República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos
De violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Maracay, 04 de junio de 2024
Años: 214º y 165º
Jueza Ponente: Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona.
I. Identificación de las partes y la causa.-
Asunto Principal: DP01-S-2022-001534
Asunto : DP01-R-2022-000073
Imputados: Ever Manuel Pérez Ruiz, identificado con la cédula número V.22.342.977.-
Defensora privada: Abogada Carmen Zoraida Milano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 215.640, respectivamente.-
Victima: R.K.F.M (se omite identidad).-
Vindicta Pública: Abogada Delvis Romero, Fiscal Provisorio de la Fiscalia Trigésima Séptima (37º) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua.-
Motivo: Recurso de Apelación de Auto.-
Procedencia: Tribunal Tercero (3º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.-
Motivo: Recurso de Apelación de Auto.-
Decisión Nº 0072 - 2024.-
Decisión Juris Nº DG0220240000023.-
I.-Síntesis de la controversia.-
Han subido las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del circuito judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, distribuidas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial procedentes del Tribunal Tercero (3º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, remitido mediante oficio Nº 3C-556-2024 de fecha 13.05.2024 emanado del Tribunal mencionado, recibido por esta alzada en fecha 20.05.2024, constante de un (01) cuaderno separado con ocho (08) folios útiles signado con la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2022-000073, contentiva del recurso de Apelación de Auto interpuesto por la abogada Delvis Romero, Fiscal Provisorio Trigésima Séptima (37ª) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua, en contra de la decisión de fecha 09.09.2022 emanada del Tribunal Tercero (3º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, relacionado con el asunto DP01-S-2022-001534 (Nomenclatura del Juzgado de primera instancia).
En este sentido, esta Alzada recibe las actuaciones en fecha 20.05.2024 y en esa misma fecha dictó auto de entrada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2022-000073, asimismo luego de la distribución por el sistema Juris 2000 le correspondió la ponencia a la Jueza Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, Jueza Superior Suplente integrante de esta Corte de Apelaciones, a fin de que se pronuncie ante la admisibilidad del presente asunto, como en efecto suscribe la presente decisión. Asimismo, esta Corte de Apelaciones especializada consideró necesaria la revisión exhaustiva del asunto principal signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2022-001534, por lo que en esta misma fecha libró oficio Nº 0090-2024 a fin de que el Tribunal Tercero (3º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, remita el expediente antes mencionado.
En fecha 27.05.2024 esta Alzada recibe oficio Nº 3°C-0589-2024 emanado del Tribunal Tercero (3º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, junto con expediente principal Nº DP01-S-2022-001534, constante de una (01) pieza principal con ciento cincuenta y ocho (158) folios útiles y un (01) cuaderno separado con la nomenclatura DP01-R-2022-000051 (nomenclatura propia de esta alzada), luego de la verificación exhaustiva esta Corte de Apelaciones pasa a considerar lo siguiente:
II.- Alegatos de la parte recurrente.-
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2022, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este circuito judicial especializado recibe escrito interpuesto por la abogada Delvis Romero, Fiscal Provisorio Trigésima Séptima (37ª) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua, alegando lo siguiente:
`` … Quien suscribe, Abg. Delvis Romero, procediendo mi carácter de Fiscal Provisorio Trigésima Séptima (37º) del Ministerio Publico del Estado Aragua, respectivamente, de conformidad con las atribuciones conferidas en el 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 6, 34 numeral 14, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 103 y 104 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, acudo ante su competente a fin de interponer Formalmente RECURSO DE APELACION DE AUTOS mediante la cual acordó de fecha 09 de septiembre de 2022, por el Juzgado Tercero en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual decreto el MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido en los artículos 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del término legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal se hace en los siguientes términos:
Encontrándome dentro del plazo de ley conforme para el RECURSO DE APELACION DE AUTOS puesto que si bien es cierto del auto motivado del cual se recure es de fecha 09 de septiembre de 2022, esta dependencia del Ministerio Publico fue notificada el día 20 de septiembre de 2022, en sede del referido tribunal, posteriormente se verifico el expediente pudiendo con esto darle lectura del auto motivado y con ello darme por notificada.
CAPITULO I
Del Recurso de Apelación
El Ministerio Publico observa, que la respetable Jueza en fecha 09 de septiembre del año 2022 publica auto motivado en el asunto 3CV-DP01-S-2022-1534, en la causa signada al ciudadano: PEREZ RUIZ EVER MANUEL, titular de la cedula de identidad V- 22.342.977, en la cual decreta la Sustitución de la Medida Judicial de Privación de Libertad. Siendo la vindicta publica notificada en fecha 20 de septiembre del año 2022, de la publicación del referido auto motivado. Presentando así entonces el presente recurso de apelación de autos dentro del plazo de ley. Del referido auto motivado se desprende lo siguientes:
(…)
En fecha 29 de julio de 2022, se realizo la audiencia de presentación del ciudadano PEREZ RUIZ AVER MANUEL, titular de la cedula de identidad V- 22.342.977, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; el Ministerio Publico precalifico el delito por el Abuso Sexual a Adolescente en la Modalidad de Acto Lascivo, con el Agravante previsto en el articulo 217 y 259 en su encabezado, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, todo ello en perjuicio de la adolescente R.K.F.M de 13 años de edad.
El día 12 de septiembre de 2022, la vindicta pública presenta su escrito acusatorio ante la URDD del tribunal.
La defensa privada consigno ante URDD un oficio donde solicita se acuerde una revisión de medida de conformidad con el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a un arresto domiciliario basando de la Sentencia Nº1212,, fecha 14-06-2005, ponente Francisco López en la cual señala “La detención domiciliaria es considerada como privativa de libertad”
En virtud, de la prueba anticipada realizada en fecha 29 de septiembre de 2022, considera que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de cohesión personal, por cuanto los delitos imputados las cuales son de grave entidad … llegase a imponer. Este tribunal en atención al Reconocimiento Médico legal Nº3560-508-4645 de 02 de septiembre de 2022 suscrito por el Dr. DANIEL FERNANDEZ, acuerda con lugar la solicitud de revisión a favor del acusado PEREZ RUIZ EVER MANUEL, titular de la cedula de identidad V-22.342.977. ASI DECIDE”
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este juzgado tercero de control, audiencias y medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer la de circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO con lugar la solicitud de revisión interpuesta Abogado privado, en su carácter de defensor del acusado PEREZ RUIZ EVER MANUEL.
(…)
Jueces superiores, en el caso que nos ocupa, esta representación de la Vindicta Publica se pregunta: ¿Cómo se garantiza que una persona acusada por los delitos de Abuso Sexual A Adolescente en la Modalidad de Actos Lascivos, con el Agravante previsto en el articulo 217 y 259 en su encabezado, de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, cumplirá con su proceso, teniendo como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Sin que se ponga en riesgo las resultas del mismo?
En el presente caso nos encontramos que: 1) el hecho punible merece pena de privativa de libertad (ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE) 2) la acción penal no se encuentra prescrita, los hechos ocurren en fecha 27 de julio de 2022. 3) Medios de Prueba suficientes para considerarlo autor de los hechos. 4) Posible obstaculización en la búsqueda de la verdad. Todas esas circunstancias, aunadas a que acertadamente también se tomo en cuenta la magnitud del daño que se causo, máximo cuando fue en contra de la libertad e Indemnidad Sexual de una adolescente.
De la obstaculización del proceso y del peligro de fuga: claramente se nota, puesto que le pena a imponer excedería de los diez años, en fin; es la concurrencia de las exigencias hechas por el legislador a los fines de decretar una medida judicial preventiva de libertad, es la concurrencia clara de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Nuestra Constitución Patria en su artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , establece: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”
Ante la sustitución de la Medida de privación de libertada, es evidente que nos encontramos en presencia de una situación que constituye amenaza a la víctima y a su integridad, el acusado hoy afronta su proceso con una medida cautelar conforme al 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se pregunta este representante de la vindicta pública, ¿cómo no se pone en riesgo la integridad física de una víctima de Abuso Sexual a Adolescente, si el acusado encuentra en su domicilio?
Se apela de la decisión en la cual el respetable tribunal sustituye la Medida de Privación de Libertad por una medida menos restrictiva y que en nada garantiza las resultas del proceso, ni los derechos de la víctima. El tribunal estimo la sentencia Nº 1212, fecha 14-06-2005, ponente Francisco López, en el presente caso era argumento suficiente para otorgar una medida cautelar sustitutiva, así no lo ve el Ministerio Publico o por lo menos no en el presente caso en donde tampoco han variado las circunstancias que generaron la medida de Prevención de Libertad.
La evaluación forense de fecha 02 de septiembre de 2022 suscrito por el Médico Forense Dr. DANIEL FERNANDEZ,. Dejo constancia de lo siguiente:
(…)
“El paciente se encuentra en estado delicado de salud dado a su cuadro complejo multisistemico lo que expone su salud/vida”
(…)
El médico forense dentro de su evolución no dejo plasmado dentro de su informe que el dentro de su informe que el recinto no es el adecuado para recibir tratamiento. A consideración de esta dependencia fiscal, el estado puede y debe garantizar el Derecho a la salud del acusado, quien puede ser debidamente tratado si fuera el caso, es decir, que tal situación no ameritaba una sustitución de medida.
La circunstancia del hecho en nada han variado y el acusado debe encontrarse privado de su libertad, como única medida para que el estado pueda dar garantías a las resultas del proceso y garantizar incluso la integridad de la victima por demás vulnerable y no se obstase el proceso.
CAPITULO II
PETITORIO
Es en vista de todo lo antes expuesto, que el Ministerio Fiscal solicita muy respetuosamente, se declare con lugar la interposición del presente Recurso de Apelación de Autos, y se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por las razones antes expuestas en contra del acusado PEREZ RUIZ EVER MANUEL, titular de la cedula de identidad V-22.342.977.´´
III.- Contestación del recurso por la defensa técnica.-
Luego de la observación del asunto signado bajo el Nº DP01-R-2022-000073(nomenclatura interna de esta Alzada), se evidencia que la representación de la defensa abogada Carmen Zoraida Milano, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 215.640; no realizó contestación del recurso apelación interpuesto por la representación fiscal en fecha 27.09.2022 ante esta Alzada.-
IV.- De la decisión recurrida.-
En fecha 20/09/2022, el Tribunal Tercero (3º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, emite el siguiente pronunciamiento:
“ (… )
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley,PROCEDE A REALIZAR CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION, al ciudadano Ever Manuel Pérez Ruiznatural de Puerto Escondido, Córdova, Colombia, nacido el día: 25.09.1964 de 57 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: agricultor, teléfono: 0414.45.65.384 titular de la cédula de identidad Nº V.-22.342.977, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal 231 eiusdem y en uso del artículo 491 ibidem, en concatenación con los artículos 43, 83 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trayendo a colación, Sentencia de la Sala Constitucional en la cual señala: “La detención domiciliaria es considerada como privativa de libertad” (Francisco Carrasquero López. Fecha: 14-06-05. Sent. Nro. 1212), procediendo a imponer Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privativa de Libertad de las contenidas en el artículo 242 en sus numerales 1° y 4° en consecuencia se decretaDETENCIÓN DOMICILAIRIA en la dirección Finca el Cedral, Sector la Montaña, Municipio Tovar, estado Aragua, previo apostamiento policial que deberá realizar funcionario de la Policía estadal CENTRO DE COORDINACION POLICIAL “COLONIA TOVAR”, a quien se ordena el control y vigilancia permanente por parte de ese órgano policial bajo firma de cuaderno de novedades llevado por esa Comisaría, con remisión mensual de reporte a este Juzgado a fin de garantizar el cumplimiento de lo aquí ordenado, así como prohibición de salir del territorio nacional conforme al artículo 242 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se mantiene las medidas de protección a favor de la víctima, contenidas en el Artículo 106 numerales 1°, 5º y 6º de la Ley Especial, consistente en: prohibir al agresor acercarse a la víctima y prohibición de por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Cúmplase…”
V.- De la competencia.-
Ahora bien, respecto a la competencia para conocer del presente recurso de Apelación de Auto, intentada en contra de la actuación de fecha 09 de septiembre de 2022, emanada del Tribunal Tercero (3º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, debiendo observar en principio las reglas que al respecto establece la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en sus artículos 127, 129 y 130, los cuales precisan:
Del recurso de apelación
Artículo 127. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
Contestación del recurso
Artículo 129. Presentado el recurso, las otras partes lo contestarán dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su interposición. Al vencimiento de este plazo, el tribunal remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
De la Corte de Apelaciones
Artículo 130. Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones tendrá un lapso de tres días hábiles siguientes a la fecha de su recibo para decidir sobre la admisibilidad del recurso…
Es así, que estas normas contenidas en los artículos 127, 129 y 130 de vigente la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, indican el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del recurso de Apelación, en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, enmarca tanto la sentencia definitiva como los autos motivados dictados por los tribunales de instancia, conforme al indicado artículo supra trascrito, siendo la Corte de Apelaciones especializada en ese caso el superior jerárquico, así como la interpretación generalizante de los supuestos del recurso de apelación aplicable a autos y sentencias, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del artículo 108 de la Ley especial vigente del año 2007, en sentencia 1268/2012 con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, expediente 2011-0652, aplicable a la vigente norma del artículo 127 eiusdem; en consecuencia, se declara la competencia de este órgano jurisdiccional. Así se razona.-
VI.- Consideraciones para decidir.-
El presente recurso de Apelación de auto tiene como propósito que esta Corte de Apelaciones anule la decisión dictada en fecha 09.09.2022 emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial especializado; en cuyo acto, señala la recurrente, por revisión de medida, la jueza otorgó cambio de sitio de reclusión al imputado Ever Manuel Pérez Ruiz, identificado con la cédula número V.22.342.977, por Arresto Domiciliario, de conformidad con los numerales 1° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser cumplido en la finca el Cedral, sector la Montaña, Municipio Tovar, estado Aragua; obviando lo previsto en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y la entidad del delito que se le atribuye al imputado Ever Manuel Pérez Ruiz, como lo es el delito de Abuso Sexual a Adolescente sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de adolescente de 13 años de edad, (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se observa.-
Denuncia la Representante Fiscal recurrente, que la Jueza del Tribunal Tercero (3º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, abogada Deisy del Carmen Escalante Aguilar, después de haber decretado medida privativa de libertad en celebración de audiencia especial por detención flagrante al imputado Ever Manuel Pérez Ruiz, en revisión de medida solicitada por la abogada de la defensa, en fecha 09.09.2022 realiza un cambio de sitio de reclusión, conforme al artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal sin valorar la entidad del delito que se le atribuye al encartado de autos, como lo es Abuso Sexual a Adolescente sin penetración previsto y sancionado en el artículo 59 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en concordancia con las agravantes contenidas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; usando como argumento suficiente para motivar la decisión, la sentencia N° 1212 de fecha 14.06.2005 de Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, agregando además, la fiscal, que las circunstancias de hecho no habían variado por lo que no podía sustentarse tal agravio y que el acusado debería estar bajo medida privativa de libertad.-Así se observa.-
Se puede constatar a través de la revisión efectuada en las actas que rielan la causa principal signada con el Nº DP01-S-2022-001534, que en fecha 09/09/2022, el Tribunal Tercero (3º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, vista la solicitud de la defensa, con la cual realiza el siguiente pedimento:
“…Por todo lo anteriormente expuesto, solicito de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la sustitución de la medida de privación judicial prevenida de libertad por una menos gravosa prevista en el artículo 242 ejusdem. Para mi defendido antes mencionado.-
En espera de un acto de justicia por parte de este honorable tribunal, en la ciudad de Maracay, en la fecha de su presentación.”-
Luego, en fecha 09/09/2022, la jueza decidió en los siguientes términos:
“(…)
CON BASE A LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA PRIMERO:Visto el escrito de excepciones presentado por la defensa técnica, a través del cual establece la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora declara SIN LUGAR la misma, toda vez que estima que el escrito acusatorio cumple cabalmente con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO:Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal 37° del Ministerio Público del estado Aragua, en contra del ciudadano Ever Manuel Pérez Ruiz, por la comisión del delito de Abuso Sexual sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el AGRAVANTE del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. De la misma manera, se admiten como pruebas para ser debatidas en Juicio Oral y Público:todos los que reposan en el escrito acusatorio. TERCEROUna vez admitida la acusación se impone al acusado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; por lo que se le pregunta al acusado Ever Manuel Pérez Ruiz, si desea acogerse alguna de estas medidas, respondió: “Si, deseo admitir los hechos, a los fines que se me imponga una sentencia condenatoria, es todo”. En consecuencia este Tribunal, vista la manifestación del acusado, pasa a dictar la respectiva SENTENCIA CONDENATORIA por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, e impone la pena que deberá cumplir el ciudadano Ever Manuel Pérez Ruiz, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 375 eiusdem, pasa a dictar la misma en los siguiente términos: En razón que en el presente, la pena correspondiente el delito de Abuso Sexual sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el AGRAVANTE del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, pena de prisión de doce (12) a dieciocho (18) años, y en aplicación del artículo 37 Ejusdem, el término medio de dicho delito quince (15) años. En atención al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se rebaja un tercio de la pena de este siendo el mismo cinco (05) años de prisión, por lo que quedaría la pena a imponer en diez (10) años de prisión. De la misma manera en atención a la agravante del artículo 217 de Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente se aumenta un tercio de la pena siendo la misma cinco (05) años de prisión. Por lo que en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado Ever Manuel Pérez Ruiz, es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión del delito deAbuso Sexual sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el AGRAVANTE del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Se exonera al condenado del pago de costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO:Se MANTIENE la medida privativa preventiva judicial de libertad; conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal 231 eiusdem y en uso del artículo 491 ibidem, en concatenación con los artículos 43, 83 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trayendo a colación, Sentencia de la Sala Constitucional en la cual señala: “La detención domiciliaria es considerada como privativa de libertad” (Francisco Carrasquero López. Fecha: 14-06-05. Sent. Nro. 1212), procediendo a imponer Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privativa de Libertad de las contenidas en el artículo 242 en sus numerales 1° y 4° en consecuencia se decretaDETENCIÓN DOMICILAIRIA en la dirección Finca el Cedral, Sector la Montaña, Municipio Tovar, estado Aragua, previo apostamiento policial que deberá realizar funcionario de la Policía estadal CENTRO DE COORDINACION POLICIAL “COLONIA TOVAR”hasta tanto el juez o jueza de ejecución, decida lo que considere procedente.CUARTO: Se mantiene las medidas de protección a favor de la víctima, impuestas contenidas en el artículo 106 numerales 5° y 6° de la Ley Especial. Consistente en la prohibición que tiene el imputado de acercarse a la víctima y prohibición de por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia. QUINTO:Remítase en la oportunidad legal correspondientes las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer, a los fines que sean distribuidas a un Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución competente. Líbrese oficio al Hospital Central de Maracay a los fines de que el ciudadano sea atendido por el galeno de guardia. Con la lectura y firma de la presente acta las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Culminó la audiencia, siendo las 12:40 horas del mediodía. ES TODO, TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN…”.
Observando el anterior pronunciamiento jurisdiccional, la Representante del Ministerio Público, interpone recurso de apelación de Auto en fecha 22/09/2022, el mismo remitido a esta alzada en fecha 13/05/2024 mediante oficio Nº 3C-556-2024 procedentes del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, oportunidad procesal para la cual el acusado Ever Manuel Pérez Ruiz, identificado con la cédula número V.22.342.977, ya había sido condenado a nueve (09) años y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión del delito de de Abuso Sexual a Adolescente sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; al hacer uso de la formula alternativa de admisión de los hechos para imposición de pena (artículo 375 C.O.P.P.), siendo completado el estado procesal del ciudadano acusado Ever Manuel Pérez Ruiz, evidenciándose de las actas procesales que la pretensión de anular la decisión dictada en fecha 09.09.2022 por el Tribunal Tercero (3º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, ha declinado por notoriedad procesal, en virtud de que el petitum de la quejosa resultó atrevido, al encontrarse terminado el asunto principal relacionado con el presente caso por el juzgado de control y garantías, habiendo decidido sobre la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, en fecha 20 de septiembre 2022; considerando quienes aquí decidimos que emitir algún otro pronunciamiento seria afectar el orden procesal, ir en detrimento del principio de economía procesal y justicia expedita sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo que, resulta oportuno traer a colación lo sostenido por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 150 de fecha 24/03/2000 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en atención al principio de notoriedad judicial y la cual establece:
…La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado…
Dicho criterio fue ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia 105/2017 del 23 de febrero, expediente número 2013-0061 (Caso: Banesco contra Sudaban), tomando el criterio establecido por la Sala Constitucional en su sentencia número 1000/2005 del 26 de mayo, que preciso sobre la notoriedad judicial y la forma de determinar el decaimiento del objeto, al señalar:
…considera la Sala necesario señalar que la notoriedad judicial, implica que el Juez, por la naturaleza de su cargo, conoce de los hechos que tienen lugar en el tribunal donde ejerce sus funciones, lo que le permite constatar qué juicios cursan ante el mismo, cuáles sentencias se han dictado y cuál es su contenido, así como identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. En virtud de ello, cualquier órgano jurisdiccional tiene la facultad de indagar en sus archivos o conocer la existencia de decisiones de otros juzgados de la República que se hayan dictado y que sean conexas a la controversia, pues se trata de aquellos conocimientos que puede adquirir el Tribunal sin necesidad de instancia de las partes, siendo estos de uso facultativo del Juez, por cuanto ninguna Ley lo obliga a tener que indagar si, en cada caso, existe o no una sentencia.
Este ha sido el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (vid. sentencia Nro. 1.000 de fecha 26 de mayo de 2005) y que esta Sala comparte, entre otras decisiones, en la Nro. 00793 de fecha 2 de julio de 2015, en la que se indicó lo siguiente:
“(…) esta Sala estima oportuno señalar que la notoriedad judicial permite que el juez en el ejercicio de sus funciones pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, así como los hechos que tuviere conocimiento a través de la revisión del portal de Internet de la página del Tribunal Supremo de Justicia, o por cualquier otro mecanismo de divulgación, los cuales en aras de uniformar la jurisprudencia, evitar decisiones contradictorias y asegurar el principio de seguridad jurídica, permiten al Juzgador traer a colación dichos precedentes con la finalidad de propender al mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y, en la búsqueda de la verdad jurídica…”.
Por otra parte en cuanto a las reposiciones inútiles, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también se ha referido entre ellas, en la sentencia Nº 985/2008, de fecha 17 de junio, en la cual estableció lo siguiente:
” Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:(…)…
Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala –en fallo Nº 1482/2006- declaró que: “(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”(…)
La Sala Constitucional reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal. Y así se aprecia.-
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso en atención del artículo 257 de la Carta Magna debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles. Y así se observa.-
Visto lo anterior, en el presente caso resulta evidente que decayó el objeto de la apelación formulada en el caso bajo estudio, por cuanto no tendría sentido el estudio de la procedencia o no de la medida cautelar modificada en fecha 09/09/2022, cuyo asunto principal ya ha sido resuelto (dado el carácter accesorio de las solicitudes cautelares, así como su evidente vinculación a la causa principal). Así se precisa.-
Precisado lo anterior, esta Corte observa que una vez constatada la firmeza de la sentencia condenatoria dictada por admisión de hechos, esto es, la dictada en fecha 20/09/2022, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera (1°) Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, resulta obligatorio declarar que ha decaído el objeto del recurso aquí ejercido. Así se determina.-
Ora lo anterior, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones en estricto apego a la tutela Judicial efectiva consagrada en nuestro artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera pertinente DECLARAR INADMISIBLE POR DECAIMIENTO DEL OBJETO, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Delvis Romero, Fiscal Provisorio de la Fiscalia Trigésima Séptima (37º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, pues resultaría inoficioso decidir sobre el pedimento de la quejosa habiéndose dado por terminado el asunto principal signado con la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2022-001534, al resolver con Sentencia Condenatoria de fecha 20 de septiembre del 2022, lo siguiente: “…TERCERO: Una vez admitida la acusación se impone al acusado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso …; por lo que se le pregunta al acusado Ever Manuel Pérez Ruiz, si desea acogerse a alguna de estas medidas, respondió: “Si, deseo admitir los hechos… . En consecuencia este tribunal vista la manifestación del acusado pasa a dictar la respectiva SENTENCIA CONDENATORIA … CUARTO: Se mantiene la medida privativa preventiva judicial DE LIBERTAD CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 250del Código Orgánico Procesal penal, 231 ejusdem y en uso del artículo 491 ibidem, en concatenación con el artículo 43, 83 y 271 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trayendo a colación Sentencia de Sala Constitucional en la cual señala: ”la detención domiciliarais es considerada como privativa de libertad” (Francisco Carrasqueño López Fecha: 14-06-05 Sent N° 1212), procediendo a imponer medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de las contenidas en el artículo 242 en sus numerales 1° y 4°…”. Así se observa.-
Con fundamento a todo lo anterior, en especial con vista a la obligación adquirida por el estado venezolano y en especial por los Tribunales especializados en materia de delitos de violencia contra la Mujer, los cuales mediante la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia busca garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos (articulo 1), así como adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia (articulo7), en desarrollo de la convención de la organización de las naciones unidad (ONU) sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW,1979) en sus artículos 1 y 2 (literal C) así como la convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención Belén Do Para” de la organización de estados americanos (1994) en sus artículos 1, 3 y 4 (Literal G); siendo menester verificar el correcto cumplimiento de las normas legales y evitar que se produzca violación de estas en detrimento de las mujeres victimas de violencia. Así se razona.-
Igualmente observa esta alzada que el presente Recurso de apelación fue interpuesto en fecha 22/09/2022, siendo remitido a esta Corte de apelaciones en fecha 13/05/2024 mediante oficio Nº 3C-556-2024 procedentes del Tribunal Tercero (3º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, un (01) año y ocho (08) meses, después de interpuesto el recurso de Apelación por la quejosa, existiendo un grosero retardo procesal en el tramite del recurso anunciado, al cual se dio entrada en fecha 20 de Mayo del año 2024, por ello, resulta necesario llamar la atención a la Jueza del Juzgado Tribunal Tercero (3º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, así como a su secretaria, para que ante futuros Recursos se cumpla con los lapsos impuestos por la norma adjetiva penal, así como a ser mas proactivos y diligentes al momento de enviar los recursos que ejerzan por ante ese Juzgado, evitando de esta forma los retardos judiciales y garantizando una tutela judicial efectiva. Y así se concluye.-
VII.- Dispositiva.-
Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Se declara Competente para conocer del presente Recurso de apelación interpuesto por la abogada Delvis Romero, Fiscal Provisorio Trigésima Séptima (37º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de conformidad con el artículo 127, 129 y 130 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
Segundo: Se declara INADMISIBLE POR DECAIMIENTO DEL OBJETO, el presente recurso de Apelación, interpuesto por la abogada Delvis Romero, Fiscal Provisorio de la Fiscalia Trigésima Séptima (37º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contra la decisión emanada del Tribunal Tercero (3º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Araguade fecha 09/09/2022.
Tercero: Se ordena notificar al Tribunal Tercero (3º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, sobre la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase la causa principal con oficio al igual que el presente Cuaderno de Incidencias, al Juzgado Tercero (3º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en su oportunidad legal correspondiente.
Los integrantes de la Corte,
Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo,
Juez Presidente.
Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez,
Jueza Superior.
Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona,
J ueza Superior Suplente (Ponente).
Abg. María José Pérez García,
La Secretaria.
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
Abg. María José Pérez García,
La Secretaria.
Asunto: DP01-R-2022-000073.-
Nº de decisión Corte: 0072-2024.-
Nº de decisión Juris DG022024000023.-
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