REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 28 de Junio de 2024
214° y 165°

CAUSA: 2As-441-2024
PONENTE: Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ.
DECISIÓN N°.007-2024

Concierne a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer y decidir el fondo del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, procedente del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; escrito recursivo interpuesto por el ABG. NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ titular de la cédula N° V- 3.499.213, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado INPREABOGADO bajo el N° 11.134 representante legal de la ciudadana AURA CELINA PEÑA GUZMAN en su carácter de víctima; en contra, de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023) y publicada en su texto íntegro fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) identificada con el alfanumérico el Nº 2J-3523-22 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia); mediante la cual el Órgano Jurisdiccional se pronuncia en los siguientes términos: “…PRIMERO: ABSUELVE A LOS CIUDADANOS: 1)-CESAR AUGUSTO MONTESINOS PACHECO, titular de la cedula de identidad V-4.878.934, fecha de nacimiento 25-12-1951, profesión u oficio: OBRERO, estado civil: soltero, con domicilio: AV. SUCRE, EDIF MARICASL SUCRE, PISO 9, APTO. 9-A, CARACAS, DISTRITO CAPITAL. 2)-DRICE JOSEFINA DEL VALLE MONTESINOS CELIS, titular de la cedula de identidad V-14.034.229, fecha de nacimiento 12-10-1977, profesión u oficio: CAJERA, estado civil: soltero, con domicilio: AV. SUCRE, EDIF MARICASL SUCRE, PISO 9, APTO. 9-A, CARACAS, DISTRITO CAPITAL. 3)-JOSE PORFIRIO CELIS GALINDO, titular de la cedula de identidad V-9.665.572, fecha de nacimiento 30-04-1970, profesión u oficio: OBRERO, estado civil: soltero, con domicilio: CALLE EZEQUIEL ZAMORA, RESIDENCIAS LA MORITA II, PB3, ESTADO ARAGUA y 4)-CECILIA ADRIANA CELIS GALINDO, titular de la cedula de identidad V-5.608.299, fecha de nacimiento 08-09-1957, profesión u oficio: AMA DE CASA, estado civil: soltero, con domicilio: AV. SUCRE, EDIF MARICASL SUCRE, PISO 9, APTO. 9-A, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, por la no comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, Conforme a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse comprobada su participación en los hechos objeto del presente juicio. SEGUNDO: En cuanto al estado de libertad este tribunal acuerda el cese de cualquier medida coercitiva que pese sobre el ciudadano antes mencionado”.

En fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), se reciben las presentes actuaciones en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, dándosele entrada al referido expediente y asignándole la numeración interna 2As-441-2024, siendo designado como ponente al Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, Juez Superior Presidente de este Órgano Colegiado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), se admite el recurso de apelación de sentencia definitiva, fijándose audiencia oral y pública para el día MIERCOLES VEINTE (20) DE MARZO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Siendo efectivamente celebrada en esa fecha, a las once y cincuenta (11:50) horas de la mañana.

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: 1)-CESAR AUGUSTO MONTESINOS PACHECO, titular de la cedula de identidad V-4.878.934, fecha de nacimiento 25-12-1951, profesión u oficio: OBRERO, estado civil: soltero, con domicilio: AV. SUCRE, EDIF MARICASL SUCRE, PISO 9, APTO. 9-A, CARACAS, DISTRITO CAPITAL
2)-DRICE JOSEFINA DEL VALLE MONTESINOS CELIS, titular de la cedula de identidad V-14.034.229, fecha de nacimiento 12-10-1977, profesión u oficio: CAJERA, estado civil: soltero, con domicilio: AV. SUCRE, EDIF MARICASL SUCRE, PISO 9, APTO. 9-A, CARACAS, DISTRITO CAPITAL
3)-JOSE PORFIRIO CELIS GALINDO, titular de la cedula de identidad V-9.665.572, fecha de nacimiento 30-04-1970, profesión u oficio: OBRERO, estado civil: soltero, con domicilio: CALLE EZEQUIEL ZAMORA, RESIDENCIAS LA MORITA II, PB3, ESTADO ARAGUA
4)-CECILIA ADRIANA CELIS GALINDO, titular de la cedula de identidad V-5.608.299, fecha de nacimiento 08-09-1957, profesión u oficio: AMA DE CASA, estado civil: soltero, con domicilio: AV. SUCRE, EDIF MARICASL SUCRE, PISO 9, APTO. 9-A, CARACAS, DISTRITO CAPITAL

DEFENSA: ABOGADO GLENN RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Público Provisorio Séptimo (7°), adscrito a la Defensoría Pública del estado Aragua.

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOGADO CARLOS AREVALO, Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público del estado Aragua.

VÍCTIMA: Ciudadana AURA CELINA PEÑA GUZMAN, titular de la cédula de identidad N° V- 5.572.685 con domicilio en Calle Principal de Cuyagua, N° 59-61, Municipio Costa de Oro, estado Aragua. Teléfono N° 0412-9230558

CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La ciudadana AURA CELINA PEÑA GUZMAN en su condición de víctima, titular de la cédula de identidad N° V-5.572.685, debidamente asistida por el profesional del derecho Néstor Alfonso Rondón González, interpone formal recurso de apelación en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024), el cual corre inserto del folio trecientos treinta y ocho (338) al trecientos cuarenta y dos (342) y sus vueltos pieza II del expediente, de cuyo contenido se desprenden los siguientes señalamientos:

“…Yo, AURA CELINA PEÑA GUZMAN, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.572685, domiciliada y residenciada en la Calle Principal de Cuyagua, No 59-61, Municipio Costa de Oro del Estado Aragua, teléfono 0412-9230558, no tengo correo electrónico, a Usted con el mayor respeto ocurro, encontrándome debidamente asistida por el Ciudadano NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ mayor de edad, abogado, titular de la cedula de identidad N° 3.499.213, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.134,domiciliado en Urbanización Calicanto, Av. 19 de Abril, entre Calles López Aveledo y Mariño, Torre Cosmopolitan, piso 3, oficina 32, parroquia Madre María de San José, Distrito Girardot del Estado Aragua, correo nestorrondon59@gmail.com, teléfonos 04166433648-04121477956, con el carácter de víctima, carácter este tengo acreditada en el expediente identificado con el numero 2J-3523-22, a Usted con el mayor respeto ocurro de conformidad con lo ordenado en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, para formalmente APELAR de la sentencia definitiva publicada en fecha 18 de Diciembre del año 2023, la que pronuncio conforme a lo ordenado 347 del Código Orgánico Procesal Penal en la audiencia de juicio de fecha martes 24 de octubre de 2023, fecha muy anterior a ese lapso de 10 días que se ordenan para su publicación, constituyendo esta omisión con el mayor respeto lo señalo, un error del Tribunal y publicación que se realizó en fecha 18 de Diciembre del año 2023.
Luego de esta publicación procedí a darme por notificada de dicha sentencia, en fecha 25 de enero del año 2024.
La sentencia definitiva como anteriormente lo expuse, la pronuncio la Respetada Juez de Juicio, en fecha martes 24 de octubre del año 2023, debiendo ser publicada el día 07 de noviembre del año 2023, ello no se realizó, se publicó como lo expuse, en fecha 18 de diciembre del año 2023.
Respetada Juez de Juicio, dando cumplimiento con lo ordenado en los artículos 444 y 445 del Código Orgánico Procesal, presento escrito de fundamentación de la apelación, escrito en el que de manera concreta y separada expongo las razones de hecho y derecho en que fundamento la misma y a tal efecto expongo:
PRIMERO
Ha establecido con carácter vinculante la Respetada Sala Constitucional, entre otras, sentencia de fecha 22 de julio del año 2021, con presencia del Honorable Magistrado Dr. CALIXTO ORTREGA RIOS, siendo la parte CIBELY GONZALEZ RAMIREZ, AMIS MENDOZA y MARIA ANTONIETA ZAPATA, que:
“Motivar un fallo implica la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándolas con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al Juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso”.
En anterior criterio por lo demás ha sido aplicado por la Respetada Sala Penal, entre otras, en sentencia de fecha 27 de junio de 2022, lo indica la sentencia vinculante de la Respetada Sala Constitucional.
“la motivación debe contener la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se funda, según el resultado que arroje el proceso y el derecho aplicado”.
“tal motivación del fallo no puede ser la simple enumeración anárquica de situaciones carentes de pruebas en una conciliación de hechos, razones y leyes, sino en un todo integral, conformado por todos los elementos que se entretejen entre sí, llegando de esta manera, a una conclusión con sustento seguro y claro en la generación de la decisión, basada enderecho congruente”.
“Al respecto ha establecido la Sala en múltiples oportunidades, que la falta de motivación es la insuficiencia de Motivos [sic] y razones en la sentencia, verificándose este vicio en la sentencia cuando la misma se reduce a una simple enumeración de las pruebas”.
Es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándolas con las demás existentes en autos”.
“es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándolas con las demás existentes en autos”.
Seguidamente y con el mayor respeto, creo necesario referirme al concepto de la sana critica.
Ha establecido con carácter vinculante la doctrina y Jurisprudencia de la Respetada Sala Constitucional, que:
“doctrina patria ha establecido que a través de la sana critica el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicadas en la valoración de determinada prueba”
“…En este orden de ideas, la Sala aprecia que la frase “regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba,” tiene relación con el tradicional sistema de tarifa legal, que ha venido siendo desplazado con la incorporación a los textos legales de las reglas de la sana crítica y de la libre convicción. Por tanto, la inclusión en las normas jurídicas de las reglas de la sana critica, transforma a estas en un método de valoración impuesto al Juez por disposición de la Ley, en el que el mérito de la prueba lo obtiene el Juzgador después de utilizar en su análisis las reglas de correcto entendimiento humano”.
Expresa el eminente jurista Dr. Devis Echandia (vid. Teoría General del Proceso, Tomo I, pp. 99) a la libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio personal del juez, resulten aplicables al caso. Las palabras que conforman esta regla de valoración, hacen alusión al aspecto subjetivo {critica: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia} que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba.
Hechas las anteriores explicaciones, señalo que la Respetada Juez de Juicio, con el mayor respeto lo señalo, se limitó al analizar las diferentes pruebas, a lo extenso de la sentencia apelada a solo expresar lo siguiente:
El presente asunto versa sobre el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA.
Ahora bien; considero con el mayor respeto lo denuncio, la Respetada Juez incumple con la obligación legal que le impone el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, de tener que exponer de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho por los que considera ocurrió o no el delito de apropiación indebida calificada. Ello debe exponerlo valorando razonadamente, argumentando, fundando en los principios lógicos y en las máximas de experiencia si ocurrió o no el delito de apropiación indebida calificada establecido en el artículo 468 el Código Penal, de que objetos se le confiaron o depositaron a los imputados, en razón de que negocio, función la tenían como depositarios, la exposición concisa.
La Respetada Juez, con el mayor respeto lo señalo, es quien indica el delito de apropiación indebida, lo refiere, siendo que el mismo debe ser objeto de pruebas, las que existen en el expediente, allí cursan documentos que no fueron sido analizados por la Respetada Juez de Juicio, documentos en los que constan la existencia de la persona Jurídica Cooperativa Posada Don Porfirio RL, los imputados tuvieron su administración y fueron excluidos de la misma en forma legítima por actos irregulares en que ellos incurrieron, se tomaron decisiones sobre su exclusión, tomados esas decisiones de conformidad con los procedimientos establecidos en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas concretamente en sus artículo 65 y 66, actos jurídicos que igualmente fueron registrados por ante el Registro Inmobiliario y ello consta con el expediente.
Los anteriores documentos tienen como lo ordenan el artículo 9 y 28 de la LEY DE REGISTROS Y NOTARIAS, la fe pública registral que protege su verosimilitud y certeza jurídica y tienen todos los efectos que le corresponden a los documentos públicos
La Respetada Juez Segundo de Juicio como lo dice la sentencia antes referida, la que es de obligatorio acatamiento por ser vinculante como se lo ordena el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tenía la obligación de discriminar el contenido de cada prueba, confrontarlas una a una, no lo hizo con cada prueba, es necesario discriminar el contenido de cada una, confrontarlas con las demás existentes en autos, no expreso la Respetada Juez las razones de hecho y de derecho en que fundo su negativa a admitir o desechar el delito de APROPIACION INDEBIDA.
Solo se limitó a hacer una enumeración de testigos y de actas, sin conciliar entre sí, establecer una decisión producto del análisis de todas las pruebas, podemos afirmar con el mayor respeto siguiendo los dictados de la Sala Constitucional, que por ser la sentencia una simple enumeración de pruebas, sin ningún análisis de cada una y entrelazarlas entre sí, se incurrió por parte de la Respetada Juez en una falta absoluta de motivación.
Debió la respetada Juez, confrontar cada una de las pruebas existentes en los autos, no lo hizo, solo se limitó a señalar que el asunto versa sobre el delito de APROPIACION INDEBIDA, no deja constancia del medio probatorio, de haber analizado todas y cada una de sus partes conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal. Jamás cumplió con la obligación de discriminar el contenido de cada prueba, confrontarlas una a una, confrontándolas entre ellas, no expreso la Respetada Juez las razones de hecho y de derecho en que se fundó su negativa a admitir o desechar el delito de APROPIACION INDEBIDA.
Es el caso, que la respetada Juez Segundo de Juicio, con el mayor respeto lo señalo, al aplicar la sana critica ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal debió valorar todas las pruebas respetando la tarifa legal que tienen los documentos contentivos de la existencia de la cooperativa, el valor que se desprende de sus registros, de la responsabilidad que tienen los administradores por motivos de esa administración, documentos tienen el valor de documento público conforme a lo ordenado en el artículo 28 de la Ley de Registros y Notarías, circunstancias esta por la que tales documentos tienen el valor que les otorga el articulo 1359 y 1360 del Código Civil, normas jurídicas deben ser acatadas por todos los funcionarios judiciales por mandato del artículo 1° del Código Civil, norma jurídica esta, la misma en forma expresa establece, que la Ley es obligatoria desde su publicación en la Gaceta Oficial, su vigencia siempre está presente mientras no sea derogada esa Ley.
Al haber la respetada Juez actuado de la manera que antes indico, incurrió en un vicio de inmotivacion conforme a lo establecido en el artículo 346, cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, en la sentencia recurrida, la Respetada Juez Segundo de Juicio, no hizo una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho para declarar la existencia o no del delito de Apropiación Indebida Calificada y el que está establecido en el artículo 468 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que igualmente incurrió en violación del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal pues al incurrir en el vicio de inmotivacion denunciado, no cumplió con su obligación legal de establecer la verdad de los hechos y la justicia y lo que hace procedente el presente Recurso de Apelación conforme a lo ordenado en el artículo 444, cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal y así con el mayor respeto solicito se declare.
SEGUNDO
Expone la Respetada Juez Segundo en Primera Instancia de Juicio, al folio 316 del expediente, en la sentencia apelada:
“Se hace importante señalar que nos hemos encontrado ante una mínima actividad probatoria…”
Continua afirmando “De la valoración de los pocos órganos de prueba evacuados durante el desarrollo el debate, logro concluir este Tribunal, que no quedo comprobada la responsabilidad penal de los acusados…”
Al haber afirmado lo anterior, la Respetada Juez de la Apelada violo el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que le ordena tener el proceso como única finalidad para lograr la verdad de los hechos por la vía jurídica.
Violo el articulo 23 eiusdem que le ordena garantizar a las víctimas se le repare el daño que se les ha causado, lo que constituye el objetivo de ese proceso penal. No le garantizo este derecho a la víctima cuando permitió se realizara una mínima actividad probatoria, cuando permitió que el Respetado Ministerio Publico no cumpliera con la obligación que le impone el artículo 111, cardinal 1 el Código de Procedimiento Civil, de realizar una investigación detallada a fin de identificar plenamente a los autores de la apropiación indebida calificada y el delito de lesiones leves, este último existiendo incluso informe médico forense que determino la comisión del mismo.
Violo la Respetada Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en la Sentencia apelada, el artículo 111, cardinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, permitió el Ministerio Publico no realizara una experticia contable con violación igualmente del artículo 223 del Código Orgánico Procesal penal, el que le ordena es necesario practicar una experticia contable a fin de comprobar la apropiación indebida durante la administración de los imputados en la Cooperativa Posada Don Porfirio RL, administración de la cual fueron destituidos por asamblea y documentos todos cursan en el expediente, es esta la única prueba que permite comprobar el hecho de que los imputados se apropiaron en beneficio propio bienes de la cooperativa durante su administración e igualmente, se apoderaron de distintos bienes muebles pertenecientes a esa persona jurídica, los que sacaron de las instalaciones de la posada sin el consentimiento de sus representantes legales, sustracción que hicieron a través de bolsas y depositaron en diferentes sitios, estos hechos lo admiten algunos testigos e incluso la Ciudadana YORAITZY REQUENA a quien entrevisto el órgano auxiliar CICPC y declaraciones no fueron incorporadas al expediente.
Con el mayor respeto señalo, que la Respetada Juez de Juicio, al señalar como antes lo expuse, se encontró una mínima actividad probatoria, lo que no permitió comprobar la responsabilidad penal de los imputados, violo igualmente el artículo 16, cardinal 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico ordena se deben realizar todas las actividades indagatorias para demostrar la perpetración de los actos punibles.
Violo de igual manera con su actuación la Respetada Juez Segundo de Primera Instancia en lo penal en funciones de Juicio, el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, al no anular el juicio y se realice la investigación como lo ordenan las normas jurídicas antes indicadas, desprotegió a la víctima y evito se le repare el daño causado.
Todo lo expuesto en este capítulo SEGUNDO, hace procedente el presente Recurso de Apelación como lo ordena el artículo 444, cardinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como lo expuse, la Respetada Juez de Juicio, no obstante haber admitido se realizó una mínima actividad probatoria como lo expuse y en lugar de cumplir con la obligación legal que le impone el artículo 13, del Código Orgánico Procesal Penal, de que debe tener siempre como fin último del proceso penal, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esa finalidad debió atenerse la Respetada Juez de la sentencia apelada. Debió dictar una sentencia nunca que fuera absolutoria, sino ordenando se anule todo lo actuado por existir violaciones flagrantes del Código Orgánico Procesal Penal y Demás Leyes de la Republica y en consecuencia se reaperture una nueva investigación, con la finalidad única de lograr el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se logre aplicar la justicia en la aplicación del derecho, así se lo ordenan el articulo 175 y el articulo 13 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO
Por todo lo anterior, solicito con el mayor respeto la presente apelación, de conformidad con lo denunciado en los capítulos PRIMERO y SEGUNDO, denuncias hice con fundamento en en el artículo 444, cardinales 2 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, el mismo se declare con lugar y se decrete la nulidad de todo lo actuado e igualmente, se ordene reapertura una nueva investigación, todo a fin de lograr establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas…”

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 446 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Tal y como corre incorporado al folio trecientos cuarenta y tres (343) de la pieza II del expediente bajo examen el Juzgado A quo, en fecha primero (1°) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) dicta Auto de Mero Trámite ordenando entre otras cosas, agregar a las actuaciones principales el referido recurso de apelación de sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, Notificar a las partes, librando boleta de notificación N° 0014-24 al Abg. GLENN RODRIGUEZ, en su condición de defensor público, siendo efectiva en fecha cinco (05) de febrero de 2024 no dando contestación en el lapso legal correspondiente al mencionado recurso de apelación interpuesto por la ciudadana AURA CELINA PEÑA GUZMAN, en su condición de víctima, debidamente asistida por el Abg. NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ.

CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA

En la pieza II, del folio doscientos noventa (290) al folio trecientos diecisiete (317) ambos inclusive de la presente causa, se encuentra inserto texto íntegro de la sentencia dictada por la Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua y publicada en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) decisión que se pronuncia en los siguientes términos:

“…I
ANTECEDENTES:
Celebrado el Juicio oral y público, en audiencias realizadas desde el día 19/06/2023, y culminando en fecha 24/10/2023, este Tribunal Segundo de Juicio, concluyó que los acusados: CESAR AUGUSTO MONTESINOS PACHECO, titular de la cedula de identidad V-4.878.934, DRICE JOSEFINA DEL VALLE MONTESINOS CELIS, titular de la cedula de identidad V-14.034.229, JOSE PORFIRIO CELIS GALINDO, titular de la cedula de identidad V-9.665.572, CECILIA ADRIANA CELIS GALINDO, titular de la cedula de identidad V-5.608.299, fueron encontrados NO CULPABLES y por ende ABSUELTOS, del hecho que le imputare el Ministerio Público, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, de conformidad con las previsiones del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a redactar la presente Sentencia, en los siguientes términos:
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Previo a cualquier pronunciamiento, este Tribunal de primera instancia en funciones de Segundo de Juicio del estado Aragua, debe determinar su competencia para conocer del presente asunto Penal y, al efecto, observa:
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros términos, dispone: “La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”.
En sintonía con la norma transcrita ut supra, la competencia de un Tribunal para el conocimiento de un hecho punible, viene dada, en primer lugar, y como regla general, por el territorio, es decir, por el forum delicti comissi, en razón de lo cual, del asunto conocerá el Tribunal del lugar donde se haya consumado el delito y, por excepción, el Juzgado del lugar donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión, o donde cesó la continuidad.
Por su parte el artículo 68, Ejusdem, establece: “Es de la Competencia del Tribunal de Juicio el conocimiento de:
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refieran a la libertad y seguridad personal.
Conforme con la normativa precedentemente expuesta, corresponde a este Tribunal Segundo de Juicio del estado Aragua, el conocimiento de la presente causa. Toda vez que en el presente caso los hechos acontecidos y por los cuales el Ministerio Público acusó en la presente causa fueron ejecutados y consumados en el territorio del estado Aragua, razón por la que este Tribunal resulta competente para conocer de dicho asunto. Y así se declara.
III
DEL JUICIO ORAL:
• De los hechos:
“En Fecha 05/05/2018 Los ciudadanos Aura Cecilia Peña Guzmán y Jorge Luis Celis Galindo, formulan denuncia ante la fiscalía Superior del Estado Aragua contra los ciudadanos Cecilia Adriana Celis Galindo, Cesar Agusto Montesinos Pacheco, José Porfirio Celis Galindo, Antonio José Celis Galindo y Drice Josefina Montesinos Celis, mediante la cual manifiesta que en el año 2003 se crea la ASOCIACION COOPERATIVA POSADA DON PORFIRIO, la cual integran los ciudadanos (Jorge Luis Celis Galindo, Cecilia Adriana Galindo, José Porfirio Celis Galindo Guzmán y Aura Cecilia Guzmán, en la cual funge como Presidente Jorge Luis Celis Galindo quienes en el año 2006, solicita a título personal un crédito el cual le fue otorgado por la cantidad financiera Fundacrespo con la Finalidad de crear la edificación que serviría como sede física de la ASOCIACION COOPERATIVA POSADA DON PORFIRIO, (Para ese momento pertenecía a la Alcaldía del Municipio Costa de Oro, Estado Aragua), dentro del cual existe una propiedad (vivienda) perteneciente a la familia CELIS ofreciendo en garantía como pago si se llegase a cumplir con la cancelación del mismo y así poder obtener dicho crédito, la propiedad perteneciente a la Sucesión Celis (viviendo), Por la cual la Administración del Patrimonio familiar y Manejo de ASOCIACION COOPERATIVA POSADA DON PORFIRIO, quedo a cargo de los ciudadanos Antonio José Celis Galindo, Drice Josefina Montesinos Celis, José Porfirio Celis Galindo y Cecilia Adriana Celis Galindo, los cuales debían culminar el 1 Nivel y en lo sucesivo construir el 2 Nivel, con todos los materiales, con todos los materiales obtenidos (comprados) con el capital recibido por el crédito otorgado, dichos materiales SIP “Tomo Corriente, Tubos para agua negras, agua fría, conductores, tapones, codos, unión, adaptadores, breker, clavos, campanas, cajetín, tableros, cables amarrillos, negros, azules, verdes negro, blanco y rojo, Tirro Ramplug, Tornillo, anillo, válvula bola, arena cernida, Hojas de Segueta, Pasta profesional, guantes de látex, sacos de Cementos, Silicón, Cabillas, brochas, espátulas” quedaron resguardados en las habitaciones de la vivienda perteneciente a la familia Celis, la junta Directiva encargada de la Administración del patrimonio familiar y manejo de la ASOCIACION COOPERATIVA POSADA DON PORFIRIO, delego sus funciones al ciudadano Cesar Agusto Montesinos Pacheco C.I V- 4.848.934, En fecha quince, (15) de Diciembre del año 2016 se presento en la sede la ASOCIACION COOPERATIVA POSADA DON PORFIRIO, practicando inspección Judicial, de la cual concluyo que la misma se encontraba cerrada y sin personas que la habitaran, así como la parte interna se encontraba diferentes utensilios para cocina, muebles, sillas plásticas, de madera y de tubo, reverbero, microondas , pelco, tanque de agua, lámparas de Pie y Techo, Aire Acondicionado de Ventana, en el 2017 el ciudadano Jorge Luis Celis Galindo, se presento en las instalaciones de la ASOCIACION COOPERATIVA POSADA DON PORFIRIO ya que poseía presunta información de que la obra jamás había sido culminada y que los materiales de construcción destinado para ello, estaban siendo sustraídos además de que las misma no estaba en funcionamiento, si no que encontraba en estado de abandono debido a los encargados debido a que los encargados de su manejo y administración no se abocaron a ello, en el año 2017el ciudadano Jorge Luis Celis Galindo, interpone una denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub Delegación Caña de Azúcar, por el supuesto extravió del Libro de Actas de la Posada Don Porfirio, correspondiente del año 201, luego el 15/11/2017, denuncia ante el concejo Comunal Cuyagua los ciudadanos, Jorge Luis Celis Galindo, Cecilia Adriana Galindo, José Porfirio Celis Galindo Guzmán y Aura Cecilia Guzmán, manifestando que los mismo habían ingresado a la extensión de terreno saltando la pared de la casa de al lado al espacio en el encuentra la casa de los hermanos CELIS, sustrayendo diferentes objetos tales como: Controles, Aires Acondicionado y Televisores, Tres o Cuatro Decodificadores, Un Ventilador, Cortinas entre otras cosas, en fecha seis (06) de Noviembre del 2019,por lo que los ciudadanos ampliamente identificado fueron puestos a la disposición de su competente Autoridad Judicial, Tribunal Séptimo 7° de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua , quien acogió el delito de, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, Previsto y sancionado en el artículo 468 del código Penal vigente y acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para los referidos ciudadanos.
• De la Apertura al Juicio oral y público:
El Ministerio Público, en forma oral, ratifico la acusación en contra de los acusados: CESAR AUGUSTO MONTESINOS PACHECO, titular de la cedula de identidad V-4.878.934, DRICE JOSEFINA DEL VALLE MONTESINOS CELIS, titular de la cedula de identidad V-14.034.229, JOSE PORFIRIO CELIS GALINDO, titular de la cedula de identidad V-9.665.572, CECILIA ADRIANA CELIS GALINDO, titular de la cedula de identidad V-5.608.299, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, Previsto y sancionado en el artículo 468 del código Penal, manifestando en audiencia de Apertura, entre otras cosas lo siguiente:
“Siendo la oportunidad legal correspondiente se ratifica la Acusación Fiscal por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, solicito se apertura el presente debate. A lo largo del debate comparecerán todos los órganos de pruebas que fueron evacuados en su debida oportunidad, así mismo solicito se mantenga la medida a la cual viene sometido los acusados y se demostrara la responsabilidad del mismo. Es todo”.
Seguidamente, la defensa, ciudadano Abg. GLENN RODRIGUEZ en forma oral expuso:
“Me acojo al principio de comunidad de la prueba, en este juicio demostrare la inocencia de mis representados, solicito sea citada la víctima y testigo, es todo.”
Acto Seguido, el Tribunal impone a los ciudadanos acusados de sus derechos y garantías constitucionales, establecidas en el artículo 49 numeral 5° de nuestra Carta Magna, quienes manifestaron por separadamente que; “No deseaban declarar, es todo”.
IV
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, el interrogatorio de los testigos, y la práctica de las pruebas promovidas, el Tribunal, les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
-Del Ministerio Público. Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, lo siguiente:
“Una vez concluido el debate, sin lugar a dudas esta representación fiscal logro demostrar la participación de los ciudadanos presentes en sala DRICE JOSEFINA DEL VALLE MONTESINOS CELIS, CESAR AUGUSTO MONTESINOS PACHECHO, JOSE PORFIRIO CELIS GALINDO y CECILIA ADRIANA CELIS GALINO, por lo delitos por los cuales fueron acusados por la fiscalía 1º, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Aura Celina Peña y Jorge Luis Celis; a través de la deposición de los testigos presenciales, de la víctima, los funcionarios y la incorporación de las pruebas documentales que realizamos en este tribunal, quedo demostrado que los ciudadanos presentes en sala en el 2003 crearon una Asociación Civil con el ciudadano Jorge Luis Celis, llamada posada Don Porfirio, el ciudadano Celis quien fungía como presidente en el 2006, solicito un Crédito Hipotecario a los fines de crear la sede de la posada, en el 2010 el ciudadano Jorge Luis presidente de la cooperativa, obtiene otro crédito bancario a los fines de Construir y remodelar la posada, adquiriendo parte de materiales entre eso, tubos de aguas, conductores, clavos, campanas, cajetín, cables, tornillos, arena y demás materiales para construcción para el proyecto. Ese año el ciudadano Jorge Luis por salud no pudo continuar con la presidencia de la cooperativa, dejando a cargo desde el 2010 hasta 2017 a los presentes en sala, los cuales no rindieron las respectivas cuentas; en el 2017 los ciudadanos Jorge Luis y Aura denunciaron el extravío de los materiales perdidos, en el 22017 se realizó una asamblea de asociados en la cual en virtud de la falta de trasparencia se tomó la decisión de cambiar y expulsar a los ciudadanos presentes, por lo tanto se crea una nueva asamblea de accionistas, en la cual se incluye a los ciudadanos Aura y Jorge, y se les prohíbe la entrada de los ciudadano acusados al inmuebles. Los ciudadanos ingresaron y se llevaron varios objetos de la posada, se denuncian en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ;posteriormente la fiscalía 1º realiza la audiencia de imputación, en el 2022 se hace la formal acusación por apropiación, una vez realizada la Audiencia Preliminar en el 18-06-2023, se realiza apertura en este digno Tribunal; escuchamos a la víctima y ella identifica a los ciudadanos presentes en sala como las personas que sustrajeron objetos pertenecientes a la posada Don Porfirio, el 7-08-2023, Claudia Daniela quien funge como testigo, destaca que era la cocinera y observo cuando los ciudadanos sacaban objetos pertenecientes a esta posada, ahora bien, en virtud esta representación fiscal solicita que se ratifique en principio y sean condenados los ciudadanos DRICE JOSEFINA DEL VALLE MONTESINOS CELIS, CESAR AUGUSTO MONTESINOS PACHECHO, JOSE PORFIRIO CELIS GALINDO y CECILIA ADRIANA CELIS GALINO por considerarlos inmersos en los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, solicito la sentencia condenatoria y la sanción correspondiente, es todo”
-De la representación de la Defensa Pública. ABG. GLEEN RODRIGUEZ, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:
“En el momento que se hace la apertura en fecha 19-6-2023, la fiscalía expresa una serie de delitos que a mi defendido le estaban imputando, varios delitos se le desestimaron en la Audiencia Preliminar, las personas presentes en sala le ratificaron el delito de apropiación indebida, el Ministerio Público no puedo probar con los testigos la vinculación de mis representados con el delito, no establecieron de que se apropiaron mis defendidos, el Ministerio Público no pudo probar si la señora era dueña de los supuestos materiales, no presento factura, no presento factura de los aires acondicionados, la fiscalía en su momento no hizo regulación prudencial, no hizo inspección, para determinar, cuando se le pregunto a la señora Aura Peña, ella denunció que los defendidos se apropiaron de un vehículos automotores, ella contesto que ella había vendido el camión, visto que la fiscalía trajo a acotación de la Asociación Civil que está establecida a través de que cada miembro tiene derecho de uso y disfrute de los materiales, la Ciudadana Aura Peña con simulación de hecho punible los saco de las vivienda y no le permitieron al entrada, ella establece que tiene una medida de protección que no ha podido demostrar, vista la simulación, esta defensa a solicitar copa certificada del acta, con la sanción pertinente, visto que la Ministerio Público no ha podido probar que fue lo que se perdió, ni con factura ni con fijación foto, etc, para determinar, no se pudo probar apropiación indebida de los supuestos que dice ser dueña, cosa que no ha demostrado, solicito la libertad plena y el cese de la persecución, y que se le restituya el bien inmueble que les pertenece y a través de la asociación, que se haga todo lo pertinente en la parte civil, es todo”.
V
DE LA VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA:
1. En fecha veintiocho (28) de Junio del presente año (2023), comparece la ciudadana en calidad de “VICTIMA”, quien se identifica como: AURA CECILIA PEÑA GUZMAN, titular de la cedula de identidad V-17-353.365 así mismo, luego de rendir Juramento de ley, manifestó:
“AURA CECILIA PEÑA GUZMAN , titular de la cedula de identidad Nº V-5.572.685 en su condición de VICTIMA: “No fui informada por la fiscalía de este acto, todos tienen mi teléfono, donde vivo, etc., en el año 2003 mi esposo y yo escuchamos las palabras del presidente Chávez, de las cooperativas, esas cooperativas tenían que ver con un proyecto que hizo lo posible para que se hiciera realidad, el estado pedía que hiciera una cooperativa, consiguió créditos por la Gobernación del estado Aragua, llamamos a la familia para hacer esa cooperativa, se formaron, se hizo todo para que se capacitaran, nos registramos, llegaron los primeros recursos, se hicieron todas las actividades, luego se solicitó a través del Banco agrícola de Venezuela un Crédito, se hicieron actas con implementos legales, donde todos dieron su buena proa para que eso resultara, luego se hace la estructura se comienza a funcionar en el 2013 algo así y luego vienen las complicaciones porque quedo formada la junta directiva, mi compañero Jorge Celis, explica a la familia que deben renovar la junta directiva para presentar las cuentas, y eso fue imposible, el hizo todas las comunicaciones, para intentar hacerles saber a su familia y los socios la necesidad de presentar las cuentas y renovar la junta, fue imposible hasta el día de hoy, después ocurrieron cosas terribles, se hace una reunión en la recepción de la posada, allí se presenta el señor Antonio Celis y José Celis, uno con unas piedras y otro con unos palos, se negaron rotundamente a llegar a un acuerdo, ese es el principio, mi esposo me dice que creía que tenías que retirarnos y le dejamos la conducción de todo a mi hermana durante 5 años, el por una circunstancia de salud murió, en esos 5 años ellos usufructuaron, utilizaron, manipularon y adquirieron recursos de esa organización durante esos 5 años, se llamaba para saber y no atendían, el banco agrícola llama para tomar la posesión porque no habían pagado lo que estaba estipulo, o si no Jorge Luis iba a correr con los pagos de esas cosas, desesperadamente llamándolos y nada, para nuestra sorpresa nombraron a cargo de esa conducción de la posada al esposo de una de las socias, el esposo de la señora Adriana Cecilia Celis, vinieron nuevas llamadas, muchas llamadas, se llevaban las cosas, movían camiones, etc., para acabar con eso fuimos y le hicimos una inspección ocular con un Tribunal Civil, hizo la experticia y nos entregó las fotos y todo de lo que estaba, equipos costosos y no estaban, consta en expediente copias de las facturas de todos los equipos robados, extraviados, etc. Jorge Luis vuelve a hacer un llamado imposible, se ofendieron tanto, en fin, todo esto trae una decisión expulsarlos de la cooperativa porque ellos demandaron a Jorge a su hermano por unas situaciones de que los habíamos sacados, la ley de cooperativas expresa que todos los socios de acuerdo al comportamiento tienen una penalidad o decisión que debe hacer el conglomerado, nosotros fuimos y sacamos a esas personas, y lo explicamos en el juicio 5to de control civil, entregamos todas las pruebas de las irregularidades cometidas por los ex miembros, el Juez dictamino que era legal su salida, están fuera pero habían cosas pendientes, por ejemplo un Camión, que estuvo 2 años parados donde el señor Antonio Celis, luego de unos llamados fue que el señor Antonio Celis lo saco de donde una familia con un acta, al carro se le hicieron experticias, arreglos e inversiones para pagar las deudas pendientes en el pueblo de Cuyagua, después de todas las comunicaciones hacen un intento de robo, cuando se meten de la casa del al lado en la casa de la señora Josefa Páez, traspasan eso, abren y se llevan una cantidad de cosas, esa fue la primera vez, y después una vez la señora Adriana, Dilcen y el señor José, intentaron matarnos, después que sale en rescate de nosotros, se abre el camino largo en la Fiscalía. Ellos decían que no se podía sacar nada ni meter nada, por orden de Tribunal, ellos entraron y saquearon cosas, que estaban en su casa pero nosotros estábamos a cargo de eso, hubo violencia. Después de eso viene la muerte de la mama de Jorge Luis, también allí hicieron acuse de robos, pero hay algo cuando vamos al 7mo de control y volvemos ellos explican que no robaron nada pero resulta que allí están las facturas, donde están esos equipos, ellos dejaron a una persona allí, que asuman la responsabilidad del robo de los equipos, cuando ellos cometieron los delitos eran administrador, secretaria, tesorero y contralo, violentaron su misma organización legal, hay personas que dicen que vieron las carretillas y camiones pero lamentablemente la fiscalía nombro dos testigos de personas con extrema similitud. Se apropiaron de equipos, materiales, metros de cerámica, logramos llevar a la comisión del CICPC y hace constancia de nada lo que está en factura existe allí, desde la cocina, hasta todo siendo ellos los responsables, entonces se robaron todo, que consta en expediente las facturas. Es todo.” ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO 29º ABG. RUSMARY BASTARDO QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: P-¿Puede especificar los equipos que menciona que hurtaron? R-Son muchísimas, taladros, máquinas de soldar, esmeriles, cortadores de madera, bloques, tubos, cabillas, metros de cerámica, materiales reservados para elaborar la segunda fase de la posada. P-¿Cuándo se da por enterada de que faltaba material? R-Cuando se nos llama y se da la inspección Judicial, la señora Luisa nos entregó la llave y dijo allí está todo lo que se llevaron. P- ¿Bajo responsabilidad de quien estaba eso? R-Bajo la responsabilidad de la junta directiva, los cuatro hermanos, ellos. P- ¿Consignó facturas? R-Si, tengo los originales. P-¿Quien fue la persona que le informo que estaban sacando las cosas en carretilla? R-A mí no, a todos, el señor esposo de Adriana Cecilia Celis, él era el gerente, en ese periodo nos llamaba la gente y nos decían que estaban robando, saqueando, entonces no fuimos así, llevábamos a un Juez y al CICPC a hacer una inspección y consta en el expediente. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. GLEEN RODRIGUEZ, QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: P- ¿Edad? R-65 años. P- Señora Aura, ¿hablo de una cooperativa de que trata? R-Era una construcción de una posada, servicios turísticos. P-¿Cuántas personas conformaban la cooperativa? R-13, poco a poco fueron saliendo de allí, mi esposo Presidente, José Celis Tesorero, Drice Montesinos Secretaria, Adriana Secretaria de la Contraloría, Antonio Contralor, Yo era de la parte educativa. P-La cooperativa la forman personas a través de acta constitutiva, si la mayoría quieren sacar a una personas tienen que hacer su explicación, ¿cuándo usted expulso a los ciudadanos de la cooperativa usted hizo eso? R-Claro, fue con mayoría. P- ¿La posada está dentro de un terreno? ¿Quién es el Dueño? R- Esta Dentro de un lote, estamos discutiendo quien es el dueño, se supone que es de los hermanos. P- ¿Compro el terreno la cooperativa? R-No, ellos entregaron eso a través de un acta a toda la cooperativa, los 4 entregaron el terreno a la cooperativa y no pagaron el crédito al banco. P-¿Se pagó el crédito? R- La pago la nueva junta directiva, ellos quedaron fuera de la cooperativa. P-¿El camión recuperado lo vendieron? R-Si, para pagar deudas. P- ¿Sobre el camión no está la denuncia que hizo en la fiscalía sobre la apropiación indebida? R- Si, todo eso. P- ¿Usted llevo al CICPC al sitio del suceso y enseño la factura, tiene testigo de que las 4 personas en sala sacaron algo de la posada y no del terreno que es de la familia, porque hay un terreno completo, y las casas que colindan con la posada es de las personas que están aquí presentes? R-Yo no, otras personas si, muchas personas sí. P-¿Que fue lo que también se perdió? R-Se perdió no, se lo robaron. P- ¿Estaba presente en la venta de eso? R-Yo no pero hay testigo. P-¿Recuerda aparte del camión que otra cosa sustrajeron? R- Allí están en el expediente, como triangulaban las cuentas con lo de la cooperativa. P-¿Cómo tuvo acceso a esas cuentas? R-Dejaron constancia en actas. P-¿Usted reviso eso? R-Como cooperativa lo revisamos. P-¿Usted es propietaria de las viviendas o bienhechurías alrededor de la posada? R-No, estoy en custodia, ese lote está a nombre de la cooperativa, todo el lote, se le entrego al banco en nombre de la posada. P-Al pagarse el préstamo al banco, ¿eso no regresa al dueño? R-No lo sé, para eso estamos aquí. P-¿Tiene conocimiento de que se haya perdido más, según constancia del expediente? R-No tengo idea. P-¿Tiene conocimiento de que si dejaron constancia de un avaluó real de lo que se perdió? R-No lo sé, debe estar en el expediente. P-Afirmó que las personas en sala le dejaron durante 5 años los trámites de todo lo de la posada? R-Sí. P-¿Quiénes aprobaron apara que la señora Adriana y el señor estuvieran al frente? R-Adriana no, los hermanos y después entendimos que el que gerenciaba eso era el señor ese. P-¿Quien vive en el lote del terreno? R-Yo. P-¿Por qué si no es dueña? R-La cooperativa es dueña. P-¿Pueden ingresar ellos 4 al lote? R-No, porque intentaron matarme. P-¿Tiene usted una orden de alejamiento? R-Si, por el Tribunal y la Fiscalía. P-¿Por qué no pueden entrar? R-Porque es un solo lote. P-¿Se hizo avaluó para ver si se perdieron materiales? R-No. P-¿Usted tiene fotos y videos, tiene conocimiento si en control aprobaron que se exhibieran en sala de juicio? R-No, están en la fiscalía. Es todo. El Tribunal no realizo preguntas.
VALORACIÓN: Observa esta Juzgadora que a través del testimonio de la ciudadana victima AURA CECILIA PEÑA GUZMAN, la cual manifestó, que presuntamente, la cooperativa de la cual se encontraba a cargo, fue despojada de algunas pertenencias, siendo que los sujetos acusados en la sala audiencia, quienes también formaban parte de esa cooperativa, fueron presuntamente los autores del hecho denunciando, así mismo mencionada no estar presente al momento en que los ciudadanos acusados, sustraen los bienes, mas fue de su conocimiento a través de la información que le indicaron algunas personas, que no fungen como testigos en el presente proceso. En consecuencia, la presente testimonial, se desecha por cuanto nada aporta al esclarecimiento de los hechos, toda vez que el presente asunto versa sobre el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, y mediante el testimonio de la presunta víctima, solo hace señalamientos sin pruebas pertinentes de que los ciudadanos acusados, fueran los que se apropiaran de esos bienes materiales, toda vez que la misma, hace mención que tuvo conocimiento de los hechos, por unas personas, sin embargo, no identifica a esas personas, ni existen promovidas en este proceso penal, tampoco ocurrieron los hechos en presencia de esta víctima, mal pudiera considerarse que la ciudadana victima tuviera la razón, cuando la misma o sustenta su testimonio con pruebas reales. Se deja constancia que el presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
2. En fecha veintiocho (28) de Junio del presente año (2023), comparece la ciudadana en calidad de “TESTIGO”, quien se identifica como: LISBETH LUCINDA TOVAR MILANO, titular de la cedula de identidad V-14.577.234, así mismo, luego de rendir Juramento de ley, manifestó:
“LISBETH LUCINDA TOVAR MILANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V-14.577.234, EN SU CONDICION DE TESTIGO: “Tengo 20 años conociéndolos, nunca me comunicaron que estaba fuera de la cooperativa, la casa de Cuyagua está a nombre de los 4 hermanos, los 4 hermanos tienen su disputa familiar desde una reunión de la cooperativa, en ningún momento se les dijo que salían de la cooperativa, el señor Antonio con sus hijos se encargaron de la cooperativa, luego Adriana. A los 2 fines de semana de llegar a Maracay, el señor Jorge Celis se quedó en su casa, luego muere la señora Georgina y ellos logran entrar nuevamente a su casa, la señora Adriana saco una bolsa negra que era de su mamá, allí estaban las pertenencias de José Celis, no estaban en su cuarto, el señor Antonio con sus hijos tenían el camión en Cagua, el señor Antonio le pide el camión a José Celis, antes de eso el señor había cancelado el crédito, el crédito lo consiguió José Celis por el banco agrícola. Araíz de todo esto no han podido entrar a su casa, en enero logaron ir a Cuyagua con la policía y Abg., y Aura no les permitió ingresar a su casa, y ellos lo que sacaron fue la ropa y una olla de su mama, y un aire que era de su mama, cuando regresamos la casa estaba desvalijada, y desde ese momento no han podido entrar más a su casa, es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO 29º ABG. ROSMARY BASTARDO QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: P-¿P-¿Quiénes son los dueño de la vivienda? R-José, Adrián, Antonio, y el difunto Celis, ellos consiguieron el crédito. P- ¿Cancelaron el crédito? R-Si, se compartieron el trabajo, para pagar la hipoteca, por abonos, lo consiguió José Celis el crédito. P-¿La hipoteca termino, y lo que hiciera la posada eran las ganancia? R-Nunca tuve ganancia, lo que se hacía era puro trabajar, José Celis y todos trabajaron, pusieron techo, todo. P-¿Ahorita quien está encargada? R-Aura porque no pudieron entrar nunca más. P- ¿Otros de la cooperativa pueden entrar? R-No, nadie. P-¿Tiene conocimiento si entregaron el camión? R-Si, al esposo Jorge Luis. R-¿Que hizo con el camión? R-Lo vendió y se compraron 2 carros. P-¿Comparte la vivienda la señora Aura? R-Supongo, solo vive la señora. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. GLEEN RODRIGUEZ, QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: -¿Parentesco con los acusados o víctimas? R-Concubina de José Celis. P-¿Tiempo de conocidos? R-20 años P- ¿Tiene Conocimiento que tiene en relación a los materiales, artefactos que se perdieron? R-Nunca sacaron materiales, solo bolsas negras, unas ollas, y el aire acondicionado. P-¿Lo sacaron de la posada don Porfirio o de su casa materna? R-De su casa materna. P-¿Usted vio? R-Si, yo estaba allí. ¿Ha escuchado algo de lo hurtado en la posada? R-No, no sacaron nada. Es todo”. El Tribunal no realizo preguntas.
VALORACIÓN: Observa esta Juzgadora que a través del testimonio de la ciudadana LISBETH LUCINDA TOVAR MILANO, la cual manifestó estar presente al momento de que los ciudadanos acusados, tomaron un aire acondicionado de la casa de su madre la cual queda al lado de la posada, en donde presuntamente ocurrieron los hechos denunciados, asi como unas bolsas negras y unas ollas. En consecuencia, la presente testimonial, se desecha por cuanto nada aporta al esclarecimiento de los hechos, toda vez que el presente asunto versa sobre el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, sobre una posada según los hechos denunciados, mas no guarda ninguna relación con los bienes materiales pertenecientes a la casa de la madre de los hoy acusados. Se deja constancia que el presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
3. En fecha veintiocho (28) de Junio del presente año (2023), comparece el ciudadano en calidad de “TESTIGO”, quien se identifica como: VICTOR JOSE DIAZ NARANJO, titular de la cedula de identidad V-9.669.690, así mismo, luego de rendir Juramento de ley, manifestó:

“VICTOR JOSE DIAZ NARANJO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V-9.669.690, EN SU CONDICION DE TESTIGO: “Yo los conozco desde hace 45 años, desde que llegaron a Cuyagua, que yo sepa nunca tuvieron problemas con nadie, su papa compro una casa en frente de la casa de mi papá, nos criamos juntos, la gente del pueblo los respeta, estudiamos juntos, con referencia a la posada ellos hicieron una cooperativa con todos los hermanos, adquirieron un crédito por Banesto o no sé, de cierto tiempo para acá no pueden entrar a la casa, la mama no puede ni ir a Cuyagua, y sé que ellos tuvieron un encontronazo con los hermanos, hasta donde yo sé, no han podido entrar a la casa, y tengo entendido de que la casa es ellos porque lo compró el papá, el terreno es familia. Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO 29º ABG. RUSMARY BASTARDO QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: P-¿Tiene conocimiento de por qué Aura no deja entrar a las personas a la vivienda? R-No los deja entrar P-¿Aura vive allí? R- Sí. P-¿Cuántas viviendas hay? R-Esta la posada, hay un negocio, y una casa. P-¿Se está tramitando algo más allí, hay personas alquiladas allí? R-Está trabajando la posada. P-¿Tienes conocimiento de que si alguna de las personas presentes entraron a la posada y sacaron algo de la posada? R-No tengo conocimiento, en Cuyagua se dicen muchas cosas. Es todo ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. GLEEN RODRIGUEZ, QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: P-¿Cuál es su Parentesco con los acusados? R- Los conozco desde hace años, soy vecino. P-¿Tiene conocimiento de los hechos debatidos aquí del hurto? R-No, ni idea. Es todo”. El Tribunal no realizo preguntas.
VALORACIÓN: Observa esta Juzgadora que a través del testimonio del ciudadano VICTOR JOSE DIAZ NARANJO, el cual manifestó no tener conocimiento sobre algún hurto o apropiación indebida calificada, por parte de los acusados presentes en la sala, no quedando mas para esta Juzgadora que desechar la presente testimonial, por cuanto nada aporta al esclarecimiento de los hechos, toda vez que el presente asunto versa sobre el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, sobre una posada según los hechos denunciados, y el ciudadano testigo claramente manifestó no tener conocimiento alguno sobre los hechos o el objeto de este proceso penal. Se deja constancia que el presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
En fecha veintiocho (28) de Junio del presente año (2023), comparece el ciudadano en calidad de “TESTIGO”, quien se identifica como: ESTEBAN JESUS BETANCOURT MEDINA, titular de la cedula de identidad V-14.141.111, así mismo, luego de rendir Juramento de ley, manifestó:
“ESTEBAN JESUS BETANCOURT MEDINA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V-14.141.111, EN SU CONDICION DE TESTIGO: “Tengo 43 años conociendo a la familia Celis, una familia ejemplar, son mi familia, me crie en la casa de ellos, siempre han sido gente buena Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO 29º ABG. RUSMARY BASTARDO QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: P- ¿Alguna de las 4 personas entraron a la posada y sustrajeron algo? R-No. ¿Estas personas pueden pasar a la casa al lado de la posada? R-No, la única vez que vi que entraron por esa casa fue la PTJ, policía que estaban buscando a Tomas. P-¿Por qué lo buscaban? R-Por unos brownies alegría, nunca los he visto pasar por allí. P-El día que fallece la mamá de ellos 4, la señora Georgina ellos ingresaron a la vivienda? R- Sí. P-¿Vio si sacaron un camión un ventilador, arena, piedra? R-No, estaban velando a su mamá. Es Todo ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. GLEEN RODRIGUEZ, QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS P-¿Parentesco con las personas aquí presentes? R-Prácticamente familia, vecinos, los conozco hace 43 años. P-¿Tiene Conocimiento de hurto de materiales? R-No, no tengo conocimiento de nada de eso. P-¿Puede ilustrarnos de cómo es la conducta de ellos 4? R-Son personas profesionales, la mayoría, personas ejemplares, tranquilas. Es todo. El Tribunal no realizo preguntas.
VALORACIÓN: Observa esta Juzgadora que a través del testimonio del ciudadano ESTEBAN JESUS BETANCOURT MEDINA, el cual manifestó no tener conocimiento sobre algún hurto o apropiación indebida calificada, por parte de los acusados presentes en la sala, no quedando mas para esta Juzgadora que desechar la presente testimonial, por cuanto nada aporta al esclarecimiento de los hechos, toda vez que el presente asunto versa sobre el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, sobre una posada según los hechos denunciados, y el ciudadano testigo claramente manifestó no tener conocimiento alguno sobre los hechos o el objeto de este proceso penal. Se deja constancia que el presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
En fecha Doce (12) de Julio del presente año (2023), comparece el ciudadano en calidad de “TESTIGO”, quien se identifica como: LUIS ENRIQUE REQUENA, titular de la cedula de identidad V-8.257.847, así mismo, luego de rendir Juramento de ley, manifestó:
“LUIS ENRIQUE REQUENA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V-8.257.847, EN SU CONDICION DE TESTIGO: “Vine Porque me llamaron del Tribunal, pero el caso que se sigue porque no sé, Manifesté que estaba en condición con Jorge Celis, el vio en peligro su integridad física y yo me quede acompañándolo a la hora de la muerte de su madre, el día del entierro de la madre del compañero aquí yo estaba con Jorge Luis Celis, fuimos a la posada, él estaba como se le subió la tensión no había comido y yo le di alimento estaba Antoni en una actitud violenta, un poco conmigo y para con él, Jorge no se quería quedar solo porque él no se sentía bien, Es todo.” ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO 29º ABG. RUSMARY BASTARDO QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: P-¿Por qué estaba acompañando al señor Jorge Luis? R-Por su integridad física. P-¿Por qué? R-Su hermano estaba en actitud agresiva, P-¿A quién pertenece la posada? R- El proyecto nace con Jorge Luis Celis, soy testigo presencial de trasnochos, del esfuerzo intelectual que hizo para la consolidación del proyecto. P-¿Funciona? R-Sí. P-¿Quién la Administra? R-Aura. Es todo ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. GLEEN RODRIGUEZ, QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: P-¿Desde cuándo conoce Jorge Luis Celis? R-Tengo 54, le restamos 8, son 46. P-¿Tiene 46 años? R-Si, hasta que el murió. P-¿El Proyecto para esa posada no abarcaba a toda la familia, los hermanos? R- Era una cooperativa con los hermanos. Es todo. El Tribunal no realizo preguntas.
VALORACIÓN: Observa esta Juzgadora que a través del testimonio del ciudadano LUIS ENRIQUE REQUENA, el cual manifestó no tener conocimiento sobre algún hurto o apropiación indebida calificada, por parte de los acusados presentes en la sala, no quedando mas para esta Juzgadora que desechar la presente testimonial, por cuanto nada aporta al esclarecimiento de los hechos, toda vez que el presente asunto versa sobre el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, sobre una posada según los hechos denunciados, y el ciudadano testigo claramente manifestó no tener conocimiento alguno sobre los hechos o el objeto de este proceso penal. Se deja constancia que el presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
En fecha Doce (12) de Julio del presente año (2023), comparece la ciudadana en calidad de “TESTIGO”, quien se identifica como: LUISA PACHECO, titular de la cedula de identidad V-4.226.985 así mismo, luego de rendir Juramento de ley, manifestó:
“LUISA PACHECO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V-4.226.985, EN SU CONDICION DE TESTIGO: “Estoy aquí porque me citaron porque donde trabajaba hubo un robo, y dije que no sabía nada de eso, que iba a limpiar u me iba de mi casa. Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO 29º ABG. RUSMARY BASTARDO QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: P-¿Recuerda la dirección donde queda la casa? R-Posada don Porfirio en la calle principal. P-¿A quién le Pertenece? R-Tengo entendido a una cooperativa. P-¿Antes de Ser posada a quien le pertenecía? R- A Porfirio Celis. P-¿Esa Posada funciona? R- No sé decirle. P-¿Quién está a cargo? R- Mi Compadre Jorge Luis Celis y la esposa. P-¿Qué tiempo funcionó esa posada? R- No recuerdo, mucho tiempo. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. GLEEN RODRIGUEZ, QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS P-¿Usted trabajo en la posada cuánto tiempo? R-5 años para Joseito y Adriana. P-¿La casa que está al lado de la posada, quienes Vivian antes de la posada ser lo que es? R-Porfirio Celis y Georgina de Celis. P-¿Tiene conocimiento si la posada está funcionando? R-No tengo conocimiento, estaba enferma. P-¿Vive cerca? R-En la parte de arriba. P-¿Usted al principio dijo que la habían llamado por un robo, tiene conocimiento de eso? R-Se robaron tantas cosas que perdí la cuenta, vi un carro que entro a las 7pm y salió a las 11 noche, entro a la posada, no sé qué se llevaron, cuando vi la cosa fea dije no me van a tratar como ladrona y pire, si sé que en vida el compadre Jorge Luis dijo que se había perdido cerámica, posetas, etc. P-¿Usted vio quien se llevó? R-No. no vi. Es todo. El Tribunal no realizo preguntas.
VALORACIÓN: Observa esta Juzgadora que a través del testimonio de la ciudadana LUISA PACHECO, el cual manifestó, Se robaron tantas cosas que perdí la cuenta, vi un carro que entro a las 7pm y salió a las 11 noche, entro a la posada, no sé qué se llevaron, cuando vi la cosa fea dije no me van a tratar como ladrona y pire, si sé que en vida el compadre Jorge Luis dijo que se había perdido cerámica, posetas, etc. P-¿Usted vio quien se llevó? R-No. no vi. Es todo. La presente testimonial se desecha, por cuanto nada aporta al esclarecimiento de los hechos, toda vez que el presente asunto versa sobre el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, sobre una posada según los hechos denunciados, y la ciudadana testigo claramente manifestó no lograr avistar a quienes presuntamente se apropiaron de las cosas. Se deja constancia que el presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
En fecha Veinticinco (25) de Julio del presente año (2023), comparece la ciudadana en calidad de “TESTIGO”, quien se identifica como: DEIXY MARCELINA NARANJO GIL, titular de la cedula de identidad V-7.228.835, así mismo, luego de rendir Juramento de ley, manifestó:
“DEIXY MARCELINA NARANJO GIL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-7.228.835, EN SU CONDICION DE TESTIGO: Estoy aquí porque me citaron, soy la contadora de las cooperativas desde el 2003 hasta la fecha, me contrato Jorge Luis Celis, La cooperativa solicito crédito pequeño que se le fue otorgado y se canceló poco a poco, luego con el Banco Agrícola se obtuvo otro Crédito y se puso en garantía los terrenos de la casa y todo eso con el conocimiento de todos, yo a nivel administrativo no me di cuenta y se do cuenta Jorge Luis que faltaban artículos de construcción, se hizo inventario y se sacó lo faltante, con pruebas, el señor Jorge Luis se enfermó y quedo en frente Jorge, luego se enfermó y dejo otra cooperativista. No sé quién se llevó esos materiales pero paso cuando estaba Cesar Montesinos como encargado, Aura ha sido participe de la cooperativa desde el inicio, ella funge como presidenta de la cooperativa actualmente. Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO 29º ABG. VICTOR ANTON QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: P-¿Quiénes son los Propietarios o cooperativistas? R-Al inicio todos los hermanos, y otras personas que no eran familia, eran un máximo de 15 personas, luego cuando se hizo acta se sacaron a los familiares, ya que ellos fueron citados y no fueron. En ese tiempo se hacia la cooperativa con un máximo de 5 personas, en el 2017, la cooperativa tiene 20 años, P-¿Después que Hacen inventario logran poner denuncia? R-Si, El Jorge luis celis fue a la fiscalía, y fue gente de aquí para Ocumare. P-¿Luego de hacer inventario, colocan la denuncia, logro resultado esa investigación? R-No te puedo dar explicación, porque vivía en Maracay y no asistí a esas investigación, pero si se hizo y se llevó a la gente. P-¿Aparte de Cesar quien más se encontraba laborando allí? R-Solo él, el estaba a cargo Aura trabajaba en la posada. P-¿Cuándo Ella se vino con Jorge Luis, quien estaba a cargo? R-Cesar quedo a cargo. P-¿Funcionaba la posada? R-Si, a medias. P-¿Actualmente funciona? R-No mucho. P-¿Quién está a cargo actualmente? R-Aura. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. GLENN RODRIGUEZ, QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: P- ¿Los créditos se pagaron? R- Sí. P-¿Una vez que cancelaron el crédito, les devolvieron la garantía? R-No, ellos firmaron un papel donde cedían el papel a la cooperativa. P-¿Usted Estaba presente? R-No P-¿Fue testigo? R-No. P-¿Tiene conocimiento si en esa posada había un Camión 350? R-Sí. ¿Cuál es el paradero o quien lo vendió? R-Jorge Luis Celis lo vendió. Es todo. ACTO SEGUIDO TOMA LA PALABRA LA JUEZ ABG. YESENIA LEONOR HENRIQUEZ PLAZA, QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: P- Usted indica que la Cooperativa tiene 20 años funcionando, ¿desde cuándo trabaja usted allí? R- Desde hace 20 años R-¿Cómo es su trabajo en cuanto al horario porque vive en Maracay. R- Soy Contador externo, ellos me traen papeleo. P-¿Siempre ha vivido en Maracay? R-Sí. P-¿Cómo tiene conocimiento de lo que se desaparece? R-Cuando Jorge Luis me llama y me dice que había que hacer inventario. P-¿Cuánto tiempo estuvo a cargo José Celis? R-Varios años, como 5 o 6 años. P-¿Los materiales desde que época existían? R-Desde que se inició la posada. P-¿Cuándo desaparecen los materiales de la cooperativa quien llevaba el inventario? R-El que me pagaba era Jorge Luis, el llevaba su inventario, yo lo actualice cuando fuimos porque teníamos las facturas. P-¿Cuándo actualiza?¿cuándo él le indica que desaparecen los materiales? R-Si, yo simplemente fui cuando él me dijo hicimos el inventario, sacamos las facturas, el precio y todo. P-¿Como saben de qué hayan sido los presentes en sala quienes sustrajeron esos materiales? R-No tengo conocimiento, simplemente eran los encargados. Es todo”.
VALORACIÓN: Observa esta Juzgadora que a través del testimonio de la ciudadana DEIXY MARCELINA NARANJO GIL, el cual manifestó, soy la contadora de las cooperativas desde el 2003 hasta la fecha, me contrato Jorge Luis Celis, La cooperativa solicito crédito pequeño que se le fue otorgado y se canceló poco a poco, luego con el Banco Agrícola se obtuvo otro Crédito y se puso en garantía los terrenos de la casa y todo eso con el conocimiento de todos, yo a nivel administrativo no me di cuenta y se do cuenta Jorge Luis que faltaban artículos de construcción, se hizo inventario y se sacó lo faltante, con pruebas, el señor Jorge Luis se enfermó y quedo en frente Jorge, luego se enfermó y dejo otra cooperativista. No sé quién se llevó esos materiales pero paso cuando estaba Cesar Montesinos como encargado, Aura ha sido participe de la cooperativa desde el inicio, ella funge como presidenta de la cooperativa actualmente. La presente testimonial se desecha, por cuanto nada aporta al esclarecimiento de los hechos, toda vez que el presente asunto versa sobre el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, sobre una posada según los hechos denunciados, y la ciudadana testigo claramente manifestó “No sé quién se llevó esos materiales”. Se deja constancia que el presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
En fecha Siete (07) de Agosto del presente año (2023), comparece la ciudadana en calidad de “TESTIGO”, quien se identifica como: CLAUDIA DANIELA PIÑANGO TOVAR, titular de la cedula de identidad V-19.948.396, así mismo, luego de rendir Juramento de ley, manifestó:
“CLAUDIA DANIELA PIÑANGO TOVAR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-19.948.396, EN SU CONDICION DE TESTIGO: Buenas tarde yo vengo por que el señor José Celis me llamo que si yo hablaba por él a su favor me iba a dar una parte de lo que ganaran, lo que yo presencie mientras yo estaba en la posada yo tengo una casa en la posada porque yo vivía hay, y también ello estaban sacando unas cosas de la posada y la gente del pueblo me dijeron a mí que no me acercara porque eso no era mi asunto, pero de igual forma sacaron unas cosas y sacaron un colchón unas cosas que estaba al frente, y lo otro es bueno yo por lo menos yo al sr Jorge lo agredieron fuerte mete , yo no estuve muchos años, pero ellos lo que hicieron fue robar y eso en los años fructíferos lo que hicieron fue robar, es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO 29º ABG. VICTOR ANTON QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: ¿Buenas tardes a todo lo presentes podría indicarnos su nombre completo y edad: Claudia Daniela Piñango Tovar, 33 años. ¿Qué vinculo tiene con alguna de las partes? R: Yo era pareja de tomas hijo de la Sra. Aura. ¿Porque vivía usted en la posad? R: Porque yo era pareja Tomas. ¿Porque sabía usted porque ellos no podían entrar a la posada? R: Porque ellos no podían entrar porque tenía una orden de restricción para entras a la posada. ¿Sabes el proceso judicial que ellos tenían por lo cual no podían entrar a la posada? R: No lo sé. ¿Ello sacaron unos objetos sabe, sabe usted que fue lo que sacaron? R: Un colcho y unas bolsas negras, no sé qué se llevaron. ¿Fecha de cuando ocurrieron los hechos? R: 2018¿Usted vio quien era los que estaban al momento de sacarlas las pertenencias de la posada? R: Todos ellos. ¿Sabe a dónde llevaron las pertenencias? R: A la casa de la vecina. A quién pertenece la posada? R: A una cooperativa, él fue que la consiguió Pasaron varios años y el señor Jorge se salió de la posada. ¿Quién quedo a cargo de la posada? José Celis, Adriana Celis. ¿Porque si ellos tenían restricción se quedaban en la posada: Porque eso fue antes de que el sr Jorge se enfermar. ¿Quién estaba encargado de la posada en este momento? R: la Sra. Aura. ¿En algún momento sabe si se puso una denuncia? R: no se puso ninguna denuncia. ¿Sabes usted que fue lo que se llevaron? R: Un colchón, unas Olla y cosas del hogar. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. GLENN RODRIGUEZ, QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:¿Buenas tardes a todo lo presentes, podría indicarnos su nombre completo? R: Claudia Daniela Piñango Tovar. ¿Me puede indicar que nexo tiene usted con las victima? R: Yo era pareja de tomas hijo de la Sra. Aura .¿Cuánto tiempo duro en la posada? R: desde el 2018. ¿Tiene usted conocimiento si su pareja en ese momento tenía un arresto domiciliario? R: no recuerdo ¿Tiene usted conocimiento de dónde sacaron de las cosas? R: de la posada. ¿La posada es un hotel? R: Si. ¿Tiene usted conocimiento si había un camión 350 dentro de la posada? R: No ya no estaba en la casa. ¿Tienes conocimiento de que las cosas que se llevaron eran propiedad del hotel? R: Si eran, porque yo cocinaba para los clientes. ¿Tiene conocimiento porque no podían pasar a la posada? R: Por una restricción que ellos tenían ¿Vio usted la orden de restricción? R: No lo Vi. ¿Tiene conocimiento si el señor tomas que era tu pareja sustrajo algún objeto de la propiedad como aire acondicionada o algo? R: No. ¿Señora Claudia estuvo usted pendiente de algún cobro? R: No. ¿De que trabajaba en la posada? R: haciendo comida. ¿Nos puedes decir la distribución de la posada? R: ocho habitaciones, unas múltiples, una matrimonial, arriba no se terminó de construir y adelante un restaurante. ¿Cuántas personas trabajaban en ese momento? R: Solo yo. ¿Esa posada es abierta o cerrada? R: Cerrada. ¿Para pasar por la casa materna hay que pasar por la posada? R: Ambas casa tiene entradas separadas pero no estaba cerrada .¿En los seis años que usted vivió allí presencio algún conflictos que usted presencio entre las partes? R: No. Es todo. ACTO SEGUIDO TOMA LA PALABRA LA JUEZ ABG. YESENIA LEONOR HENRIQUEZ PLAZA, QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: ¿Se acuerda aproximadamente las fechas que ocurrieron los hechos? R: 2018. ¿Mes aproximadamente? R: No recuerdo. ¿Cuántos años viviste en la posada? R: 4 años. ¿Dónde queda la casa? R: Al lado de la posada .¿A quién le indico usted que se llevaron las cosas de la posada? R: Al sr Jorge lo llame. ¿Porque si usted estaba encargada de la posada no evito que se llevaran los objetos? R: No hice nada. ¿Espero que se fueran? R: Si. ¿Quien vive en la casa de al frente? R: La familia Esteban Betancourt. ¿Actualmente vive ahí? R: No. él vive en Maracay. ¿Usted indico al inicio de su testimonio que le habían ofrecido algo por declarar al favor de alguien, puede decirnos a que se refería con eso? R: El sr José Celis me llamo y me dijo que si el ganaba la posada el me daba algo de lo que ganara por declarar a su favor. ¿Usted menciono el afiche? R: Si donde decía que ellos no podían ingresar a la posada. ¿Quién coloco el afiche? R: El señor Jorge. ¿Recuerda lo que decía el afiche? R: No recuerdo. ¿Qué acción tomo el sr Jorge después que ocurrieron los hechos? R: Él se dirigió a un ente donde uno pone denuncias. ¿Fecha donde interpuso el señor Jorge la denuncia? R: un mes después fue a poner la denuncia conmigo para que yo declarara. Es todo.
VALORACIÓN: Observa esta Juzgadora que a través del testimonio de la ciudadana CLAUDIA DANIELA PIÑANGO TOVAR, el cual manifestó, directamente que los acusados del presente asunto penal, fueron los autores de llevarse los objetos de la posada como un colchón, ollas y cosas del hogar, mas la misma indica que los acusados eran los encargados de la posada en cuestión, haciendo mención que de los años más fructíferos de la posada lo único que hicieron fue robar. Ahora bien la presente testimonial se desecha, por cuanto nada aporta al esclarecimiento de los hechos. Se deja constancia que el presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
En fecha veinticuatro (24) de Octubre del presente año (2023), comparece el ciudadano en calidad de “TESTIGO”, quien se identifica como: PEDRO NARANJO, titular de la cedula de identidad V-1.973.762, así mismo, luego de rendir Juramento de ley, manifestó:
“PEDRO NARANJO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V-1.973.762 EN SU CONDICION DE TESTIGO: “Tengo 43 años conociendo a la familia Celis, una familia ejemplar, son mi familia, me crie en la casa de ellos, siempre han sido gente buena Es todo”. Yo no sé mucho de eso porque yo no estaba allí cuando eso siempre he sido cuidadoso de todas las cosas, muy respetuoso y no me meto en los problemas que no me convienen, es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL 29º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. CARLOS AREVALO, QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: P-¿Conoce a los ciudadanos presentes en sala, a los acusados? R-Bueno conozco varios pero nunca los veo. P-¿Tiene conocimiento acerca del caso que estamos que se está llevando en este Tribunal? OBJECION PLANTEADA POR LA DEFENSA PUBLICA ABG. GLENN RODRIGUEZ: “El testigo manifestó que no estaba en ese momento, por eso la objeción, es todo. RESPUSTA DEL FISCAL 29º DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. CARLOS AREVALO: “Es un testigo promovido por el ministerio, es todo”. SE DECLARA SIN LUGAR LA OBJECION.P-¿Tiene conocimiento acerca del caso que estamos que se está llevando en este Tribunal? R-Allá sabemos quienes cada quien, todos viven en su casa, y o no me he metido en problema ajeno. Es todo.”.ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. GLENN RODRIGUEZ, QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: “No tengo preguntas, es todo”. El Tribunal no realizo preguntas.
VALORACIÓN: Observa esta Juzgadora que a través del testimonio del ciudadano PEDRO NARANJO, el cual manifestó no tener conocimiento sobre algún hurto o apropiación indebida calificada, por parte de los acusados presentes en la sala, no quedando mas para esta Juzgadora que desechar la presente testimonial, por cuanto nada aporta al esclarecimiento de los hechos, toda vez que el presente asunto versa sobre el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, sobre una posada según los hechos denunciados, y el ciudadano testigo claramente manifestó no tener conocimiento alguno sobre los hechos o el objeto de este proceso penal. Se deja constancia que el presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
• De las Pruebas Documentales:
1)-En fecha 21/08/2023, el tribunal procedió a incorporar por su exhibición y lectura lo siguiente documento: DENUNCIA ANTE LA FISCALIA SUPERIROR DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA, de fecha 05/05/2018. El cual consta en el folio (01) al (03) de la Pieza uno del expediente.
VALORACIÓN: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio, toda vez que, DENUNCIA ANTE LA FISCALIA SUPERIROR DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA, fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate; esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
2)-En fecha 21/08/2023, el tribunal procedió a incorporar por su exhibición y lectura lo siguiente documento: DENUNCIA ANTE LA ANTE LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA, de fecha 12/11/2018. El cual consta en el folio (04) de la Pieza uno del expediente.
VALORACIÓN: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:

“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio, toda vez que, DENUNCIA ANTE LA ANTE LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA, de fecha 12/11/2018, fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate; esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
3)-En fecha 21/08/2023, el tribunal procedió a incorporar por su exhibición y lectura lo siguiente documento: DENUNCIA ANTE LA ANTE EL INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO ARAGUA, CENTRO DE COORDINACION MBI Y COSTA DE ORO, ESTACION POLICIAL COSTA DE ORO de fecha 17/11/2018. El cual consta en el folio (13) de la Pieza uno del expediente.
VALORACIÓN: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio, toda vez que, DENUNCIA ANTE LA ANTE EL INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO ARAGUA, CENTRO DE COORDINACION MBI Y COSTA DE ORO, ESTACION POLICIAL COSTA DE ORO, de fecha 12/11/2018, fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate; esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
4)-En fecha 21/08/2023, el tribunal procedió a incorporar por su exhibición y lectura lo siguiente documento: DENUNCIA ANTE EL CONSEJO COMUNAL DE CUYAGUA DEL MUNICIPIO DE COSTA DE ORO DEL ESTADO ARAGUA, de fecha 15/11/2018. El cual consta en el folio (14) de la Pieza uno del expediente.
VALORACIÓN: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio, toda vez que, DENUNCIA ANTE EL CONSEJO COMUNAL DE CUYAGUA DEL MUNICIPIO DE COSTA DE ORO DEL ESTADO ARAGUA, de fecha 15/11/2018, fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate; esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
5)-En fecha 21/08/2023, el tribunal procedió a incorporar por su exhibición y lectura lo siguiente documento: DENUNCIA ANTE EL CONSEJO COMUNAL DE CUYAGUA DEL MUNICIPIO DE COSTA DE ORO DEL ESTADO ARAGUA de fecha 19/09/2018. El cual consta en el folio (15) de la Pieza uno del expediente.
VALORACIÓN: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio, toda vez que, DENUNCIA ANTE EL CONSEJO COMUNAL DE CUYAGUA DEL MUNICIPIO DE COSTA DE ORO DEL ESTADO ARAGUA de fecha 19/09/2018, fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate; esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
6)-En fecha 21/08/2023, el tribunal procedió a incorporar por su exhibición y lectura lo siguiente documento: DENUNCIA EL CONSEJO COMUNAL DE CUYAGUA DEL MUNICIPIO DE COSTA DE ORO DEL ESTADO ARAGUA de fecha 10/11/2018. El cual consta en el folio (18) de la Pieza uno del expediente.
VALORACIÓN: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio, toda vez que, DENUNCIA EL CONSEJO COMUNAL DE CUYAGUA DEL MUNICIPIO DE COSTA DE ORO DEL ESTADO ARAGUA de fecha 10/11/2018, fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate; esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
7)-En fecha 21/08/2023, el tribunal procedió a incorporar por su exhibición y lectura lo siguiente documento: Acta de Entrevista de fecha, 03/12/2018. El cual consta en el folio (09) de la Pieza uno del expediente.
VALORACIÓN: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio, toda vez que, Acta de Entrevista de fecha, 03/12/2018, fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate; esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
8)-En fecha 21/08/2023, el tribunal procedió a incorporar por su exhibición y lectura lo siguiente documento: COPIA DE SOLICITUD Nº 430-16 ANTE EL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA. Fecha 15/11/2018 El cual consta en el folio (14) de la Pieza uno del expediente.
VALORACIÓN: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio, toda vez que, COPIA DE SOLICITUD Nº 430-16 ANTE EL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA. Fecha 15/11/2018, fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate; esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
9)-En fecha 31/08/2023, el tribunal procedió a incorporar por su exhibición y lectura lo siguiente documento: COPIA DE SOLICITUD Nº 430-16 ANTE EL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA Fecha 11-11-2016 El cual consta en el folio (23) de la Pieza uno del expediente.
VALORACIÓN: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio, toda vez que, COPIA DE SOLICITUD Nº 430-16 ANTE EL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA Fecha 11-11-2016, fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate; esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
10)-En fecha 31/08/2023, el tribunal procedió a incorporar por su exhibición y lectura lo siguiente documento: ACTA DE INSPECCION JUDICIAL Nº 430-16, REALIZADA POR EL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA de Fecha 13/05-2007 El cual consta en el folio (28) al (29) de la Pieza uno del expediente.
VALORACIÓN: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio, toda vez que, ACTA DE INSPECCION JUDICIAL Nº 430-16, REALIZADA POR EL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA de Fecha 13/05-2007, fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate; esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
11)-En fecha 31/08/2023, el tribunal procedió a incorporar por su exhibición y lectura lo siguiente documento: COPIA DE ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS DE LA ASOCIACION COOPERATIVA POSADA DON PORFIRIO, INSERTA EN EL REGISTRO INMOBILIARIO DEL SEGUNDO 2º CIRCUITO DE MUNICIPIOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, EN LOS LIBROS BAJO EL Nº 4, TOMO 3, PROTOCOLO 1, Fecha 17/07/2003 El cual consta en el folio (36) al (43) de la Pieza uno del expediente
VALORACIÓN: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio, toda vez que, COPIA DE ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS DE LA ASOCIACION COOPERATIVA POSADA DON PORFIRIO, INSERTA EN EL REGISTRO INMOBILIARIO DEL SEGUNDO 2º CIRCUITO DE MUNICIPIOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, EN LOS LIBROS BAJO EL Nº 4, TOMO 3, PROTOCOLO 1, fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate; esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
12)-En fecha 31/08/2023, el tribunal procedió a incorporar por su exhibición y lectura lo siguiente documento: COPIA DE LA AUTORIZACION PARA LA CONSTRUCION DE VIVIENDA, OTORGADA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, INSERTA EN LOS LIBROS DE LA NOTARIA 3º DEL MUNICIPIO CHACAO DE ESTADO MIRANDA BAJO EL Nº 45, TOMO 281 DEL 2016, de Fecha 19/09/2007 El cual consta en el folio (50) al (51) de la Pieza uno del expediente.
VALORACIÓN: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio, toda vez que, COPIA DE LA AUTORIZACION PARA LA CONSTRUCION DE VIVIENDA, OTORGADA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, INSERTA EN LOS LIBROS DE LA NOTARIA 3º DEL MUNICIPIO CHACAO DE ESTADO MIRANDA BAJO EL Nº 45, TOMO 281 DEL 2016, de Fecha 19/09/2007, fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate; esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
13)-En fecha 31/08/2023, el tribunal procedió a incorporar por su exhibición y lectura lo siguiente documento: COPIA DE SOLICITUD DE OTORGAMIENTO DE TITULO SUPLETORIO, REALIZADA POR LA SUCESION CELIS, ANTE EL TRIBUNAL ANTE EL TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, de Fecha 06/02/2006 El cual consta en el folio (52) al (53) de la Pieza uno del expediente
VALORACIÓN: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio, toda vez que, COPIA DE SOLICITUD DE OTORGAMIENTO DE TITULO SUPLETORIO, REALIZADA POR LA SUCESION CELIS, ANTE EL TRIBUNAL ANTE EL TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, de Fecha 06/02/2006, fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate; esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
14)-En fecha 31/08/2023, el tribunal procedió a incorporar por su exhibición y lectura lo siguiente documento: COPIA DE OTORGAMIENTO DE CREDITO (CONTRATO DE PRESTAMO CON GARANTIA HIPOTECARIA), CASA PERTENECIENTE A LA FAMILIA CELIS DEL 2006 OTORGADA POR LA FUNDACION ARAGUEÑA DE CREDITO POPULAR (FUNDACREPO) de Fecha 06/02/2006 El cual consta en el folio (60) al (63) de la Pieza uno del expediente
VALORACIÓN: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio, toda vez que, COPIA DE OTORGAMIENTO DE CREDITO (CONTRATO DE PRESTAMO CON GARANTIA HIPOTECARIA), CASA PERTENECIENTE A LA FAMILIA CELIS DEL 2006 OTORGADA POR LA FUNDACION ARAGUEÑA DE CREDITO POPULAR (FUNDACREPO), fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate; esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
15)-En fecha 31/08/2023, el tribunal procedió a incorporar por su exhibición y lectura lo siguiente documento: COPIA DE ACTA DE LA ASAMBLEA, DE LA ASOCIACION DE LA COOPERATIVA DON PORFIRIO Fecha 18/03/2010 El cual consta en el folio (70) al (71) de la Pieza uno del expediente
VALORACIÓN: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio, toda vez que, COPIA DE ACTA DE LA ASAMBLEA, DE LA ASOCIACION DE LA COOPERATIVA DON PORFIRIO Fecha 18/03/2010, fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate; esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
16)-En fecha 31/08/2023, el tribunal procedió a incorporar por su exhibición y lectura lo siguiente documento: COPIA DE DOCUMENTO DE ENAJENACION DE LA EXTENSION DE TERRENO, PERTENECIENTE AL MUNICIPIO COSTA DE ORO DEL ESTADO ARAGUA, INSERTO EN LOS LIBROS DE REGISTRO INMOBILIARIO SEGUNDO DE MARACAY ESTADO ARAGUA, Nº 16, TOMO 14, PROTOCOLO 1, FOLIOS DEL 128 AL 133 POR PARTE DEL ALCALDE A LOS HERMANOS CELIS, Fecha 09/06/2008.
VALORACIÓN: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio, toda vez que, COPIA DE DOCUMENTO DE ENAJENACION DE LA EXTENSION DE TERRENO, PERTENECIENTE AL MUNICIPIO COSTA DE ORO DEL ESTADO ARAGUA, INSERTO EN LOS LIBROS DE REGISTRO INMOBILIARIO SEGUNDO DE MARACAY ESTADO ARAGUA, Nº 16, TOMO 14, PROTOCOLO 1, FOLIOS DEL 128 AL 133 POR PARTE DEL ALCALDE A LOS HERMANOS CELIS, fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate; esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
17)-En fecha 31/08/2023, el tribunal procedió a incorporar por su exhibición y lectura lo siguiente documento: COPIA DE OTORGAMIENTO DE CREDITO, CONTRATO DE PRESTAMO CON GARANTIA HIPOTECARIA, OTORGANDO POR LA ENTIDAD BANCARIA BANCO AGRICOLA DE VENEZUELA C.A. BANCO UNIVERSAL, Fecha 26/08/2010 El cual consta en el folio (79) al (84) de la Pieza uno del expediente
VALORACIÓN: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio, toda vez que, COPIA DE OTORGAMIENTO DE CREDITO, CONTRATO DE PRESTAMO CON GARANTIA HIPOTECARIA, OTORGANDO POR LA ENTIDAD BANCARIA BANCO AGRICOLA DE VENEZUELA C.A. BANCO UNIVERSAL, fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate; esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
18)-En fecha 31/08/2023, el tribunal procedió a incorporar por su exhibición y lectura lo siguiente documento: COPIA DE ACTA DE ASAMBLEA, DE LA ASOCIACION COOPERATIVA POSADA DON PORFIRIO EN LA CUAL INCLUYEN COMO SOCIO AL CIUDADANO TOMAS PORFIRIO CELIS PEÑA, Fecha 01/04/2017 El cual consta en el folio (89) al (92) de la Pieza uno del expediente
VALORACIÓN: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio, toda vez que, COPIA DE ACTA DE ASAMBLEA, DE LA ASOCIACION COOPERATIVA POSADA DON PORFIRIO EN LA CUAL INCLUYEN COMO SOCIO AL CIUDADANO TOMAS PORFIRIO CELIS PEÑA,, fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate; esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
19)-En fecha 31/08/2023, el tribunal procedió a incorporar por su exhibición y lectura lo siguiente documento: COPIA DE SOLICITUD DE PARTICION DE BIENES Nº 4978-17, DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, de Fecha 17/01/2018, El cual consta en el folio (99) al (101) de la Pieza uno del expediente
VALORACIÓN: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio, toda vez que, COPIA DE SOLICITUD DE PARTICION DE BIENES Nº 4978-17, DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate; esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
20)-En fecha 31/08/2023, el tribunal procedió a incorporar por su exhibición y lectura lo siguiente documento: COPIA DE SENTENCIA DEL EXPEDIENTE Nº 49768-17, DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Fecha 17/01/2018, El cual consta en el folio (102) al (103) de la Pieza uno del expediente
VALORACIÓN: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio, toda vez que, COPIA DE SENTENCIA DEL EXPEDIENTE Nº 49768-17, DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Fecha 17/01/2018, fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate; esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
21)-En fecha 31/08/2023, el tribunal procedió a incorporar por su exhibición y lectura lo siguiente documento: ACTA DE ENTREVISTA, REALIZADA POR ANTE EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACION CAÑA DE AZUCAR, RENDIDA POR J.L.C.G, Fecha 03/12/2018. El cual consta en el folio (123) al (124) de la Pieza uno del expediente
VALORACIÓN: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio, toda vez que, ACTA DE ENTREVISTA, REALIZADA POR ANTE EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACION CAÑA DE AZUCAR, RENDIDA POR J.L.C.G, Fecha 03/12/2018, fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate; esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
22)-En fecha 31/08/2023, el tribunal procedió a incorporar por su exhibición y lectura lo siguiente documento: ACTA DE ENTREVISTA, REALIZADA ANTE EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACION CAÑA DE AZUCAR, RENDIDA POR L.P, Fecha 07/03/2019. El cual consta en el folio (136) al (137) de la Pieza uno del expediente.
VALORACIÓN: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio, toda vez que, ACTA DE ENTREVISTA, REALIZADA ANTE EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACION CAÑA DE AZUCAR, RENDIDA POR L.P, Fecha 07/03/2019, fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate; esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
23)-En fecha 31/08/2023, el tribunal procedió a incorporar por su exhibición y lectura lo siguiente documento: ACTA DE ENTREVISTA, REALIZADA POR ANTE LA FISCALIA PRIMERA (01º) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA AL CIUDADANO: N.G.D.M , Fecha 21/11/2019. El cual consta en el folio (253) al (254) de la Pieza uno del expediente.
VALORACIÓN: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio, toda vez que, ACTA DE ENTREVISTA, REALIZADA POR ANTE LA FISCALIA PRIMERA (01º) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA AL CIUDADANO: N.G.D.M , Fecha 21/11/2019., fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate; esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
24)-En fecha 31/08/2023, el tribunal procedió a incorporar por su exhibición y lectura lo siguiente documento: ACTA DE ENTREVISTA, REALIZADA POR ANTE LA FISCALIA PRIMERA (01º) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA AL CIUDADANO: N.P, de Fecha, 21/11/2019. El cual consta en el folio (260) al (261) de la Pieza uno del expediente.
VALORACIÓN: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio, toda vez que, ACTA DE ENTREVISTA, REALIZADA POR ANTE LA FISCALIA PRIMERA (01º) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA AL CIUDADANO: N.P, de Fecha, 21/11/2019, fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate; esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
25)-En fecha 31/08/2023, el tribunal procedió a incorporar por su exhibición y lectura lo siguiente documento: ACTA DE ENTREVISTA, REALIZADA POR ANTE LA FISCALIA PRIMERA (01º) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA AL CIUDADANO: P.T.C.D, de Fecha, 21/11/2019. El cual consta en el folio (264) al (265) de la Pieza uno del expediente.
VALORACIÓN: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio, toda vez que, ACTA DE ENTREVISTA, REALIZADA POR ANTE LA FISCALIA PRIMERA (01º) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA AL CIUDADANO: P.T.C.D, de Fecha, 21/11/2019, fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate; esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
26)-En fecha 31/08/2023, el tribunal procedió a incorporar por su exhibición y lectura lo siguiente documento: ACTA DE ENTREVISTA, REALIZADA POR ANTE LA FISCALIA PRIMERA (01º) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA AL CIUDADANO: R.L.D, de Fecha 21/11/2019. El cual consta en el folio (268) al (269) de la Pieza uno del expediente.
VALORACIÓN: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio, toda vez que, ACTA DE ENTREVISTA, REALIZADA POR ANTE LA FISCALIA PRIMERA (01º) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA AL CIUDADANO: R.L.D, de Fecha 21/11/2019, fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate; esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
27)-En fecha 31/08/2023, el tribunal procedió a incorporar por su exhibición y lectura lo siguiente documento: ACTA DE ENTREVISTA, REALIZADA POR ANTE LA FISCALIA PRIMERA (01º) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA AL CIUDADANO: R.L.E , de Fecha 24/03/2022. El cual consta en el folio (270) al (271) de la Pieza uno del expediente.
VALORACIÓN: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio, toda vez que, ACTA DE ENTREVISTA, REALIZADA POR ANTE LA FISCALIA PRIMERA (01º) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA AL CIUDADANO: R.L.E , de Fecha 24/03/2022, fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate; esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
28)-En fecha 17/09/2023, el tribunal procedió a incorporar por su exhibición y lectura lo siguiente documento: ACTA DE DECLARACION SUCESORAL (SUCESION CELIS GALINDO, EN LA QUE MENCIONA A LOS CIUDADANOS TOMAS CELIS Y AURA PEÑA, COMO HEREDEROS, de Fecha 24/03/2022.El cual consta en el folio (294) al (297) de la Pieza uno del expediente.
VALORACIÓN: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio, toda vez que, ACTA DE DECLARACION SUCESORAL (SUCESION CELIS GALINDO, EN LA QUE MENCIONA A LOS CIUDADANOS TOMAS CELIS Y AURA PEÑA, COMO HEREDEROS, de Fecha 24/03/2022, fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate; esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
29)-En fecha 17/09/2023, el tribunal procedió a incorporar por su exhibición y lectura lo siguiente documento: ACTA DE CERTIFICACION DE UNION ESTABLE DE HECHOS, DE LOS CIUDADANOIS JORGE CELIS Y AURA PEÑA, INSERTA EN EL LIBRO Nº268, FOLIO 18, TOMO B, año 2018 ARCHIVO REGIONAL DEL REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY,DE LOS CIUDADANOIS JORGE CELIS Y AURA PEÑA, INSERTA EN EL LIBRO Nº268, FOLIO 18, TOMO B, año 2018 ARCHIVO REGIONAL DEL REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY. El cual consta en el folio (298) al (299) de la Pieza uno del expediente.
VALORACIÓN: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio, toda vez que, ACTA DE CERTIFICACION DE UNION ESTABLE DE HECHOS, DE LOS CIUDADANOIS JORGE CELIS Y AURA PEÑA, INSERTA EN EL LIBRO Nº268, FOLIO 18, TOMO B, año 2018 ARCHIVO REGIONAL DEL REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY,DE LOS CIUDADANOIS JORGE CELIS Y AURA PEÑA, INSERTA EN EL LIBRO Nº268, FOLIO 18, TOMO B, año 2018 ARCHIVO REGIONAL DEL REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate; esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
30)-En fecha 26/09/2023, el tribunal procedió a incorporar por su exhibición y lectura lo siguiente documento: COPIA DE SOLICITUD DE OTORGAMIENTO DE TITULO SUPLETORIO, POR LA SUCESION CELIS ANTES EL TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
VALORACIÓN: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio, toda vez que, COPIA DE SOLICITUD DE OTORGAMIENTO DE TITULO SUPLETORIO, POR LA SUCESION CELIS ANTES EL TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate; esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, habiendo tenido como aplicación de la Justicia los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Siendo el hecho seguido a los acusados: CESAR AUGUSTO MONTESINOS PACHECO, titular de la cedula de identidad V-4.878.934, DRICE JOSEFINA DEL VALLE MONTESINOS CELIS, titular de la cedula de identidad V-14.034.229, JOSE PORFIRIO CELIS GALINDO, titular de la cedula de identidad V-9.665.572, CECILIA ADRIANA CELIS GALINDO, titular de la cedula de identidad V-5.608.299, a quien se les imputa del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, Previsto y sancionado en el artículo 468 del código Penal, Debiendo la representación fiscal probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y como consecuencia de ello la participación efectiva del acusado en los mismos, este Tribunal mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso observa lo siguiente:
Se hace importante señalar que nos hemos encontrado ante una mínima actividad probatoria, por cuanto, a lo largo de todo este Debate Oral y público, la Fiscalía del Ministerio Publico como titular de la acción penal, técnicamente no logro demostrar la responsabilidad penal del acusado. Ahora bien, de la valoración de los pocos órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que no quedo comprobada la responsabilidad penal de los acusados: CESAR AUGUSTO MONTESINOS PACHECO, titular de la cedula de identidad V-4.878.934 ,DRICE JOSEFINA DEL VALLE MONTESINOS CELIS, titular de la cedula de identidad V-14.034.229, JOSE PORFIRIO CELIS GALINDO, titular de la cedula de identidad V-9.665.572, CECILIA ADRIANA CELIS GALINDO, titular de la cedula de identidad V-5.608.299, a quien se le persiguió penalmente por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, Previsto y sancionado en el artículo 468 del código Penal, y es por lo que, estima quien aquí decide, que es inoficioso entrar a considerar la responsabilidad penal del acusado ya que, recepcionadas como fueron las pruebas ofrecidas, analizadas en su contenido y objeto, no determinan la responsabilidad penal del ciudadano acusado de la presente causa, puesto que no hubo un señalamiento expreso en el que, así pudiera apreciarse.
Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, tenemos que mencionar que el Ministerio Público acusó al ciudadano antes nombrado, por el supuesto de la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, Previsto y sancionado en el artículo 468 del código Penal – Mas sin embargo, no existieron, en el presente asunto Penal, elementos necesarios para configurarse el delito tipificado, y es por lo que, se concluye, que no quedó acreditado el Cuerpo del Delito, y en consecuencia de ello no puede entrar esta Juzgadora, a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal de la acusada, quedando la culpabilidad de la misma desvirtuada o por lo menos no probada, sumado a ello no existen otros órganos de prueba que puedan esclarecer los hechos objetos de esta controversia Judicial, en este sentido no existen otras experticias o actividades de investigación que pudieran extraer algún elemento de culpabilidad o de responsabilidad penal, sobre los ilícitos penales presentados por los entes acusadores a quienes le corresponde la carga de la prueba como representantes del estado, tal como lo establece el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, este Tribunal, pasa “ABSOLVER” de los hechos atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Publico del estado Aragua, a los ciudadanos, acusados, CESAR AUGUSTO MONTESINOS PACHECO, titular de la cedula de identidad V-4.878.934, DRICE JOSEFINA DEL VALLE MONTESINOS CELIS, titular de la cedula de identidad V-14.034.229, JOSE PORFIRIO CELIS GALINDO, titular de la cedula de identidad V-9.665.572, CECILIA ADRIANA CELIS GALINDO, titular de la cedula de identidad V-5.608.299 y así se decide.
VII
DISPOSITIVA:
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Segundo (2°) en función de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: ABSUELVE A LOS CIUDADANOS: 1)-CESAR AUGUSTO MONTESINOS PACHECO, titular de la cedula de identidad V-4.878.934, fecha de nacimiento 25-12-1951, profesión u oficio: OBRERO, estado civil: soltero, con domicilio: AV. SUCRE, EDIF MARICASL SUCRE, PISO 9, APTO. 9-A, CARACAS, DISTRITO CAPITAL. 2)-DRICE JOSEFINA DEL VALLE MONTESINOS CELIS, titular de la cedula de identidad V-14.034.229, fecha de nacimiento 12-10-1977, profesión u oficio: CAJERA, estado civil: soltero, con domicilio: AV. SUCRE, EDIF MARICASL SUCRE, PISO 9, APTO. 9-A, CARACAS, DISTRITO CAPITAL. 3)-JOSE PORFIRIO CELIS GALINDO, titular de la cedula de identidad V-9.665.572, fecha de nacimiento 30-04-1970, profesión u oficio: OBRERO, estado civil: soltero, con domicilio: CALLE EZEQUIEL ZAMORA, RESIDENCIAS LA MORITA II, PB3, ESTADO ARAGUA y 4)-CECILIA ADRIANA CELIS GALINDO, titular de la cedula de identidad V-5.608.299, fecha de nacimiento 08-09-1957, profesión u oficio: AMA DE CASA, estado civil: soltero, con domicilio: AV. SUCRE, EDIF MARICASL SUCRE, PISO 9, APTO. 9-A, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, por la no comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, Conforme a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse comprobada su participación en los hechos objeto del presente juicio.
SEGUNDO: En cuanto al estado de libertad este tribunal acuerda el cese de cualquier medida coercitiva que pese sobre el ciudadano antes mencionado.
TERCERO: Este Tribunal se acoge al lapso legal de DIEZ (10) DIAS HABILES a que se contrae el Código Orgánico Procesal penal para la publicación del texto íntegro de esta Sentencia. Es todo, se leyó y conformes firman. acta levantada de conformidad con lo establecido en los artículos 153, 350, 351, 351 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose igualmente constancia que fueron guardados todos y cada uno de los derechos y garantías Constitucionales y Supra constitucionales, salvaguardando así el derecho y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia.
Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado, en Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre de año dos mil veintitrés (2023)…”

CAPITULO V
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre el recurso de apelación de Sentencia Definitiva, esta Superioridad considera necesario verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando con los artículos 445 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal a saber:

“…Artículo 445. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código.…”

Artículo 446. Presentado el recurso, las otras partes, sin notificación previa, podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso, promoverán pruebas. El tribunal, sin más trámite dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo correspondiente, remitirá las actuaciones a la corte de apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)

Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)

Por otro lado, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, articulados que señalan la obligatoriedad del cumplimiento del debido proceso y enervan específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 10-0373, de fecha doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009), dispuso:

“…el derecho a la doble instancia en materia penal, es obligatorio y es un derecho humano reconocido por la Convención Interamericana de Derechos Humanos, el cual ha sido ampliado a varios procesos judiciales que se tramitaban en única instancia, conforme lo ha señalado la Sala Constitucional (…), ya que la apelación es el medio a través del cual se patentiza ese derecho fundamental, toda interpretación que se haga en tal sentido debe hacerse de manera progresiva, esto es, procurando la solución que aparezca más garantista de ese derecho, tal y como lo ordena el artículo 23 de la propia constitución”.

En ese sentido, cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dar respuesta a los apelantes y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado Social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.

De allí, que la Sala de Casación Penal en sentencia nro. 484, del 16 de diciembre de 2013, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:

“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].

A la luz de estas consideraciones, frente al actual recurso de apelación de sentencia definitiva incoado, por la ciudadana AURA CELINA PEÑA GUZMAN, titular de la cedula de identidad N° V-5.572.685, en su carácter de víctima, debidamente asistida por el Abg. NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 11.134, en contra del pronunciamiento hecho por el Tribunal SEGUNDO (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023) y publicado en su texto íntegro en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) asunto penal signado con el alfanumérico Nº 2J-3523-22 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.

CAPITULO VI
DE LA AUDIENCIA CELEBRADA ANTE ESTA SALA

En fecha veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), siendo las once y cincuenta (11:50) horas de la mañana, se constituyó esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

“…ACTA DE AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En el día de hoy, miércoles veinte (20) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las once y cincuenta (11:50 A.M.) horas de la mañana, se constituye la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con la presencia de los Jueces Superiores DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ (Juez Superior Presidente Ponente), el DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO (Juez Superior), y la DRA. ADAS MARINA ARMAS DIAZ (Jueza Superior), el secretario de Sala ABG. LEONARDO HERRERA y los alguaciles asignados a la sala ciudadanos RENNY ESTRADA, MARCOS ZAVALA MIJARES, EDWAR AGUILAR y ANGELA LOZANO, para que tenga lugar la Audiencia Oral y Publica fijada en el expediente alfanumérico N° 2As-441-2024, todo de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en su oportunidad procesal por la ciudadana AURA CELINA PEÑA GUZMAN, en su condición de víctima, debidamente asistida por el ABG. NESTOR ALFONZO RONDON GONZALEZ, contra la Sentencia ABSOUTORIA, dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto signado bajo el N° 2J-3523-2022, en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023) y publicada en su texto íntegro en fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), seguida a los acusados CESAR AUGUSTO MONTESINOS PACHECO, JOSÉ PORFIRIO CELIS GALINDO, DRICE JOSEFINA DEL VALLE MONTESINOS CELIS y CECILIA ADRIANA CELIS GALINDO, en la cual dicto entre otros pronunciamientos lo siguiente: “…En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Segundo (2°) en función de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: ABSUELVE A LOS CIUDADANOS: 1)-CESAR AUGUSTO MONTESINOS PACHECO, titular de la cedula de identidad V-4.878.934, fecha de nacimiento 25-12-1951, profesión u oficio: OBRERO, estado civil: soltero, con domicilio: AV. SUCRE, EDIF MARICASL SUCRE, PISO 9, APTO. 9-A, CARACAS, DISTRITO CAPITAL. 2)-DRICE JOSEFINA DEL VALLE MONTESINOS CELIS, titular de la cedula de identidad V-14.034.229, fecha de nacimiento 12-10-1977, profesión u oficio: CAJERA, estado civil: soltero, con domicilio: AV. SUCRE, EDIF MARICASL SUCRE, PISO 9, APTO. 9-A, CARACAS, DISTRITO CAPITAL. 3)-JOSE PORFIRIO CELIS GALINDO, titular de la cedula de identidad V-9.665.572, fecha de nacimiento 30-04-1970, profesión u oficio: OBRERO, estado civil: soltero, con domicilio: CALLE EZEQUIEL ZAMORA, RESIDENCIAS LA MORITA II, PB3, ESTADO ARAGUA y 4)-CECILIA ADRIANA CELIS GALINDO, titular de la cedula de identidad V-5.608.299, fecha de nacimiento 08-09-1957, profesión u oficio: AMA DE CASA, estado civil: soltero, con domicilio: AV. SUCRE, EDIF MARICASL SUCRE, PISO 9, APTO. 9-A, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, por la no comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, Conforme a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse comprobada su participación en los hechos objeto del presente juicio. SEGUNDO: En cuanto al estado de libertad este tribunal acuerda el cese de cualquier medida coercitiva que pese sobre el ciudadano antes mencionado. TERCERO: Este Tribunal se acoge al lapso legal de DIEZ (10) DIAS HABILES a que se contrae el Código Orgánico Procesal penal para la publicación del texto íntegro de esta Sentencia. Es todo, se leyó y conformes firman. acta levantada de conformidad con lo establecido en los artículos 153, 350, 351, 351 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose igualmente constancia que fueron guardados todos y cada uno de los derechos y garantías Constitucionales y Supra constitucionales, salvaguardando así el derecho y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia. Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado, en Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre de año dos mil veintitrés (2023)…”. En este estado el ciudadano Alguacil, hizo el anuncio del inicio del acto a realizar a las puertas de la Sala y, seguidamente el Juez Superior Presidente de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones ordenó al ciudadano Secretario se verificara la presencia de las partes, constatando que para el momento del llamado, se encuentran presentes para la celebración del acto: la recurrente ciudadana AURA CELINA PEÑA GUZMAN, en su condición de víctima, debidamente asistida por el ABG. NESTOR ALFONZO RONDON GONZALEZ, en su carácter de Apoderado Judicial, los acusados CESAR AUGUSTO MONTESINOS PACHECO, JOSÉ PORFIRIO CELIS GALINDO, DRICE JOSEFINA DEL VALLE MONTESINOS CELIS y CECILIA ADRIANA CELIS GALINDO, el ABG. GLENN RODRUGUEZ y la representación fiscal ABG. RUSMARY BASTARDO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Noveno (29°) del Ministerio Público del estado Aragua. De seguida, procede el Juez Superior Presidente de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo previsto en el precepto constitucional artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a cederle el derecho de palabra a la parte recurrente: ciudadana AURA CELINA PEÑA GUZMAN, en su condición de víctima, debidamente asistida por el ABG. NESTOR ALFONZO RONDON GONZALEZ, en su carácter de Apoderado Judicial., quien expone lo siguiente: buenos días magistrados, secretarios, fiscal defensa publica creímos necesario como lo expusimos en el escrito presentado ante esta respetada Sala con él mayor respeto el Tribunal de la Primera Instancia incurrió en la decisión que dicto, en vicios por cuanto no existió la motivación pertinente, la respeta Juez no cumplió con la obligación legal que le impone el Código Orgánico Procesal Penal, de revisar y analizar las pruebas conforme a la sana crítica y analizar cada uno de los elementos probatorios dejo sin revisar documento fundamentales pruebas que existen en el expediente no obstante de al tratarse del delito de Apropiación Indebida el cual ella desestimo haciendo una simple redacción de la pruebas la Juez y el Ministerio Publico tenían la obligación legal de analizar el documento y los documento donde consta la administración de los ciudadanos que han sido acusados se apropiaron de manera indebida de documento bienes de una propiedad de una cooperativa que constituyen documento Público, los mismo se encuentra registrado en el Registro Inmobiliario competente y le da el carácter de documento Público, los cuales la honorable Juez tenía la obligación de revisar y determinar atreves de la experticia para estableces la Apropiación Indebida, incurrió con el mayor respeto, desconoció y dejó sin efecto ordenamiento jurídico vigente que son de obligatorio acatamiento, igualmente debe darle el valor por tratarse de documentos Públicos, este ordenamiento es de obligatorio acatamiento, indico que la honorable Juez desconoció esta obligación legal, cuando haciendo una simple enumeración sin analizar los elementos, declarar la inasistencia de una Apropiación Indebida, la respetada Juez de la causa como lo señalamos en el escrito no garantizo la obligación legal que tiene el Ministerio Público de realizar una investigación con la finalidad de establecer el tipo directivo el Ministerio Público tiene la obligación que jamás puede dejar de cumplir para establecer la verdad y la Justica que es el fin último del proceso, la Juez no podía conformase solamente con que el Ministerio Publico hizo una mínima investigación creemos que esta actuación de la respetada Juez, viola su obligación legal ya que debió ordenar se realice la investigación penal como establece la ley, realizar todas las actividades para el establecimiento del hecho directivo, y buscar la verdad en ese expediente, la Juez se limitó de decir que el ministerio público no ejerció su obligación estos motivos evidencia que existe una inmotivación por parte de la Juez cuando no analizo documento e incluso no tomo en cuanta que se estableció el delito de lesiones a través de un informe forense el cual tampoco fue valorado por la juez. Es todo. Seguidamente, se le cede la palabra a la ABG. RUSMARY BASTARDO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Noveno (29°) del Ministerio Público del estado Aragua., quien expone lo siguiente: buenos días a todos los presentes esta Representación de la Fiscalía del Ministerio Público, procede a ratificar en este acto el recurso de apelación de Sentencia interpuesto por el recurrente en virtud de ser el Representa Legal de la víctima, de conformidad con el artículo 444, ordinal 2 haciendo énfasis en la falta de motivación evidenciada en la sentencia dictada por el tribunal de instancia, esta Representación Fiscal solicita sea admitido el mismo y sea puesta la reposición de la causa, a los fines de realizar un nuevo Juicio oral y público y establecer la responsabilidad de los acusados presente en sala por el delito de Apropiación Indebida. Es todo. Seguidamente, se le cede la palabra al ABG. GLENN RODRÍGUEZ, en su carácter Defensa Publica., quien expone lo siguiente: visto el recurso realizado por el recurrente esta Defensa Técnica observo que en devenir del juicio oral y público, la Juez al momento de valorar las pruebas establecidas en el escrito acusatorio, observó y se escucharon todas y cada una de las mismas, no hubo violación del artículo 444 del Código Orgánico Procela Penal en sus numerales 2,5, el recurrente al exponer no estableció de que forma la Juez violo esos numerales el hoy apoderado de la víctima no estuvo en el juicio, tampoco en la audiencia preliminar, en el juicio se evidencia que al momento de la exposición de la víctima se le pregunto de cuáles objetos mis defendidos se apropiaron, ella dice de un camión el cual era objeto de una cooperativa familiar, no hay un evaluó real para demostrar o determinar que existe la apropiación de un bien, la fiscalía hizo su trabajo el Tribunal de control, controlo toda y cada una de las pruebas que se iban a ventilar en el Juicio, en el juicio se observó que mis representados presente en sala no cometieron tal delito, la juez con sus máximas experiencias tomo la mejor decisión, la jueza dicto una sentencia absolutoria, estableciendo que al no tener el cien por ciento de las evidencia para demostrar que mis defendido son participe de tal delito, por lo que esta defensa se apega a la sentencia dictada por la juez segundo. Es todo. Seguidamente, se le cede la palabra a la ciudadana AURA CELINA PEÑA GUZMAN, titular de la cedula de identidad N° V-5.572.685, en su condición de víctima., quien expone lo siguiente: No deseo declarar, es todo” Es todo. Seguidamente, el Juez Superior Presidente de esta Sala 2, DR. PEDRO RAFAEL SOLÓZANO MARTÍNEZ, procede a imponer a los acusados, del precepto constitucional con amparo a lo previsto en el artículo 49 de nuestra carta magna, numeral (5º), el cual cita lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”. Acto seguido procede a preguntarle al acusado CESAR AUGUSTO MONTESINOS PACHECO, titular de la cedula de identidad N° V-4.878.934, si desea declarar, quien expone lo siguiente: “No deseo declarar”. Es todo.Acto seguido procede a preguntarle al acusado JOSÉ PORFIRIO CELIS GALINDO, titular de la cedula de identidad N° V-9.665.572, si desea declarar, quien expone lo siguiente: Buenas Tardes Doctores lo que tengo que decir es lamentable porque ya tenemos suficiente tiempo desde 2017 hasta ahorita que no hemos podido entrar a nuestra casa ya que la señora aura peña quien era esposa de mi hermano fallecido, ella la tomo y durante todo este tiempo murió mi mama fue despojada de su casa, murió mi hermano y el año pasado mi otro hermano, 7 años que no hemos entrado a nuestra casa, como nos vamos a robar nosotros mismo, se hizo todo este proceso no hubo evidencia que nos acusaran y de verdad yo quiero que tomen la mejor decisión para nosotros poder asistir a nuestra casa, la señora aquí presente ha desvalijado y despojado de todas nuestras pertenencia, la historia de mis padres y hermanos todo desapareció yo quiero de verdad que tomen la mejor decisión y la señora que nos acusa no siga destruyendo nuestra vivienda, nos quedó por herencia de nuestros padres esa vivienda y ya la juez vio todas las videncias y ya no queremos más esta situación, es todo” Acto seguido procede a preguntarle a la acusada DRICE JOSEFINA DEL VALLE MONTESINOS CELIS, titular de la cedula de identidad N° V-14.034.229, si desea declarar, quien expone lo siguiente: Buenas Tardes nosotros tenemos esta situación desde hace 7 años, era una cooperativa familiar y se construyó en una casa de mis abuelos y de esos 4 hermanos han muerto 2 y mi abuela por los problemas con la señora aura y mi tío, se fue a caracas ella nos acusa de un de apropiarnos de un camión y apropiarnos de un material y eso no paso, el camión nosotros se lo entregamos, y consta en el expediente eso cuando se lo preguntaron y ella dijo que si vendió el camión y no hemos podido entrar a la vivienda y no podemos entrar cada vez que entrabamos formaba un escándalo hasta de que la queríamos matar y nos acusó y desde ese momento y quiero que se haga justicia, ni mi mama ha podido entrar la desvalijo no sabemos dónde están las cosas de mi abuela y en la posada se está beneficiando porque la alquila y se enriquece alquilando la posada y eso es de nosotros yo tengo amistades y han alquilado la casa materna y nosotros no alquilábamos eso y ella la está alquilando, no sabemos dónde está todo lo de mis abuelos, que nos entreguen la herencia que queda, mi mama y mi tío quedan de herederos y nadie ha podido entrar a esa casa mi persona, no nos gusta esos escándalos tenemos 7 años en ese problema. Acto seguido procede a preguntarle a la acusada CECILIA ADRIANA CELIS GALINDO, titular de la cedula de identidad N° V-5.608.299, si desea declarar, quien expone lo siguiente: “No deseo declarar”. Es todo. Es todo. Finalmente, el Juez Superior Presidente DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, declara concluido el acto, siendo las tres (12:15 P.M.) horas de la tarde, participándole a las partes, que de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, entra en el término legal para dictar sentencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-


CAPITULO VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Examinados como han sido, tanto los alegatos del recurrente como los fundamentos establecidos por la Juez A-quo, este Tribunal Colegiado observa que en principio, los argumentos sostenidos por las partes al momento de la celebración de la Audiencia Oral y Pública en Segunda Instancia, deberán circunscribirse única y exclusivamente a los planteados en el escrito formal de recurso de apelación de sentencia y su respectiva contestación si fuere el caso. Tal y como queda establecido en Sentencia de Sala de Casación Penal N° 236 Nº Exp. C23-148 de fecha catorce (14) de Julio de dos mil veintitrés (2023) con ponencia de ELSA JANETH GÓMEZ MORENO (caso: Félix José Charaima Muguerza):

“Las Cortes de Apelaciones en materia penal, a diferencia del resto de las materias, es prácticamente un juez de derecho, con competencia para pronunciarse solo por los motivos indicados en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, más no es un juez de mérito que pueda hacer una segunda revisión de todo lo debatido en la causa plasmado en el fallo definitivo de juicio”. (Destacado de esta Sala 2)

Por lo tanto, en aras de dar respuesta a las denuncias presentadas y en salvaguarda de la tutela judicial efectiva y el derecho de petición, como garantías procesales consagradas en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes aquí deciden realizan las siguientes consideraciones:

Se desprende por lo tanto, del asunto penal bajo estudio que el quejoso en su escrito impugnativo denuncia que la Juez de Primera Instancia Ordinario en funciones de Segundo de Juicio, al dictar decisión en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) no ofreció suficientes fundamentos de hecho y de derecho para dictar un fallo absolutorio en favor de los ciudadanos CESAR AUGUSTO MONTESINOS PACHECO, titular de la cedula de identidad V-4.878.934, DRICE JOSEFINA DEL VALLE MONTESINOS CELIS, titular de la cedula de identidad V-14.034.229, JOSE PORFIRIO CELIS GALINDO, titular de la cedula de identidad V-9.665.572 y CECILIA ADRIANA CELIS GALINDO, titular de la cedula de identidad V-5.608.299, por el delito de APROPIACION INDEBIDA previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal venezolano vigente, manifestando lo siguiente:

“… habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, habiendo tenido como aplicación de la justicia los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.
… omissis…
Se hace importante señalar que nos hemos encontrado ante una mínima actividad probatoria, por cuanto, a lo largo de todo este Debate Oral y público, la Fiscalía del Ministerio Público como titular de la acción penal, técnicamente no logró demostrar la responsabilidad penal del acusado.
…. De la valoración de los pocos órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logró concluir este Tribunal, que no quedó comprobada la responsabilidad penal de los acusados….
… a quien se le persiguió penalmente por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del código penal, y es por lo que, estima quien aquí decide, que es inoficioso entrar a considerar la responsabilidad penal del acusado ya que, recepcionadas como fueron las pruebas ofrecidas, analizadas en su contenido y objeto, no determinan la responsabilidad penal del acusado de la presente causa puesto que no hubo señalamiento expreso en el que, así pudiera apreciarse…”

Ilustra la doctrina que la actividad probatoria debe ser suficiente, pues para desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria producida por las garantías procesales, que de alguna forma pueda entenderse la acusación y de la que aporte elementos suficientes para demostrar la culpabilidad del acusado. Las pruebas, por lo tanto deben contener un contenido objetivamente incriminatorio, previo e independiente de su valoración posterior siendo así, la sentencia bajo examen establece:

“… Más sin embargo, no existieron, en el presente asunto Penal, elementos necesarios para configurarse el delito tipificado, y es por lo que no quedó acreditado el Cuerpo del Delito y, en consecuencia de ello no puede entrar esta juzgadora a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal de la acusada, quedando la culpabilidad de la misma desvirtuada o por lo menos no probada, sumado a ello no existen otros órganos de prueba que puedan esclarecer los hechos objetos de esta controversia judicial…” (Destacado de esta Sala 2)

A tales efectos, es menester señalar lo que la doctrina establece sobre el principio de la libre valoración de la prueba en el proceso penal. La valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal. DEVIS ECHANDÍA (1993) la califica de “momento culminante y decisivo de la actividad probatoria”, consistente en aquella “…operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido”. Mediante la misma se trata de determinar la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los oportunos medios de prueba, se desprenderá la formación de la convicción del juzgador.
La valoración de la prueba determina el resultado que se infiere de la práctica de un determinado medio de prueba, es decir, el grado de convicción o persuasión de la prueba practicada, que puede ser positivo, en cuyo caso se habrá logrado el fin de la prueba (la convicción judicial), o negativo, al no alcanzarse dicho fin. Es, por tanto, una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral, dediquen gran parte de sus informes orales a examinar, analizar y, en definitiva, a valorar la prueba practicada.
El propósito de la actividad valorativa del juzgador no coincide, necesariamente, con el fin de la prueba. Este podrá o no alcanzarse, pero en ambos casos la apreciación de la prueba habrá logrado su objetivo, que consiste en conocer el resultado, es decir, su eficacia. La valoración de las pruebas tiene lugar, según algunos autores, en la fase decisoria del proceso, una vez concluido el período probatorio propiamente dicho y practicadas las pruebas propuestas y admitidas. Sin embargo, la apreciación probatoria se inicia, en realidad, desde el mismo momento en que el Juez entra en contacto con el medio de prueba. Desde este momento y, en virtud del principio de inmediación, el juzgador forma su juicio acerca de la credibilidad y eficacia de la fuente de prueba.
Expuesta como ha sido la doctrina sobre la libre valoración, de seguidas pasa este Tribunal Colegiado a examinar lo expuesto por el recurrente en su escrito impugnativo:
PRIMERA DENUNCIA con fundamento en el artículo 444, numeral segundo 2°: “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”. Planteando el quejoso lo siguiente.
“La respetada Juez incumple con la obligación legal que le impone el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, de tener que exponer de manera concisa, los fundamentos de hecho y de derecho por lo que considera o no el delito de apropiación indebida calificada. Ello debe exponerlo valorando principios lógicos y las máximas de experiencia…” (Destacado de esta Sala 2)
Estando así las cosas, esta Alzada pasa a realizar una revisión exhaustiva de la sentencia recurrida a objeto de verificar la ocurrencia o no del vicio denunciado. Atendiendo previamente a los paramentos establecidos en la ley adjetiva penal de acuerdo al artículo 346, numeral cuarto (4°) relativo a las exigencias a la que debe responder toda sentencia, una “… exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”, en correspondencia con el 157 eiusdem, relativo a la clasificación de las decisiones judiciales.
De seguidas, resulta dable señalar lo explanado por la doctrina penal sostenida sobre el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, a los fines de correlacionar la conducta desplegada por los sujetos activos con la adecuación a los elementos característicos del tipo penal bajo estudio. Por lo tanto, son elementos esenciales del delito de Apropiación Indebida: 1.- que el agente o sujeto se apropie de la cosa; 2.- que dicha apropiación sea en beneficio propio o de otra persona; 3.- que se trate de una cosa ajena confiada por algún título que implique la obligación de restituirla o hacer de ella un uso determinado.
Por lo tanto, habrá apropiación indebida calificada, de conformidad con el dispositivo 468 ibidem, cuando las cosas apropiadas hayan sido confiadas o depositadas en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario. En el entendido que la cosa se repute como ajena.
Al respecto, lo conducente es reflejar lo explanado por el Tribunal A quo, en el capítulo intitulado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO, texto que reposa inserto a los folios 315 y 316 Pieza II, del expediente se señala:
“… este Tribunal mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso observa lo siguiente:
Se hace importante señalar que nos hemos encontrado ante una mínima actividad probatoria, por cuanto, a lo largo de todo este Debate Oral y público, la Fiscalía del Ministerio Publico como titular de la acción penal, técnicamente no logro demostrar la responsabilidad penal del acusado. Ahora bien, de la valoración de los pocos órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que no quedo comprobada la responsabilidad penal de los acusados: CESAR AUGUSTO MONTESINOS PACHECO, titular de la cedula de identidad V-4.878.934 DRICE JOSEFINA DEL VALLE MONTESINOS CELIS, titular de la cedula de identidad V-14.034.229, JOSE PORFIRIO CELIS GALINDO, titular de la cedula de identidad V-9.665.572, CECILIA ADRIANA CELIS GALINDO, titular de la cedula de identidad V-5.608.299, a quien se le persiguió penalmente por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, Previsto y sancionado en el artículo 468 del código Penal, y es por lo que, estima quien aquí decide, que es inoficioso entrar a considerar la responsabilidad penal del acusado ya que, recepcionadas como fueron las pruebas ofrecidas, analizadas en su contenido y objeto, no determinan la responsabilidad penal del ciudadano acusado de la presente causa, puesto que no hubo un señalamiento expreso en el que, así pudiera apreciarse.
…Omissis…
… el Ministerio Público acusó al ciudadano antes nombrado, por el supuesto de la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, Previsto y sancionado en el artículo 468 del código Penal – Mas sin embargo, no existieron, en el presente asunto Penal, elementos necesarios para configurarse el delito tipificado, y es por lo que, se concluye, que no quedó acreditado el Cuerpo del Delito, y en consecuencia de ello no puede entrar esta Juzgadora, a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal de la acusada, quedando la culpabilidad de la misma desvirtuada o por lo menos no probada, sumado a ello no existen otros órganos de prueba que puedan esclarecer los hechos objetos de esta controversia Judicial, en este sentido no existen otras experticias o actividades de investigación que pudieran extraer algún elemento de culpabilidad o de responsabilidad penal, sobre los ilícitos penales presentados por los entes acusadores a quienes le corresponde la carga de la prueba como representantes del estado, tal como lo establece el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, este Tribunal, pasa “ABSOLVER” de los hechos atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Publico del estado Aragua, a los ciudadanos, acusados, CESAR AUGUSTO MONTESINOS PACHECO, titular de la cedula de identidad V-4.878.934, DRICE JOSEFINA DEL VALLE MONTESINOS CELIS, titular de la cedula de identidad V-14.034.229, JOSE PORFIRIO CELIS GALINDO, titular de la cedula de identidad V-9.665.572, CECILIA ADRIANA CELIS GALINDO, titular de la cedula de identidad V-5.608.299 y así se decide..”



Siendo así las cosas y, revisadas las argumentaciones dadas por la recurrida, esta Alzada observa que del análisis en conjunto de lo antes citado, se desprenden fundamentos de hecho y de derecho suficientes que explican y argumentan las razones que conllevaron a la Jueza a dictar la sentencia absolutoria, yendo en contraposición con lo argumentado por el recurrente al señalar en su denuncia el vicio de inmotivación de la sentencia publicada en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Puesto que del debate del juicio oral y público y, como producto de la evacuación de cada una de las pruebas aportadas por el Ministerio Publico del debate se pudo desprender con clara y razonada propiedad, del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésimo Novena (29°) del Ministerio Público del estado Aragua, en fecha veintinueve (29) de Agosto de dos mil veintidós (2022), ningún elemento probatorio que involucre a los señalados supra, en la presunta comisión del tipo penal previsto en el artículo 468 del Código Penal, de manera que, no es dable la perfecta adecuación entre la conducta desplegada por los encausados y lo plasmado en el dispositivo legal mencionado; por lo cual esta Alzada, determina que los hechos no se ajustan al derecho, que la presunta comisión del delito no quedó demostrada con los elementos probatorios evacuados durante el desarrollo del debate oral y público; asimismo, las argumentaciones dadas por la jueza de instancia ordinario en funciones de juicio, que la conllevaron a decretar la absolución de los ciudadanos del caso de marras, se encuentra motivadas y razonadas más aún cuando los elementos que sirvieron de contexto por el Ministerio Público para acusar, ninguno de ellos alcanzó a enervar ese principio de presunción de inocencia que asiste a los acusados, de forma que están perfectamente ajustadas y avaladas las razones dadas por la recurrida para haber absuelto a los ciudadanos acusados en el presente asunto penal.

A tales efectos, resulta dable citar la sentencia N° 1632, de SALA CONSTITUCIONAL de fecha 31-10-2008, Exp. N° 08-1151, con ponencia del LUIS ESTELLA MORALES LAMUÑO, quien respecto a la mínima actividad probatoria señala.
“… La presunción de inocencia es una consecuencia obligada del principio acusatorio que rige el proceso penal. Para que una persona pueda ser condenada tiene que ser previamente acusada, razón por la cual a quien acusa tiene que exigírsele que pruebe su acusación para que el acusado pueda ser condenado; por tanto, la actividad probatoria se convierte de esta manera en su elemento esencial, con específicas características, como lo son:
1.- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.
2.- La actividad probatoria debe ser suficiente, pues para desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria producida por las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse la acusación y de la que se pueda deducir, por tanto, la culpabilidad del acusado.
3.- Las pruebas tienen que contener un contenido objetivamente incriminatorio, previo e independiente de su valoración posterior, han de practicarse en el juicio oral y tienen que haber sido obtén-das sin violaciones de derechos fundamentales, esto es, tienen que ser lícitas”. (Resaltado de esta Corte)

Siguiendo el hilo argumentativo anterior, indica esta Sala 2, que la Juez no estimó como suficiente las pruebas incorporadas al debate, si está en la obligación de discriminar el contenido de cada probanza confrontándola entre sí, en un proceso de valoración conjunta. Sin embargo, quienes aquí deciden estiman oportuno indicar que hecha como fue la lectura de todas las probanzas testimoniales y documentales evacuadas durante la fase de juicio, ninguna cambiaría de manera significativa el dispositivo del fallo emanado. Con lo cual, una declaratoria con lugar, implicaría un atentado contra la celeridad y economía procesal, en desmedro igualmente de las partes. Ello debido a que no cursa inserto al expediente, prueba alguna que implique a los señalados como imputados en la comisión del delito endilgado. Por lo tanto, en aras de salvaguardar las garantías procesales y administrativas expresadas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la Tutela Judicial Efectiva establecida en el dispositivo 26 constitucional, este Tribunal Colegiado procede a declarar SIN LUGAR la primera denuncia y así se decide.-

SEGUNDA DENUNCIA realizada con fundamento en el numeral quinto (5°) del dispositivo 444 y expuesta en los siguientes términos:
“Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”


A objeto de poder dar respuesta a la segunda denuncia esta Superior Instancia, de seguidas pasa a verificar si efectivamente ocurrió, la falta delatada. A tales fines indica el quejoso en su escrito impugnativo que:

“Todo lo expuesto (...:) hace procedente el presente Recurso de Apelación como lo ordena el artículo 444, cardinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como lo expuse, la Respetada Juez de Juicio, no obstante haber admitido se realizó una mínima actividad probatoria como expuse y en lugar de cumplir con la obligación legal que impone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal…”


Una vez expuesta como ha sido la queja realizada por el recurrente esta Alzada procede a citar el criterio jurisprudencial que sobre la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica el máximo tribunal de la República ha desplegado al respecto, en sentencia N° 0018 de la SALA DE CASACIÓN PENAL Con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, caso: Rafael Vera vs, Corte de Apelaciones del estado Mérida., Exp. N°396, ilustrando de la siguiente manera:

“… De lo anterior se evidencia, que el recurrente expresa como motivo de interposición del recurso la errónea aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, también se observa a lo largo de su exposición, que el mismo señala en su escrito argumentos mayormente referidos a la apreciación o no de las pruebas por los sentenciadores en la recurrida, situación que resulta incongruente con el motivo que pretende alegar en su denuncia. Al respecto es conveniente indicar, que la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal a que se refiere el legislador en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alude a situaciones de error en la aplicación de determinada norma sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación.
Por tanto, cuando se recurre con base en una errónea aplicación, como en el presente caso, este supuesto se concreta cuando el hecho no encaja dentro de las previsiones de la norma invocada; de allí entonces, se puede afirmar que la errónea aplicación siempre implicará una inobservancia de la norma que se adecua al caso concreto. Diferente es lo que intenta advertir el recurrente, cuando denuncia la errónea aplicación por parte de los jueces de la Corte de Apelaciones respecto al artículo 22 del citado código procedimental, por cuanto si bien es cierto, que la citada norma se refiere a la apreciación de las pruebas, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, la infracción de dicha norma lo que ataca es el sistema de la libre convicción razonada, según el cual, el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión, situación que atañe a la motivación de la sentencia. No obstante lo anterior, y a pesar de lo confuso de la redacción del recurso, esta Sala entiende que lo que el recurrente intentó denunciar es la violación de la máxima de experiencia, que según el criterio del defensor recurrente, ha debido tomar en cuenta la Corte de Apelaciones para desestimar las declaraciones de los testigos presenciales unidos con la víctima por vínculo familiar, en el sentido de que una "...persona normal siempre dará una versión interesada contra aquel que le mató un familiar."; sin embargo, esta Sala en su labor de aplicar el derecho en el establecimiento de un fallo justo, ha observado que a pesar del error en que incurrió el impugnante al fundamentar la presente denuncia, la Corte de Apelaciones no erró en la aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco ignoró la lógica ni las máximas de experiencia, por cuanto efectivamente la sentencia estima a los testigos por ser presenciales del hecho, desechando a través de un análisis que realiza con base al Código de Enjuiciamiento Criminal y al Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo para este último que el parentesco no constituye inhabilidad del testigo, y que el juzgador bien puede apreciarlos para establecer la responsabilidad o no del acusado a su libre convicción, razonamiento que se concreta dentro de las previsiones de la norma que se dice infringida. En virtud de lo ya expuesto, y por cuanto la Sala observa que no hay congruencia entre el motivo por el cual se interpone el recurso de casación y la argumentación alegada para sostenerlo, careciendo además de la precisión y claridad exigida en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente denuncia debe ser desestimada por considerarla manifiestamente infundada, de conformidad con lo pautado en el artículo 458 ejusdem. Así se declara”

De lo anterior resulta claro, que la inobservancia conlleva a la no aplicación de una norma jurídica y la errónea aplicación, implica la aplicación del dispositivo legal, pero realizado de forma equívoca. De seguidas, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la apreciación de las pruebas establece que: “Las pruebas las apreciará el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”; es por lo que en cuanto a la segunda denuncia hecha de conformidad con el artículo 444,5 del Código Orgánico Procesal Penal y, luego de la lectura hecha al recurso de apelación hecha por esta Superior Instancia es de hacer notar, que la delación está referida a la “errónea aplicación de una norma jurídica” al mencionar en su denuncia que la recurrida no valoró los elementos de prueba evacuados en el debate oral y público, aspecto que contrario a los que alega el recurrente es falso, puesto que del análisis, evaluación y examen de la recurrida se observa que la Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Juicio, procediendo a valorar no solo de manera individual las pruebas sino también, haciéndolo de forma conjunta; razón está que la conllevaron a determinar que efectivamente los acusados son inocentes de la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.

Asimismo, se observa que la Juzgadora en la sentencia apelada, hizo una ilación y análisis en conjunto de las actuaciones que constituyen la sentencia objeto de impugnación y, de forma explicativa asentó que los acusados son absueltos, debido a que de los elementos probatorios evacuados en el debate, no se desprendió ningún señalamiento indicativo que permitiera demostrar que los acusados tuvieron parte en la presunta comisión del ilícito penal por cual se les acusó; siendo por lo tanto que, la conducta desplegada por los acusados jamás podrá subsumirse a un tipo penal por cual se les acusó.

Al respecto ilustra la SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GOMEZ MORENO, en sentencia N° 100, indicando:

“… cuando la juez de primera instancia en función de juicio (…) realiza un examen parcial de la misma, siempre y cuando esa falta de análisis estructural de la prueba o su análisis parcial de la misma, siempre y cuando esa falta de análisis estructural de la prueba o su análisis pericial , haya sido decisivo en el dispositivo del fallo, lo cual ha de considerarse cumplido cuando la prueba omitida o examinada parcialmente, es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia
(…)” (Subrayado de esta Instancia)

Estando así las cosas, en el caso concreto, el examen individual hecho por la A quo, a cada medio de prueba testimonial y documental es capaz de demostrar la no responsabilidad penal de los ciudadanos CESAR AUGUSTO MONTESINOS PACHECO, titular de la cedula de identidad V-4.878.934, fecha de nacimiento 25-12-1951, DRICE JOSEFINA DEL VALLE MONTESINOS CELIS, titular de la cedula de identidad V-14.034.229, JOSE PORFIRIO CELIS GALINDO, titular de la cedula de identidad V-9.665.572 y CECILIA ADRIANA CELIS GALINDO, titular de la cedula de identidad V-5.608.299, en la posible comisión del delito por cual fueron sometidos a un proceso penal. Por lo tanto, la verdad procesal generada del debate contradictorio, no modifica el dispositivo de la decisión, por el cuanto los hechos no fueron probados; adicionalmente se tiene, tal y como lo expresa la juzgadora: “…no existen otras experticias o actividades de investigación que pudieran extraer algún elemento de culpabilidad o de responsabilidad penal, sobre los ilícitos penales presentados por los entes acusadores a quienes le corresponde la carga de la prueba como representantes del Estado, tal como lo establece el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sic)…”

Del mismo modo, no sobra significar la soberanía de los jueces de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el Tribunal de Alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el A quo, pues lo único censurable al respecto, es el cómo y la manera que determinó el hecho, esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal y luego, si fueron examinados de conformidad con la sana crítica y las máximas de experiencia.
En tal sentido, esta Sala 2 conforme al anterior razonamiento procede a concluir de forma conjunta el presente recurso de apelación de sentencia, atendiendo a las interrogantes planteadas por la quejosa AURA CELINA PEÑA GUZMAN, debidamente asistida por Abg. NESTOR ALONSO RONDON GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión legal del Abogado INPREABOGADO N° 11.134, sin invadir la actividad jurisdiccional de la Jueza de juicio, respecto a la valoración de las pruebas que ya fueron apreciadas por el órgano competente. Hacerlo sería equiparable a usurpar una función que es exclusiva del Juez de Instancia; circunstancia que quebrantaría los principios de inmediación y juez natural, garantizados en los artículos 16 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con el fin de ahondar sobre la cuestión que se dilucida, vale hacer mención a la sentencia N° 020, de fecha nueve (09) de marzo de dos mil cinco (2005), dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien sostuvo:

“…El establecimiento de los hechos, “…en salvaguarda del principio de inmediación, previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, le está vedado a las Cortes de Apelaciones, por cuanto esa competencia le está asignada exclusivamente, al Juez de Juicio…” (Cursivas de este Tribunal Colegiado).

Es por lo que, de la lectura pormenorizada del expediente, este Tribunal Superior advierte que la juzgadora precisó y argumentó cómo, los medios de prueba de manera conjunta resultaron intrascendentes, irrelevantes o determinantes para dictar el dispositivo del fallo; de manera que la carencia de la carga probatoria, que no permitió el señalar a los acusados de que hubieren estado involucrados en la presunta comisión por el cual se les sindicó, conllevaron inexorablemente e ineludiblemente a dictar una sentencia absolutoria a los ciudadanos supra identificados, toda vez que contrario a lo esgrimido por la parte recurrente, se desprenden argumentos sólidos y precisos luego del análisis general y absoluta hecha a las actas que informan el expediente, resultaba imposible pronunciarse con un fallo distinto al emitido en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), por la inexistencia de elementos probatorios que pudiesen determinar la responsabilidad de los ciudadanos acusados en el presente caso.

Otro aspecto de importancia capital y que ha de sostener esta Alzada es, decidir lo contrario, sería ir en contra del principio de economía procesal y celeridad procesal toda vez que resultaría inoficioso e innecesario retrotraer la causa penal al estado de celebrase una nueva audiencia cuando está visto, que el resultado arrojaría igualmente una sentencia absolutoria. A tales efectos, es menester citar el criterio explanado al respecto por la SALA DE CASACION PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de la MAGISTRADA FRANCIA COELLO GONZALEZ en Sentencia Nº 0080, Expediente N° C21-8, Caso: WU, ZHENG, YOUHUA vs BANESCO de fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), con ponencia de la Dra.- FRANCIA COELLO GONZALEZ, quien ilustra:

“…..Debido a que la tutela judicial efectiva no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en decisión N° 186, de fecha 04-05-06, señaló:
“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”
(…)
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.
La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal…”

Siguiendo el hilo argumental que antecede, si bien es cierto, esta Sala 2 no aborda el mérito del controvertido, sólo se circunscribe a las denuncias expuestas en el escrito impugnativo; no es menos cierto que, efectivamente sí se realiza una revisión exhaustiva y pormenorizada de todo el expediente, con la finalidad de evaluar la certitud del criterio juzgador y, además con la intención de verificar la ocurrencia o no de un vicio de orden público que comporte la necesidad de declarar la nulidad absoluta de la sentencia bajo estudio; siendo que luego de la evaluación efectuada no media vicio alguno. Y así se decide.-

Así las cosas, la declaratoria con lugar del presente recurso de apelación, resultaría inoficioso; en este contexto especifico, siendo menester traer a colación lo explicado por la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia N° 812 de fecha nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012), Exp. N° AA20-C-2012-000024, con ponencia de la Magistrada ISABELLA PÉREZ VELÁSQUEZ:

“… no basta la presencia objetiva de argumentos en la sentencia para que el fallo quede debidamente motivado y a resguardo de la nulidad, pues la mirada revisora debe penetrar en el acto de juzgamiento, para averiguar si la motivación contiene razonamientos precarios que no justifican el fallo proferido, pero que encubren un caso de verdadera ausencia de motivación; de esta manera, es necesario sopesar los argumentos y su fuerza, para determinar si la estructura de tales razonamientos permite, efectivamente, establecer las razones que ha tenido el Juez para dictar su fallo. Lo anterior tiene particular importancia al momento de determinar la existencia de la llamada motivación exigua pues, sin duda, lo que hace exigua la motivación es que a pesar de la sencillez del razonamiento utilizado y la parquedad del vocabulario empleado, es posible determinar cuál ha sido la argumentación del Juez, pero en ningún caso se podría hablar de motivación exigua si los razonamientos son precarios de modo que, como se indicó antes, se trata en realidad de la ausencia de una apropiada motivación. En otras palabras, no basta con la existencia objetiva de argumentos como apoyo de la sentencia, sino que el fallo debe estar soportado en consideraciones que superen el simple acto de voluntad del juez, pues el ideal de un sistema jurídico en el cual se protegen y realzan en nuestro texto constitucional los derechos a un debido proceso y a la tutela judicial efectiva de derechos e intereses, hace de la sentencia el instrumento donde se realiza la justicia solicitada por quienes acuden a los tribunales para que sean reconocidos sus derechos e intereses.
Aunado a todas las consideraciones expuestas, es necesario señalar que la Sala ha establecido que existe inmotivación cuando el juez ofrece sus conclusiones pero no los motivos que le sirven de sustento…”

El texto jurisprudencial transcrito, resulta ilustrativo a los fines de evaluar las consideraciones de las que se valió la Juez de Instancia ordinario en funciones de Segundo (2°) de Juicio, para dictar el fallo absolutorio; visto cómo fue que, producto de dicha evaluación individual no resultó evidente la existencia de medios de prueba que justifiquen un cambio en el dispositivo de la decisión. Por lo cual, la certeza subjetiva de la juzgadora quedó sostenida por la existencia de medios de prueba que logren desvirtuar la decisión.

En atención a los puntos denunciados con fundamento en el artículo 444, numerales 2 y 5. Este Tribunal ha advertido que efectivamente, la juzgadora adminiculó las pruebas como un todo, en forma conjunta, confrontando las deposiciones con las demás pruebas aportadas al proceso. Ello así, de la revisión pormenorizada de la causa, se advierte la Juez desechó todas y cada una de las testimoniales, siendo menester señalar el análisis de la declaración de la víctima lo siguiente:
“… sólo hace señalamientos sin pruebas pertinentes de que los ciudadanos acusados, fueran los que se apropiaran de esos bienes materiales, toda vez que la misma, hace mención que tuvo conocimiento de los hechos, por unas personas, sin embargo, no identifica a esas personas, ni existen promovidas en este proceso penal, tampoco ocurrieron los hechos en presencia de esta víctima, mal pudiera considerarse que la ciudadana víctima tuviera la razón…” (Destacado de esta Sala)
Por su parte, en relación a las testimoniales ninguna de las promovidas en juicio, inciden de alguna forma en la modificación de la decisión, con alguna incidencia que permita determinar la comisión del delito endilgado a los referidos ciudadanos. Es por lo tanto que, esta Instancia Superior, se encuentra en la obligación de salvaguardar los principios y garantías constitucionales y atender al principio de economía y celeridad procesal, característica del sistema penal venezolano.
Por lo tanto, considerando que esta Alzada no aborda el mérito de del controvertido, no menos cierto es que, sí se realiza un revisión exhaustiva y pormenorizada de todo el expediente; con la finalidad de evaluar la certitud del criterio juzgador y además, a objeto de verificar la ocurrencia de un vicio de orden público que comporte la necesidad de declarar la nulidad absoluta de la sentencia bajo estudio por lo tanto, visto que la Instancia expone que: “recepcionadas como fueron las pruebas ofrecidas, analizadas en su contenido y objeto, no determinan la responsabilidad penal del ciudadano acusado de la presente causa, puesto que no hubo un señalamiento expreso en el que, así pudiera apreciarse”; estima esta superioridad atendiendo a los principios de inmediación, celeridad y economía procesal, dable declarar SIN LUGAR, la segunda denuncia. Y así expresamente, se declara.-
Por las razones anteriormente expuestas, quienes aquí pasan a decidir el presente Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto con fundamento en el artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ciudadana AURA CELINA PEÑA GUZMAN, debidamente asistida por el profesional del derecho ABG NESTOR ADOLFO RONDON GONZALEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado INPREABOGADO N° 11.134 en contra de la SENTENCIA ABSOLUTORIA emanada del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio circunscripcional de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual ABSUELVE a los ciudadanos CESAR AUGUSTO MONTESINOS PACHECO, titular de la cedula de identidad V-4.878.934, fecha de nacimiento 25-12-1951, DRICE JOSEFINA DEL VALLE MONTESINOS CELIS, titular de la cedula de identidad V-14.034.229, JOSE PORFIRIO CELIS GALINDO, titular de la cedula de identidad V-9.665.572 cédula y CECILIA ADRIANA CELIS GALINDO, titular de la cedula de identidad V-5.608.299, por el delito APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal venezolano vigente; por lo tanto esta Instancia procede a declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto Y así, finalmente se decide.-
DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la

República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana AURA CELINA PEÑA GUZMAN, titular de la cedula de identidad N° V-5.572.685, en su condición de víctima, debidamente asistida por el Abg. NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ, en contra de la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2023 y publicada en su texto íntegro en fecha dieciocho (18) de diciembre del 2023, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Segundo (2°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) en contra de la decisión dictada en fecha veinticuatro 24 de octubre de dos mil veintitrés y publicada en su texto íntegro el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Segundo (2°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
TERCERO: Se CONFIRMA, la Sentencia Absolutoria dictada en fecha veinticuatro 24 de octubre de dos mil veintitrés y publicada en su texto íntegro el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Segundo (2°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,



Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente - Ponente



Dr. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO
Juez Superior



Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior

Abg. ALMARI MUOIO
La Secretaria

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.


Abg. ALMARI MUOIO
La Secretaria


Causa 2As-441-24 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 2J-3523-22 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/PJSA/AMDA/ml*