I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar, presentado en fecha 17 de Enero de 2018, ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (En Función de Distribuidor), siendo la distribución N°074, incoada por el Abogado CHOMBEN CHONG GALLARDO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4830, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDDY MEDRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.774.595, correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, dándole entrada en fecha 19 de Enero de 2018, bajo el N°8513; (Nomenclatura Interna de este Juzgado). (Folios 01 al 05).
En fecha 15 de Febrero de 2018, compareció ante este Juzgado el abogado CHOMBEN CHONG GALLARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4830, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia consignó recaudos. (Folios 06 al 38)
En fecha 21 de Febrero de 2018, este Juzgado mediante auto cursante al folio 39, ordenó el emplazamiento de la Sociedad Mercantil EMPANADAS SANTA BARBARA C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 07 de julio de 2005, bajo el Nº 36, tomo 39-A, en la persona de su presidente ciudadana JUANA BAUTISTA COLON DE PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.654.446. (Folios 39 al 40)
En fecha 04 de abril de 2019, compareció ante este Juzgado el abogado CHOMBEN CHONG GALLARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4830, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia consigno copia certificada de documento de propiedad. (Folios 43 al 51)
En fecha 02 de mayo de 2018, compareció ante este Juzgado el ciudadano JOSÉ T. VALLES, en su carácter de alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigno compulsa sin firmar por la ciudadana Juana Bautista en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil EMPANADAS SANTA BARBARA. C.A ya que esta se encontraba fuera del país, razón por la cual no se practicó la citación. (Folios 52 al 57)
En fecha 22 de mayo de 2018, compareció ante este Juzgado el abogado CHOMBEN CHONG GALLARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4830, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, por medio de diligencia solicito librar carteles de citación a la parte demandada Sociedad Mercantil EMPANADAS SANTA BARBARA C.A, representada por su presidente ciudadana JUANA BAUTISTA COLON DE PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.654.446. (Folio 58)
En fecha 22 de mayo de 2018, este Juzgado por medio de auto ordenó librar carteles de citación dirigido a la parte demandada de la presente causa antes identificada. (Folio 59 al 60)
En fecha 10 de Enero de 2019, compareció ante este Juzgado el abogado CHOMBEN CHONG GALLARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4830, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia consigno cartel de citación y solicito al tribunal que la Públicación del cartel fuese ordenada en los diarios “EL SIGLO” y “EL PERIODIQUITO”. (Folios 63 al 64)
En fecha 11 de Enero de 2019, este Juzgado mediante auto ordeno librar cartel de citación a la parte demandada en los diarios “EL PERIODIQUITO” y “EL SIGLO”. (Folio 65)
En fecha 19 de Marzo de 2019, compareció ante este Juzgado el abogado CHOMBEN CHONG GALLARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4830, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicito el abocamiento de la ciudadana Juez para dar continuidad a la presente causa. Por otra parte en esa misma fecha, mediante auto la ciudadana Juez DORYS CASTILLO se aboco a la presente causa. (Folios 66 al 67)
En fecha 11 de Abril de 2019, compareció ante este Juzgado la abogada LILIANOTH CHONG RON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 6235, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicito el abocamiento de la ciudadana Juez para dar continuidad a la presente causa. Folio (68)
En fecha 12 de Abril de 2019, mediante auto la ciudadana Juez STEPHANY IBARRA GUSMAN, se aboco a la presente causa. (Folio 69)
En fecha 9 de Mayo de 2019, compareció ante este Juzgado el abogado CHOMBEN CHONG GALLARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4830, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia consigno los carteles de citación. (Folios 70 al 72).
En fecha 17 de Septiembre de 2019, compareció ante este Juzgado el abogado CHOMBEN CHONG GALLARDO, ya antes identificado, mediante diligencia solicito el abocamiento del juez para dar continuidad a la presente causa. Folio (73)
En fecha 29 de Octubre de 2019, mediante auto el ciudadano Juez DAVID MIRATIA, se aboco a la presente causa notificando a las partes intervinientes del presente juicio. Folio (74)
En fecha 27 de Noviembre de 2019, compareció ante este Juzgado la abogada LILIANOTH CHONG RON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 6235, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante por medio de diligencia solicitó la designación del Defensor Ad-Litem. Folio (75)
En fecha 18 de Diciembre de 2019, este Juzgado mediante auto acordó designar como Defensor Ad-Litem a la abogada DINA ARABIA CAPRILES DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 270.107. Folio (76 al 77)
En fecha 16 de Enero de 2020, compareció ante este Juzgado el ciudadano JUMAR J. AZOCAR, en su carácter de alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigno boleta de notificación al defensor ad-litem DINA ARABIA CAPRILES DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 270.107. Folio (78 al 79)
En fecha 20 de Enero de 2020, compareció ante este Juzgado la abogada DINA ARABIA CAPRILES DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 270.107, mediante diligencia acepto el cargo de Defensor Ad-litem de la parte demandada. Folio (80)
En fecha 12 de Febrero de 2020, compareció ante este Juzgado el abogado CHOMBEN CHONG GALLARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4830, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicito se librara boleta de citación a la defensora ad-litem. Folio (81)
En fecha 26 de Febrero de 2020, este Juzgado mediante auto acordó citar al defensor judicial de la parte demandada abogada DINA ARABIA CAPRILES DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 270.107. Folio (82 al 83)
En fecha 11 de Marzo de de 2020, compareció ante este Juzgado el ciudadano JUMAR J. AZOCAR, en su carácter de alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigno boleta de citación firmada por la defensora ad-litem abogada DINA ARABIA CAPRILES DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 270.107. Folio (84 al 85)
En fecha 30 de Noviembre de 2020, compareció ante este Juzgado la abogada LILIANOTH CHONG DE BORJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.365, apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicito la reanudación de la causa y solicito boleta de notificación a la parte demandada del presente Juicio. Folio (86)
En fecha 27 de Enero de 2021, este Juzgado mediante cómputo que antecede, les hace saber a las partes intervinientes del presente juicio que la causa ha quedado reanudada en el lapso procesal que se encontraba. Folio (87 al 90)
En fecha 29 de Enero de 2021, compareció ante este Juzgado el ciudadano JUMAR J. AZOCAR, en su carácter de alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigno boletas de notificación firmadas por ambas parte intervinientes del presente juicio. Folio (91 al 94)
En fecha 18 de Noviembre de 2021, compareció ante este Juzgado la abogada LLIANOTH CHONG DE BORJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.365, apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicito el abocamiento del Juez. Folio (95)
En fecha 29 de Noviembre de 2021, mediante auto la ciudadana Jueza MARIA ALEJANDRA BETANCOURT se aboco a la presente causa. Folio (97)
En fecha 07 de Marzo de 2022, mediante cómputo que antecede este Juzgado le hace saber a la parte demandada, que la presente causa se encontraba en el lapso de contestación de la demanda, y ordena boleta de notificación a la parte demandada. Folio (99 al 101)
En fecha 30 de Marzo de 2022, compareció ante este Juzgado el ciudadano ELIAS PAREDES, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigno boleta de notificación dirigida a la abogada DINA CAPRILES DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.107. Folio (108 al 109)
En fecha 26 de Abril de 2022, compareció ante este Juzgado la abogada DINA CAPRILES DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.107, en su carácter de defensora ad-litem de la parte demandada, por medio de diligencia consigno escrito de contestación de la presente demandada. Folio (113 al 143)
En fecha 13 de Mayo de 2022, compareció ante este Juzgado la abogada LILIANOTH CHONG DE BORJAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.365, apoderada judicial de la parte demandante, consigo escrito de promoción de pruebas. Folio (148 al 149)
En fecha 17 de Mayo de 2022, este Juzgado mediante auto ordeno agregar a los autos el escrito de promoción de prueba presentado por la parte demandante del presente juicio. Folio (150)
En fecha 25 de Mayo de 2022, compareció ante este Juzgado la abogada DINA CAPRILES DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.107, en su carácter de defensora ad-litem de la parte demandada, en la cual consigno escrito de promoción de pruebas. Folio (152 al 154)
En fecha 23 de Mayo de 2022, este Juzgado mediante auto ordeno agregar a los autos el escrito de promoción de prueba presentado por la parte demandada del presente juicio. Folio (157)
En fecha 24 de Mayo de 2022, este Juzgado por medio de auto ordeno la admisión de las pruebas presentas por las partes intervinientes del presente juicio. Folio (158 al 159)
En fecha 26 de Mayo de 2022, este Juzgado mediante acto deja constancia la designación de los expertos que han de practicar la prueba de experticia, los cuales son ciudadanos OMAR E. CHAVIEDO GRACIA, CARLOS EFRAIN TOVAR RAMOS y BLANDER BEATRIZ REALZA ACUÑA, inscritos en Sociedad Venezolana De Ingenieros Del Estado Aragua, bajo los Nros 0692, PA-481/SUDEBAN. P2.635 y PA-286/SUDEBAN P, 5.684, respectivamente. Por otra parte este tribunal ordena la boleta de notificación respectiva. Folio (160 al 164)
En fecha 27 de Mayo de 2022, este Juzgado mediante acto dejo constancia que el testigo TENERIA GIRON JOSE ALEJANDRO promovido por la parte demandante quedo desierto. Folio (167)
En fecha 01 de Junio de 2022, comparecen ante este Juzgado los ciudadanos OMAR E. CHAVIEDO GRACIA, CARLOS EFRAIN TOVAR RAMOS y BLANDER BEATRIZ REALZA ACUÑA, inscritos en Sociedad Venezolana De Ingenieros Del Estado Aragua, bajo los Nros 0692, PA-481/SUDEBAN. P2.635 y PA-286/SUDEBAN P, 5.684, respectivamente, mediante diligencia aceptan la designación para practicar la experticia correspondiente. Folio (168 al 178)
En fecha 01 de Junio de 2022, este Juzgado por medio de auto ordenó las credenciales correspondientes con el objeto de que se practique la experticia. Folio (179 al 182)
En fecha 03 de Junio de 2022, comparece ante este Juzgado los ciudadanos OMAR E. CHAVIEDO GRACIA, CARLOS EFRAIN TOVAR RAMOS y BLANDER BEATRIZ REALZA ACUÑA, ya identificados anteriormente, mediante diligencia consignan informe de experticia. Folio (183 al 191)
En fecha 31 de Octubre de 2022, compareció ante este Juzgado la abogada LILIANOTH CHONG DE BORJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.365, apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicito el abocamiento del Juez. Folio (193)
En fecha 03 de Noviembre de 2022, mediante auto la ciudadana Juez YANIXA MAIGUALIDA GARRIDO SILVA, se aboco a la presente causa, se ordeno la notificación a las partes intervinientes del presente juicio. Folio (194 al 196)
En fecha 23 de Noviembre de 2022, compareció ante este Juzgado el ciudadano ELIAS PAREDES, en su carácter de alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigno boletas de notificación firmadas por las partes intervinientes del presente juicio. Folio (197 al 199)
En fecha 14 de Diciembre de 2022, este juzgado mediante cómputo que antecede, les hace saber a las partes que vencido el lapso de evacuación de prueba, fijo el decimoquinto (15º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes. Folio (200 al 201)
En fecha 08 de Febrero de 2023, compareció ante este Juzgado la abogada LILIANOTH CHONG DE BORJAS, ya antes identificadas, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia consigno escrito de informe. Folio (202 al 211)
En fecha 24 de Febrero de 2023, este Juzgado mediante auto dejo constancia del vencimiento del lapso de presentación de informe y fijo para los sesenta (60) días dictar sentencia en conformidad con lo establecido en el artículo 515 del código de procedimientos civil. Folio (212)

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando el presente asunto en la oportunidad de emitir la decisión definitiva, esta juzgadora pasa hacerlo de acuerdo a las siguientes consideraciones:

En primer lugar, se debe señalar que la parte demandante, en su escrito libelar, señaló lo siguiente:

“…Consta de documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Estado Aragua, en fecha 29 de junio de 1.979, bajo el Nº 27, tomo 9, protocolo 1º, que la fallecida cónyuge de mi mandante ciudadana ARSINOE CAMPINS DE MEDRANO, adquirió un inmueble que comprende una parcela de terreno y la edificación sobre ella construida, ubicado en el Municipio Páez, barrio Coromoto, avenida Bolívar Nº 258, Maracay, Estado Aragua, la extensión de terreno donde se encuentra la construcción, tiene una extensión de doscientos sesenta y cinco metros cuadrados (265,47mts). Las bienhechurías comprenden: Un (01) local comercial de noventa metros cuadrados (90mts2) de construcción en la parte baja; en la parta alta (sic) un apartamento de tres (3) habitaciones, recibo- comedor, tres (3) baños, con platabanda y piso de granito, con un área aproximada de ciento veinte metros cuadrados (120mts2) de construcción, su linderos son NORTE: Parcela Municipal en trece metros y diez centímetros (13,10mts) SUR: Avenida Bolívar, en catorce metros y quince centímetros (14,15mts) ESTE: Calle Mérida en veinte metros y treinta y cuatro centímetros (20,34mts) y OESTE: José Zambrano en diecinueve metros y setenta y ocho centímetros (19,78mts). Acompaño marcado con la letra “B” copia del referido título de Propiedad del inmueble, el que hago valer de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de Marzo de 2.009 fallece la conyugue de mi mandante, quedando como sus únicos y universales heredero, mi conferente y los mencionados e identificados hijos ARSINOE MEDRANO CAMPINS y FREDDY RAFAEL MEDRANO CAMPINS. Mi mandante en fecha 3 de Diciembre de 2.009, procedió a presentar ante el SENIAT, departamento de sucesiones, la declaración sucesoral de su fallecida conyugue, la que sustancio en el expediente Nº 090854 y una vez culminada la tramitación de ley de esa declaración sucesoral, el SENIAT procedió a emitir el certificado de solvencia del impuesto sobre sucesiones, donaciones y de mas ramos conexos. Acompaño en (10) folios útiles, el mencionado certificado de solvencia y la declaración sucesoral, marcado con la letra “C”. Igualmente acompaño marcado con las letras “D”, el acta de matrimonio celebrado entre mi mandate y su fallecida conyugue ARSINOE CAMPINS DE MEDRANO. De la misma manera, acompaño marcado con las letras “E” y “F”, las partidas de nacimiento de sus legítimos hijos ARSINOE MEDRANO CAMPINS y FREDDY RAFAEL MEDRANO CAMPINS respectivamente. Se evidencia de esta declaración sucesoral que entre los bienes que conforman el activo hereditario se encuentra el referido inmueble, ya identificado, ubicado en calle Mérida Nº 258, Urbanización Coromoto, Maracay Estado Aragua.
Por lo tanto, tal inmueble pertenece a la comunidad conyugal existente hasta el 12 de Marzo de 2009, fecha en que fallece la conyugue ciudadana ARSIONE CAMPINS DE MEDRANO CAMPINS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 934.371 y de este domicilio. En virtud de ese Fallecimiento, el aquí identificado inmueble paso a formar parte de la comunidad hereditaria conformada por mi mandante y sus dos hijos MARIA ARSIONE MEDRANO CAMPIS, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.644.914 y FREDDY RAFAEL MEDRANO CAMPINS de este domicilio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.141.298 y de este domicilio.
Ahora bien resulta que desde el año 2005, el lindero Este del inmueble, que mide veinte metros con treinta y cuatro centímetros (20,34mts) y da a la calle Mérida, fue invadido y ocupado por la sociedad mercantil denominada EMPANADAS SANTA BARABRA, C.A. registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 7 de Julio de 2.005, bajo el Nº 36, tomo 39-A. Esta compañía fue constituida por los ciudadanos: JUANA BAUTISTA COLON DE PEREZ, IVIDIO RAMON PEREZ COLON y ANGEL RAFAEL PEREZ COLON, venezolanos mayores de edad, solteros titulares de las cédulas de identidad números V-2.654.446, V-6.726.988 y V-6.362.017 respectivamente y de este domicilio. Conforme a la clausula segunda de ese documento constitutivo de la compañía, su domicilio es en calle Mérida Nº 258, Urbanización Coromoto Maracay Estado Aragua. Aquí debo hacer la observación al tribunal que la calle Mérida es el lidero Este del inmueble propiedad de mi mandante; y es el que señala la sociedad mercantil como su domicilio fiscal, donde se instalo para funcionar como compañía y desarrollar su objeto social; así consta en la copia certificada del acta constitutiva de la compañía, que acompaño marcado “G”. Dicha empresa ha actuado de mala fe, por cuanto sabe y le consta que esta porción dl inmueble que invadió y ocupo para funcionar como empresa, le pertenece a mi representado y, sin embargo se encuentra ocupándola sin ningún título, desde que se constituyo como empresa, es decir, desde el día 7 de Julio de 2.005, sin tener autorización ni derecho alguno detenerla, negándose reiteradamente a desocuparla ante los múltiples pedimentos hechos por mi mandante para que le desocupe esa porción del inmueble de sus propiedad y de sus hijos. Ello significa, que ocupa de manera ilegal y arbitraria la porción del inmueble propiedad de mi representado, sin consentimiento de este, pues no existe ningún título ni contrato que justifique la ocupación de esa porción del inmueble por parte de EMPANADAS SANTA BARBARA, C.A. …No obstante la claridad de la titularidad de la propiedad de la parcela de terreno y su edificación no ha sido posible que la sociedad mercantil EMPNADAS SANTA BARBARA, C.A restituya la porción del inmueble que por su lindero Este, ha invadido y ocupado, por lo cual en nombre de mi mandante FREDDY MEDRANO, ya identificado, procedo a demandar a EMPANADAS SANTA BARBARA, C.A., como en efecto lo hago, para que convenga o en su defecto sea condenado por este tribunal a lo siguiente: 1) Para que convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal que el ciudadano FREDDY MEDRANO junto con sus hijos MARIA ARSINOE MEDRANO CAMPINS y FREDDY RAFEL MEDRANO CAMPINS, son los únicos propietarios del inmueble constituido por una parcela de terreno y la edificación sobre ella construida, ubicado en el Municipio Páez, barrio Coromoto, avenida Bolívar Nº 258, Maracay, Estado Aragua, y que está suficientemente identificada en el presente libelo. 2) Para que convenga, o así sea declarado por el Tribunal que ha invadido y ocupado indebidamente el inmueble propiedad de mi representado y sus hijos, desde el 7 de julio del 2.005. Y que esta Ocupación e invasión se efectuó con la instalación de mobiliario y equipos actos para el funcionamiento de la compañía EMPANADAS SANTA BARARA, C.A. 3) Para que convenga o así sea declarado por el tribunal que no tiene ningún derecho, ni titulo, ni mucho menos mejor derecho, para ocupar esa porción del inmueble de mi representado. 4) Para que convenga o a ellos sean condenados por el Tribunal en que no tiene derecho alguno sobre la parcela y la edificación construida sobre la misma, ya identificadas, que ocupa en forma arbitraria e ilegal; y para que restituya y entre a mi representado, sin plazo alguno, la porción del inmueble invadido y ocupado en forma arbitraria. Mi representado se reserva la acción indemnización daños y perjuicios que intentara en forma separada posteriormente…”

Por otra parte, la abogada DINA ARABIA CAPRILES DIAZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 270.107 actuando en este acto como Defensor AD-LITEM de la Sociedad Mercantil EMPANADAS SANTA BARBARA C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 07 de julio de 2005, bajo el Nº 36, tomo 39-A, presentó la contestación de la demanda, en los términos siguientes:

“(OMISSIS) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y de los criterios jurisprudenciales fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las decisiones Números: 33 del 26/01/2004, 531 del 14/04/2005 y 350del 24/03/201 , en cumplimiento a cabalidad con mi deber de defensor ad-litem en ejercicio que me fue confiado por este órgano del poder judicial, en apego a los artículos 19, 21 y 22 del Código de Ética del Abogado, y en aras de la preservación en forma incólume del derecho a la defensa que tiene toda persona el cual se encuentra consagrado en el artículo 49, ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que lo preceptuado por el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y apoyándome en la información obtenida en las diferentes entrevistas, paso a contestar la demanda en los siguientes términos: Niego, rechazo y contradigo todo y cada uno de los hechos narrados en el libelo de la demanda por no ser ciertos, en especial por las siguientes razones:
Desde el año 1981, la ciudadana JUANA BAUTISTA COLÓN DE PÉREZ comenzó con la venta de comida, y para ello contó con el apoyo de la señora ARSINOE CAMPINS DE MEDRANO, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v- 934.371, fallecida el día 12 de marzo de 2009, y quien gentilmente, de manera voluntaria y verbal le ofrece un espacio en un inmueble de su propiedad ubicado en la calle Mérida, Nº 258, para que lo usara para su negocio, lo cual es aceptado por mi representada.
Entre los años 1984, la ciudadana JUANA BAUTISTA COLÓN DE PÉREZ hace el primer registro de comercio, y es ahí cuando deja de ser un comodato de uso y comienza la relación arrendaticia, siempre verbal, con un canon de cincuenta bolívares (Bs. 50,00), y con la particularidad que el pago del canon era anual.
Siempre la relación arrendaticia fue con la ciudadana ARSINOE CAMPINS DE MEDRANO quien era la dueña de la farmacia LOS LLANOS y de todos los locales, el canon era poco, y era cobrado de manera anual, en el mes de diciembre, y esto fue así durante años, sin que eso produjera ningún tipo de desacuerdo, ni fuera origen de causal de desalojo alguno, era un acuerdo verbal entre las partes.
La ciudadana JUANA BAUTISTA COLÓN DE PÉREZ le hacia los pagos a la ciudadana ARSINOE CAMPINS DE MEDRANO y el ciudadano ÁNGEL RAFAEL PÉREZ COLÓN, manifiesta que incluso, el mismo señor FREDDY MEDRANO le decía a su madre, la hoy demandada que, tú puedes estar allí hasta que te mueras. Luego, cuando la ciudadana ARSINOE CAMPINS DE MEDRANO falleció, en el año 2009, el demandante, ciudadano FREDDY MEDRANO, se hizo cargo de, los locales y recibía los alquileres, y la relación arrendaticia seguía igual, con la misma dinámica, el señor Medrano, pasaba una vez al año a cobrar el alquiler. Pero, aproximadamente en el 2015, el señor Medrano comienza a desalojar las oficinas que tenía arrendadas para consultorios médicos en el local más grande y le participa, verbalmente, a la señora JUANA BAUTISTA COLÓN DE PÉREZ que no quiere arrendar más y que, quiere vender todo el inmueble, señora Juana le dijo que le vendiera la parte que ella estaba ocupando a lo cual se negó porque él quería vender la totalidad del inmueble.
Sin embargo, no se le dijo más nada, ella siguió en el local y según lo relatado no fue sino hasta diciembre de 2016 que el señor FREDDY MEDRANO retiro los últimos alquileres, siendo su monto para ese momento, la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00).
Por razones de salud la señora JUANA BAUTISTA COLÓN DE PÉREZ dejó de ir al local y quedó al frente de este su hijo ÁNGEL RAFAEL PÉREZ COLÓN (director de la compañía) quien me refirió que en varias oportunidades trató de hablar con el señor FREDDY MEDRANO para fijar un nuevo alquiler pero este señor se negó, y comenzó a insistir con el cuento de la invasión.
Es por lo anterior, que niego, rechazo y contradigo, que mi Representada EMPANADAS SANTA BARBARA C.A., ocupe de manera ilegal y arbitraria el inmueble ubicado en la calle Mérida Nº 258, Urbanización Coromoto, Maracay, estado Aragua, por cuanto fue cedido en un principio (año 1981) en comodato de uso y desde el año 1984, como arrendamiento, todo de manera voluntaria y verbal, por la ciudadana ARSINOE CAMPINS DE MEDRANO con la ciudadana JUANA BAUTISTA COLÓN DE PÉREZ, para que estableciera ahí su negocio de venta de comida, ofreciéndole que se podía quedar allí “ todo el tiempo que ella quisiera, por lo que jamás puede imputarse que se trate de una invasión, y por lo tanto no procede una acción reivindicatoria por tales razones.
Es por lo anteriormente narrado que niego, rechazo y contradigo, que la ocupación haya sido desde el año 2005, porque además que no hubo nunca invasión la relación contractual se inició desde el año 1981. El demandante toma como punto de inicio de la ocupación del inmueble la fecha de constitución de la sociedad mercantil EMPANADAS SANTA BARBARA C.A., que como ya se indicó fue inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 07 de julio del año 2005, bajo el Nº 36, Tomo 39-A, lo cual no es cierto, ya que la ciudadana JUANA BAUTISTA COLÓN DE PÉREZ, cuando se le entrega en préstamo de uso el inmueble, lo hace primero de forma personal, intuito persona (sic), luego se convierte en una relación de arrendamiento, pero con la firma personal LUNCHERIA SANTA BARBARA, de la demandada JUANA BAUTISTA COLÓN DE PÉREZ, que luego pasó a ser sociedad mercantil denominada LUNCHERIA SANTA BARBARA., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 03 de febrero de 1994, bajo el Nº 91, Tomo 100-B, cuando solo había un solo registro mercantil , que luego pasa al Registro Mercantil Segundo De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua en fecha 11 de diciembre de 1996. Bajo el Nº 12, tomo 49-A constituida por JUANA BAUTISTA COLON DE PEREZ Y OVIDIO PEREZ (falleció), venezolanos mayores de edad, conyugues, titulares de las cédulas de identidad Nº 2.654.446 y 2.983.275 respectivamente, y luego el 07 de julio de 2005, por ante el mismo registro mercantil segundo, bajo el Nº 36, Tomo 39-A, se constituye EMPANDAS SANTA BARBARA C.A., con los mismos socios, tal como se evidencia en Copia simples y certificadas del Acta Constitutiva de Luncheria Santa Barbará firma personal, luncheria Santa Barbara c.a y Empanadas Santa Barbara c.a., las cuales acompaño marcadas “A” “B” y “C”, por lo que la relación entre los demandantes y la demandada se inicio hace mas CUARENTA AÑOS.
Es por ello, y para demostrar que el inmueble objeto de la presente demanda ha sido ocupado por más de CUARENTA AÑOS, anexo marcados “D”, “E”, “F” y “G”, además de las anteriores, las siguientes documentales: 1) PLANILLA DE DECLARACION DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA H-B1 Nº 385190 de fecha 08 de junio de 1987, para el ejercicio gravable que iba del 01/01/1986 al 31/12/1986 y en donde se puede observar en la sección de DATOS DEL CONTRIBUYENTE, en la sección “Dirección Comercial o Postal” se lee “LUNCHERIA SANTA BARBARA, AV. BOLIVARCAS OESTE CRUCE CON CALLE MERIDA Nº 258, MARACAY, ARAGUA (anexo D). 2) CERTIFICADO DE SOLVENCIA Nº 40020 expedido por la Dirección General De Hacienda Del Concejo Del Municipio Girardot de fecha 31 de diciembre de 1987, a nombre de LUNCHERIA SANTA BARBARA, y en donde se observa que la dirección es avenida bolívar cruce con calle Mérida Nº 258 la coromoto (anexo E); 3) CERTIFICACION DE USO CONFORME emitida por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía Del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 30 de octubre de 1997 y en donde se señala que la “LUNCHERIA SANTA BARBARA” está ubicada en la AV. BOLIVAR CRUCE CON CALLE MERIDA Nº 258, BARRIO COROMOTO PLANTA BAJA (anexo F), y 4) 3) REGISTRO DE INFORMACION FISCAL AÑO 1997 de fecha 16 de enero de 1991 y en donde se señala que la “LUNCHERIASANTA BARABARA C.A.” está ubicada en la AV. BOLIVAR CRUCE CON CALLEMERIDA, Nº258, BARRIO COROMOTO PLATA BAJA (anexo G). Cabe señalar que para tramitar el otorgamiento del uso conforme, cuando no se es propietario del inmueble, se requiere presentar contrato de arrendamiento o una autorización del propietario del local, lo cual quiere decir que la Alcaldía tuvo elementos de pruebas suficientes para dar el mismo. Documentales que opongo a la parte demandante y solicito sean valoradas en su debida oportunidad procesal.
Luego de la muerte de su conyugue, la ciudadana JUANA BAUTISTA CONLONDE PEREZ constituyo junto con sus hijos OVIDIO RAMON PEREZ COLON y ANGEL RAFAEL PEREZ COLON, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.726.988 y 6.362.017 respectivamente, una nueva sociedad mercantil denominada EMPANADAS SANTA BARBARA C.A., la cual quedo inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 07 de julio del año 2005, bajo el Nº 36, Tomo 39-A, continuando ocupando el inmueble tal como lo venía haciendo desde el año 1981 en la misma modalidad, venta de alimentos, en lo adelante solo empanadas, sin perturbación, de manera pacífica, y en acuerdo con la propietaria del inmueble.. Sin que el cambio, de la constitución de una nueva compañía fuera obstáculo para continuar usando el inmueble porque el permiso para usarlo se lo dieron a la ciudadana JUANA BAUTISTA COLON DE PEREZ, como persona natural y no a la persona jurídica como tal, y porque además ella seguía siendo la principal accionista y la presidenta en esta nueva persona jurídica. Visto que entre la demandante y mi representada si existe, y de vieja data, relación contractual, es por lo que, igualmente, niego rechazo y contradigo que la demanda EMPANADAS SANTA BARBARA C.A., no tenga ningún derecho, ni titulo, para ocupar el inmueble ubicado en la calle Mérida Nº 258, Urbanización La coromoto, Maracay, estado Aragua, tal como se afirma en libelo de la demanda, por cuanto si existe una relación jurídica entre las partes, y que deber ser regulada, como también niego, rechazo y contradigo la afirmación hecha con respecto que mi representada ocupa de forma arbitraria e ilegal, que no tiene derecho alguno sobre la parcela y la edificación sobre la misma, y que en base a ello, se pretenda a que se le restituya y se le entregue al demandante sin plazo alguno, la porción del inmueble, que según lo alegado, falsamente, fue invadido y ocupado en forma arbitraria por mi representada, ya que la misma a ocupado de manera pacífica como arrendataria por más de CUARENTA AÑOS dicho local y que tiene no solo derecho preferente sino derecho a que el inmueble les sea ofrecido en venta, pero exigen sobre todo que se le respete la prorroga legal.
En la base a lo narrado, rechazo y contradigo que la acción para intentar sea desalojar el inmueble sea la reivindicatoria, establecida en el artículo 548 del Código Civil, porque con la acción intentada se pretende evadir la naturaleza jurídica de la relación existente entre el demandante y la demandada, que no es otra que una relación arrendataria, y por lo tanto, la legislación aplicable para regularla es la normativa contenida en el Decreto con rango, valor y fuerza de ley de regulación del arrendamiento inmobiliaria de uso comercial, y de manera especial sus artículos 3.6.10,13 y 26. En consecuencia, siendo que los fundamentos de derecho alegados no tienen sustentación fáctica, la presente demandada resulta improcedente y debe ser declarada SIN LUGAR en la definitiva y se imponga el pago de las costas procesales a la parte demandante, lo cual así lo solicito…”


Con base en las premisas expuestas, vemos entonces que en el caso bajo examen por tratarse de una acción reivindicatoria, le corresponde probar a la parte actora, que tiene derecho para intentar la presente acción reivindicatoria, es decir, debe demostrar que es propietario del inmueble a reivindicar; que el demandado está en posesión del inmueble que se pretende reivindicar sin ningún derecho para poseerlo y finalmente que se trate del mismo inmueble; mientras que a la parte demandada le corresponde desvirtuar las afirmaciones de la parte actora.

Del fondo de la demanda:

Con el objeto de dilucidar el fondo de lo debatido respecto a la demanda interpuesta, esta Sentenciadora debe valorar los medios probatorios promovidos por las partes; por cuanto las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 507, 509, 510 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios.
Así las cosas, esta Directora del Proceso Civil en uso de las facultades jurisdiccionales, pasa a dar cumplimiento con las siguientes obligaciones normativas, establecidas en los artículos 507,509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, pasa hacer las consideraciones siguientes:



De las pruebas promovidas por las partes y su valoración:

Así tenemos que, en la oportunidad legal correspondiente, el demandante de autos promovió los siguientes medios de prueba:

- Documento Original de Poder General que otorgó el ciudadano FREDDY MADRANO, titular de la cédula de identidad Nº 2.774.595, a los abogados CHOMBEN CHONG GALLARDO, FRANCISCO RAMON CHONG RON, LILIANOTH CHONG DE BORJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 4.830, 63.789 y 62.365, respetivamente, autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Maracay en fecha 15 de noviembre de 2017, bajo el Nº 12, tomo 355, folios 53 al 57 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. (Folios 07 al 09). Se le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido objeto de tacha de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1380 del Código de procedimiento civil, concatenado con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que dicha prueba demuestra la facultad conferida a los mencionados profesionales del derecho para actuar en el presente litigio. Y Así se valora y establece.

- Copia Certificada de Contrato de Compra Venta celebrado entre los ciudadanos YSRAEL CAMPINS TRAVIESO y ARSINOE CAMPINS TRAVIESO de un lote de una parcela de terreno y la edificación sobre ella construida, ubicado en el Municipio Páez, barrio Coromoto, Avenida Bolívar Nº 258, Maracay, Estado Aragua, la extensión de terreno donde se encuentra la construcción, tiene una extensión de doscientos sesenta y cinco metros cuadrados (265,47mts), protocolizado ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Estado Aragua, en fecha 29 de Junio de 1979, bajo el Nº 27, tomo 9 protocolo 1º. (Folios 10 al 15). Se le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido objeto de tacha de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1380 del Código de procedimiento civil, concatenado con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el presente documento aporta al proceso el derecho de propiedad que tenía la ciudadana ARSINOE CAMPINS TRAVIESO (+), en consecuencia el derecho de sus herederos, sobre el inmueble objeto de la presente demanda. Y Así se valora y establece.

- Documento Original de Certificado de Solvencia Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos de la ciudadana ARSINOE CAMPINS DE MEDRANO, emitida por el SENIAT en fecha 03 de diciembre de 2009, Nº de expediente 090854. (Folios 16 al 25). Con relación a estas documentales, la Sala de Casación Civil referente a los documentos administrativos, en sentencia número 410, del 4 de mayo del año 2004 (caso: Consultores Jiménez G. y Asociados, C.A. contra Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda La Ponderosa) sostuvo lo siguiente:

“Los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública, los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.”

De igual modo, esta Máxima Jurisdicción Civil en sentencia número 381, de fecha 14 de junio de 2005 (caso: Joao Fernando Leques Ferreira, contra José Ignacio Barrera Leal) estableció, lo siguiente:

“…las actuaciones administrativas son documentos públicos administrativos que no se pueden asimilar completamente a los documentos públicos porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no sólo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos. Sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de funcionarios públicos que dan fe de lo percibido por sus sentidos. (…Omissis…)
De la precedente transcripción se evidencia que en conformidad con los criterios jurisprudenciales dictados por esta Sala, las actuaciones administrativas deben valorarse como documentos públicos administrativos con la misma eficacia probatoria del documento público…”
Del análisis de la jurisprudencia previamente citada, esta Sala concluye que en la legislación venezolana surgió una tercera categoría dentro de la clasificación de pruebas instrumentales, en la que se reconoce la especialidad de los documentos administrativos, y se les confiere la misma autenticidad que deviene de los documentos públicos, por ello gozan de una presunción de veracidad, por emanar de un funcionario público autorizado, en el ejercicio de sus funciones, dentro de lo cual encuadran las constancias emanadas de los consejos comunales conforme al artículo 29, numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales le atribuye a estas entidades a través de su unidad ejecutiva la función de conocer “(…) las solicitudes y emitir las constancias de residencia de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del Consejo Comunal, sin menoscabo del ordenamiento jurídico vigente…”.
En cuanto a la forma de valoración que el juez debe darles a los documentos administrativos prima facie, deben tenerse como legítimos, auténticos y ciertos, hasta tanto la contraparte a quien se opone, no refute el mismo, a través de algún medio de impugnación idóneo. En este sentido, surge una diferencia con los documentos públicos per se, los cuales solo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad. Así, al mismo tiempo, los documentos administrativos se asemejan con los documentos privados reconocidos en cuanto al valor probatorio, ya que estos últimos gozan de valor probatorio hasta tanto no sean desvirtuados en contenido o firma.” (Negrillas Nuestras)

En consecuencia y virtud del criterio jurisprudencial supra transcrito, el cual hace suyo esta Juzgadora, se le otorga pleno valor probatorio. Y Así se valora y establece.

- Copia Certificada del Acta de Matrimonio entre el ciudadano FREDDY MEDRANO y la ciudadana ARSINOE CAMPINS DE MEDRANO, emitido por el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño, en fecha 25 de marzo de 2009. (Folios 26 al 27). Se le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido objeto de tacha de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1380 del Código de procedimiento civil, concatenado con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con el mismo que la de cujus ciudadana ARSINOE CAMPINS DE MEDRANO (+), es la esposa del ciudadano FREDDY MEDRANO. Y Así se valora y establece.
- Documento Original de Partida de Nacimiento de la ciudadana MARIA ARSINOE, emitida por el Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo el Nº 2848, tomo 04 B año 1967. MARCADO CON LETRA “E”. (Folio 28).
- Documento Original de Partida de Nacimiento del ciudadano FREDDY RAFAEL, emitida por el Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo el Nº 382, tomo 01 B año 1975. MARCADO CON LETRA “F”. (Folio 29)

Con relación a las documentales arribas señaladas, por no haber sido objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Quedando demostrado con el mismo que la de cujus ciudadana ARSINOE CAMPINS DE MEDRANO (+) y el ciudadano FREDDY MEDRANO son los padres de los ciudadanos MARIA ARSINOE y FREDDY RAFAEL. Y Así se valora y establece.

- Copia Certificada del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil EMPANADAS SANTA BARBARA, C.A. emitida por el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua en fecha 07 de Julio de 2005, inserta en el tomo 39-A bajo el Nº 36. MARCADO CON LETRA “G”. (Folios 30 al 38). Se le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido objeto de tacha de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.380 del Código de procedimiento civil, concatenado con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se valora y establece.

Asimismo, la demandada de autos en la oportunidad legal correspondiente, promovió los siguientes medios de prueba:

- Documento Original del Acta Constitutiva de la empresa LUNCHERIA SANTA BARBARA, emitida por el Registro Mercantil De La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, inserta en el Tomo 100-B, bajo el Nº 91. (Folios 118 al 120)
- Copia Simple del Acta Constitutiva de la empresa LUNCHERIA SANTA BARBARA, C.A, emitida por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de diciembre de 1996, inserta bajo el Nº 12, tomo 49-A. (Folios 121 al 125)
- Documento Original del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil EMPANADAS SANTA BARBARA, C.A. emitida por el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua en fecha 07 de Julio de 2005, inserta en el tomo 39-A bajo el Nº 36. (Folios 126 al 131)

Con relación a las documentales antes señaladas, se le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido objeto de tacha de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1380 del Código de procedimiento civil, concatenado con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se valora y establece.

- Documento Original de Planilla de Declaración de Impuesto Sobre la Renta H-B1 Nº 385190 de fecha 08 de junio de 1987. (Folios 132 al 140)
- Documento Original de Certificado De Solvencia Nº 40020 expedido por la Dirección General De Hacienda Del Concejo Del Municipio Girardot de fecha 31 de diciembre de 1987, a nombre de LUNCHERIA SANTA BARBARA. (Folio 141)
- Documento Original de Certificación de Uso Conforme emitida por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía Del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 30 de octubre de 1997. (Folio 143)
- Documento Original de Registro de Información Fiscal año de la LUCHERIA SANTA BARBARA C.A., de fecha 16 de enero de 1997, emitido por el Ministerios de Hacienda Dirección General de Rentas Impuesto sobre la Renta. (Folio 143)

Con relación a las documentales antes transcritas, por ser documentos de carácter público administrativo, que conforme a la jurisprudencia se le asemeja al documento público, por cuanto no fueron tachados, se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues las mismas demuestran la posesión del inmueble por parte de la demandada. Y Así se valora y establece.

De los testigos evacuados por este Juzgado

La parte demandada promovió como testigos a los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO TENERÍA GIRÓN, titular de la cédula de identidad N° V-6.992.477, declarado desierto, y la ciudadana ELOIDA YUSBIRY MARTÍNEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.138.749, para su valoración se debe traer necesariamente a colación el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“(…) Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.(…)”.

Con base a lo previsto al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que constituye la regla rectora en la valoración de la prueba testimonial valoración a las que ha de ceñirse el Juez para estimar las pruebas de testigos, a saber: 1) La de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí y con las demás pruebas; 2) La de desechar la declaración del testigo inhábil o la del que pareciere no haber dicho la verdad; y 3) La de expresar el fundamento mediante el cual el Juez desecha al testigo.
La estimación de la prueba de testigos conduce al interprete a la realización de un juicio de valor en el cual, bajo los enunciados que establece el dispositivo legal in comento: vida y costumbre, profesión, contradicción en los dichos, etc., se pronuncia por la escogencia o rechazo del testigo, basado en razón de la confianza o no que le merece el testimonio; comportando ello, según criterio jurisprudencial, que el Juez es libre y soberano en la apreciación de los testigos, pero bajo los indicadores de carácter objetivo que establece la norma.
En este orden de ideas, el fundamento del testimonio se patentiza cuando la declaración guarda relación de identidad, tiempo, modo y lugar en el conocimiento que adquirió el testigo y el hecho narrado, bajo este marco de referencia destaca el procesalista patrio R.H. La Roche: “…la razón de la ciencia del dicho es el elemento determinante para llevar al juez a una convicción. La declaración debe contener la circunstancia de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió el conocimiento, así como la circunstancia de tiempo, lugar y modo del hecho mismo narrado…”.

Compareciendo el día 27 de mayo 2022, a las diez de la mañana, (10:00 a m), al acto de testigo la ciudadana ELODIA YUSBIRY MARTINEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.138.749, acto fijado por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 24 de mayo del 2022. Deposición cursante a los folios165 al166, dicha ciudadano rindió declaraciones, observándose lo siguiente:

“…PRIMERO: Diga el testigo si conoce la venta de empanadas llamada Empanadas Santa Barbará. CONTESTO: si. SEGUNDO: diga la testigo si puede precisar cuántos años lleva la venta de Empanadas Santa Barbará. CONTESTO: cuando yo tenía 10 años mi papa me llevaba mucho a comer ahí. Después teniendo 20 años conseguí un trabajo ahí en los jabillos y me llevaba mi desayuno para allá. TERCERO: diga la testigo donde queda situada Empanadas Santa Barbará. CONTESTO: en la Urbanización Coromoto entre la farmacia Los Llanos y una escuela privada CUARTO: diga la testigo si conoció de trato vista y comunicación a la señora Juana Colon de Pérez. CONTESTO: si a veces que iba a comprar empanadas y me ponía ahí mismo hablar. QUINTO: diga la testigo que si de ese conocimiento que tiene la señora Juana Colon era la dueña de ese local donde funciona Empanadas Santa Barbará. CONTESTO: no ella me dijo una vez que eso era alquilado por la Dra., de la Farmacia Los Llanos Cesaron las repreguntas. Seguidamente, toma el derecho de palabra el abogado en ejercicio CHON GALLARDO CHOMBEN inscrito en el Inpreabogado 4.830, pasa a repreguntar de la siguiente manera: “…PRIMERO diga la testigo tal como lo afirmo en la pregunta número 05 si sabe y le consta el monto del alquiler que pagaba la empresa empanadas Santa Barbará a la que usted llama Dra. De la Farmacia. CONTESTO ella solo me dijo que se la habían alquilado nunca me dijo monto. SEGUNDO: diga la testigo si conoce de vista y trato y comunicación a la que usted llama Dra. de la farmacia. CONTESTO: no. Cesan las re-preguntas...”

Este Tribunal observa que es una testigo referencial con inconsistencias en la declaración, que no aportaron nada que ayude a dilucidar el fondo del asunto debatido, pues básicamente se limita a señalar que “ella me dijo una vez que eso era alquilado por la Dra., de la Farmacia Los Llanos”, “ella solo me dijo que se la habían alquilado nunca me dijo monto” refiriéndose a la ciudadana Juana Colón, nada de lo cual resulta pertinente para la resolución de esta causa, pues de sus propios dichos no se puede concluir que existió un contrato de arrendamiento. En consecuencia, se desecha del procedimiento la testigo antes identificada, no otorgándole valor probatorio alguno, conforme a los artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se valora y establece.


De la experticia:

Por auto de fecha 24 de mayo de 2022, este tribunal acordó practicar experticia en el inmueble objeto de la controversia, para lo cual fueron nombrados por este juzgado como expertos a los técnicos avaluadores CARLOS TOVAR, BLENDER REALZA y OMAR CHAVIEDO, debidamente inscritos en la Sociedad Venezolana de Ingenieros Agrónomos (SVIA), bajo los números NPA-481, PA-2.286 y PA-692, respectivamente, como expertos. Consecuencia de ello, en fecha 07 de junio de 2022, los técnicos avaluadores CARLOS TOVAR, BLENDER REALZA y OMAR CHAVIEDO, mediante diligencia consignaron el informe de experticia técnica realizada al inmueble objeto de la controversia. (Folios 184 al 191), en los siguientes términos:

“…Objeto de las Experticias. El objeto de la presente experticias es realizar medidas de los linderos de un inmueble ubicado en el Barrio La Coromoto, Avenida Bolívar, Nº 258 de la Ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua con el fin de determinar, PRIMERO: Si el lindero Este de la parcela de terreno mide VEINTE METROS CON TREINTA Y CUATRO CENTÍMETROS (20,34mts); y Limita con la Calle Mérida; SEGUNDO: Si una porción del lindero Este, Calle Mérida, se encuentra ocupado por un Negocio Mercantil denominado EMPANADAS SANTA BARBARA, C.A, y se determine las medidas o metrajes ocupado por ese Negocio, en cuanto a lo largo y ancho de la porción ocupada por la referida compañía. Esto según Expediente N° 8513, que con el juicio de Reivindicación llevado por ese Tribunal e incoado por el ciudadano CHOMBEN CHONG GALLARDO apoderado Judicial del ciudadano FREDDY MEDRANO, ampliamente identificados en autos, contra EMPANADAS SANTA BARBARA, C.A, en su representante legal JUANA BAUTISTA COLON DE PEREZ.
I.E.- Resultados de las Experticias. Estando en la dirección antes mencionada procedemos a realizar las medidas pertinentes y linderos del inmueble objeto las cuales son los siguientes; por el lindero NORTE: se toma una linea recta de TRECE METROS LINEALES CON DIEZ DECIMETROS (12,10ml) CON TERRENO MUNICIPAL, SUR: Se toma una medida lineal recta de CATORCE METROS LINEALES CON QUINCE DECIMETROS (14,15), CON AVENIDA BOLIVAR posteriormente se toma la medida por el lindero ESTE: con una medida anal de VEINTE METROS LINEALES CON TREINTA Y CUATRO DECIMETROS (20,34ml), CON CALLE MÉRIDA y por el lindero OESTE: se toma la medida lineal de DIECINUEVE METROS LINEALES CON SETENTA Y OCHO DECIMETROS (19,78ml) CON JOSE ZAMBRANO. Igualmente dejamos constancia sobre el Particular Primero que el lindero Este del inmueble objeto mide VEINTE METROS LINEALES CON TREINTA Y CUATRO DECÍMETROS (20,34ml) y limita con la Calle Mérida: Particular Segundo dejamos constancia que en una porción del lindero Este que limita con la calle Mérida se encuentra un negocio denominado EMPANADAS SANTA BARBARÁ, C.A, donde se tomaron unas medidas longitudinales en dos áreas diferentes del negocio las cuales son Ias siguientes: se tomo la primera medida de ancho la cual es de TRES METROS LINEALES CON VEINTE DECİMETROS (3,20MTS), posteriormente se toma una segunda medida de fondo la cual es de SEIS METROS LINEALES CON OCHENTA DECIMETROS (6,80mts), igualmente se toma una Tercera medida interna de ancho la cual es de CUATRO METROS LINEALES CON NOVENTA DECIMETROS (4,90mts), y una cuarta medida de fondo de CINCO METROS CON CUARENTA DECIMETROS (5,40mts), cerramos la poligonal total de las mediciones realizadas de la porción por el lindero Este que limita con la calle Mérida donde funciona EMPANADAS SANTA BARBARÁ, C.A, la cual arrojo una superficie aproximada de CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTIDOS CENTIMETROS CUADRADOS (48,22m2)…” .
En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio a la experticia antes transcrita de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora y establece.

Ahora bien, encontrándose esta instancia, en la oportunidad procesal correspondiente para producir la presente decisión, esta Juzgadora estima sobre la base de los motivos expuestos, los hechos invocados y las pruebas aportadas por las partes, realizar en forma pertinente las siguientes consideraciones:
Al constituir el objeto principal del presente juicio una acción por reivindicación, resulta oportuno hacer referencia a sus requisitos y presupuestos legales de procedencia.
En efecto, la acción por reivindicación encuentra su fundamento legal en el artículo 548 del Código Civil, que establece:

“Artículo 548: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de julio de 2007, dictada en el expediente N° 06-635, dejó sentado en cuanto a la definición de la acción reivindicatoria lo siguiente:
“…es la garantía que tiene el titular del derecho de propiedad sobre un bien, de recuperarlo de cualquier poseedor o detentador. Es decir, la hipótesis inicial contenida en la norma, permite suponer que el derecho de propiedad puede ser recuperado a través de la acción reivindicatoria y que dicha acción es el instrumento fundamental en defensa del derecho de propiedad…”

En cuanto a las condiciones de procedencia, el autor José Luis Aguilar Gorrondona en su libro “Cosas, Bienes y Derechos Reales”, Novena Edición, Año 2.008, Pág. 269 al 276, señala:

“CONDICIONES”
1° Condiciones Relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario.
2° Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no tiene la cosa en su poder a título de poseedor o detentador.
3° Condiciones relativas a la cosa…
A. Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
B. No pueden reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia, de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa.
C. …los bienes muebles por su naturaleza…, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor…”

Es decir, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) la falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.
Sobre este mismo aspecto, es decir, las condiciones de procedencia de la acción reivindicatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 05 de noviembre del 2007, dictada en el expediente N° AA20-C-2007-000368, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, dejó sentado el siguiente criterio:

“…Respecto a la acción reivindicatoria en sentencia N° 765, de fecha 15 de noviembre de 2005, caso: Lorenza de las Mercedes Hidalgo de Márquez y otros contra la ciudadana Neila Coromoto Toro Mejías, expediente No. 04-910, con ponencia de la Magistrada que suscribe el presente fallo, señaló lo siguiente:
“…El artículo 548 del Código Civil establece:
“...El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...”

Por su parte la Sala, entre otras en sentencia N° 187 de fecha 22 de marzo de 2002, caso Joao Henrique de Abreu contra Manuel Fermino de Abreu y otra, expediente N°, 00-465, estableció lo siguiente:

“...Como el recurrente sostiene, la acción reivindicatoria está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son:
a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar.
b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación.
c) Que la posesión del demandado no sea legítima.
d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario...” (Negritas del transcrito).

Asimismo, la Sala en decisión N° 104 de fecha 13 de marzo de 2007, en el juicio de Lisandro Estupiñán Esparza contra Juan Alberto Arévalo Moo, expediente N° 06-718, con ponencia de la Magistrada que suscribe el presente fallo, señaló:

“…”.De los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, se observa que la acción reivindicatoria está condicionada a la concurrencia de ciertos requisitos, razón por la cual el juez de alzada está en la obligación de analizar cada uno de ellos y expresar las razones jurídicas y fácticas que fundamentan la determinación sobre la cual decidió declarar con lugar la acción reivindicatoria…”.

En síntesis, la acción reivindicatoria, es una acción concedida a todo propietario para que se le conceda a su favor la devolución de una cosa, constituyendo un instrumento fundamental en defensa del derecho de propiedad.

Así las cosas, vistos y debidamente ponderados los argumentos expuestos por las partes en el presente caso, esta sentenciadora pasa a hacer el siguiente análisis: la parte demandante quien alega el derecho de propiedad trae a colación el documento que lo acredita como tal propietario del inmueble que se pretende reivindicar, como se desprende de los documentos debidamente protocolizado ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Estado Aragua, en fecha 29 de Junio de 1979, bajo el Nº 27, tomo 9 protocolo 1º y el Documento Original de Certificado de Solvencia Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos de la ciudadana ARSINOE CAMPINS DE MEDRANO, emitida por el SENIAT en fecha 03 de diciembre de 2009, Nº de expediente 090854; así como también el acta de matrimonio y las partidas de nacimiento de sus hijos, lo que los acredita con el derecho a suceder a la ciudadana ARSINOE CAMPINS TRAVIESO (+), en consecuencia el derecho como herederos sobre el inmueble objeto de la presente demanda, verificado de esta manera el requisito del derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante).

En este sentido, de la concatenación de los argumentos esbozados por ambas partes en la presente causa y del análisis de los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de la acción de reivindicación, esta juzgadora observa con claridad que el inmueble objeto de la misma, donde la parte demandada está ejerciendo actos de disposición, se corresponde con el inmueble propiedad de la ciudadana ARSINOE CAMPINS TRAVIESO (+), verificado con la experticia realizada a dicho inmueble, donde los peritos avaluadores dejaron constancia “…que en una porción del lindero Este que limita con la calle Mérida se encuentra un negocio denominado EMPANADAS SANTA BARBARÁ, C.A,..”. Es decir, el objeto de reivindicación forma parte del inmueble propiedad del demandante, el cual logró demostrar de manera fehaciente que el inmueble objeto de reivindicación forma parte del mismo inmueble de su propiedad el cual describe en el libelo, y quedó demostrado que el inmueble indicado como de su propiedad se encuentra en posesión del demandado.

Así las cosas, quedó evidenciado que la demandada de autos posee el inmueble que forma parte de la propiedad de la ciudadana ARSINOE CAMPINS TRAVIESO (+), ubicado en el lindero Este del inmueble que mide VEINTE METROS LINEALES CON TREINTA Y CUATRO DECÍMETROS (20,34ml) y limita con la Calle Mérida, demostrado en el informe de los peritos que una porción de ese lindero Este que limita con la calle Mérida se encuentra el negocio de EMPANADAS SANTA BARBARÁ, C.A.
En consecuencia, la parte demandante aportó los elementos probatorios para demostrar la relación lógica de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión de la demandada, se evidencia que el demandante dio cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda; en tal virtud, este Tribunal determina con las probanzas cursantes a los autos, que el local que pretende reivindicar corresponde efectivamente al inmueble cuya reivindicación judicial solicita el accionante. Por consiguiente, se considera cumplidos los supuestos de procedencia de la acción reivindicatoria siguientes: 1) que el demandado posea o detente ilegalmente la cosa que se pretende reivindicar, 2) que exista absoluta identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la cosa poseída o detentada por el demandado.
Como corolario de lo anterior, evidentemente el accionante cumplió con todos y cada uno de los requisitos que impone el legislador para la procedencia de la acción reivindicatoria intentada, razón por la cual habiendo analizado los hechos y el derecho, esta Juzgadora encuentra que frente a los señalamientos y probanzas de la parte demandante, la parte demandada no presentó ni acompañó a sus alegatos justo título que evidenciara su posesión de buena fe o legítima, ya que con el alegato esgrimido en la contestación de la demanda de que el inmueble que ocupa se dio por un contrato verbis de arrendamiento que la ciudadana JUANA BAUTISTA COLON DE PEREZ sostuvo con la propietaria del inmueble ciudadana ARSINOE CAMPINS TRAVIESO (+), según los dichos del ciudadano ÁNGEL RAFAEL PÉREZ (hijo de la ciudadana JUANA BAUTISTA COLON DE PEREZ) y Director de la Sociedad Mercantil EMPANADAS SNTA BARBARA C.A., no desvirtuando los fundamentos de la pretensión incoada en su contra y, menos aún , probó con algún recibo de pago de canón de arrendamiento de haber existido dicho contrato, ni que tenga algún derecho a poseer. Por esta razón, a tenor de los previsto en el artículo 788 del Código Civil, la parte demandada para demostrar la posesión de buena fe debió acompañar justo título que lo acreditara, situación esta que no ocurrió en el asunto sub examine. En efecto, al artículo 788 sustantivo establece que: “ es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir, de un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor”. En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar la presente acción reivindicatoria, toda vez, que se constató la concurrencia de todos los requisitos para la procedencia de dicha acción. Y así se declara y decide.