REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 06 de Junio de 2024.
214° y 165°
CAUSA: 2Aa-495-2024.
PONENTE: Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
DECISIÓN: Nº 126-2024.-
En fecha seis (06) de Junio dos mil veinticuatro (2024), se recibe la presente causa ante la secretaria de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de esta Sede Circuital, se da entrada al recurso de apelación de auto presentado por la profesional del derecho VIVIANA FAJARDO, en su condición de Defensa Publica del ciudadano LUIS ALBERTO MEDINA, titular de la cedula de identidad, N° V-21.272.999, contra la decisión dictada y publicada en fecha veintinueve (29) de enero del dos mil dieciocho (2018); por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° 9C-23.604-2018; mediante el cual, entre otros pronunciamientos, decreto medida privativa de libertad; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem.
El recurso de apelación de auto fue presentado en fecha dos (02) de febrero del dos mil dieciocho (2018); remitiéndose las actuaciones a esta Corte de Apelaciones en fecha treinta (30) de abril dos mil veinticuatro (2024), siendo recibida en fecha cinco (05) de Junio del año en curso, correspondiendo la ponencia, a quien suscribe el presente fallo, Jueza Superior Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ.
La Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos por el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y al respecto, observa:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO:
1- LUIS ALBERTO MEDINA, venezolano, titular de la cedula de identidad V- 21.272.999, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 09-02-1991 de 33 años de edad, residenciado en: Campo Alegre, Calle Venezuela, Casa N° 89 estado Aragua, teléfono: 0414.344.5409.
2.- DEFENSA: Abogada VIVIANA FAJARDO Defensa Publica, adscrita a la defensoría pública del estado Aragua.
3.- FISCAL: ABG. JUAN PABLO SERRANO MUJICA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Séptimo (27°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
4.- VICTIMA: ALICIA MARIBEL ANDRADE titular de la cedula de identidad V-10.373.829.
CAPÍTULO Il
COMPETENCIA DE ESTA SALA
Debe como primer punto la Alzada, establecer la competencia para conocer el recurso de apelación sometido a su consideración; ello, a los fines de emitir el pronunciamiento que corresponda; por lo que a tal efecto observa:
Recibido cuaderno separado procedente del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control; y una vez revisado se desprende que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, razón por la cual se debe atender al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para “la apelación de autos”, contenido en el artículo 440 del referido Texto Adjetivo Penal, que dispone: “….Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida...” (Cursivas de esta Sala).
En sintonía con lo anterior, cabe destacar los artículos 49.3, 136 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de Administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, en tal sentido el dispositivo señala:
“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…omisis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.( Subrayado de esta Alzada).
“...Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. …(omisis)…
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado...”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Articulo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público.
Es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la responsabilidad de administrar justicia que recae sobre el Poder Judicial y dispositivo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que señalan:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Negritas y subrayado nuestro).
“…Deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones
Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder judicial. Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(Omisis)
4. EN MATERIA PENAL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal;
b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales.”
Como resultado del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el principio de doble Instancia como parte integrante del derecho al debido proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible.
Estima procedente esta Sala, citar los artículos 428 y 432, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor siguiente:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la Circunscripción piloto territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
De acuerdo a las disposiciones ut supra, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente el presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, interpuesto en el presente caso por la profesional del derecho VIVIANA FAJARDO, en su condición de Defensa Publica del ciudadano LUIS ALBERTO MEDINA, en el asunto principal Nº 9C-23.604-2018; con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada; conforme el artículo 432, 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones para conocer este asunto, quien resuelve se permite especificar el contenido articular 423 eiusdem, el cual refiere la impugnabilidad objetiva, el dispositivo 440 que hace mención a la interposición del recurso de apelación de autos, y por último, el artículo 428 el cual alude a las causales de inadmisibilidad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto establecen:
“…El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, recoge el principio de impugnabilidad objetiva al disponer:
“La Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…
Como complemento de la citada norma, se menciona el dispositivo 440 Ibidem, que estatuye:
Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación de auto se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación..."
Causales de inadmisibilidad:
Artículo 428. La corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el
Recurso por las siguientes causas:
LEGITIMIDAD
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
En el caso in comento, el recurso de apelación de auto fue incoado en fecha dos (02) de febrero del dos mil dieciocho (2018) por la ciudadana abogada VIVIANA FAJARDO, en su condición de Defensa Publica del ciudadano LUIS ALBERTO MEDINA, en contra de la decisión dictada y publicada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha veintinueve (29) de enero del dos mil dieciocho (2018), en la causa signada bajo el Nº 9C-23.604-2018, encontrándose en consecuencia, la legitimación de la recurrente acreditada en autos.
TEMPORANEIDAD
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:
A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, esta Sala 2 observa, que la decisión fue dictada y publicada en fecha veintinueve (29) de enero del dos mil dieciocho (2018); según se desprende del folio dos (02) al folio tres (03) del cuaderno separado del presente asunto penal.
De igual forma, consta del folio uno (01) del dossier, que el recurso de apelación de auto, fue presentado por la ciudadana abogada VIVIANA FAJARDO, en su condición de Defensa Publica del ciudadano LUIS ALBERTO MEDINA, identificado en autos, en fecha dos (02) de febrero del dos mil dieciocho (2018), por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta sede Circuital; y recibido ante el Tribunal Noveno (09°) de Primera Instancia en Función de Control en fecha seis (06) de febrero del mismo año en curso.
De lo procedente se observa a través de la certificación de días hábiles de despacho que corre inserto al folio veinticuatro (24) del cuaderno separado, que transcurrieron cinco (05) días de despacho, desde la fecha de la publicación del dictamen, acto ocurrido el veintinueve (29) de enero del dos mil dieciocho (2018), de la siguiente manera: MARTES TREINTA (30) DE ENERO DEL 2018, MIERCOLES TREINTA Y UNO (31) DE ENERO DEL 2018, JUEVES UNO (01) DE FEBRERO DEL 2018, VIERNES DOS (02) DE FEBRERO DEL 2018, LUNES CINCO (05) DE FEBRERO DEL 2018. Por lo que el recurso de apelación fue interpuesto de manera temporánea al (4°) día de despacho; y así se declara.
Al respecto, la Sala procede a citar el cómputo secretarial, a tenor siguiente:
Quien suscribe ABG, YORGELIS GUAICARA, Secretaria del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, adscritas al Tribunal Noveno (9") de Control, CERTIFICO que desde el 29-01-2018; día siguiente, luego de dictada la decisión por el Tribunal, para la interposición del recurso presentado en fecha 02-02-2018, transcurrieron los CINCO (05) días hábiles de la siguiente manera: MARTES TREINTA (30) DE ENERO DEL 2018, MIERCOLES TREINTA Y UNO (31) DE ENERO DEL 2018, JUEVES UNO (01) DE FEBRERO DEL 2018, VIERNES DOS (02) DE FEBRERO DEL 2018, LUNES CINCO (05) DE FEBRERO DEL 2018, igualmente luego de haberse desprendido de cartelera la boleta de notificación N° 804-24, correspondiente a la víctima, asimismo siendo la ultima resulta efectiva de boleta de notificación N° 903-24, emanada a la Fiscalía Superior del ministerio Publico del Estado Aragua, recibida en fecha 11-04-2024; para la contestación del Recurso interpuesto transcurrieron Tres (03) días, discriminados de la siguiente manera. LUNES VEINTIDOS (22) DE ABRIL DEL 2024, MARTES VEINTITRES (23) DE ABRIL DEL 2024, MIERCOLES VEINTICUATRO (24) DE ABRIL DEL 2024. Asimismo se deja constancia que no se recibió contestación del Recurso de Apelación.
El día 12-04-2024, sin despacho (Participación del Juez en Tribunal Móvil), Nota los días: 15-04-2024, 16-04-2024, 17-04-2024, 18-04-2024 sin despacho (Por permiso Médico), el 19-04-2024 (no laborable por calendario judicial), sábados y domingos (no laborables).
RECURRIBILIDAD
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
En cuanto a este aspecto, la Sala avista, que la decisión objeto de impugnación es recurrible según lo establecido en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguiente decisiones…” …” Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” (Negrilla de esta Sala).
De acuerdo a las motivaciones que anteceden, esta Sala estima que el recurso de apelación fue presentado por la defensa del imputado de autos, legitimada por demás, para interponer el medio impugnativo, dentro del lapso legal; y siendo que la razón de la apelación es recurrible e impugnable debe admitirse, y así se decide.-
DISPOSITIVA
En atención a todas y cada una de las argumentaciones que preceden; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación de auto interpuesto, por la profesional del derecho VIVIANA FAJARDO, en su condición de Defensa Publica del ciudadano LUIS ALBERTO MEDINA, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 432, 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITE el recurso de apelación presentado en fecha dos (02) de febrero del dos mil dieciocho (2018), por la ciudadana abogada VIVIANA FAJARDO, en su condición de Defensa Publica adscrita del ciudadano LUIS ALBERTO MEDINA, contra la decisión dictada y publicada en fecha veintinueve (29) de enero del dos mil dieciocho (2018), por el Tribunal Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal; en la causa signada bajo el N° 9C-23.604-2018 mediante el cual, entre otros pronunciamientos, decreto medida privativa de libertad; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem. TERCERO: Como consecuencia de la admisión, se procede a conocer el fondo del recurso planteado; de conformidad con el artículo 442 Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior -Presidente
Dr. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO
Juez Superior
Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior- Ponente
LA SECRETARIA,
Abg. ALMARI MUOIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. ALMARI MUOIO
Causa Nº 2Aa-495-2024 (Nomenclatura de esta Alzada)
Expediente Nº 9C-23.604-2018 (Nomenclatura de Instancia)
PRSM/PJSA/AMAD/eybb*