REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 28 de junio de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

SOLICITANTE: DORALBIS MARIA RANGEL MEJIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.641.549.
ASUNTO: AP31-F-S-2024-005650

-I-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoció éste Juzgado de la presente solicitud presentada por la accionante, ya ampliamente identificada, donde manifestó que sobre el inmueble, ubicado en la Parroquia Antimano, Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Zona Industrial La Yaguara, Avenida Intercomunal de Antimano, frente a la Siderúrgica de Venezuela, casa y local 1, le fue otorgado titulo supletorio, pero por omisión y error involuntario, no fueron descritas las bienhechurías con suficiente amplitud, por lo que solicita se le otorgue un título supletorio a su favor.
-II-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-

Con el fin de pronunciarse sobre la procedencia de lo requerido, se hace las consideraciones siguientes:
El Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que sigue:
Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o de algún derecho propio del interesado en ellas…

Por su parte el Artículo 937 ibidem, instituye lo siguiente:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. (Cursivas del Tribunal)

El título supletorio es también denominado justificativo para perpetua memoria, y sobre esta materia la doctrina patria sostiene que consiste en una declaración donde un justiciable, busca asegurar algún derecho sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas.
Por otra parte, cabe advertir que el título supletorio no es un documento suficiente para demostrar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un bien, ello en virtud de que a pesar de estar protocolizado no pierde su naturaleza extrajudicial.
Sobre esta materia, la casación venezolana ha sostenido que esas llamadas justificaciones para p.m., no constituyen el establecimiento definitivo del derecho de propiedad con todos los atributos que le son inherentes, pues considerarlo así sería ir más lejos de lo que la propia norma legal autoriza.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2.001, Expediente No.00-278 estableció lo siguiente:
…Las justificaciones para p.m. o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Noviembre de 2.003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentó lo que sigue:
…El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las Justificaciones para p.m. contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos. (Cursivas y negrillas de este Tribunal).

Concatenando lo antes trascripto, con el contenido de las actuaciones que constituyen las actas de la presente solicitud, se constata fehacientemente la existencia de Titulo Supletorio sobre las bienhechurías anteriormente descritas, otorgado por otro Juzgado, en fecha 19 de marzo de 2024, asimismo, que cualquier aclaratoria o solicitud sobre las mismas, debe ser realizado ante dicho Tribunal. Es por ello, resulta forzoso para éste Tribunal, NEGAR el titulo supletorio sobre las bienhechurías descritas en la presente solicitud, a la ciudadana DORALBIS MARIA RANGEL MEJIA, ya ampliamente identificada. ASÍ SE DECIDE.

-III-
-DISPOSITIVO-

En base a los fundamentos anteriormente expuestos este TRIBUNAL VIGESIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE: Negar el titulo supletorio solicitado por la ciudadana DORALBIS MARIA RANGEL MEJIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.641.549. Devuélvanse las actuaciones en originales a la parte interesada, previa certificación de los mismos en actas.
-PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los 28 días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024).- Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. ANGELA MARCANO CALI.
EL SECRETARIO,

Abg. JHON RENGIFO
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana y diecinueve minutos se publicó y registró la presente Sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

Abg. Abg. JHON RENGIFO