REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL SEPTIMO DE JUICIO ESTADAL
214º y 165º
Maracay, 13 de Junio de 2024
CAUSA Nº 7J-273-24
JUEZ: ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
SECRETARIO: ABG. ABEL ORTEGA
FISCAL 31: ABG. KARLA BLANCO
IMPUTADO: ZENIR RENE PEREZ LANDAETA
DEFENSA: ABG. MARIA ROJAS
DECISIÓN: ACUERDO REPARATORIO
Celebrada como ha sido la Apertura del Debate Oral y Público en esta misma fecha, estando presentes el ciudadano Fiscal 31° del Ministerio Publico del Estado Aragua, la victima ciudadana LISSETTE JOSE FINA MATUTE RODRIGUEZ, el acusado ZENIR RENE PEREZ LANDAETA, en la mencionada audiencia este Tribunal admite Acuerdo Reparatorio, previa admisión por parte dl acusado, y al haber asumido su responsabilidad en el hecho que le atribuyo el Ministerio Público, en tal virtud este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos, previa las peticiones y consideraciones que a continuación se explanan:
DE LA PETICION FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, ratifico el escrito acusatorio en contra del ciudadano ZENIR RENE PEREZ LANDAETA, titular de la cedula de identidad N° V- 9.689.611, Residenciado Actualmente: Carretera Nacional Guigue, Edificio Torre B Piso Planta Baja Apartamento 02, Urbanización los Frutales, punto de Referencia ante del Establecimiento Comercial Super Líder, Municipio Libertador, Estado Aragua, por el delito de APROPIACION IDENDEBIDA CALIFCADO, previsto y sancionado en el artículo 468 Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Asimismo, solicito que una vez evacuados los medios de prueba, y sea demostrada la culpabilidad del acusado sea dictada en su contra una sentencia condenatoria.
DE LA PETICION DE LA DEFENSA PUBLICA
La defensa Publica, en la oportunidad de la apertura del debate la defensa efectuó los siguientes señalamientos: “En vista que estamos dentro que podemos llegar a un acuerdo reparatorio, esta defensa propone llegar a un acuerdo reparatorio si la víctima está de acuerdo, se compromete dentro del lapso establecido a cancelar la cantidad de 450 dólares americanos, si la ciudadana victima está de acuerdo, es todo”
DE LA SEÑALADO DE LA VICTIMA
La ciudadana ABG. LISSETTE JOSE FINA MATUTE RODRIGUEZ, expuso: “Si estoy de acuerdo con lo planteado por la defensa, es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
El ciudadano ZENIR RENE PEREZ LANDAETA, titular de la cedula de identidad N° V- 9.689.611, Residenciado Actualmente: Carretera Nacional Guigue, Edificio Torre B Piso Planta Baja Apartamento 02, Urbanización los Frutales, punto de Referencia ante del Establecimiento Comercial Super Líder, Municipio Libertador, Estado Aragua, previa información de sus derechos y garantías e impuesto como ha sido del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como el contenido de los Artículos 127 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del hecho imputado y de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado de la naturaleza y alcance de las medidas alternativas de prosecución del proceso, a saber, principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, y en consecuencia la misma expuso de manera individual: “admito los hechos por el cual fui acusado, y ratifico la propuesta del acuerdo reparatorio realizada por mi defensa en este acto y me comprometo a cancelarle a la víctima el restante en el lapso correspondiente, es todo”
El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, Acuerda: Con respecto al procedimiento, se hacen las siguientes consideraciones:
1.- Que el presente procedimiento fue solicitado por el acusado y ratificado por su defensa en la audiencia oral y publica en esta misma fecha jueves trece (13) de junio de 2024 de la presente causa.
2.- Que el acusado ZENIR RENE PEREZ LANDAETA, identificada supra, teniendo pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y de las consecuencias jurídicas, manifestó de forma libre y voluntaria, su deseo de acogerse a reparar el daño aceptando el hecho atribuido.
Por tales fundamentos se acuerda la aplicación del procedimiento por Acuerdo Reparatorio, con los efectos jurídicos del artículo 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la imposición inmediata de las condiciones que deberán cumplirse. En caso de incumplimiento de las condiciones aquí impuestas por parte del acusado se procederá a la Revocatoria inmediata del presente acuerdo, y se procederá a dictar la sentencia condenatoria a que hubiere lugar.
Establecidos así los hechos, tenemos que el acusado ZENIR RENE PEREZ LANDAETA, titular de la cedula de identidad N° V- 9.689.611, Residenciado Actualmente: Carretera Nacional Guigue, Edificio Torre B Piso Planta Baja Apartamento 02, Urbanización los Frutales, punto de Referencia ante del Establecimiento Comercial Super Líder, Municipio Libertador, Estado Aragua, por la comisión del delito de APROPIACION IDENDEBIDA CALIFCADO, previsto y sancionado en el artículo 468 Código Penal Venezolano, por lo cual se le impone la pena en los siguientes términos:
Y en este mismo acto se le otorga el plazo de TRES (03) MES para ser contados a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo el plazo hasta el día jueves 05 de septiembre de 2024.
DECISION
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Séptimo de Juicio Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: resolvió PRIMERO: Habiendo el acusado ZENIR RENE PEREZ LANDAETA, titular de la cedula de identidad N° V-9.689.611, admitido los hechos para optar al acuerdo reparatorio, este tribunal admite dicha admisión conforme a lo establecido en el artículo 41 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: visto lo manifestado por el acusado en este acto y la no oposición por parte de la víctima se acepta la propuesta en esta sala de audiencia de acuerdo reparatorio, se procede de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a fijar el plazo correspondiente a los fines de su cumplimiento. TERCERO: De no cumplirse el acuerdo en el lapso establecido se procederá a dictar la sentencia condenatoria, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: Se fija audiencia de verificación para el día JUEVES CINCO (05) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024) A LAS ONCE (11:00 AM) HORAS DE LA MANAÑA, no se realiza la notificación correspondiente por cuanto quedan emplazados los presentes en esta sala de audiencia. Y así se decide. Termino, Diarícese. Cúmplase.-
LA JUEZA,
ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
EL SECRETARIO
ABG. ABEL ORTEGA
CAUSA Nº 7J-273-24
ELIS.-