I
ANTECEDENTES

En fecha 01 de octubre de 2014, inicia el presente procedimiento por Nulidad Por Fraude Procesal incoada por el ciudadano MARIO HENAY TOVAR UTRERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.698.402, asistido por la abogada YUSMARLY URBINA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.156, en contra de la ciudadana MARLENE NIETO GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.201.684, ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua (en función de distribuidor), siendo la distribución Nº 2458, correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. (Folios 01 al 98, P1)

En fecha 08 de octubre de 2014, el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva en la cual se declaro incompetente por la materia para conocer de la presente causa y declina la competencia al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. (Folios 99 al 104, P1)

En fecha 04 de noviembre de 2014, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó Sentencia Interlocutoria en la cual se declaró incompetente por la cuantía y ordena remitir copias certificadas de las presentes actuaciones al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a fin de que conozca del conflicto de competencia. (Folios 105 al 108, P1)

En fecha 17 de abril de 2015, mediante auto este tribunal admite la presente demandada por nulidad de fraude procesal y ordena a emplazar a la ciudadana MARLENE NIETO GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.201.684. (Folios 112 al 129, P1)

En fecha 17 de junio de 2015, compareció ante este Juzgado la abogada MAILIN HIDALGO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 203.927, actuando en este acto como apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó ejemplar del diario “El Aragüeño” y “El Periodiquito” con la publicación del edicto emitido por este Juzgado de fecha 22 de junio de 2015. (Folios 185 al 187, P1)

En fecha 13 de octubre de 2015, compareció ante este Juzgado la abogada MAILIN HIDALGO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 203.927, apoderada judicial de la parte actora, por medio de diligencia solicitó la designación del Defensor Ad-Litem. (Folio 139, P1)

En fecha 19 de octubre de 2015, este juzgado por medio de auto acordó designar como Defensor Ad-Litem a la abogada JOSMERY MATHEUS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.058. (Folios 140 al 143, P1)

En fecha 17 de diciembre de 2015, comparece ante este Juzgado la abogada JOSMERY MATHEUS, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.058, mediante diligencia aceptó el cargo de Defensor Ad-litem de la parte demandada. (Folios 144, P1)

En fecha 15 de enero de 2016, compareció ante este Juzgado la ciudadana MARLENE NIETO GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.201.684, en la cual consignó Poder Apud Acta a los abogados JOSE GREGORIO SANDOVAL y JUAN H. TOVAR, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 76.120 y 124.367, respectivamente. (Folios 145 al 146, P1)

En fecha 16 de febrero de 2016, comparece ante este Juzgado los abogados JOSE GREGORIO SANDOVAL y JUAN H. TOVAR, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 76.120 y 124.367, apoderados judicial de la parte demandada, en el cual consignaron escrito de oposición de cuestiones previas. (Folios 148 al 170, P1)

En fecha 23 de febrero de 2016, comparece ante este Juzgado la abogada MAILIN HIDALGO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 203.927, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigno escrito de contradicción a las cuestiones previas. (Folios 172 al 174, P1)

En fecha 07 de marzo de 2016, comparece ante este Juzgado el abogado JOSE GREGORIO SANDOVAL, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.120, apoderado judicial de la parte demandada, en el cual consigna escrito de promoción de pruebas en la cuestión previa alegada. (Folio 175 al 180, P1)

En fecha 18 de marzo de 2016, comparece ante este Juzgado el abogado JOSE GREGORIO SANDOVAL, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.120, apoderado judicial de la parte demandada, en el cual consigna escrito de conclusiones de las cuestiones previas. (Folio 181 al 187, P1)

En fecha 28 de marzo de 2016, este Juzgado mediante sentencia interlocutoria declara sin lugar la Cuestión Previa de Caducidad de la Acción, prevista en el ordinal 10º del artículo 346 del Código De Procedimiento Civil. (Folios 188 al 195, P1)

En fecha 04 de abril de 2016, comparece ante este Juzgado el abogado JOSE GREGORIO SANDOVAL, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.120, apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia APELÓ la decisión de cuestiones previas dictada por este Tribunal. No obstante a lo anterior, este Juzgado en fecha 06 de abril de 2016, ordenó remitir con oficios las copias certificadas que señalen la parte apelante al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (Folio 196 al 197, P1)

En fecha 14 de abril de 2016, compareció ante este Juzgado el abogado JOSE GREGORIO SANDOVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.120, apoderado judicial de la parte demandada, por medio de diligencia consignó escrito de contestación de la demanda. (Folios 198 al 208, P1)

En fecha 30 de mayo de 2016, compareció ante este Juzgado el abogado JOSE GREGORIO SANDOVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.120, apoderado judicial de la parte demandada, por medio de diligencia consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 211, P1)

En fecha 31 de mayo de 2016, compareció ante este Juzgado la abogada MAILIN HIDALGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 203.927, apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consigno escrito de promoción de pruebas. (Folio 212, P1)

En fecha 06 de junio de 2016, este Juzgado mediante auto agregó las pruebas promovidas por las partes intervinientes del presente juicio. (Folios 213 al 343, P1)

En fecha 14 de junio 2016, compareció ante este Juzgado el abogado DONATO VILORIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.869, apoderado judicial de la parte actora, por medio de diligencia consignó escrito de oposición a las pruebas. Folios (345 al 346, P1)

En fecha 17 de junio de 2016, este Juzgado mediante auto declara sin lugar la oposición presentada por el abogado Donato Viloria, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.869, apoderado judicial de la parte actora. (Folio 347, P1)

En fecha 17 de Junio de 2016, este Juzgado mediante auto admitió las pruebas promovidas por las partes intervinientes del presente juicio, además les hace saber que emitirá pronunciamiento en la sentencia de mérito que se dicte en el juicio, y fijo el 3er y 4to día para las declaraciones testimoniales promovidas por ambas partes del presente juicio. (Folios 348 al 367, P1)

En fecha 30 de octubre de 2016, ambas partes intervinientes del presente juicio presentaron escritos de informes. (Folios 371 al 414 y folios 415 al 450, P1). Y en fecha 13 de noviembre de 2022, la parte demandada realizó las observaciones correspondientes. (Folios 451 al 456, P1)

En fecha 24 de octubre de 2016, mediante auto este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso de observaciones y fijó para los sesenta (60) días dictar sentencia en conformidad con lo establecido en el artículo 515 del código de procedimientos civil. (Folio 457, P1). Finalmente, en fecha 13 de diciembre de 2016, este Juzgado por medio de auto difirió el pronunciamiento de la sentencia por treinta 30 días continuos conforme al artículo 251 del código de procedimiento civil. (Folio 458, P1)

No obstante a lo anterior, en fecha 20 de marzo de 2017, este Juzgado mediante auto ordena suspender el pronunciamiento de la sentencia definitiva en la presente causa, hasta tanto conste en autos las resultas de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2016. (Folio 459, P1)

En fecha 05 de mayo de 2022, mediante auto la ciudadana Jueza MARIA ALEJANDRA BETANCOURT, se abocó a la presente causa y se ordenó la notificación a las partes intervinientes del presente juicio. (Folios 469 al 471, P1)

En fecha 23 de mayo de 2022, compareció ante este Juzgado la ciudadana MARLENE NIETO GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.201.684, en la cual consignó Poder Apud Acta a los abogados JAIRO ESCALONA y MARINA CORONEL, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 210.943 y 183.233, respectivamente. (Folio 482, P1)

En fecha 13 de junio de 2022, compareció ante este Juzgado los abogados JAIRO ESCALONA, MARINA CORONEL, JUAN H. TOVAR GALIANO y JOSE GREGORIO SANDOVAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 210.943, 183.233, 124.367 y 76.120, respectivamente, apoderados judicial de la parte demandada, por medio de diligencia consignaron escrito de reposición de la causa al estado de admisión de la demanda. (Folios 489 al 499, P1)

En fecha 27 de septiembre de 2022, compareció ante este Juzgado el abogado DONATO VILORIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.869, apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó el abocamiento de la ciudadana Juez para dar continuidad a la presente causa. (Folio 502, P1)

En fecha 13 de octubre de 2022, mediante auto la ciudadana Juez YANIXA MAIGUALIDA GARRIDO SILVA, se abocó a la presente causa y se ordenó la notificación a las partes intervinientes del presente juicio. (Folios 503 al 505, P1)

En fecha 30 de enero de 2023, este Juzgado mediante auto hace saber de forma expresa que la presente causa quedó reanudada en el estado procesal que se encontraba. (Folios 05 al 12, P2)

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando el presente asunto en la oportunidad de emitir la decisión definitiva, esta juzgadora pasa hacerlo de acuerdo a las siguientes consideraciones:

En primer lugar, se debe señalar que la parte demandante, en su escrito de reforma a la demanda, señaló lo siguiente:

“CAPITULO I
LOS HECHOS
PRIMERO: Mi padre, ciudadano Mario Aníbal Tovar blanco, venezolano, mayor de edad, soltero, identificado con la cedula de identidad Nº V- 3.129.407, de profesión abogado, sostuvo una relación sentimental, estable, de tipo concubinario con la ciudadana Isabel Ron venezolana, mayor de edad identificada con la cedula de identidad Nº V- 2.247.663, hasta su ruptura ocurrida en el año 1997, siendo el domicilio de ambos desde el inicio de la relación la siguiente: Calle Aragua Nº 4, Barrio La Coromoto, Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua.
Luego de ello, el ciudadano Mario Aníbal Tovar Blanco, se mantuvo soltero y sin ninguna relación estable de hecho que pudiera significar su adecuación a la institución legal del concubinato, y fijo su residencia en la cuarta Transversal de la Urbanización Calicanto, edificio Residencias El Palmar, apartamento, Torre B, Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua.
SEGUNDO: De la relación anterior, procreo una hija de nombre Maria Isabel Tovar Ron, quien falleció el 19 de octubre de 2006, luego de ese hecho, aproximadamente a mediados del año siguiente, es decir, del 2007, mi fallecido padre, ciudadano Mario Anibal Tovar comenzó a presentar problemas de cognición y de conducta, lo que hizo necesario su evaluación médica. (…)
(…) En fecha 16 de marzo de 2009, la ciudadana Marlene Nieto Gómez, junto con la hermana de mi fallecido padre, ciudadana Ilse Eduvigis Tovar Blanco, y mi persona lo llevamos a consulta con el médico especialista en Neurología, Dr. Placido Mora Casanova, en la Clínica Lugo de esta ciudad de Maracay. Luego de la consulta el médico emitió informe que se anexa en original marcado con “4”. Como bien puede concluirse conforme a lo anterior evidencia, el ciudadano Mario Anibal Tovar Blanco, para la fecha 16 de marzo de 2009, ya venía presentado la condición de total y permanente invalidez, tanto física como mental, pues refiere el médico en su diagnostico que el mismo se encuentra en silla de ruedas y mantiene mutismo y desconoce familiares, alucina y presento automatismo complejos. Se observa demasiado deterioro cognitivo.(…)
TERCERO: Aun cuando la condición de mi fallecido padre, ha sido, hartamente conocida por la ciudadana Marlene Nieto Gómez, me sorprende el acto concebido y realizado el 28 de enero de 2010, diez (10) meses después de la consulta médica referida (26 de marzo de 2009), a través de la doctrina francesa llama mese en scene (puesta en escena) cuando se concreto, a través de la Notaria Publica Quinta de Maracay, bajo indudable artificio, que Mario Anibal Tovar Blanco, otorgara poder amplio de administración y disposición, a través de un firmante a ruego instituyéndola a ella como su apoderada , acto este por demás irrito, ya que el poderdante, no tenia cognición de sus actos, además y como consecuencia de sufrir de la enfermedad de Alzheimer. Dicho instrumento poder quedo autenticado bajo el Nº 08, Tomo 13; el cual, afortunadamente, luego fue revocado en fecha 14 de febrero de 2011, autenticado bajo el Nº 26, Tomo 36. (…)
CUARTO: El Summum injurioso de la ciudadana Marlene Nieto Gómez, lo constituye el hecho siguiente: En fecha 16 de diciembre de 2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, recibió para la distribución, formal demanda mero declarativa de derecho , en contra de mi fallecido padre, ciudadano Mario Anibal Tovar, para que reconociera fuera condenado a ello el reconocimiento de haber mantenido con una ella, una relación concubinaria de más de treinta años. Y como añadidura tuvo el cinismo y la impudencia de establecer como dirección del demandado la misma en la cual, para ese momento, habitaba con el por razón de cuidarlo y atenderlo. (…)
QUINTO: En el expediente que se acompaña en copia certificada a la presente demanda, se ve en el folio 18 de la numeración llevada por el Tribunal a quo, que el Alguacil del Tribunal, ciudadano Carlos Von Burén manifiesta en diligencia de fecha 20 de abril de 2010, (…) se traslado a la urbanización calicanto, residencia el palmar torre B, piso 6 apartamento 6-B, 4ta. Transversal (dirección indicada por la parte actora en dicho juicio), para citarlo quien “no quiso firmar la boleta de citación”. Todo ello no obstante el evidente, indiscutible y obvio estado de deterioro mental, además del físico, que presentaba mi fallecido, ciudadano Mario Anibal Tovar Blanco, razón por la cual se concluye que funcionario alguacil colaboro, quizá sin saberlo, con el fraude denunciado, pues mi fallecido padre estaba en absoluta incapacidad física y mental ya que para ese momento presentaba en mayor grado, “mutismo y desconoce familiares, alucina, además del demasiado deterioro cognitivo” (…)
SEXTO (…) La ciudadana Marlene Nieto Gómez, llevo a través de sus abogados una causa en contra de Mario Anibal Tovar Blanco, de manera encubierta de mi persona (…), sin que ninguno de los sus parientes cercanos estuvieran al corriente de dicha causa, con una evidente conducta engañosa, con ánimo de injusto lucro para sí, a través de una conducta marcadamente dolosa realizado en fraude a la ley, con el fin último de lograr actos de disposición en perjuicio del patrimonio de Mario Aníbal Tovar Blanco, y declararse como heredera a la hora de su muerte, como efectivamente ha ocurrido, pero lo más grave del asunto planteado, es la circunstancia que simultáneamente a la causa merodeclarativa llevada por aquella en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia…, actuando con acentuado descaro, desvergüenza y falta de respeto a la administración de justicia, se hizo presente por vez primera en la causa que por interdicción civil fue llevada por el Tribunal Primero Civil de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 15 de julio de 2010, asumiendo su condición conseguida en fraude procesal de concubina, causa que luego fue decidida en primera instancia por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma circunscripción Judicial . (…) CAPITULO IV PETITORIO Por todo lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en la citadas y parcialmente transcritas Jurisprudencias de carácter vinculante de la Sala Constitucional, emitidas sobre el fundamento de lo establecido en el código de Procedimiento Civil como texto especial que enmarca el ordenamiento procesal, al reconocer e identificar al dolo procesal y sus efectos, tanto en el ordinal 1º de su artículo 170, al instituir en las partes el deber de veracidad (exponer los hechos de acuerdo a la verdad), como en su artículo 17, al desarrollar el deber de lealtad y probidad en el proceso por parte de los litigantes, y ordena además la prevención de la colusión y el fraude procesal (máximo exponente del dolo procesal); acudo a su competente autoridad para demandar a la ciudadana Marlene Nieto Gómez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificada con la cedula de identidad Nº V- 3.201.684, por nulidad del juicio y consecuente sentencia que por fraude procesal incoara la referida ciudadana Marlene Nieto Gómez, ya identificada, contra mi fallecido padre, ciudadano Marlene Nieto Gómez, identificado con la cedula de identidad, Nº V- 3.129.407, contenido en el expediente signado con el Nº 6719, de la nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, quien admitió la demanda el 04 de febrero de 2010 y sentenciada la causa en fecha 08 de diciembre de 2010, erigiéndose en definitivamente firme el 15 de febrero de 2011, así como todas sus incidencias procesales; en consecuencia pido que la sentencia declaratoria que sea proferida en virtud de la presenta acción declare:1.SEA DECLARADA CON LUGAR la presente acción autónoma de nulidad por fraude procesal en los términos expuestos;2.SEA DECLARADO NULO el identificado juicio así como todas sus incidencias procesales, y en consecuente sentencia, contenido en el expediente distinguido con el Nº 6719 de la nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua;3.Por ser materia de orden público, SE DECLARE INEXISTENCIA EXTUNC el proceso judicial relativo a la demanda mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria que interpusiera la ciudadana Marlene Nieto Gómez contra el ciudadano Mario Anibal Tovar Blanco, ambos identificados, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien admitió la demanda el 04 de febrero de 2010 y fue sentenciada la causa en echa 08 de diciembre de 2010, erigiéndose en definitivamente firme el 15 de febrero de 2011, cursante en el expediente Nº 6719 de la nomenclatura de ese órgano jurisdiccional, así como todos y cada uno de los efectos jurídicos provenientes de la sentencia resultante de dicho proceso…”

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada de autos, presentó la contestación de la demanda, en los términos siguientes:

CAPÍTULO IV DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA (…) Niego y rechazo que el de Cujus MARIO ANIBAL TOVAR BLANCO (+) haya sostenido una relación sentimental estable de tipo concubinario con la ciudadana ISABEL RON, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.247.663. Así mismo, niego y rechazo que el de Cujus MARIO ANIBAL TOVAR BLANCO (+) y la ciudadana ISABEL RON hayan tenido como domicilio común (residencia) el Barrio La Coromoto, calle Aragua, Nº 4, Municipio Girardot del Estado Aragua. (…) Pero niego y rechazo que la Sra. MARLENE NIETO GOMEZ, haya acompañado a la ciudadana Eduviges Tovar y al demandante a la supuesta consulta médica de ese día dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009). También niego y rechazo las conclusiones hechas por el demandante en este subcapítulo, al expresar que en ese supuesto informe médico, se establece que el de Cujus MARIO ANIBAL TOVAR BLANCO (+) presenta una condición de total y permanente invalidez física como mental. (…) Sin embargo, niego y rechazo que el de Cujus MARIO ANIBAL TOVAR BLANCO (+) haya otorgado ese Poder bajo artificio de la ciudadana MARLENE NIETO GOMEZ. Así mismo niego y rechazo que ese otorgamiento este por demás irrito según alega el demandante. (…) Ciudadano juez, niego y rechazo que mi patrocinada Sra. MARLENE NIETO GOMEZ tuvo una actitud alevosa desleal y haya cometido un fraude a la ley al ejercer su derecho frente a una acción mero declarativa de concubinato. Asimismo niego, rechazo y contradigo que el de Cujus MARIO ANIBAL TOVAR BLANCO (+) careciera ese momento de facultad de obrar por sí mismo, tampoco tenía insuficiencia o grave deterioro mental; pues se puede constatar que el día veintiocho (28) de enero de 2010, el de Cujus expuso en presencia de la Notario Público Quinto de Maracay del Municipio Girardot del estado Aragua, Dra. Maria Alejandra Allen Madrid lo siguiente: Manifiesta textualmente estar imposibilitado físicamente para firmar (…). La notario deja constancia que le informo a las partes del contenido, naturaleza y trascendencia y demás actos jurídicos firmados en su presencia (…) en tal virtud lo declara legalmente autenticado en presencia de los testigos. (…) Así las cosas, desde el día once (11) de enero de enero de dos mil trece (2013) ciudadano demandante en esta causa tuvo conocimiento de estos hechos, y a partir de allí surgen los derechos de recurrir de esa decisión, y en todo caso que estuviera definitivamente firme, debió interponer el Recurso de Invalidación contra la misma, por considerar que hubo un fraude en la citación del ciudadano MARIO ANIBAL TOVAR BLANCO (+). Pero se constata en esa oportunidad, que el demandante MARIO HENAY se quedo conforme, lo tomo con suma normalidad y tan es así que no intento ninguna acción o recurso para desvirtuarlo. Además el demandante en esta causa, estuvo en compañía de la ciudadana MARLENE ROBLES al momento del registro del Acta de defunción de su difunto padre, formando ambos, pate de los datos de dicha partida de defunción…”

Con base en las premisas expuestas, vemos entonces que en el caso bajo examen le corresponde probar a la parte actora el siguiente hecho: que existió un fraude procesal en el proceso y por consiguiente en la Sentencia de la causa de acción mero declarativa signada con el Nº 6719 llevada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, interpuesta por la ciudadana MARLENE NIETO GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.201.684; mientras que a la parte demandada le corresponde desvirtuar las afirmaciones de la parte actora.

Del fondo de la demanda:

Con el objeto de dilucidar el fondo de lo debatido respecto a la demanda interpuesta, esta Sentenciadora debe valorar los medios probatorios promovidos por las partes; por cuanto las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 507, 509, 510 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios.
Así las cosas, esta Directora del Proceso Civil en uso de las facultades jurisdiccionales, pasa a dar cumplimiento con las siguientes obligaciones normativas, establecidas en los artículos 507,509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, pasa hacer las consideraciones siguientes:

Así tenemos que, en la oportunidad legal correspondiente, el demandante de autos promovió los siguientes medios de prueba:

- Copia Certificada de PARTIDA DE NACIMIENTO del ciudadano MARIO HENAY TOVAR UTRERA, emitida por el Registro Principal del Estado Aragua, que precede partida de nacimiento N°771, tomo 2°,del duplicado del Registro Civil llevado durante el años 1.973, por la Prefectura del Municipio Crespo, Municipio Girardot del Edo. Aragua. MARCADO CON N° “1”, (Folio 11 al 13, P1). En relación a esta documental, esta Juzgadora observa que se trata de un documento público que no fue objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, por lo cual, se otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.3.59 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con el mismo, que el de cujus ciudadano MARIO ANIBAL TOVAR BLANCO (+), es el padre del ciudadano MARIO HENAY TOVAR UTRERA. Y Así se valora y establece.

- Original de ACTA DEFUNCION del ciudadano MARIO ANIBAL TOVAR BLANCO, proveniente del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua. MARCADO CON N° “3” (Folio 14, P1). En relación a esta documental, esta Juzgadora observa que se trata de un documento público y, por no haber sido objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil evidenciándose con el mismo el fallecimiento del de cujus ciudadano MARIO ANIBAL TOVAR BLANCO (+), quién en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.129.407. Y Así se valora y establece.

- Copia Certificada del ACTA DE DEFUNCION de la ciudadana MARIA ISABEL TOVAR RON, emitida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua. MARCADO CON NUMERO “2” (Folio 15, P1) Con relación a este documento consignado por la parte demandante, este Juzgado aprecia que no guarda relación alguna con la presente pretensión y por cuanto no aporta nada al juicio acuerda por resultar ajustado a derecho desecharla por impertinente. Así se desecha.

- Copia Certificada de PODER ESPECIAL, otorgado por el ciudadano Mario Aníbal Tovar Blanco a la ciudadana Marlene Nieto Gómez, autenticado por la Notaria Pública Quinta de Maracay, bajo el Nº 8, Tomo 13, en fecha 28 de enero de 2010. MARCADO CON NUMERO “5” (Folio 18 al 22, P1). En consecuencia, por no haber sido objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se valora y establece.

- Documento Original de INSTRUMETO REVOCATORIO DE PODER, autenticado por la Notaria Pública Quinta de Maracay, bajo el Nº 26, Tomo 36, de fecha 16 de Febrero de 2011. MARCADO CON NUMERO “6” (Folio 23 al 25, P1) En consecuencia, por no haber sido objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se valora y establece.

- Copia Certificada del EXPEDIENTE Nº 6719, llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, admitida en fecha 04 de febrero de 2010, y sentencia en fecha 08 de diciembre de 2010, y definitivamente firme en fecha 15 de febrero de 2011. MARCADO CON NUMERO “7” (Folio 26 al 104, P1). En consecuencia, por no haber sido objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se valora y establece.

- Copia Certificada de los folios 119, 29, 30, 32, 34, 35, 38, 39, 145, 152, 192 al 213, 313 al 366 de la PRIMERA PIEZA, y 107 al 129, 225 al 231 de la SEGUNDA PIEZA DEL EXPEDIENTE 15543, tramitado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción del estado Aragua. (Folio 229 al 342,P1) En consecuencia, por no haber sido objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se valora y establece.

- Original de INFORME MEDICO, emitido por el médico especialistas en neurología Dr. PLACIDO MORA CASANOVA, en fecha 15 de Octubre de 2009. MARCADO CON NUMERO “4” (Folio 16, P1)
- Original de INFORME MEDICO, emitido por el médico especialistas en neurología Dr. PLACIDO MORA CASANOVA, en fecha 30 de Mayo de 2013. MARCADO CON NUMERO “4” (Folio 17,P1).
Documentales de carácter privado, ratificados a través de la prueba testimonial (folio 351) de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto es importante traer a colación, el criterio de la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en decisión N°88 de fecha 25 de febrero de 2004, cuando, “al apreciar un informe técnico o pericial extraprocesal, entre otras cosas, dejó expresado que, al no tratarse de un documento negocial emanado de tercero, contentivo de declaraciones de conocimiento y ser una valoración técnica emitida por expertos sobre hechos percibidos por ellos, las cuales constan por escrito en respuesta al requerimiento de una o ambas partes de forma anticipada al juicio, que sólo puede ser practicado por personas previamente autorizadas, por el hecho de estar documentadas, no cambia su esencia para adquirir la del medio que es capaz de representarlo históricamente, pues su naturaleza está determinada por las declaraciones de conocimiento que dicho instrumento contiene.(…) Concluye la Sala de Casación Civil…que el informe técnico o pericial es documento en sentido amplio y por esa razón debe ser ratificado en el juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso la prueba que se forma en el proceso es la testimonial, y en tal virtud, dicho informe queda comprendido en el testimonio, respecto del que las partes pueden interrogar y repreguntar; el contenido de éste pasa a integrar la prueba testimonial formada en el proceso, por lo que ambos informe e interrogatorio deben ser apreciados de acuerdo con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…” (Negrillas del Tribunal)

En consecuencia, para valorar dichos informes se hace necesario la deposición del testigo evacuado por la parte demandante, el ciudadano PLÁCIDO ARISMENDI MORA CASANOVA, titular de la cédula de identidad Nº V-1.909.942, de profesión u oficio Médico, el cual fue promovido en su oportunidad, y evacuado por este Juzgado en fecha 27 de junio de 2016 (folio 351 al 352, P1), el cual rindió declaraciones manifestando lo siguiente:

“(…) PRIMERO: ¿Diga el testigo: En qué fecha usted emitió el informe médico que acaba de reconocer el contenido y firma y que cursa en el folio 16, CONTESTÓ: 15/10/2009, SEGUNDA PREGUNTA: Diga EL TESTIGO cada cuanto tiempo el de cujus Mario Aníbal Tovar Blanco acudía a consulta de control médico a su consultorio, la parte actora se opone a la pregunta, el tribunal deja constancia que la parte demandada formula nuevamente la pregunta, Diga el testigo cuantas veces examino en su consultorio médico al de cujus Mario Aníbal Tovar Blanco, CONTESTÓ: En este estado interviene la parte actora y expone: Las únicas preguntas que puede formular la parte promovente son las referidas al instrumento que fueron reconocidas en su contenido y firma y para su respuesta el deponente o testigo instrumental consultar con el referido instrumento que ha sido reconocido .- CONTESTÓ: Las veces que están referidas en el informe.- TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si en este informe médico de fecha 15 de octubre de 2009 y que riela en el folio 16 de este expediente el Doctor Mario Aníbal Tovar Blanco que en paz descanse, le dio a conocer, le mencionó, o le refirió que era abogado y que era hipertenso de muchos años de evolución, seguidamente pasa a oponerse el apoderado actor solicito al tribunal ordene al testigo no contestar la pregunta formulada por la parte demandada en virtud de que la misma es inoficiosa pues del contenido que ha sido reconocido de dicho instrumento en las primeras dos líneas se lee lo que ya pregunta es decir “este paciente, es atendido en consulta el día 26-09-09. Refiere ser abogado, hipertenso de muchos años de evolución.” El tribunal ordena que el testigo no de respuesta a la pregunta formulada.- TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, que día de semana es la consulta de fecha 26 de septiembre de 2009, donde usted atendió al paciente Mario Aníbal Tovar Blanco, CONTESTÓ: El apoderado judicial se opone a la pregunta formulada, en virtud de que es imposible recordar que día de semana obedece a la fecha 26-09-2009 en razón de eso relevo al tribunal que releve al testigo de responder la pregunta, el tribunal lo releva. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, porque usted expresó en su informe médico de fecha 30 de mayo de 2013 y que riela en el folio 17 del expediente que el de cujus Mario Aníbal Tovar Blanco presentaba franca hemiplejía izquierda aparentemente de 2 meses de evolución para la fecha 23 de septiembre de 2009, seguidamente en este estado la parte apoderada judicial de la parte actora se opone a la pregunta en virtud de que la misma interroga al testigo instrumental para que le explique porque en fecha 30 de mayo de 2013 usted expreso que el paciente presentaba franca hemiplejía izquierda ya que por supuesto que el médico al observar al paciente la patología que presentó en ese momento lo expone. En este estado el tribunal ordena a que el testigo le dé respuesta a la pregunta formulada salvo su apreciación en la definitiva. CONTESTÓ: Yo no veo incongruencia, en el lapso del mes de junio al mes septiembre el paciente presentó hemiplejía izquierda. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si el Dr. Mario Aníbal Tovar Blanco no hubiese presentado la franca hemiplejía izquierda aparentemente de dos meses de evolución, usted no lo hubiese puesto en ese informe, el apoderado judicial de la parte actora se opone a la pregunta formulada solicito al tribunal considere suficientemente preguntado al testigo instrumental toda vez que el mismo ocurrió a este tribunal simple y llanamente a reconocer en su contenido y firma el referido instrumento, y debe sujetarse con estricto apego, el abogado representante de la parte demandada a preguntar solo tema del contenido y no el porqué ya lo que se trata es del contenido del documento y no el porqué su emisión.- En ese estado el representante de la demandada en aras de la legítima defensa, del debido proceso, y del principio constitucional del control de la prueba, insisto en que el testigo contesto la última pregunta formulada, el tribunal pide al testigo responda la que le hace la parte, CONTESTÓ: Yo soy moralmente médico no puedo poner cosas que el paciente no tiene, lo que escribo es lo que es. (…)”

Ahora bien, a los fines de apreciar la deposición supra transcrita, resulta necesario recordar el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“(…) Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o y1a por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.(…)”.

Con base a lo previsto al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que constituye la regla rectora en la valoración de la prueba testimonial valoración a las que ha de ceñirse el Juez para estimar las pruebas de testigos, a saber: 1) La de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí y con las demás pruebas; 2) La de desechar la declaración del testigo inhábil o la del que pareciere no haber dicho la verdad; y 3) La de expresar el fundamento mediante el cual el Juez desecha al testigo.

En este orden de ideas, el fundamento del testimonio se patentiza cuando la declaración guarda relación de identidad, tiempo, modo y lugar en el conocimiento que adquirió el testigo y el hecho narrado, bajo este marco de referencia destaca el procesalista patrio R.H. La Roche: “…la razón de la ciencia del dicho es el elemento determinante para llevar al juez a una convicción. La declaración debe contener la circunstancia de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió el conocimiento, así como la circunstancia de tiempo, lugar y modo del hecho mismo narrado…”.

De modo que las reglas transcritas en consonancia con el criterio de la Sala de Casación Civil Ut supra, permite sostener que el contenido de los informes médicos, pasa a integrar la prueba testimonial del ciudadano PLÁCIDO ARISMENDI MORA CASANOVA, Médico Neurólogo, por lo que ambos informes e interrogatorio deben ser apreciados de acuerdo con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, al analizar dichos informes se observa incongruencia entre si, al dejar constancia en el informe médico suscrito en fecha 15 de octubre de 2009, que el paciente, “es atendido en consulta el día 26/09/09. Refiere ser abogado, hipertenso de muchos años de evolución”, y seguidamente deja constancia que el paciente “mantiene mutismo y desconoce familiares…” y; por otro lado, en el informe de fecha 30 de mayo de 2013, se lee: “El 23/09/2009 el paciente asiste en consulta de control esta vez presentando franca hemiplejia izquierda aparentemente de 2 meses de evolución. Bajo el punto de vista de la conciencia: obedece al comando verbal con lado derecho del cuerpo, no habla y pareciera reconocer familiares…”, por consiguiente, se observa contradicción con sus propios dichos en los informes, y al ser valoradas con su testimonio, el ciudadano PLÁCIDO ARISMENDI MORA CASANOVA, en la “SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo cuantas veces examino en su consultorio médico al de cujus Mario Aníbal Tovar Blanco… CONTESTÓ: Las veces que están referidas en el informe.”, existen inconsistencias en la declaración del testigo, en consecuencia, este Tribunal la desecha del procedimiento y asimismo se deben tener como desechadas las documentales arriba mencionadas.

Por otro lado, la parte demandante también Promovió como testigos a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MARCANO RUIZ, JOSÉ CASTAÑEDA OBREGÓN, los cuales fueron evacuados por este Juzgado en la oportunidad legal correspondiente:

-Del ciudadano JOSE ANTONIO MARCANO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.963.325, de profesión u oficio Psicólogo Clínico, el cual rindió declaraciones en fecha 19 de julio de 2016 (folio 361 al 362, P1), manifestando lo siguiente:

“(…) PRIMERO: ¿Diga usted cual es su profesión? RESPONDIÓ: Psicólogo Clínico. SEGUNDO: ¿De qué Universidad egreso como Psicólogo Clínico? RESPONDIÓ: Universidad Central de Venezuela año 1969. TERCERO: ¿Diga el testigo si en razón de su profesión de Psicólogo Clínico, trato o evaluó como paciente al ciudadano Mario Aníbal Tovar Blanco? RESPONDIÓ: Si eso es correcto. Lo atendí en relación a solicitud hecha como experto por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, relacionado en este acto como, Interdicción Civil eso fue el mes de junio del año 2010. CUARTO: ¿Diga el testigo de haber evaluado al ciudadano Mario Anibal Tovar Blanco, emitió informe dirigido al Tribunal, donde se trato la Interdicción? RESPONDIÓ: Eso correcto. Allí definí la imposibilidad del paciente, para asumir responsabilidades de tipo legal, familiar personal, o cualquier desempeño que pudiera tener o exigir el uso de inteligencia y de capacidades como persona, este criterio se apoya en el conocimiento que de el ser humano es una unidad bio- spico - social y que para explorar este aspecto hay que tratar de determinar la ubicación de la persona en el tiempo el espacio y persona, para este caso que nos ocupa el paciente no emitió ningún tipo de respuesta que pudiese atribuírsele a una persona normal o algo equivalente, por lo contrario carecía de todo tipo de respuesta intelectual de comunicación hablada de interacción social lo cual lo ubicada en la condición de ser una persona no apto desde el punto de vista psicológico. QUINTO: ¿Diga el Testigo con fundamento en la respuesta anterior si ese proceso de disquisición o perturbación mental paciente, que lo llevo a declararlo no apto del paciente Mario Anibal Tovar Blanco requirió de tiempo para su desarrollo? RESPONDIÓ: Todo proceso de estructuración de la conducta de tiempo para su apreciación dinámica y evolutiva de dicho proceso, en este caso debió existir un compromiso en la estructuras cerebrales determinantes de la conformación del psiquismo y que en el tiempo fue generando un deterioro progresivo que lo iba incapacitando para cualquier actividad o desempeño, por consiguiente esa situación de incapacidad que presentaba el paciente para el momento de la evaluación se gesto en el tiempo correspondiendo a las diferentes circunstancias, exigencias, tensiones que pudieron influir de manera importante en la generación de una condición minusvalía. Se le concede la palabra al apoderado judicial de la parte demandante, el derecho a preguntar: PRIMERO: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el Juez de este Tribunal, para la época, Doctor Anibal Hernández, cometió fraude en la Acción mero declarativa de concubinato, signada con el expediente Nº 6719, y que cursa por este Tribunal? En este estado se opone a la pregunta antes realizada, el Apoderado Judicial de la parte demandada en virtud de que el testigo, es un profesional de la piscología clínica y que no puede determinar una respuesta positiva o negativa a la pregunta capciosa hecha por el Abogado de la parte demandante. En esta estado el Tribunal deja constancia que se releve la repregunta realizada por la parte demandada. SEGUNDO: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la secretaria de este Tribunal, para la época Doctora Rosa Virginia Anzola, cometió fraude, en la Acción Mero declarativa de concubinato, signada con el expediente Nº 6719, y que cursa por este Tribunal? RESPONDIÓ: Debo responder, con absoluta honestidad que en junio del 2010, evalué a un paciente que declare en el Informe respectivo, no apto para ejercer responsabilidades diversas, y en aquella ocasión, y en el presente instante, no tengo ningún tipo de información o conocimiento sobre detalles legales o particulares vinculados con ese paciente, desconozco cualquier indicador de tipo legal que pudiese asociarse al referido paciente, y asistencia en el día de hoy de este Tribunal obedece es únicamente a ratificar el contenido del informe que emití del año 2011, eso es todo. TERCERO: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el Alguacil de este Tribunal, Ciudadano CARLOS VON BUREN TORRES, cometió fraude en la Acción Merodeclarativa de concubinato, signada con el expediente Nº 6719, y que cursa por este Tribunal? RESPONDIÓ: Mi respuesta, forma parte de la indicación anterior, mis servicios profesionales, estuvieron, únicamente prestar a evaluación psicológica de un paciente, y en dicha evaluación, no se ventilo ningún argumento, detalle o hecho que pudiese ser diferente a ese acto, de evaluación psicológica, relacionado al estado mental del paciente, CUARTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana MARLENE NIETO GOMEZ, cometió fraude en la Acción Merodeclarativa de concubinato, signada con el expediente Nº 6719, y que cursa por este Tribunal? RESPONDIÓ: Me acabo de enterar que por este tipo de información de que existió o existe tal juicio de cuyo basamento o estructura legal, no tengo el más mínimo conocimiento o aun menos participación. (…)”

-Del ciudadano JOSE JESUS CASTADEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.826.097, de profesión u oficio Médico Psiquiatra, el cual rindió declaraciones en fecha 01 de Agosto de 2016 (folio 366 al 367, P1), manifestando lo siguiente:

“(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, cual es su profesión. Contesto; Medico Cirujano, SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si posee alguna especialidad. Contesto; Si, especialista en Psiquiatría, TERCERA PREGUNTA: trato como paciente al ciudadano: MARIO ANIBAL TOVAR BLANCO. Contesto; Si. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si como experto designado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, emitió informe en junio 2010, en la causa Interdicción que se llevo por ante ese Tribunal. Contesto; Si. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, en razón de haber emitido ese informe, recuerda si en el contenido del mismo paciente presento demencia vascular grave, entre otra patología. Contesto; Si. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si recuerda alguna de esas patologías del paciente de razón de su entrevista, para emitir dicho informe. Contesto: Disartia, Afasia, Ataxia, Amnesia, retrograda y anterogara, dificultad para la marcha, desorientación alopsiquica, anhedonia. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, si recuerda o puede concluir que el paciente MARIO ANIBAL TOVAR BLANCO, presentaba un deterioro cognitivo severo, que lo incapacitaba total y permanentemente para asumir trabajo y estudio. Contesto; Si. NOVENA PREGUNTA; Diga el testigo, para la oportunidad de tratar al paciente MARIO ANIBAL TOVAR BLANCO, en junio del 2010, tuvo usted a la vista una Resonancia magnética del paciente, elaborada específicamente el 03 de octubre de 2009. Contesto; Si. DECIMA PREGUNTA; Diga el testigo, con este examen paraclínico (Resonancia magnética), es suficiente para concluir que para la fecha en que se practico el mismo (octubre del 2009), ya el paciente MARIO ANIBAL TOVAR BLANCO, presentaba deterioro mental cognitivo severo, que lo incapacitaba totalmente y permanentemente para cualquier actividad intelectual, trabajo estudio. Contesto; No es suficiente, es un estudio peraclínico complementario que concluye grave deterioro de la estructura cerebral, corte de atrofia de corteza cerebral, dilatación de ventrículos cerebrales, isquemias subcortical y de núcleos basales con migro angiopatia isquémica crónica y difusa. DECIMA PRIMERA: Diga el testigo; todo lo expuesto en la respuesta anterior, se evidencia de la resonancia magnética en cuestión, practicada en Octubre del 2009. Contesto; Si. Última pregunta diga el testigo: ya para octubre del 2009, del daño cognitivo severo era patente. Contesto: No lo sé, vi al paciente en el año 2010. (…) PRIMERA REPREGUNTA; Diga el testigo: Si sabe y le consta que el ciudadano JUEZ, para la época, DOCTOR ANIBAL HERNANDEZ, cometió fraude, (por lo cual es denunciado en esta causa), en el expediente de Acción mero declarativa de concubinato, signado con el numero 6719. Contesto; Ni se ni me consta. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el alguacil de este tribunal ciudadano CARLOS VON BUREN, cometió fraude en el expediente llevado por este Tribunal y signado con el numero 6719. Contesto; No sé ni me consta TERCERA REPREGUNTA; Diga el testigo si sabe y le consta que la secretaria para la época de este Tribunal Doctora ROSA VIRGINIA ANZOLA, Cometió fraude en el expediente signado con el numero 6719, el cual fue llevado por este Tribunal. Contesto: No sé ni me consta. CUARTA REPREGUNTA; Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana MARLENE NIETO GOMEZ, cometió fraude en el expediente de acción mero declarativa de concubinato, signado con el numero 6719, y el cual fue llevado por este Tribunal. Contesto; No sé ni me consta. (…)”

Con relación a las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MARCANO RUIZ, JOSÉ CASTAÑEDA OBREGÓN, este Tribunal aprecia lo declarado por estos, puesto que le merecen fe y confianza, considerándose que son ciudadanos que por razón de sus dichos se percibe que tienen conocimiento directo de lo suscritos en sus respectivos informes que rielan en los folios 226 al 228, P1), y que la capacitación profesional de los testigos los hacen merecedores de credibilidad, por lo que sus respuestas resultan concordantes una vez adminiculadas entre ellas y la prueba documental producida en autos. En consecuencia, por todo lo antes expuesto esta sentenciadora, les otorga y confiere pleno valor probatorio a las declaraciones testimoniales Ut supra trascritas, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora y establece.

De la Inspección Judicial promovida por la parte actora (folio 356, P1):

“(…) El día de hoy veintinueve (29) de Junio de dos mil dieciséis (2016), siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para llevar a cabo la práctica de INSPECCIÓN JUDICIAL promovida en el escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana MAILIN HIDALGO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y acordado mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 17 de Junio de 2016. Ser anuncio dicho acto con las formalidades de ley a las puertas del tribunal y compareció el ciudadano DONATO VILORIA ROSARIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº30.859, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Seguidamente el Tribunal pasa a evacuar los particulares contenidos en el escrito en cuestión y lo hace de manera siguiente: En este estado el Tribunal tuvo a su vista los documentos cursantes en el expediente civil signado con el Nº 7776 (nomenclatura del Tribunal), a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17), con motivo del juicio seguido por MARIO HENAY TOVAR UTRERA contra MARLENE NIETO GOMEZ por NULIDAD POR FRAUDE PROCESAL. En este estado el Tribunal tuvo a su vista los mencionados documentos, cursantes en hojas de papel tipo carta contentivo de Informe Médico, suscrito por el Dr. PLACIDO MORA CASANOVA, Medico Neurólogo. El Tribunal observa que el mismo aparece firmado, desconociendo este Tribunal si dicha firma y el sello de identificación del médico, es original o no, en virtud de que se necesitaría un experto que realice un estudio minucioso sobre el mismo para determinar si es o no original. En este estado toma la palabra el ciudadano DONATO VILORIA ROSARIO, antes identificado, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, procedo a realizar las siguiente observaciones De acuerdo a lo establecido en el artículo 473 Ejusdem, ha podido el Juez a su elección y en este caso necesario nombrar uno o más prácticos a su elección para auxiliarse en la percepción y verificación que de los documentos que cursan a los folios 16 y 17 del expediente son efectivamente originales de acuerdo a su visión y a los prácticos que hubiere nombrado a los efectos, y con ello cumplir con la búsqueda de la verdad ya que como Director del proceso ese es su norte en este Tribunal. Es todo. En este estado el Tribunal evacuada como se encuentra la práctica de la Inspección Judicial, da por concluido el acto y ordena estampar las presentes actuaciones en el Libro Diario llevado por este Despacho Judicial. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.” En consecuencia, en base de lo antes expuesto y por cuanto este Tribunal observo que los documentos aparecen firmados, pero se desconoce si dicha firma y el sello de identificación del médico, si es original o no. Por lo tanto, esta Juzgadora aprecia que no tiene ningún efecto probatorio en la presente causa. Así se desecha.



Asimismo, la demandada de autos en la oportunidad legal correspondiente, promovió los siguientes medios de prueba:

- Copia Simple de Inscripción en el REGISTRO DE INFORMACION FISCAL (RIF) del de Cujus MARIO ANIBAL TOVAR, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 20 Agosto de 1979. MARCADO CON LETRA “D” Folio (216 al 217,P1). Al respecto por tratarse de un instrumento de copia simple de un documento un instrumento de copia simple de un documento administrativo, que no tiene valor probatoria conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí suscribe los desecha del proceso y no les confiere valor probatoria. Y así se desecha.

- Copia Simple de DILIGENCIA suscrita por la ciudadana MARLENE NIETO GOMEZ, de fecha 22 de febrero de 2011, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. MARCADO CON LETRA “E” (Folio 218, P1). Respecto a la documental anteriormente detallada, esta Juzgadora considera que no tiene ningún efecto probatorio en la presente causa, ya que no guardan relación alguna con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes, que son objetos de pruebas y por no ser el medio idóneo para demostrar lo alegado, resulta ajustado a derecho desecharla por impertinente. Y así se desecha.

- Copia Simple de Inscripción en el REGISTRO DE INFORMACION FISCAL (RIF) de la ciudadana MARLENE NIETO GOMEZ, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 29 de Noviembre de 2004. MARCADO CON LETRA “F”, (Folio 219, P1). Al respecto, por tratarse de un instrumento de copia simple de un documento administrativo, que no tiene valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí suscribe lo desecha del proceso y no le confiere valor probatorio. Y Así se desecha.

- Documento Original de CONSTANCIA DE RESIDENCIA del de Cujus MARIO ANIBAL TOVAR BLANCO y la ciudadana MARLENE NIETO GOMEZ, emitida por la Junta Directiva De Condominio de Residencias “El Palmar”, Torre B, ubicado en la Cuarta Transversal de la Urbanización Calicanto, de fecha 03 de octubre de 2011. MARCADO CON LETRA “G” (Folio 220, P1). Al respecto, por tratarse de un instrumento privado que emana de tercero y ratificado mediante la prueba testimonial, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y los artículos 429, 431 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se valora y establece.


De los testigos evacuados por este Juzgado por la parte demandada:

Promovió como testigo a la ciudadana EDMEE CELINA PERALTA VILLAVICENCIO.

-De la ciudadana EDME CELINA PERALTA VILLAVICENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.271.905, la cual rindió declaraciones en fecha 22 de junio de 2016 (folio 349 al 350, P1), manifestando lo siguiente:

“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo considerando el hecho de que usted para el mes de marzo del año 1983 contaba con diez años de edad, como le consta a usted que el ciudadano fallecido Mario Aníbal Tovar Blanco y la ciudadana MARLENE NIETO GOMEZ habitaban el apartamento 62-B de esta residencia? CONTESTÓ: Para la fecha mi abuela era la propietaria del apartamento 11-B, de la misma residencia, quien lo adquirió en plano cuando estaba en proyecto la edificación de la residencia por lo tanto nosotros siempre veníamos de visita siempre a la casa de mi abuela y yo compartía con la hija de la señora Marlene que es de mi misma edad y actualmente yo soy la propietaria del apartamento 11-B. SEGUNDO: ¿Diga el testigo en virtud de que como presidenta de la junta directiva de condominio de residencias el palmar torre B, firmo usted una constancia la cual corre al folio 220 del presente expediente desde cuándo o quién era el propietario del referido apartamento identificado con el numero 62-B de la referida torre y residencias? En este estado el apoderado judicial de la parte demandada solicita el derecho de palabra y de seguida expone: “Solicito respetuosamente al ciudadano Juez, que releve a la testigo a contestar las preguntas por cuanto se observa que el preguntante está realizando varias preguntas en una y eso tiende a confundir a la testigo, es todo.” En este estado el juez hace acto de presencia y de seguida expone: “El tribunal releva a la testigo de contestar la pregunta formulada y ordena se cierre el presente acto a los fines de no desvirtuar la evacuación del mismo, es todo”. Siendo las 10:35 am el apoderado judicial de la parte actora solicita el derecho de palabra y de seguida expone: “Considera esta representación, que no obstante el criterio del juez de que con el solo reconocimiento del testigo instrumental, cesaría el presente acto, de nuestra parte consideramos que hemos debido ejercer el control de la prueba ya que el testigo instrumental esta para responder las preguntas que le haga la parte no promovente, es todo”. En este estado siendo las 10:50 am el apoderado judicial de la parte demandada solicita el derecho de palabra y de seguida expone: “Vista la exposición del ciudadano Juez, al igual que la exposición de la contraparte, esta representación judicial expone se debe continuar ejerciendo el control de la prueba por parte de la demandante y está en su derecho de hacerlo, si consideró no hacerlo es su decisión, es todo. (…)”

En consecuencia, en base de lo antes expuesto la testigo ratifica el documento suscrito por ella en fecha 03 de octubre de 2011, como presidenta de la Junta Directiva de Condominio y; por cuanto el documento que fue ratificado y reconocido aporta al proceso, indicios para determinar si el de Cujus y la ciudadana MARLENE NIETO GOMEZ, parte demandada vivió en dicho domicilio, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y los artículos 429, 431 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se valora y establece.

Ahora bien, encontrándose esta instancia, en la oportunidad procesal correspondiente para producir la presente decisión, esta Juzgadora estima sobre la base de los motivos expuestos, los hechos invocados y las pruebas aportadas por las partes, realizar en forma pertinente las siguientes consideraciones:

Así para una mejor comprensión de lo planteado debemos partir de lo que se entienda por FRAUDE PROCESAL aquí alegado por la parte demandante en su escrito de fecha 01 de octubre de 2014, como punto previo relacionada con el Fraude Procesal del expediente distinguido con el N° 6719 y la sentencia allí contenida donde declara con lugar la acción merodeclarativa de concubinato, de fecha 08 de diciembre de 2010.
En este sentido quien decide, considera necesario traer a colación una sentencia de fecha 04 de agosto de 2000, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 908, Magistrado Ponente Jesús E. Cabrera Romero, expediente N° 00-1722, en la cual se expuso con respecto al concepto de fraude procesal, lo siguiente:

“El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente ...”
“Sosteniendo que el fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. (…)
En la doctrina nacional, el tema lo han tratado Alejandro Urbaneja Achelpohl y el profesor Román José Duque Corredor en su trabajo “La Moral y El Proceso” (XXII Jornadas “J.M. Domínguez Escovar”, Derecho Procesal Civil, Tipografía Litografía Horizonte C.A., Barquisimeto, págs. 278 y 279). Este último en dicha obra ha expresado:
“Ahora bien, en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil con las sanciones en cuestión, se pretende evitar y castigar fundamentalmente la colusión y el fraude procesales. La primera, es la confabulación de un litigante para perjudicar al otro o a los terceros. Y el segundo, es la utilización maliciosa del proceso para causar un daño. Por eso, a ambas figuras las engloba la doctrina en el Proceso Fraudulento o en el tipo genérico de Fraude Procesal, puesto que los dos comprenden las maquinaciones o subterfugios insidiosos en el proceso para obtener un provecho ilícito en contra de la otra parte o de terceros. Y para combatirlo desde un punto de vista procesal se postula como instrumento el de la amplitud del contradictorio y de los poderes oficiosos judiciales para evitarlo o corregirlo, así como el de considerarlo como un hecho impeditivo de las pretensiones de los litigantes ímprobos que ha de permitir desestimar la demanda en la sentencia definitiva. Así como el de las condenas a los daños causados, como sanción a la culpa o dolo en el comportamiento procesal, dictadas por el propio juez de las causas, y también mediante el reconocimiento general de acciones autónomas de invalidación de actos procesales ilícitos, encubiertos de las formas procesales, pero fruto de fraude, dolo o colusión, o en contra de la cosa juzgada colusoria.”
En este mismo orden de ideas, el autor Calamandrei ha señalado con respecto al fraude procesal, lo siguiente:
“En las diversas formas de mala fe procesal (mentira, falsedad, dolo unilateral o bilateral, fraude, simulación), se puede captar un carácter común: que una parte, o las dos, tienden, mediante engaño, a conseguir en el proceso (o en una fase de él, o en la decisión final) un cierto efecto jurídico, sin que existan los presupuestos (de hecho o de derecho) a los cuales lo vincula la ley. La mala fe procesal, en sus variadas configuraciones, va siempre dirigida a conseguir en el proceso un efecto jurídico que sin el engaño no podría conseguirse. Pero frente a tales casos, que todos ellos pueden hacerse entrar bajo la noción de la mala fe procesal, se presentan en la dialéctica procesal variadísimas situaciones en que una parte, aún encontrándose en condiciones de cumplir válidamente un cierto acto procesal y de producir legítimamente los efectos jurídicos que de él se sigue, se sirve de él no tanto para conseguir los efectos jurídicos que le son propios, cuanto para conseguir ulteriores efectos psicológicos (sobre el adversario o sobre el juez), de los cuales espera la parte sacar ventaja en la táctica de su juego” (CALAMANDREI, Piero, Derecho Procesal Civil, México: Editorial Pedagógica Iberoamericana, Vol. 1, 1997, p. 253).
Es entonces que existen diversas vías para atacar el fraude procesal, según se patentice en uno o varios procesos, los cuales pueden resumirse de la siguiente manera:
1. Cuando no se haya producido sentencias con autoridad de cosa juzgada, la denuncia tendrá que realizarse incidentalmente en el proceso.
2. Cuando se trate de un fraude procesal colusivo, caso en el cual deberá tramitarse por el juicio ordinario; y
3. Cuando la sentencia dictada en el proceso doloso o fraudulento ha adquirido el carácter de cosa juzgada, la vía para atacar el dolo o fraude procesal será la invalidación, la simulación – en caso de simulación – o excepcionalmente la acción de amparo constitucional – artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales – esta última la cual abarcará al Estado, con el fin de que el operador de justicia defienda su sentencia que ha adquirido el carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto, se verifica que el fraude o también llamado dolo procesal, en cualquiera de sus manifestaciones, puede ser atacado bien por vía incidental o bien por vía principal, según se produzca en un mismo proceso o en varios procesos, lo cual conforma una unidad fraudulenta, donde se manifiesta el fraude o dolo procesal específico o colusivo…”

Ahora bien, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, que esta juzgadora hace suyo, se puede definir el fraude procesal como el uso del proceso judicial, en todo o en parte, para fines distintos a la composición de la litis, con el propósito de obtener en forma contraria a la ley, mediante maquinaciones o artificios, un provecho injusto para una parte o un tercero, causando con ello un daño a la otra parte o a los terceros un agravio a la sociedad, pues en definitiva, se quebranta el orden público procesal. Entonces, se concluye que el fraude procesal resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el juez de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, si del expediente surgen elementos que demuestren la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza, podrá ser declarado ex officio el fraude procesal y, por ende, la inexistencia del juicio, cumpliéndose así la función de tutelar el orden público que compete al Juez cuando administra justicia.

Así las cosas, en el caso bajo estudio, la representación Judicial de la parte demandante en su escrito libelar, presentado en fecha 01 de octubre de 2014, demanda por fraude procesal en el juicio y por consecuencia de la sentencia dictada en fecha 08 de diciembre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró con lugar la acción mero declarativa de concubinato intentada por la ciudadana MARLENE NIETO GOMEZ contra el ciudadano MARIO ANIBAL TOVAR BLANCO,alegando que: 1) Que para la fecha que el alguacil fue a citar al ciudadano MARIO ANIBAL TOVAR BLANCO, este se encontraba en absoluta incapacidad física y mental, razón por la cual concluye que el funcionario (alguacil) colaboró, quizás sin saberlo, con el fraude denunciado…No Obstante ello “el alguacil expresó que MARIO ANIBAL TOVAR BLANCO…,SE NEGÓ A FIRMAR”. Así también colaboró, sin saberlo quizá…la secretaria del Tribunal Abogada Rosa Virginia Anzola,… según auto del tribunal, fijó la respectiva boleta de notificación, “la cual fue recibida por la Marlene Nieto en presencia del señor Mario Tovar…” y 2) que la ciudadana Marlene Nieto Gómez,…se hizo presente por vez primera en la causa que por interdicción civil fue llevada por el Tribunal Primero Civil de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 15 de julio de 2010, asumiendo su condición conseguida en fraude procesal de concubina.

Con relación a estos argumentos los apoderados judiciales de la demandada de autos sostuvieron que la ciudadana MARLENE NIETO GOMEZ no tuvo una actitud alevosa desleal y no cometió un fraude a la ley al ejercer su derecho frente a una acción mero declarativa de concubinato. Asimismo negaron, rechazaron y contradijeron que el ciudadano MARIO ANIBAL TOVAR BLANCO (+) careciera para ese momento de facultad de obrar por sí mismo, y que tampoco tenía insuficiencia o grave deterioro mental, “pues se puede constatar que el día veintiocho (28) de enero de 2010, el de Cujus expuso en presencia de la Notario Público Quinto de Maracay del Municipio Girardot del estado Aragua, Dra. María Alejandra Allen Madrid lo siguiente: Manifiesta textualmente estar imposibilitado físicamente para firmar (…). La notario deja constancia que le informo a las partes del contenido, naturaleza y trascendencia y demás actos jurídicos firmados en su presencia (…) en tal virtud lo declara legalmente autenticado en presencia de los testigos. ”

También expresaron que cuando el demandante alega que ninguno de los familiares directos tuvo conocimiento de la demanda mero declarativa incoada, los demandados sostienen que “bajo el negado supuesto de que fuera cierto lo alegado por el demandante en esta causa, según extracto supra, en el procedimiento de INTERDICCIÓN CIVIL intentado por el mismo ciudadano MARIO HENAY TOVAR UTRERA y ventilado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, los Apoderados de la ciudadana SRA. MARLENE NIETO GÓMEZ en esa causa consignaron COPIAS CERTIFICADAS de la sentencia definitiva firme que declaró CON LUGAR la acción mero declarativa de concubinato… la cual fue agregada a ese expediente en fecha once (11) de enero de dos mil trece (2013)… Causa extrañeza, que el demandante MARIO HENAY TOVAR UTRERA, inmediatamente de haber tenido conocimiento de estos hechos desarrollados en la sentencia supra, no haya interpuesto oportunamente una acción que tratará de invalidarla, sino que lo hizo una vez que falleció el ciudadano MARIO ANIBAL TOVAR (+), ya cuando ha transcurrido un (1) año, nueve (9) meses y veintiún (21) días. ”

Pues bien, planteado el caso, esta jurisdicente no tiene dudas de que las alegaciones invocadas por la parte demandante en fraude referidas a la falta de citación y la condición de entredicho del ciudadano MARIO ANIBAL TOVAR (+) no están ligados ni a los criterios jurisprudenciales ni a los preceptos normativos contenidos en el Código de Procedimiento Civil, tendentes a regular la figura del fraude procesal, las cuales establecen lo siguiente:

Artículo 17.- El juez deberá tomar de oficio o a petición de partes, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.
Artículo 170.- Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1°Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2°No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3°No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único. - Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.
Por consiguiente, de las actas procesales que rielan en el expediente, se observa que para la fecha de la citación realizada por el ciudadano alguacil en el procedimiento de la acción de merodeclarativa, la cual se realizó en fecha 20 de abril de 2010, y seguidamente la notificación por parte de la secretaria del tribunal en fecha 14 de mayo de 2010, el ciudadano MARIO ANIBAL TOVAR (+) se encontraba civilmente hábil, con capacidad de decidir, puesto que manifestó su deseo de no querer firmar la boleta de citación, es por ello, que la secretaria se traslada al domicilio del demandado para hacer entrega de la notificación. Al respecto y para mayor entendimiento con relación a la citación la ley adjetiva en su artículo 218 establece que:

“La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado. (Negrillas del Tribunal)

Así las cosas, de las consignaciones tanto del alguacil como de la secretaria del tribunal, se observa que el procedimiento de citación se realizó con los requisitos formales y esenciales que establece la ley en la materialización de esta institución jurídica tan esencial como la Citación; por consiguiente, para quien aquí decide no consta en autos actuaciones basadas en una citación fraudulenta, producto del dolo procesal, abuso del derecho, simulación procesal fraudulenta o colusión, características de un fraude procesal.

Además, hay que tener en cuenta que en fecha 28 de enero de 2010, el de cujus otorgó poder a la ciudadana MARLENE NIETO GÓMEZ, en presencia de la Doctora María Alejandra Allen Madrid, Notaria Pública Quinta del estado Aragua, Municipio Girardot, quien dejó expresa constancia de lo siguiente: “Manifiesta textualmente estar imposibilitado físicamente para firmar”, por consiguiente, se deduce que el ciudadano para el momento del otorgamiento del poder tenía conocimiento del acto que se estaba ejecutando. Poder otorgado tres meses antes de que se practicara la citación por parte del alguacil y la secretaria en el juicio de acción mero declarativa.

Sin embargo, de las actas procesales también consta en las copias certificadas de las sentencias de interdicción civil, que en fecha 03 de junio y 10 de junio de 2010 los expertos designados por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Psicólogo Clínico y Médico Psiquíatra, consignaron informes médicos del ciudadano MARIO ANIBAL TOVAR (+), donde el Psicólogo Clínico Doctor José Marcano, en la conclusión de su informe se lee: “paciente imposibilitado de asumir responsabilidad legal o de atención a satisfacer necesidades primarias por si solo. Perturbación acentuada de la función mental y de conciencia con correlato neurológico severo cerebral”; y del informe médico psiquiátrico presentado por el Doctor José Castañeda: se lee, en el pronostico funcional: “ el paciente presenta síntomas de deterioro cognitivo severo y limitaciones físicas, por lo que se encuentra incapacitado total y permanentemente para trabajar y estudiar, realizar trámites legales y administrativos requiriendo ayuda y apoyo familiar para los cuidados en su vida diaria”. (Folios 226 al 228 PI) Por otro lado, del acta de entrevista realizada al ciudadano MARIO ANIBAL TOVAR (+) en fecha 05 de agosto de 2010, por el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia, el cual dejó constancia que el ciudadano MARIO ANIBAL TOVAR “… al ser llamado por su nombre, responde de forma visual a quien lo llama, presenta movimientos erráticos, dificultades evidentes, para expresión oral y gesticular, que imposibilita efectuar un interrogatorio al mismo…”

Motivos por el cual, en fecha 01 de abril de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua decretó la interdicción definitiva que fue apelada y sentenciada en fecha 03 de julio de 2013, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, quien declaró CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS ANTONIO BARCENAS, Inpreabogado N° 14.909, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARLENE NIETO GÓMEZ, antes identificada, y decretó la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano MARIO ANIBAL TOVAR (+), así como la modificación en la designación del tutor y protutor en el decreto de interdicción definitivo de fecha 01 de abril de 2013, del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial. (Folio 330, PI)

Así las cosas, y de la correlación de las fechas en el iter procesal de los dos procedimientos, vale decir, de la acción mero declarativa de concubinato y el de interdicción civil, considera esta Operadora de Justicia, que para el momento en que se practicó las referidas citaciones en el procedimiento de la acción mero declarativa de concubinato, el ciudadano MARIO ANIBAL TOVAR (+), no había sido considerado discapacitado o carente de alguna restricción en la capacidad jurídica por los especialistas, o decretado por un tribunal la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano MARIO ANIBAL TOVAR (+), tanto es así que de las deposiciones del doctor JOSE ANTONIO MARCANO RUIZ, Psicólogo Clínico, en su declaración de fecha 19 de julio de 2016, en la segunda pregunta realizada por la parte demandante, “¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la secretaria de este Tribunal, para la época Doctora Rosa Virginia Anzola, cometió fraude, en la Acción Mero declarativa de concubinato, signada con el expediente Nº 6719, y que cursa por este Tribunal? RESPONDIÓ: Debo responder, con absoluta honestidad que en junio del 2010, evalué a un paciente que declare en el Informe respectivo, no apto para ejercer responsabilidades diversas,..” y de las declaraciones del doctor JOSE JESUS CASTADEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.826.097, Médico Psiquiatra, en la “Décima Pregunta; Diga el testigo, con este examen paraclínico (Resonancia magnética), es suficiente para concluir que para la fecha en que se practico el mismo (octubre del 2009), ya el paciente MARIO ANIBAL TOVAR BLANCO, presentaba deterioro mental cognitivo severo, que lo incapacitaba totalmente y permanentemente para cualquier actividad intelectual, trabajo estudio. Contesto; No es suficiente, es un estudio peraclínico complementario que concluye grave deterioro de la estructura cerebral, corte de atrofia de corteza cerebral, dilatación de ventrículos cerebrales, isquemias subcortical y de núcleos basales con migro angiopatia isquémica crónica y difusa. DECIMA PRIMERA: Diga el testigo; todo lo expuesto en la respuesta anterior, se evidencia de la resonancia magnética en cuestión, practicada en Octubre del 2009. Contesto; Si. Última pregunta diga el testigo: ya para octubre del 2009, del daño cognitivo severo era patente. Contesto: No lo sé, vi al paciente en el año 2010. (…)

Así las cosas, se tiene como fecha de referencia de las condiciones de discapacidad mental y física del ciudadano MARIO ANIBAL TOVAR (+), a partir del mes de junio de 2010; y no observando en los elementos probatorios y de las actas procesales que rielan en el expediente actos que vayan en detrimento de la correcta administración de justicia, es por lo que esta Operadora de Justicia en aplicación de las normas y de los criterios jurisprudenciales anteriormente analizados, es forzoso para ésta concluir que el Fraude Procesal denunciado no puede prosperar, en el presente proceso. Y así se decide.