República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos
de violencia contra la Mujer del estado Aragua
(Actuando en sede Constitucional)
Maracay, 27 de junio de 2024
Años: 213º y 165º
Juez Ponente: Dra. Mirla Bianexis Malave Sáez.
I. Identificación de las partes y la causa.-
Asunto principal: DP01-O-2024-000003
Asunto : DP01-O-2024-000003
Accionante: Abogada Maria Claret Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 69.861, quien dice actuar en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Manyore Lugo, identificado con la cédula número V-18.780.189.-
Accionado: Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio, del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.
PROCEDENCIA: Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Decisión Nº 0075-2024.-
Decisión Juris Nº Sin sistema.-
II.- Síntesis de la controversia.-
Han subido las presentes actuaciones judiciales a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, distribuidas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial constante de una (01) pieza con catorce (14) folios útiles, signados bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-O-2024-000003 en fecha 07/06/2024, en virtud a la acción de Amparo Constitucional interpuesto por la abogada Maria Claret Muñoz, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 69.861, quien dice actuar en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Manyore Lugo, identificado con la cédula número V-18.780.189.
En este sentido, esta Alzada recibe las actuaciones en fecha 10/06/2024 y en esa misma fecha dictó auto de entrada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-O-2024-000003, asimismo luego de su distribución por el sistema Juris 2000 le corresponde conocer de la ponencia a la Magistrada Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superior integrante de esta Corte de Apelaciones, a fin de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente asunto, como en efecto suscribe la presente decisión.
Asimismo, se deja constancia que de la verificación y revisión exhaustiva del cuaderno separado de Acción de Amparo constitucional signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-O-2024-000012(nomenclatura interna de esta alzada), se evidencia que existen varios puntos que esta alzada considera sean aclarados por la parte accionante en cuestión, es por lo que esta alzada en fecha 10.06.2024 solicita al abogado supra identificado aclare los siguientes puntos:
1.- ¿Qué derechos Constitucionales fueron vulnerados y de que forma lo agravio?
2.- ¿En cuál situación, acto, hecho u omisión, supuestamente incurrió la parte presuntamente agraviante?
3.- ¿Cuál es su pretensión con la presente Acción de Amparo Constitucional?
4.- Según su criterio ¿En qué fecha ocurrieron las omisiones en cuanto a los derechos y garantías Constitucionales presuntamente violentadas por el Juez del Tribunal denunciado?
5.- Indique a esta Corte de Apelaciones ¿Por qué consideró la acción de Amparo Constitucional la vía más idónea para atacar el pronunciamiento hecho por el Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la mujer de la circunscripción judicial del Estado Aragua?
En fecha 13/06/2024, esta alzada recibe escrito por parte de la parte accionante en respuesta a la subsanación referida; así pues, encontrándose en el lapso legal procede esta Alzada a verificar el cumplimiento de los requisitos de Admisibilidad de la acción de Amparo Constitucional interpuesta, de conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del único aparte del artículo 83 del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se considera lo siguiente:
III. Alegatos de la parte Accionante.-
En fecha 07/06/2024 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos recibe escrito de Acción de Amparo Constitucional interpuesto por la Abogada Maria Claret Muñoz, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 69.861, quien dice actuar en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Manyore Lugo, identificado con la cédula número V-18.780.189, alegando lo siguiente:
“…Quien suscribe, MARIA CLARET MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 12.338.578, abogado en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 69.861, con domicilio procesal en la Avenida Las Delicias, Centro Empresarial Europa, Piso 3, Oficina 304, Maracay, Estado Aragua, teléfono. 0412-4203928, actuando en este acto en mi carácter de apoderada judicial de la CIUDADANA MANYORE LUGO, plenamente identificada en autos, en su condición de VICTIMA en el Asunto ya referido DP01-Q-2021-0001 Nomenclatura del Tribunal primero de Primera Instancia en Función de juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ante ustedes con el debido respeto y de conformidad con los artículos 1, 4, 5, 18 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, ocurro para exponer y solicitar:
LOS HECHOS
Ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones en la presente causa nos encontramos en fase de juicio, especificamente en la evacuación del acervo probatorio, durante el desarrollo del debate oral surgieron nuevos elementos vinculados estrechamente con hechos que constituyen y evidencian la consumación del tipo penal objeto del presente proceso, esto como consecuencia de una terceria interpuesta por el ciudadano STEPHEN DE SOUSA, plenamente identificado en autos del cuaderno separado anexo al juicio principal, en la que alega su derecho como comprador de buena fe de un vehículo propiedad de la victima MANYORE LUGO, este ciudadano señala en su escrito de tercería que realizo operación de Compra-Venta con el ciudadano JEAN ANTIBA, acusado de autos, señala detalles de la relación comercial que tuvo con el acusado con motivo del vehículo, así mismo indica que en el mes de agosto del año 2023 una comisión del CICPC, llego a su taller mecánico ubicado en el paraíso, en la ciudad de caracas, y se llevaron el vehículo por estar este solicitado por el órgano jurisdiccional, también consigno este ciudadano en su escrito de tercería un CD, contentivo de 32 audios de voz en los que se puede evidenciar que el acusado JEAN ANTIBA muestra mucha preocupación por la situación del vehículo ya que el comprador le manifiesta su molestia y le exige la devolución del dinero, a lo que JEAN ANTIBA le responde en innumerables oportunidades que se despreocupe que él le devolverá los 5000 mil dólares recibidos como pago del precio del vehículo, así lo mantuvo durante muchos meses hasta que el tercero decidió hacerse parte en el presente juicio y así hacer valer sus derechos y pretensiones.
Así las cosas ciudadanos Magistrados, el tribunal primero de juicio en la persona del Juez ALEXANDER BOLIVAR una vez recibida la tercería le da entrada y ordena citar al ciudadano STEPHEN DE SOUSA, para que rinda declaración en la referida tercería sobre los hechos y sea así sometido al contradictorio ante las partes y así consta en las actas que componen el presente proceso toda la evacuación de esta testimonial, con las preguntas y repreguntas realizadas por las partes en esa audiencia especial oral, es el caso ciudadanos Magistrados que de esta declaración así como también del referido escrito de Terceria, surgen importantes, necesarios, útiles y pertinentes elementos probatorios que determinan directamente la responsabilidad penal del acusado JEAN ANTIBA en la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, objeto del presente juicio penal, razón por la cual esta representación de la victima cabe destacar en total abandono por parte del Ministerio Publico, solicita con fundamento en la prueba complementaria la experticia de extracción de contenido de los 32 audios del móvil propiedad del ciudadano STEPHEN DE SOUSA, la declaración de los 4 funcionarios del CICPC, intervinientes en las actuaciones policiales que tuvieron por objeto la recuperación del vehículo referido, actuaciones que fueron consignadas ante el tribunal, y que no han sido sometidas al contradictorio para que sean ratificadas, y así puedan esta cumplir con su valor probatorio tanto documental como testimonial, en la definitiva, todo lo anterior se solicitó cumpliendo con todo lo requerido por la ley en cuanto al señalamiento de la utilidad, necesidad y pertinencia de estas pruebas, sin embargo aquí es precisamente donde comienzan las irregularidades cometidas por el juez primero de juicio ciudadano ALEXANDER BOLIVAR.
Ciudadanos magistrados El juez ALEXANDER BOLIVAR admite y acuerda en audiencia oral celebrada el día lunes 13 de mayo del 2024, la extracción de contenido del móvil del ciudadano STEPHEN DE SOUSA, a tales fines ordena realizar llamada telefónica que se realizo por parte de la secretaria del juzgado, en horas del mediodía del 16 de mayo al ciudadano en cuestión, que es de resaltar reside en la ciudad de caracas, sin embargo STEPHEN se dirigió de inmediato hasta Maracay a la sede del Tribunal y cuando llego la secretaria de nombre BARBARA, le niega la entrega del oficio por ser las 4:00 pm de la tarde, desde este día el tribunal no realizo mas llamadas ni ha procurado de ninguna otra forma la comunicación con este ciudadano a los fines de lograr la evacuación de tan importante prueba, y asi puede evidenciarse de una simple revisión de las actas que componen este expediente, por el contrario en la audiencia del día 3 de junio del 2024 ante la insistencia de esta representación en solicitar al Tribunal agotar todos los mecanismos necesario para ubicar a STEPHEN DE SOUSA para lograr evacuar la prueba acordada por el mismo Juez ciudadano ALEXANDER BOLIVAR, niega mi solicitud y prescinde de la prueba cerrando el debate probatorio y llamando a conclusiones para el próximo lunes 10 de junio 2024, lo que a todas luces deja en flagrante estado de indefensión a la víctima, violando el debido proceso, su derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva.
En este mismo orden de ideas cabe señalar que las violaciones continúan y abundan por este juzgador, esta representación de la víctima el día 24 de mayo introduce formalmente escrito de promoción de prueba complementaria, (anexo copia del recibido) solicitando la necesidad de citar a los funcionarios del CICPC, que suscriben las actuaciones policiales que tuvieron por objeto la recuperación del vehículo, así como también solicite la citación del ciudadano STEPHEN DE SOUSA como testigo para que en el juicio principal sea tomada su declaración en relación a los hechos objeto del presente juicio, señalando la necesidad, pertinencia y utilidad de estas pruebas para lo cual jure la urgencia del caso y habilite el tiempo necesario para obtener su pronunciamiento, ahora bien magistrados, es el caso que sin recibir respuesta el siguiente 30 de mayo introduje nuevamente escrito (anexo copia del recibido) ratificando mi solicitud y pidiendo expresamente que realice el pronunciamiento oportuno mediante auto fundado para resguardar el derecho de la victima de ejercer sus recursos impugnatorios, sin embargo el abogado ALEXANDER BOLIVAR espero la siguiente audiencia oral celebrada el pasado 3 de junio del 2024, para pronunciarse negando las pruebas por mi solicitadas sin motivación alguna de su negación, es decir sin señalar por qué considera este juzgador, que estas pruebas son innecesarias, impertinentes e inútiles para la búsqueda de la verdad, obviando su obligación de pronunciamiento mediante auto fundado con la debida motivación que debe tener toda decisión judicial lo que representa indefectiblemente una flagrante violación de garantías constitucionales como el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva todo a consecuencia de su omisión de pronunciamiento, garantías contenidas en los articulos 26, 49 y 51 de nuestra carta magna, lo que genera la necesidad de interponer la presente acción de amparo constitucional.
Ciudadanos magistrados como corolario de lo anterior es importante señalar que desde el día 3 de junio fecha de la última audiencia realizada he procurado revisar el expediente los días 4 y 5 de junio del corriente, solicitándolo ante el pool de secretarias, siendo esto imposible ya que me dan como respuesta que el expediente está en el despacho del Juez, que "aun no han sido agregadas las actas de las tres últimas audiencias", "que las están transcribiendo, etc," seguidamente el día 6 de junio del corriente comparezco nuevamente a la sede del Tribunal y consigno diligencia (anexo copia del recibido) en la que dejo constancia de que en el expediente hasta ese día a las 3:19 pm horas de la tarde, no consta pronunciamiento alguno por parte del Juez, mediante auto fundado referente a mis solicitudes de pruebas complementarias, nuevamente el día 7 de junio del 2024 comparezco ante la sede del Tribunal Primero de juicio y consigno diligencia (anexo copia recibido) en la que dejo constancia de que solicite el expediente para una revisión y me fue negado el mismo por las razones de siempre " se encuentra en el despacho del Juez".
Por consiguiente, se interpone la presente acción de amparo, por considerar esta representación de la víctima que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio materia de delitos de violencia contra la mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, que si bien existe el debido y oportuno pronunciamiento sobre acordar la extracción del contenido de los 32 audios de voz del móvil del ciudadano STEPHEN DE SOUSA, esta prueba no ha sido evacuada, y el juez ALEXANDER BOLIVAR, prescindió de la misma sin procurar e insistir ni agotar la notificación del ciudadano para la materialización de la experticia de extracción de contenido, lo que ha sido solicitado insistentemente por esta representación a través de escritos (anexo copia de recibido) consignados no solo al Tribunal de la causa sino también al coordinador para que realice revisión de esta irregularidad y evite perjuicios a la víctima, igualmente es evidente que NO puede apreciarse clara y ostensiblemente, que exista un fundamento, una explicación o una exposición coherente que haga referencia a todas y cada una de las solicitudes; Por lo tanto, al no existir una decisión al respecto, la juzgadora obvió su obligación de dictar una decisión fundada, es decir, un auto fundado so pena de nulidad, y ante la inexistencia de pronunciamiento alguno al respecto, es decir, de la debida motivación o respuesta a lo alegado por la representación de la víctima, ha de concluirse forzosamente que ésta flagrante y grosera violación del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso se hizo patente, toda vez que en el caso sub judice, el ciudadano juez aqui identificado como agraviante, NO ACORDO EN TIEMPO UTIL LAS REFERIDAS PRUEBAS Y POR EL CONTRARIO LAS NEGO SIN MOTIVACION ALGUNA, la omisión de pronunciamiento de un Juez constituye una flagrante violación al derecho subjetivo de petición y de obtener una oportuna respuesta por parte de dicha autoridad jurisdiccional.
Tal como lo han ordenado los distintos criterios jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal de la República, tanto fáctica como jurídicamente, es decir, que fundamente su criterio sobre la situación sometida a su conocimiento, sin desviarse hacia otras situaciones no planteadas por las partes, de no existir esta argumentación coherente y lógica en RELACIÓN A LAS PRETENSIONES ADUCIDAS -repito- ; tal contexto implica sin lugar a dudas que las partes no podrían obtener el conocimiento de los razonamientos de hecho y de derecho en que se basa LA OMISION, lo que evidencia un desconocimiento completo del criterio que siguió el juez para dejar de dictar una decisión y con ello, se conculcaria los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso y, en caso de una ausencia total de esta obligación, nos encontramos honorables magistrados ante una solicitud o pretensión sin respuesta adecuada o lo que es lo mismo sin la debida motivación o resolución de las solicitudes.
DEL DERECHO
El fundamento o motivo de referida solicitud, lo encontramos en la parte in fine del articulo 161 y 174 del Código Orgánico Procesal Penal, pues dicha omisión afecta el derecho a la intervención de las partes, el derecho a la defensa y al debido proceso, entendiendo este último como el respeto OBLIGATORIO y exacto a la ley, lo que se traduce en el deber de cumplir con los procedimientos establecidos por el legislador.
Por estas razones necesario es concluir, respetables Magistrados que, la naturaleza de esta institución está determinada por ser un derecho-facultad subjetiva de pretensión penal que ejerce el sujeto procesal victima en la relación jurídica penal, con el objeto de enervar la pretensión, que requiere indefectiblemente de una resolución judicial preferente, por ser solicitudes de pleno derecho.
Ejemplo de ese no condicionamiento a la hora de accionar por omisión de pronunciamiento se puede apreciar en la sentencia N° 1172 del 12 de junio de 2006, (Caso: Lilia Ramírez Rivero) dictada por esta Sala Constitucional, en la cual se expresó:
"La acción de amparo constitucional contra omisión de pronunciamiento, será proponible siempre que el órgano jurisdiccional no dicte algún tipo de providencia al que está llamado por ley, dentro de un lapso determinado igualmente por ley, y esa omisión le afecte un derecho constitucional. Desde ese mismo momento, el justiciable tiene el derecho de exigir a través de esa especial via constitucional, que el órgano en mora dicte la decisión respectiva ante la violación del derecho constitucional denunciado.
De tal suerte, respetables Magistrados, la presente acción de tutela constitucional se dirige enervar el NO PRONUNCIAMIENTO de las solicitudes realizadas por esta representación de la víctima, es decir, la no resolución por parte del Tribunal de Instancia en el tiempo legal establecido; por lo que el tribunal colegiado que actué en sede constitucional ha de declarar la procedencia de la presente acción de amparo constitucional., pues en el presente caso se vulneraron flagrantemente las garantías procesales de raíz constitucional a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al derecho a la defensa y a obtener una respuesta fundada en derecho en estricto apego a la Ley, para que estos tengan validez, pues todo acto juridico debe someterse a la Constitución, porque ello constituye una garantía en la administración de justicia así como, en la aplicación del derecho.
PETITORIO
Por las razones de hecho y derecho expuestas, solicito a los fines del restablecimiento de la situación infringida lo siguiente:
Se le ordene al ciudadano ALEXNADER BOLIVAR, en su carácter de Juez Primero De Primera Instancia En Funciones De Juicio en materia de delitos de violencia contra la mujer de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, la obligación de realizar todo lo que sea necesario o conducente para logra la evacuación de la prueba referente a la extracción de contenido del móvil del ciudadano STEPHEN DE SOUSA, ya previamente admitida y acordada como prueba complementaria.
De igual modo se le ordene fijar un lapso perentorio a los fines de decidir mediante auto fundado con la debida motivación sobre la solicitud como prueba complementaria de la declaración de los 4 funcionarios del CICPC actuantes en el procedimiento que tuvo por objeto la recuperación del vehículo, que suscriben las actuaciones que corren inserta en el expediente, así como también de la declaración del ciudadano STEPHEN DE SOUSA como testigo ya que tiene conocimiento de hechos que están vinculados directamente con la comisión del delito de violencia patrimonial por haber estado 3 años en posesión de un bien propiedad de la víctima, que había sustraido el acusado del patrimonio conyugal, so pena de incurrir en desacato.
MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Ciudadanos Integrantes de la Corte de Apelaciones como instancia Superior aun cuando el proceso de amparo es breve y sumario, resulta factible que, para el momento de la decisión definitiva de la acción, el daño denunciado se haya convertido en IRREPARABLE, por lo que el fallo perdería su eficacia. En este caso existe la posibilidad de que el juez agraviante ALEXANDER BOLIVAR, continúe con su acelerada y desaforada intención de oír las conclusiones el próximo lunes 10 de junio del 2024, y de esta manera dictar sentencia sin evacuar pruebas sumamente necesarias para la definitiva, lo que genera un GRAVAMEN de dificil reparación para la victima.
Ahora bien, con respecto a las medidas cautelares, pareciera ser inconstitucional por ser contrario a derecho de la defensa y al debido proceso que pueda existir un proceso judicial carente de medidas preventivas que tiendan a resguardar la igualdad de las partes en el proceso y a la garantía de la efectividad de la futura decisión.
La Sala Constitucional ha comulgado con la idea de la supervivencia de las medidas cautelares en el proceso de amparo constitucional diseñado por la misma sala en la sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, declarando la procedencia de medidas cautelares innominadas en el propio acto de admisión de la solicitud.
Siendo entonces imperioso solicitar como MEDIDA CAUTELAR la SUSPENSIÓN de los efectos legales de la AUDIENCIA DE CONTINUACION CELEBRADA EL DIA 3 DE JUNIO DEL AÑO 2024, EN LA QUE EL JUEZ ALEXANDER BOLIVAR CIERRA EL DEBATE Y LA EVACUACION DE PRUEBAS Y FIJA LAS CONCLUSIONES PARA EL DIA 10 DE JUNIO DEL 2024 A LAS 2:00 PM DE LA TARDE, ya que de realizarse estas conclusiones sin evacuarse pruebas complementarias que fueron admitidas como necesarias para la búsqueda de la verdad, se generarían las vulneraciones señaladas anteriormente que indefectiblemente causan daños irreparables a la victima y que dan sustento a la presente acción de amparo constitucional por lo que la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA va dirigida a la suspensión de la fijación de las conclusiones fijadas para el próximo 10 de Junio, hasta tanto se resuelva la incidencia correspondiente a la evacuación de la prueba de experticia de extracción de contenido acordada en la presente causa, y a la fijación de un lapso oportuno y perentorio para que el ciudadano Juez ALEXANDER BOLIVAR realice su debido pronunciamiento mediante auto fundado en respuesta motivada a la solicitud realizada por la victima de otras pruebas complementarias consistentes en la declaración como testigo del ciudadano STEPHEN DE SOUSA, asi como también la declaración de los cuatro funcionarios del CICPC, que suscribieron el acta policial que tuvo por objeto la recuperación del vehículo objeto del delito de violencia patrimonial, siendo necesario para satisfacer lo anterior, únicamente por vía de decreto de Medidas Cautelares Innominadas.
RECAUDOS PROBATORIOS
Para su debida consideración anexo los siguientes documentos:
1) copia del recibido del escrito de pruebas complementarias, (experticia de extracción de contenido) de fecha 8 de mayo del año 2024 suscrita por esta representación de la víctima, plenamente identificada en el presente proceso.
2) copia del recibido del escrito de ratificación de evacuación de pruebas complementaria (experticia de extracción de contenido) de fecha 24 de mayo del año 2024 suscrita por esta representación de la víctima, plenamente identificada en el presente proceso.
3) Copia de recibido del escrito de pruebas complementarias, de fecha 24 de mayo del año 2024 suscrita por esta representación de la víctima, plenamente identificada en el presente proceso. -
4) Copia de recibido del escrito de ratificación de pruebas complementarias y solicitud de pronunciamiento mediante auto fundado de fecha 30 de mayo del 2024 suscrito por esta representación de la víctima, plenamente identificada en el presente proceso. -
5) Copia de recibido de la diligencia de fecha 6 de junio del año 2024, en la que se deja constancia de la no existencia de pronunciamiento mediante auto fundado referente a las pruebas complementarias, suscrita por esta representación de la victima, plenamente identificada en el presente proceso. -
6) copia del recibido del escrito dirigido al coordinador Dr Alfonso Caraballo Caraballo, de fecha 5 de junio del año 2024 en el que se señalan todas las irregularidades cometidas por el ciudadano ALEXANDER BOLIVAR, Juez
Primero de Primera instancia en funciones de Juicio en materia de delitos de violencia contra la mujer del estado Aragua,, suscrita por esta representación de la víctima, plenamente identificada en el presente proceso.
Finalmente, pido que la presente acción de amparo sea decidida como de mero derecho sin necesidad de la celebración de la audiencia (debate) oral y público de conformidad al articulo 27 Constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”
III.1.- Subsanación por mandato del despaho saneador.-
Asimismo, se deja constancia, que la URDD recibe escrito interpuesto por
la Abogada Maria Claret Muñoz, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 69.861, quien dice actuar en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Manyore Lugo, identificado con la cédula número V-18.780.189, a fin de dar contestación, alegando lo siguiente:
“…Quien suscribe, MARIA CLARET MUÑOZ LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-12.338.578, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 69.861, con domicilio procesal en la Avenida Las Delicias, Centro Empresarial Europa, Piso 3, Oficina 304, Maracay, Estado Aragua, con número de teléfono 0424-3058377, actuando en este acto en mi carácter de apoderada judicial de la ciudadana MANYORE LUGO, plenamente identificada en autos, en su condición de VICTIMA en el asunto ya referido DP01-Q-2021-000001, nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ante ustedes con el debido respeto y de conformidad con los artículos 18.4.9, y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ocurro a los fines de realizar la subsanación de supuestos vicios que esta Corte considera necesario corregir, lo cual efectúo de forma diáfana y explicita, procurando así la comprensión más didáctica de este Tribunal colegiado, en cuanto a las flagrantes y además deslumbrantes violaciones de garantías constitucionales de la víctima por parte del recurrido:
SUBSANACION DE PRESUNTOS VICIOS
DESCRIPCION NARRATIVA DE LOS HECHOS
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en la presente causa nos encontramos en fase de juicio, específicamente en la evacuación del acervo probatorio, durante el desarrollo del debate oral surgieron nuevos elementos vinculados estrechamente con hechos que constituyen y evidencian la consumación del tipo penal objeto del presente proceso, esto como consecuencia de una tercería interpuesta por el ciudadano STEPHEN DE SOUSA, plenamente identificado en autos del cuaderno separado anexo al juicio principal, en la que alega su derecho como comprador de buena fe de un vehículo propiedad de la víctima MANYORE LUGO, éste ciudadano señala en su escrito de tercería que realizó operación de compraventa con el ciudadano JEAN ANTIBA, acusado de autos, y señala detalles de la relación comercial que tuvo con el acusado con motivo del vehículo, así mismo indica que en el mes de agosto del año 2023 una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, llegó a su taller mecánico ubicado en El Paraíso, en la ciudad de Caracas, y se llevaron el vehículo por estar el mismo solicitado por el órgano jurisdiccional, también consignó este ciudadano en su escrito de tercería un disco compacto CD, contentivo de treinta y dos (32) audios de voz en los que se puede evidenciar que el acusado JEAN ANTIBA muestra mucha preocupación por la situación del vehículo ya que el comprador le manifiesta su molestia y le exige la devolución del dinero, a lo que JEAN ANTIBA le responde en innumerables oportunidades que se despreocupe que él le devolverá los 5000 mil dólares recibidos como pago del precio del vehículo, así lo mantuvo durante muchos meses hasta que el tercero decidió hacerse parte en el presente juicio y así hacer valer sus derechos y pretensiones.
Así las cosas ciudadanos Magistrados, el Tribunal Primero de Juicio en la persona del Juez ALEXANDER BOLIVAR una vez recibida la terceria le da entrada y ordena citar al ciudadano STEPHEN DE SOUSA, para que rinda declaración en la referida tercería sobre los hechos y sea así sometido al contradictorio ante las partes y así consta en las actas que componen el presente proceso toda la evacuación de esta testimonial, con las preguntas y repreguntas realizadas por las partes en esa audiencia especial oral, es el caso ciudadanos Magistrados que de esta declaración así como también del referido escrito de Terceria, surgen importantes, necesarios, útiles y pertinentes elementos probatorios que determinan directamente la responsabilidad penal del acusado JEAN ANTIBA en la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, objeto del presente juicio penal, razón por la cual esta representación de la víctima cabe destacar en total abandono por parte del Ministerio Publico, solicita con fundamento EN EL ARTICULO 343 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL de la prueba complementaria la experticia de extracción de contenido de los 32 audios del móvil propiedad del ciudadano STEPHEN DE SOUSA, la declaración de los cuatro (4) funcionarios del CICPC, intervinientes en las actuaciones policiales que tuvieron por objeto la recuperación del vehículo referido, actuaciones que fueron consignadas ante el tribunal, y que no han sido sometidas al contradictorio para que sean ratificadas, y así puedan esta cumplir con su valor probatorio tanto documental como testimonial, en la definitiva, todo lo anterior se solicitó cumpliendo con todo lo requerido por la ley en cuanto al señalamiento de la utilidad, necesidad y pertinencia de estas pruebas, sin embargo aquí es precisamente donde comienzan las irregularidades cometidas por el juez Primero de Juicio ciudadano ALEXANDER BOLIVAR.
Ciudadanos Magistrados el juez ALEXANDER BOLIVAR admite y acuerda en audiencia oral celebrada el día lunes 13 de mayo del 2024, la extracción de contenido del móvil del ciudadano STEPHEN DE SOUSA, a tales fines ordena realizar llamada telefónica que se realizó por parte de la Secretaria del juzgado, en horas del mediodía del 14 de mayo al ciudadano en cuestión, que es de resaltar reside en la ciudad de Caracas, sin embargo STEPHEN se dirigió de inmediato hasta Maracay a la sede del Tribunal y cuando llegó la Secretaria de nombre BARBARA, le niega la entrega del oficio por ser las 4:00 pm de la tarde, desde este día el tribunal no realizo más llamadas ni ha procurado de ninguna otra forma la comunicación con este ciudadano a los fines de lograr la evacuación de tan importante prueba, y así puede evidenciarse de una simple revisión de las actas que componen este expediente, por el contrario en la audiencia del día 3 de junio del 2024 ante la insistencia de esta representación en solicitar al Tribunal agotar todos los mecanismos necesario para ubicar a STEPHEN DE SOUSA para lograr evacuar la prueba acordada por el mismo Juez ciudadano ALEXANDER BOLIVAR, niega mi solicitud y prescinde de la prueba cerrando el debate probatorio y llamando a conclusiones para el próximo lunes 10 de junio 2024, lo que a todas luces deja en flagrante estado de indefensión a la víctima, violando el debido proceso, su derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva.
En este mismo orden de ideas cabe señalar que las violaciones continúan y abundan por este juzgador, esta representación de la víctima el día 24 de mayo introduce formalmente escrito de promoción de prueba complementaria, solicitando la necesidad de citar a los funcionarios del CICPC, que suscriben las actuaciones policiales que tuvieron por objeto la recuperación del vehículo, así como también solicite la citación del ciudadano STEPHEN DE SOUSA como testigo para que en el juicio principal sea tomada su declaración en relación a los hechos objeto del presente juicio, señalando la necesidad, pertinencia y utilidad de estas pruebas para lo cual jure la urgencia del caso y habilite el tiempo necesario para obtener su pronunciamiento, ahora bien Magistrados, es el caso que sin recibir respuesta el siguiente 30 de mayo introduje nuevamente escrito ratificando mi solicitud y pidiendo expresamente que realice el pronunciamiento oportuno mediante auto fundado para resguardar el derecho de la victima de ejercer sus recursos impugnatorios, sin embargo el abogado ALEXANDER BOLIVAR esperó la siguiente audiencia oral celebrada el pasado 3 de junio del 2024, para pronunciarse negando las pruebas por mi solicitadas sin motivación alguna de su negación, es decir sin señalar por qué considera este juzgador, que estas pruebas son innecesarias, impertinentes e inútiles para la búsqueda de la verdad, obviando su obligación de pronunciamiento mediante auto fundado con la debida motivación que debe tener toda decisión judicial lo que representa indefectiblemente una flagrante violación de garantias constitucionales como el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva todo a consecuencia de su omisión de pronunciamiento, garantías contenidas en los articulos 26, 49 y 51 de nuestra carta magna, lo que genera la necesidad de interponer la presente acción de amparo constitucional.
Ciudadanos Magistrados como corolario de lo anterior es importante señalar que desde el dia 3 de junio fecha de la última audiencia realizada he procurado revisar el expediente los días 4 y 5 de junio del corriente, solicitándolo ante el pool de secretarias, siendo esto imposible ya que me dan como respuesta que el expediente está en el despacho del Juez, seguidamente el dia 6 de junio del corriente comparezco nuevamente a la sede del Tribunal y consigno diligencia en la que dejo constancia de que en el expediente hasta ese día a las 3:19 pm horas de la tarde, no consta pronunciamiento alguno por parte del Juez, mediante auto fundado referente a mis solicitudes de pruebas complementarias.
Por consiguiente, se interpone la presente acción de Amparo, por considerar esta representación de la víctima que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que si bien existe el debido y oportuno pronunciamiento sobre acordar la extracción del contenido de los 32 audios de voz del móvil del ciudadano STEPHEN DE SOUSA, esta prueba no ha sido evacuada, y el juez ALEXANDER BOLIVAR, prescindió de la misma sin procurar e insistir ni agotar la notificación del ciudadano para la materialización de la experticia de extracción de contenido, lo que ha sido solicitado insistentemente por esta representación a través de escritos consignados no solo al Tribunal de la causa sino también al Coordinador para que realice revisión de esta irregularidad y evite perjuicios a la víctima, es de resaltar que en el expediente constan dos actas de llamadas telefónicas "SUPUESTAMENTE REALIZADAS POR EL TRIBUNAL DE LA CAUSA AL TERCERO STEPHEN DE SOUSA, CALIFICANDO LA NOTIFICACION COMO POSITIVAS" DE FECHA 27 DE MAYO Y 6 DE JUNIO DEL 2024" sin embargo el ciudadano STEPHEN DE SOUSA el día 10 de junio le manifiesta a mi representada MANYORE LUGO, victima de autos, que es totalmente falso que el Tribunal le haya realizado llamada telefónica en fecha distinta al día 14 de mayo del 2024, lo que a todas luces es considerablemente grave ya que representa un forjamiento de actas judiciales, además de representar un agravio al derecho de defensa de la víctima, por parte del Juez ALEXANDER BOLIVAR en su desenfrenada actuación que tiene por objeto impedir a todas costas que se evacuen medios probatorios que son UTILES, PERTINENTES Y NECESARIOS para la demostración de la culpabilidad del acusado JEAN ΑΝΤΙΒΑ.
SUBSANACION DE MANERA DISCRIMINADA
Seguidamente ciudadanos Magistrados en respuesta a su requerimiento consistente en cinco (5) aspectos que de manera interrogante solicita aclaratoria, lo hare minuciosamente y con mucho detenimiento para tratar así de subsanar y satisfacer sus pretensiones.
De una exhaustiva revisión de las actas procesales que componen el expediente DP01-Q-2021-000001, puede evidenciarse que NO existe de forma clara y ostensible un fundamento, una explicación o una exposición coherente que haga referencia a todas y cada una de nuestras solicitudes; por lo tanto, al no existir una decisión al respecto, el juzgador ALEXANDER INFANTE BOLIVAR obvió su obligación de dictar una decisión fundada, es decir, un auto fundado so pena de nulidad, y ante la inexistencia de pronunciamiento alguno al respecto, es decir, de la debida motivación o respuesta a lo alegado por la representación de la victima, ha de concluirse forzosamente que ésta flagrante y grosera violación del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso se hizo patente, toda vez que en el caso sub judice, el ciudadano juez aqui identificado como agraviante, NO ACORDO EN TIEMPO UTIL LAS REFERIDAS PRUEBAS Y POR EL CONTRARIO LAS NEGO SIN MOTIVACION ALGUNA, la omisión de pronunciamiento de un Juez constituye una flagrante violación al derecho subjetivo de petición y de obtener una oportuna respuesta por parte de dicha autoridad jurisdiccional.
Hago notar expresamente que procedo a enumerar las pruebas solicitadas por esta representación que han sido objeto de OMISION DE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DEL TRIBUNAL RECURRIDO EN AMPARO, a pesar de estar legalmente solicitadas conforme al artículo 343 del COPP, como pruebas complementarias, así como también llenos los extremos en cuanto a la necesidad, pertinencia y utilidad de las mismas, y lo hago de la siguiente manera:
1.- declaración como testigo del ciudadano STEPHEN DE SOUSA, tercero interesado, comprador de buena fe de un vehículo que forma parte de la comunidad conyugal, y que es uno de los bienes dilapidados, ocultados, sustraídos y deteriorados por el acusado JEAN ANTIBA.
2.- declaración de los 4 funcionarios del CICPC, que actuaron y suscribieron el acta policial que tuvo por objeto la recuperación del vehículo en manos del tercero comprador de buena fe STEPHEN DE SOUSA.
3.- experticia de reconocimiento de voz de los audios consignados en un CD por el tercero interesado en su escrito de tercería introducido ante el tribunal de la causa.
4.- necesaria evacuación de la prueba admitida consistente en EXPERTICIA DE EXTRACCION DE CONTENIDO DE AUDIOS, del móvil de STEPHEN DE SOUSA, enviados por el acusado JEAN ANTIBA, en los que reconoce la negociación realizada con el tercero por el vehículo así como también le indica al tercero instrucciones de esconder y desarmar el vehículo antes de que sea recuperado.
Todo lo anterior es precisamente la "SITUACION ACTO, HECHO U OMISION EN LA QUE INCURRIO ALEXANDER INFANTE, QUE CONSTITUYE FLAGRANTE VIOLACION DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES EN AGRAVIO DE LA VICTIMA" Tal como lo han ordenado los distintos criterios jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal de la República, tanto fáctica como jurídicamente, es decir, que fundamente su criterio sobre la situación sometida a su conocimiento, sin desviarse hacia otras situaciones no planteadas por las partes, de no existir esta argumentación coherente y lógica en RELACIÓN A LAS PRETENSIONES ADUCIDAS -repito-; tal contexto implica sin lugar a dudas que las partes no podrían obtener el conocimiento de los razonamientos de hecho y de derecho en que se basa LA OMISION, lo que evidencia un desconocimiento completo del criterio que siguió el juez INFANTE para dejar de dictar una decisión y con ello, se conculcaría los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso y, en caso de una ausencia total de esta obligación, nos encontramos honorables magistrados ante una solicitud o pretensión sin respuesta adecuada o lo que es lo mismo sin la debida motivación o resolución de las solicitudes. MÁS CONCRETAMENTE CIUDADANOS MAGISTRADOS ALEXANDER INFANTE NO DIO PRONUNCIAMIENTO MEDIANTE AUTO FUNDADO EN RESPUESTA A LAS REITERADAS SOLICITUDES DE LA VICTIMA DE PRUEBAS COMPLEMENTARIAS QUE SON NECESARIAS POR DEMÁS PARA DEMOSTRAR LA PARTICIPACIÓN DEL ACUSADO JEAN ANTIBA EN LA COMISION DEL ILICITO PENAL DE VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ESTO COLOCA A LA VICTIMA EN UN EVIDENTE ESTADO DE INDEFENSION PUESTO QUE DESCONOCE LAS MOTIVACIONES DE SU NEGATIVA, EL PORQUE DE LA INADMISION DE LAS MISMAS Y PEOR AUN LA IMPOSIBILIDAD DE EJERCER EL RECURSO ORDINARIO DE APELACION.
GARANTIAS CONTITUCIONALES VULNERADAS
El fundamento o motivo de referida solicitud, lo encontramos en la parte in fine del articulo 161 y 174 del Código Orgánico Procesal Penal, pues dicha omisión afecta el derecho a la intervención de las partes, el derecho a la defensa y al debido proceso, entendiendo este último como el respeto OBLIGATORIO y exacto a la ley, lo que se traduce en el deber de cumplir con los procedimientos establecidos por el legislador.
Por estas razones necesario es concluir, respetables Magistrados que, la naturaleza de esta institución está determinada por ser un derecho-facultad subjetiva de pretensión penal que ejerce el sujeto procesal victima en la relación jurídica penal, con el objeto de enervar la pretensión, que requiere indefectiblemente de una resolución judicial preferente, por ser solicitudes de pleno derecho.
Ejemplo de ese no condicionamiento a la hora de accionar por omisión de pronunciamiento se puede apreciar en la sentencia Nº 1172 del 12 de junio de 2006, (Caso: Lilia Ramírez Rivero) dictada por esta Sala Constitucional, en la cual se expresó:
"La acción de amparo constitucional contra omisión de pronunciamiento, será proponible siempre que el órgano jurisdiccional no dicte algún tipo de providencia al que está llamado por ley, dentro de un lapso determinado igualmente por ley, y esa omisión le afecte un derecho constitucional. Desde ese mismo momento, el justiciable tiene el derecho de exigir a través de esa especial vía constitucional, que el órgano en mora dicte la decisión respectiva ante la violación del derecho constitucional denunciado.
De tal suerte, respetables Magistrados, la presente acción de tutela constitucional se dirige enervar el NO PRONUNCIAMIENTO de las solicitudes realizadas por esta representación de la víctima, es decir, la no resolución por parte del Tribunal de Instancia JUEZ ALEXANDER INFANTE BOLIVAR en el tiempo legal establecido; siendo entonces evidente en el presente caso que se vulneraron flagrantemente las garantías procesales de la victima de raíz constitucional A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, AL DEBIDO PROCESO, AL DERECHO A LA DEFENSA Y A OBTENER UNA RESPUESTA FUNDADA EN DERECHO EN ESTRICTO APEGO A LA LEY, ARTICULOS 26, 49 Y 51 CONSTITUCIONAL para que estos tengan validez, pues todo acto jurídico debe someterse a la Constitución, porque ello constituye una garantía en la administración de justicia así como, en la aplicación del derecho.
PRETENSIONES
Ciudadanos Magistrados las pretensiones de la víctima son lógicas y absolutas en primer lugar
1.- se ordene al ciudadano ALEXANDER INFANTE en su condición de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, procure y agote todos los mecanismos que sean necesario para lograr la evacuación de la prueba acordada de extracción de contenido, para ello es necesario que realice la notificación de manera efectiva del ciudadano STEPHEN DE SOUSA, a través de llamadas telefónicas reales y no falsas, a tales efectos solicito se verifique la veracidad de las actas judiciales de notificación mediante llamadas al tercero, supuestamente efectuadas los días 27 de mayo y 6 de junio del 2024, ya que las mismas no fueron realizadas de manera alguna, de resultar esta via nefasta e infructuosa señalo en este acto la dirección exacta del ciudadano STEPHEN DE SOUSA para que se proceda a librar boleta de notificación personal y una vez agotada esta vía y las llamadas telefónicas se proceda conforme a la ley en cuanto a la necesidad de librar un mandato de conducción para que así este testigo comparezca al Tribunal, TALLER MECANICO LR GARAGE, AVENIDA ANDRES BELLO, 1 TRANSVERSAL DE GUAICAIPURO, CARACAS 1050, DISTRITO CAPITAL, VENEZUELA, esto en resguardo de los derechos de la victima mujer MANYORE LUGO.
2.- se ordene al ciudadano ALEXANDER INFANTE en su condición de de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, se sirva realizar PRONUNCIAMINEΕΤΟ MEDIANTE AUTO FUNDADO EN RESPUESTA A LAS SOLICITUDES HECHAS POR LA VICTIMA POR ESCRITO Y LLENOS COMO ESTAN LOS EXTREMOS DE LEY REFERENTE A LAS PRUEBAS COMPLEMENTARIAS.
1-declaración de STEPHEN DE SOUSA como testigo
2-declaración de los 4 funcionarios del CICPC actuantes en el procedimiento que tuvo por objeto la recuperación del vehículo para que ratifiquen el acta policial y sean sometidos al contradictorio.
3-experticia de reconocimiento de voz de los 32 audios y un video consignados mediante un CD, por el tercero STEPHEN DE SOUSA.
Para que así cese la perturbación y violación al debido proceso, derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva de la víctima, todas estas violaciones generadas por su OMISION DE PRONUNCIAMINETO DEL JUEZ INFANTE, y pueda entonces la victima ejercer sus recursos en caso de inadmisión.
Además de lo anterior como urgente pretensión que se dicte como MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA la suspensión de las conclusiones de por si aceleradas que de manera impositiva por parte del juez fijo para ser oídas el próximo 17 de Junio del año 2024, ASI COMO TAMBIEN LA SUSPENSION DE UN LAPSO PERENTORIO PARA EL DIA VIERNES 14 DE JUNIO DEL 2024, LIMITE MAXIMO PARA QUE EL TESTIGO COMPAREZCA AL TRIBUNAL, AMENAZANDO CON PRESCINDIR DE LA PRUEBA EN CASO DE NO COMPRECER ESTE ULTIMO, todo esto para evitar así dictar sentencia sin evacuar pruebas sumamente necesarias para la definitiva, lo que genera un GRAVAMEN de dificil reparación para la víctima, hasta tanto se evacue la prueba ya acordada de EXTRACCION DE CONTENIDO DE AUDIOS, así como también hasta que el Juez INFANTE emita pronunciamiento mediante auto fundado en respuesta las pruebas complementarias solicitadas.
La Sala Constitucional ha comulgado con la idea de la supervivencia de las medidas cautelares en el proceso de amparo constitucional diseñado por la misma sala en la sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, declarando la procedencia de medidas cautelares innominadas en el propio acto de admisión de la solicitud.
FECHA EN QUE COMENZARON LAS VIOLACIONES DE LAS
GARANTIAS CONSTITUCIONALES DE LA VICTIMA
Ciudadanos Magistrado de esta prestigiosa Corte de Apelaciones los hechos u omisiones cometido por ALEXANDER INFANTE, violatorios de preceptos constitucionales antes referidos tuvieron como punto de partida las solicitudes de pruebas complementarias teniendo lugar la primera el día 8 de mayo del 2024 y las enumero así:
1) Escrito de solicitud pruebas complementarias, (experticia de extracción de contenido) de fecha 8 de mayo del 2024 suscrita por esta representación de la víctima, plenamente identificada en el presente proceso.
2) Escrito de ratificación de evacuación de pruebas complementaria (experticia de extracción de contenido) de fecha 24 de mayo del año 2024 suscrita por esta representación de la víctima, plenamente identificada en el presente proceso.
3) Escrito de solicitud de pruebas complementarias, de fecha 24 de mayo del año 2024 suscrito esta representación de la víctima, plenamente identificada en el presente proceso.-
4) Escrito de ratificación de pruebas complementarias y solicitud de pronunciamiento mediante auto fundado de fecha 30 de mayo del año 2024 suscrito por esta representación de la víctima, plenamente identificada en el presente proceso.
5) Diligencia de fecha 6 de junio del año 2024, en la que se deja constancia de la no existencia de pronunciamiento mediante auto referente a las pruebas complementarias, suscrita esta representación de la víctima, plenamente identificada en el presente proceso.
De lo anterior se desprende que desde el día 8 de mayo, 24 de mayo, 24 de mayo nuevamente, 30 de mayo y 6 de junio del 2024, se realizaron solicitudes mediante escritos consignados por esta representación de la victima y hasta la presente fecha el ciudadano JUEZ ALEXANDER INFANTE no ha emitido pronunciamiento alguno al respecto de tales solicitudes, quedando asi evidenciado con exactitud las fechas de las violaciones de garantía constitucionales de la victima, teniendo en cuenta que el órgano jurisdiccional tiene tres días para proveer y dar respuesta a las solicitudes de las partes cuestión que emitió irresponsablemente este juzgador.
NECESIDAD IMPERIOSA DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Magistrados en relación al punto en el cual requieren explicación referente al porque considero esta representación de la victima recurrir por esta vía de amparo constitucional ante la situación juridica infringida por la omisión de pronunciamiento del ciudadano Juez ALEXANDER INFANTE es muy sencillo esclarecer este punto, el juzgador al no emitir mediante auto fundado su pronunciamiento en referencia a las solicitudes que le realizo la victima de pruebas complementarias la coloca en un absoluto estado de indefensión, puesto que no dispone de los correspondientes recursos ordinarios impugnatorios, apelación, en virtud de que no existe una motivación, decisión fundada, razonada que explique el porque considera quien decide que las pruebas promovidas por la victima son innecesarias, inútiles e impertinentes, y por esta razón las declara inadmisible, resultando entonces forzoso para la victima como única e idónea via para el restablecimiento de la garantía constitucional de su derecho a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva la interposición del presente Amparo constitucional, siendo este excepcional y extraordinario habida cuenta que en el caso de marras no existe otra manera que agotar para lograr reestablecer la situación juridica infringida sino exclusivamente a través del presente recurso.
Finalmente, pido que la presente subsanación de la acción de amparo interpuesta, requerida por esta Corte de Apelaciones satisfaga plenamente sus requerimientos y hayan sido corregidos los presuntos vicios existentes, pido nuevamente una vez subsanados los vicios y verificado por esta Alzada se admita esta acción de Amparo y sea decidida como de mero derecho sin necesidad de la celebración de la audiencia (debate) oral y público de conformidad al artículo 27 Constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”
IV.- De la competencia.-
Ahora bien, respecto a la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo, intentada en contra de la actuación del mencionado funcionario como Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio, del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la mujer de la circunscripción Judicial del estado Aragua, debe observarse en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 4, el cual precisa:
Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (Negrillas y subrayado de esta instancia judicial en amparo).
Por su parte el artículo 7 eiusdem precisa:
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley (Negrillas y subrayado de esta alzada).
Es así, que esta norma contenida en el artículo 4 de la ley especial de Amparo Constitucional indica el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Amparo en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, el juzgado pudo sólo limitarse a ejecutar conforme a lo que consideró correcto, la orden impartida por el comitente e incurrir con ese accionar en una violación constitucional, sin que tenga que intervenir directamente lo ordenado por el Juez que lo comisionó, en caso de duda, debe observarse lo pertinente a la materia, conforme lo indica el artículo 7 supra trascrito. Así se razona.-
Igualmente el artículo de 10 de Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, establece lo siguiente:
En aquellos lugares donde no funcionen Tribunales Especializados con competencia en amparo sobre la libertad y seguridad personal o aun existiendo surjan situaciones excepcionales que impidan su funcionamiento, la acción de amparo se podrá interponer ante cualquier jueza o juez de la localidad, quien la decidirá conforme a lo establecido en esta Ley.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la decisión, la jueza o juez la remitirá en consulta al Tribunal Especializado de amparo a la libertad y seguridad personal de la jurisdicción más cercana, cuya decisión podrá ser apelada conforme a lo previsto en esta Ley. (Negrillas y subrayado de esta instancia judicial en amparo).
La precitada situación ya ha sido analizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos, en los cuales se ha dejado establecido que en lo que respecta a las acciones de amparo constitucional interpuesta en contra de las actuaciones judiciales de los juzgados de Municipio, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son los competentes para conocer en primera instancia, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil; entre esos fallos, tenemos el número 1203/2011 dictado en fecha veinticinco (25) de julio del año 2011, con ponencia de la magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, expediente número 2011-0779 (Caso: Mariela del Carmen Ramírez), donde precisó:
…
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: /(…)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. /(…)
…
Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia Nº 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:
“De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”. Resaltado de este fallo.
Es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el caso Emery Mata Millán citada, por tratarse de una materia especial;
…
Tal criterio jurisprudencial concuerda con lo establecido en el ya muchas veces citado y confirmado fallo numero 1555/2000 del ocho (8) de diciembre (Caso: Yoslene Chanchamire Bastardo), en el cual se precisó que:
Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal (Negrillas de ésta Corte de apelaciones).
Para ahondar en lo ya indicado, se debe indicar lo establecido en el artículo 9 de la Ley Carrera Judicial (1998) que establece que los tribunales de la República están organizados en tres (3) escalafones, a saber: “A” que se refiere a Cortes de Apelaciones y Juzgados Superiores, “B” que en alusión a los Juzgados de Primera Instancia y “C” tocante a Juzgados de Municipio, orden en el cual son enunciados en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (1998) donde se precisa que “Son tribunales de jurisdicción ordinaria: Las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio”, es decir, la organización de la competencia objetiva de los tribunales establece una jerarquización por categoría o escalafón, en el cual, los juzgados de Municipio o categoría “C” son la primera instancia de conocimiento, siendo su superior los de Primera Instancia o categoría “B”, los cuales tienen como jerarca a las Cortes o Tribunales Superiores o categoría “A”, ello sin considerar las competencias especiales establecidas en la Ley o por la Resolución 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha dos (2) de abril del año 2009, no aplicable en materia de Amparo Constitucional. Así se determina.-
Ora, visto el criterio establecido anteriormente, el cual ha sido reiterado y pacíficamente mantenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe este sentenciador constitucional declararse Competente para conocer de la presente Acción de Amparo, en contra de las actuaciones judiciales del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a tenor de lo dispuesto en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.-
V.- Consideraciones para decidir sobre la Admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional.-
Esta corte en sede constitucional previamente a su pronunciamiento observa:
Los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Constitución Patria, y en caso que los mismos fueran conculcados, vulnerados o menoscabados, se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de ellos, siendo esta vía la Acción de Amparo Constitucional, es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos y Garantías fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando solo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia.
Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo consagra en el artículo 27, en los términos siguientes:
…Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella….
De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:
…Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (…).
Considera esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer, necesario destacar que la acción de Amparo Constitucional, se reconoce como una garantía de rango constitucional, cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos consagrados en nuestra Carta Magna, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales de los derechos humanos. Pero esa acción tiene una naturaleza únicamente restablecedora, sin que tenga un carácter constitutivo, es decir, no crea derechos, sino que los reconoce.
Cónsone de lo anterior, la acción de amparo contra actos emanados de órganos jurisdiccionales, ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal excepcional de impugnación de actuaciones u omisiones judiciales que enerven derechos y/o garantías constitucionales, revestido de características que lo diferencian de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. Quien interpone una acción de amparo constitucional le basta alegar la situación jurídica en que dice encontrarse (lo cual puede fundarse en un derecho material o adjetivo), y la infracción de los derechos o garantías constitucionales que amenazan o lesionan esa situación, así como quien es el presunto agraviante, a fin que cese o se restablezca la situación jurídica que denuncia como infringida.
Así las cosas, se evidencia que una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones habidas en la presente Acción de Amparo Constitucional, se verifica que el accionante conforme al Despacho Saneador dictado mediante auto de fecha diez (10) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), del cual se dio por notificado en esa misma fecha,una vez recibida la boleta de notificación, consigno el respectivo escrito de subsanación, siendo remitido y recibido en fecha doce (12) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), por esta Corte de apelaciones en sede Constitucional, dichas omisiones inmersas en la acción planteada, consistente en aclarar 1.- ¿Qué derechos Constitucionales fueron vulnerados y de que forma lo agravio? 2.- ¿En cuál situación, acto, hecho u omisión, supuestamente incurrió la parte presuntamente agraviante? 3.- ¿Cuál es su pretensión con la presente Acción de Amparo Constitucional? 4.- Según su criterio ¿En qué fecha ocurrieron las omisiones en cuanto a los derechos y garantías Constitucionales presuntamente violentadas por el Juez del Tribunal denunciado? 5.- Indique a esta Corte de Apelaciones ¿Por qué consideró la acción de Amparo Constitucional la vía más idónea para atacar el pronunciamiento hecho por el Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la mujer de la circunscripción judicial del Estado Aragua?”, sin que lo haya hecho. Así se constata.-
Se puede constatar del escrito de subsanación que la abogada Maria Clñaet Muñoz Lugo, no cumplió con subsanar ninguno de los puntos solicitados por esta Corte de apelaciones en sede Constitucional, así como tampoco demuestra, principalmente el que señala sobre porque el Recurso de apelación no sería eficaz para la resolución de su pretensión. Así se Observa.-
Por otra parte la accionante alega la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en cuanto a su solicitud de cambio de los nuevos elementos vinculados estrechamente con hechos que constituyen y evidencian a su decir, la consumación del tipo penal objeto del proceso, habiéndose pronunciado el Juzgado con respecto a lo señalado por el accionante en fecha . Así se constata.-
Al respecto este Corte de apelaciones en sede Constitucional, observa, que la parte accionante en amparo contaba con la vía ordinaria para apelar de la decisión y por cuanto no se evidencia de autos la insuficiencia de tal medio para el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, es decir, el accionante no justificó suficientemente el uso de la acción de amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala Constitucional, en su decisión del 9 de agosto de 2000 (caso: S.M.C.A.), cuando señaló que “...la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía amparo ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”, Esta Alzada estima que dicha situación se subsume en el supuesto normativo contenido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo señaló acertadamente el a quo.
Así las cosas, al constatarse que los abogados, accionantes de la presente acción, no subsanaron de forma alguna su pretensión de amparo constitucional conforme a lo solicitado por esta Corte de Apelaciones, es por lo que debe observarse el contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual precisa:
Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible (Negrillas y subrayados de esta Corte).
Al respecto, el autor Rafael J. Chavero Gazdik señala en su obra “El nuevo régimen del Amparo Constitucional en Venezuela” (2001),que el despacho saneador consiste en “…otorgar una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción” (p.231) y que una vez notificado el actor de la orden de subsanar debe hacerlo dentro del lapso de las 48 horas otorgadas, pues si “…no lo hiciere o lo hiciere nuevamente de manera defectuosa, la acción de amparo se declarará inadmisible” (p.232). Al respeto la Sala Constitucional ha indicado en su decisión 1581/2009 del diecinueve (19) de noviembre, expediente signado 2009-1053, reiterando su criterio contenido en el fallo 908/2003 del veinticuatro (24) de abril, que:
Ahora bien, debe indicarse que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que “(...) Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.
El anterior artículo establece una herramienta a la mano del juzgador para poder conocer la causa y pronunciase de una manera ajustada a derecho sobre la admisibilidad o no de la misma, a través de la exigencia a la parte accionante de la subsanación de las posibles imprecisiones del escrito de amparo, todo en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables.
Ahora bien, observa esta Sala que si bien la actora dio respuesta oportunamente a la solicitud formulada por el a quo, no despejó satisfactoriamente las dudas planteadas al respecto, por cuanto no dio contestación a la totalidad de los requerimientos solicitados por dicho tribunal.
En efecto, se evidencia del escrito de subsanación presentado el 12 de junio de 2009, que la accionante si bien precisa, porqué y de qué manera se le produjeron las lesiones constitucionales que denuncia y consignó las actuaciones procesales efectuadas en el juicio primigenio de desalojo desde el 2 de diciembre de 2008, fecha en que el tribunal de alzada presuntamente agraviante dio por recibido en apelación el expediente de dicha causa procedente del a quo hasta el 13 de mayo de 2009, fecha en la que se interpuso la presente acción de amparo constitucional; no precisó en qué fecha y de qué modo tuvo conocimiento de la renuncia de sus apoderados judiciales, así como el estado en que se encontraba el procedimiento de ejecución de la sentencia atacada en amparo, lo cual fue expresamente requerido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En este sentido, la Sala, mediante decisión número 908/2003 del veinticuatro (24) de abril de 2003 (caso: Naudy Arcángel Camacaro Arenas), señaló lo siguiente:
Esta Sala quiere recordarle a los abogados defensores, que es necesario cumplir con los requisitos establecidos por la ley para que la acción de amparo proceda, no basta por ejemplo, señalar que su defendido está plenamente identificado en una causa que cursa en algún tribunal de la República y que el agraviante es la juez No. 5 del Circuito Judicial Penal de esta entidad, sin señalar expresamente la identificación y domicilio tanto del presunto agraviante, como del presunto agraviado. Asimismo, no es suficiente señalar la violación de principios constitucionales si no establecen claramente los hechos y circunstancias que lo llevan a concluir de manera motivada que existió violación de derechos y garantías constitucionales, ya que el juez constitucional necesita de esos hechos para conocer cada caso y aplicar el derecho. Si el abogado accionante no le otorga las herramientas necesarias al juez para que éste pueda impartir justicia, a pesar de habérsele informado y solicitado que subsanara los vicios en que incurrió, se debe considerar que la parte accionante no tiene interés en que se conozca la verdad en la causa, por lo tanto, el juez constitucional solo puede de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declarar inadmisible la acción (…).
Así pues, a juicio de la Sala, en el presente caso, ciertamente la parte accionante no subsanó debidamente los defectos u omisiones contenidos en su solicitud de amparo, a tenor de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que no aclaró todas las circunstancias requeridas por él a quo y, en consecuencia, se declara sin lugar la apelación y se confirma el fallo del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional. Así se declara.
Por último, debe aclararse a la parte actora que todo lo relacionado al procedimiento de amparo constitucional, es de eminente orden público y, por tanto, no puede ser relajado o modificado libremente ni por las partes ni por el juez, como en efecto pidió hacerlo, so pretexto de considerar las aclaratorias requeridas por él a quo como “(…) cuestiones triviales y de poca o ninguna importancia (…)”; máxime cuando el juzgador a quo hizo uso de la facultad prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en resguardo del derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna, oportunidad esta que no fue aprovechada debidamente por la parte actora en su favor procediendo a aclarar todos los puntos que le fueron requeridos por dicho juzgador, por ello mal puede considerar los planteamientos como “triviales y de poca o ninguna importancia”, cuando ha sido la parte actora quien no ha cumplido la carga que en su favor dispuso el legislador, y así se decide.
Es así que, debe la parte actora cumplir de forma estricta con el requerimiento que le impone el tribunal actuando en sede constitucional, sobre la aclaratoria de su acción, a los fines de que sea posible para el juzgador conocer los hechos necesarios y suficientes, así como las pruebas aportadas in limine litis (sin haberse trabado la causa), para pronunciarse sobre la admisibilidad, conforme al artículo 19 de la Ley orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, el cual es de orden público como todo lo referente a la materia de Amparo tal como lo consagra el artículo 14 eiusdem, por lo que, consecuencialmente, su incumplimiento acarrea la Inadmisibilidad de la pretensión por imperio del mismo artículo 19 en comentarios. Así se concluye.-
Como consecuencia del anterior razonamiento, considera este Corte de Apelaciones en Materia de violencia Contra la Mujer, que la Acción extraordinaria de Amparo, interpuesta en contra del Juzgado presunto agraviante, no es la vía idónea para resolver la controversia en el caso de marras, resultando entonces, Inadmisible la presente acción de Amparo, de conformidad a la interpretación que en Contrario Sensu (Sentido contrario) del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como la doctrina desarrollada por nuestro máximo tribunal y así será declarado en el dispositivo de este fallo. Así se decide.-
V Decisión.-
Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: Su Competencia para conocer la presente Acción de Amparo incoado por la Abogada Maria Claret Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 69.861, quien dice actuar en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Manyore Lugo, identificado con la cédula número V-18.780.189, en contra del Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.-
Segundo: Inadmisible la presente acción de Amparo incoada por la abogada Maria Claret Muñoz, quien dice actuar en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Manyore Lugo, ambas anteriormente identificadas, en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, por interpretación en contrario del artículo 6.5 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por no subsanación del escrito de acción de amparo Constitucional, tal como se indica en este fallo.-
Tercero: La presente acción de Amparo Constitucional no fue interpuesta de forma Temeraria, pronunciamiento que se hace en atención al artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Cuarto: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo por no haberse trabado la litis.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Los Jueces de la Corte,
Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Juez Presidente.
Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez. Jueza Superior (Ponente).
Dra. Yelitza Acacio Carmona.
Jueza Superior Suplente.
Abg. María José Pérez García.
La Secretaria.
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
Abg. María José Pérez García.
La Secretaria.
Asunto: DP01-O-2024-000003
Decisión Nº 0075-2023
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