REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
SEDE CONSTITUCIONAL

Maracay, 11 de junio de 2024
213° y 165°
CAUSA: 2Aa-496-2024
JUEZ PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO

DECISIÓN Nº131-2024.

Conoce esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en sede constitucional, de la presente causa signada con la nomenclatura alfanumérica 2Aa-496-2024 (Nomenclatura de este Despacho), en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARIAN GABRIELA OVIEDO ALVAREZ, debidamente asistida por los abogados ELIEZER TORRES ALVAREZ y EDGAR ANTONIO PEREZ VERA, en contra del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por la presunta violación al derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber remitido al Ministerio Público la querella previamente admitida por ese órgano jurisdiccional, sin otorgarle a la parte querellada el lapso para oponer las excepciones de ley, establecidas en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por auto de fecha seis (06) de junio de dos mil veinticuatro (2024), se dio cuenta de la mencionada causa en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia, previa distribución al Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo así, estando esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional dentro de la oportunidad legal para decidir, considera:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: Ciudadana MARIAN GABRIELA OVIEDO ALVAREZ, debidamente asistida por los abogados ELIEZER TORRES ALVAREZ y EDGAR ANTONIO PEREZ VERA.




PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadana MARIAN GABRIELA OVIEDO ALVAREZ.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

II
PLANTEAMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO:

La accionante ciudadana MIRIAN GABRIELA OVIEDO ALVAREZ, interpone en fecha seis (06) de junio de dos mil veinticuatro (2024) escrito de acción de amparo constitucional, ante el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, alegando lo siguiente:

“…Quien suscribe, MIRIAN GABRIELA OVIEDO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-17.198.491, con domicilio en la Avenida Aragua, Urbanización Residencias Parque La Morita, casa Nro 16, Municipio Mariño del Estado Aragua, teléfono Nro 0414-4934659, correo electrónico Gabyoviedo21hotmail.com, asistida en este acto por los ciudadanos ELIEZER TORRES ALVAREZ y EDGAR ANTONIO PEREZ VERA venezolanos mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad N* V-12.643.909 y V-2.521.613, abogados en el libre ejercicio de la profesión, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78.7821 y 61.130 domiciliado en la Calle Páez, Centro Comercial Abreu, piso 1, oficinas C-6 Y C-7, detrás del Teatro de la Opera de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, Cel.: 0414-4541670 y 04144761054, ocurro ante ustedes para interponer ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra él Juez agraviante del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Noveno de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, abogado REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO, por violaciones de las normas previstas en los artículos 26, 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de los previstos en los artículos 1 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace procedente la presente acción de Amparo, haciéndolo en los términos siguientes:

Ante Ustedes y la honorable Corte de Apelaciones a su digna regencia, recurro con base al derecho que tengo como habitante de la República Bolivariana de Venezuela, a ser AMPARADO por un Tribunal Competente, para el ejercicio de mis Derechos Y Garantías Constitucionales, tal como lo prevé el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ese sentido formalmente Interpongo;

Es el caso ciudadano Magistrados de esta digna Corte de Apelaciones del Estado Aragua que en fecha 05 de Junio de 2024 aproximadamente a las 10:24 am recibí llamada telefónica del número de contacto 0412-5064175, en la cual una persona de sexo masculino identificándose como OSCAR LEAL, ALGUACIL del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua informándome que en fecha 03 de Junio de 2024 el Tribunal Noveno en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en el expediente signado con el Nro 9C-25.252-24 había admitido una QUERELLA en mi contra presentada por el ciudadano JEAM MARCOS GIL HERRERA por los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y CALUMNIA, previstos y sancionados en los artículos 238 y 240 del código penal, todo de conformidad con los artículos 274 y siguientes del Código Orgánico procesal Penal, por la cual de igual forma me envió por la aplicación de whatsapp la respectiva notificación.

Debido a ello, me comunico urgentemente con mis abogados de confianza los cuales me indican que me fuese para el Palacio de Justicia del Estado Aragua, al Tribunal Noveno de Control del Estado Aragua con la finalidad de averiguar y revisar dicho expediente para saber los pormenores de dicha querella que me estaban notificando; y así aproximadamente a las 2:00 horas de la tarde del mismo 05 de Junio de 2024, mismo día en que fui notificada me apersono hasta la secretaria de dicho tribunal acompañada de mis abogados para pedir información al respecto.

Nos recibe amablemente la secretaria de dicho tribunal y le informamos el motivo de nuestra presencia, indicándole que me habían notificado de la admisión de una querella en mi contra en la mañana de este mismo día y por ello necesitaba tener acceso al expediente para darme por enterada del porque la querella en mi contra; y la misma nos comunica que dicho expediente YA LO HABIAN REMITIDO EN LA MISMA FECHA QUE FUE ADMITIDIO, es decir, el 3 de Junio de 2024, con oficio nro. 716 a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Aragua, ES DECIR, ENVIARON EL EXPEDIENTE SIN QUE CONSTARA SI LAS PARTES FUERON NOTIFICADAS O NO, SIN DAR EL LAPSO PARA DPONERSE, admisión de la querella y la remisión de la misma EL MISMO DIA, y en el día de ayer, es decir 05 de Junio de 2024 fui notificada, no pude revisar el expediente, ni obtuve una respuesta sobre lo que se me denuncia.

Obteniendo tan grave respuesta, solicitamos conversar con el ciudadano Juez, quién nos atendió y nos comunicó que fuésemos a la fiscalía Superior del Estado Aragua a pedir información sobre la querella, que el solo verifica los extremos del artículo 274 del COPP y no está en la obligación de esperar por las resultas de las notificaciones.

Ciudadanos Magistrados el Juez agraviante, abogado REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO, demuestra con su OMISIÓN, una forma inexplicable de interpretar el derecho procesal, cuando no me dio el lapso de ley para oponerme a tal querella, tanto así que no tengo la menor idea de que trata la misma, solo sé lo que me enviaron en notificación, es decir que el actuar del agraviante VIOLA Flagrantemente LA NORMA, Y POR ENDE, VIOLA LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, AMEN DE QUE VIOLA EL DEBIDO PROCESO, trayendo como consecuencia una VULNERACIÓN GRAVE EL ESTADO DE DERECHO, pues, con su OMISION, CREA UN ESTADO DE INDEFENSIÓN de incertidumbre, y con esa actuación, provoca, lo que en el buen derecho podemos llamar, el error inexcusable por parte de dicho juzgador; por ello, Ciudadanos Magistrados de esta Corte que dicho Juez agraviante abogado REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO, con este acto de OMISIÓN, de forma nada ajustada a derecho, viola, no solamente la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso; sino que también, viola el Orden Público y por ende la seguridad Jurídica que es el norte fundamental del proceso, tal como ha sido señalado de manera pacífica y reiterada por la Sala Constitucional y las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y que los Jueces han de ser los garantes de la Constitucionalidad y que el Juzgador agraviante, con su OMISIÓN, me deja en completo estado de indefensión, ya que debió dar el lapso para que yo me opusiese a dicha querella, pero sencillamente el admitió y remitió la misma el mismo día 03 de Junio de 2024, dejándome en un estado de incertidumbre procesal total, pues no de que se me denuncia, no me dieron oportunidad de defenderme, de ejercer los recursos que la ley me otorga, solo fui despedida con un “VAYA A LA FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO Y AVERIGUE”.

Es decir ciudadanos Magistrados, que con el actuar del Ciudadano Juez, Abogado REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO, de no dar los lapsos procesales para la revisión u oposición de dicha querella, es decir, sin dejarme ejercer mi derecho a la defensa, a ser oída en igualdad de circunstancias, A OPONERME Y PRESENTAR MIS ARGUMENTACIONES DE HECHO Y DE DERECHO, para que de esta forma no se me vulnere también mi DERECHO O PRINCIPIO DE IGUALDAD y remitir dicho expediente sin dar los lapsos, ha violado sin ningún tipo de dudas EL DERECHO A LA DEFENSA, EL DEBIDO PROCESO Y, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

Es necesario acotar Ciudadanos Magistrados, que para que se haga efectiva la garantía del debido proceso, es imprescindible que a toda persona que pueda verse afectada por un proceso penal, se le participe y dé la oportunidad, desde el inicio, el derecho a la defensa, de tal forma que pueda ejercer convenientemente la defensa de sus intereses.

Ciudadanos Magistrados, el Proceso Penal es un extenso texto lleno de procedimientos de los cuales cada una de las partes y especialmente el Juez debe de dar cumplimiento, así las cosas tenemos que se ha presentado una QUERELLA, el deber es admitirla según los que nos indica la norma adjetiva penal, luego de dicha admisión dicho juez debe y tiene la obligación de notificar a las partes, y en el presente caso, otorgarle el lapso en las oportunidades previstas, como lo es la oposición a la querella, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 28 del COPP, ES DECIR, 5 DIAS LUEGO DE NOTIFICADA, pero, en el presente caso no ocurrió así, el juez agraviante sencillamente obvió eso y admitió y remitió el expediente sin darme oportunidad de ejercer mis defensas, es decir SOLO ESCUCHÓ O SE BASÓ EN LO QUE LA PARTE QUERELLANTE PRESENTÓ, cometiendo con ello un ERROR INEXCUSABLE pues está violando flagrantemente y sin ningún tipo de dudas todas las garantías procesales y constitucionales de las cuales son los cimientos del proceso penal en Venezuela, como lo es DERECHO A LA DEFENSA, EL DEBIDO PROCESO, LA IGUALDAD ENTRE LAS PARTES Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA...
En el caso que nos ocupa, no cabe la menor duda, que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua cargo del Abg. REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO; con su OMISIÓN y QUEBRANTAMIENTO DEL PROCESO, con sus actuaciones, sin dar cumplimiento a lo que establece la norma, ha violentado la tutela judicial; por cuanto, se debió ANTES DE REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERTIO PUBLICO OTORGARME EL LAPSO DE CINCO (5) DIAS PARA PODER OPONERME y no admitir y remitir el expediente el mismo día sin darme oportunidad de nada.

Que quiere decir con ello, que el ciudadano Juez Abg. REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO, al OMITIR Y QUEBRANTAR EL PROCESO, sin haber dado cumplimiento a los lapsos de Ley, a la luz del derecho constitucional, existe un divorcio entre lo que sostiene la norma, con el debido proceso y las diferentes sentencias vinculantes de la Sala Constitucional, todo ello causado por el Juez agraviante.

Con el agravio constitucional, se comete un agravio a la administración de justicia por cuanto los actos procesales han de ser preclusivo, lo que significa que los actos han dejado de ser transparente, rompiendo de esta manera con el principio de seguridad jurídica, que hace peligroso el ejercicio de la profesión y la consecución de la Justicia, como fin último del proceso en beneficio de los justiciables. Púes bien, en un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), los actos tienen un elemento preclusivo y consecutivos para crear seguridad en los administrados, impidiendo con ello, la Juzgadora de marras, lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

Nuestro máximo Tribunal de la República, entre otras cosas ha señalado, que procedimiento está íntimamente ligado al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Por ello, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales; ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. En resumidas cuentas, en el caso que nos ocupa, la agraviante está relajando la estructura del proceso, contraria a derecho.

VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO

El hecho de que el juez agraviante del tribunal de primera instancia en Funciónes de noveno de control de la circunscripción judicial del estado Aragua, abogado REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO hay admitido y remitido el mismo día la querella a la Fiscalía Superior del Estado Aragua, sin darme la oportunidad de ejercer mi defensa y sin haber dado cumplimiento a los lapsos de Ley ha causado un gravamen irreparable con el Debido Proceso, pues ha sido violentado por el Juez agraviante, que indudablemente desnaturaliza el tutelaje efectivo de los derechos de los ciudadanos y en especial en la causa signada bajo la nomenclatura del presente expediente; y en este sentido son grandes los esfuerzo que ha realizado el Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de erradicar este hecho, para evitar se siga cometiendo violaciones del derecho a la justicia.

No cabe la menor duda, esta acción por OMISIÓN por parte del Juzgador, se incurre en un hecho grave que no debe repetirse, cuando ocurre este tipo de OMISIONES y se viola el debido proceso, que le impide a quien esto demanda, poder acceder de manera oportuna a los órganos de justicia para obtener una justicia sin dilaciones indebidas, y por ende se me está impidiendo, que la justicia sea transparente y efectiva.

En el presente caso, se hace evidente la presencia de un acto aberrante del Juez agraviante del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Noveno de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, abogado REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO, por cuanto de forma inexplicable ha cercenado e] Derecho a la defensa y al debido proceso, interpretando el derecho de forma abusiva, lo cual, a las luces del derecho constitucional se traduce en una violación del Debido Proceso; que escapa de cualquier noción de razonabilidad, constituyendo una flagrante violación de los derechos del imputado, al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva del encartado penal.

El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución afavor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho que tenemos todos los ciudadanos, no tan solo a los imputados; implica la disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, pre establecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos, derecho de ser oído, entre otros.

La consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga.

Es así como no todo error de procedimiento que cometan los jueces, ni todos los errores cometidos en la escogencia de la ley aplicable o en la interpretación de la misma constituyen infracción al derecho al debido proceso. Solo cuando la infracción de reglas legales resulte impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el artículo 49 citado, se verificará la infracción constitucional presupuesto de procedencia de la acción de amparo ejercida por violación al debido proceso; de modo que el accionante deberá alegar cómo y de qué manera el error judicial le impide o amenaza impedirle el goce o ejercicio del derecho que señala conculcado, expresando la actividad procesal a la que tenía derecho y que no puede ejercer como resultado del hecho constitutivo de la supuesta infracción constitucional, así como la urgencia en el restablecimiento de la situación lesionada”.

En el caso que nos ocupa, estamos en presencia de una OMISIÓN judicial, que hace procedente la Acción de Amparo, ante la flagrante violación del debido proceso; por cuanto los hechos constitutivos de la infracción, efectivamente impiden o amenazan impedir al solicitante el goce ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga.

Es elocuente que la OMISIÓN injustificada y desproporcionada en que ha incurrido el Juez agraviante del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, abogado REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO, al admitir remitir el expediente el mismo día sin esperar los lapsos de ley; afecta mis intereses jurídicos y se me vulneró sagrados derechos Constitucionales, como así se hizo; asegurando de tal forma, la inexistencia de una tutela judicial efectiva y una administración de Justicia expedita.
CAPITULO III
PETITORIO

Por los hechos narrados en el CAPITULO 1 y por las razones de Derecho Constitucional consagradas en los Artículos que quedaron invocados en el CAPITULO ll, los cuales fueron violentados, y conculcados, es por lo que sobre la base de los Artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amén de los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como los Artículos1 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagran las Garantías y Principios Procésales, referidos a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DERECHO A LA DEFENSA y EL DEBIDO PROCESO, por tratarse las violaciones hechas por el Juez agraviante de violaciones que afectan el Orden Público y la seguridad Jurídica, cuando OMITE normas procesales en detrimento de mi persona; es por lo que acciono, como en efecto se Acciona en Jurisdicción Especial, por vía del AMPARO CONSTITUCIONAL, para que de inmediato sea restablecida la situación Jurídica, en el sentido que me permitan ejercer mi defensa y oposiciones que me indica la ley y que gravemente me ha sido lesionada, en detrimento de los Derechos fundamentales que debo gozar, en la causa que nos ocupa y en cuyo caso se tiene como agraviante, al Juez agraviante del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial del Estado Aragua, abogado REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO

Sin lugar a dudas ha ocurrido una serie de vicios de orden Constitucional que afectan ostensiblemente Derechos fundamentales, es por lo que se recurre en Amparo Constitucional, como única vía para atacar tal situación, no quedando otra alternativa, sino, acudir a esta instancia; toda vez que no contamos con otro medio procesal o mecanismo ordinario inmediato restablecedor, a través del cual pueda solventar la situación Juridica planteada. Viene fundamentada esta Acción Constitucional, sobre la base de los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; también en el artículo 8 del Pacto de José de Costa Rica en vigencia con la promulgación de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, en los nuevos lineamientos procedimentales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, concordados con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por último, ruego, que la presente Acción de Amparo Constitucional sea Admitida, TRAMITADA, SUSTANCIADA y DECLARADA CON LUGAR en

la DEFINITIVA y con ello se le ordene al agraviante, restituir la situación jurídica infringida en el sentido de otorgar los lapsos de ley para poder ejercer una adecuada defensa de mis derechos e intereses, Es justicia que espero en la ciudad de Maracay la fecha de su presentación…”

III
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER:

En primer lugar, corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, que en el numeral 5° de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces de primera instancia serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Al respecto del thema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
3. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”. (Cursivas de esta Alzada).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones, mediante la sentencia N° 745, de fecha catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022), con ponencia de la Magistrada MICHEL ADRIANA VELASQUEZ GRILLET, expediente N° 17-1074, caso: Julio César Villegas Rivero, estableciendo:

“…Conforme a la norma reproducida, la Sala advierte que el caso de autos se subsume en el supuesto de inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones, debido a que la parte actora formuló en el mismo escrito pretensiones de amparo contra sujetos diferentes, cuyas competencias corresponden a órganos jurisdiccionales disímiles, como lo sería esta Sala Constitucional (ante las presuntas violaciones de la Corte de Apelaciones), la Corte de Apelaciones (frente a las infracciones que cometa un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal) y los Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control o Juicio (respecto de las infracciones cometidas por el Ministerio Público y de acuerdo con el derecho constitucional violado o amenazado de violación).…” (Subrayado de la Corte)…”

El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

“... Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y orden un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Negrillas de esta Corte).

IV
DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Del estudio efectuado a las actas procesales que integran el dossier, observa esta Alzada, que la ciudadana MIRIAN GABRIELA OVIEDO ALVAREZ, interpone en seis (06) de junio de dos mil veinticuatro (2024), acción de amparo constitucional, en contra del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde la accionante argumenta una serie de situaciones fácticas, que en su opinión considera lesivas a disposiciones constitucionales; arguyendo entre otras cosas lo que a continuación se transcribe:

“…Nos recibe amablemente la secretaria de dicho tribunal y le informamos el motivo de nuestra presencia, indicándole que me habían notificado de la admisión de una querella en mi contra en la mañana de este mismo día y por ello necesitaba tener acceso al expediente para darme por enterada del porque la querella en mi contra; y la misma nos comunica que dicho expediente YA LO HABIAN REMITIDO EN LA MISMA FECHA QUE FUE ADMITIDIO, es decir, el 3 de Junio de 2024, con oficio nro. 716 a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Aragua, ES DECIR, ENVIARON EL EXPEDIENTE SIN QUE CONSTARA SI LAS PARTES FUERON NOTIFICADAS O NO, SIN DAR EL LAPSO PARA DPONERSE, admisión de la querella y la remisión de la misma EL MISMO DIA, y en el día de ayer, es decir 05 de Junio de 2024 fui notificada, no pude revisar el expediente, ni obtuve una respuesta sobre lo que se me denuncia
(omisis)
Ciudadanos Magistrados, el Proceso Penal es un extenso texto lleno de procedimientos de los cuales cada una de las partes y especialmente el Juez debe de dar cumplimiento, así las cosas tenemos que se ha presentado una QUERELLA, el deber es admitirla según los que nos indica la norma adjetiva penal, luego de dicha admisión dicho juez debe y tiene la obligación de notificar a las partes, y en el presente caso, otorgarle el lapso en las oportunidades previstas, como lo es la oposición a la querella, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 28 del COPP, ES DECIR, 5 DIAS LUEGO DE NOTIFICADA, pero, en el presente caso no ocurrió así, el juez agraviante sencillamente obvió eso y admitió y remitió el expediente sin darme oportunidad de ejercer mis defensas, es decir SOLO ESCUCHÓ O SE BASÓ EN LO QUE LA PARTE QUERELLANTE PRESENTÓ, cometiendo con ello un ERROR INEXCUSABLE pues está violando flagrantemente y sin ningún tipo de dudas todas las garantías procesales y constitucionales de las cuales son los cimientos del proceso penal en Venezuela, como lo es DERECHO A LA DEFENSA, EL DEBIDO PROCESO, LA IGUALDAD ENTRE LAS PARTES Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA…”


De los alegatos expuestos por la accionante, destaca principalmente el señalamiento de la presunta violación al derecho a la defensa por cuanto el juzgado de control impidió a su persona ejercer su derecho a la defensa una vez fuere admitida la querella en su contra por la presunta comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y CALUMNIA, previstos y sancionados en los artículos 238 y 240, ambos, del Código Penal.

Del estudio de las actuaciones contenidas en el escrito libelar, se observa que lo pretendido por la accionante es solicitar la tutela constitucional de sus derechos y garantías, por cuanto el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, admitió la querella interpuesta por el ciudadano JEAN MARCOS GIL HERRERA, en contra de la ciudadana MARIAN GABRIELA OVIEDO ALVAREZ, remitiendo las actuaciones al Ministerio Público sin que mediara resulta de notificación sobre dicho acto procesal y a su vez cercenara la posibilidad que ostenta la querellada para oponerse a la admisión de la querella interpuesta en su contra.

Ahora bien, los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la acción de amparo, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.

Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27 lo siguiente:

“Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella… ”

De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:

“Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.”

En este mismo orden de ideas, el autor patrio Rafael Chavero señala:

“…El objeto del proceso de amparo constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar cómo debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional. Es decir, que tipo de infracción puede considerarse como suficiente para entender lesionado el derecho fundamental… La tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica” (Conf. El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)…”

Ello así, siendo una de las características esenciales de la lesión constitucional que la misma esté ocurriendo aun en la actualidad, ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva tangible, ineludible, pero sobre todo presente, principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro medio judicial distinto.

Ahora bien, de la presentación de la acción de amparo constitucional, arriba explanada, por órdenes de quien suscribe el presente fallo; en esta misma fecha, se dirigió la Secretaria de la Corte de Apelaciones de esta sede Circunscripcional Abg. ALMARI MUOIO, al Juzgado Noveno (9°) de Control, a fin de solicitar información acerca del estado actual de la causa signada con el número 9C-25.252-2024 (nomenclatura de instancia), y hecho el requerimiento la Secretaria del precitado Despacho, informa que en fecha siete (07) de junio de dos mil veinticuatro (2024) ese tribunal ordenó oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de solicitar la remisión de las actuaciones contentivas de la causa 9C-25.252-2024 (Nomenclatura de ese despacho) a efectos de subsanar de oficio el acto omitido, como lo es la omisión de cumplir con el lapso de ley para la oposición de las partes a la admisión de la querella, por lo que le fue entregada copia certificada del auto y oficio en donde acuerda dicho pronunciamiento, de fecha siete (07) de junio de dos mil veinticuatro (2024), suscrito por el Juez Abg. REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO y la Secretaria Abg. ANDREA CAMPOS.

En razón a lo antes expuesto, procedió la Abg. ALMARI MUOIO, en su condición de Secretaria de la Corte de Apelaciones de esta sede judicial, a levantar la correspondiente acta dejando constancia de la diligencia practicada, la cual es del siguiente tenor:


“…En horas de despacho del día de hoy, martes once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024), quien suscribe, ABG. ALMARI MUOIO, en mi condición de Secretaria adscrita al Circuito Judicial Penal del estado Aragua y cumpliendo instrucciones del ciudadano presidente de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, procedo a trasladarme a la sede del JUZGADO NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, con el objeto de solicitar información acerca de la causa identificada con el Nº 9C-25.252-24, siendo atendido por la secretaria abogada ANDREA CAMPOS, quien suministró información de la mencionada causa, manifestando que en fecha siete (07) de junio de dos mil veinticuatro (2024) ese tribunal ordenó oficiar a la fiscalía superior del Ministerio Público a los fines de solicitar la remisión de las actuaciones a efectos de subsanar de oficio el acto viciado, de conformidad con el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la omisión cumplir con el lapso de ley para la oposición de las partes a la admisión de la querella, siéndome entregada copia certificada del presente auto y del oficio N° 760 de fecha siete (07) de junio de dos mil veinticuatro (2024), por lo que procedí a dejar constancia a través de la presente acta. Termino, se leyó y conforme firma.”.(Cursivas de esta Alzada).

Referido lo anterior, y de las presentes copias certificadas de la decisión recibida del Juzgado Noveno (9°) de Control Circunscripcional en relación al auto y oficio emitido por la instancia en fecha 07 de Junio del año en curso, se pudo observar que la violación alegada no es actual; por cuanto los hechos que degeneraron la vulneración de los derechos de la víctima cesaron al momento que el juzgado de control ordenó subsanar lo conducente, conforme a lo señalado en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

Artículo 176. Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.

Como puede inferirse, el juez en el proceso penal se encuentra plenamente facultado para subsanar inmediatamente los actos defectuosos, renovando, rectificando o cumpliendo el acto omitido, facultad que fue ejercida por el Juzgado accionado al momento que solicitó la remisión de la causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que sea reiniciado el lapso de cinco (05) días, conforme el artículo 30 y 278 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que actualmente no hay violación al derecho a la defensa, tutela judicial, ni de Garantías Constitucionales, no hay obstrucción de justicia, debido a que el Tribunal de Instancia por auto, ordeno oficiar a la Fiscalía Superior a los fines de solicitar las actuaciones procesales remitidas signadas con el número 9C-25.252-2024, para subsanar el acto omitido referido a la imposibilidad de la querellada, para que ejerza su derecho a la defensa; originando así la reapertura del lapso para oponer las excepciones a la admisión de la querella, siendo que lo decidido por el tribunal de instancia originó el cese del motivo, en cuanto al derecho presuntamente conculcado; en razón de la acción de amparo constitucional, pues no se vulneraron los derechos ni Garantías Constitucionales, ya que el motivo por el cual el accionante ejerce dicho amparo, ha cesado.

En atención a ello, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra en su artículo 6 ordinal 1º lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”

El artículo ut supra, dispone que la acción de amparo no será admisible cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla, pudiendo suceder que durante el trámite del proceso y en forma sobrevenida, la lesión o amenaza cese, lo que producirá la inadmisiblidad también sobrevenida del amparo constitucional.

Sobre la inadmisibilidad sobrevenida de las acciones de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1232, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022), sostuvo lo siguiente:

“En razón de lo anterior, esta Sala observa que la situación jurídica denunciada como infringida cesó, razón por la que la acción de amparo constitucional ejercida deviene inadmisible sobrevenidamente, de conformidad con lo previsto en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habida cuenta de que la Sala Accidental Nº 17-22 de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció sobre el recurso de apelación y; visto que el retardo y la presunta omisión de pronunciamiento era lo denunciado por el accionante en el amparo, deviene inadmisible sobrevenidamente.

Cabe destacar, que el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“(…) No se admitirá la acción de Amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; (…)”. (Negritas y resaltados de esta Sala)

Lo anterior implica que es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y principalmente presente, ello debido a que los efectos de la acción de amparo son meramente restablecedores. Respecto a la actualidad de la lesión, el mencionado autor patrio RAFAEL CHAVERO GAZDIK, nos dice:

“…Una de las características esenciales de la lesión constitucional es su actualidad. Ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro remedio judicial distinto. De esta forma, y siguiendo a SAGUES, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito solo importa en cuanto se prolongue hasta hoy”. (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)…” (Subrayado nuestro).

Por último, ubicamos a los autores patrios Gianni Piva y Carlo Piva, en su Colección Lex de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales Comentada, Concordada y Jurisprudenciada, señalan expresamente lo siguiente:

“…para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional…”

Asimismo, resulta relevante destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisiblidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2009 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas), en la cual se señaló que:

“…a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo el supuesto verificado en autos, resulta ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara”…”

En atención a lo antes citado y una vez analizados los alegatos de la accionante y, tomando en consideración el contenido del auto de fecha siete (07) de junio de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual el juzgado accionado ordena subsanar conforme al artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, el acto omitido considerado lesivo, ordenando por auto se remita la causa que cursa en la sede fiscal N° 9C-25.252-2024 hasta la sede del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a efectos de reiniciar el lapso a la querellada para oponer las excepciones a la admisión de la querella. Es por lo que en consecuencia se configura una causal de inadmisibilidad, siendo entonces lo procedente y ajustado en derecho declarar la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la presente acción de Amparo Constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana MARIAN GABRIELA OVIEDO ALVAREZ, debidamente asistida por los abogados ELIEZER TORRES ALVAREZ y EDGAR ANTONIO PEREZ VERA, en contra del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARIAN GABRIELA OVIEDO ALVAREZ, debidamente asistida por los abogados ELIEZER TORRES ALVAREZ y EDGAR ANTONIO PEREZ VERA, en contra del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por haber cesado la violación de derechos constitucionales, en atención al contenido del numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-


Publíquese, regístrese, y cúmplase lo ordenado.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,



Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente



Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente



Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior

ABG. ALMARI MUOIO
Secretaria

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

ABG. ALMARI MUOIO
Secretaria

Causa: 2Aa-496-2024.
PRSM/PJSA/AMAD/ar.