REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 11 de Junio del 2024
213° y 165°

CAUSA: N° 2Aa-495-2024
JUEZA PONENTE: Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ.
DECISIÓN: N° 133 -2024

En fecha seis (06) de Junio dos mil veinticuatro (2024), se recibe el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho abogada VIVIANA FAJARDO, en su condición de Defensa Publica, del ciudadano LUIS ALBERTO MEDINA, titular de la cedula de identidad, N° V-21.272.999, luego que el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictara decisión en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018) en la causa signada bajo el N° 9C-23.604-2018; mediante el cual, entre otros pronunciamientos, decreto medida privativa de libertad; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem.

Se dio cuenta de la aludida causa en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, correspondiéndole conocer al Despacho N°03 con ponencia de la Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, en su carácter de Jueza Superior, quien con tal carácter suscribe el presente fallo;

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO:

1- LUIS ALBERTO MEDINA, venezolano, titular de la cedula de identidad V- 21.272.999, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 09-02-1991 de 33 años de edad, residenciado en: Campo Alegre, Calle Venezuela Casa N° 89 estado Aragua, teléfono: 0414.344.5409.

2.- DEFENSA: Abogada VIVIANA FAJARDO Defensa Publica, adscrita a la defensoría pública del estado Aragua.

3.- FISCAL: ABG. JUAN PABLO SERRANO MUJICA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Séptimo (27°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

4.- VICTIMA: ALICIA MARIBEL ANDRADE titular de la cedula de identidad V-10.373.829.

CAPÍTULO II
DEL RECURSO DE APELACION

La Profesional del Derecho VIVIANA FAJARDO, defensa pública del ciudadano imputado LUIS ALBERTO MEDINA, presento recurso de apelación, en fecha dos (02) de febrero del dos mil dieciocho (2018); en contra de la decisión dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal mediante el cual, entre otros pronunciamientos, decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad; siendo el contexto del medio impugnativo, observándose del escrito recursivo lo siguiente:

“…Quien suscribe abg. Viviana fajardo, defensora pública, adscrita a la defensa pública del estado Aragua, con el carácter de defensora del imputado (os) LUIS ALBERTO MEDINA suficientemente identificado en la causa n° 9C-23.604.2018, ante usted muy respetuosamente siendo la oportunidad legal a los fines de interponer formalmente RECURSO DE APELACION, d conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 4° del código orgánico procesal penal, en contra de la decisión dictada por la juez 9° de control del circuito judicial penal del estado Aragua, en la audiencia especial de presentación de fecha 29-01-2018.
PUNTO PREVIO
DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO.
….(omisis)…
Es el hecho que el día 29-01-2018, se realizo por ante el juzgado 9° de control audiencia especial de presentación al ciudadano quien el ministerio público le imputo los delito de robo agravado, siendo la decisión del juez noveno 9° de control admitir la precalificación fiscal decreto la detención como fragrante, seguir la causa por el procedimiento ordinario y acordó Medida Privativa de Libertad. Ahora bien la defensa opuso a la medida privativa de libertad ya que mi representado tiene residencia fija por lo que no hay peligro de fuga, ni obstaculización del proceso además que nos encontramos en la etapa de investigación donde la regla es la LIBERTAD, y la excepción es la privativa aparte de ello, no existe elementos de interés criminalísticas que puedan hacer presumir que mi defendido sea participe en el hecho controvertido por lo que solicito la libertad plena de mi defendido antes identificado o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad por las circunstancia antes escritas.
En conclusión ante el agravio del cual ha sido objeto mi defendido por la decisión dictada por el tribunal a quo, es lo que me lleva a interponer el presente Recurso de Apelación, contra dicha determinación judicial, violatoria de los principios procesales como lo son el principio al debido del proceso, afirmación a la libertad presunción de inocencia, e igualdad procesal previsto en al normativa procesal penal de nuestra República de Venezuela.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
El presente recurso de apelación, se encuentra amparado en los artículos 439 ordinal 4° y articulo 236 los ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en este mismo orden denuncio la violación de los artículos 1,8,9,12,229 todos establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
En merito de lo expuesto en los capítulos anteriores, solicito de la Corte de Apelaciones
Que en la parte de la oportunidad procesal decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva muy respetuosamente DECLARAR CON LUGAR la presente apelación…”

CAPITULO III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El profesional del derecho JUAN PABLO SERRANO MUJICA Fiscal vigésimo séptimo (27°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y la víctima; estando debidamente notificados, no dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de los imputados, abogada VIVIANA FAJARDO; desatendiendo el contenido articular 441 del Código Orgánico Procesal Penal; aun cuando fue librada la boleta de notificación respectiva del medio de impugnación presentado, signadas con los números 745-2024 y 804-2024 ambas libradas en fecha doce (12) de marzo del dos mil veinticuatro (2024).

CAPITULO IV
DECISIÓN DE LA RECURRIDA

Del folio dos (02) al folio tres (03) del presente cuaderno separado aparece inserto copia certificada de la publicación del auto fundado de la decisión dictada veintinueve (29) de enero del dos mil dieciocho (2018) el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Control de esta Sede Judicial, en el cual entre otras cosas, dicto lo siguiente:

…(omisis)…
DE LA EXPOSICIÓN FISCAL
El representante del Ministerio Publico , quien luego de realizar un exposición del tiempo modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, procede a calificar para el ciudadano LUIS ALBERTO MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V- 21.272.999 por los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 eiusdem, y solicito se ventile por el procedimiento ordinario, solicito la aprehensión como FLAGRANTE y se le acuerda MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236,237,238 de código orgánico procesal penal.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

El imputado LUIS ALBERTO MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V- 21.272.999 quien expone: “ Yo solo tome eso bajo mi propio riesgo estaba con la necesidad para poder vender ese bronce porque no tengo dinero para comprar comida y lo iba a vender para poder comprar las bolsas de clan para poder tener comida para mi familia es todo “
DE LA DECLARACION DE LA DEFENSA
La defensa abg. VIVIANA FAJARDO quien expone: “solicito para mi defendido una medida cautelar menos gravosa, es todo.
En razón de las consideraciones que anteceden este tribunal, dicto decisión de la manera;
En relación a la legalidad o no de la detención de los imputados realizada por los funcionarios, se les considera que fue legal de conformidad con el articulo 44 primera parte de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se considera que los mismos fueron aprehendido en condiciones de flagrancia. En cuanto al procedimiento a aplicar se acuerda el procedimiento ordinario y la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía a los fines de que presente el acto conclusivo a que hubiera lugar de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta a los imputados en esta fase del proceso este tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del articulo 236 en sus ordinales 1°,2°,3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas, en relación al ordinal 1 ° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el ministerio publico ha precalificado el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con l articulo 80 eiusdem. Delito este que merece pena privativa; así mismo los delitos imputados no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el ministerio publico y señalados en audiencia, que permiten estimar a este juzgador que los imputados han sido autores y señalados en audiencia, que permiten estimar a este juzgador que los imputados han sido autores o participes del hecho que se le imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales.
1. ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 26-01-2018, suscrita por el OFICIAL AGREGADO (PBA) PLANCHE DEIVIS C.3724, adscrito al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAY DEL CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO DE ESTADO ARAGUA, quien deja constancia de la diligencia policial realizada.
2. DENUNCIA de fecha 27-01-2018, suscrita por el SUPERVISOR JEFE 8PBA) EDUARTE DARWIN C.1652 adscrito al CENTRO DE COORDINACION POLCIIAL MARACAY ESTE DEL CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA. Quien deja constancia de la diligencia policial realiza al ciudadano C.O.P.M.E ANDRADE A.M.
3. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, N° 039-18, de fecha 27-01-2018, suscrita por el OFICIAL AGRGADO (PBA) FLANCHE DEIVIS C.-3724, adscrito al CENTRO DE COORINACION POLICIAL MARACAY ESTE DEL CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA. Quien deja constancia de la diligencia policial realizada.
En este mismo orden de idea en relación a la relación a la exigencia del ordinal 3° quien decide considera que en este caso en particular existe peligro de fuga de conformidad con el articulo 251 ordinales 2°,3° y la presunción legal de articulo 251 parágrafo primero, por la magnitud del daño causado toda vez que el delito imputado es considerado por la doctrina como delito contra la propiedad y la pena a imponer es alta si fuera el caso, en consecuencia y verificado como han sido los extremos legales lo procedente es MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236.237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano: LUIS ALBERTO MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V- 21.272.999 acordándose como sitio de reclusión el CENTRO DE ATENCION AL DETENIDO ALAYON, solo por un fin eminentemente procesal es asegurar a disponibilidad y sujeción de una persona al proceso, y así se decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este juzgado de Primera Instancia Estadal en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en funciones de segundo de control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: se acuerda la aprensión como FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se acuerda la realización mediante el procedimiento ORDINARIO TERCERO: se acoge la precalificación fiscal por el delito de LUIS ALBERTO MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V- 21.272.999 delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 eiusdem. CUARTO: se acuerda el procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, QUINTO: se MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237,238 del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano: LUIS ALBERTO MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V- 21.272.999 acordándose como sitio de reclusión EL CENTRO DE ATENCION AL DETENIDO ALAYON así se decide. Se deja constancia que la presente decisión fue dictada y notificada en audiencia. Diarícese. Ofíciese, cúmplase…”

CAPÍTULO V
COMPETENCIA DE ESTA SALA

Previo pronunciamiento sobre el asunto sometido a consideración, debe determinar esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones su competencia para conocer del presente recurso de apelación y, al efecto, observa.

Se evidencia, previo estudio exhaustivo del cuaderno separado que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo cual se debe atender al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para “la apelación de auto”, contenida en la norma 440 del referido texto adjetivo penal, que dispone: “….Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. Artículo 441: Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida...” (Cursivas de esta Sala).

En sintonía con lo anterior, cabe destacar los artículos 49.3, 136 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el poder judicial, en tal sentido el dispositivo señala:

“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…omisis…

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.( Subrayado de esta Alzada).

“...Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado...”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
“ … Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán, la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la responsabilidad de administrar justicia que recae sobre el Poder Judicial y dispositivo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que señalan:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).
“…Deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones
Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder judicial. Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(Omisis)
4. EN MATERIA PENAL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal;
b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales.”

Como consecuencia del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el principio de doble instancia como parte integrante del derecho al debido proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al tribunal de alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo órgano jurisdiccional superior, en caso de resultar admisible.

Estima procedente esta Sala citar los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción piloto territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

De acuerdo a las disposiciones ut supra, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente el presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, interpuesto en el presente caso por la profesional del derecho VIVIANA FAJARDO, en su condición de Defensa Publica del ciudadano LUIS ALBERTO MEDINA, en el asunto principal Nº 9C-23.604-2018; con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada; conforme el artículo 432, 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
CAPITULO VI
DE LA RESOLUCION DEL RECURSO

Efectuada la revisión integral de las actuaciones sometidas a conocimiento de esta Sala, examinados las motivaciones de la recurrente y la decisión impugnada, esta Sala 2 observa, que la defensa técnica se circunscribe a cuestionar la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta al imputado LUIS ALBERTO MEDINA, en fecha veintinueve (29) de enero del dos mil dieciocho (2018); por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem., delito este atribuido por el representante del Ministerio Público estimando la defensa que dicha decisión violento los principios y garantías procesales relativo al debido proceso, principio de presunción de inocencia, afirmación y estado de la libertad, defensa e igualdad procesal previsto en los artículos 1,8,9,12 y 229 todos del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 49 en su numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, considera esta Alzada citar lo referente al debido proceso que debe imperar a todos los procesos judiciales, el artículo 49 numeral 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales
y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (omissis)
2. Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…

En sintonía con lo anterior, estima esta Alzada resaltar el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el tres (3) de Diciembre de 2021 Magistrado Dra. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, Sala de Casación Penal, de fecha 14 de Julio de 2023, Sentencia N° 244-23 Expediente N° C23-190 en el que debe entenderse:
“… Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva…”. (Negrilla de la Sala)
Bajo esta perspectiva, todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en materia penal, deben concebir que el proceso como conjunto de actos, está sometido a formalidades esenciales, por lo que deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar, conforme a un orden preestablecido y una manera concreta para su validez jurídica, estando entonces los actos procesales sometidos a reglas (unas generales y otras especiales para cada uno en particular), y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica, la certeza y la equidad…”

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003,

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)

Referido lo anterior, y luego de la lectura total al medio de impugnación esta Alzada observa, que no se ha conculcado al imputado de auto, derechos constitucionales ni procesales; todo lo contrario, se estableció a priori que efectivamente existen suficientes elementos que la Jueza a quo consideró y plasmó en la resolución que hoy se recurre, de manera que la jurisdicente sí realizó un pronunciamiento ajustado a todos y cada uno de los extremos exigidos en el artículo 236 del vigente Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, no se puede marginar la presunción de inocencia ni adelantar una pena, antes de que se produzca una condena, y dado que sólo se limita la libertad en casos de estricta necesidad y de manera excepcional, en función del proceso, y realizado un análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, es por lo que no se evidencia la violación al derecho a la libertad personal, el debido proceso y la tutela judicial efectiva estatuido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollados en el Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, tal como es el caso sub judice, el carácter típico, antijurídico y culpable de los hechos que imputa la Representación Fiscal, en la audiencia de presentación, constituyen hechos complejos y seriamente controvertidos, en consecuencia, tales elementos del delito, no pueden ser, a priori, estimados por la primera instancia, a través de estas audiencias, pues requieren de exhaustividad en la Investigación, cumpliendo con el principio del debido proceso, reuniendo y respetando las garantías indispensables para que exista una Tutela Judicial Efectiva a los Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales de los Imputados, sin menoscabo del deber del estado en el ejercicio del Ius Puniendi.

Así las cosas y al realizar subsunción en el contexto de la recurrida, este Tribunal Superior observa que la Jueza de Instancia al momento de tomar su decisión evaluó en su conjunto, la gravedad del delito, las circunstancias de su realización, el peligro de fuga, decidiendo, en su oportunidad, por encontrarse cubiertos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

De seguidas, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones antes de pronunciarse dentro de la oportunidad de Ley en torno a lo planteado en el recurso de apelación; y efectuada como ha sido la revisión de las actuaciones del asunto principal Nº 9C-23.604-2018, se advierte a través del Sistema de Información de Causas (S.I.C.A); que en fecha diecinueve (19) de febrero del dos mil diecinueve (2019), el Tribunal Noveno (9°) de Control de esta Sede Judicial celebró audiencia preliminar, mediante la cual se realizó procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; para el ciudadano LUIS ALBERTO MEDINA sentenciándolo a cumplir la pena de cuatro (04) años, cinco (05) Meses y diez (10) días de prisión mas las penas accesorias de Ley; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 80 ambos del Código Penal y; otorgo una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, correspondiente al artículo 242 numeral 3°, 5° ,6° y 9°, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo, prohibición de acercarse al lugar del hecho, prohibición de acercarse a la víctima y estar atento al proceso, encontrándose la causa actualmente ante el Tribunal Primero (1°) de Ejecución N° 1E-5598-2019.

En atención a lo anterior, quien suscribe como ponente del fallo, giró instrucciones a la Secretaria de la Corte de Apelaciones Abg. Almari Muoio para que se traslade y constituya en el Tribunal Primero (1°) de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, y constate la información de la cual se obtuvo conocimiento a través del Sistema (S.I.C.A) y verifique el estado actual del asunto. En tal sentido, la Sala procede a citar el acta de lo supra indicado, siendo su contenido el siguiente a transcribir:
ACTA SECRETARIAL

“ … En horas de despacho del día de hoy martes once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024), quien suscribe Abogada ALMARI MUOIO, dejo constancia que en mi condición de secretaria adscrita al Circuito Judicial Penal del estado Aragua y cumpliendo instrucciones de la ciudadana Jueza Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, Jueza Superior de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, como ponente en el presente recurso de apelación, procedí a trasladarme al despacho del Juzgado Primero (1°) de Ejecución de esta Sede Circuital con el objeto de solicitar información referente de la causa Nº (9C-23.604-2018), siendo atendida por la Secretaria Abogada INGRID PINTO, quien manifestó que en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019), el Tribunal Noveno (9°) de Control, celebra audiencia preliminar en la que el ciudadano LUIS ALBERTO MEDINA admite los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; sentenciándolo a cumplir la pena de cuatro (04) años, cinco (05) Meses y diez (10) días de prisión mas las penas accesorias de Ley; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 80 ambos del Código Penal y; otorgo una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, correspondiente al artículo 242 numeral 3°, 5°,6° y 9°, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo, prohibición de acercarse al lugar del hecho, prohibición de acercarse a la víctima y estar atento al proceso, remitiendo las actuaciones en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019) a la oficina de alguacilazgo a los fines de ser remitida a un tribunal de ejecución siendo distribuidas las mismas a el Tribunal Primero (1°)de Ejecución de esta Sede Judicial…”

Precisado lo anterior, y visto dicho acto procesal, la Sala procede a citar parte del dictamen proferido en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018), a tenor siguiente:
“… (omisis)..
“…PRIMERO: se acuerda la aprensión como FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se acuerda la realización mediante el procedimiento ORDINARIO TERCERO: se acoge la precalificación fiscal por el delito de LUIS ALBERTO MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V- 21.272.999 delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 eiusdem. CUARTO: se acuerda el procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, QUINTO: se MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237,238 del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano: LUIS ALBERTO MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V- 21.272.999 acordándose como sitio de reclusión EL CENTRO DE ATENCION AL DETENIDO ALAYON así se decide. Se deja constancia que la presente decisión fue dictada y notificada en audiencia…”

Por lo tanto, al haberse verificado y constatado en acta secretarial el pronunciamiento dictado supra; y visto el contenido de los actos procesales que se han realizado en la actuación principal Nº 9C-23.604-2018, y en especial la decisión de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019) dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Sede Judicial para esta Alzada resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso y emitir pronunciamiento, toda vez que cesó el motivo de impugnación presentado en fecha dos (02) de febrero de dos mil dieciocho (2018), con ocasión a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, en virtud de que actualmente el ciudadano LUIS ALBERTO MEDINA goza de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad.

Estima necesario esta Alzada, citar jurisprudencia relacionada con las reposiciones inútiles, al respecto cita lo que ha sostenido la sentencia Nº 249, de fecha 31 de marzo de 2016 (caso: Toufik Al Safadi al Safadi) con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, la cual entre otros aspectos, señalo:

“...debe considerarse como una reposición inútil que indudablemente viola el contenido del aludido artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma no tiene ninguna utilidad en las resultas del proceso llevado a cabo en el Tribunal...”

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia
en sentencia Nº 985 del diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008) (caso: Carlos Brender), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, lo siguiente:

“…..Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia…”

En cuanto a las reposiciones inútiles, ha establecido la jurisprudencia y la doctrina que las reposiciones, deben tener un propósito de fondo y no uno meramente formal, siendo aceptables estas, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales y siempre que el acto repuesto no haya cumplido su fin, caso contrario, resulta inoficioso e inútil, que solo generarían retardos en la administración de la justicia. La reposición de una causa debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal y en el presente caso retrotraer el proceso en razón del objeto de impugnación, lejos de ayudar, contravendría principios fundamentales y propios del proceso penal como el principio de economía procesal y celeridad, constituyendo dicho pronunciamiento una función propia y exclusiva del juez de control.

Por todo lo antes expuesto, ante la situación procesal de existir UNA SENTENCIA DEFINITIVA con ocasión a la Admisión de los hechos, acto acaecido en fecha diecinueve (19) de febrero del dos mil diecinueve (2019), en la que el Tribunal Noveno (9°) de Control, celebró audiencia especial de Admisión de los Hechos para el ciudadano LUIS ALBERTO MEDINA sentenciándolo a cumplir la pena de cuatro (04) años, cinco (05) Meses y diez (10) días de prisión mas las penas accesorias de Ley; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 80 ambos del Código Penal y; otorgo una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, correspondiente al artículo 242 numeral 3°, 5°, 6° y 9°, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo, prohibición de acercarse al lugar del hecho, prohibición de acercarse a la víctima y estar atento al proceso, actualmente las actuaciones reposan en el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Ejecución bajo el N° 1E-5598-2024; conforme a su competencia; por todo ello resulta necesario para esta Sala, declarar improcedente sobrevenidamente el motivo impugnativo que dio origen al recurso de apelación interpuesto, por cuanto ceso la razón del recurso planteado, y perdió su vigencia, en virtud que la solicitud de la recurrente se sustentaba en la obtención de una medida cautelar menos gravosa, por lo que resulta inoficioso e innecesario por improcedente, el análisis del recurso de apelación presentado y un pronunciamiento de fondo, al haber acaecido en el ínterin del proceso el veredicto antes referido, restándole así eficacia a la medida preventiva dictada en contra del imputado de marras.Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En atención a las precedentes consideraciones, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho VIVIANA FAJARDO Defensa Publica, del ciudadano LUIS ALBERTO MEDINA, en su condición de imputado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE EL MOTIVO DE IMPUGNACION; que dio origen al recurso de apelación interpuesto por la defensa publica abogada VIVIANA FAJARDO, contra la decisión dictada y publicada en fecha veintinueve (29) enero del dos mil dieciocho (2018) por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto signado con el Nº 9C-23.604-2018, mediante el cual decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano LUIS ALBERTO MEDINA, asunto que se le sigue por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 eiusdem. TERCERO: Se ordena notificar al Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de lo decidido por esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones y; de la remisión del cuaderno separado N° 2Aa-495-2024 al Tribunal Primero en Función de Ejecución, lugar donde actualmente se encuentra la causa signada con el N° 1E-5598-2019, seguida al ciudadano penado LUIS ALBERTO MEDINA.- CUARTO: Se ordena la remisión del cuaderno separado N° 2Aa-495-2024 al Tribunal Primero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; para que sea incorporado a la causa N° 1E-5598-2019 seguida al ciudadano supra.

Publíquese, regístrese. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación. Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de Maracay a la fecha ut supra mencionada.

LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2



Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente


DR. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO
Juez Superior

Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior Ponente
LA SECRETARIA
ABG. ALMARI MUOIO

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA
ABG. ALMARI MUOIO

Causa: 2Aa-495-2024 (Nomenclatura de la Sala)
Expediente: 9C- 23.604-2018 (Nomenclatura de instancia)
PRSM/PJSA/AMAD/eybb*