REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 07 de junio de 2024
214° y 165°
CAUSA: 2As-492-24
PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.
DECISION Nº 130-2024.
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado MARCELO ANTONY SOSA MORENO, en su condición de defensor privado de la acusada MARBENIS JOSEFINA SOSA MORENO, contra la sentencia condenatoria publicada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, en fecha dos (02) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el Nº 3J-3528-2022, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia).
Ahora bien, encontrándose esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad de decidir sobre la presente acción impugnativa, lo hace en los siguientes términos:
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER
Advierten quienes aquí deciden, en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que el recurso de apelación presentado por el abogado MARCELO ANTONY SOSA MORENO, en su condición de defensor privado de la acusada MARBENIS JOSEFINA SOSA MORENO, contra la sentencia condenatoria publicada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, en fecha dos (02) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el Nº 3J-3528-2022, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional se pronuncia y condena a la ciudadana MARBENIS JOSEFINA SOSA MORENO, por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.
Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recurso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, expediente C05-0165, caso Luis Felipe Marcano Herrera, dispuso:
“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado Social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.
De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), ponencia de la Magistrada URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, expediente A13-136, caso Jorge Luís Malavé, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:
“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].
Adicionalmente, a efectos de delimitar la competencia de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, se observa de lo dispuesto en los artículos 445 y 447 de la Ley Penal Adjetiva, que el conocimiento de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada.
“…Artículo 445. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código. …”
“…Artículo 447. La corte de apelaciones, dentro de los cinco días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso. …”
Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)
Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación de sentencia definitiva incoado por el abogado MARCELO ANTONY SOSA MORENO, en su condición de defensor privado de la acusada MARBENIS JOSEFINA SOSA MORENO, contra la sentencia condenatoria publicada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, en fecha dos (02) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el Nº 3J-3528-22, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN.
En cuanto a este aspecto, se advierte del estudio de la ley adjetiva penal, que la presente sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha dos (02) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el Nº 3J-3528-2022 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), no posee carácter inimpugnable o irrecurrible. Y en virtud que la misma se encuadra dentro del contenido de los artículos 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que observan quienes aquí deciden, que la decisión sub examine, es de carácter recurrible o impugnable. Y a si se observa.
DE LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
Se declara que el abogado MARCELO ANTONY SOSA MORENO, en su condición de defensor privado de la acusada MARBENIS JOSEFINA SOSA MORENO, se encuentra legitimado de conformidad con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal para ejercer el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha dos (02) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), toda vez que figura como parte presuntamente agraviada en dicho asunto penal. Y así se Declara.
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Al momento de verificar el supuesto de temporalidad del presente recurso de apelación advierte esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que tal como se desprende de la certificación suscrita por el secretario del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, abogado JESÚS CALDERÓN, cursante al folio trescientos cuarenta (340) de las presentes actuaciones, que
“…La suscrita Secretaria del JUZGADO TERCERO DE Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Abogado JESUS MISAEL CALDERON. Certifica: PRIMERO: Que en fecha Dos (02) de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024), se publicó el texto íntegro de la SENTENCIA CONDENATORIA conforme a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana MARBENIS JOSEFINA SOSA MORENO, titular de la cédula de identidad N* V-15.737.286, por la comisión de los delitos de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal. SEGUNDO: Que desde la fecha Viernes Tres (03) de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024) hasta la fecha Jueves Dieciséis (16) de Mayo Dos Mil Veinticuatro (2024), transcurrieron Diez (10) días hábiles y con despacho para la interposición del recurso de apelación de conformidad con el artículo 445 Código Orgánico Procesal Penal. Discriminados de la siguiente manera: VIERNES 03 05 2024 LUNES 06 05 2024 MARTES 07 05 2024 MIÉRCOLES 08 05 2024 JUEVES 09 05 2024 LUNES 13 05 2024 MARTES 14 05 2024 MIÉRCOLES 15 05 2024 JUEVES 16 05 2024. Asimismo, en fecha Jueves Dieciocho (18) de abril de Dos Mil Veinticuatro (2024), interpone la ABG. MARCELO ANTONY SOSA MORENO, INPRE N? 256.825, actuando en su carácter de defensa privada de la ciudadana: MARBENIS JOSEFINA SOSA MORENO, titular de la cédula de identidad N* V15.737.286, up supra identificados, el recurso de apelación, según se evidencia del sello húmedo estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y recibido por ante este Juzgado en fecha Jueves Dieciocho (18) de abril de Dos Mil Veinticuatro (2024). TERCERO: Se deja Constancia que desde la fecha Viernes Diecisiete (17) de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024), hasta la fecha Jueves Veintitrés (23) de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024), transcurrieron CINCO (05) días para la contestación del recurso de apelación de conformidad con el artículo 446 Código Orgánico Procesal Penal. Discriminados de la siguiente manera: VIERNES 17 05 2024 LUNES 20 05 2024 MARTES 21 05 2024 MIERCOLES 22 05 2024 Y JUEVES 23 05 2024. Asimismo, se deja constancia que ninguna de las partes Consigno Contestación al recurso de Apelación de Sentencia. .
No obstante, esta sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua a fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, quienes aquí deciden observan de las presentes actuaciones que el recurso de apelación se interpuso antes de ser publicada la decisión recurrida; por ende antes de comenzar a computarse los lapsos recursivos, la cual deberá ser tomada como tempestiva por anticipada de acuerdo a los criterios jurisprudenciales emanados de nuestro máximo tribunal, sentados en Sentencia N°0251, de fecha once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado René Jesús Degraves Almarza, expediente 21-0055, caso: Iván Alfonso Venegas Guarín; en donde se estableció:
“Ciertamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, que el ejercicio del derecho al recurso, no puede quedar restringido bajo el subterfugio de la extemporaneidad de la impugnación por adelantado (apelación ilico modo.) Pues la suma diligencia, que en estos casos demuestra el afectado por la decisión, no debe obstaculizar el ejercicio de su derecho de acceso a la justicia y al debido proceso
En tal sentido, visto que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la admisión del recurso de apelación por anticipado. Es por cuanto esta Alzada estima declarar la tempestividad de la contestación del recurso de apelación de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024), en virtud de que cumplen con los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal. Y a si se observa.
Como corolario de lo anterior, concluye esta Sala 2 que, el presente recurso de apelación incoado por el abogado MARCELO ANTONY SOSA MORENO, en su condición de defensor privado de la acusada MARBENIS JOSEFINA SOSA MORENO, no adolece de ninguna causal de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal; circunstancias por las cuales, esta Alzada estima que a fin de garantizar la buena marcha del proceso y la celeridad que debe imperar en todo proceso penal, que lo ajustado y procedente en derecho, en este caso en particular, es tramitar el presente recurso de apelación por el procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para los casos de apelación de sentencias definitivas. Así las cosas, se admite el presente recurso de apelación y, en consecuencia, pasa esta Alzada a conocer de la presente causa, y acuerda fijar el acto de audiencia oral y pública de las presentes actuaciones PARA EL DIA JUEVES VEINTE (20) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) A LAS DIEZ (10:30) HORAS DE LA MAÑANA. De conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Y finalmente así se declara.
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado MARCELO ANTONY SOSA MORENO, en su condición de defensor privado de la acusada MARBENIS JOSEFINA SOSA MORENO.
SEGUNDO: Se ADMITE el recurso de apelación presentado por el abogado MARCELO ANTONY SOSA MORENO, en su condición de defensor privado de la acusada MARBENIS JOSEFINA SOSA MORENO, en contra la sentencia condenatoria publicada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, en fecha dos (02) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el Nº 3J-3528-2022, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional se pronuncia y condena a la acusada MARBENIS JOSEFINA SOSA MORENO, por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.
TERCERO: Se fija audiencia oral y pública, para el día PARA EL DIA JUEVES VEINTE (20) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) A LAS DIEZ Y TREINTA (10:30) HORAS DE LA MAÑANA, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal…
Regístrese, déjese copia y cúmplase.
LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente
DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente
DRA. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior
ABG. ALMARI MUOIO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
ABG. ALMARI MUOIO
Secretaria
Causa 2As-492-2024 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 3J-3528-2022 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/PJSA/AMAD /ar
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