REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecinueve de junio del año dos mil veinticuatro.
213º y 165º
ASUNTO: AP31-F-S-2023-006565
PARTE SOLICITANTE: IRIA JOSEFINA MARVAL BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-5.543.144.
APODERADA JUDICIAL DELASOLICITANTE: MIRTA JOSEFINA FARIÑEZ LINARES, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°137.243.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada LETICIA DEL VALLE MARTINEZ, Fiscal Auxiliar InterinaEncargada de la Fiscalía Nonagésima Sexta (96º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares.
MOTIVO: DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 1070/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SENTENCIA: DEFINITIVA. -
I
ANTECEDENTES
Se recibió escrito de solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 1070/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 03 de octubre de 2023, presentado por la ciudadana IRIA JOSEFINA MARVAL BARRIOS, debidamente asistida por la abogada MIRTA JOSEFINA FARIÑEZ LINARES, supra identificados, correspondiéndonos conocer de la presente solicitud a este Juzgado.
En fecha 06 de octubre de 2023, mediante auto se le dio entrada a la presente solicitud y se instó a la solicitante a señalar la fecha exacta de separación de hecho, así como indicar la dirección donde se encuentra domiciliado el ciudadano WILSON CABRERA GRULLON.
En fecha 16 de octubre de 2023, compareció la ciudadana IRIA JOSEFINA MARVAL BARRIOS, debidamente asistida por la abogada MIRTA JOSEFINA FARIÑEZ LINARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.243, y confirió Poder Apud Acta ala referida abogada. Igualmente la Secretaria de este Despacho dejó constancia que el Poder Apud Acta fue otorgado en su presencia por la ciudadanaIRIA JOSEFINA MARVAL BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 5.543.144.
En fecha 27 de noviembre de 2023, compareció la apoderada judicial de la solicitante, señalando que el domicilio del cónyuge de la solicitante se encuentra en Santo Domingo y solicitó que la notificación se haga a través de la plataforma de la red social de Whatsapp, suministrando el respectivo número telefónico.
Por auto de fecha 08 de diciembre de 2023, se ADMITIÓ la presente solicitud, ordenándose el emplazamiento del ciudadano WILSON CABRERA GRULLON, mayor de edad, titular del Pasaporte N° 001-1614971-7, a través de video llamada el cual fue fijado para las diez de la mañana (10:00 A.M.) del día siete (07) de diciembre del año 2023, a los fines de imponerle del contenido de la presente solicitud de divorcio y librar boleta de notificación del Fiscal del Fiscal del Ministerio Público una vez sea materializada la citación del cónyuge.
Fijado como se evidenció de auto de fecha 08 de diciembre de 2023 la notificación al cónyuge, mediante video llamada, la Secretaria del Despacho dejó expresa constancia que el día 07 de diciembre de 2023, siendo las 10:00 A.M., procedió a realizar la video llamada al número telefónico con plataforma de la red social Whatsapp, aportado por la solicitante sin recibir respuesta alguna a la video llamada, dejándose asentada tal actuación en el bibliorato de actas llevadas por el Tribunal.
En fecha 14 de diciembre de 2023, compareció la apoderada judicial de la solicitante y solicitó la notificación del cónyuge a través de video llamada.
Mediante auto de fecha 08 de enero de 2024,se ordenó librar boleta de notificación electrónica junto al escrito de solicitud y auto de admisión en formato PDF, a los fines de imponerle al ciudadano WILSON CABRERA GRULLON, del contenido de la presente solicitud de divorcio, fijando oportunidad para las once de la mañana (11:00 A.M.) del día doce (12) de enero del año 2024.
Fijado nuevamente como se evidenció de auto de fecha 08 de enero de 2024 la notificación al cónyuge, mediante video llamada, la Secretaria del Despacho dejó expresa constancia que el día 12 de enero de 2024, siendo las 11:00 am, impuso de la misión del Tribunal a un ciudadano quien se identificó como WILSON CABRERA GRULLON, quien manifestó estar domiciliado en Santo Domingo Norte y que está de acuerdo con la presente solicitud de Divorcio.
En fecha 12 de enero de 2024, compareció la apoderada judicial de la solicitante, consignando copias fotostáticas a los fines de librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
Consignados como han sido los fotostatos requeridos, en fecha 15 deenero de 2024, se Libró boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26 de enero de 2024, compareció el ciudadano Alguacil RAUL VENTURA, adscrito a este Circuito Judicial, dejando constancia de haber entregado la boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente sellada y firmada en señal de recibido.
En fecha 05 de febrero de 2024, compareció la abogada LETICIA DEL VALLE MARTINEZ, Fiscal Auxiliar InterinaEncargada de la Fiscalía Nonagésima Sexta (96º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, manifestando que nada tiene que objetar en la presente solicitud de divorcio.
En fecha 06 de mayo de 2024, compareció la apoderada judicial de la ciudadana, IRIA JOSEFINA MARJAL BARRIOS, manifestando que hubo un error material en relación a la cedula de identidad del ciudadano WILSON CABRERA GRULLAN, indicando que se colocó el numero de pasaporte por la cedula de identidad, siendo lo correcto República Dominicana, Junta Central Electoral, Cedula de identidad y Electoral 001-1614971-7.
II
DE LO EXPUESTO POR LOS SOLICITANTES
Alegó la solicitante en su escrito de solicitud, que contrajomatrimonio civil, con el ciudadanoWILSON CABRERA GRULLON, mayor de edad, dominicano, titular del Pasaporte N° 001-1614971-7, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de mayo de 2018, según consta del acta de matrimonio inserta bajo Nº109,correspondiente al libro de Registro Civil del año 2018; esgrimiendo como último domicilio conyugal la siguiente dirección: “Sordo a Pelaez, Residencia Punta de Piedra, Torre B, Piso 15, apartamento 158, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital”. De igual modo el solicitante manifestó que de su unión conyugalno procreó hijos e igualmente manifestó que no adquirió bienes en común que liquidar con su cónyuge.
Igualmente señalóla solicitante que por causa muy diversas y complejas que ocasionaron una amplia gama de problemas y desavenencias en el curso de su relación conyugal, y que de forma definitiva originaron una ruptura emocional y afectiva permanente con su esposo y decidieron separarse de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes,es por ello que solicitó el divorcioconforme a la sentencia vinculante Nº 1070/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
III
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su solicitud, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº109,ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de mayo de 2018, correspondiente al libro de Registro Civil del año 2018. De la cual se desprende el vínculo matrimonial que existe entre los ciudadanos IRIA JOSEFINA MARVAL BARRIOSy WILSON CABRERA GRULLON. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
Copias simples de pasaportes y cédula de identidad, correspondiente de los ciudadanosIRIA JOSEFINA MARVAL BARRIOS y WILSON CABRERA GRULLON. Instrumentos estos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad del solicitante y de su cónyuge. ASÍ SE DECLARA.
IV
DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Destacado de este Tribunal).
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Así las cosas, quien aquí decide al hacer una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente solicitud, se percata que los cónyuges durante su unión marital no procrearon hijosy que su último domicilio conyugal se encuentra dentro del Área Metropolitana de Caracas, ajustándose dicho supuestos en el precepto establecido en la resolución antes mencionada, motivo por el cual este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.-
IV
DEL DERECHO
Ahora bien, quien aquí sentencia observa que la presente solicitud de Divorcio se encuentra fundamentada en lo estipulado en artículo 185 del Código Civil, concatenado al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N°16-916, la cual establece lo siguiente: “
(…) Esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el DESAFECTO y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familiar y de los hijos si es el caso, habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el DESAFECTO o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges,con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia.(…Omissis..).
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionadosderechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....
Del mismo modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 136, dictada en fecha 30 de marzo de 2017, con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, estableció lo siguiente:
“…Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial `…debe tener como efecto la disolución del vínculo…´. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Siendo que en el presente caso, la solicitante alegó que por causa muy diversas y complejas que ocasionaron una amplia gama de problemas y desavenencias en el curso de su relación conyugal, y que de forma definitiva originaron una ruptura emocional y afectiva permanente con su esposo y decidieron separarse de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes, es por ello que solicitó el divorcio conforme a la sentencia vinculante Nº 1070/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En este mismo sentido, se evidencia que en fecha 05 de febrero de 2024, compareció la abogada LETICIA DEL VALLE MARTINEZ, Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Nonagésima Sexta (96º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual manifestó que nada tiene que objetar a la referida solicitud. Este Juzgador en virtud de ello, y en garantía de la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera que cumplidos los extremos de hecho y derecho debe dictar la decisión que resuelva la solicitud interpuesta.
De lo antes señalado no se evidencia vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente declarar CON LUGAR la referida solicitud de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana IRIA JOSEFINA MARVAL BARRIOS, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia No 1070/2016 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
Por las motivaciones precedentes, este JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO formulada por la ciudadana IRIA JOSEFINA MARVAL BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 5.543.144.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos IRIA JOSEFINA MARVAL BARRIOS y WILSON CABRERA GRULLON, venezolana la primera y dominicano el segundo, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V- 5.543.144 y pasaporte N° 001-1614971-7, respectivamente, en fecha 24 de mayo de 2018, antelaPrimera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta del acta de matrimonio inserta bajo Nº 109, correspondiente al libro de Registro Civil del año 2018.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Dirección de la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj,gob.ve el presente fallo y notifíquese a las partes en acatamiento a la Resolución NºNº 001-2022, de fecha 16/07/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA ACC.,
NILVA ULACIO
En esta misma fecha siendo las 3:25 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,
NILVA ULACIO
LARP/NU
AP31-F-S-2023-006565
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