REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay 06 de Junio de 2024
214° y 165°
CAUSA: N° 2Aa-456-2024
JUEZA PONENTE: Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ.
DECISIÓN: N° 127-2024
En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) se recibe el recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana abogada LISETH HERMINIA ZARRAMERA MARTINEZ, en su condición de defensa privada de la ciudadana LARIANNY CIRIBETH PEREZ NEGRIN, titular de la cédula de identidad, N° V-26.954.804, luego que el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictara decisión en fecha veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) en la causa signada bajo el Nº 9C-25.185-2024; mediante el cual, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar el escrito de excepciones presentado por la defensa privada, admite la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, así como el principio de la comunidad de las pruebas, admite la testimonial promovida por la defensa, ordena modificar la medida que pesa sobre la acusada y en su lugar acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; conforme con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 149 segundo aparte, con el agravante del artículo 163, numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas.
Se dio cuenta de la aludida causa en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, correspondiéndole conocer al Despacho N° 03 con ponencia de la Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, en su carácter de Jueza Superior, quien con tal carácter suscribe el presente fallo;
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADA:
1- LARIANNY CIRIBETH PEREZ NEGRIN, venezolana, titular de la cedula de identidad V- 26.954.804, estado civil: soltera profesión: ama de casa, residenciado Calle Ezequiel Zamora, Casa N°44, Maracay estado Aragua.
2.- DEFENSA: Abogada LISETH HERMINIA ZARRAMERA MARTINEZ, en su
Carácter de defensa Privada.
3.- VICTIMA: el Estado venezolano.
4.- FISCAL: VICTOR PADRON, en su condición de Fiscal Trigésimo Tercero (33°)
del Ministerio Público del estado Aragua.
.
CAPÍTULO II
DEL RECURSO DE APELACION
La Abogada LISETH HERMINIA ZARRAMERA MARTINEZ, defensa privada de la ciudadana LARIANNY CIRIBETH PEREZ NEGRIN, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, observándose del escrito recursivo lo siguiente:
“…Yo, LISETH HERMINIA ZARRAMERA MARTINEZ, abogada en libre ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 179-033, con domicilio procesal en él: Centro Comercial la Trinidad, piso 1, oficina 02, Caña de Azúcar, Maracay Estado Aragua, teléfono: 0424- 3249480, procediendo en este acto en mi condición de defensa privada de la ciudadana, LARIANNY CIRIBETH PEREZ NEGRIN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° V- 26.954.804, estado civil soltera, de profesión, Ama de Casa, con domicilio en la: CALLE EZEQUIEL ZAMORA CASA N°44, Estado Aragua, imputada en la causa penal N° 9C-25185, nomenclatura de este tribuna, ante usted con el debido respeto ocurro para solicitar y exponer:
CAPITULO I
AUDIENCIA PRELIMINAR
En defensa de los derechos de mi representada antes mencionada y de conformidad al ordinal 7º del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, (COPP), y de Articulo 314, en su aparte in fine ejusdem, procedo a interponer, como en efecto lo hago, el recurso Ordinario de APELACIÓN DE AUTOS, contra la decisión pronunciada por el tribunal noveno de primera instancia en lo penal en función de control del circuito judicial panal del estado Aragua, en la causa N° 9C-25.185-23, (Audiencia Preliminar) dictada en fecha 20 de Febrero del año 2024, en virtud de haberse declarado la inadmisibilidad de las pruebas ofertadas por la defensa técnica de la ciudadana, LARIANNY CIRIBETH PEREZ NEGRIN, violándose los principios y derechos de libertad de prueba, debido proceso y la tutela judicial efectiva en el Artículo 49.1" y 2°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO QUE INFORMAN EL PRESENTE RECURSO.
El Fiscal de Ministerio Público presentado escrito acusatorio en contra de mi defendida LARIANNY CIRIBETH PEREZ NEGRIN, plenamente identificada en autos, donde una vez notificado, presentan escrito de oposición de excepciones, solicitud de control formal y material de la acusación y promoción de pruebas reproducibles en el juicio oral y público, una vez celebrada la audiencia preliminar el dia 20 de febrero del año 2024, previo a diferimientos anteriores, la juez a quo solo se limito a leer la dispositiva del fallo, sin verificar que la fiscalía del Ministerio Público, no tiene las declaraciones de los testigos presenciales, presuntamente interrogados ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA, DELEGACION MUNICIPAL LA VICTORIA, ante la fiscalía Decima Novena (19°) del Ministerio Público del estado Aragua, a los fines de determinar si dichos testigos que según declararon ante él CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA, DELEGACION MUNICIPAL LA VICTORIA existen y dichas declaraciones son ciertas, basándose solo en las declaraciones de los funcionarios no son elementos suficientes para enjuiciar a nadie y el Fiscal del Ministerio Público no hizo ninguna diligencia ni investigo para poder probar si mi representada fue participe o no de dicho delito, es decir que el Fiscal del Ministerio Público acuso a mi representada sin ningún tipo de pruebas violentándose el debido proceso y el derecho a la defensa.
…omisssis…
Admite la totalidad de una acusación, una acusación basada de errores y falta de pruebas e investigación, por parte del Fiscal del Ministerio Publico, y aún así declara sin lugar las excepciones de la defensa por considerar que dicha acusación cumple con todos los requisitos siendo esto falso, porque el Fiscal del Ministerio Público nunca investigo absolutamente nada, y si no investigo como es que cumple con todos los requisitos de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y aunado a esto le REVOCA, la medida sustitutiva de la privativa de libertad que disfrutaba mi representada, luego que la defensa solicitara un examen y revisión de in medida en fecha, 23 de noviembre del año 2023.
…Omissis…
De la transcripción anterior me veo en la obligación de hacer las siguientes consideraciones y denunciar los vicios en que incurrió la Juez A quo al momento de argumentar su decisión a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público.
PRIMERO: debemos examinar y determinar las normas legales que amparan a la promoción de pruebas en fase intermedia.
Constitución de la República Bolivariana De Venezuela:
Articulo 49. 1". "El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones Judiciales y Administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia juridica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa."
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: Articulo 182.-"Salvo previsión expresa en contrario a la ley, se podrá probar todos los hechos y circunstancia de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este código y que no esté expresamente prohibido por la ley."
Articulo 311.7.-"Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad."
Además de las normas antes mencionada aludimos al criterio de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia:
"..así como es cierto que es un deber para el Ministerio público el ofrecimiento de pruebas que puedan ser útiles para la exculpación del imputado, no lo es menos que el ofrecimiento de las pruebas de descargo es un compromiso aun mayor para la defensa, porque esta intrincadamente vinculado con dicha función, es de la esencia de la defensa.. De allí que las mencionadas pruebas técnicas podían ser ofrecidas en la audiencia preliminar y su ejecución y completacion haber quedado pendientes para el juicio oral". (Sentencia de 18 de junio del año 2009. Magistrado DR. PEDRO RONDÓN HAAZ). (Negritas nuestras).
…Omissis…
En este mismo orden de ideas, a los fines ilustrativos de la honorable Corte de Apelación, QUIERO HACER DE SU CONOCIMIENTO, que el Ministerio Publico y como de costumbre por algunas Fiscalía de esta jurisdicción, no llaman a los supuestos testigos, interrogados por los Funcionarios Actuantes, y ver si existen o no dichas pruebas, a los fines de demostrar si realmente son testigos presenciales y que con sus dichos puedan culpar o exculpar a mi representada, teniendo la responsabilidad el tribunal de control constitucional velar y hacer valer los derechos del débil jurídico y no creando un estado de indefensión y un gravamen irreparable.
Es por lo que considero que el A-quo incurrió en la violación por errónea aplicación de los Artículos 127 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los mismos no prohíben expresamente la promoción de pruebas en la oportunidad a la que se refiere el Articulo 311.7 ejusdem, además de obvia lo establecido en el articulo 182 ibidem, ni tampoco señala cuando se considera una prueba impertinente, incurriendo en violación flagrante del Artículo 49.1 Constitucional, que consagra derechos y garantías Constitucionales que ampara a mi defendida, lo cual incidió negativamente en la esfera de su derecho a defenderse y tener acceso a las excepciones en tiempo oportuno en Audiencia Preliminar.
SEGUNDO, Denuncio al tribunal A quo incurre en el vicio de omisión de pronunciamiento toda vez, que se evidencia del escrito de excepciones posteriormente ratificado en Audiencia Preliminar la advertencia siguiente "por ultimo tampoco indica el Fiscal del Ministerio Publico que se le haya tomado las declaraciones de los ciudadanos Testigos Presenciales, (01) J.T, Y (02) R.A, que presuntamente declararon en fecha 13 de Noviembre del año 2023, ante la oficinas de los funcionaros actuantes, requisito necesario de determinar en el escrito acusatorio para poder demostrar la circunstancia agravante que imputa la Fiscalía... En este sentido, no es posible plantearse tesis defensiva; porque no nos indica, todos los elementos del iter criminis que obligatoriamente deben descrito en los hechos de la acusación Fiscal, que no señala la descripción y demás detalles de hechos subsumibles al delito endilgado a mi defendida, encontrándose sumergidos en la más profunda incertidumbre de cómo defenderla...Por otra parte, los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivan el acto conclusivo del Ministerio Público tampoco señala -el iter criminis- ergo, tampoco pueden motivar el delito imputado; tan solo hace una enumeración genérica de dichos elementos de imputación sin indicar con exactitud y de una manera clara que pretende demostrarse con cada uno de ellos; cual resultado convincente para relacionar a mi representada con el delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el ARTICULO 149, en segundo aparte, con el agravante Artículo 163, numeral 7 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGA teniendo en consideración que son varios los verbos rectores que con figuran este tipo penal y que tiene circunstancias y características especificas las cuales deben estar en el propósito de cada elemento promovido por la vindicta pública. De allí la imprecisión que motiva la presente excepción.
Es decir se plantea que tanto en los elementos de convicción como en los medios de pruebas no hay un solo indicio de la existencia del medio (la declaración de los, Testigos Presenciales, (01) J.T, Y (02) R.A.), requisito elemental para poder sustentar el tipo penal por el cual el tribunal admitió la calificación jurídica es decir: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el ARTICULO 149, en segundo aparte, con el agravante Artículo 163, numeral 7 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGA. El tribunal al momento de dictar su decisión con respecto a la acusación Fiscal, solo se limito a transcribir lo siguiente "...Por consiguiente, ante tales oposiciones interpuesta por la defensa, debe indicar quien aquí decide, que la rechaza y contradice toda vez que sus elementos de convicción que en primer lugar no pueden ser valorados por este juzgador por cuanto en materia de contradictorio, es decir que solo son valorados en fase de juicio mas sin embrago se debe señalar que los mismos son admitidos por cuanto son necesarios para ilustrar al Juez de juicio, y sin ánimos de tocar al fondo del asunto los mismo tienen la posibilidad de expectativas cierta de condena, puesto como se dijo anteriormente, no corresponde a este digno tribunal la valoración de la misma. Y como consecuencia declara sin lugar las excepciones opuesta contenida en el Artículo 28 numeral 4 literal i del código Orgánico Proceso Penal, por violación al Articulo 308, 2 y 3 ejusdem. Y así s declara...
Es evidente la omisión de pronunciamiento en que incurre la Juez de Noveno de Control, toda vez que su función principal es controlar tanto formal como materialmente la acusación tal como está descrito en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, debe necesariamente el juez de control Constitucional velar porque el precepto jurídicos aplicables sean adecuado a los hechos señalados, que los elementos de convicción sean verdaderamente fundados y que la relación de los hechos sea preciso circunstanciado, todos estos requisitos exigidos en el artículo 308, de la ley adjetiva son de obligatorio cumplimiento y es deber del tribunal de control garantizar en fase intermedia el cumplimiento de los mismos de lo contrario estaría incurriendo además del vicio de omisión de pronunciamiento violación a la tutela judicial efectiva.
…Omissis…
Así las cosas, el Juez A quo al escoger así sin más ni más, la precalificación dada por el Ministerio Publico, olvido la labor principal que le ha otorgado nuestro legislador, ejercer el control material de la acción punitiva del Estado, sacrificándose de esta forma el derecho a ser juzgado en libertad, constitucionalmente tutelado; sometiendo a mi representada a la denominada pena del banquillo, producto de la precalificación infundada y arbitraria realizada por el Ministerio Publico y acogida por el Tribunal, sin elementos que la sustenten, con lo cual infringió la norma establecida en el artículo 313, del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
DE LAS CONCLUSIONES
Inexorablemente concluyo que la juez a quo:
1. Ha incurrido en infracción del debido proceso, en lo referente al derecho a la defensa y a la obtención de pruebes. (Articulo 49.1º, de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela)
2. En el auto de impugnado carece de la debida motivación. 3. Incurre también en el vicio de omisión de pronunciamiento.
CAPITULO IV
EL PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos se interpone el Recurso Ordinario de, APELACIÓN DE AUTOS, contra la decisión pronunciada por el tribunal noveno de de primera instancia en lo penal en funciones de control de! circuito judicial penal del Estado Aragua, en la causa penal N°9C-25185-23, publicada el 20 de Febrero del año 2024, relacionado con el supuesto establecido en el ordinal 7º del Artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 314, en su aparte in fine ejusdem, en virtud de haberse rechazado el escrito de exenciones promovida por la defensa y haberle revocado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, aduciendo que son impertinentes, cuando realmente se encuentra vinculadas al proceso, y solicito con todo respeto que a mi representada, LARIANNY CIRIBETH PEREZ NEGRIN, plenamente identificada en auto, se le decrete la: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, tal como lo establece el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en cualquiera de sus numerales, la mista tiene Arraigo en el país y no corre peligro de fuga y la misma se compromete a no interrumpir el proceso, para que le hagan su Juicio sin estar privada de Libertad tal como se encuentra al momento que se hizo la Audiencia Preliminar. Téngase por enterada la presente Apelación, en los términos expuestos. Finalmente solicito que el presente recurso de APELACIÓN DE AUTOS, sea declarado con lugar, comportando ello la Nulidad de la recurrida y se ordene la admisión del escrito de exacciones presentada por la defensa y la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que tenía mi representada. Es justicia que solicito y espero a la fecha de su presentación…”
CAPITULO III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El profesional del derecho VICTOR JOSE PADRON CUELLO, Fiscal Provisorio Trigésima Tercero (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada LISETH HERMINIA ZARRAMERA MARTINEZ, defensa privada de LARIANNY CIRIBETH PEREZ NEGRIN, en su condición de imputada, atendiendo a lo establecido en el contenido articular 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, ABG VICTOR JOSÉ PADRÓN CUELLO, Fiscal Provisorio Trigésimo Tercero (339) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en Nombre y Representación del Estado Venezolano, de conformidad con las atribuciones que me confiere los numerales 2 y 6 del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo preceptuado en los Artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenados a su vez con lo establecido en los Artículos 11, 24 y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y dando estricto cumplimiento a los preceptos normativos dispuestos en el artículo 441 encabezamiento y 442 ejusdem, ocurro muy respetuosamente con el fin de dar CONTESTACIÓN a RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, el cual lo formalizo en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Cursa por ante el Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Noveno (9°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua CAUSA: 9C-25.185-23 (Nomenclatura del Tribunal) causa fiscal MP-234377-23 (Nomenclatura de la Dependencia Fiscal) y, seguida en contra de la ciudadana LARIANNY CIRIBETH PÉREZ NEGRIN titular de la cédula de identidad Nro. V- 26.954.804; siendo está acusada como AUTORA en el delito de TRÁFICO ILÍCITO CE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su Segundo Aparte en concordancia con el agravante del numeral 7º del artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas. Quien se encuentra debidamente representada por la Abg. LISETH HERMINIA ZARRAMERA MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 179.033.
…omissis…
Esta representación fiscal pasa hacer las siguientes consideraciones en virtud de lo expresado en su escrito de apelación de auto interpuesto por la defensa de la acusada LARIANNY CIRIBETH PÉREZ NEGRIN. Cuando esta alega que la Fiscalía del Ministerio Público no tiene las declaraciones de los testigos del procedimiento que dan fe de la incautación de la droga debidamente peritada por la experta del S.E.N.A.M.E.C.F. cumpliendo con el artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas, los cuales fueron interrogados por ante le C.I.C.P.C, así mismo la defensa alega que "el solo dicho de los funcionarios no son suficientes para enjuiciar a nadie". Es contradictorio porque ya está afirmando que los funcionarios se apoyaron por personas las cuales prestaron su colaboración como testigos del procedimiento, lo que hace presumir que la defensa no revisó las actas policiales. Así mismo dice la defensa que el Fiscal del Ministerio Público no investigó a su defendida y no recabó ningún tipo de pruebas para el enjuiciamiento de la acusada y se baso en el dicho de los funcionarios, alegando que se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa. En las actas que rielan en el expediente de la presente causa, se deja constancias de todos y cada uno de los medios probatorio recabados y expresados en el respectivo acto conclusivo de Acusación cumpliendo con todos y cada uno de lo requisitos legales preceptuados en el artículo 308 del C.O.P.P. así como fueron promovidos para que estos sean evacuados en la fase de Juicio Oral. Mal que bien puede alegar la recurrente que se violó el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, toda vez que ella está legitimada desde el momento de su Juramentación, habiendo tenido la oportunidad de solicitar la ampliación de las entrevistas por ante la Fiscalía de Investigación, más sin embargo de la revisión del expediente fiscal se verifica que en fecha 06 de diciembre del 2023 la fiscalía 19° del Ministerio Público de en materia Contra las Drogas, con la comunicación N.º 05-F19-1204-2023 ordenó citar a los testigos del procedimiento.
Continua la recurrente manifestando que la fiscalía no demostró si su defendida es culpable o inocente, siendo que el Juez de Control no se le está dado el pronunciarse en cuanto a la Culpabilidad o No de la Acusada tocando el fondo de las circunstancias del hecho ya que estas serán debatidas en el Juicio, tomando en cuenta el Artículo 262 del C.O.P.P. Que deja claro que la fase preparatoria tiene como objeto la preparación del Juicio Oral y Público.
La recurrente establece e indica que la ciudadana Juez Revocó la medida sustitutiva de la privativa de libertad a su representada, luego de que la defensa solicitara un examen y revisión de la medida en fecha 23-11-23, sustentada dicha revisión en la sentencia emanada T.S.J emanada de Sala Constitucional, de fecha 18-12-2014, que la misma establece que el trafico de menor cuantía cuando existe claramente la duda razonable "por cuanto en el expediente existen muchas contradicciones de que mi representada es culpable de dicho delito.
Ahora bien considera este Representante Fiscal que es un erróneo alegato de la recurrente basar su solicitud en la sentencia N.º 1850 emanada de la Sala Constitucional del T.S.J. toda vez que la misma establece en su texto que, los jueces penales, tienen como instrucción evaluar la "posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de Tráfico de Droga en Menor Cuantía formulas alternativas a la Prosecución del Proceso y a la ejecución de la pena, lo que implica que la acusada en su defecto tendría que admitir los hechos por el referido delito tipificado en el Segundo aparte del artículo 149 de la L.O.D. cosa que no procedía, cuando hizo la referida solicitud de revisión de medida.
Por otra parte mal que bien si la Acusada fuese Admitido los hechos en la Audiencia Preliminar no operaria dicho beneficio del Trafico Menor cuantía, ya que la Acusada también se le fue imputado el Agravante del N. 7º del artículo 163 de la referida Ley Orgánica de Drogas, mal que bien podría alegar dicho beneficio, más sin embargo el tribunal de control en su momento sustituyó la medida privativa a la acusada LARIANNY CIRIBETH PÉREZ NEGRIN. Y la defensa "Técnica" no sustento con los exámenes requeridos para poder justificar su solicitud de revisión de medida, siendo así las cosas, en fecha 20 de febrero de 2024, día de la celebración de la audiencia Preliminar este Representante Fiscal solicitó aparte de la Admisión del escrito Acusatorio por los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el articulo 149, así como el Agravante del numeral 7º del artículo 163, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, que fuesen admitidos los medios de prueba para que estos sean evacuados en la fase más garantista del proceso penal como lo es la fase de Juicio Oral y Público, el pase a Juicio y la Revocatoria de la medida Cautelar otorgada en fecha 23-11-2023 a la acusada ut-Supra identificada, toda vez que dicha revisión se realizó antes que Finalizara la fase preparatoria, estamos en presencia de un delito pluri-ofensivo donde la víctima es el Estado Venezolano a demás de ser considerado un Delito de Lesa Humanidad, tal y como se lo otorgó el articulo 271 de la C.R.B.V, ratificado por el máximo Tribunal de la República a través de la Sala Constitucional en su Sentencia Vinculante de fecha 02-11-2022 Ν.9898, en la cual se establece:
"No puede un tribunal otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, como lo es el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en cualquier modalidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad al darle la posibilidad de ausentarse en el juicio panal."
Es necesario señalar que también la Sala de Casación Penal del T.S.J. Reitera la posición constitucional y Jurisprudencial del trato a los delitos de Droga, en sus sentencia de fecha 11-11-2022 Nro. 352 la cual establece:
"La Sala Constitucional a catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como de lesa humanidad, y no gozaran de beneficios que conlleve a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución, el cual hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entienden que deben afrontar el proceso en sus distintas fases incluyendo la fase de ejecución privados de libertad...
Por lo que considera quien aquí suscribe que la decisión tomada por la ciudadana juez 9° de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua está totalmente ajustada. Derecho y protege a la victima directa por los delitos de Droga que es el Estado Venezolano y por ende la Salud Pública, es por esto que debería ser declarado sin lugar la pretensión de la recurrente
CAPITULO III
DEL PETITUM
En mérito de lo antes expresado solicitó a los honorables Magistrados se sirvan NO ADMITIR el recurso de apelación presentado por la defensa privada Abg. LISETH HERMINIA ZARRAMERA MARTINEZ, toda vez que la decisión dictada por el tribunal A Quo, está ajustada Derecho al haber revocado la medida cautelar e imponiendo la medida Privativa de Libertad a la acusada LARIANNY CIRIBETH PÉREZ NEGRIN. Ampliamente identificada en actas procesales…”
CAPITULO IV
DECISIÓN DE LA RECURRIDA
Del folio veintiuno (21) al folio veinticuatro (24) del presente cuaderno separado, aparece inserto copia certificada de la publicación del auto fundado de la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Control de esta sede Judicial, en fecha veinte (20) de febrero del dos mil veinticuatro (2024) en el cual, entre otras cosas, se dictó lo siguiente:
“…En esta misma fecha se celebro Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en Articulo 309 del Código Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por la Fiscalía Decima Sexta (16°) del Ministerio Público, del estado Aragua en fecha 15-11-2023 y recibido por ante la secretaría por la oficina de alguacilazgo en fecha 07-11-2023, y recibido ante a secretaría administrativa de este tribunal en fecha 01-11-2023, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE, CON EL AGRAVANTE ARTICULO 163 NUMERAL 7 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGA, de la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes se pronuncia ce la siguiente manera:
LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
En relación a las Pruebas, ofrecidas por el Representante de Ministerio Público, en su acusación, se admiten, por cuanto han de ser consideradas por este juzgado, legales, pertinentes, necesarias y útiles. las cuales rielan en insertas en el presente expediente en el escrito acusatorio, en atención a lo previsto en el articulo 313 numeral 9" del Código Orgánico Procesal Penal. El Representante Fiscal del Ministerio Público, no se limitó simplemente a señalados o enunciados, al ofrecerlos ha hecho clara alusión a su pretensión, ya que ha indicado adecuadamente, que se pretende probar con cada uno de ellos o por expresarlo de otra manera qué pretende obtener al ofrecerlos en la audiencia preliminar y al presentarlos durante el desarrollo del Juicio. Se ha cado cumplimiento, también, a lo dispuesto en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. Los Medios de Prueba ofrecidos han de ser considerados admisibles en virtud de que se refieren, directa o indirectamente, al objeto de la investigación, de allí que a continuación se mencionan los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Publico:
DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES
FUNCIONARIOS EXPERTOS:
EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-064-DCF-6326-2023: funcionarios expertos experta MARIA GABRIELA VARGAS adscrito SEVICIC DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICQAS PENALES Y CRIMINALISTICAS MARACAY. Pertinente, por cuanto el mismo suscribe el acta de procedimiento policial, de fecha 20-11-2023.
2 INSPECCIÓN TECNICA Y FLIACIÓN FOTOGRAFICA N° 0592-23; funcionarios DETECTIVE GUSMARLY MARTINEZ adscrito AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICQAS PENALES Y CRIMINALISTICA, DELEGACIÓN MUNICIPAL LA VICTORIA de fecha 13-11-2023.
TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS
1 DECLARACIÓN DE LOS EXPERTO: DETECTIVE JOSE AMADO, COMISARIO RODONTH REBOLLEDO, DECTECTIVE JEFE YOHANDRI DELGADO, DETECTIVE AGREGADO LEIBER FERNADEZ DETETIVES JULIO MARQUEZ Y DETECTIVE GUSMARLY MARTINEZ adscrito AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICQAS PENALES Y CRIMINALISTICA, DELEGACIÓN MUNICIPAL LA VICTORIA de fecha 13 11-2023.
DE LOS TESTIGOS PRESENCIALES
1 TESTIGO 01. J.T. DECLARACION DE FECHA 13-11-2023 ANTE EL CUERPO DE INVESTIGACIONES LA VICTORIA.
2 TESTIGO 02 R.A DECLARACION DE FECHA 13-11-2023 ANTE EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA LA VICTORIA.
PRUEBAS DOCUMENTALES Y OTROS MEDIOS DE PRUEBAS
Igualmente, se ofrecen los siguientes medios de pruebas documentales contentivos de informe experticias y actas de investigación a los fines de ser exhibidos con indicación de su origen e incorporados al juicio por su lectura de conformidad con lo establecido en el articulo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo estipulado en el articulo 341 eiusdem y de conformidad a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido existen criterios jurisprudenciales respecto al ofrecimiento de experticias para que sean incorporadas al juicio por su lectura a saber:
"La experticia puede ser incorporada al debate oral y público como prueba documental y la incomparecencia del experto a los efectos de su ratificación no limita ni desvirtúa la experticia como prueba, adquiriendo pleno valor probatorio. Para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de a declaración del experto que la suscribe, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio. La experticia se debe bastar así misma y a incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente Incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio es necesario reiterar que la experticia se cebe bastar así misma y que la incomparecencia de os expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio"
"es Ilícita la prueba de experticia incorporada por su lectura a la fase de juicio oral si fue admitida previamente por el juez de control en la audiencia preliminar.”
"el reconocimiento médico legal practicado a la víctima es un acto definitivo, lo que debe entenderse como una prueba preconstituida……omissis…
DOCUMENTALES:
DE LAS DOCUMENTALES a los efectos que sean incorporados para su lectura en el Juicio Oral y Público, de conformidad con el articulo 182, en concordancia con el numeral 2, del artículo 322, artículos 228 y 341, todos del Código Orgánico Procesal Penal, presento las siguientes pruebas documentales:
EXPERTICIA QUIMICA Nº9700-064-DCF-0326-2023: funcionarios expertos experta MARIA GABRIELA VARGAS adscrito SEVICIO DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICQAS PENALES Y CRIMINALISTICAS MARACAY. Pertinente, por cuanto el mismo suscribió el acta de procedimiento policial de fecha 20-11-2023
2 INSPECCIÓN TECNICA Y FLACION FOTOGRAFICA Nº 0592-23: funcionarios DETECTIVE GUSMARLY MARTINEZ adscrita al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Penales y CRIMINALISTICA DELEGACIÓN MUNICIPAL LA VICTORIA de fecha 13-11-2023.
DE LA COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS
…(omisis)….
El principio de la comunidad de la prueba, básicamente alude al hecho de que una vez la prueba es incorporada al proceso, pertenece a este, y todos aquellos actores quienes hacen vida dentro de ese proceso Entonces la prueba ya no es de quien la aportó sino es del proceso, por demos dos principios la prueba al ser valorada bajo el principio de la unidad puede principalmente favorecer las pretensiones de quien la promueve, para luego perjudicarle al momento en que el juez la valora de forma integral, de igual forma con el principio de comunidad de la prueba, quien la promueve puede hacer con la convicción que aportara elementos que le serán favorables dentro de proceso, pero pudiera resultar que por las circunstancias o la falta de una evaluación profunda termine hundiendo sus pretensiones y favoreciendo a la contraparte.
En este sentido a los fines de resguardar el derecho a la defensa y atención al principio de contradicción de la comunidad de la prueba que rige en materia penal, es por lo que este tribunal admite el principio de la comunidad de la prueba a favor de las partes. Y así se decide. …(omisis)…
En cuanto al delito de tráfico ilícito de droga:
Ley Orgánica de Droga:
Articulo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie expenda, suministre distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil gramos (5000 grs) de marihuana, mil gramos (1000 grs) de marihuana genéticamente modificada, mil gramos (1000 grs) de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta gramos (60 grs) de derivados de amapola ó quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión. Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos gramos (50) grs) de marihuana, doscientos gramos (200 grs) de marihuana genéticamente modificada, cincuenta gramos (50 grs) de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez gramos (10 grs) de derivados de amapola o-cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión. Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas. será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.
Articulo 163, Se consideran circunstancias agravantes de delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción licita y tráfico licito de semillas, resinas y antas, cuando sea cometido:
7. En el seno del hogar, institutos educacionales o culturales, deportivos o iglesias de cualquier credo.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En tal sentido este Tribunal considera que las medidas cautelares son una parte circunstancial de las potestades de los órganos jurisdiccionales que no se encuentran sujetas al principio dispositivo, por tanto operan incluso de oficio y además, responden a circunstancias sujetas al principio dispositivo por tanto, operan incluso de oficio y además responden a circunstancias de necesidad y urgencia con lo cual se encuentran excluidas del principio de tempestividad de los actos procesales y ello determina que son procedentes cualquier estado y grado de la causa siempre que se requieran para la salvaguarda de la situación controvertida aunado a que las medidas cautelares como rasgos esenciales, en primer lugar en su instrumenizada, esto es, que no constituyen un fin por si mismo sino que, están preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva, en segundo lugar, son provisionales y en consecuencia, fenecen cuando se produce la sentencia que pone fin al proceso principal, sin menoscabo de la posibilidad que tiene el Juez de modificarlas o de revocarlas por razones sobrevenidas, aun cuando no haya finalizado el proceso principal, y en tener lugar, se encuentra la idoneidad según la cual, deben servir para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial invocada, pues si se concede providencias que no garantizan los resultados del proceso la tutela cautelar se vera frustrada en la medida en que no será idónea para la realización de esta es por lo que Se mantiene la medida de coerción personal seguida en contra de del ciudadano: LARIANNY CIRIBETH PEREZ NEGRIN, titular de la cedula de identidad N° V-26.954.804. Se mantiene la medida de coerción personal por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE. CON EL AGRAVANTE ARTICULO 163 NUMERAL DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGA…”
CAPÍTULO V
COMPETENCIA DE ESTA SALA
Previo pronunciamiento sobre el asunto sometido a consideración, debe determinar esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones su competencia para conocer del presente recurso de apelación y, al efecto, observa:
Se observa, previo estudio exhaustivo del cuaderno separado que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por lo cual se debe atender al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para “la apelación de auto”, contenida en la norma 440 del referido texto adjetivo penal que dispone: “….Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida...” (Cursivas de esta Sala).
En sintonía con lo anterior, cabe destacar los artículos 49.3, 136 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de Administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, en tal sentido el dispositivo señala:
“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…omisis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.( Subrayado de esta Alzada).
“...Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. …(omisis)…
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado...”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Articulo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público.
Es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la responsabilidad de administrar justicia que recae sobre el Poder Judicial y dispositivo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que señalan:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Negritas y subrayado nuestro).
“…Deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones
Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder judicial. Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(Omisis)
4. EN MATERIA PENAL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal;
b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales.”
Como resultado del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el principio de doble Instancia como parte integrante del derecho al debido proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible.
Estima procedente esta Sala, citar los artículos 428 y 432, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor siguiente:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la Circunscripción piloto territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
De acuerdo a las disposiciones ut supra, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente el presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, siendo la misma facultad voluntaria de las partes en el proceso, accionada en el presente caso por la profesional del derecho LISETH HERMINIA ZARRAMERA MARTINEZ, en su condición de defensa privada de la ciudadana LARIANNY CIRIBETH PEREZ NEGRIN, en el asunto principal Nº 9C-25.185-2023; con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada; conforme a los artículos 432, 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
CAPÍTULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Examinado como ha sido íntegramente el escrito de apelación interpuesto por la ciudadana LISETH HERMINIA ZARRAMERA MARTINEZ, en su condición de defensa privada de la ciudadana LARIANNY CIRIBETH PEREZ NEGRIN, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:
Aprecia este Tribunal Superior que en el presente asunto, el recurso de apelación gira en torno a la inconformidad de la recurrente contra la decisión dictada en fecha veinte (20) de febrero del dos mil veinticuatro (2024); por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto Nº 9C-25.185-2023, en la cual, tanto en el acta como el auto de apertura a juicio, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar el escrito de excepciones presentado por la defensa privada; admite los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser los mismos legales, necesarios y pertinentes, así como el principio de la comunidad de las pruebas, admite la testimonial promovida por la defensa, ordena modificar la medida que pesa sobre la acusada y en su lugar acuerda Medida Privativa Preventiva de Libertad conforme con los artículos 236, 237 y 238 eiusdem por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte con el agravante del artículo 163, numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas. Del mismo modo se observa en el auto motivado por separado de la Jueza, que en cuanto a la medida acordada de Privación Judicial Preventiva de Libertad señaló que mantiene la medida de coerción personal seguida en contra de LARIANNY CIRIBETH PEREZ NEGRIN por la presunta comisión del delito antes mencionado.
Ahora bien, una vez realizado el estudio exhaustivo, tanto de la sentencia recurrida, el escrito de apelación ejercido y la contestación al medio de impugnación, procede esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones a resolver el referido recurso, previa la mención y contestación a las denuncias planteadas, a tenor siguiente:
1.- La apelante denuncia que el Tribunal Noveno (9°) en Funciones de Control al declarar la inadmisibilidad de las pruebas ofertadas por la defensa técnica; vulnero los principios del derecho a la libertad de prueba, debido proceso, tutela judicial efectiva previsto en el articulo 49 numeral 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; incurriendo en la errónea aplicación de los artículos 127 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los mismos no prohíben la promoción de las pruebas a la que se refiere el artículo 311 en su numeral 7° eiusdem, tampoco señala la Juez cuando se considera una prueba impertinente. Denuncia además, que el fiscal del Ministerio Público acuso a su representada sin ningún tipo de investigación, ni pruebas admitiendo la juez una acusación basada en errores, violentándose los principios y derechos de libertad de prueba, debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 49 en sus numerales 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2.- La recurrente delata que la A quo declara sin lugar las excepciones opuestas contenidas en el artículo 28 numeral 4° literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal incumpliendo con el contenido del artículo 308, eiusdem ; señalando la misma, la omisión de pronunciamiento en que incurre la juez A quo, toda vez que su función principal era controlar tanto formal como materialmente la acusación, tal como lo señala el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Indica además que la ciudadana Juez Revocó la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad a su representada, luego que se solicitara un examen y revisión de la medida en fecha 23-11-23, sustentada dicha revisión en la sentencia emanada T.S.J de la Sala Constitucional, de fecha 18-12-2014, que la misma establece el tráfico de menor cuantía cuando existe claramente la duda razonable "por cuanto en el expediente existen muchas contradicciones de que su representada es culpable de dicho delito, violentándose los derechos su defendida, ya que la medida cautelar o se mantiene o se mejora; pero no como lo hizo la ciudadana juez que la desmejoro, acordando una medida privativa preventiva de libertad incurriendo además en el vicio de inmotivación de la decisión, la cual en su consideración no está fundamentada, por ello solicita se declare con lugar el recurso de apelación y sea anulada la decisión y se mantenga la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad que tenía su representada.
DE LA RESOLUCION DE LAS DENUNCIAS
En este sentido, delimitada como ha sido la littis procesal, y en atención a lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:“…Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados...”.
Asimismo, en apego a lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 236, de fecha catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, expediente N° C23-148, caso: Félix José Charaima Muguerza, en donde estableció:
“…una vez declarada la admisión del recurso de apelación, se fija los límites de la competencia para conocer en Alzada el escrito presentado, lo que implica que las Cortes de Apelaciones deben resolver todos los aspectos sometidos a su consideración, no pudiendo pronunciarse más allá de los puntos de apelación admitidos, so pena de incurrir en ultrapetita, declarándolos con lugar, sin lugar o en caso de constatar la violación de principios y/o garantías procesales, la declaratoria de nulidad del acto írrito con las consecuencias jurídicas que ello conlleva…”
En sintonía con la ilación que precede, esta Sala pasa a desarrollar la primera delación planteada por la recurrente, en los siguientes términos.
1.- De la primera denuncia:
La recurrente señala que el Ministerio Público no realizo la investigación con la amplitud y garantías procesales, conculcando con ello los artículos 127, y 287 del Código Orgánico Procesal Penal.
Delata la recurrente que el Tribunal Noveno (9°) en Funciones de Control incurrió en la errónea aplicación de los artículos 127 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal al declarar la inadmisibilidad de las pruebas ofertadas por la defensa técnica; ya que los mismos no prohíben la promoción de las pruebas a la que se refiere el artículo 311 en su numeral 7° eiusdem, asimismo, no señala cuando una prueba es impertinente, el fiscal del Ministerio Público acuso a mi representada sin ningún tipo de investigación, ni pruebas admitiendo la juez una acusación basada en errores, violentándose los principios y derechos de libertad de prueba, debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 49 en sus numerales 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Al respecto procede esta Alzada a citar los dispositivos antes mencionados, referidos a su errónea aplicación y como vulnerados en atención al artículo 49 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor siguiente:
Artículo 127. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.
2. Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza, para informar sobre su detención.
3. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la Investigación, por un defensor o defensora que designe el o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública.
4. Ser asistido o asistida gratuitamente por un traductor o traductora o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano.
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen.
6. Presentarse directamente ante el Juez o Jueza con el fin de prestar declaración.
7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue.
8. Ser impuesto o impuesta del precepto constitucional que lo o la exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.
9. No ser sometido o sometida a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal.
10. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento.
11. Solicitar ante el tribunal de la causa el sobreseimiento,
conforme a lo establecido en este Código.
12. Ser oído u oída en el transcurso del proceso, cuando así lo solicite.
Artículo 287. Proposición de Diligencias
El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda.
Articulo 49. 1". "El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones Judiciales y Administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia juridica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa."
Ahora bien, estrictamente vinculado a lo precedente, la Sala destaca que, entre las funciones del Juez de control está lograr la depuración del proceso, y no permitir acusaciones infundadas o arbitrarias. Asimismo, le es dable comunicar al justiciable sobre la acusación interpuesta en su contra, además de realizar el control formal y material de la acusación fiscal.
Estima la Sala que el control material de la acusación no puede fundarse en valoraciones sobre el mérito de los medios de prueba, ya que su facultad contralora versa, exclusivamente, en primer lugar a efectuar el control formal de la acusación, verificar si efectivamente se cumplieron las formalidades de ley, es decir, los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en segundo lugar, realizar el control material el cual debe traducirse en la deducción de la posibilidad real, con relación a la autoría y participación del imputado en la conducta punible con base en los fundamentos fácticos y jurídicos de la acusación, y no a las ponderaciones sobre el mérito de los medios de prueba ofertados, sin que sea aceptable que el juez se exceda tal marco.
Al hilo anterior, señala la apelante en su denuncia que la Jueza inadmite los órganos de prueba ofertados por la defensa técnica, sin verificar que la fiscalía no tenía las declaraciones de los testigos presenciales presuntamente interrogados ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Municipal la Victoria, basándose solo en las declaraciones de los funcionarios actuantes, no siendo estos elementos suficientes para enjuiciar a nadie, pues el fiscal del Ministerio Público acuso a su representada sin ningún tipo de investigación, ni pruebas admitiendo la juez una acusación basada en errores, violentándose los principios y derechos de libertad de prueba, debido proceso y la tutela judicial efectiva en el artículo 49 en sus numerales 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, cabe destacar que si bien, no le está dada al Juez de control en la audiencia preliminar hacer valoraciones sobre cuestiones de fondo propias del juicio oral, no menos cierto es que la Sala observa de la lectura dada al veredicto objeto de impugnación, que de la revisión efectuada a la totalidad de las actuaciones que conforman el cuaderno separado así como de la actuación principal, que la Fiscal oferto los elementos probatorios que sustentan la acusación como resultado de las diligencias de investigación practicadas.
No obstante, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia; sin embargo lo que prohíbe la referida ley es que el Juez de la fase preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral.
De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión.
Del contenido de la denuncia se lee que, la recurrente expresa que el fiscal del Ministerio Público acuso a su representada sin ningún tipo de investigación, ni pruebas, admitiendo la juez una acusación basada en errores, violentándose los principios y derechos de libertad de prueba, debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 49 en sus numerales 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En contraposición a lo alegado por la recurrente, en cuanto a que el Fiscal acuso a su representada sin ningún tipo de investigación, ni pruebas, admitiendo la Juez la acusación basada en errores, advierte la Sala de la revisión integral del dictamen, que en fecha trece (13) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal La Victoria estado Aragua, aprehendieron a la ciudadana LARIANNY CIRIBETH PEREZ NEGRIN encontrando en su residencia una sustancia ilícita de la denominada heroína cuyo peso es de seis gramos con cuatrocientos (6,400 mgrs), imputada en la audiencia de presentación de detenidos, acto en el cual la juez, decreto flagrante la aprehensión, ordeno la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, acepto la precalificación fiscal del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163, numeral 4 eiusdem, y acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. El fiscal, concluido la investigación, presento escrito acusatorio y las pruebas ofertadas para el juicio oral y público, tal como consta en autos.
Dicho lo precedente, y contrario a lo alegado por la recurrente, no les está dado a la Jurisdicente hacer valoraciones a los elementos probatorios ofrecidas por el Ministerio Público como consecuencia de la investigación practicada; es un aspecto propio de los Jueces de juicio.
A tal efecto, y dando continuidad a lo expuesto, por el mencionado Juzgado estiman quienes aquí deciden, precisar parte de la decisión impugnada, a tenor siguiente:
“
En relación a las Pruebas, ofrecidas por el Representante de Ministerio Público, en su acusación, se admiten, por cuanto han de ser consideradas por este juzgado, legales, pertinentes, necesarias y útiles. las cuales rielan en insertas en el presente expediente en el escrito acusatorio, en atención a lo previsto en el artículo 313 numeral 9" del Código Orgánico Procesal Penal. El Representante Fiscal del Ministerio Público, no se limitó simplemente a señalados o enunciados, al ofrecerlos ha hecho clara alusión a su pretensión, ya que ha indicado adecuadamente, que se pretende probar con cada uno de ellos o por expresarlo de otra manera qué pretende obtener al ofrecerlos en la audiencia preliminar y al presentarlos durante el desarrollo del Juicio. Se ha dado cumplimiento, también, a lo dispuesto en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. Los Medios de Prueba ofrecidos han de ser considerados admisibles en virtud de que se refieren, directa o indirectamente, al objeto de la investigación, de allí que a continuación se mencionan los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público:…
DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES
…Omissis…
DE LOS TESTIGOS PRESENCIALES
1 TESTIGO 01. J.T. DECLARACION DE FECHA 13-11-2023 ANTE EL CUERPO DE INVESTIGACIONES LA VICTORIA.
2 TESTIGO 02 R.A DECLARACION DE FECHA 13-11-2023 ANTE EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA LA VICTORIA.
Dado lo antepuesto, y estrictamente relacionado con la primera denuncia en cuanto a que la Jueza inadmite los órganos de prueba ofertados por la defensa técnica, sin verificar que la fiscalía no tenía las declaraciones de los testigos presenciales del procedimiento presuntamente interrogados ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Municipal la Victoria, basándose la Juez solo en las declaraciones de los funcionarios actuantes.
Al tejido preliminar; tal aseveración de la recurrente resultó incierta, toda vez que la Sala pudo corroborar, luego de la revisión de las actuaciones que forman el cuaderno separado y de la causa principal, que el Fiscal luego de cumplir con la investigación total de los hechos, iniciados en fecha trece (13) de noviembre de 2023, pudo constatar que existen elementos suficientes para presentar acto conclusivo de acusación; igualmente se observa que ofreció la declaración de los testigos del procedimiento policial practicado en la fecha antes indicada; así como los demás medios de prueba; igualmente se comprobó, que la Juez en la audiencia preliminar, no solo admitió la acusación y los medios ofertados por el Ministerio Público sino que también, admitió las pruebas ofrecidas por la defensa, tal como consta en actas y auto motivado dictado por la Jueza; resultando que en modo alguno se conculcó los principios y derechos de libertad de prueba, debido proceso y la tutela judicial efectiva en el artículo 49 en sus numerales 1°y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pues la Juez garantizó, avalo, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
De manera que la Sala, luego de la revisión integral de las actuaciones, advierte que efectivamente el Fiscal del Ministerio Público presento escrito acusatorio en contra de la ciudadana LARIANNY CIRIBETH PEREZ NEGRIN; que al momento de la presentación de la acusación promueve como elementos de prueba a los ciudadanos (J.T).y (R.A) testigos presenciales del procedimiento, con motivo de las declaraciones rendidas en fecha 13 de noviembre de dos mil veintitrés (2023) ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal la Victoria estado Aragua, por ser útiles, necesarias y pertinentes a fin de demostrar la responsabilidad penal de la imputada de autos, y ser valorados en fase de juicio, además de ofertar la declaración de los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento y aprehensión de la ciudadana, y la deposición del experto que realizó la experticia a la presunta sustancia incautada; por lo que se evidencia, en contraposición a lo delatado por la apelante, que la fiscalía cumplió con el acto conclusivo, la acusación.
Igualmente observa la Sala que la Aquo, en la audiencia preliminar admitió las pruebas ofertadas por la defensa tal como consta en el acta inserto del folio once (11) al folio doce (12) y auto motivado del folio dieciséis (16) al folio veinte (20), resultando falso de toda falsedad la delación planteada por la recurrente, cumpliendo la acusación con las exigencias del artículo 308 del referido texto adjetivo penal; constatándose que la Juzgadora si cumplió con todos y cada uno de los requisitos legales preceptuados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal al admitir el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía, y admitir el principio de la comunidad de la prueba así como la testimonial promovida por la defensa técnica en relación al ciudadano RICARDO ANTONIO ALFONZO; ya que todos los elementos de prueba ofrecidos sustentan el resultado de las diligencias realizadas por la Fiscalía; por lo que no le asiste la razón a la recurrente, razón por la cual declara sin lugar la primera denuncia, y así se decide..
2.- De seguidas, en cuanto al segundo punto denunciado referido a la declaratoria sin lugar de las excepciones, advierte la recurrente que la decisión emitida por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control esta inmotivada ya que la Juez Aquo se pronuncia y declara sin lugar las excepciones interpuestas, por considerar que la acusación cumple con el contenido del articulado 308 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando la misma la omisión de pronunciamiento en que incurrió la juez de Instancia toda
vez que su función principal era controlar tanto formal como materialmente la acusación tal como lo señala el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, estima la Sala precisar, a tenor de lo establecido en el contenido articular 439 numeral 2 del texto adjetivo penal, que el planteamiento impugnativo sobre la declaratoria sin lugar de las excepciones es irrecurrible, en razón de que las mismas pueden ser invocadas nuevamente en la fase de juicio, no constituyendo entonces, perjuicio alguno, toda vez que pueden ser planteadas nuevamente en la fase de juicio, tal como lo dispone el citado artículo 439 en su numeral 2 ibidem.
Al respecto estima esta Sala citar el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, de la apelación de autos, que señala:
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley. (Negritas y subrayado de la Sala)
Por lo tanto, en cuanto al principio de recurribilidad, el legislador estableció que solamente podrán ser impugnadas las decisiones judiciales que taxativamente se mencionan en el artículo supra señalado.
Por otra parte, establece el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, lo referente al trámite para la interposición de las excepciones en la fase de juicio, desprendiéndose lo siguiente:
Excepciones Oponibles Durante la Fase de Juicio Oral. Trámite
Artículo 32. Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:
1. La incompetencia del tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las fases preparatoria e intermedia.
2. La extinción de la acción penal por prescripción, salvo que el acusado o acusada renuncie a ella, o que se trate de las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar.
Las excepciones durante esta fase deberán interponerse, por la parte a quien corresponda, en la oportunidad señalada en el último aparte del artículo 327 de este Código, y su trámite se hará conforme a lo previsto en el artículo 329 del mismo.
El recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar las excepciones sólo podrá interponerse junto con la sentencia definitiva. (Negritas y sostenidas propias)
En estricta sintonía con lo antepuesto, es necesario traer a colación, el criterio vinculante que al efecto sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08/08/2022, bajo la ponencia del magistrado CALIXTO ANTONIO ORTEGA, a través de la sentencia N° 0502, Caso: (Yaryangel Arianna Rodriguez Navas) ratificando el criterio jurisprudencial N° 861 de fecha 18-10-2016 donde estableció que:
“…Por lo tanto, con base al criterio jurisprudencial expuesto en el fallo número 861 del 18/10/2016, decide que aun cuando las decisiones que declaren sin lugar las excepciones propuestas en la fase preliminar son inapelables e inimpugnables debido a la posibilidad de ser planteadas nuevamente en la fase de juicio oral y público…”(Cursivas de esta Sala)
En armonía con los argumentos antes enfatizados cabe destacar que las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar carecen de la motivación exigida, la explicación del por qué, fueron declaradas sin lugar. Adicional a lo indicado, pueden plantearse nuevamente en la etapa de juicio, es por lo que estiman quienes aquí deciden y en atención a las normas procesales antes citadas en concordancia con el criterio jurisprudencial explanado de la Sala Constitucional que dicho punto de impugnación resulta inapelable; en virtud que las mismas pueden ser opuestas en la apertura del juicio oral y público nuevamente. Empero, dada la delación de su inmotivación, la Sala en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, revisó y desarrollo lo delatado, advirtiendo lo revelado. Por lo que se declara sin lugar la presente denuncia. Y así se decide.
3-. Denuncia la recurrente que la ciudadana Juez Revocó la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad a su representada, luego que se solicitara un examen y revisión de la medida en fecha 23-11-23, sustentada dicha revisión en la sentencia emanada T.S.J de la Sala Constitucional, de fecha 18-12-2014
Establecido la anterior denuncia, se procede al análisis del caso sub judice, y a tales efectos observa este Tribunal Superior de la revisión de las actas, que en fecha quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal noveno (9°) de control en audiencia de presentación acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana LARIANNY CIRIBETH PEREZ NEGRIN por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) se declaro con Lugar la Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada a favor de la imputada LARIANNY CIRIBETH PEREZ NEGRIN otorgándole Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial de Libertad, conforme al artículo 242 en sus numerales 3° y 9° consistente en presentaciones cada treinta (30) días y estar atenta al proceso.
En fecha veinte (20) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024) se celebra audiencia preliminar y la Jueza, luego de admitir la acusación, los medios de prueba de la Fiscalía y los medios de prueba ofertados por la defensa resuelve, tal como consta en el acta y auto de apertura a juicio modificar la medida que pesa sobre la acusada y en su lugar acuerda medida judicial preventiva privativa de libertad; conforme al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando el auto de apertura a juicio. Sin embargo, en el auto motivado por separado, dictado por la Jueza, para fundar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en la audiencia preliminar, inserto del folio veintiuno (21) al folio veinticuatro (24) se observa que en cuanto a la medida se lee “… se mantiene la medida de coerción personal seguida en contra de la ciudadana LARIANNY CIRIBETH PEREZ NEGRIN, titular de la cédula de identidad N° V- 26.954.804. …”
Con respecto a este punto, es importante enfatizar que en el caso que nos ocupa, la sentencia dictada por el Tribunal Noveno (9°) en Funciones del Control con ocasión a la audiencia preliminar inserta del folio dieciséis (16) al folio veinte (20) del cuaderno separado en la que ordenó modificar la medida cautelar que pesa sobre la imputada up supra y en la que acuerda la medida judicial preventiva privativa de libertad, expresó: “ …CUARTO: Se ordena modificar la medida que pesa sobre la Acusada, en su lugar acuerda MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LA LIBERTAD conforme con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. …” con tal dictamen la A quo incurre en el vicio de contradicción, con el auto motivado por separado inserto del folio veintiuno (21) al folio veinticuatro (24) dictado por la Jueza en cuanto al pronunciamiento sobre la medida decretada; toda vez que deja asentado en su motiva…” Se mantiene la medida de coerción personal seguida contra de del ciudadano: LARIANNY CIRIBETH PEREZ NEGRIN, titular de la cédula de identidad N° v-26.954.804. Se mantiene la medida de coerción personal por la presunta comisión del delito TRAFIC ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE. CON EL AGRAVANTE ARTICULO 163 NUMERAL DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGA…” observando quienes aquí deciden que, la Jurisdicente se contrapone, al señalar en el acta y auto de apertura a juicio, que ordenó modificar la medida cautelar que pesa sobre la imputada up supra y en la que acuerda la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad y; en el auto motivado por separado relacionado con la medida indica que se mantiene la medida de coerción personal. Al mismo tiempo no expresó los fundamentos facticos y jurídicos en los cuales se apoyó, para decidir en relación al punto objeto de impugnación, a saber, el cambio de la medida cautelar que venía cumpliendo la acusada de autos, otorgada en la revisión de medida de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023); tal como se revela en el fallo.
Ahora bien la recurrente denuncia, la falta de motivación en la que ha incurrido el Tribunal Noveno (09°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, no solo al haberse declarado la inadmisibilidad de las pruebas y como consecuencia el rechazo del escrito de excepciones promovidos por la defensa, puntos éstos ya resueltos previamente declarados sin lugar por la Alzada; y haberse revocado la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad; y no expresar las razones de hecho y de derecho de su dictamen en la audiencia preliminar, transgrediendo principios constitucionales, menciona además violación al debido proceso, derecho a la libertad de prueba, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva.
De la revisión exhaustiva de la decisión, la Sala observa auto separado en extenso del folio veintiuno (21) al veinticuatro (24), motivado distinto al auto de apertura a juicio, precisando citar parte de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante N° 942 del 21 de julio de 2015, en la cual dejó sentado lo siguiente:
…(omisis)…
“…los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes…” (Resaltado de la Sala)
Referido lo anterior, en cuanto a la delación de inmotivación, ha constatado esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, la existencia de la vulneración al debido proceso, y subsiguiente menoscabo del derecho a la seguridad jurídica, atributo de la tutela judicial efectiva, al producirse evidentemente una decisión inmotivada, adicional a que el auto separado en extenso, distinto al de apertura a juicio carece de la dispositiva, conllevando inexorablemente lo advertido a la declaratoria con lugar del recurso y consecuente nulidad del dictamen; ya que la Jueza que dicta la sentencia no resguardó tales principios, tal como lo dispone los artículos 26, 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, 157 del Código Orgánico Procesal Penal; que a tenor disponen lo siguiente:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Negrillas de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones).
Articulo 49 “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia:
1.-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso…”
“…Articulo 157. Las decisiones de los Tribunales serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación…”
En cuanto a este punto, conviene señalar el extracto de la sentencia Nº 0080, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZALEZ, (caso LANPING WU DE ZHENG) en lo atinente al principio de la tutela judicial efectiva y el deber de los órganos judiciales dar respuesta a las pretensiones que han sido planteadas en los términos siguientes:
“… Debido a que la tutela judicial efectiva no solo se garantiza el acceso a los órganos de justicia el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley el ejercicio de los recursos, sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo y así lo ha establecido la Sala de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia cuando en decisión N° 186 de fecha 04-05-2006 señalo:
...” El principio de la Tutela Judicial efectiva no solo garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todo las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…” (Cursivas de esta Sala)
Al respecto, estima esta Alzada resaltar el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el tres (3) de Diciembre de 2021 Magistrado Dra. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, Sala de Casación Penal, de fecha 14 de Julio de 2023, Sentencia N° 244-23 Expediente N° C23-190 en el que debe entenderse:
“… Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva…”. (Negrilla de la Sala)
Bajo esta perspectiva, todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en materia penal, deben concebir que el proceso como conjunto de actos, está sometido a formalidades esenciales, por lo que deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar, conforme a un orden preestablecido y una manera concreta para su validez jurídica, estando entonces los actos procesales sometidos a reglas (unas generales y otras especiales para cada uno en particular), y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica, la certeza y la equidad…”
A los fines de sustentar la precitada argumentación constituido por el vicio de inmotivación se hace necesario citar la reciente sentencia de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 131 de fecha 14 de Julio de 2023 con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, (caso Gomez, De Simone, Cover) en el que se ratifica el criterio de esta Sala 2, y se esgrime lo siguiente:
“La motivación, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional, siendo así “…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”. (Destacado de esta Sala 2).
Al hilo argumentativo supra, cabe destacar que lo antes señalado, constituido por el vicio de inmotivación, acarrea la nulidad de la sentencia dictada, tal como lo disponen los artículos constitucionales y legales antes señalados, así como la sentencia N° 1316 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de octubre de 2013, la cual señaló lo siguiente:
… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. ….
De la Jurisprudencia ut supra citada, se entiende que en el proceso penal las decisiones emitidas por tribunal -con excepción de los autos de mera sustanciación- deben estar acompañadas de la debida argumentación o establecimiento de los fundamentos de hecho y de derecho, que a suma síntesis y a nivel doctrinario y judicial se endiente como la motivación la decisión que se dicta, la cual a todas luces representa la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.
En este sentido, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representa el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.
Precisando lo anterior, oportuno es traer a colación el criterio doctrinario expuesto por el jurista De La Rúa (1968,149), el cual instruye lo siguiente:
“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución...”
Al respecto, trae a colación esta Superioridad, extractos de la sentencia N° 221, que con carácter vinculante emanó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, la cual expresó:
“Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: ‘Radamés Arturo Graterol Arriechi’ estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.…(omisis)…
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
…Omissis…
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constituciónal ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Así se declara.”
En tal sentido los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal prevén:.”
Referidos los aspectos legales y constitucionales, así como las sentencias de la Sala Penal y Constitucional instrumentos necesarios en el proceso, para quienes aquí deciden, por estar estrechamente vinculados con el punto de la motivación de las decisiones, herramientas que nos encaminan a tomar el sendero de la uniformidad y seguridad jurídica de lo que va a resolver. Es por ello que, luego del estudio y análisis del recurso de apelación sometido a consideración de la Alzada, se constató que la Juez Noveno (9°)de Control no realizó el análisis que le corresponde sobre los puntos a resolver en la audiencia preliminar celebrada el 20 de febrero de 2024, no explanó en el auto motivado por separado, inserto a las actas que integran el cuaderno separado, los fundamentos lógicos y jurídicos en que sustento el fallo, el dictamen, pues no explico de forma razonada y fundamentada los motivos que conllevaron a la Jueza a revocar a la acusada LARIANNY CIRIBETH PEREZ NEGRIN la medida cautelar sustitutiva de libertad que ostentaba, conforme el articulo 242 numerales 3 y 9 del texto adjetivo penal, e imponer entonces la medida de privación judicial preventiva de la libertad; pues tan solo se limitó a señalar el contenido del supuesto aplicable a saber, …”
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En tal sentido este Tribunal considera que las medidas cautelares son una parte circunstancial de las potestades de los órganos jurisdiccionales que no se encuentran sujetas al principio dispositivo, por tanto operan incluso de oficio y además, responden a circunstancias sujetas al principio dispositivo por tanto, operan incluso de oficio y además responden a circunstancias de necesidad y urgencia con lo cual se encuentran excluidas del principio de tempestividad de los actos procesales y ello determina que son procedentes cualquier estado y grado de la causa siempre que se requieran para la salvaguarda de la situación controvertida aunado a que las medidas cautelares como rasgos esenciales, en primer lugar en su instrumenizada, esto es, que no constituyen un fin por si mismo sino que, están preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva, en segundo lugar, son provisionales y en consecuencia, fenecen cuando se produce la sentencia que pone fin al proceso principal, sin menoscabo de la posibilidad que tiene el Juez de modificarlas o de revocarlas por razones sobrevenidas, aun cuando no haya finalizado el proceso principal, y en tener lugar, se encuentra la idoneidad según la cual, deben servir para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial invocada, pues si se concede providencias que no garantizan los resultados del proceso la tutela cautelar se vera frustrada en la medida en que no será idónea para la realización de esta es por lo que Se mantiene la medida de coerción personal seguida en contra de del ciudadano: LARIANNY CIRIBETH PEREZ NEGRIN, titular de la cedula de identidad N° V-26.954.804. Se mantiene la medida de coerción personal por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE. CON EL AGRAVANTE ARTICULO 163 NUMERAL DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGA…”
Sin explicar a las partes, a través de un razonamiento intelectual, claro, preciso y lógico, que razones fácticas y legales fueron suficientes para justificar lo decidido.
Por otra parte, debe esta Sala significar, la cita de aspectos legales y jurisprudenciales en el dictamen impugnado, que si bien son herramientas indispensables que sirven como soporte de las sentencias, a fin de garantizar el principio de seguridad jurídica, no menos cierto es, que por sí solas, no constituyen motivación alguna, ello en razón de que se hace indispensable que se apoye el fallo con palabras propias, razonamientos adecuados que expresen a las partes en que se basó el Juzgador para decidir. Además la doctrina, la jurisprudencia y la referencia legal en la sentencia, no es suficiente para avalar y dar razones del pronunciamiento; de forma que el veredicto objeto de impugnación carece de los motivos, tanto facticos como jurídicos, que motivaron, que conllevaron al juez a decidir.
Adjunto a lo previo, la Sala estima, en respuesta a lo denunciado referente a la inmotivación; que evidentemente de la lectura a la decisión cuestionada, la misma resulto inmotivada, ello en razón de que la Jueza no dio razones fácticas y jurídicas del por qué declara sin lugar las excepciones solo manifiesta en su veredicto que considera que la acusación cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y modifica la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad que pesa sobre la acusada y en su lugar acuerda la medida privativa de libertad, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 eiusdem por lo que no evidencia en que disposición jurídica y/o jurisprudencia fundamenta su decisión; además la recurrida se contradice en cuanto al cambio de la medida cautelar al señalar, tal como se lee en el acta de la audiencia preliminar al folio doce (12) del cuaderno separado, que se modifica la medida que pesa sobre la acusada, en su lugar acuerda MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en el auto de apertura a juicio señala al folio diecinueve (19) que acuerda mantener la medida de coerción personal que recae sobre la acusada, y al folio veinte ( 20), en la dispositiva se lee, que se ordena modificar la medida que pesa sobre la acusada, en su lugar acuerda MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al ritmo de lo preliminar, se advierte además que, en el auto motivado dictado por separado distinto al auto de apertura a juicio, atendiendo a lo ordenado por la Jurisprudencia con carácter vinculante, que corre inserto del folio veintiuno (21) al folio veinticuatro (24); la Jueza manifiesta que mantiene la medida de coerción personal seguida en contra de la ciudadana LARIANNY CIRIBETH PEREZ NEGRIN, por la presunta comisión del delito, es decir, la medida cautelar sustitutiva de la libertad contenida articulo 242 en sus numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose lo contradictorio en el pronunciamiento referido a la medida impuesta en la audiencia; sumado a ello incurre en el vicio de inmotivación al no dar las razones explicativas que motivaron el cambio de la medida, qué circunstancias se modificaron, cambiaron, los argumentos de hecho y de derecho que justifican lo decidido, sin realizar esa labor intelectual de análisis y estudio plasmando las manifestaciones que la llevaron a determinar al veredicto; vislumbrándose el vicio de inmotivación, e incumpliéndose con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; además de lo indicado, se advierte la falta de la dispositiva, aspecto éste que vicia de nulidad la decisión; se declara con lugar la denuncia planteada, así se decide.-
Al respecto, estima esta Alzada traer a colación, extractos de la sentencia N° 452, de fecha diecisiete (17) de Noviembre de dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada: ELSA YANETH GOMEZ MORENO, la cual expresó:
…(omisis)…
“ … , toda sentencia debe contener tres segmentos, tales como, la narrativa, la motiva y la dispositiva. Como lo señala Cabanellas, “en la primera el Juez se comporta como un Historiador, en la segunda es un catedrático y en la tercera es un agente del Estado que dicta una orden”.
Ponderando lo anterior tenemos que:
La Narrativa de la Sentencia, es una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
La Motiva de la Sentencia, serán los motivos de hecho y de derecho de la decisión, y la Dispositiva de la Sentencia, estará constituida de una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida.
De acuerdo al contenido articular 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que los actos cumplidos en los cuales haya violación o menoscabo del ordenamiento jurídico no tienen eficacia y teniendo en cuenta que el derecho a un proceso con todas las garantías aparece recogido expresamente en el artículo 49 Constitucional, en virtud que el constituyente incluyó en él todos los derechos fundamentales de incidencia procesal, y toda vez que del análisis del asunto bajo estudio se advirtió violaciones tajantes a las garantías Constitucionales y legalmente establecidas en los términos antes señalados, es por lo que considera esta Superioridad que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el presente recurso de apelación y como corolario la NULIDAD de la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta sede judicial, en la causa signada bajo el Nº 9C-25.185-2024 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), de fecha 20 de febrero de 2024, mediante la cual resuelve declarar la inadmisibilidad de las pruebas y como consecuencia el rechazo del escrito de excepciones promovidos por la defensa y habérsele revocado la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, seguida a la ciudadana LARIANNY CIRIBETH PEREZ NEGRIN, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con el agravante del articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas. En consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado en que otro Tribunal de la misma categoría y competencia siga conociendo de la misma, fije audiencia preliminar en virtud de la acusación presentada por el Ministerio Público; salvaguardando así los derechos y garantías de orden Constitucional y legal que asisten a las partes.
DISPOSITIVA
En atención a cada una de las consideraciones que anteceden; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación de auto interpuesto, por la profesional del derecho LISETH HERMINIA ZARRAMERA MARTINEZ, en su condición de defensa privada de la ciudadana LARIANNY CIRIBETH PEREZ NEGRIN, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 432, 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho LISETH HERMINIA ZARRAMERA MARTINEZ, en su condición de defensa privada de la ciudadana LARIANNY CIRIBETH PEREZ NEGRIN contra la decisión dictada en fecha veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en la cual decreto entre otros pronunciamientos sin lugar escrito de excepciones, admite los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, así como el principio de la comunidad de las pruebas, admite la testimonial promovidas por la defensa y ordena modificar la medida que pesa sobre la acusada y en su lugar acuerda Medida Privativa Preventiva de Libertad conforme con el artículo 236, 237, 238 eiusdem, en la investigación seguida por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 149 segundo aparte, con el agravante del articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Se ANULA el fallo objeto del recurso de apelación, así como todos y cada uno de los pronunciamientos subsiguientes; conforme al contenido articular 174, 175 todos, del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49 numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con efectos de reposición de la causa al estado en que otro Juez distinto al que produjo la decisión anulada por este fallo, fije la audiencia preliminar y decida con entera libertad de criterio y autonomía, con prescindencia del vicio observado. CUARTO: Se REPONE LA CAUSA al estado en que un nuevo Tribunal distinto al que conoció, proceda a fijar y celebrar la audiencia preliminar; con prescindencia del vicio advertido. Publíquese, Diarícese, regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y, remítase en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la fecha ut-supra señalada.
.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,
DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior - Presidente
DR. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO
Juez Superior
DRA. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza superior-Ponente
SECRETARIA
Abg. Almari Muoio
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
SECRETARIA
Abg. Almari Muoio
Causa n° 2Aa-456-2024 (nomenclatura de esta Alzada).
CAUSA N° 9-C-25.185-2023 (Nomenclatura de Instancia).
PRSM/PJSA/AMAD/yg