REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 28 de Junio de 2024.
214° y 165°
CAUSA: 2Aa-500-2024.
PONENTE: Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
DECISIÓN: Nº 139-2024.-
En fecha once (11) de Junio dos mil veinticuatro (2024), se recibe la presente causa ante la Secretaria de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de esta sede Circuital, se da entrada al recurso de apelación de auto presentado por los profesionales del derecho EINER ELIAS BIEL MORALES Y LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL, en su condición de apoderados judiciales especiales de las víctimas, ciudadanos GLADYS EPIFANIA CABRERA DE MONTILLA titular de la cedula de identidad V- 3.588.630 y VALMORE ANTONIO CAMACHO titular de la cedula de identidad V- 3.210.521 contra la decisión dictada y publicada en fecha doce (12) de enero del dos mil veinticuatro (2024); por el Tribunal Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° 10C-23.920-2023; seguida en contra de los ciudadanos CIRCE BRISEIDA GAMERO DE DIAZ titular de la cedula de identidad V- 4.570.609 y NELSON RAFAEL GAMERO ROJAS, titular de la cedula de identidad V-5.265.987, mediante el cual entre otros pronunciamientos, decreto el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 300 numeral 3° concatenado con el articulo 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los artículos 108 numeral 1° y 110 del Código Penal, en la investigación seguida por la presunta comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA previsto y sancionado en el artículo 466 y 468 del Código Penal, ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462, 463 y 464 del Código Penal, HURTO previsto y sancionado en el artículo 451 y 453 del código penal.
Se dio cuenta de la mencionada causa en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, correspondiéndole conocer al Despacho N° 3 con ponencia de la Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, en su carácter de Jueza Superior.
En fecha quince (15) de junio del dos mil veinticuatro (2024) se dicta auto ordenando devolver el presente cuaderno separado al mencionado Tribunal Decimo (10°) de Primera Instancia en función de Control; a fin de que sea subsanado el auto fundado de la audiencia preliminar objeto de la apelación; el mismo no se encuentra certificado y no se evidencia la rúbrica del juez y del secretario, inserto desde el folio veinticuatro (24) al folio cuarenta y cinco (45) del cuaderno separado.
En fecha veinticinco (25) de junio del dos mil veinticuatro (2024), se da por recibido el presente asunto, una vez corregido lo ordenado por esta Alzada, por lo que procede a emitir el pronunciamiento de ley.
La Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos por el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y al respecto, observa:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO:
1- NELSON RAFAEL GAMERO ROJAS, venezolano titular de la cedula de identidad, N° V- 5.265.987, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 01-07-1956 de 67 años de edad, natural de Maracay, residenciado en: residencia el limón, primera calle tejerías N° 202 municipio Mario Briceño Iragorry estado Aragua. Teléfono: 0412-134-90-73.
2- CIRCE BRICEIDA GAMERO DE DIAZ, venezolana titular de la cedula de identidad, N° V- 4.570.609, estado civil: casada, fecha de nacimiento: 18-03-1953 de 66 años de edad, natural de Maracay, residenciado en: residencia el castaño, segunda calle ojo de agua N°52, estado Aragua.
3- DEFENSA PRIVADA: Abogado HECTOR DIAZ GAMERO.
4.- RECURRENTES: Abogados EINER ELIAS BIEL MORALES y LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL apoderados judiciales de las víctimas.
5.- VICTIMAS: GLADYS EPIFANIA CABRERA DE MONTILLA titular de la cedula de identidad V- 3.588.630 y VALMORE ANTONIO CAMACHO titular de la cedula de identidad V-3.210.521.
5.- FISCAL: ABG. RAFAEL HENRIQUEZ, en su condición de Fiscal Provisorio Primero (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
CAPÍTULO Il
COMPETENCIA DE ESTA SALA
Debe como primer punto la Alzada, establecer la competencia para conocer el recurso de apelación sometido a su consideración; ello, a los fines de emitir el pronunciamiento que corresponda; por lo que a tal efecto observa:
Recibido cuaderno separado procedente del Tribunal Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control; y una vez revisado se desprende que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, razón por la cual se debe atender al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para “la apelación de autos”, contenido en el artículo 440 del referido Texto Adjetivo Penal, que dispone: “….Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida...” (Cursivas de esta Sala).
En sintonía con lo anterior, cabe destacar los artículos 49.3, 136 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de Administrar de Justicia la cual recae sobre el Poder Judicial, en tal sentido el dispositivo señala:
“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…omisis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.( Subrayado de esta Alzada).
“...Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. …(omisis)…
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado...”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Articulo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público.
Es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la responsabilidad de administrar justicia que recae sobre el Poder Judicial y dispositivo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que señalan:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Negritas y subrayado nuestro).
“…Deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones
Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder judicial. Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(Omisis)
4. EN MATERIA PENAL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal;
b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales.”
Como resultado del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el principio de doble Instancia como parte integrante del derecho al debido proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible.
Estima procedente esta Sala, citar los artículos 428 y 432, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor siguiente:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la Circunscripción piloto territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
De acuerdo a las disposiciones ut supra, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente el presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, interpuesto en el presente caso por los profesionales del derecho EINER ELIAS BIEL MORALES y LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL, en su condición de apoderados judiciales especiales de las víctimas, ciudadanos GLADYS EPIFANIA CABRERA DE MONTILLA y VALMORE ANTONIO CAMACHO, en el asunto principal Nº 5C-23.920-2023; con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada; conforme el artículo 432, 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones para conocer este asunto, quien resuelve se permite especificar el contenido articular 423 eiusdem, el cual refiere la impugnabilidad objetiva, el dispositivo 440 que hace mención a la interposición del recurso de apelación de autos, y por último, el artículo 428 el cual alude a las causales de inadmisibilidad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto establecen:
“…El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, recoge el principio de impugnabilidad objetiva al disponer:
“La Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…
Como complemento de la citada norma, se menciona el dispositivo 440 Ibidem, que estatuye:
Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación de auto se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación..."
Causales de inadmisibilidad:
Artículo 428. La corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el
Recurso por las siguientes causas:
LEGITIMIDAD
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
En el caso in comento, el recurso de apelación de auto fue incoado en fecha diecinueve (19) de enero del dos mil veinticuatro (2024) por los profesionales del derecho EINER ELIAS BIEL MORALES y LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL, en su condición de apoderados judiciales especiales de las víctimas, ciudadanos GLADYS EPIFANIA CABRERA DE MONTILLA y VALMORE ANTONIO CAMACHO, contra la decisión dictada y publicada por el Tribunal Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha doce (12) de enero del dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el Nº 5C-23.920-2023, encontrándose en consecuencia, la legitimación de los recurrentes acreditada en autos.
TEMPORANEIDAD
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:
A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, esta Sala 2 observa, que la decisión fue dictada y publicada en fecha doce (12) de enero del dos mil veinticuatro (2024); según se desprende del folio veinticuatro (24) al folio cuarenta y cinco (45) del cuaderno separado del presente asunto penal.
De igual forma, consta del folio uno (01) al veintitrés (23) del dossier, que el recurso de apelación de auto, fue presentado por los profesionales del derecho EINER ELIAS BIEL MORALES Y LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL, en su condición de apoderados judiciales especiales de las víctimas, ciudadanos GLADYS EPIFANIA CABRERA DE MONTILLA y VALMORE ANTONIO CAMACHO, identificado en autos, en fecha diecinueve (19) enero del dos mil veinticuatro (2024), por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta sede Circuital; y recibido ante el Tribunal Decimo (10°) de Primera Instancia en Función de Control en fecha veintidós (22) enero del mismo año en curso.
De lo procedente se observa a través de la certificación de días hábiles de despacho que corre inserto al folio sesenta y uno (61) del cuaderno separado, que transcurrieron cinco (05) días de despacho, desde la fecha de la publicación del dictamen, acto ocurrido el doce (12) de enero del dos mil veinticuatro (2024), de la siguiente manera: 1) MARTES 16-01-2024, MIERCOLES 17-01-2024, JUEVES 18-01-2024, VIERNES 19-01-2024, LUNES 22-01-2024, dejando constancia que el día lunes 15-01-2024 el tribunal se encontraba sin despacho Por lo que el recurso de apelación fue interpuesto de manera temporánea al (4°) día de despacho; y así se declara.
Al respecto, la Sala procede a citar el cómputo secretarial, a tenor siguiente:
“…Quien suscribe ABG. YEISON LEE PEREZ, Secretario adscrito al Juzgado de Primera Instancia en o Penal en Funciones de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, hace constar lo que a partir del día hábil siguiente de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 12-01-2024, transcurrieron CINCO (05) días hábiles a saber, contados de la siguiente manera: MARTES 16-01- 2024, MIÉRCOLES 17-01-2024, JUEVES 18-01-2024, VIERNES 19-01-2024, LUNES 22-01- 2024, advirtiendo que el día LUNES 15-01-2024 este Juzgado estuvo SIN DESPACHO, dejando constancia que el Recurso de Apelación fue interpuesto en fecha: 19-01-2024 ante la Oficina de Alguacilazgo y recibido en fecha 22-01-2024 ante este Juzgado.
Practíquese por Secretaría el cómputo de los TRES (03) días correspondientes al lapso de contestación del Recurso de Apelación interpuesto por ABG. EINER ELIAS BIEL MORALES Y ABG. LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL, en su carácter de APODERADOS JUDICIALES DE LAS VICTIMAS, los ciudadanos. GLADYS EPIFANIA CABRERA DE MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° V- 3.588.630 y VALMORE ANTONIO CAMACHO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-3.210.521/transcurridos a partir del día siguiente de la ultima consignación de la boleta de emplazamiento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código
Quien suscribe ABG. YEISON LEE PEREZ, Secretario adscrito al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, hace constar que desde el día siguiente de incorporada la ultima boleta de emplazamiento del Recurso de Apelación numero 093-2024, dirigida al Fiscal Primero (1°) del Ministerio Publico, transcurrieron TRES (03) días hábiles a saber: VIERNES 09-02-2024, MIERCOLES 14-02-2024, JUEVES 15-02- 2024, advirtiendo que los días LUNES 11-02-2024 у MARTES 12-02-2024 este Juzgado estuvo SIN DESPACHO en ocasión a CARNAVAL, dejando constancia que se recibió CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN por parte del ciudadano ABG. HECTOR JOSE DIAZ GAMERO, en su condición de DEFENSA PRIVADA de los ciudadanos IMPUTADOS, interpuesto ante la oficina de alguacilazgo…”
RECURRIBILIDAD
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
En cuanto a este aspecto, la Sala avista, que la decisión objeto de impugnación es recurrible según lo establecido en el artículo 439 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguiente decisiones…” …” Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación…” (Negrilla de esta Sala).
De acuerdo a las motivaciones que anteceden, esta Sala estima que el recurso de apelación fue presentado por los apoderados judiciales de las victimas de autos, legitimadas por demás, para interponer el medio impugnativo, dentro del lapso legal; y siendo que la razón de la apelación es recurrible e impugnable debe admitirse, y así se decide.-
DISPOSITIVA
En atención a todas y cada una de las argumentaciones que preceden; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación de auto interpuesto, por los profesionales del derecho EINER ELIAS BIEL MORALES Y LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL, en su condición de apoderados judiciales especiales de las víctimas, ciudadanos GLADYS EPIFANIA CABRERA DE MONTILLA y VALMORE ANTONIO CAMACHO, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 432, 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITE el recurso de apelación presentado en fecha diecinueve (19) enero del dos mil veinticuatro (2024), por los profesionales del derecho EINER ELIAS BIEL MORALES Y LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL, en su condición de apoderados judiciales especiales de las víctimas, ciudadanos GLADYS EPIFANIA CABRERA DE MONTILLA y VALMORE ANTONIO CAMACHO, contra la decisión dictada y publicada en fecha doce (12) de enero del dos mil veinticuatro (2024), por el Tribunal Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal; en la causa signada bajo el N° 5C-23.920-2023 mediante el cual entre otros pronunciamientos, decreto el sobreseimiento de la presente causa; de conformidad con el articulo 300 numeral 3° concatenado con el articulo 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los artículos 108 numeral 1° y 110 del Código Penal, en la investigación seguida por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA previsto y sancionado en el artículo 466 y 468 del Código Penal, ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462, 463 y 464 del Código Penal, HURTO previsto y sancionado en el artículo 451 y 453 del Código Penal. TERCERO: Como consecuencia de la admisión, se procede a conocer el fondo del recurso planteado; de conformidad con el artículo 442 Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior -Presidente
Dr. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO
Juez Superior
Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior- Ponente
LA SECRETARIA,
Abg. ALMARI MUOIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. ALMARI MUOIO
Causa Nº 2Aa-500-2024 (Nomenclatura de esta Alzada)
Expediente Nº 5C-23.920-2023 (Nomenclatura de Instancia)
PRSM/PJSA/AMAD/eybb*