REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 11 de Junio de 2024
214° y 165°
CAUSA: 2Aa-472-2024.
PONENTE: DRA. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
DECISIÓN: Nº 132-2024
En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024), se recibe la presente causa ante la secretaria de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de esta Sede Circuital, se da entrada al recurso de apelación de auto presentado por el profesional del derecho RAFAEL EDUARDO HENRIQUEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Primera (01°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, seguida en contra del ciudadano JESUS MANUEL DOBARRO VIVAS, titular de la cedula de identidad, N° V-15.275.164, contra la decisión dictada y publicada en fecha dieciocho (18) de marzo del dos mil veinticuatro (2024); por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° DP04-S-2024-000014; mediante el cual acuerda entre otros pronunciamientos, LA prescripción de la acción; de conformidad con lo establecido en el articulo 108 numeral 5 del Código Penal, y como causal y efecto jurídico el sobreseimiento, de acuerdo al artículo 300 en su numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse extinguido la acción penal, en la investigación seguida por la presunta comisión del delito de Estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del código penal.
Se dio cuenta de la mencionada causa en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, correspondiéndole conocer al Despacho N° 3 con ponencia de la Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, en su carácter de Jueza Superior.
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO:
1- JESUS MANUEL DOBARRO VIVAS, venezolano, titular de la cedula de identidad V- 15.275.164, estado civil: soltero profesión: albañil, fecha de nacimiento: 22-10-1981, de 42 años de edad, residenciado: urbanización la candelaria, calle candelaria, casa N° 2-a, Maracay estado Aragua, teléfono: 0414-2941449.
2.- DEFENSA PRIVADA: Abogados JESUS ALBERTO PARRA FARFAN y YEFRY JOSE UCROS MARTINEZ inscritos en el inpreabogado N° 233.836 y 254.746.
3.- VICTIMA: ARTURO BRAMBILLA titular de la cedula de identidad E-84.302.880.
4.- FISCAL: RAFAEL EDUARDO HENRIQUEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Primera (01°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
CAPÍTULO II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN:
En Fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), el profesional del derecho Abogado RAFAEL EDUARDO HENRIQUEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Primera (01°) del Ministerio publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, seguida en contra del ciudadano JESUS MANUEL DOBARRO VIVAS), interpuso recurso de apelación contra la decisión de Sobreseimiento de la causa dictada en fecha dieciocho (18) de marzo del dos mil veinticuatro (2024); por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control municipal de este Circuito Judicial Penal, tal como consta inserto del folio uno (01) al folio tres (03) en auto fundado, del cuaderno separado; siendo el contenido del recurso de apelación, el siguiente:
“…Quien suscribe Abg. Rafael Eduardo Henríquez López, actuando en mi condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, con competencia plena y sede en la ciudad de Maracay con base a la resolución N° 458 del 16 de marzo del 2023, emanada del despacho del fiscal general de la República, de conformidad con las atribuciones que me confiere los Ordinales 2º y 6" del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los Artículos 31 ordinales 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenado a su vez con lo establecido en los Artículos 11. 24 y 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 439 numeral 1" y 5" del Código Orgánico Procesal Penal, ante Usted, respetuosamente ocurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión dictada por el Tribunal Primero 1º en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha Dieciocho (18) de Marzo del Corriente, en la Audiencia de Imputación celebrada en la causa signada con el Número DP04-S-2024-000014. Seguida en contra del ciudadano: Jesús Manuel Dobarro Vivas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.275.164 en la cual el Tribunal en mención de manera inentendible para quien suscribe, Menciono en in parte Dispositiva de la Sentencia:
Sip “DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 300, ordinales 3, en cuanto a que la acción penal se ha extinguido, con base a lo establecido en el Articulo 108 N° 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Mas, no se pronuncia sobre lo Verdaderamente solicitado por la Defensa privada, ejercida por el Abogado Jesús Parra, inscrito en el Instituto Social del Abogado (IPSA) Bajo el N° de Matricula 233.836, el cual si Bien es Cierto esbozo mediante su verbatium de defensa, la Prescripción de la Acción Penal, con base a lo establecido en el Articulo 108 N° 5 de Ia Normal Penal Rectora Adjetiva Vigente, así como lo taxativamente establecido en el articulo 25 Ejusdem, como Obstáculo para el ejercicio de la Acción Penal, mediante la Vía de las Excepciones, la plasmada en el Numeral 4" Literal h, Relativo a la Caducidad.
De la acción penal, y el Numeral 5" ratificando a viva voz como su alegato de defensa In Extensión de la Acción Penal, No es Menos cierto que el mismo al realizar la solicitud correspondiente, solo hizo alusión a la Solicitud de Nulidad de las Actas, con base a las Razones de Derecho esgrimidas por el y al ser ejercida la defensa por es Abogado yefry Ucros, inscrito en el Instituto Social del Abogado (IPSA) Bajo el N" de Matricula 233.836, menciono adherirse a la manifestado previamente por su defensa..
En tal sentido en cuanto a la Solicitud de Nulidad que realizaran ambos y peticionarios como defensores del Investigado, la directora del A Quo, Omitió pronunciarse al respecto. DADO EL DECRETADO SOBRESEIMIENTO ANTERIORMENTE tal situación puede observarse de la siguiente Manera en la ya mencionada parte dispositiva de le sentencia. Sip esta juzgadora se Declara Competente para conocer del presente caso, Acuerda el sobreseimiento de la Causa seguida contra el ciudadano Jesús Manuel Dobarro Vivas, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.275.164. Plenamente Identificado, por el delito de estafa, Previsto y Sancionado en el artículo 462 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 300, ordinal 3 y 108 Numeral 4° Ambos del Código Orgánico Procesal Penal y Decretan la Libertad Plena del mismo Sip.. Decisión plasmada en el Punto N° 1.
Cabe mencionar que el presente Recurso de Apelación es interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1 y 5 al considerar que la decisión dictada por el Tribunal mediante la cual en la Parte normativas de la Sentencia se Observan las peticiones realizadas por los profesionales del Derecho que hicieron las veces de Defensa del Ciudadano Investigado, en cuanto a nulidad de las actas y Luego en la parte Dispositiva la Ciudadana Juez Omite la pronunciarse al respecto de tal solicitud, procediendo solo a dejar constancia de declararse Competente para conocer del asunto penal y proseguir Acordando el sobreseimiento de la causa a Favor del Investigado.
Observándose mediante el análisis de la decisión enunciada, como el ciudadano Juez omite la solicitud realizada por la defensa en la parte Normativa, para solo mencionar en su Dispositiva en cuanto a los fundamentos esbozadas por él, una Decisión que va mas allá de lo que ciertamente le fue solicitado, situación conocida en el Derecho como una decisión extra petita CREANDO A TRAVES DEL DECRETO DE SOBRESEIMIENTO, EL FIN DEL PROCESO HACIENDO IMPOSIBLE SU CONTINUACIÓN por lo que a su vez. CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE tal como lo dispone el numeral 1º y 5º del referido artículo: en consecuencia solicito sea admitido el mismo y se le otorgue el trámite correspondiente al presente escrito.
CAPITULO I
PUNTO PREVIO
DELA INTERPOSICION DEL RECURSO DE APELACIÓN
En primer lugar
El artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal consagra:
"Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
En segundo lugar
En lo que atañe a la legitimación para interponer el presente Recurso de Apelación, el artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, faculta a los Fiscales del Ministerio Público interponer recursos:
"Artículo 31 Son deberes y atribuciones comunes de los fiscales o las fiscales del Ministerio Público Interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales en cualquier estado y grado del proceso (...)"
Así como el artículo 111 ordinal 14º del Código Orgánico Procesal Penal Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en le proceso penal.
(…) 14. Ejerce los recursos (…)”
En tercer lugar
Interés Procesal para interponer el presente recurso, dado que el Ministerio publico Presento Escrito de Solicitud de Imputación Formal contra el ciudadano Jesús Manuel Dobarro Vivas, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.275.164. Plenamente Identificado, por la comisión del delito de Estafa, Previsto y Sancionado en el artículo. 462 del Código Penal, y el Juzgado Primero 1º de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, emitió Juego de celebrada Audiencia de Imputación a Favor del precitado el Pronunciamiento Encontrado entre si, debido a que en la Parte Normativa y Dispositiva de la Sentencia por hacer mención a DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa, conforme a lo establecido en los artículos 300, ordinal 3 y 108 N° 4 Ambos del Código Orgánico Procesal Penal. cuando tal Prescripción no le fuera Solicitada por la defensa, sino que la misma solo fue mencionada para solicitar la Nulidad de Las Actas, las cuales fueran basadas con base a lo plasmado en el Articulo 28, Numeral 4 Literal h y Numeral 5 ibidem...
En tal sentido a la Nulidad Esbozada por la defensa, la ciudadana Juez, DADO EL SOBRESEIMIENTO ANTERIORMENTE DECRETADO rama a Ne admire a Solicitud de Imputación formal que le hiciera esta Representación Fiscal, observándose en tales textos la violación de la Ley por Omisión de Pronunciamiento, Siendo las mismas de Orden Publico), lo que lo condujo a una errónea aplicación de una norma jurídica, en virtud de que el ciudadano Juez Fundamente Motivadamente su decisión de manera Incongruente y Extra Petita por decidir abre algo que no le fue solicitado.
En cuarto lugar
El presente recurso ha sido interpuesto dentro del lapso previsto a tales efectos en el artículo 440, dado que el Acta celebración de Audiencia de Imputación data de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2024 y este recurso será interpuesto en fecha Veinticinco (25) de Marzo de 2024, es decir dentro del plazo de Cinco (05) días hábiles.
En consecuencia de todo lo expuesto SOLICITO A LA HONORABLE CORTE DE APELACIONES QUE DECLARE EXPRESAMENTE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION Y ENTRE A RESOLVER LAS SIGUIENETS DENUNCIAS PLANTEADAS
Primera: Omisión de pronunciamiento en cuanto a la Solicitud de Nulidad planteadas, siendo la misma de Orden Publico, por lo cual el ciudadano juez debe de manera obligatoria, dar respuesta a la mima, informando a las partes presente en la Audiencia, si cumplen a no con los requisitos establecidos de manera Taxativa en nuestro ordenamiento jurídico para su Declaración o No y si la misma sea de Manera Absoluta en su defecto Relativa, ya que así lo Prevé nuestro Ordenamiento Jurídico Vigente De las Nulidades
DE LAS NULIDADES
Principio
Articulo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tus leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o Convalidado.
Nulidades Absolutas
Articulo 175, Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la republica, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. Renovación. Rectificación o Cumplimiento
Renovación, rectificación o cumplimiento
Artículo 176. Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.
Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido no se podrá retrotraer el proceso a periodos ya precluido, salvo los casos expresamente señalados por este Código.
Inclusive, se observa en la mencionada Decisión, como se viola el Derecho a Petición establecido en nuestra Máxima Legislación, en su Artículo 51, el cual Reza:
Sip Articulo 51 Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta" Sip
De ese modo se observa como la Sentencia no cumple con los requisitos establecidos de ley, en cuanto al pronunciamiento de todas las solicitudes realizadas por las partes durante el desarrollo de las audiencias.
Segunda: Incongruencia, entre la Motivación y la Decisión del Fallo, en el presente asunto Penal, por cuanto el ciudadano Juez Decreto el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en los artículos 300, ordinal 3, y 108, Numeral 4" del Código orgánico procesal penal, (Cuando esto no le fue solicitado) por considerar que la Acción penal ya se encuentra evidentemente Prescrita, aunque Omitió Pronunciarse sobre la Nulidad. Planteada (Única Petición Realizada por ambos defensores), pero a su vez, Decreta el mencionado Sobreseimiento de la Causa y tomo coma Base lo Ciertamente plasmado por la Defensa durante su verbatium, el cual esbozo las circunstancias por las cuales el mismo invaden las Excepciones conforme a lo establecido en el articulo 28 numeral 4" literal h, del Código Orgánico Procesal Penal, así como la del Numeral 5 ya que a su consideración, el Escrito presentado realizo sobre uno Acción que menciona hechos yo Prescritos, pero el Ciudadano juez, Decidió conforme a los efectos que surten de lo establecidos en los Artículos 300 Numeral 3 en cuanto a la Extinción de la Acción Penal en concordancia con el Articulo 108 Numeral 4".
En ese sentido, SE INQUIERE ESTE REPRESENTANTE FISCAL, lo Siguiente:
1) porque el ciudadano Juez. ¿Omite pronunciarse respecto a la Nulidad Planteada dejando en el aire si la misma cumple o no con lo requisitos taxativos establecidos en la norma, Obviando así que la mismas es de Orden Publico?
2) Porque el ciudadano Juez, Otorga fortaleza a lo plasmado en los Artículos 300 Numeral 3 y 108, Numeral 4 de la Norma Penal Rectora Adjetiva Vigente, y Decreta el Sobreseimiento de la causa baso en tales Epígrafes, cuando tal Solicitud no le fue realizada por ninguno de los profesionales del Derecho que hicieron las veces de Defensa del investigado?.
Se Observa que en tal Decisión, Así como es Obvio realizar el Obligatorio y respectivo Pronunciamiento de la Solicitud de Nulidad Planteada, decisión fue emitida de Manera desproporcionada a lo solicitado por la defensa...
una vez, explanados todos los puntos álgidos de la Motivación y decisión mencionado por el ciudadano juez de primero (1°) de primera instancia en funciones de control municipal del circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha dieciocho (18) de marzo del corriente; se solicita: sea declarado CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia sea REVOCADA la Municipal de este circuito Judicial Penal, en la cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO de la causa, conforme a lo establecido en los artículos 300, ordinal SOBREMEN 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Pero, En cuanto a la Única Solicitud realizada por los Defensores del Investigado, como lo fue la de Decretar la Nulidad OMITIO PRONUNCIARSE, dado el sobreseimiento decretado, en el cual se basó en el efecto que surgen los Epígrafes utilizados, cuando los mismos no le fueron solicitado en el Desarrollo de la Audiencia", Creando asi, Omisión de Pronunciamiento e Incongruencia en la Motivación y Decisión del referido Fallo, por haberlo realizado de Manera Extra Petita…”
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION
Se evidencia, previa revisión del asunto, que el ciudadano investigado JESUS MANUEL DOBARRO VIVAS y la Defensa Privada abogados JESUS ALBERTO PARRA FARFAN y YEFRY JOSE no dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, desatendiendo el contenido articular 441 del Código Orgánico Procesal Penal; aun cuando fue librada las boletas de notificación respectiva del medio de impugnación presentado, signada con los números N° 1CM-2024-002032 y N°1CM-22024-002033 de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).-
¿
CAPITULO III
DECISIÓN DE LA RECURRIDA
Del folio siete (07) al folio diecinueve (19) del presente cuaderno separado, aparece inserto copia certificada de la publicación del auto fundado de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera instancia en funciones de control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha dieciocho (18) de marzo del año en curso, en el cual, entre otras cosas, se dictó lo siguiente:
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA ESPECIAL DE IMPUTACIÓN
…(omisis)…
CAPITULO II.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos: JESUS MANUEL DOBARRO VIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-15.275.164, los hechos narrados a continuación: folio Nº 01 (01) en su vuelto, de la presente causa de fecha 16/01/2024, recibido por este Juzgado en fecha 18/01/2024, en virtud de investigación iniciada en fecha: 26/10/2023, según Oficio N° 05- F1-0285-2024, suscrito por FISCAL PRIMERO (1°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA ABG. JOSE VEGA PEROZO, donde expone los motivos por el cual solicita LA AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN en contra del ciudadano: : JESUS MANUEL DOBARRO VIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-15.275.164, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal .
CAPITULO III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TIBUNAL
Siendo la solicitud señalada por el Fiscal un proceso que se encuentra establecido dentro de la norma para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, en el marco Constitucional al respecto de la potestad de administrar Justicia de este Juzgado como una competencia excepcional se encuentra inserta en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su segundo párrafo en el cual dispone;
“Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”
De lo antes señalado, es una facultad emanada de la constitución como Tribunal Municipal de la República, conocer de los asuntos planteados, conforme a la normativa procedimental establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el caso que nos ocupa comprende la presunta perpetración de un hecho punible, como lo es el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, correspondiendo a un delito Menos Grave , cuya pena máxima no excede de los Ocho (08) años, por lo tanto el procedimiento puede comenzar de oficio, por querella o por de denuncia a través del Ministerio Publico como Titular de la acción penal, por lo que el Código Orgánico Procesal Penal establece en el Libro Primero Disposiciones Generales, Título III De La Jurisdicción Capítulo III, de la Competencia por Materia, articulo 65 y Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves artículo 354:
Artículo 65. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
“Artículo 354: El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
…(omisis)…
Por lo que dentro de la norma Constitucional y la aplicación de la norma procedimentaria este Tribunal de Primera Instancia Municipal Tercero en Funciones de Control se declara competente para conocer del presente asunto, en virtud de las dispersiones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECIDE. -
CA´PITULO IV
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, calificación ésta, que se desprende de la investigación iniciada por parte de la Fiscalía Octava (8º) del Ministerio Publico, así como lo manifestó el representante del Ministerio Publico:
“…se le concede la palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO quien manifestó: “solicito la audiencia de imputación según oficio N° 05-F1-0285-2024, de fecha 16/01/2024, recibido por Alguacilazgo en fecha: 17/01/2024, y por este Despacho en fecha 18/01/2024, por denuncia interpuesta por la ciudadano ARTURO BRAMBILLA, titular de la cedula de identidad E-84.302.880, precalificando los hechos en contra de los ciudadanos JESUS MANUEL DOBARRO VIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-15.275.164, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, solicito las Medidas Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que Tribunal de las contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Consigno causa principal constante de veintitrés (23) folios útiles, Solicito se acuerde el procedimiento especial, así como copias simples de la presente acta, es todo” …”
Siendo la solicitud señalada por el Fiscal un proceso que se encuentra establecido dentro de la norma para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, en el marco Constitucional al respecto de la potestad de administrar Justicia de este Juzgado como una competencia excepcional se encuentra inserta en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su segundo párrafo en el cual dispone;
“Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”
De lo antes señalado, es una facultad emanada de la constitución como Tribunal Municipal de la República, conocer de los asuntos planteados, conforme a la normativa procedimental establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el caso que nos ocupa comprende la presunta perpetración de un hecho punible, como lo es el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, correspondiendo a un delito Menos Grave , cuya pena máxima no excede de los Ocho (08) años, por lo tanto el procedimiento puede comenzar de oficio, por querella o por de denuncia a través del Ministerio Publico como Titular de la acción penal, por lo que el Código Orgánico Procesal Penal establece en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves:
“Articulo 354: El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves….
A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra”
En este orden de idea, se observa que este caso cumple con las condiciones establecidas para ser ventilado, por ante este Tribunal Primero (1°), de Control Municipal, con sede en el Municipio Girardot, del Estado Aragua, en primer lugar, porque de las actuaciones se desprende que los hechos sucedieron en competencia Territorial de este Juzgado, y en segundo lugar y no menos importante cumple con los términos señalados en el artículo 354 del Código orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el presente procedimiento se origina de la solicitud de imputación realizada por la Fiscalía Primera (1º), del Ministerio Publico, de fecha 16/01/2024, recibido por este Juzgado en fecha 18/01/2024, en virtud de investigación iniciada en fecha: 26/10/2023, según Oficio N° 05- F1-0285-2024, suscrito por FISCAL PRIMERA (1°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA ABG. JOSE VEGA PEROZO, donde expone los motivos por el cual solicita LA AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN en contra del ciudadano: JESUS MANUEL DOBARRO VIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-15.275.164.
Por lo tanto, vemos pues, que este asunto surgió por denuncia, interpuesta por la víctima, ante la sede Jurisdiccional del Ministerio Publico, siendo ello un mecanismo que permite a los órganos Judiciales iniciar un proceso penal, bajo la figura de Imputación, que según varios autores se define como:
Kant. "la Imputación (imputatio) en sentido moral es un juicio en virtud del cual alguien es considerado como artífice (causa libera) de una acción, que a partir de entonces se llama hecho (factum) y se somete a las leyes".
Köhler. “La imputación en su significado moral o jurídico, significa un juicio por el cual el hecho, sobre la base de una ley, se carga al autor, como causa libre de acción. En otros términos, la libertad del actuante, será fundamento de la imputación.
Siendo así las cosas en la dogmática jurídica Venezolana, la imputación es un acto formal que solo puede ser realizado, y solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico, en consecuencia no puede una persona mi un funcionario de otra institución, arrogarse esta actividad, aun cuando se realice ante un Juez de control, de esta manera EL ACTO DE IMPUTACION, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los Derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, tiene como finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que le surge como ocasión de una investigación, que previamente iniciada, has arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardos de los derechos y garantías constitucionales y legales, sea impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra y en consecuencia si así lo desea, declare al respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuando sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa.
Pues bien, es precisamente el hecho de ser imputado lo que permite que una persona que está sujeta a una investigación pueda acceder a la totalidad de las actas del proceso, así como empezar a ejercer su defensa.
El Juez de Control es garante, por mandato Constitucional como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Al respecto del artículo 26 de la Constitución, representa claramente la obligación que tiene el Estado, con la ciudadanía de mantener la Paz Social, y de ofrecer un Sistema de Administración de Justicia digno, y eficiente que garantice la aplicación del ordenamiento Jurídico, vigente combatiendo la impunidad, respecto aquellos que cometen algún delito.
Así mismo en este caso estamos en presencia de dos partes, por un lado la victima que le dio inicio al proceso el cual a través de una denuncia por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Publico da inicio a la investigación preliminar y por ello forma parte esencial del proceso, por lo que existen diversos criterios establecidos al respecto del papel de la víctima y del estado a través de sus órganos jurisdiccional por lo que el articulo treinta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en el artículo 30 en su último párrafo, lo siguiente:
“…El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.”
Por lo que recientemente en pro del resguardo y los derechos de toda persona que se considere víctima en un proceso, al respecto de ello según Gaceta Oficial Extraordinaria N°6.644 de fecha 17 de septiembre de 2021 fue publicada la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual entre los 19 articulo reformados se encuentra el artículo 122, que amplia los derechos adquiridos por aquellas personas que se consideren victimas dentro del proceso penal, el cual señala:
“Artículo 122. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.
2. Solicitar las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos. El fiscal deberá pronunciarse sobre dicha solicitud en el lapso de tres días. En caso de falta de pronunciamiento del fiscal dentro de este lapso o en caso de negativa, la víctima podrá acudir ante el tribunal competente, para que se pronuncie sobre la pertinencia y necesidad de las diligencias solicitadas y las acuerde de ser procedentes.
3. Ser informada de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite y tener acceso al expediente aun cuando no se haya querellado.
4. Delegar de manera expresa su representación en abogado de confianza mediante poder especial, en el Ministerio Público o en asociaciones, fundaciones y otros entes de asistencia jurídica, y ser representada por estos en todos los actos procesales, incluyendo el juicio, conforme a lo establecido en este Código (Resaltado del Tribunal).
5. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.
6. Adherirse a la acusación de él o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.
7. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.
8. Ser notificada de la resolución de él o la Fiscal que ordena el archivo de los recaudos.
9. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.
10. Requerir el cambio de Representante Fiscal, en los casos en los cuales el Fiscal no presente el acto conclusivo en el tiempo de ley. En los casos de víctimas de presuntas violaciones de derechos humanos que se encuentren fuera del territorio nacional, podrán interponer la denuncia, rendir entrevista ante el Ministerio Público o testimonio ante la Jueza o el Juez desde las representaciones diplomáticas de la República, haciendo uso de tecnología de la información y comunicación.”
Por lo que este Tribunal haciendo uso de los postulados establecidos en la Leyes celebra el Presente acto de Imputación, salvaguardando los derechos y garantía de la presunta víctima dentro del proceso penal, asegurando la Tutela Judicial Efectiva, El debido Proceso, por lo que el ciudadano ARTURO BRAMBILLA, titular de la cedula de identidad E-84.302.880, quienes se encuentra en este acto en compañía del Representante del Ministerio Publico.
De igual manera otra de las partes importantes en este Proceso son los investigados, la cual es traída a un proceso a los fines de notificarles que ha sido sujeta a una investigación preliminar y al mismo tiempo, imputarla de los hechos en los que presumiblemente han tenido algún tipo de participación, por lo que este Tribunal a través de Juez de Control Garantiza que los imputados este asistido de una Defensa Técnica de su confianza o en su defecto deberá velar porque se le designe un Defensor Público, a los fines que le sean resguardado sus derechos y garantías.
La condición de imputado es una garantía formal del derecho al debido proceso. Las investigaciones penales están sujetas a reserva hasta que alcanzan la fase de juicio. Nadie distinto a las partes puede tener acceso a las actuaciones del Ministerio Público en una investigación en curso.
Pues bien, es precisamente el hecho de ser imputado lo que permite que una persona que está sujeta a una investigación pueda acceder a la totalidad de las actas del proceso, así como empezar a ejercer su defensa.
El artículo 49 de la Constitución, desarrollado por los artículos 12 y 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen el derecho fundamental de toda persona a defenderse con asistencia técnica desde los actos iniciales de la investigación. Para que ese derecho pueda ser ejercido, es preciso que la persona que está siendo investigada tenga acceso al expediente y, para ello, ésta debe ser imputada, es por ello que el ciudadano investigado JESUS MANUEL DOBARRO VIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-15.275.164, ASISTEN A ESTA AUDIENCIA ESPECIAL DE IMPUTACIÓN, en compañía de la defensa privadas ABG. JESUS PARRA y ABG. YEFRY JOSE UCROS quienes se encuentran debidamente juramentados, a los fines de que sean asistidos en todo momento y de igual manera salvaguardar derechos y garantías Constitucionales y Procesales, ya que como principio Constitucional enmarcado en los preceptos que nos caracterizan como un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, que son la base fundamental de la República Bolivariana de Venezuela, mal pudiera estar ausente estos principios de los procesos Judiciales los cuales están señalados como un principio inviolable y necesario que debe el Estado Venezolano garantizarlos a través de los Órganos que imparten Justicia, refiriéndonos al Debido Proceso, regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Por lo antes expuesto en relación al derecho a la defensa que asiste a las partes en cualquier estado del proceso y en este caso en particular del derecho a la defensa que asiste a la investigada en autos para lo cual la misma puede designar defensor de su confianza para que garantice sus derechos y garantías, por lo que esta Juzdora a los fines de respetar los derechos Constitucionales de las partes intervinientes no puede privar de dicho derecho siempre y cuando los involucrados no se encuentren impedidos y cumplan las condiciones impuestas en la norma procedimentaria
Por lo que en este orden de ideas y bajo lo antes descrito, la AUDIENCIA ESPECIAL DE IMPUTACIÓN, realizada en esta misma fecha en la cual se solicita imputación de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en contra del ciudadano JESUS MANUEL DOBARRO VIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-15.275.164, se llevó a cabo salvaguardando, los Principios Constitucionales y garantías Procesales establecidos en las Leyes, que regulan el proceso que se ha llevado a cabo por lo que esta Juzgadora en aras de proteger los derechos de las partes, de oficio pasa a revisar lo contentivo en el expediente consignado por el Ministerio Público a los fines de verificar los elementos de convicción que riela en el mismo:
1.-DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano ARTURO interpuesta ante la FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGAUA, en fecha 26/10/2023 según consta en el folio once (11) de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público.
2.-COPIA SIMPLE DE RECIBO N° 000476, consignado por el ciudadano ARTURO ante la FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGAUA, en fecha 26/04/2016 según consta en el folio doce (12) de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público.
3.-ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano ARTURO, en su condición de denunciante interpuesta ante la FISCALIA PRIMERA (1°) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGAUA, en fecha 14/11/2023 según consta en el folio trece (13) de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público.
4.- ORDEN DE INCIO, suscrita por la ABG. JOSE MIGUEL VEGA PEROZO, en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico, de fecha 07/12/2023, según consta en el folio catorce (14) de las actuaciones consignadas por el Ministerio Publico.
5.-AMPLIACION DE DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano ARTURO interpuesta ante el CUERPO DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCION DE ACCIONES ESTRATEGICAS Y TACTICAS DIVISION DE INVESTIGACION PENAL ARAGUA, en fecha 09/01/2024 según consta en el folio dieciocho (18) y diecinueve (19) de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público.
6.-ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano M.B.R.P, en su condición de testigo interpuesta ante el CUERPO DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCION DE ACCIONES ESTRATEGICAS Y TACTICAS DIVISION DE INVESTIGACION PENAL ARAGUA, en fecha 11/01/2024 según consta en el folio veintiuno (21) de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público.
7.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10/01/2024, suscrita por el OFICIAL JEFE (CPNB) GONZALEZ JULIO, adscrito al CUERPO DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCION DE ACCIONES ESTRATEGICAS Y TACTICAS DIVISION DE INVESTIGACION PENAL ARAGUA, según consta desde el ventidos (22), de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público.
8.-ACTA DE DILIGENCIA, de fecha 11/01/2024, suscrita por el OFICIAL JEFE (CPNB) GONZALEZ JULIO, adscrito al CUERPO DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCION DE ACCIONES ESTRATEGICAS Y TACTICAS DIVISION DE INVESTIGACION PENAL ARAGUA, según consta desde el veinticinco (25), de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público.
9.-ACTA DE DILIGENCIA, de fecha 11/01/2024, suscrita por el OFICIAL JEFE (CPNB) GONZALEZ JULIO, adscrito al CUERPO DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCION DE ACCIONES ESTRATEGICAS Y TACTICAS DIVISION DE INVESTIGACION PENAL ARAGUA, según consta desde el veintisiete (27), de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público.
CAPITULO V
DE LAS CIRCU NSTANCIAS ESPECIALES DE LA AUDIENCIA
Iniciada la audiencia Especial de Imputación, previa constitución del Tribunal Municipal competente y de las partes presentes, y cumplido con las formalidades del acto y de la imposición de los derechos y deberes establecidos en la norma adjetiva penal, así como del precepto constitucional, se les otorgó el derecho a las partes a fin de que expongan lo conducente, tomando la palabra el(a) representante del Ministerio Público quien expuso:
“se le concede la palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO quien manifestó: “solicito la audiencia de imputación según oficio N° 05-F1-0285-2024, de fecha 16/01/2024, recibido por Alguacilazgo en fecha: 17/01/2024, y por este Despacho en fecha 18/01/2024, por denuncia interpuesta por la ciudadano ARTURO BRAMBILLA, titular de la cedula de identidad E-84.302.880, precalificando los hechos en contra de los ciudadanos JESUS MANUEL DOBARRO VIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-15.275.164, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, solicito las Medidas Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que Tribunal de las contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Consigno causa principal constante de veintitrés (23) folios útiles, Solicito se acuerde el procedimiento especial, así como copias simples de la presente acta, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a las victima el ciudadano presente en esta sala ARTURO BRAMBILLA, titular de la cedula de identidad E-84.302.880, quien expone: “Yo tuve contacto con el señor ya que el sabe que tuvimos contacto y el siempre me decía que no tenia el metraje, al momento de la entrega me manifestaba que no tenía la disposición de la mercancía, luego paso el tiempo y la pandemia por lo que le dije que ya no necesitaba el material y que llegáramos a un acuerdo que nos afectara, pero después de estar en ese acuerdo me lamo una mujer cuatro días después donde me llamo una señora según su abogada en compañía de el que si cobrara me traería consecuencia a mi por lo que quiero saber cuales consecuencias, y el señor llamando a decirme amenazas que según yo lo estaba amedrentando cosa que no fue así hablamos muy cordialmente por lo que me sorprendió que me llamara amenazándome a mi y a mis hijos, la evasiva de el era que no tenia el material que eran 240 metros por lo que quería enviarme menos material y por lo que siempre le manifesté que quería el material completo, es todo.”. Seguidamente estando el imputado en la sala la Jueza los impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaiga, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impuso los derechos que le confiere como imputado previsto y sancionado en los artículos 127, y 132 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el Juez, explica a la imputada las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los artículos 38 357 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado y impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado (a) quien se identificó como: JESUS MANUEL DOBARRO VIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-15.275.164, natural de Maracay estado Aragua, fecha de nacimiento: 22/10/1981, de 42 años de edad, estado civil: soltero, oficio: Albañil, residenciado en: URBANIZACION LA CANDELARIA, CALLE CANDELARIA, CASA N° 2-A, MARACAY ESTADO ARAGUA, TLF-0414-2941449 (Propio). Se deja constancia que el mismo desea declarar y manifiesta: “No deseo declarar cedo el derecho de palabra a mi abogado, es todo”. Seguidamente la Juez, le da el derecho de palabra a la defensa privada ABG. JESUS PARRA, quien manifiesta: “Buenas tardes, a las partes, esta defensa habiendo escuchado la relación de los hechos planteados por el representante fiscal, de conformidad con el articulo 28 liberal c y h, plantea las respectivas nulidad en virtud que los hechos no revisten carácter penal y además se encuentra caducada la acción penal toda vez que de los hechos narrados por el ministerio publico y el delito en sala imputado se evidencia claramente que los hechos que dieron origen al presente acto formal de imputación suscitaron como bien lo dijo el representante del ministerio publico y ratificado por la presunta victima en el año 2016, y cuya denuncia que riela al folio uno del presente expediente que la misma es de fecha 26/10/2023, estamos frente a una acción propuesta ocho años después por lo que de conformidad con el artículo 108 numeral 5 el delito hoy imputado a mi defendido cuya pena máxima es de tres años prescribió en el año 2019, es por ello que a razón de existir un impedimento legal el cual el titular de la acción penal no puede dar continuidad al presente hecho investigado esta defensa solicita la nulidad de las actas y la libertad plena de mi patrocinado y copia certificada de la ´presente acta, todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa ABG. YEFRY JOSE UCROS, quien manifestó: “me adhiero a lo expuesto por mi codenfesa, es todo”. Seguidamente el juez explica nuevamente a la imputado(s): JESUS MANUEL DOBARRO VIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-15.275.164, plenamente identificado, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los artículos 38 357, y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y se le preguntó al ciudadano imputado(s) JESUS MANUEL DOBARRO VIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-15.275.164, si desea acogerse o no a ellas, exponiendo: “ NO acepto los hechos y NO deseo acogerme a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, Es todo, si desea acogerse o no a ellas, exponiendo: “ NO acepto los hechos y NO deseo acogerme a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, Es todo”
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Por encontrarnos en la fase incipiente, es menester de quien juzga pronunciarse al respecto a la solicitud de imputación presentado por el Ministerio Público, considera que existen elementos probatorios para hacer susceptible de imputación al ciudadano investigado JESUS MANUEL DOBARRO VIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-15.275.164, por cuanto se considera que está probada la existencia de los supuestos exigidos en el artículo 356 del texto adjetivo penal establece que:
“Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…”.
Nuestra Carta Magna hace referencia muy importante sobre la base fundamental que conforman los procesos por lo que el articulo 257 de La Constitución menciona al respecto:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Siendo así esto, la Sala Constitucional, Mediante sentencia N° 754 de fecha 9 de diciembre de 2021, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que, en el caso del procedimiento especial de los delitos menos graves, el acto de imputación formal se realizará siempre en sede judicial.
Ahora bien, siempre y cuando se cumplan con las disposiciones procedimentales para la solicitud de imputación, donde el Ministerio Publico además de ser un actor de buena fe, en el proceso penal, enfocándose en esta etapa como función primordial de este la búsqueda de la verdad, y no diligencias meramente acusatorias, del mismo modo el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.”
Así mismo el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Control de la constitucionalidad. Corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional.
Observando quien aquí decide, que el delito que imputa en este acto el Representante del Ministerio Publico establece según nuestra norma Penal Adjetiva, específicamente en el articulo 462 del Código Penal los cuales señalan lo siguiente:
“Artículo 462. El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:
1. En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.
2. Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad. El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte.
Por lo antes expuesto y en consideración de la intervención de las partes presentes en sala, aunado a la investigación preliminar realizada por el representante de la Fiscalía Primera (1º) del Ministerio Público, y a los fines de salvaguardar las garantías constitucionales y las disposiciones establecidas en la norma, considera quien aquí decide la precalificación de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en contra del ciudadano JESUS MANUEL DOBARRO VIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-15.275.164, se encuentra evidentemente prescrita, atendiendo al principio de la prescripción ordinaria tal y como lo establece el artículo 108 del Código Penal, el cual señala:
“Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del especio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes”.
Por su parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia No. 1.118 del veinticinco (25) de junio de 2001, estableció la conceptualización de la prescripción judicial o procesal como un término de caducidad y no de prescripción propiamente, “por ser ininterrumpible por actos procesales”.
Asi mismo la Sala de Casacion Penal en sus criterios acerca de la prescricion , lo plantea en sentencia N° 108, de fecha 13/04/2018, donde en un estracto de la misma indica lo siguiente:
De la norma antes transcrita, se pueden distinguir dos formas de prescripción relativas a la acción penal, la primera conocida como la prescripción ordinaria (cuyo curso puede ser interrumpido) y la cual comenzará a computarse nuevamente desde el día de la interrupción, conforme a los lapsos previstos en el artículo 108 del Código Penal
Por lo que según lo establecido en la norma y en los criterios emanados de nuestro Máximo Tribunal, al referirse a la Prescripción Ordinaria, es el paso del tiempo transcurrido después de haberse perpetrado un hecho punible o un presunto hecho punible, o bien sea el perjuicio de los derechos de un particular, sin la acción por parte de los afectados en el caso de los delitos que comienzan a partir de una denuncia o bien sea querella, y en el segundo supuesto es la omisión de los órganos jurisdiccionales, al respectos de unos hechos donde los delitos sean de acción pública; sin embargo la norma penal sustantiva establece las condiciones para que sea efectivo el principio de la prescripción encontrándose establecido en el articulo 109 del Código Pena plasmado de la siguiente manera:
“Artículo 109. Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho. Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial deferida a otro juicio, quedara en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial”.
En referencia a ello en la presente causa observamos según lo manifestado por las partes y lo indicado por el representante del ministerio público en su investigación preliminar que los hechos fueron perpetrados en fecha 26 de Abril del año 2016, evidenciándose que hasta la fecha en la cual el ciudadano ARTURO ANTONIO BRAMBILLA ZEVALLOS, titular de la cedula de identidad, quien figura como victima y denunciante interpone denuncia ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 26 de Octubre del año 2023, tal y como se evidencia en el folio once (11) inserto en las actuaciones, observando que han transcurrido SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES, desde que ocurrieron los hechos hasta el momento que se inicia el proceso a través d una denuncia, proceso establecido en la norma, sin embargo dentro de ese proceso no se evidencia según las actuaciones procesales que ese lapso haya sido interrumpido por alguna actuación tanto de la victima o de los órganos jurisdiccionales, por lo que el tiempo fue de manera ininterrumpida.
Po lo que el articulo 109 es muy claro cuando indica, las condiciones a los efectos de computarse la prescripción en este caso ordinaria comienzan a partir de la perpetración del hecho punible consumados, por lo que en referencia a la precalificación que realiza el ministerio publico como lo es el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en la cual indica que la pena establecida “será penado con prisión de uno a cinco años”, y así mismo en este caso cuando la norma adjetiva penal plante un apena entre dos limites, el legislador señala en el articulo 37 del Codigo Organico Procesal Penal lo siguiente:
“Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie. No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho. En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94”.
Por lo que de las consideración establecidas en la norma procedimentaria, los postulados constitucionales en relación al debido proceso, lo explanado por las partes, se desprende que debe transcurrir el lapso de tres (3) años para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal en el delito de ESTAFA (imputado el ciudadano investigado (JESUS MANUEL DOBARRO VIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-15.275.164), por lo que se evidencia de manera clara y precisa, que evidentemente ha transcurrido el tiempo necesario para considerar que el delito según los hechos narrados por la victima en su escrito de denuncia de fecha 26/10/2023, así| como la investigación preliminar y los elementos aportados por el Ministerio Publico, que la acción penal se encuentra PRESCRITA, por el tiempo transcurrido atribuido a la inacción por parte de quien considera que se le ha causado un daño o una violentacion tipificada en la norma, por lo que este Tribunal tomando en cuenta todos los elementos traídos al proceso y lo explanado por las partes presentes en esta Audiencia de Solicitud Imputación NO ADMITE la Investigación Preliminar llevada por el Ministerio Publico del estado Aragua, en cuanto a los hechos ocurridos en fecha octubre del año 2016, según oficio N° 05-F1-0796-2024, de fecha 29/02/2024, recibido por Alguacilazgo en fecha: 29/02/2024, y por este Despacho en fecha 04/03/2024, por denuncia interpuesta por el ciudadano ARTURO BRAMBILLA, , titular de la cedula de identidad E-84.302.880, en contra del ciudadano JESUS MANUEL DOBARRO VIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-15.275.164, por el delito de: ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en virtud de que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, por lo que se acuerda la libertad plena y sin restricciones a favor del ciudadano JESUS MANUEL DOBARRO VIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-15.275.16. Y ASI SE DECIDE
Po lo que se evidencia que en el presente proceso, las condiciones de procebilidad, para continuar, proceso incoado por el ciudadano ciudadano ARTURO BRAMBILLA, , titular de la cedula de identidad E-84.302.880, en contra del ciudadano JESUS MANUEL DOBARRO VIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-15.275.164, por el delito de: ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, no cumple con las disipaciones establecidas tanto en la norma penal adjetiva como sustantiva, en virtud que a consideración de quien aquí decide y demostrado como se encuentra dentro de la investigación preliminar realizada por el ministerio público, la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, por lo que en este estado lo procedente y ajustado es decretar EL SOBRESEIMIENTO de las actuación en relación al ciudadano JESUS MANUEL DOBARRO VIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-15.275.164, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, la norma nos permite subsumir las características o condiciones que permitan decretar el SOBRESEIMIENTO, por lo cual el Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada
5. Así lo establezca expresamente este Código.
Ahora bien, las condiciones previstas en el articulo anterior, permite precisar a quien aquí decide que lo procedente y ajustado es decretar el SOBRESEIMIENTO, de la presente causa a favor del ciudadano JESUS MANUEL DOBARRO VIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-15.275.164, de conformidad con lo establecido en el articulo 300, en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el articulo 301 ejusdem, establece lo siguiente:
Artículo 301. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas
En relación a lo anterior se ACUERDA, el SOBRESEIMIENTO, favor del ciudadano JESUS MANUEL DOBARRO VIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-15.275.164, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, en su ordinal 3°, concatenado con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que cesa toda medida en relación a estos hechos, Y ASI SE DECLARA. –
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en lo Penal en Función de Control N° 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA. PUNTO PREVIO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento de la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: NO SE ADMITE la Investigación Preliminar llevada por el Ministerio Publico del estado Aragua, en cuanto a los hechos ocurridos en fecha octubre del año 2016, previa, según oficio N° 05-F1-0796-2024, de fecha 29/02/2024, recibido por Alguacilazgo en fecha: 29/02/2024, y por este Despacho en fecha 04/03/2024, por denuncia interpuesta por el ciudadano ARTURO BRAMBILLA, , titular de la cedula de identidad E-84.302.880, en contra del ciudadano JESUS MANUEL DOBARRO VIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-15.275.164, por el delito de: ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en virtud de que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, por lo que se acuerda la libertad plena y sin restricciones a favor del ciudadano JESUS MANUEL DOBARRO VIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-15.275.164. SEGUNDO: Se acuerdan las copias solicitadas por el representante del Ministerio Publico del estado Aragua ABG. RAFAEL HENRIQUEZ y la defensa privada ABG. JESUS PARRA , una vez culminado el trámite administrativo correspondiente para su expedición. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, y el Auto Fundado se publicará en el tiempo hábil legal a la presente fecha. Es todo terminó, siendo las cuatro y quince (04:15 p.m), horas de la tarde.
Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Primero (1°) De Primera Instancia Municipal En Funciones De Control Con Sede Territorial En El Municipio Girardot del Estado Aragua, a los dieciocho (18) día del mes de Marzo del año 2.024.
CAPÍTULO IV
COMPETENCIA DE ESTA SALA
Esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones antes de emitir pronunciamiento sobre el asunto sometido a consideración, debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación y, al efecto, observa:
En este sentido, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, emitida por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por lo cual se debe atender al procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para “la apelación de autos”, contenido en la norma 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “….Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. El artículo 441: Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida...” (Cursivas de esta Sala).
Del mismo modo, cabe destacar los artículos 49.3, 136 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, en tal sentido el dispositivo señala:
“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…omisis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”. “...Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. …(omisis)…
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado...”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Articulo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público.
Respecto a la responsabilidad de administrar Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y articulo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Negritas y subrayado nuestro).
“…Deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones
Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder judicial. Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(Omisis)
4. EN MATERIA PENAL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal;
b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales.”
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible.
Estima procedente esta Sala, citar los artículos 428 y 432, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor siguiente:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción piloto territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
De lo anterior, esta Sala 2 SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente el presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, interpuesto en el presente caso por el ciudadano abogado RAFAEL EDUARDO HENRIQUEZ LOPEZ, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Primera (01°) del Ministerio Público; seguida en contra del ciudadano JESUS MANUEL DOBARRO VIVAS, en el asunto principal Nº DP04-S-204-000014; con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada; conforme el artículo 432, 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Examinado como ha sido íntegramente el escrito de apelación interpuesto por el ciudadano abogado RAFAEL EDUARDO HENRIQUEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Primera (01°) del Ministerio Público, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:
Aprecia este Tribunal Superior que el recurso de apelación gira en torno a la inconformidad del recurrente contra la decisión dictada y motivada en fecha dieciocho (18) de Marzo del dos mil veinticuatro (2024); por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal, en el asunto Nº DP04-S-204-000014; mediante el cual entre otros pronunciamientos, decidió decretar la prescripción de la acción, de conformidad con el articulo 108 numeral 5 del Código Penal, y como efecto legal el sobreseimiento de acuerdo al artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción, a favor del ciudadano JESUS MANUEL DOBARRO VIVAS, por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.
En el presente caso, se somete a la consideración de esta Alzada, el análisis de la decisión en la que se decreta el Sobreseimiento de la causa dictado en fecha dieciocho (18) de Marzo del dos mil veinticuatro (2024), por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en funciones de control de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado RAFAEL EDUARDO HENRIQUEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Primera (01°) del Ministerio Público, mediante el cual impugna la antes mencionada decisión, la cual tiene fundamento en lo dispuesto en los artículos 439 numerales 1º y 5º eiusdem.
Ahora bien, una vez realizado el estudio exhaustivo, tanto de la decisión recurrida como el escrito de apelación ejercido, procede esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones a resolver el referido recurso, previa la mención y contestación a las denuncias planteadas, a tenor siguiente:
1. El recurrente denuncia la omisión de pronunciamiento por parte de la Juez A quo en cuanto a la solicitud realizada por la defensa privada de la Nulidad de las actuaciones, dejando en el aire si la misma cumplía o no con los requisitos taxativos establecidos en la norma, Obviando así que la mismas es de orden público, manifestando el mismo que decidió más allá de lo que le fue solicitado, situación conocida en el Derecho como una decisión ultrapetita.
2. Delata el apelante la Incongruencia entre la motivación y la decisión del fallo, por cuanto la ciudadana Juez decreto el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en los artículos 300, ordinal 3, y 108, Numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, cuando esto no le fue solicitado, por considerar que la acción penal ya se encontraba evidentemente Prescrita.-
De seguidas; y antes de entrar a desarrollar las denuncias planteadas, estima la Sala referir previamente algunas consideraciones Constitucionales:
Es importante destacar, a los fines de dilucidar como corresponde la realidad procesal que sobreviene al presente asunto, sometido al conocimiento de esta Sala, los articulados Constitucionales que consagran el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional; de conformidad con el artículo 2 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…..”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Por otro lado, cabe destacar el dispositivo contentivo al Debido Proceso que debe imperar en todos los procesos judiciales, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra lo siguiente:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…” (omissis)…
De igual manera, este Tribunal A-quem, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo preceptuado en los artículos 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la revisión efectuada al presente asunto, advierte que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Asimismo, es importante citar el contenido del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que conlleva la autoridad, el poderío de en manos de quien está el administrar justicia; al respecto señala el dispositivo:
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
Adicional a lo anterior, considera la Sala antes de entrar a dar respuesta a las denuncias planteadas por el recurrente, mencionar el contenido articular 432 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los efectos de sentar el marco con respecto a los puntos sobre los cuales debemos pronunciarnos. El articulo 432 eiusdem, es claro al establecer el alcance del juzgamiento que en materia de recursos le corresponde a la Corte de Apelaciones, estipula hasta donde llega su competencia, siendo que el dispositivo establece: Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”. Significa entonces, que debemos emitir pronunciamiento solo sobre los puntos denunciados por la parte recurrente. Empero, debe destacarse, que lo indicado tiene su excepcionalidad, ante un vicio de orden público, de carácter constitucional, caso en el cual entraría a conocer la Sala, como garante de la Constitucionalidad.
Citadas las disposiciones constitucionales, la Alzada pasa a examinar el fallo recurrido, y el medio impugnativo donde se revela que la denuncia del recurrente se centra en cuanto al Sobreseimiento por extinción de la acción penal decretado por la Jueza Primera de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal a favor del ciudadano JESUS MANUEL DOBARRO VIVAS; conforme al artículo 300 ordinal 3 por cuanto la acción penal esta extinguida con base al artículo 108 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando el apelante, que la Juzgadora obvio pronunciarse en cuanto a la solicitud que hiciere la defensa privada de la nulidad de las actuaciones, siendo incongruente y extrapetita en su motivación y el resultado del fallo, pues decreto un sobreseimiento cuando no se le había solicitado.
En tal sentido, la instancia Superior considera menester citar algunas decisiones vinculadas con la delación debatida, específicamente con la omisión de pronunciamiento denunciada, la cual en reiteradas sentencias ha establecido que, ante la omisión de pronunciamiento, no existe medio de impugnación alguno distinto del amparo constitucional.
En este sentido, la sentencia N° 1967, del 16 de octubre de 2001 (caso: Lubricantes Castillito, C.A.), señaló lo siguiente:
La Sala considera que aquellos casos en que el tribunal deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión, y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses. Sostiene esta Sala que presentar alegatos y esgrimir defensas en juicio tiene como finalidad el obtener por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable. En este sentido, la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del tribunal, lo que afectó el derecho a la tutela judicial efectiva.
.- De la solución a la primera denuncia, esta Sala estima que, de las actas que conforman el presente cuaderno separado y de las actuaciones se desprende, en el caso que nos ocupa, que la pretensión concreta del recurrente es obtener respuesta acerca de la nulidad planteada en la audiencia de imputación por la defensa, esgrimiendo en su delación que la Aquo omitió pronunciamiento.
Al respecto, luego de la lectura efectuada, no solo al acta levantada al efecto, también al auto motivado, ambos, de fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil veinticuatro (2024), observa la Sala que el recurrente no argumento, no expreso sobre que pronunciamiento o actuaciones solicitó la nulidad. Empero, la Sala avista del examen efectuado al fallo, que el Abogado RAFAEL EDUARDO HENRÍQUEZ LÓPEZ, actuando como Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia plena se subroga, se atribuye la denuncia, siendo realmente planteada en la audiencia por la defensa privada del ciudadano JESÚS MANUEL DOBARRO VIVAS.
No obstante lo antes indicado, y en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, esta Alzada advierte, de la lectura dada al auto objeto de impugnación que el Abogado JESÚS PARRA, defensa privada del ciudadano JESUS MANUEL DOBARRO VIVAS, es quien requiere al Tribunal Primero de Control Municipal la nulidad y consecuente caducidad de la acción penal, de la prescripción, aludiendo el artículo 108 numeral 5 del Código Penal como argumento a favor de su representado; evidenciándose respuesta, contestación a lo pedido, la cual en consideración de quien decide, luce cónsono el pronunciamiento del Tribunal con el pedimento supra indicado; al acordar la Jurisdicente en el referido acto de imputación, la Prescripción por extinción de la acción penal y como corolario de ello, como causal que procede. el sobreseimiento, conforme el articulo 300 en su numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para mayor abundamiento; estima la Alzada, que se evidencia una respuesta directa, clara y precisa sobre el punto discordante, al decidir la A quo, la prescripción de la acción, la cual inclusive opera de oficio, de no haber sido solicitada y; como resultado inmediato ello acarrea el Sobreseimiento de la causa; adicional, a que la motivación se desprende del conjunto de razonamientos del fallo, precisándose así, una armonía, un equilibrio entre el pedimento y la contestación dada. De forma que en modo alguno, advierte la Sala que la Jueza haya incurrido en omisión de pronunciamiento, contrario a lo alegado por el recurrente dio respuesta a lo planteado. Así se decide.
Al compás que antecede, estima quien decide apuntar, que el recurrente, además denuncia que la Jueza decidió más allá de lo que le fue solicitado, situación conocida en el Derecho, como una decisión inmersa en el campo de ultrapetita.
En este aspecto, es menester ilustrar al recurrente, en cuanto a la Prescripción, la cual es una figura jurídica que constituye una limitación al ius puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos, lo cual ocurre por el transcurso del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, es decir, surge del abandono de la acción por quien la impulsa y de la imposibilidad de dictar sentencia en un lapso previamente establecido por la ley. ( sentencia Nº 251/2006 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
Como deducción de la materialización de la prescripción de la acción, especialmente por ser materia de orden público, los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, inclusive las Cortes de Apelaciones deben declarar el sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal, en las causas que estén sometidas a su conocimiento.
Al hilo preliminar, considera esta Sala oportuno destacar que la prescripción por extinción de la acción penal puede plantearse en el momento inicial del proceso o surgir durante el juicio. En ambos casos, la institución dado su carácter público, obra de pleno derecho y el juez debe reconocerla y declararla de oficio en cualquier estado y grado del proceso, previo el análisis, enmarcado dentro de la legalidad y constitucionalidad, que corresponda. El sobreseimiento es tan solo una causal, un efecto que produce, el decreto de la prescripción.
Por lo tanto, de acuerdo con los razonamientos expuestos y; analizadas las circunstancias del caso de autos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones observa, ante la evidente negación de la falta de pronunciamiento del Tribunal Primero de Control Municipal, y además de no haber incurrido en ultrapetita; primera delación presentada por el recurrente; la Aquo decidió apegada a la legalidad y constitucionalidad, ello así, debe inexorablemente la Sala declarar sin lugar la denuncia planteada. Y así se decide.
2.- Delata el recurrente la Incongruencia entre la motivación y la decisión del fallo, por cuanto la ciudadana Juez decreto el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en los artículos 300, ordinal 3, y 108, Numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, cuando esto no le fue solicitado por considerar que la acción penal ya se encontraba evidentemente Prescrita; aunque omitió pronunciarse sobre la nulidad planteada.
Aduce el recurrente en su escrito recursivo que una vez, explanados todos los puntos álgidos de la Motivación y decisión mencionada por la Juez de primero (1°) de primera instancia en funciones de control municipal del circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha dieciocho (18) de marzo del corriente; solicita sea declarado CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia sea REVOCADA la decisión dictada en la audiencia de imputación en la cual se decreto el Sobreseimiento de la causa.
Puede apreciarse, cursante del folio siete (07) al folio diecinueve (19) del presente cuaderno separado, la decisión impugnada, dictada y motivada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Circunscripcional, en fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil veintitrés (2023; mediante el cual entre otros pronunciamientos, decreto la prescripción por extinción de la acción penal y el Sobreseimiento de la causa signada con la nomenclatura DP04-S-2024-000014 (tribunal de instancia) a favor del ciudadano JESUS MANUEL DOBARRO VIVAS, de conformidad con el artículo 300, numeral 3º concatenado con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo los siguientes argumentos en su fallo: …(omisis)…
“…Por lo que de las consideración establecidas en la norma procedimentaria, los postulados constitucionales en relación al debido proceso, lo explanado por las partes, se desprende que debe transcurrir el lapso de tres (3) años para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal en el delito de ESTAFA (imputado el ciudadano investigado (JESUS MANUEL DOBARRO VIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-15.275.164), por lo que se evidencia de manera clara y precisa, que evidentemente ha transcurrido el tiempo necesario para considerar que el delito según los hechos narrados por la victima en su escrito de denuncia de fecha 26/10/2023, así como la investigación preliminar y los elementos aportados por el Ministerio Publico, que la acción penal se encuentra PRESCRITA, por el tiempo transcurrido atribuido a la inacción por parte de quien considera que se le ha causado un daño o una violentación tipificada en la norma, por lo que este Tribunal tomando en cuenta todos los elementos traídos al proceso y lo explanado por las partes presentes en esta Audiencia de Solicitud Imputación NO ADMITE la Investigación Preliminar llevada por el Ministerio Publico del estado Aragua, en cuanto a los hechos ocurridos en fecha octubre del año 2016, según oficio N° 05-F1-0796-2024, de fecha 29/02/2024, recibido por Alguacilazgo en fecha: 29/02/2024, y por este Despacho en fecha 04/03/2024, por denuncia interpuesta por el ciudadano ARTURO BRAMBILLA, titular de la cedula de identidad E-84.302.880, en contra del ciudadano JESUS MANUEL DOBARRO VIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-15.275.164, por el delito de: ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en virtud de que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, por lo que se acuerda la libertad plena y sin restricciones a favor del ciudadano JESUS MANUEL DOBARRO VIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-15.275.16. Y ASI SE DECIDE…”
…(omisis)…
Po lo que se evidencia que en el presente proceso, las condiciones de procebilidad, para continuar, proceso incoado por el ciudadano ciudadano ARTURO BRAMBILLA, , titular de la cedula de identidad E-84.302.880, en contra del ciudadano JESUS MANUEL DOBARRO VIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-15.275.164, por el delito de: ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, no cumple con las disipaciones establecidas tanto en la norma penal adjetiva como sustantiva, en virtud que a consideración de quien aquí decide y demostrado como se encuentra dentro de la investigación preliminar realizada por el ministerio público, la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, por lo que en este estado lo procedente y ajustado es decretar EL SOBRESEIMIENTO de las actuación en relación al ciudadano JESUS MANUEL DOBARRO VIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-15.275.164, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, la norma nos permite subsumir las características o condiciones que permitan decretar el SOBRESEIMIENTO, por lo cual el Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: …”
En el caso que nos ocupa, denota esta Sala, los fundamentos que conllevaron a la Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control a no admitir la investigación preliminar llevada por el Ministerio Público, en cuanto a unos hechos ocurridos en el mes de abril del año dos mil dieciséis (2016 ) y denunciados por parte de la víctima en fecha veintiséis (26) de octubre del dos mil veintitrés (2023) por la presunta comisión del delito de ESTAFA, por considerar que la acción se encuentra evidentemente prescrita por el tiempo transcurrido; de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal decretando como resultado el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano investigado JESUS MANUEL DOBARRO VIVAS en virtud que la acción penal se ha extinguido.
Ahora bien, en el caso sub judice, es pertinente traer a colación lo dispuesto en los artículos 108 y 109 y 113 del Código Penal, relativo a la prescripción cuales establecen:
Artículo 108.- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1.- Por quince años, si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez años.
2.- Por diez años, si el delito mereciere pena de presidio mayor de siete años, sin exceder de diez.
3.- Por siete años si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos.
4.- Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión, de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6.- Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión de ejercicio de profesión, industria o arte.
7.- Por tres meses, si el hecho punible solo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta bolívares o arresto de menos de un mes.
Artículo 109.- Comenzara la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho. Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial deferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se de la autorización o se define la cuestión prejudicial.
Artículo 113.- Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente. La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan esta o la pena, sino que durar como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil. Sin embargo, el perdón de la parte ofendida respecto a la acción penal, produce la renuncia de la acción civil si no se ha hecho reserva expresa. Se prescribirá por diez años la acción civil que proceda contra funcionarios públicos por hechos ejecutados en el ejercicio del cargo. (Negrilla de la Alzada).-
Adicional a los dispositivos sustantivos antes mencionados, la figura de la prescripción actúa como causa de extinción sobre la posibilidad de perseguir el delito (Juzgar o Condenar), instituida en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o la renuncia del Estado al ius punendi en razón a que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción.
Para mayor abundamiento, estima oportuno la Alzada destacar en materia de prescripción que, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1593, del 23 de noviembre de 2011, dejó sentado lo siguiente:
“Es criterio de la Sala Constitucional, en forma reiterada y pacífica, que la prescripción de la acción penal es de orden público, por lo que tanto los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal y las CORTÉS de Apelaciones pueden declarar, de oficio, el sobreseimiento de causa, por extinción de la acción penal, en las causas que estén sometidas a su conocimiento.
En efecto, esta Máxima Instancia Constitucional ha señalado que la prescripción de la acción penal interesa al orden público, toda vez que es una institución procesal que no solamente está vinculada al mero interés del procesado, sino también está relacionada con el orden social.
En ese sentido, la Sala, en sentencia N° 140, del 9 de febrero de 2001, caso: Néstor Alejandro Arzola y otros, asentó lo siguiente:
(…)
En efecto, esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario, rige para la misma un interés social…”.
En consecuencia, la prescripción de la acción penal opera de pleno derecho no solo en lo que atañe al interés del sujeto activo, sino también al orden social.
Sumado a lo ut-supra y en estricta sintonía con el punto objeto de impugnación, esta Sala estima preciso acotar que el sobreseimiento, proviene del Latin: super-cedere (desistir de la pretensión que se tenía), constituye una de las formas de concluir con la investigación, y se encuentra establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“Artículo 300
El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código.”
Al hilo conductor de lo anterior el Dr. José Erasmo Pérez, conceptualiza la figura del sobreseimiento de la siguiente manera:
“…el sobreseimiento es un pronunciamiento jurisdiccional que pone fin al proceso, extingue la acción y pasa en autoridad de cosa juzgada…” (Apuntes acerca del Sobreseimiento, Publicaciones UCAB, 2004. Pág. 329).
Por otro lado, el doctrinario FERNANDO QUINCENO ALVAREZ, en su obra titulada Diccionario Conceptual de Derecho Penal, señala lo que se entiende por Sobreseimiento:
“ Acto por el cual un juzgado de instrucción, basándose en un motivo de derecho o en una insuficiencia de las pruebas, declara que no hay lugar a proseguir el procedimiento, es decir, hacer que comparezca el inculpado ante una jurisdicción judicial”. (Diccionario Conceptual de Derecho Penal, por FERNANDO QUINCENO ALVAREZ).
En consecuencia con las disposiciones legales supra transcrita, se evidencia que el Legislador estableció los diferentes lapsos prescriptivos tomando en cuenta la pena correspondiente de cada delito. Asimismo el artículo 109 eiusdem, en lo referente al comienzo de la prescripción, dispone que, para los hechos punibles consumados, el lapso prescriptivo comenzará a correr desde el día de la perpetración del delito, estableciendo, igualmente, términos de prescripción precisos para los delitos continuados o permanentes y para los cometidos en grado de tentativa o frustración. Por otra parte, el artículo 113 del mismo Código sustantivo prescribe que “la responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extinga ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil.
En el caso que nos ocupa se observa, del examen y revisión realizada al pronunciamiento de la Jueza Primera de Control Municipal, que parte, para iniciar el computo para la prescripción de la acción, de los hechos punibles consumados, comenzando el lapso de prescripción desde la perpetración del hecho; advirtiéndose que los hechos acontecieron en el mes de abril del año dos mil dieciséis (2016), y avalado por el fiscal, transcurriendo a la presente data más de siete (7) años y seis (6) meses desde la presunta comisión del delito de Estafa, el cual acarrea una pena de un (1) a cinco (5) años cuyo término medio es de tres (3) años; prescribiendo tal como lo indica el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, a los tres (3) años; y así está asentado por la recurrida en el fallo objeto de impugnación. Como consecuencia de la cristalización de la prescripción, causal de la extinción de la acción penal, que es el decreto dictado por la Jueza, deviene ineludiblemente el Sobreseimiento, conforme el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se lee en la recurrida sometida al estudio por esta Sala.
Al tejido argumentativo, y en consonancia a las disposiciones legales y jurisprudencia supra transcrita de nuestro Máximo Tribunal, se observa que la prescripción como instituto procesal es materia de orden y de acción pública, la misma procede de oficio o a instancia de parte, y puede ser opuesta en todo estado y grado del proceso, aún en fase de inicio para poder decretar o no una orden de inicio de investigación o un auto de proceder judicial, de no ser así la Sala Constitucional no hablaría de los tribunales de primera instancia en lo penal (fase de control y de juicio) y aun la corte de apelaciones, solo se limitaría a ordenar con carácter vinculante que la prescripción de la acción penal no procede sino después de la celebración del juicio oral y público, lo que no podía decir pues como celoso guardián de la constitucionalidad y la ley, como de los principios del debido proceso y la tutela judicial efectiva, y más aún para preservar la seguridad jurídica y el estado de derecho, ella misma no podía desnaturalizar las normas que reglan la prescripción contenidas en los artículos 108, 109 y 110 del Código Penal.
De manera que, referidas las preliminares consideraciones observa la Sala que en contraposición a lo delatado por el recurrente, referido a la incongruencia entre la motivación y la decisión del fallo, en cuanto a que la Jueza decreto el Sobreseimiento de la causa, cuando no le fue solicitado, al respecto, no se advierte incoherencia o desatino alguno; en razón de que la prescripción opera de pleno derecho, de oficio o a instancia de parte, siendo una causal de extinción de la acción penal tal como se establece en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, e igualmente un supuesto de procedencia del sobreseimiento, consecuencia jurídica que deviene ineludiblemente del decreto de la prescripción, cuya naturaleza es eminentemente de orden público, y es imperativo de ley para el Juzgador cuando así la advierta, el pronunciamiento en cualquier estado y grado del proceso; circunstancias éstas que desdicen mucho de los alegatos planteados por el recurrente, al expresar en su delación y petitum, que el sobreseimiento no le fue solicitado, pues obvió el recurrente, el carácter de oficio con el que puede actuar el Juzgador ante un punto de eminente orden público.
Relatadas las motivaciones que anteceden y, en estricta sintonía con lo anterior; es importante agotar el punto de la motivación de las decisiones; siendo necesario asentar, la obligación de motivar las decisiones dictadas por los Tribunales penales, la cual no sólo es una exigencia ampliamente desarrollada en la doctrina del derecho procesal penal, también es un requisito exigido en la ley. De igual forma, con respecto a la motivación ordenada por el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en diversas sentencias. Así, en sentencia de la Sala Constitucional, con carácter vinculante N° 942, de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015), del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, en la cual fijan el siguiente criterio:
“...Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable (“Omissis”) Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías...”. (Cursivas de este Órgano Revisor)
Conforme a las consideraciones antes señaladas, es oportuno reiterar la importancia que conlleva la motivación de las decisiones proferidas por los distintos Órganos Jurisdiccionales en el ejercicio de sus funciones, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 098, de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en los siguientes términos:
“…en un Estado democrático de Derecho y de justicia, la obligación de sustentar y motivar las decisiones judiciales, como garantía ciudadana, resulta vital en el ejercicio de la función jurisdiccional. La necesidad de motivar las decisiones judiciales garantiza que sea la voluntad de la ley y no la del juez la que defina el conflicto jurídico, de manera pues, que la motivación de los actos jurisdiccionales, puede ser vista como un componente que refuerza el contenido del debido proceso, dado que constituye una barrera a la arbitrariedad judicial y contribuye a garantizar la sujeción del juez al ordenamiento jurídico y el posterior control sobre la razonabilidad de la sentencia…”
Por tanto, debe esta Sala 2 señalar que, del análisis de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de esta sede Judicial, contenida en el auto dictado con ocasión a la audiencia de imputación inserta del folio (07) al folio diecinueve (19) del cuaderno separado, observa quien aquí decide, que el dictamen objeto de impugnación se encuentra debidamente motivado, razonado, argumentado; en virtud que la Jueza de Instancia inadmite la investigación preliminar llevada por el Ministerio Público, decreta la Extinción de la Acción Penal, debido a la prescripción ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 y 109 del Código Penal, señalando que los hechos fueron perpetrados en el mes de abril del dos mil dieciséis (2016) y hasta la fecha veintiséis (26) de octubre del dos mil veintitrés (2023), data en la cual la victima de autos, ciudadano ARTURO ANTONIO BRANBILLA ZEBALLOS interpone denuncia ante el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de ESTAFA, habían transcurrido siete (07) años y seis (06) meses desde que ocurrieron los hechos y en consecuencia decreto la Prescripción por extinción de la acción penal y; como resultado de ello, el efecto inmediato el Sobreseimiento a favor del ciudadano JESUS MANUEL DOBARRO VIVAS; de conformidad con lo establecido en el articulo 108 cardinal 5 y artículo 300 en su numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Precisando la Sala citar, parte de lo decidido, así:
…(omisis)….
“, … se desprende que debe transcurrir el lapso de tres (3) años para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal en el delito de ESTAFA (imputado el ciudadano investigado (JESUS MANUEL DOBARRO VIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-15.275.164), por lo que se evidencia de manera clara y precisa, que evidentemente ha transcurrido el tiempo necesario para considerar que el delito según los hechos narrados por la victima en su escrito de denuncia de fecha 26/10/2023, así| como la investigación preliminar y los elementos aportados por el Ministerio Publico, que la acción penal se encuentra PRESCRITA, por el tiempo transcurrido atribuido a la inacción por parte de quien considera que se le ha causado un daño o una violentacion tipificada en la norma, por lo que este Tribunal tomando en cuenta todos los elementos traídos al proceso y lo explanado por las partes presentes en esta Audiencia de Solicitud Imputación NO ADMITE la Investigación Preliminar llevada por el Ministerio Publico del estado Aragua, en cuanto a los hechos ocurridos en fecha octubre del año 2016, según oficio N° 05-F1-0796-2024, de fecha 29/02/2024, recibido por Alguacilazgo en fecha: 29/02/2024, y por este Despacho en fecha 04/03/2024, por denuncia interpuesta por el ciudadano ARTURO BRAMBILLA, , titular de la cedula de identidad E-84.302.880, en contra del ciudadano JESUS MANUEL DOBARRO VIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-15.275.164, por el delito de: ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en virtud de que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, por lo que se acuerda la libertad plena y sin restricciones a favor del ciudadano JESUS MANUEL DOBARRO VIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-15.275.16. Y ASI SE DECIDE
Po lo que se evidencia que en el presente proceso, las condiciones de procebilidad, para continuar, proceso incoado por el ciudadano ciudadano ARTURO BRAMBILLA, , titular de la cedula de identidad E-84.302.880, en contra del ciudadano JESUS MANUEL DOBARRO VIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-15.275.164, por el delito de: ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, no cumple con las disipaciones establecidas tanto en la norma penal adjetiva como sustantiva, en virtud que a consideración de quien aquí decide y demostrado como se encuentra dentro de la investigación preliminar realizada por el ministerio público, la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, por lo que en este estado lo procedente y ajustado es decretar EL SOBRESEIMIENTO de las actuación en relación al ciudadano JESUS MANUEL DOBARRO VIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-15.275.164, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, la norma nos permite subsumir las características o condiciones que permitan decretar el SOBRESEIMIENTO, por lo cual el Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
…(omisis)…
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en lo Penal en Función de Control N° 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA. PUNTO PREVIO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento de la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: NO SE ADMITE la Investigación Preliminar llevada por el Ministerio Publico del estado Aragua, en cuanto a los hechos ocurridos en fecha octubre del año 2016, previa, según oficio N° 05-F1-0796-2024, de fecha 29/02/2024, recibido por Alguacilazgo en fecha: 29/02/2024, y por este Despacho en fecha 04/03/2024, por denuncia interpuesta por el ciudadano ARTURO BRAMBILLA, , titular de la cedula de identidad E-84.302.880, en contra del ciudadano JESUS MANUEL DOBARRO VIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-15.275.164, por el delito de: ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en virtud de que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, por lo que se acuerda la libertad plena y sin restricciones a favor del ciudadano JESUS MANUEL DOBARRO VIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-15.275.164. SEGUNDO: Se acuerdan las copias solicitadas por el representante del Ministerio Público del estado Aragua ABG. RAFAEL HENRIQUEZ y la defensa privada ABG. JESUS PARRA , una vez culminado el trámite administrativo correspondiente para su expedición. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, y el Auto Fundado se publicará en el tiempo hábil legal a la presente fecha. Es todo terminó, siendo las cuatro y quince (04:15 p.m), horas de la tarde.
De la lectura integral de dicha decisión se desprende, con meridiana claridad, que la Jueza Primera de Control Municipal sí manifestó los motivos de hecho y de derecho por los cuales estimó emitir pronunciamiento sobre la Prescripción por extinción de la acción penal y el Sobreseimiento de la causa, lo cual constituyó la premisa fundamental que llevó a concluir que era viable el pedimento de la defensa en cuanto a la prescripción, el cual enmarca el petitum integral, dando así cumplimiento a la exigencia de motivación, ajustándose a lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es importante señalar, que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.
Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007).-
Respecto a la inmotivación, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, señaló mediante sentencia de fecha 8 de octubre de 2013, lo siguiente:
“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. Al respecto, esta Juzgadora señaló: Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda.…(omisis)…
Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N.° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión. (Resaltado de la Sala).
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla un catálogo de garantías que conforman el derecho al debido proceso entre las cuales se destaca el derecho a obtener una resolución judicial fundada en derecho; estableciendo expresamente que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales, disposición que como ha señalado esta Sala, tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley; derecho éste que se encuentra intrínsecamente concatenado con el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Carta Democrática; derechos y garantías éstas que han sido vulneradas en el fallo contra el cual se ejerció el Recurso de Casación, lo cual conlleva a la nulidad del mismo.
Al tejido argumentativo anteriormente expuesto, es que la ley regula de manera expresa, en compañía de la jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia.
Al respecto de la motivación de las decisiones, nos enseña el maestro EDUARDO COUTURE, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal. Tercera Edición. Ediciones De Palma. Buenos Aires. 1981, que la motivación de las decisiones judiciales constituye:
“…un deber administrativo del magistrado”, al cual “la ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria…”. (Fundamentos del Derecho Procesal. Tercera Edición. Ediciones De Palma. Buenos Aires. 1981). (Cursivas de esta Sala).
De igual manera, en relación a la inmotivación, el maestro Morao R. Justo Ramón, en su obra El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano, año. 2002, página 364
“…La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”
Siendo así, la obligación de motivar las decisiones dictadas por los Tribunales penales no sólo es una exigencia ampliamente desarrollada en la doctrina del derecho procesal penal, también es un requisito exigido en la ley. De igual forma, con respecto a la motivación ordenada por el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en diversas sentencias. Así, en sentencia de la Sala Constitucional, con carácter vinculante N° 942, de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015), del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, en la cual fijan el siguiente criterio:
“...Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable
(“Omissis”)
Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías...”. (Cursivas de este Órgano Revisor)
También, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, Sentencia N° 267, de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), Magistrado Ponente Dr. Maikel José Moreno Pérez, expreso lo siguiente:
“(…) Considerando conveniente advertir, que la Sala de Casación Penal, ha establecido en reiteradas oportunidades, que las decisiones deben contener de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adoptó el fallo, ya que estos constituyen la garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal y representa el basamento que les permitirá a las partes recurrir del fallo, que en su criterio le es adverso.
De igual sintonía es la Sentencia N° 087, de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023), de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GOMEZ MORENO, expediente N° C21-192, caso: Pietro Miccale Cacamo, que sostuvo, referente a la inmotivación:
“…Tal actuación, violenta el debido proceso y la tutela judicial efectiva, principios constitucionales que implican, entre otras cosas, el deber de motivar las decisiones emitidas, de modo que las partes y la comunidad en general, conozcan el razonamiento que llevó a la conclusión dictada en el fallo…”
Por otra parte respecto al tema de particular de la motivación, se trae a colación el criterio doctrinario expuesto por el jurista, De La Rúa (1968,149):
“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución...”. (Cursivas de esta Sala).
De lo anterior, deducen quienes aquí deciden que, la motivación de la sentencia es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, haciendo posible el conocer las razones que ha tenido el Juez o la Jueza para proferir el fallo, así como el control de dichas razones, bajo los principios de la lógica y el Derecho. De allí la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió la juzgadora para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, de lo contrario, se configurará la inmotivación del fallo, la cual consiste en un vicio que impide al imputado y a las demás partes, el conocer las razones por las cuales se condena o se absuelve, o en general, el por qué se dicta una decisión en concreto.
Considerando la Sala, que la Jueza dio las razones fácticas y jurídicas, motivaciones claras y precisas, con un lenguaje limpio y exegético de los argumentos que la conllevaron a decretar la Prescripción de la Acción, indicando la Jueza la data de la comisión de los hechos refiriendo como fecha del evento, el mes de abril del año dos mil dieciséis (2016), fecha de la presunta comisión indicada por la víctima y avalada por el Fiscal y la defensa en la audiencia con ocasión al acto de imputación, aludiendo el delito de Estafa previsto en el artículo 462 del Código Penal atribuido al imputado supra, mencionó las disposiciones jurídicas que refieren y enmarcan la figura de la prescripción de la acción señalando los artículos 108 y 109, así como su contenido, del referido texto sustantivo penal y; como corolario de ello, el Sobreseimiento de la causa, consecuencia inmediata del referido decreto de prescripción por extinción de la acción penal; ello en atención al contenido articular 300 cardinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JESUS MANUEL DOBARRO VIVAS, exponiendo los supuestos explicativos, definibles, aclarativos, de manera tal, que entendieran las partes los motivos de su decisión.
Es propicio la ocasión para esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones traer a colación, parte de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. CALIXTO ORTEGA RÍOS, Expediente de fecha 18 de junio de 2019, a tenor siguiente:
…(omisis)…
En virtud del anterior pronunciamiento, conforme a los principios de economía y celeridad procesal y a los fines de evitar la tramitación de un juicio penal que en definitiva sería objeto de sobreseimiento, tomando en cuenta que en el presente caso se encuentra prescrita la acción penal para perseguir todos y cada uno de los delitos por los cuales el Ministerio Público pretende imputar a los ciudadano Vicente Juaristi Mateo y Francisco Juaristi Mateo, es por lo que la Sala Constitucional, con fundamento en los artículos 25.16, 107 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se avoca al conocimiento de la causa penal que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tramitada en el N° 3ºC-S-610-17 (nomenclatura de dicho tribunal), referida a la denuncia formulada contra aquéllos por la ciudadana María Begoña Juaristi Mateo, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la fe pública, previsto y sancionado en el Código Penal, con ocasión de la denuncia formulada contra aquéllos por la ciudadana María Begoña Juaristi Mateo; y, en atención a los derechos a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado dentro del plazo razonable, consagrados en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 257 eiusdem, se declara la prescripción ordinaria de la acción penal respecto a los delitos de estafa, uso de documento falso o alterado, forjamiento de documentos, usurpación de identidad y falsa atestación ante funcionario público, previstos y sancionados en los artículos 462, 322, 319 y 320 del Código Penal, respectivamente, los cuales dieron lugar a la expedición de las órdenes de aprehensión contra los ciudadanos Vicente Juaristi Mateo y Francisco Juaristi Mateo, en el expediente 3ºC-S-610-17, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se decreta el sobreseimiento de dicha causa a favor de los mencionados ciudadanos, ya que la prescripción es una de las causales de extinción de la acción penal e igualmente un supuesto de procedencia del sobreseimiento, según lo dispuesto en los artículos 49.8 y 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así también se decide.- (Negrilla y subrayado de esta Sala)
Vistos los razonamientos precedentemente explanados, y en consonancia con la motivación desarrollada y la sentencia dictada por la Sala Constitucional antes aludida, estima la Alzada que en el presente caso, en modo alguno hubo violación de los derechos y garantías constitucionales señaladas por el recurrente, por lo que, no le asiste la razón; siendo procedente en derecho declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía de Primera del Ministerio Público RAFAEL EDUARDO HENRIQUEZ LOPEZ, y en consecuencia, CONFIRMAR el pronunciamiento emitido en fecha 18 de Marzo de 2024 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual decreto la Prescripción por extinción de la acción penal de acuerdo a la previsto en el artículo 108 cardinal 5 del Código Penal y, como resultado de ello, el Sobreseimiento conforme el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en el asunto N° DP04-S-2024-000014; (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), estando debidamente motivado, razonado el fallo objeto de impugnación. Por todos y cada uno de los razonamientos alegados, la Sala declara sin lugar las denuncias planteadas. Y así se decide
Dado lo preliminar, siguiendo la jurisprudencia referida, en aras de cristalizar los principios de economía y celeridad procesal y, así impedir el procedimiento de un juicio penal que conllevaría inexorablemente a un sobreseimiento, toda vez que en el caso bajo estudio se encuentra prescrita la acción penal para perseguir la presunta comisión del delito de Estafa, evento acontecido en el mes de abril de 2016, a la fecha prescrito, y delatado el veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023), que el Ministerio Público atribuye al ciudadano JESUS MANUEL DOBARRO VIVAS; y en atención a los derechos a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado dentro del plazo razonable, consagrados en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía de Primera del Ministerio Público RAFAEL EDUARDO HENRIQUEZ LOPEZ. En consecuencia, SE CONFIRMA la decisión del Tribunal Primero de Control Municipal mediante el cual se decretó la Prescripción conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, siendo la prescripción una de las causales de extinción de la acción penal e igualmente un supuesto de procedencia del sobreseimiento, según lo dispuesto en los artículos 49.8 y 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a todos y cada uno de las motivaciones expuestas; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado RAFAEL EDUARDO HENRIQUEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Primera (01°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, seguida en contra del ciudadano JESUS MANUEL DOBARRO VIVAS, contra la decisión dictada en dieciocho (18) de marzo del dos mil veinticuatro (2024); por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control municipal de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 432, 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abogado Rafael Eduardo Henríquez López, en contra de la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de marzo del dos mil veinticuatro (2024); por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 432, 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada en la audiencia de imputación celebrada en fecha dieciocho (18) de marzo del dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual el Tribunal Primero de Control Municipal inadmitio la investigación preliminar llevada por el Ministerio Público en cuanto a los hechos ocurridos en el mes de abril de dos mil dieciséis (2016) por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y; decretó la Prescripción de la acción conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en la causa signada bajo el Nº DP04-S-2024-000014, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia) y el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 en su numeral 3° concatenado con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la remisión del cuaderno separado al tribunal de origen, en su oportunidad procesal.
Publíquese, regístrese. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, al Juez de la causa, en su oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a la fecha ut supra mencionado.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2
Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
(Juez Superior Presidente)
Dr. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO
(Juez Superior)
Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
(Jueza Superior-Ponente)
Abg. ALMARI MUOIO
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
Abg. ALMARI MUOIO
La Secretaria
CAUSA 2Aa-472-2024 (Nomenclatura de esta Alzada)
CAUSA Nº DP04-S-2024-000014 (Nomenclatura de Instancia)
PRSM/PJSA/AMAD/yg.-