I
ANTECEDENTES
En fecha 13 de febrero de 2019, inicia el presente procedimiento por demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, incoada por el abogado FÉLIX ANTONIO DÍAZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº55.053, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARILYN BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.647.989, en contra de los ciudadanos ERNESTO RAGAZZONI CRUZ, FABIOLA RAGAZZONI CRUZ, y EMMA CRUZ, titulares de la cédula de identidad Nros V-7.197.993, V-7.211.731 y V-7.239.981, respectivamente ante el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (en función de distribuidor), siendo la distribución Nº 327, correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, dándole entrada en fecha 10 de mayo de 2016, bajo el N° 8135; (Nomenclatura Interna de este Juzgado) constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 06 de junio de 2016, este Juzgado mediante auto la admitió por ser conforme a derecho, y ordenó el emplazamiento a los ciudadanos ERNESTO RAGAZZONI CRUZ, FABIOLA RAGAZZONI CRUZ, y EMMA CRUZ, titulares de la cédula de identidad Nros V-7.197.993, V-7.211.731 y V-7.239.981, respectivamente y notificar a la fiscalía del Ministerio Publico. (Folios 15, al 22 P1).
En fecha 26 de julio de 2016, compareció ante este Juzgado el abogado ARMANDO SUE MACHADO, mediante diligencia consignó Poder debidamente autenticado por la Notoria Publica Segunda de Maracay edo. Aragua quedado anotado bajo el Nº22 tomo 114, y se da por citado en nombre de sus representadas ciudadanas EMMA CRUZ y FABIOLA RAGAZZONI CRUZ, ampliamente identificadas, parte demandada. (Folios 55 al 63, P1).
En fecha 05 de agosto de 2016, compareció ante este Juzgado la abogada MIRLA COROMOTO ARAJUO CABEZÒ, por medio de diligencia consignó Poder especial, que acredita a las abogadas MIRLA ARAUJO CABEZO, y CARMEN DE VALLE ARAUJO CABEZO, inscritas en el Inpreabogado bajos el Nros 99.703 y 228.817, respectivamente, como apoderadas judiciales del ciudadano ERNESTO RAGAZZONI CRUZ, ampliamente identificado. (Folios 69 al 78, P1).
En fecha 22 de septiembre de 2016, este Juzgado mediante auto ordeno librar edicto para todas aquellas personas que pudiera tener un interés en la presente causa. En esa misma fecha, este Tribunal dictó sentencia declarando sin lugar la impugnación de poder consignado por la parte actora (Folios 103 al 110, P1).
En fecha 04 de octubre de 2016, el abogado FELIX DIAZ apoderado judicial de la parte actora, RECUSO al Juez de la causa MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ. (Folio 125, P1).
En fecha 13 de octubre de 2016, fue distribuido el presente expediente y le correspondió conocer la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado Aragua. (Folio 135, P1).
En fecha 02 de noviembre de 2016, mediante auto la ciudadana Jueza NORA CASTILLO, adscrita al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado Aragua, se aboco al conocimiento de la causa, librando boleta de notificación. (Folios 141 al 145, P1).
En fecha 11 de noviembre de 2016, el ciudadano alguacil del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado Aragua, dejo constancia de haber notificado a las partes excepto al ciudadano ERNESTO RAGAZZONI CRUZ, por lo que se libro cartel de notificación, el cual fue consignado su publicación en fecha 22 de noviembre de 2013. (Folios 151 al 167, P1).
En fecha 07 de diciembre de 2016, se reanudo la presente causa en el lapso de contestación de la demanda. (Folio 170, P1).
En fecha 14 de diciembre de 2016, la abogada MIRLA ARAUJO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano ERNESTO RAGAZZONI CRUZ, solicito la reposición de la causa. (Folios 173 al 181)
En fecha 10 de enero de 2017, el abogado ARMANDO SUE MACHADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanas FABIOLA RAGOZZONI CRUZ Y EMMA CRUZ, solicito reposición de la causa, advierten que en la presente causa en el auto de admisión no se ordeno librar el edicto al que se refiere al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 182)
En fecha 10 de enero de 2017, compareció el abogado ARMANDO SUE MACHADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanas FABIOLA RAGOZZONI CRUZ Y EMMA CRUZ, consignó escrito de contestación de la demanda. (Folio 183 al 186, P1)
En fecha 17 de enero de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado Aragua, dicto sentencia mediante declaro reposición de la causa. (Folios 190 al 194 P1).
En esa misma fecha, el abogado FELIX DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº55.053, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por medio de la cual declaró Sin lugar la recusación planteada por el abogado antes mencionado, se ordena remitir las presentes actuaciones a este Juzgado. (Folios 195 al 205, P1).
En fecha 18 de enero de 2017, compareció la abogada MIRLA ARAUJO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano ERNESTO RAGAZZONI CRUZ, consignó escrito de contestación de la demanda. (Folio 206 al 208, P1). En esta misma fecha, el abogado FELIX DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº55.053, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia, apelo a la decisión dicta por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado Aragua, de fecha 17 enero de 2017. (Folios 206 al 209, P1).
En fecha 23 de enero de 2017, mediante auto el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado Aragua oye en un solo efecto el recurso de apelación ejercido y acuerdo remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Edo. Aragua. (Folio 210, P1)
En fecha 30 de enero de 2017, por medio de auto el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado Aragua, ordeno la remisión del presente expediente al este Tribunal. (Folios 215 al 216, P1).
En fecha 09 de febrero de 2017, este Juzgado recibió presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado Aragua, en virtud de la sentencia dicta por la Alzada donde se declaro sin lugar la recusación, por lo tanto, se le dio entrada y curso de ley. (Folio 217, P1).
En fecha 07 de marzo de 2017, mediante auto ordenó la suspensión legal de la causa antes de acto de admisión de pruebas, en espera de las resultas de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora. (Folio 226, P1)
En fecha 17 de junio de 2017, este Tribunal por medio de auto ordeno agregar resultas provenientes del Juzgado Superior Primero en lo Civil, y Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Por otra parte, en esa misma fecha este Juzgado ordenó cómputo al Juzgado antes mencionado, a los fines de solicitar computó de los días de despacho transcurridos (Folios 02 al 113, P2)
En fecha 21 de septiembre de 2017, por medio de auto, ordeno agregar cuaderno de recusación, en virtud que la misma guarda relación con el presente expediente. (Folios 115 al 144, P2)
En fecha 05 de octubre de 2017, este Juzgado mediante auto, ordeno agregar oficio N°506-17, proveniente del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual remite cómputo de días despacho del mencionado Juzgado. (Folios 145 al 147, P2)
En fecha 01 de diciembre de 2017, mediante auto este Tribunal ordeno dar continuidad a la presente causa en el estado que se encontraba, en esta misma fecha, el abogado FELIX DIAZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigno escrito de promoción de prueba, el cual este Tribunal ordeno agregarlas y ordeno la notificación de las partes, una vez notificada este Juzgado se pronunciara sobre la admisión de las pruebas promovidas. (Folios 150 al 174, P2)
En fecha 20 de noviembre de 2017, el ciudadano JOSE VALLES, en su carácter de alguacil de este Juzgado, dejo constancia que procedió a dejar en la indicada dirección las boletas de notificación de los demandados. (Folios 181 al 186, P2)
En fecha 12 de enero de 2017, este Juzgado mediante auto admitió las pruebas promovidas por el abogado FÉLIX ANTONIO DÍAZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº55.053, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. (Folios 146 al 206, P2)
En fecha 28 de febrero de 2018, este Juzgado por medio de auto para mejor proveer, ordeno extender el lapso de evacuación de pruebas. (Folios 253 al 255, P2)
Finalmente, en fecha 23 de abril de 2018, ambas partes presentaron escritos de informes. (Folios 06 al 13 y folios 14 al 36, P2), y en fecha 08 de mayo de 2018, la parte demandada realizó las observaciones correspondientes. (Folios38 al 42, P3)
En fecha 17 de mayo de 2018, mediante auto para mejor proveer este Juzgado, ordeno librar despacho de exhorto y comisión. Asimismo, fijo de conformidad con lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil lapso. (Folios 43 al 51, P3)
En fecha 09 de julio de 2018, el abogado FÉLIX ANTONIO DÍAZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº55.053, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consigno oficio N°155-18 y 157-18, debidamente recibido y firmado. (Folios 62 al 64, P3)
En fecha 16 de julio de 2018, compareció ante este Juzgado el abogado ARMARDO SUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.748, actuando en este acto como apoderado judicial de la parte demandada ciudadanas FABIOLA RAGOZZONI CRUZ Y EMMA CRUZ, mediante escrito solicitó el Abocamiento del Juez para dar continuidad a la presente causa. En esta misma fecha, mediante auto la ciudadana Jueza Suplente DORYS CASTILLO, se abocó a la presente causa. (Folios 65 al 67, P3)
Por consiguiente, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remite anexo al presente oficio N°0430-418, en virtud de la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2018 por el Juzgando antes mencionado. (Folios 68 al 163, P3)
En fecha 23 de junio de 2018, mediante auto este Juzgado dejo constancia del vencimiento del lapso del auto para mejor proveer, y fijo para los sesenta (60) días dictar sentencia en conformidad con lo establecido en el artículo 515 del código de procedimientos civil. Por otra parte, cualquier solicitud o pedimento a partir de la presente fecha será resuelto como punto previo en la decisión del fondo. (Folios 174 al 176, P3)
En fecha 02 de agosto de 2018, el abogado FÉLIX ANTONIO DÍAZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº55.053, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consigno oficio N°310. (Folios 181 al 182, P3)
En fecha 03 de agosto de 2018, el abogado FÉLIX ANTONIO DÍAZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº55.053, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consigno resultas emitidas por el laboratorio Genomik C.A., dando respuesta al oficio N°157-18 emitido por este Juzgado. (Folios 183 al 184, P3)
En fecha 19 de octubre de 2018, mediante auto el ciudadano Juez MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ, se abocó a la presente causa notificando a las partes intervinientes del presente juicio. (Folio 190, P3)
En fecha 22 de octubre de 2018, este Juzgado mediante auto, procedió a diferir la publicación de la sentencia, que debía recaer en la presente causa para dentro de treinta (30) días siguiente. (Folio 191, P3)
En fecha 25 de octubre de 2018, por medio auto, este Juzgado ordenó el desglose de la comisión original, a los fines de remitir nuevamente al Tribunal exhortado y se designa correo especial al abogado FELIX DIAZ, supra identificado. (Folios 192 al 195, P3)
En fecha 02 de noviembre de 2018, el abogado FÉLIX ANTONIO DÍAZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº55.053, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó oficio N°263-2018, debidamente firmada y sellada. (Folios 198 al 199, P3)
En fecha 06 de marzo de 2019, compareció ante este Juzgado el abogado ARMARDO SUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.748, actuando en este acto como apoderado judicial de la parte demandada ciudadanas FABIOLA RAGOZZONI CRUZ Y EMMA CRUZ, mediante diligencia solicito el abocamiento del ciudadano Juez para dar continuidad a la presente causa. (Folio 219, P3)
En fecha 07 de marzo de 2019, mediante auto la ciudadana Jueza Suplente DORYS CASTILLO, se abocó a la presente causa. (Folios 220 al 223, P3)
En fecha 18 de marzo de 2019, el abogado FÉLIX ANTONIO DÍAZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº55.053, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó copia certificada de la comisión N°338, (EXHORTO), proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. (Folios 224 al 235, P3)
En fecha 04 de abril de 2019, compareció ante este Juzgado el abogado ARMARDO SUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.748, actuando en este acto como apoderado judicial de la parte demandada ciudadanas FABIOLA RAGOZZONI CRUZ Y EMMA CRUZ, mediante diligencia solicito el abocamiento del ciudadano Juez para dar continuidad a la presente causa. (Folio 237, P3)
En fecha 11 de abril de 2019, mediante auto la ciudadana Jueza STEPHANY IBARRA GUSMAN, se abocó a la presente causa notificando a la parte actora del presente juicio. (Folios 238 al 239, P3)
En fecha 13 de mayo de 2019, el ciudadano alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación debidamente recibida y firmada por el apoderado judicial de la parte actora, supra identificado. (Folios 240 al 241, P3)
En fecha 16 de septiembre de 2019, compareció ante este Juzgado el abogado ARMARDO SUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.748, actuando en este acto como apoderado judicial de la parte demandada ciudadanas FABIOLA RAGOZZONI CRUZ Y EMMA CRUZ, mediante diligencia solicito el abocamiento del ciudadano Juez para dar continuidad a la presente causa. (Folio 242, P3)
En fecha 24 de septiembre de 2019, mediante auto el ciudadano Juez DAVID MIRATIA, se abocó a la presente causa notificando a las partes intervinientes del presente juicio. (Folios 243 al 245, P3)
En fecha 20 de noviembre de 219, este Juzgado mediante auto dejo expresa constancia que la presente causa quedó reanudada en el estado procesal que se encontraba y se designó al abogado ARMARDO SUE, como correo especial a los fines de llevar el oficio N°112-19. (Folios 252 al 254, P3).
En fecha 22 de diciembre de 2019, el abogado ARMARDO SUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.748, actuando en este acto como apoderado judicial de la parte demandada ciudadanas FABIOLA RAGOZZONI CRUZ Y EMMA CRUZ, mediante escrito, renunció a la designación de correo especial de fecha 20-11-2019. (Folios 255 al 259, P3).
En fecha 28 de enero de 2020, por medio de auto este Juzgado hace saber a las partes que producirá decisión a la presente causa, una vez conste en autos las resultas del exhorto emitido por este Juzgado en fecha 17-05-2018, y ordeno oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a lo fines de informar el estatus del exhorto antes mencionado. (Folios 328 al 330, P3).
En fecha 05 de febrero de 2020, el abogado FÉLIX ANTONIO DÍAZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº55.053, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicito sea designado correo especial a los fines de llevar el oficio N°017-20. (Folio 02, P4).
En fecha 12 de febrero de 2019, por medio de auto este Juzgado designa como correo especial al abogado FÉLIX ANTONIO DÍAZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº55.053, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, a los fines de llevar el presente oficio N°017-20. (Folios 04 al 05, P4)
En fecha 13 de marzo de 2020, por medio de auto este Juzgado hace saber a las partes que producirá decisión a la presente causa, una vez conste en autos las resultas del exhorto emitido por este Juzgado. (Folio 19, P4)
En fecha 19 de septiembre de 2022, se recibió resultas provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente cumplida en original. (Folios 25 al 230, P4)
En fecha 10 de octubre de 2022, mediante auto la ciudadana Juez YANIXA MAIGUALIDA GARRIDO SILVA, se abocó a la presente causa y se ordenó la notificación a las partes intervinientes del presente juicio. En esta misma fecha, este Juzgado ordenó agregar oficio N°0026 de fecha 20 de abril de 2022, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. (Folios 231 al 236, P4)
En fecha 30 de mayo de 2023, el ciudadano alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación dirigida al apoderado judicial de la parte actora, y al ciudadano ERNESTO RAGAZZONI CRUZ, parte demandada de la presente causa, debidamente recibida y firmada. (Folios 239 al 241, P4)
En fecha 05 de junio de 2023, el abogado ARMARDO SUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.748, actuando en este acto como apoderado judicial de la parte demandada ciudadanas FABIOLA RAGOZZONI CRUZ Y EMMA CRUZ, mediante escrito se dio por notificado del abocamiento de la ciudadana Juez. (Folio 242, P4)
En fecha 10 julio de 2023, compareció ante este Juzgado el Abogado FÉLIX ANTONIO DÍAZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº55.053, mediante diligencia renuncio al Poder Judicial otorgado por la ciudadana MARILYN BRITO, parte actora en la presente causa. (Folio 243, P4)
En fecha 15 de diciembre de 2023, compareció ante este Juzgado la ciudadana MARILYN BRITO, titular de la cédula de identidad NºV-8.623.585, en la cual consignó Poder Apud Acta a la abogada BERTHA ZULAY BRITO GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº169.565. (Folio 249, P4)
En fecha 28 de febrero de 2024, compareció ante este Juzgado el abogado MANUEL GUSTAVO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°191.766, mediante escrito consignó Poder conferido por el ciudadano ERNESTO RAGAZZONI CRUZ, parte demandada y revoco Poder conferido a las abogadas MIRLA ARAUJO CABEZO, y CARMEN DE VALLE ARAUJO CABEZO, inscritas en el Inpreabogado bajos el Nros 99.703 y 228.817, respectivamente. (Folios 250 al 261, P4)
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando el presente asunto en la oportunidad de emitir la decisión definitiva, esta juzgadora pasa hacerlo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se debe señalar que la parte demandante, en su escrito de reforma a la demanda, señaló lo siguiente:
“Ciudadana Juez mi representada ciudadana MARILYN BRITO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.647.989, nació el SEIS (06) DE NOVIEMBRE DE 1987, en la casa N°44, ubicada en la calle Sergio Medina, barrio el Piñonal, antes Municipio Crespo del Distrito Girardot (ahora Municipio Girardot) del estado Aragua, y es hija ilegítima de la ciudadana MARIA CRISTINA BRITO VALERA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-2.851.696, según se desprende de copia certificada de acta de nacimiento emanada de la oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua , el cual anexo marcado “B.
Ahora bien, la ciudadana MARIA CRISTINA BRIRTO VALERA, titular de la cédula de identidad N°V-2.851.696, madre de mi representada, mantuvo una relación extramatrimonial con el ciudadano LUIGI RAGAZZONI BONFATI, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-2.932.089, CASADO con la ciudadana EMMA CRUZ, titular de la cédula de identidad N°V-7.239.981; de la cual nació la niña que lleva actualmente por nombre MARYLYN BRITO, siempre vivieron en la casa N°44, de la calle Sergio Medina, del barrio el Piñonal, Municipio Girardot de la ciudad de Maracay Estado Aragua, cuya casa fue comprada por su papa ciudadano LUIGI RAGAZZONI BONFATI, antes identificado, allí la visitaba todas las semanas, le llevaba comida y le compraba ropa y zapatos. Asimismo cubría todos los gastos del hogar. La internaron en el Colegio Madre Rafaelita, ubicado en los Teques estado Miranda, el cual era pagado por su papa LUIGI RAGAZZONI BONFATI, y donde la visitaba una vez al mes, posteriormente a los ocho (08) años fue cambiada a estudiar al Colegio PADRE ALFONZO, ubicado en Naguanagua Estado Carabobo.
Ciudadano Juez, cuando mi representada salía de vacaciones del Colegio visitaba a su papa en la PASTELERIA SUIZA, ubicada en la Avenida Miranda de Maracay p se ponía de acuerdo y se venía detrás del Teatro de la opera de Maracay, por cuanto la esposa la ciudadana EMMA CRUZ, la odiaba y no la podía ver porque se molestaba. En la Panadería Suiza conoció a sus hermanos Ernesto y Fabiola Ragozzoni, mi representada siempre conversaba con su hermano Ernesto con quien se llevaba bien, mi representada cuenta que su papa Luigi Ragazzoni, todos los años le enviaba una torta de cumpleaños nunca dejo hacerlo y siempre estuvo pendiente de ella, y cubrió todos los gastos de mi representada cuenta que cuando salió embarazada me ayudo con los gastos de esa niña. Ciudadana Juez, mi representada siempre le pidió a su papa LUIGI RAGAZZONI, que la reconociera en vida a la cual siempre respondía que eso le traería problemas en sui casa, falleciendo el mismo, el día VEINTIDOS (22) DE JULIO DE 2015, en la ciudad de Maracay Estado Aragua; según se evidencia de copia certificada de acta de defunción, anexo a la presente marcada “C”. Mi representada asistió al funeral y al sepelio, pero es el caso ciudadana Juez, que hasta la presente fecha sus dos hermanos y su esposa, ciudadanos ERNESTO RAGAZZONI CRUZ, FABIOLA RAGAZZONI CRUZ y EMMA CRUZ, titulares de la cédula de identidad Nros V-7.197.993, V-7.211.731, y V-7.239.981, respectivamente, SE NIEGA A RECONOCERLA como hija de su difunto padre ciudadano LUIGGI RAGAZZONI BONFATI, plenamente identificado.
Por su parte, el abogado ARMANDO SUE MACHADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanas FABIOLA RAGOZZONI CRUZ Y EMMA CRUZ, presentó la contestación de la demanda, en los términos siguientes:
“(Omissis)Segundo: A todo evento, en nombre de mis supra identificadas poderdantes EMMA CRUZ DE RAGAZZONI y de FABIOLA RAGAZZONI DE AZPURUA, niego, rechazo y me opongo tanto en los hechos como en el derecho, a la temeraria, imprecisa, generalizada e infundada demanda de inquisición de paternidad propuesta en su contra por la ciudadana Marilyn Brito, ampliamente identificada en autos.
Niego y rechazo dada su falsedad que el ciudadano Luigi Ragazzoni, titular de la cédula de identidad N° V-2.932.089, haya mantenido una relación extramatrimonial y menos aún intima o conyugal con la ciudadana María Cristina Brito Valera, titular de la cédula de identidad N°V-2.851.696.
Niego y rechazo por ser totalmente falso que de la negada relación extramatrimonial entre Luigi Ragazzoni Bonfatti y María Cristina Brito Valera, haya nacido una niña que lleva por nombre Marilyn Brito.
Niego y rechazo por ser falso que la casa N°44, ubicada en la calle Sergio Medina, barrio el Piñonal, Municipio Girardot del estado Aragua, haya sido comprada por el ciudadano Luigi Ragazzoni.
Niego y rechazo por no ser cierto que el ciudadano Luigi Ragazzoni Bonfatti visitara todas las semanas, le llevara comida le comprara ropa y zapatos y cubriera los gatos del hogar de la ciudadana Marilyn Brito, parte accionante en esta causa.
Niego y rechazo por mendaz que el ciudadano Luigi Ragazzoni Bonfatti, haya internado a Marilyn Brito parte accionante en esta causa, en el colegio Madre Rafaelita de los Teques en el estado Miranda, y en el colegio Padre Alfonzo de Naguanagua del estado Carabobo, además de ser falso que le pagara los gatos y la visitara una vez al mes.
Niego y rechazo por ser incierto que la ciudadana Marilyn Brito, parte accionante en esta causa, visitara al ciudadano Luigi Ragazzoni Bonfatti en la PASTELERIA SUIZA, y menos aún que se pusieran de acuerdo ambas personas para verse detrás del Teatro de la Opera de Maracay, estado Aragua.
Niego y rechazo por ser infundado y falso que la ciudadana EMMA CRUZ de RAGAZZONI haya odiado y no podía ver a la ciudadana Marilyn Brito, parte accionante en esta causa, por cuando nunca la ha tratado, ni siquiera conocido de vista y hasta la data de esta demanda desconocía de su existencia.
Niego y rechazo por ser mendaz, que haya conocido en la Panadería Suiza a Fabiola y Ernesto Ragazzoni y que con este último se llevara bien.
Niego y rechazo por ser totalmente falso que el ciudadano Luigi Ragazzoni Bonfatti le enviara una torta a Marilyn Brito en todos sus cumpleaños. Igualmente niego por ser falso que le cubriera todos los gastos, y la haya ayudado con los gatos cuando salió embarazada de su primera hija.
Niego y rechazo por ser falso que la ciudadana Marilyn Brito, parte accionante en esta causa, le haya pedido en vida al ciudadano Luigi Ragazzoni Bonfatti que la reconociera, y que este siempre le haya respondido que eso le traería problemas en su casa.
Niego y rechazo dada su falsedad, que la ciudadana Marilyn Brito, parte accionante en este causa, en momento alguno haya conservado o sostenido alguna comunicación con todos o alguno de los herederos del ciudadano Luigi Ragazzoni Bonfatti y menos aún le haya solicitado ser reconocida como hija de este último nombrado. “(Omissis)”
Por otra parte, la abogada MIRLA ARAUJO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano ERNESTO RAGAZZONI CRUZ, presentó la contestación de la demanda, en los términos siguientes:
“(Omissis) CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
HECHOS ADMITIDOS Admito por ser cierto que el ciudadano LUIGI RAGAZZONI BONFATTI, falleció en fecha veintidós (22) de julio de 2015, según evidencia de certificación de Acta de Defunción que riela a los autos. Admito por ser cierto que el ciudadano LUIGI RAGAZZONI BONFATTI, el momento de su fallecimiento, se encontraba casado con la codemandada EMMA CRUZ, identificada en autos, según se evidencia de Certificado de Acta de Defunción que riela a los autos. Admito por ser cierto que el ciudadano LUIGI RAGAZZONI BONFATTI, era el padre de mi mandante y de la codemandada FABIOLA RAGAZZONI, identificada en autos, según se evidencia del Certificado de Acta de Defunción que riela a los autos.
HECHOS NEGADOS Salvo los hechos aquí admitidos, niego, rechazo y contradigo todos y cada uno de los alegatos señalados por la parte actora en su escrito de demanda, tanto en los hechos como en el derecho invocados; específicamente, niego y rechazo que la demandante MARILYN BRIT, identificada en autos, sea hija del ciudadano LUIGI RAGAZZONI BONFATI, también identificada en autos.
Niego, rechazo y contradigo que la ciudadana MARIA CRISTINA BRITO VALERA, madre de la demandante, haya mantenido una relación extramatrimonial con el ciudadano LUIGI RAGAZZONI BONFATI, ya identificado y que de la hubiese nacido la demandante.
Niego, rechazo y contradigo que la casa identificada en la demanda con el N°44, ubicada en la calle Sergio Medina, barrio el Piñonal de esta ciudad de Maracay haya sido comprada por el ciudadano LUIGI RAGAZZONI BONFATI y que haya vivido en ella.
Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano LUIGI RAGAZZONI BONFATI visitara todas las semanas a la demandante, le llevara comida y le comprara ropa y zapatos.
Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano LUIGI RAGAZZONI BONFATI cubriera todos los gastos del hogar de la demandante.
Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano LUIGI RAGAZZONI BONFATI pagara los gastos del colegio Madre Rafaelita, ubicado en los Teques, estado Miranda, donde estudio la demandante.
Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano LUIGI RAGAZZONI BONFATI visitara a la demandante una vez al mes en el colegio Madre Rafaelita de Teques y que luego ella haya sido cambiada al Colegio Padre Alfonso.
Niego, rechazo y contradigo que la demandante en vacaciones visitara al ciudadano LUIGI RAGAZZONI BONFATI en la Pastelería La Suiza, ubicada en la avenida Miranda.
Niego, rechazo y contradigo que la demandante haya conocido a mi representado, identificado en autos, en la Pastelería La Suiza y que siempre conversara con él y que se llevaran muy bien.
Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano LUIGI RAGAZZONI BONFATI le enviara a la demandante todos los años una torta de cumpleaños, que nunca dejo de hacerlo y que siempre estuviese pendiente de ella, cubriendo todos sus gastos.
Niego rechazo y contradigo que el ciudadano LUIGI RAGAZZONI BONFATI haya ayudado con los gastos de la hija de la demandante.
Niego rechazo y contradigo que la demandante haya solicitado al ciudadano LUIGI RAGAZZONI BONFATI que la reconociera como hija.
Niego rechazo y contradigo que el ciudadano LUIGI RAGAZZONI BONFATI haya respondido a su solicitud que ella le traería problemas en su casa.
Niego rechazo y contradigo que la demandante haya asistido al funeral sepelio del ciudadano LUIGI RAGAZZONI BONFATI .
Niego rechazo y contradigo la estimación de la demanda, por cuanto Inquisición de Paternidad que dio origen al presente juicio es una acción merodeclrativa que tiene por fin primordial u objeto obtener un pronunciamiento sobre estado de una persona y no puede tener valor apreciable en dinero, fundamentado alegato en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, que establece que son apreciable en dinero todas las demandas salvo las que tienen por objeto el estado y capacidad de las personas. “(Omissis)”
Con base en las premisas expuestas, vemos entonces que en el caso bajo examen le corresponde probar a la parte actora el siguiente hecho: que la ciudadana MARILYN BRITO, es hija del De Cujus ciudadano LUIGI RAGAZZONI BONFATI; mientras que a la parte demandada le corresponde desvirtuar las afirmaciones de la parte actora.
Del fondo de la demanda:
Con el objeto de dilucidar el fondo de lo debatido respecto a la demanda interpuesta, esta Sentenciadora debe valorar los medios probatorios promovidas por las partes; por cuanto las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 507, 509, 510 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios.
Así las cosas, esta Directora del Proceso Civil en uso de las facultades jurisdiccionales, pasa a dar cumplimiento con las siguientes obligaciones normativas, establecidas en los artículos 507,509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, pasa hacer las consideraciones siguientes:
Así tenemos que, en la oportunidad legal correspondiente, el demandante de autos promovió los siguientes medios de prueba:
- Copia Certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana MARILYN BRITO, emitida por el Registro de Girardot de Aragua, en fecha 27 de octubre de 2015. (Folio10 y su vto P1). En consecuencia, por no haber sido objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se valora y establece.
- Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana MARILYN BRITO, venezolana, titular de cédula N° V-9.647.989. (Folio 11 y su vto P1). En relación a esta documental, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se valora y establece.
- Copia Certificada del CERTIFICADO DE DEFUNCION del ciudadano LUIGI RAGAZZONI BONFATTI, emitida por el Registro del Municipio Girardot, inserta en el folio 075, N°3075, año 2015, tomo 13. (Folio 12 y su vto P1). En consecuencia, por no haber sido objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se valora y establece.
-
- Documento Original de Acta de Nacimiento del ciudadano LUIGI RAFAEL CARMONA BRITO, emitida por el Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo el N°899, tomo 03 A. año 1992, (Folio 160 y su vto P2). Con relación a esta documental, aprecia esta Juzgadora que no tiene ningún efecto probatorio en la presente causa, ya que no guardan relación alguna con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes, que son objetos de pruebas; y por no ser el medio idóneo para demostrar la existencia de una relación estable de hecho, resulta ajustado a derecho desecharla por impertinente. Así se desecha.
- Inspección Ocular realizada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, N°6548, (nomenclatura interna de ese Juzgado). (Folios 161 al 174 P2). En consecuencia, por no haber sido objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se valora y establece.
- Comisión N°338, proveniente del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, (TRIBUNAL COMISIONADO), con oficio N°0026, recibido por este Juzgado en fecha 19 de septiembre de 2022, debidamente cumplida en original y con sus resultas. En resultado, por no haber sido objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se valora y establece. (Folio 25 y 230 P3).
De los testigos evacuados por este juzgado por la parte demandante:
Promovió como testigos a los ciudadanos RAMONA EXPEDITA RODRIGUEZ, ANTONIO DEL VALLE SALAZAR GOMEZ, MARIA CRISTINA BRITO VALERA, y EDGAR RAGAZZONI:
-De la ciudadana RAMONA EXPEDITA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.743.323, el cual rindió declaraciones en fecha 24 de enero de 2018 (folios 217 al 221, P2), manifestando lo siguiente:
“(…): PRIMERO: Diga la testigo el motivo por el cual se encuentra acá en este Tribunal, para rendir su testimonio? Contesto: Fui citada, me informo la señora MARIA CRISTINA BRITO, que estaba citada a este Tribunal, para un juicio para esclarecer la paternidad de su hija Marilin. SEGUNDA: Diga la testigo, en qué dirección se ubica aquí en la ciudad de Maracay? Contesto. En la Urbanización Piñonal, Calle Sergio Medina, Nº 42. TERCERO: ¿Diga la testigo, que relación de amistad o de comunicación tiene con la ciudadana MARIA CRISTINA BRITO? Contesto: Somos amigas, fuimos vecinas durante muchos años, ya que ella hace un tiempo, ellos se fueron de esa casa. CUARTO: ¿Diga la testigo, desde hace cuánto tiempo conoce a la señora MARIA CRISTINA BRITO? Contesto: Desde el año 1960, ella Bego a vivir al lado de mi casa. Allí vivió muchos años, unos veinticinco años que se fue de allí, más o menos 30 años. QUINTA: ¿Diga la testigo, si por ese conocimiento y relación que mantuvo de amistad con su vecina ciudadana MARIA CRISTINA BRITO, sabe y le consta que mantuvo una relación amorosa con el ciudadano LUIGGI RAGAZZONI BONFATI? Contesto: Bueno si, ella trabaja en una pastelería que era propiedad del señor, ella me lo presento, y me dijo que tenía una relación sentimental con el señor, después salió embarazada, me dijo que estaba embarazada del señor, siempre estaban juntos, la llevaba y la traía, y después nació la niña Marilin.. SEXTA: ¿Diga la testigo, con qué frecuencia el señor LUIGGI RAGAZZONI BONFATI, visitaba el domicilio de la ciudadana MARIA KRISTINA BRITO? Contesto: exactamente con qué frecuencia, decir que día así no, yo lo veía dos o tres veces a la semana, siempre paraba el carro frente a mi casa, porque su casa pegada, SEPTIMA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano LUIGGI RAGAZZONI BONFATI, era el progenitor de la niña MARILIN BRITO? Contesto: Uno Supone, un señor que visita a la niña, la mantiene, le pagaba todos los gastos, siempre estaba allí, y él decía que era su papa. OCTAVA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta entre las obligaciones que veía cumplir el ciudadano LUIGGI RAGAZZONI BONFATI, como padre cumplía con estar presente en los días de su cumpleaños, cubrir gastos escolares en un instituto de monjas en la ciudad de Los Teques? Contesto: Si el tenia internada en un colegio en los Teques la llevaba, semanal, o sino te mandaba a buscar con un chofer. Él le celebraba su cumpleaños, le hacia su fiestica, después de ese colegio le mando a otro colegio en Valencia, internada también. NOVENA Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano LUIGGI RAGAZZONI BONFATI, no procreo otro hijo con la ciudadana MARIA CRISTINA BRITO? Contesto: No, ella después que tuvo a esa niña, no tuvo más. DECIMA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la niña o adolescente MARILIN BRITO, en ese entonces también realizaba visitas a su padre LUJOGI RAGAZZONI BONFATI, en las instalaciones del comercio panadería en busca de recurso económicos o alimentos? Contesto: Si, después que termino la relación con María la niña estaba grande, iba a donde su papa, ella iba a buscar su mensualidad que él le daba. DECIMA PRIMERA: Diga la testigo, qué interés tiene en las resultas de este juicio? Contesto: Que se sepa la verdad, que se haga justicia. Cesaron las preguntas. En este estado se le concede el derecho a repreguntar a la apoderada judicial del codemandado ERNESTO RAGAZZONI. PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, como le consta que la ciudadana MARIA BRITO, mantuvo relaciones amorosas con el ciudadano LUIGGI RAGAZZONI BONFATI? Contesto: Bueno como ya dije, éramos amigas, ella me lo presento, ellos se la pasaban junto, no tenían oculta esa relación, y no negaban que tenía una relación de pareja. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, si para el momento de la concepción de la demandante la ciudadana MARIA BRITO, vivía en concubinato o vivía con otro hombre? Contesto: Mira hasta donde yo sé, ella andaba con él, no supe que ella tuviera otro. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si se considera una testigo presencial o referencial es decir si de alguna manera presencio las relaciones amorosas entre MARIA BRITO Y LUIGGI RAGAZZONI BONFATI o solo tuvo referencias de dichos amores por parte de su amiga MARIA BRITO? Contesto: Yo muchas veces vi como el la trataba a ella, con mucho cariño, muy amoroso, no un trato común entre otras personas, un trato de pareja. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo, como le consta que el ciudadano LUIGGI RAGAZZONI BONFATI, era el padre de la demandante? Contesto: Él se hizo cargo cuando la señora MARIA CRISTINA BRITO, iba a dar a luz, de llevarla a la clínica, pagar la clínica, llevarla para la casa, hacerse cargo de todos los gastos de la señora y la niña, estaba pendiente de ella, eso lo hacen los padres. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo, en base a sus anteriores respuestas, como le consta que el ciudadano LUIGGI RAGAZZONI BONFATI, allá cubierto los gastos del alumbramiento y allá trasladado hasta el centro hospitalario llevando a la señora MARIA BRITO y rayéndola de regreso a su casa junto con la demandante, presencio tales hechos? Contesto: Si, como ya le dije, ellos eran mis vecinos, y el señor Luis siempre hablaba conmigo, entonces cuando él la llevo para la casa, fue para mi casa también, a saludarme y para decirme que el ya las había traído. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo, a cuanto ascendieron los gastos del alumbramiento, y como fueron pagados por el señor LUIGGI RAGAZZONI BONFATI? Contesto: eso no lo sé, yo sé que el pago los gastos, porque ella Me dijo ella no tenía con que pagar eso, de a cuanto asciendo non gastos yo nunca pregunte eso, él también fue mi amigo, él se la pasaba allá, claro no era una amistad íntima siempre nos veíamos y saludábamos SEPTIMA REPREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento del centro hospitalario donde nació la demandante? Contesto: Yo estoy casi segura que ella nació en la clínica Santa María. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga la testigo, como le consta que el ciudadano LUIGGI RAGAZZONI BONFATI, pagaba los estudios de la demandante, v los gastos para la alimentación? Contesto: Constarme que yo tenga unos recibos, algo así no, pero cuando la señora MARIA, tuvo a esa niña ella dejo de trabajar por mucho tiempo, y el único que le llevaba dinero a ella era el señor LUIGGI, el las mantenía a ellas, OCTAVA REPREGUNTA: Diga la testigo, si tiene interés en el presente juicio si o no? Contesto: Si que se sepa la verdad, Se hace la observa apoderada judicial del codemandado ERNESTO RAGAZZONI, dejo constancia que se encuentra cesado el testigo. En este estado, se le concede el derecho a repreguntar al apoderado judicial de las codemandadas FABIOLA RAGAZZONI CRUZ Y EMMA CRUZ, PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, por el conocimiento que ha dicho tener de la ciudadana MARIA CRISTINA BRITO, si dicha ciudadana además de MARILIN BRITO, tiene otros hijos? Contesto: Si, antes de que naciera MARILIN, ella tiene dos hijos, una hembra y un varón. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta el nombre y apellido de los hijos de MARIA CRISTINA BRITO, nacidos antes de MARILIN BRITO? Contesto: Si, Ingrid Rivas Brito y Manuel Antonio Rivas Brito. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta el nombre y apellido del padre de los hermanos de MARILIN BRITO? Contesto: No, cuando ella llego allí, ella llego con sus hijos, pero no tenía esposo. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo, la edad aproximada de los hermanos de MARILIN BRITO? Se hace constancia que el apoderado judicial de la parte hace oposición a la repregunta antes formulada por la parte demandada, por cuanto no guarda relación con el juicio de inquisición de paternidad, y en este estado el ciudadano Juez, ordena reformular la re repregunta CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo, cuantas veces estuvo presente en compañía de la adolescente MARILIN BRITO, en comercio Panadería cuando esta buscaba recursos económicos y de alimentación? Contesto: Yo nunca estuve presente, su mama le decía anda pa donde tu papa a buscar los riales, ella se iba. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si en algún momento visito y presencio que la menor MARILIN BRITO, estaba internada en algún colegio? Contesto: Si, primero en Los Teques y después en Valencia. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo, quien mantenía y le suministraba alimentos a los hermanos de MARILIN BRITO? En este estado, Se hace constancia que el apoderado judicial de la parte hace oposición a la repregunta antes formulada por la parte demandada, por cuanto no guarda relación con el juicio de inquisición de paternidad, y no se ventila a los hermanos de la demandante, en este estado el ciudadano Juez, ordena reformular la Su repregunta SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y les consta quien le suministraba alimentos a los hermanos de MARILIN BRITO? Contesto: No lo sé. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga la testigo, si al momento de ser citada para comparecer ante este Tribunal con algún documento o simplemente le dijeron que había citada para rendir testimonio? Contesto: Verbalmente. Es todo cesaron las preguntas. .(…)”
Del ciudadano ANTONIO DEL VALLE SALAZAR GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.743.323, el cual rindió declaraciones en fecha 25 de enero de 2018 (folios 222 al 224, P2), manifestando lo siguiente:
PRIMERO: Diga el testigo, ¿el motivo por el cual se encuentra en este Tribunal rindiendo declaración? Contesto: He venido porque la ciudadana Marily la conozco desde hace años me pidió que hoy tenía una citación por acá en el Tribunal y que viniera para acá para así testificar sobre su conexión con el señor Luigi Ragazzoni. SEGUNDA: Diga el testigo, ¿Cuál es su relación con el causante Luigi Ragazzoni? Contesto: Mi relación con el señor Luiggi Ragazzoni fue a partir del año 74 que estuve trabajando en su empresa Pastelería Suiza, tuve manteniendo una relación desde el año 74 hasta el 85 y me fui de la empresa y luego volví yo otra vez hasta el 97, relación que mantuve directamente con el señor Ragazzoni. TERCERO: Diga el testigo, ¿Qué actividad realizaba en esa Panadería o Pastelería Suiza? En este estado la apoderada Judicial de la parte demandada Abogado MIRLA ARAUJO se opone a la pregunta manifestando que no es un Juicio Laboral. En este estado este Juzgado ordena al apoderado judicial de la parte actora que reformule su pregunta. PREGUNTA REFORMULADA: Diga el testigo ciudadano Luigi Ragazzoni causante le manifestó tener una hija extramatrimonial de Nombre Marilyn? Contesto: Si. CUARTO: Diga el testigo, ¿si el ciudadano Luigi Ragazzoni en una oportunidad le ordenó preparar una torta de cumpleaños para dicha hija? Contesto: Si. QUINTA: Diga el testigo, igualmente, ¿si en una oportunidad le pidió el favor a su persona o a un tercero llevarle dinero y productos alimenticios a la Adolescente Marilyn a su casa? Contesto: No. SEXTA: Diga el testigo, ¿qué otra persona además de usted utilizaba la ciudadana Marilyn Brito a comunicarse con el ciudadano Luigi Ragazzoni? En este estado, la apoderado Judicial de los demandados Abogados MIRLA ARAUJO y ARMANDO SUÉ. En este estado el apoderado de la te actora reformulo la pregunta: PREGUNTA REFORMULADA: Diga el testigo, ¿si tiene conocimiento de que el ciudadano Luigi Ragazzoni cubría los gastos y alimentación, y educacionales de la ciudadana Marilyn Brito? Contesto: Si. SEPTIMA: Diga el testigo, ¿si el ciudadano Luigi Ragazzoni procreo otro hijo o hija fuera del matrimonio? Contesto: Si. OCTAVA: Diga el testigo, ¿si la adolescente Marilyn Brito lo llamaba a través de su teléfono para que le avisara a su padre Luigi Ragazzoni que se encontraba al frente del Teatro de la Opera de Maracay? Contesto: Si. NOVENA: Diga el testigo, Cuantas veces a la semana la adolescentes Marilyn Brito Ragazzoni? En este estado la apoderada de la parte codemandada Mirla Araujo se opone a la pregunta por cuanto manifiesta que la parte actora su pregunta afirma que es el papa de Marilyn Brito y por cuanto nos encontramos en un Juicio de Inquisición de la Paternidad se está debatiendo lo mismo. En este estado el ciudadano Juez se ordena que se reformule la PREGUNTA REFORMULADA: Diga el testigo, tiene algún interés en el presente juicio? Contesto No. En este estado se le concede el derecho repreguntar a la apoderada judicial del codemandado ERNESTO RAGAZZONI abogado MIRLA ARAUJO PRIMERA REPREGUNTA Diga el testigo, ¿si sabe y le consta de manera presencial o referencial los hechos que aquí se debaten? Contesto: No entiendo la pregunta. En este estado la apoderada judicial de la parte codemandada reformula la pregunta PREGUNTA REFORMULADA: Diga el testigo, ¿si tiene conocimiento que de manera presencial o referencial de los hechos que aquí se debaten. Contesto: Si. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo ¿si ese conocimiento es referencial o presencial?. En este estado el apoderado judicial de la parte actora manifiesta oposición a la pregunta. En este estado el testigo contesto: Presencial, porque estoy presente acá. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, ¿si sabe y le consta cuantos hijos tuvo el señor Luigi Ragazzoni? Contesto: 4. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, ¿Cómo le consta que el causante Luiggi Ragazoni cubría gastos de alimentación y educación de la demandante? Contesto: Había una persona que se encargaba de llevarle a su hija cuando estaba en los Teques y era un taxista de apellido Yépez, el nombre no lo recuerdo, en la época trabajaba en una línea de taxis que estaba al frente del restaurant la gran vida, esa era la persona con la cual él se comunicaba para llevarle sus cosas a la señora Marily. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo, ¿Cómo le consta que el taxista que menciono anteriormente entregaba ese dinero para cubrir los gastos de alimentación y educación de la demandante? Contesto: Bueno en más de una oportunidad yo le lleve el paquete que le mandaba el señor Ragazzoni al taxista se lo entregaba y luego continuaba mis labores en el trabajo, como no sé porque el taxista luego se comunicaba con el señor Luiggi para comunicarse sobre lo que yo le llevaba, yo solo era el emisario del señor Ragazzoni al taxista. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo, ¿si sabe y le consta que edad aproximada tenía la demandante cuando él la conoció? Contesto: En sí, la verdad la conocí cuando tenía más o menos 12, 13 hasta 15 años que fue cuando la vi por primera vez, cuando tenía más o menos esa edad, pero si tenía referencia de que el señor tenía una hija fuera del matrimonio y yo era el encargado de llevarle al taxista las cosas que el señor Luiggi me decía. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo, ¿si sabe y le consta el nombre de los hijos del causante Luiggi Ragazzoni? Contesto: Si. OCTAVA REPREGUNTA: Por favor, diga los nombres. Contesto: Marisol, Ernesto, Fabiola y Marilyn. En este estado, se le concede el derecho a repreguntar al apoderado judicial de las demandadas FABIOLA RAGAZZONI CRUZ Y EMMA CRUZ Abogado ARMANDO SUÉ pasa hacer las siguientes repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, ¿si sabe y le consta que las actividades o relaciones íntimas o personales del ciudadano fallecido Luigi Ragazzoni este se las comunicaba a sus trabajadores? Contesto: No. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿si sabe y le consta que el ciudadano Luigi Ragazzoni hasta su muerte se encontraba felizmente casado con la ciudadana EMMA CRUZ de Raggazoni? Contesto: creo que sí. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, ¿si sabe y le consta las razones de porque el ciudadano Luigi Ragazzoni no le dio el apellido a la ciudadana Marilyn Brito que dice ser su hija. Contesto: No lo sé. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, ¿si sabe y le consta que los ciudadanos hijos de Luigi Ragazzoni únicamente son Ernesto y Fabiola Ragazzoni Cruz? Contesto: si me consta. Cesaron las preguntas. .(…)”
-De la ciudadana MARIA CRISTINA BRITO VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- V-2.851.696, el cual rindió declaraciones en fecha 07 de febrero de 2018 (folios 234 al 237, P2), manifestando lo siguiente:
“(…) PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoció al hoy fallecido ciudadano LUIGGI RAGAZZONI BONFATI? Contesto: Lo conocí muy bien, SEGUNDA: ¿Diga la testigo, en que lo conoció de vista trato y comunicación al ciudadano LUIGGI RAGAZZONI BONFATI Contesto: 1966. TERCERO: ¿Diga la testigo, en qué año inicio relaciones sentimentales con el ciudadano LUIGGI RAGAZZONI BONFATI? Contesto: 1966. CUARTO: ¿Diga la testigo, ¿si producto de esa relación sentimental procrearon una niña de nombre MARILIN BRITO? Contesto: Si QUINTA: ¿Diga la testigo, si de esa relación sentimental el trato del ciudadano LUIGGI RAGAZZONI BONFATI, era como la de un marido? Contesto: Si porque nosotros nos conocimos cando yo empecé a trabajar en la pastelería Aurora, y allí lo conocí a él, una bonita relación, muy bonita, yo metía vales, y no me los cobraba y me dijo que no dijera nada porque yo ganaba poco, siempre me invitaba a comer, salíamos para Los Caracas, Los Teques, y en 1967, yo salí embarazada trabaje tres meses porque él me dijo que no trabajara más, porque yo estaba embarazada y me podía hacer daño, que él se hacía cargo de todo, se quedaba en mi casa de vez en cuando, porque él tenía su niño y su esposa, de vez en cuando salíamos, no se podía quedar en la asa seguido porque él tenía otros compromisos, a los cuatro años él me dijo que la internara, porque no quería que la niña se criara en el barrio, entre los dos fuimos a buscar un colegio que nos dijeron en San Antonio de los Altos, allí estudio hasta tercer grado, después busque en Valencia que era más cerca y la cambie para Valencia, colegio Padre Alfonso, de allí salido ella del sexto y empezó primer año aquí en Maracay, cuando comenzó en Maracay, yo la mandaba a buscar su dinero en el Teatro de la Opera, porque ella no podía ir a la Pastelería, porque la señora Emma la odiaba e insultaba, el señor Yépez nos llevaba el dinero semanal, en todo el embarazo, 200 a veces 300, cuando no nos llevaba mercado, después yo dure hasta que ella tuvo quince años, yo decidí terminar esa relación, porque ella nos vigilaba mucho, el fumaba mucho, y yo le dije que no iba a seguir con él. SEXTA: ¿Diga la testigo, en qué centro hospitalario nació su hija MARILIN BRITO? Contesto: En la clínica Santa María, porque LUIGGI se fue para Caracas, y él me dijo que me iba dejar el dinero, por si acaso, me dieron los dolores de madrugada, como a las Diez di a luz Llame al señor Yépez, y me fue a buscar en la tarde, porque Salí parto normal. Cuando el vino en la tarde la sorpresa que yo había dado a luz. "te lo dije siempre te lo dije, por eso yo te quería dejar los riales por si acaso". SEPTIMA: Diga la testigo el día, el mes de nacimiento de la niña MARILIN BRITO? Contesto: 1967, el 06 de Noviembre. OCTAVA: Diga la testigo, si el ciudadano LUIGGI RAGAZZONI BONFATI, le regalaba para su cumpleaños la torta? Contestó: si, todos los años le regalaba su torta, ella lo iba a buscar, o se la manda con el señor YEPEZ. NOVENA: Diga la testigo, el domicilio o la dirección que sirvió de hogar para la relación marital? Contesto: Piñonal Calle Sergio Medina, Nº 44, esa casa estaba como en fábrica y él me la termino. DECIMA: Diga la testigo, que tiempo duro esa relación sentimental con el ciudadano LUIGGI RAGAZZCEN BONFATI? Contesto: Desde 1966 hasta el año 1982, más o mesas que tenía nuestra hija quince años. DECIMA PRIMERA: Diga la testigo, en que Usted empleaba doscientos bolívares que le suministraba el ciudadano LUIGGI RAGAZZONI BONFATI? Contesto: para mantener la niña, comprarle todo lo que ella necesitaba, y le compraba su ropa a parte, porque él vivía todavía conmigo le compraba ropa zapatos, de todo le daba. Si faltaba más dinero él me decía que se lo pidiera. DECIMA SEGUNDA: Diga la testigo, cuartos hijos procreo el ciudadano LUIGGI RAGAZZONI BONFATI? Contesto: Primeramente cuatro (04), el Juez nuevamente leyó la pregunta a la señora y la testigo respondió Tres (03). DECIMA TERCERA: Diga el testigo el nombre de cada uno de ellos? Contesto: Ernesto, Fabiola, Marilyn. DECIMA CUARTO: Diga la testigo, la razón por la cual. El ciudadano LUIGGI RAGAZZONI BONFATI, no reconoció a su hija MARILIN? Contesto: Yo un día fui y la presente sola, y antes eso lo hacían así, el después fue a la casa y se puso muy molesto dijo porque yo no tenía que haber llevado a la niña sola, porque la iba a reconocer, y yo le dije que ya lo hice. DECIMA QUINTA: Diga la testigo si tiene algún interés en el presente juicio. Contesto: No tengo interés alguno. Cesaron las preguntas. En este estado se le concede el derecho a repreguntar a la apoderada judicial del codemandado ERNESTO RAGAZZONI, Siendo las 20:05, pm. PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, porque no tiene interés en las resultas del presente juicio. Contesto: No tengo Interés alguno. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, porque no tiene interés, en virtud de lo que ella respondió anteriormente? Contesto: Yo no tengo interés en nada de eso TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta la razón por la cual señor LUIGGI RAGAZZONI BONFATI, no conoció legítimamente a la supuesta hija MARILIN BRITO? Contesto: Porque yo me fui sola porque antes hacían eso, y yo no pensé, y me fui y cuando el vino a la casa él se molestó macho que él dijo que iba a presentar a la niña, yo le dije que ya yo lo hice. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo, porque el señor LUIGGI RAGAZZONI BONFATI, no reconoció supuesta hija, ya que estaba tan molesto porque ella la presento sola? Contesto: El después me dijo para presentaría, y yo le dije bueno después un día de estos, así se quedó eso. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta porque la ciudadana MARILIN BRITO, en la actualidad es que desea ejercer por la vía judicial que se reconozca como supuesta hija del señor LUIGGI RAGAZZONI BONFATI? Contesto: Porque ella no es supuesta hija ella es su hija y mía, hermanastra de Fabiola y Ernesto, SEPTIMA REPREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que en el dicho de la ciudadana MARILIN BRITO, en el libelo de la demanda, señalo que el LUIGGI RAGAZZONI BONFATI, se negó a reconocerla?, en este estado el apoderado judicial de la parte demandante, le hace oposición a la pregunta antes transcrita por cuanto el testigo no está obligado a responder. OCTAVA REPREGUNTA: Diga la testigo, porque no ejerció las acciones judiciales en contra del señor LUIGGI RAGAZZONI BONFATL cuando MARILIN era menor de edad? Contesto: Yo deje eso así, y jamás lo haría llamarlo a un lado porque él era un hombre muy bueno conmigo y su hija. Jamás le haría un daño, NOVENA REPREGUNTA: Diga la testigo, cuál era su estado civil, al momento de embarazarse de MARILIN BRITO?. Contesto: Soltera. DECIMA REPREGUNTAS: Diga la testigo, si sabe y le consta porque la partida de nacimiento de MARILIN BRITO señala que es hija ilegítima? Contesto: Porque no fue reconocida. DECIMA PRIMERA REPREGUNTAS: Diga la testigo, si alguna vez contrajo matrimonio con alguna persona o mantuvo una relación de concubinato?. Contesto: con el padre de mis hijos hembra y varón. DECIMA SEGUNDA REPREGUNTA: Digna testigo, cuántos hijos tiene? Contesto: Dos del primer matrimonio, Porque MARILIN no la voy a meter porque esa es hija de LUIGGI y yo, seguidamente la parte demandada que repregunta, manifiesta que cesa al testigo por su parte. En este tondo, se le concede el derecho a repreguntar si apoderado judicial de las codemandadas FABIOLA RAGAZZONI CRUZ y EMMA CRUZ. PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si le manifestó a la ciudadana RAMONA EXPEDITA RODRIGUEZ, que estaba citada para declarar en esta causa? Contesto: Yo le dije porque ella era mi vecina y la que conoce toda la historia mía. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, día mes y año, en que se divorció de su primer Cónyuge? Contesto No me divorcie porque él murió CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo, la fecha del fallecimiento de su primer Cónyuge? Contesto: No recuerdo, eso fue hace tanto tiempo. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo, las características fisonómicas en cuanto a color de la piel, color de los ojos, tipo de cabello del ciudadano LUIGGI RAGAZZONI BONFATI? Contesto: Blanco, pelo negro canoso, y ojos negros. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta las características fisonómicas en cuanto a color de la piel, ojos y si el cabello es lacio u ondulado de su hija MARILIN BRITO? Contesto: Blanco, pelo negro, canoso, el pelo lacio no es, es como crespo, es un pelo duro. Pero lacio no es. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta los nombres y apellidos de su fallecido esposo? Contesto: ROGELIO RIVAS. OCTAVA REPREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano LUIGGI RAGAZZONI BONFATI, estaba sometido en la ciudad de Caracas a tratamiento médico por su impotencia manifiesta? Contesto: Bueno yo lo supe por Gómez, que estaba enfermo pero yo no lo podía ver, porque la señora Emma me odiaba y yo no podía visitarlo en ninguna parte. OCTAVA REPREGUNTA: Diga la testigo, si quiere o está interesada en que su hija MARILIN BRITO, lleve o adquiera el apellido RAGAZZONI? Contesto: Si no lo hice antes que no tome interés, cuando ella era pequeña, a estas alturas para qué. NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si está o no de acuerdo con su hija MARILIN BRITO, en que haya intentado el presente juicio de Inquisición de Paternidad? En este estado el representante legal de la parte demandante, hace oposición a la repregunta anterior, por considerar que la repregunta es capciosa, y está induciendo al testigo a que manifieste tener interés en la cusa, y ya anteriormente la testigo en sus respuestas manifestó no tener interés, ni que su hija lleve el apellido. Seguidamente el Tribunal, declara con lugar la oposición del apoderado judicial de la parte demandante. Es todo. Cesaron las repreguntas. (…)”
Del ciudadano EDGAR RAGAZZONI, titular de la cédula de identidad N° V- V-9.439.534, el cual rindió declaraciones en fecha 20 de febrero de 2018 (folios 243 al 246, P2), manifestando lo siguiente:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano hoy occiso LUIGGI RAGAZZONI BONFATI? Contesto: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, además del conocimiento que dice tener del ciudadano Luiggi Ragazzoni le unía algún vínculo de parentesco? Contesto: Si, era mi tío. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿si el hoy fallecido ciudadano Luiggi Ragazzoni le confesó haber procreado fuera del matrimonio una niña de nombre Marilyn Brito? Contesto: Si. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿si conoció a la ciudadana Marilyn Brito? Contesto: Si, la conocí exactamente en el día de su cumpleaños, por el señor Gómez, que era el cómo se dice el confidente de mi tío, el que mi tío le tenía más confianza de todos los pasteleros, de hecho la conocí fue por él, as por mi tío, de ahí es cuando él se da cuenta, que yo estoy conociendo a la hija que él tiene por fuera de matrimonio, cuyo esa misma fecha o ese día mi primo Ernesto la conoció también, se pidieron los teléfonos, porque no podían porque se encontraba mi tía Emma en ese tiempo en el negocio y para que no llamara a la sospecha entre los demás empleados, de ahí es cuando mi tío me comenta porque el me llevaba todos los días a la casa, porque yo trabajaba con él, y tuve una conversación junto con el luego de que cerrábamos la pastelería. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿Quién era el señor Ernesto que mencionó anteriormente? Contesto: El hermano de Marilyn, mi primo, de hecho pude constatar que el la acepto como hermana desde el primer momento porque se entera que esta que está embarazada del cuarto niño y de ahí la contacto con un primo de la esposa para que la ligaran. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿ si por ese conocimiento que dice tener de los hechos anteriores le consta que el ciudadano LUIGGI RAGAZZONI BONFATI hoy occiso cubría los gastos de manutención y vestido a la adolescente Marilyn Brito? Contesto: Si, a través de elemento porque se entera que está embarazada del cuarto niño y de ahí la contacto con un primo de Gómez y de llamadas telefónicas se acordaba para darle su mesada de lo cual mi tío le pedía que lo hicieron por eso medio mas no personalmente en la pastelería. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿si le consta que la adolescente Marilyn Brito visitaba al ciudadano Luiggi Ragazzoni en el establecimiento comercial PASTELERIA SUIZA? Contesto: Pocas veces porque mi tío le daba la prohibición de que fuera en ese sitio, ahí acordaba donde verse, sea atrás del antiguo Teatro de la opera o en la cabaña Tropical, ahí le hacia la espera ella. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, la ubicación de ese establecimiento comercial PASTELERIA SUIZA? Contesto: en la Avenida Miranda, al lado del Gran Bazar el frente quedaba antiguamente Mueblería El Chévere. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo ¿si sabe y le consta que la ciudadana Marilyn Brito estuvo presente en el Funeral y entierro del ciudadano Luiggi Ragazzoni? Contesto: sí, claro, en el momento que lo iban a enterrar muchos se preguntaron quién era, que por supuesto tenía que saber, porque habían tíos, estaba Gómez, antiguos pasteleros de Maracay que ya conocían de esa trayectoria y se encontraba a lado mío unas de las hijas adoptadas por mi tío llamada Marisol que hizo la la pregunta que quienes era esa loca que gritaba y lloraba en la urna de su papa, yo le conteste con respeto, esa es tu hermana. DÉCIMA PREGUNTA: Diga el testigo ¿si conoció alguna de las razones por las cuales su tío ciudadano Luiggi Ragazzoni no reconoció a Marilyn Brito? Contesto: Porque cuando él me comento esa noche que nos dirigíamos a la casa para no destruiría su matrimonio de ese tirito que salió para ese momento, que eso fue cuando la Aurora, y lo sé porque me conto el, yo no sabía nada de eso para ese entonces, yo estaba más chamo todavía por eso es que el no quería eso y que no se enterara, pero cuando Ernesto se enteró, que es mi primo que se encuentra fuera del exterior, que de hecho me conto cuando me dijo para que me quedara tranquilo, ni una palabra de esto a nadie, porque yo estaba residenciado en la casa de la Nona, ósea mi abuela. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, los nombres de los hijos que procreó el ciudadano Luiggi Ragazzoni Bonfati? Contesto: Los que procreo, Ernesto, Fabiola y Brito que fue la que conocí en el 91 a mediados del 91, 92, Marilyn Brito. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿si se considera un testigo presencial o referencial Contesto: Claro me considero un testigo presencial, ósea, no entendí. DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, tiene algún interés en el resultado del presente juicio? Contesto: Ninguno, los interesados son ellos, yo lo que estoy es haciendo aquí una cuestión de que estoy seguro de que mi tío fuese querido que fuera así, estoy más que seguro, sino no le hubiera dado ni manutención, ni casa, en todos los cumpleaños le daba la torta, la mesada a través de Gómez, ósea yo todo eso lo vi. De seguida se concede el derecho de la palabra a las apoderadas judiciales del ciudadano ERNESTO RAGAZZONI: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, ¿en virtud de ser un testigo presencial, fecha y hora, lugar, de los encuentros amorosos del señor Luiggi Ragazzoni con la señora María Cristina Brito?. Se deja constancia que la parte promovente se opuso a la repregunta por cuanto el promovente no señaló al testigo en sus preguntas a la ciudadana María Brito y de seguida el Tribunal ordena que se reformule la pregunta, no obstante las apoderadas judiciales del ciudadano ERNESTO RAGAZZONI que realizan sus respectivas repreguntas se oponen a repreguntar. En este estado el Tribunal revela al Testigo de responder la pregunta. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, ¿si tiene conocimiento del hecho que aquí se está ventilando? Contesto: Si bueno, hasta donde pude responder es de donde empiezo a tener conocimiento que existe esa persona llamada Brito desde el año 90 para acá empiezo a conocer que tengo una prima, que Ernesto que tiene una hermana, que mi tío no me conto de su relación amorosa, que si se vio en la hora o no en la hora, pero si me afirmo de que si era hija de él, dicho por su boca. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, ¿Qué edad tenia aproximadamente la señora Marilyn Brito cuando la conoció? Contesto: Yo para ese entonces tenía 21 años, ella tiene que estar teniendo para esa fecha de 23 a 24, que fue cuando le dije para esa fecha, chama, tres y vas esperando uno, de hecho hay un hijo que tiene el nombre de mi tío, como uno de los hijos de mi primo Ernesto que se llaman Luiggi. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, ¿de acuerdo su respuesta de la pregunta N° 7 hecha por la parte actora como le consta que el señor Luiggi Ragazzoni cubría los gastos de manutención y vestido de la adolescente Marilyn si el la conoció a los 23 años y fue cuando se enteró según su dicho que ella existía? Contesto: Porque señor Gómez cuando me la presento que yo me asombre porque de verdad nunca pesque o se le fueran ido su tiritos al aire, pero si puede pasar, yo le empecé a preguntar que si mi tío le daba algo, o le respondía, o si era el que le daba, porque yo veía la faja que le daba que no sabía cuánto era el monto, porque mi tío acostumbraba a dar el famoso rollito escondido como un bono especial que me daba a mí, que no era nada malo, de ahí fue cuando mi tío se dio cuenta porque el usaba una persona que siempre lo cuidaba que se llamaba Raúl Rodríguez, que trabajada en Ministerio de Residencia Interiores, todas las noches lo cuidaba y cuando yo estuve por ser salió y le pregunte y el me comenta en el traslado a mi casa, lo que tenía con esa hija que era hija de él. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si conoce a la mama de Marilyn Brito? Contesto: No para ese momento no la conocía, escuchaba el nombre de la señora mas no la conocía, porque Preguntaba yo de salió si todavía trabajaba en alguna pastelería, Ilamese Alpina, Aurora y Gómez me dijo ya no trabaja, con lo que le da tu tío se estaban manteniendo, de hecho me dijo, que se compró una casa que no me consta porque no la vi, pero Gómez me dijo que era el tutor o confidente que había hecho eso de hecho lo constato después porque mi tío cuando tuvo la acción de vender la pastelería SUIZA, la mayoría de los empleados de antigüedad incluyendo a Gómez obtuvieron su casa por la devegación de Trabajo que tuvieron con mi tío por años de años, hablamos 30, 25, 40, 32, por tanto me consta cuando me dijo que le regalaron una casa, creo que a él le falto fue ser padre, como dina mi abuelo. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo, ¿si sabe y le consta los hijos que procreó la señora María Brito? Contesto: No me puede constatar porque nunca tuve una relación con la señora, mas ni la conocí, sino hasta la fecha de la semana pasada que asistió a este Tribunal, de hecho le pregunté después de conocerla que si era familiar de la señora ilda, otra de las empleadas de mi tío de gran envergadura de años de Trabajo. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo, ¿si sabe y le consta las razones por las cuales Marilyn Brito intentó la presente demanda? Contesto: Realmente no lo sé, me imagino que como hermana se dio cuenta que sus hermanos después que Ernesto la había ayudado no le hayan prestado un auxilio o un apoyo por el cual está demandando, de hecho a mí me mandaron a citar de lo cual no me opuse porque sus necesidades hay partes que tengo que yo ayudarla cosa que no me corresponde, pero lo hago como una ayuda humanitaria a esa persona necesitada que al parecer no la quieren apoyar OCTAVA REPREGUNTA: Diga el testigo, si el apoyo al que se refiere es de que tipo, si es de carácter económico y la ayuda que él le presta también es de carácter económico? Contesto: Al ayudar me imagino que ella está solicitando por sus necesidades que la conozco claramente, porque tuve la bondad de llevarla a su casa, después del cementerio, son situaciones precarias, de lo cual mi ayuda es económica hasta donde puedo ayudarla NOVENA REPREGUNTA: Diga el testigo, ¿y el apoyo de los familiares que requiere es económico? Contesto: Me imagino que sí, porque si estuvo pidiendo para el velorio de su hijo que se lo mataron, tiene que ser económico. En este estado se le concede el derecho a repreguntar al apoderado judicial de las ciudadanas FABIOLA RAGAZZONI CRUZ Y EMMA CRUZ. PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, ¿Cuál es el día, el mes y año de su nacimiento y qué edad tiene actualmente? Contesto: El 08/07/1969 y tengo 48 años. SEGUNDA REPREGUNTA: Que diga el testigo, ¿Cómo sabe y le consta de conformidad con su respuesta a la pregunta Jera, de que la ciudadana Marilyn Brito fue procreada en fecha anterior a su nacimiento dado que esta persona últimamente nombrada nació el 06 de Noviembre de 1967, es decir que tiene más edad que su persona? Contesto: Okey, pero en todo lo que yo he relatado he sido explícito y he sido claro, donde he dicho que me entero por el señor Gómez, mano derecha del señor Luiggi Ragazzoni hoy occiso, donde luego mi tío en la hora de que él iba a llevar a mi casa 9.30 de la noche, hora en que se cerraba la pastelería Suiza, los tiempos del Tranana, cuando se podía trabajar, me llevaba todos los días donde llegaba a las 10 de la noche a la casa de ese momento donde vivía mi nona, y el confeso por su propia medio y su boca que no lo podía saber más nadie, hasta la fecha de hoy que me están moviendo, cuyo mi primo Ernesto está claro y convencido de que eso fue así. En este estado la apoderada judicial del ciudadano Ernesto Ragazzoni, recha las afirmaciones realizadas por el testigo debido a que manifiesta que la apoderada de Ernesto en el presente juicio es ella y rechaza que hable en su nombre del ciudadano Ernesto Ragazzoni. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, ¿si sabe y le consta a qué edad y en qué fecha inicio sus labores referidas anteriormente en la pastelería La Suiza? Contesto: El apoderado judicial de la parte actora, se opone a la pregunta por cuanto se está ventilando una pregunta a una situación laboral y esto no es un juicio laboral, dicho tomado por parte de los demandados en oposiciones anteriores de testigo que han sido promovidos por esta parte. En este citado el Tribunal deja sin lugar a la oposición e insiste que conteste la pregunta. Contesto: El 02 de Octubre de 1989. CUARTA REPREGUNTA: Diga ei testigo, ¿Cómo es su relación de amistad y de trato con Fabiola Ragazoomi, Ernesto Ragazzoni y Emma Cruz de Ragazzoni? Contesto: Bueno la ciudadana Emma Cruz es mi tía política, el trato recuente de una tía, hola bendición, chao, como estas, recuente, con Fabiola bueno nos tratábamos hasta el año pasado que tuvo una depresión, pasa por el negocio, nos hablamos, nos saludamos, la calculo buena, no tengo problemas con ella, con Ernesto como un hermano, trabaje, conviví, compartí, lo ayude, ¿Que más quieres que te diga? El último fue por Facebook porque él está en Estados Unidos y con el que más chateo es con Luiggi que es el hijo de él que hoy día es oficial de la policía Norteamericana. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Luiggi Ragazzoni Bonfati intentó o haya querido reconocer y darle el apellido a la demandante Marilyn Brito? Contesto: Bueno, hasta donde se nunca me hablo de reconocer, nunca me hablo de que le iba a dar el apellido, de hecho en una pregunta que yo le hice el me respondió que sus razones tenia, que fue cuando conversamos esa noche SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo, ¿si sabe y le consta el nombre de la persona que lo cito según sus palabras para declarar en este proceso? Contesto: Si, Marilyn Brito, llego hasta mi negocio a decirme que iban a buscarme unos abogados sobre una cuestión de que ella iba a pelear o pedir lo que legalmente le correspondía SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo, ¿si sabe y le consta el nombre de esos Abogados mencionados por Marilyn Brito? Contesto: No, los conocí cuando llegaron y se me presentaron y me dijeron, mira nosotros somos los abogados de Marilyn Brito, necesitamos una copia de tu cédula, ella estaba presente, me dijeron luego espera nuestra llamada o una citación que te van a hacer llegar, que sea en el negocio porque en casa nunca estoy, yo no tengo ningún tipo de problema con ellos, y creo que no soy quien para no aportar algo que la pueda ayudar. OCTAVA REPREGUNTA: Diga el testigo, ¿si en algún momento laboró o trabajo en la pastelería la Aurora a la que ha hecho referencia en su declaración? Contesto: No, íbamos de visita a comer los dulces que queríamos o nos gustaba, creo que era muy chamo para ese entonces. NOVENA REPREGUNTA: Diga el testigo, ¿si sabe y le consta el nombre y apellido del marido de Marilyn Brito para el momento en que la conoció? La parte actora se opone a la pregunta, porque considera que esa persona que pretende el Abogado que repregunta es capciosa y querer obtener un beneficio en la causa. En este estado el Tribunal ordena al testigo a responder la pregunta. Contesto: No porque no le pregunte por el marido, tampoco era el momento, la estaba conociendo era a ella. DÉCIMA REPREGUNTA: Diga el testigo, ¿si en algún momento presenció, observo y percibió directamente alguna relación amorosa entre el ciudadano Luiggi Ragazzoni Bonfati y la ciudadana María Cristina Brito? Contesto: No, porque conocía a mi tío no a María Cristina Brito, lo que supuse es que en el año 91 fue cuando la conocí como mi prima. Cesaron. (…)”
Resulta necesario traer a colación lo dispuesto en los artículos 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil referente a la imposibilidad de los testigos: “Artículo 479: Nadie puede ser testigo en contra, ni en favor de sus ascendientes, o descendientes, o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni en favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio.
Artículo 480 Tampoco pueden ser testigos en favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes.”
Por otro lado, en virtud que el presente caso trata de procesos de familia, donde el Máximo Órgano de Justicia ha establecido excepciones en la prueba de testigo, tal como lo ha determinado la doctrina de la Sala de Casación Social, sentencia N° 2321 de fecha 18 de diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual expone: “ serán hábiles para testificar en los procesos referidos a Instituciones Familiares o en los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, los parientes consanguíneos y afines de las partes, las personas que integran una unión estable de hecho, el amigo íntimo, la amiga íntima, el trabajador domestico o la trabajadora doméstica. No procede la tacha de testigos, pero se apreciarán sus declaraciones de acuerdo con la libre convicción razonada…”. Siendo ello así y de conformidad con el criterio Ut Supra, se le otorga valor probatorio a la deposición de la testigo ciudadana MARIA CRISTINA BRITO VALERA, progenitora de la ciudadana MARILYN BRITO, y por consiguiente pariente por consanguinidad de la parte actora. Y así se valora y establece.
Ahora bien, a los fines de apreciar el resto de las deposiciones supra transcritas, resulta necesario recordar el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“(…) Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o y1a por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.(…)”.
Con base a lo previsto al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que constituye la regla rectora en la valoración de la prueba testimonial valoración a las que ha de ceñirse el Juez para estimar las pruebas de testigos, a saber: 1) La de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre si y con las demás pruebas; 2) La de desechar la declaración del testigo inhábil o la del que pareciere no haber dicho la verdad; y 3) La de expresar el fundamento mediante el cual el Juez desecha al testigo.
La estimación de la prueba de testigos conduce al intérprete a la realización de un juicio de valor en el cual, bajo los enunciados que establece el dispositivo legal in comento: vida y costumbre, profesión, contradicción en los dichos, etc., se pronuncia por la escogencia o rechazo del testigo, basado en razón de la confianza o no que le merece el testimonio; comportando ello, según criterio jurisprudencial, que el Juez es libre y soberano en la apreciación de los testigos, pero bajo los indicadores de carácter objetivo que establece la norma.
En este orden de ideas, el fundamento del testimonio se patentiza cuando la declaración guarda relación de identidad, tiempo, modo y lugar en el conocimiento que adquirió el testigo y el hecho narrado, bajo este marco de referencia destaca el procesalista patrio R.H. La Roche: “…la razón de la ciencia del dicho es el elemento determinante para llevar al juez a una convicción. La declaración debe contener la circunstancia de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió el conocimiento, así como la circunstancia de tiempo, lugar y modo del hecho mismo narrado…”.
Así las cosas, las testimoniales de los ciudadanos RAMONA EXPEDITA RODRIGUEZ, ANTONIO DEL VALLE SALAZAR GOMEZ, y EDGAR RAGAZZONI, evacuados por la parte actora, esta sentenciadora les otorga pleno valor probatorio por la tratarse de testigos hábiles y contestes en sus declaraciones y afirmaciones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora y establece.
Asimismo, consta en autos en el presente expediente, resultas de los Oficios librados en fase de Promoción de Pruebas:
- Resulta del Oficio Nº 0006 emanada del Laboratorio de Genética Molecular GENMOLAB RIF J-40027775-2 por medio del cual remite ENTREGA DE INFORME de fecha 02 de diciembre de 2021, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, relacionado con la EXPERTICIA N° FB202678. Lo que constituye prueba fundamental, para indagar la filiación biológica entre la ciudadana MARYLYN BRITO, titular de la cédula de identidad N° V-9.647.989 y el De Cujus LUIGUI RAGAZZONI BONFATI. (Folios 223 al 226, P4). Ahora bien, de dicho informe se lee:
“El 15 de julio de 2021, se recibieron en la sede del laboratorio de genética molecular GENMOLAB: un (01) fragmento óseo de fémur izquierdo de 20cm, una (1) vértebra lumbar de 25 cms y una pieza odontológica con huesos laterales derechos, con un incisivo lateral izquierdo inferior y canino inferior derecho, que de acuerdo con el oficio N° 006, corresponde a los restos del difundo LUIGUI RAGAZZONI BONFATI; exhumados en el Cementerio JARDINES CAMPOS D EPAZ, Parcela N° D2-1755, Eje 5, Paso 1 del parque, ubicado en la población de San Joaquín, Estado Carabobo.
Las muestras fueron trasladadas bajo cadena de custodia N° PRCC PRCC AN-21-001 y OD-21-001 del SENAMECF, Carabobo, por la funcionaria del C.I.C.P.C. FRANYELIS ANTUNEZ, C.I.: V-20.760.442/ N° Credenciales: 39.762 y recibidas en la sede del Laboratorio Genmolab, C.A. por la Antropólogo MARY ACOSTA LOYO, CI: V-12.495.368. El mismo día, en la sede del Laboratorio Genmolab, C.A., la Lic. ANA HERNÁNDEZ, C.I.: V-22.351.022 hizo toma de muestra sanguínea a la ciudadana MARILYN BRITO, CI. V-9.647.989 y a su madre; ciudadana MARÍA CRISTINA BRITO VALERA, CI:V-2.851.696, con la finalidad de realizar prueba de ADN por motivo de inquisición de paternidad; experticia que guarda relación con el N° de expediente 8.135 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en su condición de Tribunal Comitente.
MÉTODOS DE ANÁLISIS: Extracción de ADN: Método salino, columnas de sílino, columnas de sílica y FTA. Se avaluaron loci tipo STR, de herencia autosómica codominante, por secuenciación automática. Kit utilizado: Powerplex FUSION y Powerplex16, Promega. Equipos: Termociclador ABI, Modelo 9700. Secuenciador de ADN Modelo 310. Software de análisis de data: data Collection v3.1.0, GeneMapper v3.2. Software de análisis de resultados: Patpcr v.2.02, Base de datos: Población venezolana.
RESULTADOS: Las nuestras se procesaron al menos 5 veces; el perfil genético fue posible obtenerlo en sólo una oportunidad debido, probablemente, a la naturaleza de la muestra…
Conclusiones
Fueron procesadas las tres piezas dentales con raíz y parte del fragmento de fémur izquierdo. De su análisis se obtuvo lo siguiente:
1.-Se obtuvieron 10 de los 15 sistemas analizados para las muestras óseas (este perfil genético no fue reproducible, es decir, se obtuvo sólo en una oportunidad)
2.-Se comparó el perfil genético de la ciudadana MARILYN BRITO con el de su madre: ciudadana MARÍA CRISTINA BRITO VALERA, con la finalidad de excluir el 50% del aporte materno para luego comparar el 50% restante, que obligatoriamente corresponde al aporte paterno con el obtenido para las muestras óseas.
2.-Al comparar el perfil genético obtenido para las muestras óseas con el de la ciudadana MARYLYN BRITO, se observa que HUBO EXCLUSIÓN PATERNA en 7 de los 10 sistemas analizados (señalados en gris)
3.-De acuerdo con los resultados obtenidos y debido al alto número de exclusiones, el difundo LUIGUI RAGAZZONI BONFATI, no puede ser el padre biológico de la ciudadana MARYLYN BRITO…”
Por consiguiente, esta Jurisdicente de conformidad con los artículos 504 y 507 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio a la prueba analizada. Y así se establece.-
Asimismo, los demandados de autos en la oportunidad legal correspondiente, no promovieron prueba alguna.
Siendo así las cosas, una vez valorados los medios probatorios promovidos, se hace necesario, traer a colación las normas contenidas en nuestra legislación venezolana:
Según el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.” (subrayado del Tribunal)
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, interpretó esta disposición constitucional en los términos que se exponen a continuación:
El primero de los artículos 56 consagra el derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho el cual se considera inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad. (…)
En este sentido, este derecho identidad lleva aparejado el derecho al nombre el cual se encuentra configurado por dos elementos, el nombre de pila y el apellido de los padres, el primero es disponible por sus representantes, ya que son éstos los que establecen el nombre ante las autoridades civiles correspondientes, no obstante, el nombre de familia o apellido, es el que tiene un arraigo histórico y generacional, ya que éste es el único que legalmente se transmite sucesivamente a sus descendientes, siendo el mismo únicamente mutable por vía de declaración judicial.
En virtud de dicha obligación, y de la importancia del resguardo del derecho de identidad de los ciudadanos, así como la protección integral de la paternidad y maternidad, es que el Código Civil consagra en su artículo 201, una presunción iuris tantum, para que en virtud del reconocimiento de los hijos concebidos dentro del matrimonio, éstos sean considerados como hijos del cónyuge de la madre. (…)
Dicha presunción tiene incita una finalidad social de protección al hijo y de la institución familiar, ya que, ante la posible falta de parentesco paterno, por no ser su padre el cónyuge de la madre sino hijo de una pareja extramatrimonial y su falta de reconocimiento voluntario por parte del padre biológico, la legislación patria establece una protección al niño de gozar inmediatamente al momento de su nacimiento una identidad legal, plena y expedita. (…)
Sin embargo, ello no restringe el derecho del marido ni el derecho del padre biológico de intentar la acción de desconocimiento judicial o la acción de inquisición de paternidad, según sea el caso, ante los órganos jurisdiccionales competentes. En atención a lo expuesto, se plantea una interrogante, ante el supuesto de que ambos se atribuyan la paternidad del niño ¿qué identidad debe prevalecer si la biológica o la legal?.
En atención a ello, previo a determinar con fundamento en los artículos constitucionales transcritos, sobre cuál identidad debe prevalecer y se encuentra garantizada en el Texto Constitucional, es necesario aclarar qué debe ser entendido por identidad biológica e identidad legal. En tal sentido, por identidad biológica debe entenderse aquélla sobre la cual existe un vínculo consanguíneo entre el progenitor, es decir, el ascendiente y su hijo. Adicional a ello, debe destacarse que es ésta la única que puede ser comprobada científicamente en un determinado procedimiento judicial. (…)
En tal sentido, se aprecia que la comprobación científica y real de la identidad biológica, tiene relevancia en dos escenarios, el primero se verifica en el interés social, en el que está involucrado el orden público, y tiene como objetivo esencial la averiguación de la verdad biológica; y el segundo en el interés privado de conocer su identidad genética y tener derecho a dicho conocimiento.
En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN).
Así pues, debe concluirse que por identidad biológica debe entenderse el patrimonio genético heredado de los progenitores biológicos, es decir, su genoma. El patrimonio genético heredado a través de los cromosomas, que son portadores de los miles de genes con que cuenta el ser humano, establece la identidad propia e irrepetible de la persona. (subrayado y negritas del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLVII (257), Caso: Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente (CNDNA), pp. 375 a 390)
Ahora bien, el demandante ha invocado como objeto de la demanda la acción de inquisición de reconocimiento de paternidad, por cuanto es oportuno traer a colación las normas contenidas en el Código Civil, que disponen lo siguiente:
“Artículo 210.- A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado (…).
Artículo 217.- El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar:
1° En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros del Registro Civil de Nacimientos.
2° En la partida de matrimonio de los padres.
3° En testamento o cualquier otro acto público otorgado al efecto, en cualquier tiempo.
Artículo 218.- El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco.
Artículo 220.- Para reconocer un hijo mayor de edad se requiere su consentimiento, y si hubiere muerto, el de su cónyuge y sus descendientes, si los hubiere, salvo prueba, en este último caso, de que el hijo gozó en vida de posesión de estado.
Artículo 226.- Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente código.
Artículo 228.- Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte.
Artículo 229.- Los herederos o descendientes del hijo que ha muerto sin reclamar su filiación, no podrán intentar la acción contra los herederos del progenitor respecto del cual la filiación deba ser establecida, sino en el caso que el hijo haya muerto siendo menor o dentro de los dos (2) años subsiguientes a su mayoridad.
Artículo 233.- Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado.”
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el derecho a la identidad en los siguientes términos:
“Artículo 56.- Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califiquen la filiación.”
Vistas las normas jurídicas antes transcritas, nuestro legislador favorece la filiación legítima, ya que el hijo nacido de padres casados no necesita probar su condición, pero en el caso de los hijos extramatrimoniales, es necesario probar, por lo tanto, nace la manifestación del progenitor expresa o tácita, lo que llamamos el reconocimiento voluntario, ahora bien, para que tenga efectos legales debe constar: 1.- En la partida de nacimiento del Registro Civil de Nacimientos; 2.- En la partida de matrimonio de los padres; 3.- En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto en cualquier tiempo; por otro lado, nuestro legislador estableció que para reconocer un hijo mayor de edad se requiere su consentimiento, y si hubiere muerto, el de su cónyuge y sus descendientes, si los hubiere, salvo prueba; aunado que es una garantía constitucional el derecho que tiene toda persona de ejercer la acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna y el Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Y partiendo que toda persona tiene derecho a un nombre propio y al apellido de la familia de origen, puesto que la identidad es un derecho inherente a la persona humana, del cual no se puede prescindir, la identidad nace con la persona, siendo éste un derecho que tenemos todas las personas, el Estado tiene la obligación de asegurar el derecho a la identidad legal, la cual debe coincidir con la identidad biológica.
Siguiendo a los tratadistas Planiol y Ripert (Derecho Civil. La Familia. Tomo II, Edición Cultural La Habana, 1946, Pág. 557), se puede definir la filiación expresando que, es el lazo de descendencia que existe entre dos personas, una de las cuales es el padre o la madre de la otra. En el lenguaje corriente, la filiación comprende toda la serie de intermediarios que unen determinada persona a tal o cual antepasado por lejano que sea; pero en el lenguaje del derecho, la palabra tiene un sentido mucho más restringido entendiéndose exclusivamente la relación inmediata del padre o de la madre. Es por ello, que en torno a la filiación y dada la excepcional importancia de ésta en cuanto a la estructura de la familia, el legislador ha establecido diversas acciones que confieren a su titular la facultad de reclamar determinada filiación, con el objeto de establecer con toda precisión las que realmente le correspondan.
Estas acciones relativas a la filiación, son acciones de Estado, porque tienen por objeto obtener una decisión judicial sobre el estado familiar de una persona; por lo que más correctamente podemos afirmar, que son acciones declarativas de estado, puesto que la decisión se contrae a declarar la preexistencia de un estado familiar que, relativas a la paternidad, se traducen en dos acciones, siendo éstas: La impugnación o desconocimiento de paternidad y la Inquisición de paternidad.
En este tenor, son de reclamación de filiación, cuando pretenden lograr un pronunciamiento judicial que reconozca la filiación y entre estas están: las acciones de reclamación de estado, las de inquisición de paternidad extramatrimonial y las de inquisición de maternidad extramatrimonial.
Todo esto se debe al derecho que tenemos las personas de conocer nuestra identidad, ya que constituye un presupuesto indispensable del derecho a la vida, puesto que no puede concebirse al hombre, sin saber cuál es su verdadera identidad y partiendo de esta premisa debemos concluir que el derecho a la identidad es un derecho personalísimo y por lo tanto inviolable.
La protección jurídica del derecho a la identidad biológica encuentra expresión con la previsión legal de las llamadas acciones de estado, es decir, en concepto doctrinal dado por el autor J.L.A.G., en su libro “Personas. Derecho Civil I”, U.C.A.B., (Fondo de Publicaciones UCAB, 14 Edición, Caracas-Venezuela, 2000, Pág. 93), son aquellas acciones que tienen por objeto obtener un procedimiento sobre el estado civil de una persona que puede ser el propio actor o tercero y normalmente cuando se habla de acciones de estado sólo se tienen presentes los estados familiares. Dentro de ellas prevé el legislador las llamadas acciones de filiación, definidas por la autora I.G.A. de Luigi, en el Texto “Lecciones de Derecho de Familia” (Vadell Hermanos Editores, 4ta edición, Valencia-Venezuela 1988, Pág. 241), como las que implican la controversia precisamente sobre filiación.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que los jueces tendrán como norte de sus actos la verdad, que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quedar demostrado en el resultado de la experticia científica de ADN evacuada por ante el Laboratorio de Genética Molecular GENMOLAB arrojó como resultado que la ciudadana MARILYN BRITO no es hija del De Cujus LUIGUI RAGAZZONI BONFATI por cuanto hubo una EXCLUSIÓN PATERNA en 7 de los 10 sistemas analizados de acuerdo con los resultados obtenidos y debido al alto número de exclusiones, el difundo LUIGUI RAGAZZONI BONFATI no puede ser el padre biológico de la ciudadana MARYLYN BRITO por lo que este Tribunal Declara SIN LUGAR la demanda de inquisición de Paternidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 210 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, cuyo derecho a la identidad y la indagación de la filiación hace procedente su establecimiento tal como lo establece el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, resulta forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la presente demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD, toda vez, que se constató elementos suficientes en autos que prueban la exclusión de la filiación entre la ciudadana MARILYN BRITO y el ciudadano LUIGUI RAGAZZONI BONFATI (+).- Y ASI SE DECIDE.-
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