República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos
de violencia contra la Mujer del estado Aragua.
(Actuando en sede Constitucional)
Maracay, 10 de junio de 2024
Años: 214º y 165º

Jueza Ponente: Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona.

I. Identificación de las partes y la causa.-

Asunto principal: DP01-O-2024-000002
Asunto : DP01-O-2024-000002

Accionante: Abogado Carlos Antonio Cunemo Jaspe, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 166.666, quien dice actuar en su carácter de defensora privada del ciudadano José Armando Nuñez, identificado con la cédula número V.12.168.974.-

Accionado: Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.

PROCEDENCIA: Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua.


Decisión Nº 0073-2024.-
Decisión Juris Nº: DG0220240000021.-

II.- Síntesis de la controversia.-

En fecha treinta (30) de mayo de 2024, se reciben actuaciones distribuidas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, contentivo de un Acción de Amparo Constitucional signado bajo la nomenclatura DP01-O-2024-000002, constante de una (01) pieza de diez (10) folios útiles y pertinentes, interpuesto por el abogado Carlos Antonio Cunemo Jaspe, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 166.666, quien dice actuar en su carácter de defensor privado del ciudadano José Armando Nuñez, identificado con la cédula número V.12.168.974, correspondiendo la ponencia a la Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, Jueza Superior Suplente e integrante de esta Alzada, luego de la distribución del Sistema Juris 2000, quien ordena solicitar la causa principal signada con la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2024-001026, mediante oficio número 0096-2024, de la misma fecha, al Tribunal Segundo (2°)de Primera (1°) Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, siendo recibida la misma en fecha 04 de junio de este mismo año.

Asimismo, se deja constancia que de la verificación y revisión exhaustiva del cuaderno separado de Acción de Amparo Constitucional signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-O-2024-000002 (nomenclatura interna de esta alzada), se evidencia que existen varios puntos que esta alzada considera deben ser aclarados por la parte accionante en cuestión, es por lo que en fecha 30/05/2024 solicita al abogado supra identificado aclaren lo siguientes puntos:

1º ¿Indique si antes de ejercer la presente acción de Amparo Constitucional agoto la respectiva vía ordinaria?
2º Indique a esta Corte de Apelaciones ¿Por qué consideró la acción de Amparo Constitucional la vía mas idónea para atacar el pronunciamiento hecho por el Tribunal Primero (1°) de Primera (1°) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas en Materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua?
3° Sírvase aclarara a esta Corte de Apelaciones, ¿Cuál es el objetivo o en su defecto, que pretende lograr interponiendo la presente acción de amparo?

Librándose la correspondiente boleta, número 0198-2024, de fecha 30-05-2024, al actor e indicándole que se debía subsanar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, lo solicitado, so pena de declararse la Inadmisibilidad de la acción conforme al artículo 19 de la LOASDGC. En fecha 03 de junio de 2024, el actor abogado Carlos Antonio Cunemo Jaspe, se dio por notificado.

En fecha 04/03/2024, esta alzada recibe escrito en respuesta a la subsanación referida, suscrito por la parte accionante; así pues, encontrándose en el lapso legal procede esta alzada a verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción de Amparo Constitucional interpuesta, de conformidad con el artículo 18 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

III. Alegatos de la parte Accionante.-
En fecha 29/05/2024 la URDD recibe escrito de Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el abogado Carlos Antonio Cunemo Jaspe, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 166.666, quien dice actuar en su carácter de defensor privado del ciudadano José Armando Nuñez, identificado con la cédula número V.12.168.974 y recibido por esta alzada en fecha 30.05.2024, alegando lo siguiente:

“…YO, CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº.V.8.629.692, de este domicilio, Profesional del Derecho en el libre ejercicio de la profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matricula 166.666; actuando en este acto en mi condición de defensor privado del ciudadano JOSE ARMANDO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº.V- 31.210.215,; ante Usted ocurro con el debido respeto a su autoridad judicial para con fundamento en las disposiciones de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, interponer, como en efecto se interpone ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO en contra de la Juez Segundo de Control, Audiencia y Medidas del de este Circuito Judicial Penal, ABG. ÓSCAR RODRÍGUEZ, por violación de Derechos y Garantías Constitucionales de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA EN LIBERTAD de conformidad a los artículos 26,44,49 de la carta magna, dadas sus MÚLTIPLES actuaciones irregulares, ilegales e inconstitucionales en la CAUSA DP01-5-2024-001026, y por cuanto NO EXISTE NINGÚN TIPO DE RECURSO ORDINARIO, ni tampoco ninguna vía expedita para impedir la lesión o restablecer la situación jurídica infringida, a no ser la del Recurso Extraordinario de Amparo Constitucional; en razón de lo cual se interpone la presente acción de amparo sobrevenido para que sea conocida, sustanciada y decidida conforme a Derecho por la por la Corte de Apelaciones con los pronunciamientos accesorios de Ley, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN Y LOCALIZACIÓN DE LA AGRAVIADA Y DEL AGRAVIANTE

Para dar cumplimiento a los requisitos de los números 1 y 2 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantias Constitucionales, aunque en autos de la referida CAUSA DP01-S-2024-001026, cursan suficientemente los datos tanto de la identificación y de localización de la parte agraviada (EL IMPUTADO), como también del agraviante, a todo evento cumple con señalar o ratificarlos de la siguiente forma:

Imputado o Agraviado: JOSE ARMANDO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula V- 31.210215, civilmente hábil y de este domicilio, con dirección de residencia y de ubicación en: EL VENERABLE POLIGONAL D, CALLE ANDRES ELOY BLANCO, CASA Nº124-D, Maracay, estado Aragua; teléfono 0412-4572749, correo Electrónico: elllanerocompleto46@gmail.com

Juez o Tribunal Agraviante: ABOGADA, KATHERINE BELLO SOTO, mayor de edad, venezolana, de este domicilio; quien se desempeña en ejercicio del cargo de Juez de Primera Instancia en lo Penal (en Funciones de Jueza Segundo de Control, Audiencia y Medidas) del Circuito Judicial en Materia de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua, y puede ser localizada en la sede dicho Tribunal en el Primer Piso del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

De esta forma se da cumplimiento a los requisitos legales para la interposición de la presente acción de amparo constitucional, y en ese sentido se solicita sea tramitada conforme a derecho la misma y a continuación se indican las lesiones de derechos constitucionales en que ha incurrido la juez agraviante.


II
EL DERECHO O GARANTÍA CONSTITUCIONAL VIOLADOS

A fin de evidenciar el cumplimiento de los requisitos del numeral 4 de la de la Ley Orgánica de Amparo, referente al señalamiento del derecho o de la garantia constitucionales violados o amenazados de violación, se indica la violación por parte del Juez o Tribunal agraviante, de los Derechos y Garantías Constitucionales siguientes:


EI DEBIDO PROCESO:

Es un derecho consagrado en los artículos 49, ordinales 1,8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela está establecido. Esta garantía constitucional es consona con la obligación adquirida por el Estado para la garantía sobre el goce y ejercicio de los derechos humanos. Debe decirse que, como se sabe, el Derecho del DEBIDO PROCESO, permite -entre otras cosas, un real ejercicio del derecho a la defensa y el de la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley; de tal manera que constituye el eje fundamental del acceso a la administración de justicia.


En el presente case, ya en fase investigativa y vista la marcada situación de retardo procesal y dilaciones indebidas imputables tanto al imputado como al defensor privado, me he dirigido a la Jueza de Control agraviante solicitando se de impulso y trámite al proceso conforme a la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, sin obtener la respuesta adecuada y oportuna, toda vez que el Tribunal, amén de no responder o emitir pronunciamiento alguno en ese sentido, ha omitido aplicar la normativa legal correspondiente a los fines de no lograr materializar la CAUCION JURATORIA DENEGADA EN DOS OPRTUNIDADES Y AHORA SE HA RETARDADO UNA NUEVA SOLICITUD DE FECHA 16 DE MAYO DEL PRESENTE AÑO Y HAN TRANSCURRIDO 12 DIAS SIN PRONUNCIAMIENTO ALGUNO; y al contrario ha sido connivente con dicha conducta de DENEGACION DE JUSTICIA.

LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

Cabe destacar así mismo que, en cuanto a la Garantía de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, es un derecho amplio, que garantiza el indiscutido carácter universal de la justicia y como institución jurídica constitucional engloba una serie de derechos a saber: el acceso a los órganos de administración de justicia; una decisión ajustada a derecho; ei derecho a recurrir de la decisión. La tutela judicial efectiva, está compuesto por los siguientes elementos: a) el derecho de acceder a los órganos de justicia, el cual implica universalidad, gratuidad, igualdad y debido proceso. b) obtener una sentencia motivada y congruente. c) que la sentencia se ejecute de manera efectiva.

En este orden, debe advertirse que, como se indica infra, estamos ante una flagrante violación por parte de la Juez de Control del derecho a la tutela judicial efectiva (Art. 26), que no se agota, como normalmente se ha difundido, en el libre acceso de los particulares a los órganos de administración de justicia para defenderse de los actos públicos que incidan en su esfera de derechos; sino que conlleva además otra garantía, hoy por hoy más necesaria ante órganos o entes contumaces a cumplir con las decisiones judiciales. El artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal contempla el principio general que enmarca el derecho de las víctimas de acceder a la justicia de forma gratuita, rápida y expedita y enuncia la responsabilidad de los funcionarios que no procesen de manera oportuna y diligente las denuncias o afecten el derecho de acceso a la justicia de las víctimas, en orden de ideas se violan los derechos del imputado en articulo 127, ordinal 5 del COPP.

Es por todo lo antes expuesto que, nos permitimos traer a colación lo que estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de mayo de 2005, en el EXP 04-3180 al referirse a los Derechos de la Victima en et procese penal venezolano, en los siguientes términos:

Estos derechos consagrados a la victima nacen del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, desarrollado como garantia procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

"Las victimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal…”

Y, como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el artículo 118 eiusdem, que establece:

'La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas sus fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.

Sirva referir o traer a colación que, en dicha Sentencia, el Más Alto Tribunal de la República, ha dejado establecido claramente que:

De allí que, a juicio de la Sala, en el ámbito del derecho procesal penal, los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos de la víctima, dentro de los cuales se encuentran, tanto los derechos y garantías establecidos en el texto constitucional para todos los ciudadanos, como los derechos específicos que consagra a su favor la ley adjetiva penal, en varias de sus disposiciones normativas, las cuales, en todo caso, deben ser interpretadas de manera amplia y concordada a fin de que se logre la finalidad del proceso y, en definitiva, se garanticen los referidos derechos y garantías constitucionales".

En el presente caso, resulta evidente que el juez agraviante no ha contribuido, sino al contrario ha contribuido en la obstaculización de dichos fines del proceso y, en lo que fecha en el definitiva, no ha cumplido con su función legal y constitucional de garantizar los referidos derechos y garantias constitucionales a la víctima, como se evidencia de la relación de actuaciones que se indican a continuación.


II
LOS HECHOS
CONDUCTA DEL JUEZ LESIVA DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

Como podrán apreciar los honorables Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones que habrán de conocer de la presente acción de amparo constitucional (Sobrevenido) la nombrada Juez de Control ha observado una conducta absolutamente contraria a la norma constitucional de los artículos 26,44, ordinal 1, 49, ordinales 1 y 8 Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), en concordancia con el artículo 95 de la ley organica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y que también son violatorias de las disposiciones de los artículos 1,12,127,242,245,264, 309 Y 310 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), al haber tomado decisiones que constituyen claras demostraciones de dilaciones indebidas, que se detallan a continuación, con lo cual la juez agraviante ha avalado conductas contrarias a la Ley y que no son solamente atribuibles al imputado y su defensa, sino inclusive a la JUZGADORA DE CONTROL, todo ello a nuestro juicio con la velada intención de DESGASTAR O CANSAR al imputado o su defensa con pena de banquillo bajo una medida cautelar sustitutiva de libertad hoy detenido desde el 2 de Mayo del 2024, y evadir o postergar la celebración de la Audiencia Preliminar y en consecuencia la realización del juicio oral y privado que lleve a establecer la culpabilidad o no del imputado. Ante tales situaciones se ha realizado la respectiva solicitud de CAUCION JURATORIA directamente ante la Juez Agraviante, sin obtener respuesta o pronunciamiento alguno en favor del imputado, lo que implica una franca violación por parte de la Juez agraviante de la disposición de los artículos 242 y 245 del COPP; siendo de advertir que vista la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal de Control hasta la fecha, para la subsanación de dicha situación, la que debe ser corregida por parte de la Juez de este Tribunal, NO EXISTE recurso ordinario ni vía procesal expedienta contemplada en el COPP, por lo que se concluye que la única vía es la de la presente acción de amparo constitucional sobrevenido.

Relación de distintas Actuaciones que evidencian la dilación indebida violatoria del Debido Proceso y de la Tutela Judicial Efectiva, propiciada o avalada por la Juez Agraviante

1- Cursa Imputación Fiscal presentada en contra del ciudadano JOSE ARMANDO NUÑEZ, consignada en fecha 2 de MAYO de 2022, a los folios de la Pieza i de las Actuaciones de la mencionada Causa DP01-5-2024-001026

2. Riela en Autos del Tribunal Segundo de Control, de fecha 1 de mayo de 2024, donde solicito CAUCION JURATORIA.DENEGADO

3.- Extrañamente, riela en los autos del Tribunal fechado 10 de mayo de 2024, es decir, nueve (9) dias consecutivos posteriores al Auto denegado, donde solicito de la fijación de oportunidad de imposición de CAUCION JURATORIA, DEL CUAL FUE DENEGADA.

4.-Consta nueva solicitud de CAUCION JURATORIA de fecha 16 de mayo del 2024, del cual no he recibido respuesta alguna.

La denunciada conducta de la juez agraviante, constituye una lesión en perjuicio del IMPUTADO al afectar sus Derechos o Garantías Constitucionales de la Tutela Judicial Efectiva, por lo que hacemos formal invocación de la normativa permitente que transcribimos a continuación donde se establece claramente:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismas a reposiciones inútiles.

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.


Código Orgánico Procesal Penal


Juicio previo y debido proceso


Articulo 1. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones Inútiles, ante un lues o Juera, o tribunal impartial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantias del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.


Control Judicial

Articulo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantias establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.

Lo que aquí se denuncia ha ocurrido ante este Tribunal Segundo de Control, por ejemplo, y sin aludir o hacer mayor referencia a la notoria demora o retardo procesal de más de VEINTICINCO DIAS desde la fijación de la oportunidad para INTERPONER FIADORES, PERO YA TAXITAMENTE ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL SABE QUE LOS FAMILIARES DEL IMPUTADO SE LE HACE IMPOSIBLE TRAER FIADORES A ESTE DESPACHO EN FAVOR DE SU ESTADO DE LIBERTAD, pero se han venido produciendo sin justificación alguna, reiteradas DILACIONES INDEBIDAS O FORMALISMOS INUTILES POR CAPRICHOS FUERA DE LEY, es decir, sin justificadas razones.


Capítulo III

De la Privación Judicial Preventiva de Libertad

Procedencia

Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: ..... (Omissis).

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.


Autoridad del Juez o Jueza

Artículo 5. Los jueces y juezas cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales.

Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y juezas, y tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran en el desarrollo del proceso.

En caso de desacato, desobediencia a la autoridad a incumplimiento de ta orden judicial, el juez o puera tomará las medidas y acciones que considere necesartas, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones.


Audiencia preliminar

Articulo 309. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince dias ni mayor de veinte.

En caso de que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de cinco días, entendierido que las partes ya se encuentran a derecho.

A su vez, y en perfecta armonía con la anterior disposición, se tiene que la norma del artículo 310 ejusdem, preceptúa lo siguiente:

Articulo 310. Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas: ... (Omissis).

2. En caso de inasistencia de la defensa privada, se diferirá la audiencia, por una sola vez, salvo solicitud del imputado para que se le designe un defensor público, en cuyo caso se hará la designación de inmediato y se realizará la audiencia en esa misma oportunidad.....

(Omissis)

3. Ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el Juez o Jueza de Control, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto, sin perjuicio de otorgar una vez realizada la audiencia, si lo estima necesario, una nueva medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. En caso que el imputado o imputada que se encuentre privado o privada de libertad en centro de reclusión u otro lugar acordado por el juez o jueza, se niegue a asistir a la audiencia preliminar y asi conste en autos, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído, ni a acogerse a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso ni al procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad de la audiencia preliminar, por lo que se procederá a realizar el acto fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora pública que se le designará a tal efecto.

En caso de pluralidad de imputados o imputadas, se celebrará la audiencia con el o los imputados comparecientes; y con la defensa privada de quien no haya comparecido, o la defensa pública, según sea el caso.

4. Ante la incomparecencia injustificada, a la audiencia preliminar, del representante de la Defensa Pública Penal o del Fiscal del Ministerio Público, debidamente citados o citadas, el Juez o Jueza de Control notificará al Coordinador o Coordinadora de la Defensa Pública Penal del respectivo Circuito Judicial Penal o al Fiscal Superior correspondiente, según sea el caso, a los fines de garantizar su presencia en la nueva fecha fijada.

Ahora bien, es el caso que como podrán apreciar u observar los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, esa situación relacionada con la presencia de la Juez, se traduce como DENEGACION DE JUSTICIA, CONDUCTA OMISIVA, VIOLACION AL DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y RETARDO PROCESAL.

Solicitud de Remitir Compulsa (o copia certificada) de todo lo pertinente a la Corte de Apelaciones:

Solicitamos de este Tribunal se sirva remitir la presente acción de amparo sobrevenido a la Corte de Apelaciones con la celeridad que el caso amerita, a los fines de que el referido órgano jurisdiccional superior jerárquico proceda a ADMITIR y, en consecuencia, SUSTANCIAR la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO, conforme a Derecho, u ordene desde esta corte de apelaciones, en virtud a las reiteradas NEGATIVAS de la caución juratoria, SE FIJE EL MONTO ECONOMICO A CANCELAR A EL DETENIDO, sin dilaciones indebidas y con prioridad respecto de cualquier otro asunto como lo establece la Ley Orgánica de Amparo, donde se establece que a tales efectos, todos los días son hábiles. Solicito de manera expresa se ordene el cuaderno separado conjuntamente con las pruebas incorporadas al escrito de amparo constitucional…”

IV. De la Subsanación.-

En fecha 30/05/2024 esta alzada, solicita al abogado supra identificado en su carácter de accionantes, aclaren lo siguiente:

1.- ¿Indique si antes de ejercer la presente acción de Amparo Constitucional agoto la respectiva vía ordinaria?
2.- Indique a esta Corte de Apelaciones ¿Por que considero la acción de Amparo Constitucional la vía mas idónea para atacar el pronunciamiento hecho por el Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua?
3.- Sírvase aclarar a esta Corte de Apelaciones ¿Cuál es el objetivo o en su defecto, que pretende lograr interponiendo la presente acción de amparo?

Asimismo, se deja constancia, que la URDD recibe escrito interpuesto por el abogado Carlos Antonio Cunemo Jaspe, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 166.666, quien dice actuar en su carácter de defensor privado del ciudadano José Armando Nuñez, identificado con la cédula número V.12.168.974, a fin de dar contestación, alegando lo siguiente:

“…YO, CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº.V.8.629.692, de este domicilio, Profesional del Derecho en el libre ejercicio de la profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matricula 166.666; actuando en este acto en mi condición de defensor privado del ciudadano JOSE ARMANDO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº.V- 31.210.215,; ante Usted ocurro con el debido respeto a su autoridad judicial para con fundamento en las disposiciones de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, como en efecto RATIFICO ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO INTERPUESTO EN FECHA 29/05/2024, en contra de la Juez Segundo de Control, Audiencia y Medidas del de este Circuito Judicial Penal, ABG. KATERINE BELLO SOTO, por violación de Derechos y Garantías Constitucionales de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA EN LIBERTAD de conformidad a los artículos 26,44,49 de la carta magna, dadas sus MÚLTIPLES actuaciones irregulares, ilegales e inconstitucionales en la CAUSA DP01-5-2024-001026, y por cuanto NO EXISTE NINGÚN TIPO DE RECURSO ORDINARIO, ni tampoco ninguna vía expedita para impedir la lesión o restablecer la situación jurídica infringida, a no ser la del Recurso Extraordinario de Amparo Constitucional; en razón de lo cual se interpone la presente acción de amparo sobrevenido para que sea conocida, sustanciada y decidida conforme a Derecho por la por la Corte de Apelaciones con los pronunciamientos accesorios de Ley, en los siguientes términos:


I


IDENTIFICACIÓN Y LOCALIZACIÓN DE LA AGRAVIADA Y DEL AGRAVIANTE

Para dar cumplimiento a los requisitos de los números 1 y 2 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantias Constitucionales, aunque en autos de la referida CAUSA DP01-S-2024-001026, cursan suficientemente los datos tanto de la identificación y de localización de la parte agraviada (EL IMPUTADO), como también del agraviante, a todo evento cumple con señalar o ratificarlos de la siguiente forma:

Imputado o Agraviado: JOSE ARMANDO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula V- 31.210215, civilmente hábil y de este domicilio, con dirección de residencia y de ubicación en: EL VENERABLE POLIGONAL D, CALLE ANDRES ELOY BLANCO, CASA Nº124-D, Maracay, estado Aragua; teléfono 0412-4572749, correo Electrónico: elllanerocompleto46@gmail.com

Juez o Tribunal Agraviante: ABOGADA, KATHERINE BELLO SOTO, mayor de edad, venezolana, de este domicilio; quien se desempeña en ejercicio del cargo de Juez de Primera Instancia en lo Penal (en Funciones de Jueza Segundo de Control, Audiencia y Medidas) del Circuito Judicial en Materia de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua, y puede ser localizada en la sede dicho Tribunal en el Primer Piso del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

De esta forma se da cumplimiento a los requisitos legales para la interposición de la presente acción de amparo constitucional, y en ese sentido se solicita sea tramitada conforme a derecho la misma y a continuación se indican las lesiones de derechos constitucionales en que ha incurrido la juez agraviante.


II


EL DERECHO O GARANTÍA CONSTITUCIONAL VIOLADOS

A fin de evidenciar el cumplimiento de los requisitos del numeral 4 de la de la Ley Orgánica de Amparo, referente al señalamiento del derecho o de la garantia constitucionales violados o amenazados de violación, se indica la violación por parte del Juez o Tribunal agraviante, de los Derechos y Garantías Constitucionales siguientes:


EI DEBIDO PROCESO:

Es un derecho consagrado en los artículos 49, ordinales 1,8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela está establecido. Esta garantía constitucional es consona con la obligación adquirida por el Estado para la garantía sobre el goce y ejercicio de los derechos humanos. Debe decirse que, como se sabe, el Derecho del DEBIDO PROCESO, permite -entre otras cosas, un real ejercicio del derecho a la defensa y el de la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley; de tal manera que constituye el eje fundamental del acceso a la administración de justicia.


En el presente caso, ya en fase investigativa y vista la marcada situación de retardo procesal y dilaciones indebidas imputables tanto al imputado como al defensor privado, me he dirigido a la Jueza de Control agraviante solicitando se de impulso y trámite al proceso conforme a la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, sin obtener la respuesta adecuada y oportuna, toda vez que el Tribunal, amén de no responder o emitir pronunciamiento alguno en ese sentido, ha omitido aplicar la normativa legal correspondiente a los fines de no lograr materializar la CAUCION JURATORIA DENEGADA EN DOS OPRTUNIDADES Y AHORA SE HA RETARDADO UNA NUEVA SOLICITUD DE FECHA 16 DE MAYO DEL PRESENTE AÑO Y HAN TRANSCURRIDO 12 DIAS SIN PRONUNCIAMIENTO ALGUNO; y al contrario ha sido connivente con dicha conducta de DENEGACION DE JUSTICIA.

LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

Cabe destacar así mismo que, en cuanto a la Garantía de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, es un derecho amplio, que garantiza el indiscutido carácter universal de la justicia y como institución jurídica constitucional engloba una serie de derechos a saber: el acceso a los órganos de administración de justicia; una decisión ajustada a derecho; ei derecho a recurrir de la decisión. La tutela judicial efectiva, está compuesto por los siguientes elementos: a) el derecho de acceder a los órganos de justicia, el cual implica universalidad, gratuidad, igualdad y debido proceso. b) obtener una sentencia motivada y congruente. c) que la sentencia se ejecute de manera efectiva.

En este orden, debe advertirse que, como se indica infra, estamos ante una flagrante violación por parte de la Juez de Control del derecho a la tutela judicial efectiva (Art. 26), que no se agota, como normalmente se ha difundido, en el libre acceso de los particulares a los órganos de administración de justicia para defenderse de los actos públicos que incidan en su esfera de derechos; sino que conlleva además otra garantía, hoy por hoy más necesaria ante órganos o entes contumaces a cumplir con las decisiones judiciales. El artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal contempla el principio general que enmarca el derecho de las víctimas de acceder a la justicia de forma gratuita, rápida y expedita y enuncia la responsabilidad de los funcionarios que no procesen de manera oportuna y diligente las denuncias o afecten el derecho de acceso a la justicia de las víctimas, en orden de ideas se violan los derechos del imputado en articulo 127, ordinal 5 del COPP.

Es por todo lo antes expuesto que, nos permitimos traer a colación lo que estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de mayo de 2005, en el EXP 04-3180 al referirse a los Derechos de la Victima en et procese penal venezolano, en los siguientes términos:

Estos derechos consagrados a la victima nacen del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, desarrollado como garantia procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

"Las victimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal…”

Y, como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el artículo 118 eiusdem, que establece:

'La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas sus fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.

Sirva referir o traer a colación que, en dicha Sentencia, el Más Alto Tribunal de la República, ha dejado establecido claramente que:

De allí que, a juicio de la Sala, en el ámbito del derecho procesal penal, los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos de la víctima, dentro de los cuales se encuentran, tanto los derechos y garantías establecidos en el texto constitucional para todos los ciudadanos, como los derechos específicos que consagra a su favor la ley adjetiva penal, en varias de sus disposiciones normativas, las cuales, en todo caso, deben ser interpretadas de manera amplia y concordada a fin de que se logre la finalidad del proceso y, en definitiva, se garanticen los referidos derechos y garantías constitucionales".

En el presente caso, resulta evidente que el juez agraviante no ha contribuido, sino al contrario ha contribuido en la obstaculización de dichos fines del proceso y, en lo que fecha en el definitiva, no ha cumplido con su función legal y constitucional de garantizar los referidos derechos y garantias constitucionales a la víctima, como se evidencia de la relación de actuaciones que se indican a continuación.


II

LOS HECHOS

CONDUCTA DEL JUEZ LESIVA DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

Como podrán apreciar los honorables Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones que habrán de conocer de la presente acción de amparo constitucional (Sobrevenido) la nombrada Juez de Control ha observado una conducta absolutamente contraria a la norma constitucional de los artículos 26,44, ordinal 1, 49, ordinales 1 y 8 Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), en concordancia con el artículo 95 de la ley organica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y que también son violatorias de las disposiciones de los artículos 1,12,127,242,245,264, 309 Y 310 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), al haber tomado decisiones que constituyen claras demostraciones de dilaciones indebidas, que se detallan a continuación, con lo cual la juez agraviante ha avalado conductas contrarias a la Ley y que no son solamente atribuibles al imputado y su defensa, sino inclusive a la JUZGADORA DE CONTROL, todo ello a nuestro juicio con la velada intención de DESGASTAR O CANSAR al imputado o su defensa con pena de banquillo bajo una medida cautelar sustitutiva de libertad hoy detenido desde el 2 de Mayo del 2024, y evadir o postergar la celebración de la Audiencia Preliminar y en consecuencia la realización del juicio oral y privado que lleve a establecer la culpabilidad o no del imputado. Ante tales situaciones se ha realizado la respectiva solicitud de CAUCION JURATORIA directamente ante la Juez Agraviante, sin obtener respuesta o pronunciamiento alguno en favor del imputado, lo que implica una franca violación por parte de la Juez agraviante de la disposición de los artículos 242 y 245 del COPP; siendo de advertir que vista la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal de Control hasta la fecha, para la subsanación de dicha situación, la que debe ser corregida por parte de la Juez de este Tribunal, NO EXISTE recurso ordinario ni vía procesal expedienta contemplada en el COPP, por lo que se concluye que la única vía es la de la presente acción de amparo constitucional sobrevenido.

CAPITULO IV

Relación de distintas Actuaciones que evidencian la dilación indebida violatoria del Debido Proceso y de la Tutela Judicial Efectiva, propiciada o avalada por la Juez Agraviante

1- Cursa Imputación Fiscal presentada en contra del ciudadano JOSE ARMANDO NUÑEZ, consignada en fecha 2 de MAYO de 2022, a los folios de la Pieza i de las Actuaciones de la mencionada Causa DP01-5-2024-001026

2. Riela en Autos del Tribunal Segundo de Control, de fecha 1 de mayo de 2024, donde solicito CAUCION JURATORIA.DENEGADO

3.- Extrañamente, riela en los autos del Tribunal fechado 10 de mayo de 2024, es decir, nueve (9) dias consecutivos posteriores al Auto denegado, donde solicito de la fijación de oportunidad de imposición de CAUCION JURATORIA, DEL CUAL FUE DENEGADA.

4.-Consta nueva solicitud de CAUCION JURATORIA de fecha 16 de mayo del 2024, del cual no he recibido respuesta alguna.

La denunciada conducta de la juez agraviante, constituye una lesión en perjuicio del IMPUTADO al afectar sus Derechos o Garantías Constitucionales de la Tutela Judicial Efectiva, por lo que hacemos formal invocación de la normativa permitente que transcribimos a continuación donde se establece claramente:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismas a reposiciones inútiles.

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.


Código Orgánico Procesal Penal

Juicio previo y debido proceso


Articulo 1. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones Inútiles, ante un lues o Juera, o tribunal impartial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantias del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.


Control Judicial

Articulo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantias establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.

Lo que aquí se denuncia ha ocurrido ante este Tribunal Segundo de Control, por ejemplo, y sin aludir o hacer mayor referencia a la notoria demora o retardo procesal de más de VEINTICINCO DIAS desde la fijación de la oportunidad para INTERPONER FIADORES, PERO YA TAXITAMENTE ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL SABE QUE LOS FAMILIARES DEL IMPUTADO SE LE HACE IMPOSIBLE TRAER FIADORES A ESTE DESPACHO EN FAVOR DE SU ESTADO DE LIBERTAD, pero se han venido produciendo sin justificación alguna, reiteradas DILACIONES INDEBIDAS O FORMALISMOS INUTILES POR CAPRICHOS FUERA DE LEY, es decir, sin justificadas razones.


Capítulo v

De la Privación Judicial Preventiva de Libertad

Procedencia

Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: ..... (Omissis).

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.


Autoridad del Juez o Jueza

Artículo 5. Los jueces y juezas cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales.

Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y juezas, y tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran en el desarrollo del proceso.

En caso de desacato, desobediencia a la autoridad a incumplimiento de ta orden judicial, el juez o puera tomará las medidas y acciones que considere necesartas, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones.


Audiencia preliminar

Articulo 309. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince dias ni mayor de veinte.

En caso de que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de cinco días, entendierido que las partes ya se encuentran a derecho.

A su vez, y en perfecta armonía con la anterior disposición, se tiene que la norma del artículo 310 ejusdem, preceptúa lo siguiente:

Articulo 310. Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas: ... (Omissis).

2. En caso de inasistencia de la defensa privada, se diferirá la audiencia, por una sola vez, salvo solicitud del imputado para que se le designe un defensor público, en cuyo caso se hará la designación de inmediato y se realizará la audiencia en esa misma oportunidad.....

(Omissis)

3. Ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el Juez o Jueza de Control, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto, sin perjuicio de otorgar una vez realizada la audiencia, si lo estima necesario, una nueva medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. En caso que el imputado o imputada que se encuentre privado o privada de libertad en centro de reclusión u otro lugar acordado por el juez o jueza, se niegue a asistir a la audiencia preliminar y asi conste en autos, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído, ni a acogerse a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso ni al procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad de la audiencia preliminar, por lo que se procederá a realizar el acto fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora pública que se le designará a tal efecto.

En caso de pluralidad de imputados o imputadas, se celebrará la audiencia con el o los imputados comparecientes; y con la defensa privada de quien no haya comparecido, o la defensa pública, según sea el caso.

4. Ante la incomparecencia injustificada, a la audiencia preliminar, del representante de la Defensa Pública Penal o del Fiscal del Ministerio Público, debidamente citados o citadas, el Juez o Jueza de Control notificará al Coordinador o Coordinadora de la Defensa Pública Penal del respectivo Circuito Judicial Penal o al Fiscal Superior correspondiente, según sea el caso, a los fines de garantizar su presencia en la nueva fecha fijada.

Ahora bien, es el caso que como podrán apreciar u observar los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, esa situación relacionada con la presencia de la Juez, se traduce como DENEGACION DE JUSTICIA, CONDUCTA OMISIVA, VIOLACION AL DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y RETARDO PROCESAL.


CAPITULO VII
PETITORIO

Solicitud de Remitir Compulsa (o copia certificada) de todo lo pertinente a la Corte de Apelaciones.

Solicitamos de este Tribunal se sirva remitir la presente acción de amparo sobrevenido a la Corte de Apelaciones con la celeridad que el caso amerita, a los fines de que el referido órgano jurisdiccional superior jerárquico proceda a ADMITIR y, en consecuencia, SUSTANCIAR la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO, conforme a Derecho, O en su defecto ordene desde esta corte de apelaciones, en virtud a las reiteradas NEGATIVAS de la caución juratoria, SE FIJE EL MONTO ECONOMICO A CANCELAR A EL DETENIDO así mismo EXONERO COMO ABOGADO AL IMPUTADO DE HONORARIOS PROFESIONALES, sin dilaciones indebidas y con prioridad respecto de cualquier otro asunto como lo establece la Ley Orgánica de Amparo, donde se establece que a tales efectos, todos los días son hábiles. Es justicia que esperamos, en Maracay a la fecha de su presentación…”

V.- De la competencia.-
Ahora bien, respecto a la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, intentada en contra de la actuación del Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, debe observarse en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 4, el cual precisa:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (Negrillas y subrayado de esta instancia judicial en amparo).

Por su parte el artículo 7 eiusdem precisa:

Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley (Negrillas y subrayado de esta alzada).

Es así, que esta norma contenida en el artículo 4 de la ley especial de Amparo Constitucional indica el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Amparo en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, el juzgado pudo sólo limitarse a ejecutar conforme a lo que consideró correcto, la orden impartida por el comitente e incurrir con ese accionar en una violación constitucional, sin que tenga que intervenir directamente lo ordenado por el Juez que lo comisionó, en caso de duda, debe observarse lo pertinente a la materia, conforme lo indica el artículo 7 supra trascrito. Así se razona.-

La precitada situación ya ha sido analizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos, en los cuales se ha dejado establecido que en lo que respecta a las acciones de amparo constitucional interpuesta en contra de las actuaciones judiciales de los juzgados de Municipio, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son los competentes para conocer en primera instancia, los Juzgados de Primera Instancia de la materia relacionada; entre esos fallos, tenemos el número 1203/2011 dictado en fecha veinticinco (25) de julio del año 2011, con ponencia de la magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, expediente número 2011-0779 (Caso: Mariela del Carmen Ramírez), donde precisó:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: /(…)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. /(…)

Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia Nº 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:
“De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”. Resaltado de este fallo.
Es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el caso Emery Mata Millán citada, por tratarse de una materia especial;


Tal criterio jurisprudencial concuerda con lo establecido en el ya muchas veces citado y confirmado fallo numero 1555/2000 del ocho (8) de diciembre (Caso: Yoslene Chanchamire Bastardo), en el cual se precisó que:

Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal (Negrillas de ésta Corte de apelaciones).

Para ahondar en lo ya indicado, se debe indicar lo establecido en el artículo 9 de la Ley Carrera Judicial (1998) que establece que los tribunales de la República están organizados en tres (3) escalafones, a saber: “A” que se refiere a Cortes de Apelaciones y Juzgados Superiores, “B” que en alusión a los Juzgados de Primera Instancia y “C” tocante a Juzgados de Municipio, orden en el cual son enunciados en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (1998) donde se precisa que “Son tribunales de jurisdicción ordinaria: Las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio”, es decir, la organización de la competencia objetiva de los tribunales establece una jerarquización por categoría o escalafón, en el cual, los juzgados de Municipio o categoría “C” son la primera instancia de conocimiento, siendo su superior los de Primera Instancia o categoría “B”, los cuales tienen como jerarca a las Cortes o Tribunales Superiores o categoría “A”, ello sin considerar las competencias especiales establecidas en la Ley o por la Resolución 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha dos (2) de abril del año 2009, no aplicable en materia de Amparo Constitucional. Así se determina.-

Ora, visto el criterio establecido anteriormente, el cual ha sido reiterado y pacíficamente mantenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe este sentenciador constitucional declararse Competente para conocer de la presente Acción de Amparo, en contra de las actuaciones judiciales del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, a tenor de lo dispuesto en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.-

VI.- De la Admisibilidad de la Acción de Amparo.-

Resuelto el anterior punto referente a la competencia, pasa de seguidas a pronunciarse esta Alzada en sede Constitucional acerca de la Admisión de la presente pretensión observando que:
En lo que respecta al acceso a la vía constitucional y la procedencia de la Acción de Amparo en contra de este tipo de actuaciones de particulares, observa quien aquí se pronuncia, que la norma contenida en el artículo 27 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
“Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales (Negrillas de este Tribunal).”

Por lo que en principio, toda persona natural o jurídica, puede ser amparada en el goce y disfrute de sus derechos y garantías constitucionales, derecho que va de la mano con el derecho de acceso a la justicia establecido en el artículo 26 de la Carta Magna, resultando procedente en su definitiva, si cumple con los requisitos de admisibilidad y si se constata la existencia de una transgresión de tales derechos, por lo que, debe esta Corte una vez constatada su competencia, analizar los requisitos de admisibilidad y procedencia de la acción de Amparo Constitucional interpuesta. Así se analiza.-

Ahora bien, respecto a los requisitos de forma para la Admisibilidad de la Acción de Amparo, establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y una vez consignadas las actuaciones por parte de la accionante, se verifica que la solicitud en cuestión incurrió inicialmente en falta de claridad, siendo ratificado el libelo de Amparo dada la orden del despacho saneador dictado en fecha 30 de Mayo del año 2024, siendo presentado el escrito ratificante por el accionante en fecha 04 de Junio del año 2024, por lo que, en este respecto, no cumplió con la subsanación. Así se declara.

En el escrito de fecha 04/06/2024, el accionante no respondió ninguna de las preguntas, reproduciendo el libelo en su integridad, por lo que debe declararse Inadmisible conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- Así se determina.-

No obstante lo anterior, se pasa a verificar lo contenido en el artículo 6 de la LOASDGC, observándose del escrito inicial y su ratificación de fecha 04 de Junio de 2024, que una vez requerida la finalidad del amparo, la parte actora, Abogado Carlos Antonio Cunemo Jaspe, quien dice actuar en su carácter de defensor privado del ciudadano José Armando Nuñez, insistió en señalar como violados los derechos constitucionales: a ser juzgado en libertad, el debido proceso, y el derecho a obtener una oportuna respuesta, conforme a los artículos 44, 49 y 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; de cuyo resarcimiento esperan se conduzca, como resultado de lo denunciado, a la libertad del encartado de autos.

Ora, es claro que la petición del accionante se circunscribe única y exclusivamente a que se le otorgue una caución juratoria al ciudadano José Armando Nuñez, como resultado a la solicitud medida cautelar distinta de la que le fue decretada en audiencia especial de fecha 02-05-2024, por detención flagrante, desconociendo los pronunciamientos emitidos en fechas 13 y 28 -05-2024, por el juzgado Segundo de Primera Instancia en función de control, audiencias y medidas del circuito judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua; solicitando el recurrente que esta corte de apelaciones ordene y fije monto económico a cancelar por el detenido en razón de caución juratoria, sin indicar porque razón no planteo la revisión de medida contemplada en el artículo 250 eiusdem, como tampoco indico porque esa solicitud ordinaria no pudiese ser efectiva. Así se constata.-

Ahora bien, en lo que respecta a las causales de Inadmisibilidad indicados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observa estos jurisdicentes, que:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;


Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1233/2006 del diecinueve (19) de junio, con ponencia del magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, expediente número 2006-0650 (Caso: Yexineths Coromoto Ortiz de Araujo), estableció respecto a la interpretación del citado artículo y la utilización de la Acción de Amparo en el caso de existir medios procesales judiciales ordinarios que:

Al respecto, la Sala observa que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Sobre este particular, se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos y garantías constitucionales. Tal sentido, reitera la Sala el criterio sustentado en la sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel), donde apuntó:
"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo, tal como lo argumenta el accionante); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.
Así las cosas, se evidencia que la parte accionante no utilizó el mecanismo ordinario recursivo contra la decisión emitida en fecha 19 de marzo del año 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas en materia de delitos de violencia contra la mujer del estado Aragua, el cual es suficientemente eficaz e idóneo para plantear su pretensión - la oposición a la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada conforme al artículo 242 numerales 3º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

De allí que, observa la Sala que para la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, ante la existencia y utilización de la vía ordinaria, se requiere la demostración de su falta de idoneidad para restablecer la situación jurídica infringida y evitar se causen daños irreparables, por lo cual el accionante deberá justificar y fundamentarse la interposición del amparo en la inexistencia o inidoneidad de la vía ordinaria, lo cual no fue señalado por los accionantes en el presente caso.

Así, abundante y prolífica ha sido nuestra jurisprudencia patria en materia de interpretación del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales referente a la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo, y su Admisión como medio extraordinario para resolver las presuntas violaciones de derechos constitucionales, cuando haya optado por ejercer las vías ordinarias para ello o existiendo las mismas, no haya incoado acción alguna en contra de tal situación, por interpretación en contrario de la indicada norma, casos en los cuales resulta Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, criterio reiterado en el fallo número 6/2012 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha trece (13) de marzo, con ponencia de la magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en el expediente número 2009-1135 (Caso: Vivian Ruíz Del Vizo Iglesias en amparo). Así se advierte.-
Ahora bien, a pesar de haber sido dictada una medida cautelar sustitutita de libertad de las contenidas en los numerales 3°, 8° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ciudadano José Armando Nuñez, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control, audiencias y medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, la parte hoy accionante pudo perfectamente interponer ante ese juzgado una solicitud de revisión de la misma, a tenor de lo dispuesto en el ya citado artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal y artículo 119 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2021), lo cual no hizo, pues no consigno en actas dicha solicitud, como tampoco explica en su libelo porque no lo hizo ni los motivos por los cuales podría pensarse que dicha solicitud hubiese sido inidónea o inoficiosa. Y así se observa.-
Por otra parte, sólo y sólo sí, no existe un medio ordinario judicial idóneo para resolver dichas situaciones o en el caso de que existiéndolo, la parte logre demostrar que el mismo es Inidóneo para restablecer la situación jurídica y para evitar daños irreparables, casos en los cuales, aun existiendo un remedio procesal ordinario, se haría admisible la acción de amparo constitucional, en virtud de que sería el único medio capaz judicialmente para resolver dicha situación, como último medio de los existentes en la paleta de defensas judiciales contenidas dentro del bloque de la legalidad, la cual en virtud de lo gravoso de la situación para los derechos constitucionales del presunto agraviado, que deban ser reparados por esta especial y extraordinaria vía. Así se declara.-
En el caso de marras, la parte presuntamente agraviada debió solicitar la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad, ello en cumplimiento del debido proceso judicial como medio idóneo, ordinario, eficaz y suficiente para alcanzar la justicia, lo anterior, se suma al hecho de que tampoco indicó la razón por la cual considera que no sería efectivo ese medio ordinario, para subsanar la alegada situación jurídica supuestamente infringida, carga que ha sido impuesta por la jurisprudencia patria vinculante al actor que intenta una Acción de Amparo existiendo medios ordinarios contra las actuaciones delatadas como agresoras de sus derechos y garantías constitucionales. Así se evidencia.-
Como consecuencia del anterior razonamiento, considera este Corte, que la Acción extraordinaria de Amparo interpuesta en contra del Juzgado presunto agraviante, no es la vía idónea para resolver la controversia en el caso de marras, por cuanto el accionante disponía de una vía procesal ordinaria para satisfacer su pretensión, resultando entonces, Inadmisible la presente acción de Amparo, de conformidad a la interpretación que en Contrario Sensu (Sentido contrario) del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como la doctrina desarrollada por nuestro máximo tribunal y así será declarado en el dispositivo de este fallo. Así se concluye.-
V.- Decisión.
Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Su Competencia para conocer el presente acción de Amparo Constitucional contra actuaciones judiciales incoada por el Abogado Carlos Antonio Cunemo Jaspe, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 166.666, quien actúa como defensor privado del ciudadano imputado José Armando Nuñez, identificado con la cédula número V.12.168.974, en la causa signada DP01-S-2024-001026 (nomenclatura del tribunal de la causa), contra la abogada Katerine Bello Soto, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial con competencia en delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.-
Segundo: Inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional contra actuaciones judiciales incoada por el Abogado Carlos Antonio Cunemo Jaspe, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 166.666, quien actúa como defensor privado del ciudadano imputado José Armando Nuñez, identificado con la cédula número V.12.168.974, en la causa signada DP01-S-2024-001026 (nomenclatura del tribunal de la causa), contra la abogada Katerine Bello Soto, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial con competencia en delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, por interpretación en contrario del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se indica en este fallo-
Tercero: La presente acción de Amparo Constitucional no fue interpuesta de forma Temeraria, pronunciamiento que se hace en atención al artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Cuarto: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo por no haberse trabado la litis.-
Los Integrantes de la Corte,




Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo,
Juez Presidente.




Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superior.




Dra. Yelitza Acacio Carmona,
Jueza Superior Suplente (Ponente).


Abg. María José Pérez García,
La Secretaria.




En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.




Abg. María José Pérez García,
La Secretaria.



Asunto: DP01-O-2024-000002
Decisión Nº 0073-2024.-