República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos
de violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Maracay, 20 de Junio de 2024
Años: 213º y 164º

Juez Ponente: Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona.

I. Identificación de las partes y la causa.-

Asunto Principal: DP01-S-2022-002280
Asunto : DP01-R-2024-000019

Penado: Edgar Alexander Urdaneta, identificado con la cédula número V-17.985.271.-
Defensores Privados: Abogados Nora Guerrero y Edgar Arroyo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 78.374 y 116.934.-

Víctima: (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
Representante legal de la victima: Y.M. (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales)

Vindicta Pública: Abogado Henry Roberto Silva Torrealba, Fiscal Encargado Trigésimo Séptimo (37ª) del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer.

Motivo: Recurso de Revisión de Sentencia.

Procedencia: Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio de la circunscripción judicial del estado Aragua en materia de delitos de violencia contra la Mujer.

Decisión Nº 0074 -2024.-
Decisión Juris Nº DG022024000036.-

II. Síntesis de la controversia.-

Han subido las presentes actuaciones judiciales a la Corte de Apelaciones del circuito judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en virtud del Recurso de Revisión de Sentencia, interpuesto por el ciudadano Edgar Alexander Urdaneta, identificado con la cédula número V-17.985.271, en su condición de penado, asistido por los defensores privados Abogados Nora Guerrero y Edgar Arroyo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 78.374 y 116.934 en contra de la Sentencia Condenatoria de fecha dieciséis (16) de octubre de 2023, dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, donde se condeno al ciudadano Edgar Alexander Urdaneta, supra identificado, a cumplir la pena de dieciocho (18) años y cuatro (04) meses de prisión por la comisión del delito de Abuso Sexual sin penetración, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.

En este sentido, esta Alzada recibió las presentes actuaciones en fecha 04/06/2024 mediante oficio 1E-0613-2024 de fecha 03/06/2024 en la causa signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2024-000019 (nomenclatura interna de esta alzada, que guarda relación con la causa principal signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2022-002280 (nomenclatura interna del Tribunal de origen)proveniente del Tribunal Único de Primera (1ª) Instancia en función de Ejecución en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, asimismo, luego de su distribución por el sistema Juris 2000, le corresponde conocer de la ponencia al Magistrado Doctora Yelitza Coromoto Acacio Carmona, Jueza Suplente e integrante de este Órgano Judicial Colegiado especializado, a los fines de que se pronuncie ante la pretensión explanada por las abogadas actuantes.-

Así las cosas y encontrándose en el lapso legal para ello, procede esta Alzada a verificar el cumplimiento de los requisitos de Admisibilidad del Recurso de Revisión de Sentencia, de conformidad con los artículos 428 y 466 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del último aparte del artículo 83 del la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como de seguidas se hace:


III. De la competencia.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones determinar la competencia para conocer de la presente solicitud, a cuyo efecto es pertinente señalar lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que en el caso de la solicitud de Revisión esté basada en el numeral 3 del artículo 462 ibidem, es decir, “…Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa…”, corresponde su conocimiento a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible.
Sentado lo anterior, esta Corte atendiendo al supuesto en el cual la Defensa apoya la presente solicitud de revisión, se declara competente para conocer de la misma. Así se declara.

III.1.- Alegatos de la parte recurrente.-
En fecha 03/05/2024, los Defensores Privados Abogados Nora Guerrero y Edgar Arroyo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 78.374 y 116.934, consignaron escrito contentivo de recurso de Revisión de Sentencia, suscrito por el ciudadano Edgar Alexander Urdaneta, identificado con la cédula número V-17.985.271, en su condición de penado, en contra de la Sentencia Condenatoria de fecha 16/10/2023, dictada por el Tribunal Único de Primera (1ª) Instancia en función de Ejecución en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, EDGAR ALEXANDER URDANETA, Venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad V-17.985.271, debidamente asistido por mis defensores debidamente juramentados en el expediente donde me identifico, los profesionales del derecho, NORA C. GUERRERO, I.P.S.A. 78.374. EDGAR ARROYO, ABOGADO, inscrito con el Inpreabogado 116.934, como antes indique plenamente identificado como PENADO en la causa DP01-S-2022-002280, con la cualidad que me confiere nuestra norma adjetiva penal en su artículo 463 en su numeral primero, concatenado con el articulo 462 numeral 3 y 465 todos del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la sentencia número 552 de fecha Veinte (20) de Octubre de 2009, de la Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy, donde entre otras cosas establece "...la corte de apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, es la competente para conocer del recurso de revisión propuesto conforme a los numerales 2,3, y 6 del artículo 470 (ahora 462) del Código Orgánico Procesal Penal..." ocurriendo ante usted a fin de explanar los fundamentos de hechos y de derecho que sustentan la presente acción:

CAPITULO PRIMERO
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION

La presente acción se interpone contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua con Competencia en Violencia contra la Mujer, dictada en fecha Cuatro (4) de Octubre de 2023 y publicada en fecha Dieciséis (16) de Octubre de 2023, donde se dictó sentencia condenatoria a mi persona de manera errónea, conforme a lo previsto en el artículo 462, 463 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO SEGUNDO
DE LOS HECHOS

Es el caso ciudadanos Magistrados en fecha 10 de diciembre del año 2022 denuncia la ciudadana Yuleisi Rodríguez de 25 años de edad por ante el servicio de Investigaciones penales de la Policía del Estado Aragua para denunciar que su niña había sido tocada o había sido abusada por quien es su padre el ciudadano Edgar Alexander Urdaneta denuncia está llena de toda falsedad por cuanto nunca la ciudadana denunciante tuvo certeza de lo que realmente le había pasado a su hija y lo que padecía, una aparente lesión en su zona intima, sin embargo de manera simulada realiza la denuncia estableciendo unos hechos inciertos por lo cual se investigó y por los cuales se responsabilizó a nuestro asistido en el devenir del desarrollo del debate oral y privado.

Así las cosas en fecha tres de julio del 2023 se da apertura por ante el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado del Aragua con competencia en violencia contra la mujer, el juicio o el debate oral y privado en contra de nuestro representado Edgar Alexander Urdaneta dentro de ese apertura se relataron los alegatos de las partes, del Ministerio Público de la defensa privada y se dejaron claras las pretensiones que cada uno tenían.

En fecha 10 de julio del año 2023 se da continuación al debate oral y privado en donde comparecen el funcionario Jefferson Reina, perteneciente al cuerpo de seguridad policial del estado del Aragua, donde entre otras cosas, solo indicó que él había sido el receptor de la denuncia y que no había realizado más ninguna actuación, sin embargo el mismo deja dentro de su relato sentado que la aprensión se realizó con la comparecencia de mi representado al despacho policial, nunca en flagrancia, nunca cometiendo delito alguno, nunca cerca de algún hecho delictivo y muchos menos huyendo de haber cometido un ilícito porque el mismo se apersono al comando policial y fue ahí aprehendido, esto indicado por el mismo funcionario actuante.

En fecha 17 de julio de 2023 se continua al debate oral y privado donde compareció la ciudadana Hernández Estrella Yorami psicólogo adscrita al Ministerio Público del Estado Aragua, donde entre otras cosas manifiestan NO haberle podido realizar test alguno a la niña víctima por cuanto la edad no le permitía poder realizarle algún test, siendo que a preguntas del Ministerio Público la misma respondió, cito textual "…P. Se deja constancia si la víctima tiene afectación por los hechos?. R. No, sale no concluyente", es decir, la misma contestó de manera clara y precisa que No era concluyente el examen realizado a la niña, de no ser concluyente de no haber podido obtener un resultado con respecto a la valoración de la niña mal pudo haber el Ministerio Público traído al debate oral y privado y en la investigación, dicho relato o dicha conclusión informe de esta psicóloga entrevistada en esa misma fecha, lo que hace por ende imposible ciudadanos magistrados que el juez haya tomado como elemento de certeza dicho informe para condenar a quien hoy suscribe dado que NO fue concluyente, revistiendo de falsedad la denuncia realizada en el principio de este proceso.

Compareció ante este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado del Aragua, el supervisor Manuel Antonio Jiménez funcionario adscrito al S.I.I.P., donde se deja constancia de que el mismo no tuvo ningún tipo de participación.

En esa misma fecha acudió a este Tribunal primero de juicio de violencia contra la mujer, la ciudadana Andrea Reina médico especialista ginecóloga del Seguro Social de San José. Maracay Estado Aragua hospital José María Carabaño Tosta, donde la misma indicó a preguntas de la Fiscalía, Que si se nota algo en la zona vaginal, en el caso de la niña, el tipo de lesión que la misma tenía, si pudiera ser indicativo de una actividad sexual, a lo que la Dra. indico que NO, insistiendo preguntó la Fiscalía que si esa actividad o esa lesión que la niña presentaba cómo se pudo haber causado a respuestas de esta médico especialista indico "…puede ser muchas cosas cuando son niños y nosotros como servicio, pues debemos reportar las lesiones ya que no negamos ni afirmamos nada porque corresponde ese a otro paso…" significa que evidentemente no pudieron haber calificado o no pudieron haber indicado los mismos especialistas médicos que esa lesión fuera de una actividad sexual o de un presunto abuso sexual aún y cuando es el Ministerio Público, el que debe verificar dicha situación y no pudo de manera científica demostrar de que esto haya sido de esa forma, dándole aún más fuerza a la simulación y falsa atestación realizada por la denunciante en el inicio de este proceso.

En esa misma audiencia o en esa misma fecha de debate también comparece la doctora Gerlymar del Carmen Oropeza adscrita al Servicio Nacional de Medicina Forense donde la misma manifiesta que la niña no presentaba lesiones a nivel genital y los genitales externos estaban acordes a su edad. nuevamente científicamente el Ministerio Público no tiene ningún tipo de certeza de que la niña haya sido abusada o de alguna forma dañada por quien fue juzgado y condenado y menos ha podido el juez natural de esta causa utilizar dicho elemento probatorio como así lo hizo para indicar certeza y convencimiento de que al ciudadano Edgar Urdaneta había abusado de la víctima identificada es decir, la ciencia la criminalística no fue utilizada por quien juzgo para poder dar por acreditado lo que nunca ocurrió.

En fecha 25 de julio del año 2023. Comparece ante este Tribunal primero de juicio del Circuito Judicial Penal del estado del Aragua con competencia y violencia contra la mujer la licenciada Claudia Anzola, la cual es psicólogo y quien se entrevistó con la víctima y con la madre de la víctima. madre por supuesto denunciante, ella indicó dentro de otras cosas que la madre le indicó que había sido objeto de un abuso por parte del papá y todo lo que indicó también en la denuncia sin embargo, al responder o al dar su conclusión del estudio la misma indicó que el examen que se estaba realizando no era para verificar el carácter emocional o los efectos postraumáticos que pudo haber tenido sobre cualquier hecho por cuanto los hechos que ellos le estaban indicando no eran objeto de estudio, sino que estaban verificando el crecimiento cognitivo y el crecimiento normal o anormal de la niña víctima, cómo es posible ciudadanos Magistrados que al indicar de manera precisa y clara que la niña no fue sometida a una evaluación forense por hechos delictivos, pueda el juez tomar e indicar certeza de que existió un abuso hacia la niña víctima por alguien que ni siquiera fue identificado en su informe que no siquiera fue nombrado por nadie, como adminicula el juzgador está prueba con que hecho si no estuvo tomado en cuenta en el estudio realizado, lo que hace ver de forma clara o más clara aún que la denuncia realizada fue falsa y fue simulada.

En fecha 14 de agosto acudió ante el Tribunal Primero de juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua con competencia en violencia contra la mujer la doctora Clara Mercedes Trujillo, Médico Forense a escrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Aragua, S.E.N.A.M.E.C.F., donde la misma, entre otras cosas indicó de manera precisa que "…para el examen vaginal genitales externos femenino estaba perfecto, la membrana himenal integra y al examen físico sin lesiones.", a preguntas del Fiscal del Ministerio Público, "… P. El abuso sin penetración. Existe alguna manera de observar si hubo abuso sobre esta víctima?" La respuesta fue textualmente, "En algunas oportunidades pudiera darse el caso, pero en el requerimiento solo solicitan examen genital, cómo se hace el examen físico es para determinar si hay otro tipo de lesiones que pudieran haber en el cuerpo se podría determinar, pero en este caso no presentaba nada esta paciente", es decir, ciudadano magistrado que la paciente acorde a lo que indicó la doctora Clara Trujillo, Médico Forense NO presentaba ningún tipo de lesiones al momento de ser examinada, es decir, externamente físicamente vaginalmente, ano rectal, no presentaba ningún tipo de lesiones esto lo que hace ciudadanos magistrados es revestir de falsedad en la denuncia primaria que se inició por allá en diciembre del 2022, donde la mamá indica o alega que su niña tenía una lesión en sus partes íntimas, lo cual a través de todo el debate oral y privado que se desarrolló y específicamente con los expertos médicos que acudieron hasta esa sala de juicio, se determinó y se comprobó de que no existía lesión en la niña de ningún tipo, ni física ni vaginal, siendo inverosímil que el ciudadano Juez haya tomado como razón y motivo certero este examen y relato médico para decir que la niña fue abusada, es imposible que se haya juzgado y condenado al ciudadano Edgar Urdaneta por unos hechos falsos y que no quedaron acreditados en el debate oral y privado.

CAPITULO TERCERO
DEL DERECHO

Ahora bien ciudadanos magistrados indica el ciudadano juez a quo en este caso para motivar la sentencia que emitió, sentencia que se pretende anular que asentado como fueron los hechos, considera que es pertinente determinar y apreciar cada una de las pruebas que le dieron a él la certeza de que mi representado había sido responsable del delito que se le acusó, en este caso tomo en cuenta en primer término o en primer lugar la exposición de la doctora Clara Mercedes Trujillo, específicamente y precisamente indica que al examen físico se presenta sin lesiones para el examen ginecológico, vaginal genital, externo femenino acordé a su edad, membrana integra y el examen ano rectal sin lesión, a pregunta del ministerio público la misma respondió que ese paciente no presentaba ningún tipo de lesión física o externa, es decir, aún y cuando la ciudadana clara Trujillo indica que no existe lesiones el juez si fue un indicativo de que había un abuso. Sexual sin penetración, no entiende quien suscribe como el ciudadano juez indica que lo convenció de que había un abuso sin penetración, entendiendo que el abuso siempre con penetración o el abuso sexual sin penetración ciudadano Magistrados evidentemente se refiere a algún tocamiento, algún acto lascivo, alguna lesión lasciva que haya tenido la víctima y en este caso no fue así, debidamente certificado por el médico que acudió y que examinó a la niña víctima.

Toma como referencia de igual forma para condenar al ciudadano Edgar Urdaneta, el testimonio de la ciudadana Yorami Hernández la licenciada Yorami que es la psicóloga escrita al Ministerio Público del estado Aragua indicó, y esto lo indicó de manera taxativa en su respuesta, a preguntas del Ministerio Público, si la a víctima ha tenido afectación por los hechos ocurridos, donde la misma respondió de manera precisa”. No. Sale no Concluyente..", ciudadanos magistrados si el examen o la evaluación psicológica de la niña indica que es no concluyente, es porque en definitiva la niña no tuvo ningún tipo de afectación por ningún hecho ocurrido, en este caso, el estudio en la valoración no fue concluyente, no entiendo como el ciudadano juez indica en su valoración y describe en su valoración de acuerdo antes descrito, la evaluación resultó no concluyente debido a la inconsistencia del discurso observación conductual y ausencia de indicadores dentro de la prueba suministrada siendo las recomendaciones tratamiento psicológico, sin embargo, el ciudadano juez le convenció un examen no concluyente de que la niña había sido víctima de abuso sexual sin penetración no teniendo ningún tipo de sentido, no tiene ningún tipo de lógica y lo que hace esto es reafirmar la falsedad y la falta de certeza de lo denunciado el 10 de diciembre del año 2022 por la madre de la víctima.

Toma en cuenta para condenar al ciudadano Edgar Urdaneta el testimonio de la ciudadana Andrea Reina Rojas especialista médico ginecológico del Hospital José María carabaño tosta en el seguro de San José, donde al momento del chequeo la misma indica que la lesión que generó lo que tiene la niña pudo haber sido causado por cualquier cosa no necesariamente indica un abuso por parte de alguna persona externa lo que quiere decir que cómo pudo el ciudadano juez valorar e indicar que la niña fue víctima de abuso sin penetración si la misma médico indica que pudiera ser causado una lesión o esa lesión que presentó a la niña en el enrojecimiento. Por cualquier cosa, como andar en bicicleta como la ropa interior como haberse dado un golpe, cosa que realmente manifestó la ciudadana. Víctima en la prueba anticipada, prueba anticipada ciudadanos Magistrados no valorada ni tomada en cuenta en la motivación de la sentencia que se pretende anular.

Tomó para condenar al ciudadano Edgar Urdaneta el testimonio de la doctora Gerlymar del Carmen Oropeza del Servicio Nacional de Medicina Forense donde entre otras cosas la misma indica que el himen de la niña estaba en perfectas condiciones y que no presentaba lesiones de ningún otro tipo, cómo puede este elemento dar certeza de unos hechos que a la luz de lo narrado aquí evidentemente fueron simulados y manipulados por quién denunció.

De igual forma toma en cuenta para condenar a mi representado el ciudadano juez el testimonio de la licenciada Claudia Anzola Psicólogo donde la misma indicó que no se hizo una valoración sobre los efectos o no de algún hecho delictivo por cuanto no estaba descrito hecho alguno, el hecho que estaba descrito en ese examen psicológico era por la madre, no por la niña, lo que hace referencia de que ni siquiera puede ser certero lo que la niña dijo o lo que la madre dijo en su denuncia, lo cual la reviste de falsedad la denuncia hecha, en este caso la licenciada Anzola solo dejó e indicó que la niña se encontraba en perfecto estado psicológico y que debía llevar orientación familiar y orientación psicológica, dado que sufrían de disfunción familiar dentro de su núcleo, como ciudadanos magistrados indica el juez a quo que condenó al ciudadano Edgar Urdaneta con un medio probatorio impertinente y jamás dio certeza a lo indicado por la madre de la niña en la denuncia.

Ahora bien, ciudadano magistrado no solamente eso fue tomado en cuenta por el juzgador para condenar al ciudadano Edgar Urdaneta sino que elementos por supuesto carentes de toda certeza o que realmente comprobaron de que la niña no se encontraba abusada de manera sexual ni que hubo en ningún tipo de indicio dentro de estos estudios que la misma fuera víctima de abuso tanto es que aún y cuando valoro todo esto medio probatorio no valoro, la prueba anticipada realizada la niña en fecha 15 de diciembre del 2022, donde la misma manifestó de manera clara a preguntas del Ministerio Público a preguntas del juez de control que, no había sido tocada ni por su padre ni por su madre y solamente la mamá era la que la bañaba miren que en ningún momento la niña declara o indica que fue tocada por su papá de manera sexual o lasciva, lo que quiere decir ciudadanos Magistrados y es nuestro máximo o tribunal que nos ha indicado hasta la saciedad de que el dicho de la víctima es indestructible y al ser indestructible para inculpar evidentemente tiene que ser tomado en cuenta para exculpar y así lo establece también nuestra constitución nacional, referido a la tutela judicial efectiva referido a la seguridad jurídica que tiene que velar o que tiene que hacer valer el juez de juicio y que en este caso no se hizo valer, solamente al no tomar en cuenta el testimonio de la niña que es realmente la víctima

Dentro de este caso se evidencia que todos los elementos de convicción y probatorios que fueron valorados en la sentencia condenatoria fueron valorados a conveniencia y no de manera justa que es lo debido y es lo que ordena así nuestro Código Orgánico Procesal Penal lo que hace ver y lo que hace es reafirmar la falsedad y la simulación de unos hechos a través de una denuncia falsa que hizo la ciudadana Yuleisi Rodríguez en fecha diez de diciembre de) 2022, donde la misma indicó que su esposo padre de la niña víctima, la había tocado de alguna forma lasciva o de alguna forma sexual y que evidentemente adecuaba su conducta a los preceptuado en la ley orgánica sobre el derecho de la mujer De una vida. Libre de violencia.

Ciudadanos Magistrados esto evidentemente encuadra perfectamente en la solicitud principal que nosotros hacemos aquí, que es que se anule que se revise dicha decisión de conformidad al numeral tercero que es la falsedad de la prueba, la fase de los hechos que está referido y que quedó comprobada debidamente en el debate oral y privado a través de los medios científicos de la denuncia realizada en fecha diez de

Ahora bien aparte de lo indicado, nuestro código orgánico procesal penal es claro en cuanto a lo que se debe hacer en un debate judicial, entiéndase cumplir con todos los principios procesales, entendiendo como la APRECIACION DE LAS PRUEBAS establecido en el artículo 22 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal "Articulo 22. Las Pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la Lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias"; en este caso ciudadanos Magistrados no fue cumplido a cabalidad dicho principio por cuanto no fueron adminiculadas en su totalidad las pruebas incorporadas al juicio, quedando establecido así por el ciudadano Juez de juicio sin justificación alguna de porque no se valoró entre si toda la carga probatoria.

En razón a esto nuestro máximo entre judicial estableció en fecha Dos (2) de Noviembre de 2004, en sentencia número 401 de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, que "Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos deben ser los suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en dicha apreciación que contrarié dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cumulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable"

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS

De conformidad con el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, promovemos como pruebas las siguientes:

1. Copia certificada de la sentencia condenatoria del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua con competencia en violencia contra la Mujer, de fecha Cinco (5) de Octubre de 2023, en contra de mi representado EDGAR ALEXANDER URDANETA, donde queda claramente establecido el modo que se realizó el debate y la violación de principios procesales en los cuales incurrió quien Juzgase; a razón de ser analizada y debidamente revisada constatando lo aquí denunciado.

CAPITULO IV
PETITORIO

Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en base a los argumentos de hecho y de derecho y con la fuerza de saber que la Justicia se encuentra de nuestro lado solicito respetuosamente pero con la fuerza y certeza de estar la razón con mi representado que: PRIMERO: Admita la presente ente revisión así como las pruebas promovidas por encontrase llenos los extremos legales de ley por violación de normas relativas a la Apreciación, Valoración y adminiculacion de las pruebas debatidas; falsedad manifiesta en la denuncia al no tener todo el acervo probatorio analizado por la indebida aplicación de la ley, SEGUNDO: Solicitamos ciudadanos Magistrados, declare CON LUGAR la presente acción de REVISIÓN DE SENTENCIA Ante la ineficacia y no habiendo logrado los objetivos del acto de juicio que es llegar a la verdad, tenga a bien tomar una decisión propia y otorgarme LA ABSOLUCION con plena restitución de mis derechos en LIBERTAD., Es justicia que espero…”

IV. Fundamentos para decidir.-

Con base a lo anteriormente expuesto, esta Corte apelaciones en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, revisada como ha sido el presente recurso de revisión de sentencia en el asunto penal DP01-R-2024-00019 (nomenclatura propia de esta alzada), pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Analizados pormenorizadamente los argumentos planteados por el penado Edgar Alexander Urdaneta en el escrito recursivo presentado en fecha 03/05/2024, asistido por los Abogados Nora Guerrero y Edgar Arroyo, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, se observa que tiene su fundamento en el numeral 3º del artículo 462 del Código orgánico Procesal Penal, con el cual alega que el juez sentenciador le condeno de manera errónea con pruebas falsas, y persigue como propósito, que esta Corte de Apelaciones dicte decisión propia con sentencia absolutoria y libertad sin restricciones al penado de autos. Así se observa.-

Quienes recurren por revisión de sentencia, señalan que el Juzgador al dictar sentencia en contra del penado Edgar Alexander Urdaneta, lo hace de manera errónea, conforme a lo previsto en los artículos 462 y 463 del Código orgánico Procesal Penal, sin discriminar o motivar la falsedad alegada o en que se sustenta su dicho para alegar error en la decisión emitida por el Juez sentenciador. Así se percibe.-

En atención a ello, se hace necesario, hacer énfasis en el carácter extraordinario que posee la revisión de sentencia firme, no se trata de un simple recurso que da lugar a la doble instancia, se trata, como lo señala la Sentencia N° 1048 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23-07-2009, de una demanda nueva fundada en un juicio de mero derecho, que es independiente del proceso con el que se vincula, por lo que en consecuencia su procedencia no debe incidir ni cuestionar los posibles errores en la aplicación o interpretación de la norma sustantiva ni los posibles vicios en la aplicación de la norma adjetiva (errores in iudicando o in procedendo), sino que es un medio extraordinario de impugnación concebido para anular una sentencia condenatoria injusta por haber sido proferida con base en el típico error de hecho sobre la verdad histórica del acontecimiento delictual o contravencional. Así se declara.-
En el caso de autos, los argumentos expuestos por el solicitante no reflejan sino su inconformidad con la sentencia dictada, específicamente con la valoración de los elementos probatorios (“- Medicatura Forense. –Prueba Psicológica. – Pruebas Anticipadas. – Acusación formal. –Testimonios de expertos y testigos) promovidos por la representación fiscal, al considerar que no se logró los objetivos del juicio como es llegar a la verdad, ni se comprobó conforme a derecho la existencia del delito a que se refiere la sentencia, ya que para el accionante, fue ineficaz la actuación jurisdiccional no fue apegada a derecho. Finalmente, no obstante el contenido de las denuncias, en el petitorio cursante en el folio cinco (05) del cuaderno separado de la presente revisión de sentencia, el solicitante se limita a requerir que “se declare CON LUGAR la presente acción de REVISION DE SENTENCIA Ante la ineficacia y no habiendo logrado los objetivos del acto de juicio que es llegar a la verdad, tenga a bien tomar una decisión propia y otorgarme la ABSOLUCION con plena restitución de mis derechos en LIBERTAD…” (Sin señalar cuales vicio o error adolece la sentencia sometida a revisión). Así se Observa.-
Resulta pues, claramente visible, que en definitiva los accionantes no señalan a que prueba o pruebas se refiere en su escrito de revisión, no obstante que denuncia la “falsa valoración de pruebas”, y como tal, dicha pretensión debió haber sido demandada en el marco de un recurso ordinario de Apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Así se Observa.-
Insiste esta Corte en que no se puede acudir a la Revisión de la sentencia, prevista en el artículo 462 de la ley adjetiva penal, bajo la pretensión de modificar o reformar un fallo definitivo, pues por su carácter extraordinario sólo procede ante situaciones muy especiales, que en todo caso no conlleva el reexamen de las pruebas apreciadas y valoradas para fundar la sentencia condenatoria. Valga decir que el carácter extraordinario de esta vía judicial viene dado porque constituye la excepción más importante al principio de la cosa juzgada estatuido en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente al procedimiento en materia de delitos de violencia contra la Mujer conforme al único aparte del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, que garantiza que una vez concluido un juicio mediante sentencia definitivamente firme, no puede ser reabierto, salvo en el caso de la revisión del fallo.

En este sentido la Sala Constitucional mediante su sentencia N° 319/2005, de fecha 29 de marzo, con ponencia del Magistrado Emerito Dr. Francisco Antonio Carrasqueño Lopez, expediente 2004-1506, recaída en el caso: Servicios Campesinos Guanarito S.A., dispuso lo siguiente:

“[…] Tal excepción se justifica plenamente, en virtud de la finalidad que persigue el recurso de revisión, a saber, la corrección de ‘errores judiciales’ que conlleven una condena injusta, o bien, mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida. (…)”.

Por tanto, los argumentos en que se fundamentó la presente solicitud de revisión de sentencia condenatoria firme, son consideraciones de mérito y denuncias que no pueden ser subsumidas en las causales taxativas contenidas y descritas en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la excepcionalidad que caracteriza ese recurso; a saber: Señala el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias condenatorias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más de una sola;
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente;
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa;
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió;
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces o juezas que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite el hecho al carácter de punible o disminuya la pena establecida…”

En efecto, la presente solicitud de revisión no se compagina con el supuesto taxativo contenido en el numeral 3 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé su procedencia cuando la prueba en que se basó la sentencia condenatoria resulta falsa; ello no se configura en el caso de autos por cuanto lo denunciado por el solicitante es una “falta de valoración” de las pruebas, centrando su análisis en insuficiencia probatoria del proceso penal; concluir lo contrario sería incurrir en franca violación del principio de intangibilidad de la cosa juzgada al no subsumirse dicho pronunciamiento en el supuesto taxativo contenido en la disposición legal en referencia. Así se Observa.-
Así las cosas, y visto que de lo alegado por el solicitante no se desprende la denuncia de una prueba falsa sino de una falta de valoración de la prueba, se concluye que no se configura en el presente caso el supuesto establecido en el numeral 3º del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera esta Corte de Apelaciones, que la revisión de sentencia condenatoria firme solicitada en el presente caso es evidentemente declararla Inadmisible. Así se declara.
Al respecto se debe resaltar que, el carácter de Cosa Juzgada, es sagrado, sin embargo, y siempre que sea a favor del imputado o imputada, una decisión definitivamente firme, podrá ser revisada siempre que el accionante del recurso pueda fundamentar su solicitud en las causales de esta norma:
3) Cuando la prueba en que se basó la condena, sea falsa, por forjamiento, injuria de el o la testigo o su pluralidad (siempre que la falsedad del testimonio pueda comprobarse por otros medios distintos a los utilizados en juicio para desestimarla), montaje fotográfico o videográfico, etc.
Se desprende del escrito recursivo de revisión que el accionante, no expresa: ¿Cuál es la presunta prueba falsa¬?, ¿Porqué presuntamente es falsa esa Prueba?, ¿en que fundamenta la falsedad de la presunta prueba falsa?. Así se Observa.-
Como colorario, el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “El recurso de revisión se interpondrá por escrito que contenga la referencia concreta de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables”, precitando además “Junto con el escrito se promoverá la prueba y se acompañarán los documentos”.
Se evidencia del escrito de revisión, que el accionante no hace mención alguna de la prueba falsa, del por qué es falsa, así como tampoco acompaña al escrito recursivo las pruebas de tal falsedad, siendo este un requisito de procedencia del recurso anunciado. Así se declara.-
Ante la ausencia de probanzas sobre la falsedad de las pruebas debe observarse el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente conforme al único aparte del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Al respecto el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” (2013), que indica:


“…COMENTARIO: El procedimiento de revisión aquí establecido es sencillo. La solicitud de revisión se presenta por escrito ante el tribunal que corresponda, según el artículo 473 y en él se explica por qué se considera que procede la revisión conforme a la causal invocada (ver art. 472). Si se alega la causal del numeral 1 del artículo 462, se expresarán los datos identificatorios de las sentencias que se estimen contradictorias y, de ser posible, se acompañarán copias certificadas al escrito promocional, de lo contrario podrán ser llevadas a la audiencia o solicitar del tribunal revisor que las solicite a los órganos de los cuales emanaron. Si se alega la causal del numeral 2 se debe promover como prueba la fe de vida de la persona presuntamente ultimada, o su partida de defunción, si de ella consta que su muerte ocurrió con posterioridad y en circunstancias distintas a las de la sentencia impugnada. También pueden promoverse como pruebas, certificaciones de los órganos de identificación o de movimientos migratorios, que evidencien que la persona ha viajado al exterior o solicitado documentos de identidad con posterioridad a la fecha en que la sentencia lo declaró muerto, así como también es posible promover documentos públicos de fecha cierta y firma auténtica, que prueben que el presunto ultimado ha realizado otorgamientos en las mismas condiciones. Pero lo ideal es presentar personalmente al presunto finado, para que de viva voz y cédula de identidad en mano, confirme su existencia. Si se demanda por la causal del numeral 3 del artículo 470, entonces será necesario acreditar la sentencia firme que declaró falsa la prueba en que se basó la sentencia combatida, ya se trate de falsedad documental o testimonial. Cuando se demande la revisión por el numeral 4 del art. 462, entonces habrá que proceder como ordena el artículo 474. Si la causal alegada fuera la del numeral 5, entonces hay que acompañar o que indicar la existencia de la sentencia firme que estableció la prevaricación o corrupción a que se refiere dicho numeral. Y si, finalmente, se recurre al amparo del numeral 6 se acompañará un ejemplar de la Gaceta Oficial donde conste la ley favorable o, al menos, se indicará su número y fecha.-
Tal como se ve, el recurso o procedimiento de revisión, por ir contra la cosa juzgada y por ende contra la seguridad jurídica, es muy exigente, y sólo procede sobre la base de la existencia de principios de prueba muy sólidos, e igualmente indubitables. De no existir éstos el recurso debe ser desestimado de plano, es decir, sin que se entre a conocer siquiera (in limine itis), como lo ordena el aparte final de este artículo, pero ello no quiere decir que el secretario o algún juez pueda devolver el escrito promocional al recurrente, sino que se dictará una decisión expresando la inadmisión y el porqué el recurso no cumple con los requisitos de ley…”

Como consecuencia de lo expuesto, esta Alzada con merito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta alzada determina que lo procedente en derecho es declarar Desestimado el recurso de Revisión de Sentencia, que interpusiera el Edgar Alexander Urdaneta, identificado con la cédula número V-17.985.271, presentado ante la Unidad de Recepción de Documento de este circuito judicial en materia espacialísima de violencia contra la Mujer del estado Aragua, por los Abogados Nora Guerrero y Edgar Arroyo, defensores privados del penado, en contra de la decisión de fecha dieciséis (16) de octubre de 2023, dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua. Así se determina.-
V.Decisión

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: Se declara Competente para conocer el presente Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el penado Edgar Alexander Urdaneta, identificado con la cédula número V-17.985.271, asistido por los Abogados Nora Guerrero y Edgar Arroyo, defensores privados del mismo.

Segundo: Se declara Desestimado por incumplimiento de los requisitos de Ley, recurso de Revisión de Sentencia interpuesto en fecha 03/05/2024 por el penado Edgar Alexander Urdaneta, identificado con la cédula número V-17.985.271, asistido por los Abogados Nora Guerrero y Edgar Arroyo, sus defensores privados, en contra de la decisión del Tribunal Primero (1º) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, dictada el dieciseis (16) de octubre de 2023.
Regístrese, publíquese, diarícese la presente Decisión.

Integrantes de la Corte,




Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Juez Presidente





Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez. Jueza Superior.


Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona.
Jueza Superior suplente (Ponente).




Abg. María José Pérez García.
Secretaria.




En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.





Abg. María José Pérez García.
Secretaria.


Asunto: DP01-R-2024-000019.
Nº decisión de Corte: 0074 -2024.-
N° decisión en Juris: DG022024000036.-
AECC/MBMS/YCAC/MJPG.-