REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO SEPTIMO DE JUICIO
ASUNTO: N° 7J-056-22
JUEZ: ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO.
FISCAL: Fiscal 15° del Ministerio Público, ABG. IBRIAM FUENTES.
ACUSADO: YULIS BENEDA MORENO TOVAR, titular de la cedula de identidad N° V-17.690.539.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. KAREN RAMOS.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Corresponde a esta jurisdicente el conocimiento de la presente causa N° 7J-193-22, en la competencia para decir establecida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con tal carácter procede en la facultad para decidir.
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:
Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:
“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.
Asimismo el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Subrayado de esta Instancia).
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…OMISIS…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejó establecido:
“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.
“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, declarando y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, en el caso concreto o simplemente que tutelan los derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario es delegada en los órganos jurisdiccionales creados al efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la que este Tribunal Constitucional se declara COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales. Y Así se declara.
En fecha 12 de Junio, previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, y verificada la competencia de quien aquí decide, se realizó la última sesión de la Audiencia de Juicio oral y público, en virtud de la condenatoria del ciudadano YULIS BENEDA MORENO TOVAR, antes identificada, asistida por la defensa ABG. KAREN RAMOS, con motivo de las acusaciones interpuesta por la Fiscalía 15° del Ministerio Público del estado Aragua con Competencia Plena, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (FILICIDIO), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 03 literal “A” del Código Penal, por cuanto al término de la audiencia este despacho se acogió al lapso previsto en el Primer Aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal; procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA
Al inicio de la audiencia de juicio oral y privada, en fecha 31 de enero de 2024, la representación fiscal, ratifico y explano el contenido del escrito acusatorio; por lo que señalo como hecho imputado al acusado, el mismo que fue admitido en su totalidad por el respectivo juez de Control: en este sentido se observa que el hecho imputado por el Ministerio Publico fue:
“…De conformidad con lo previsto en el No. 2° del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, esta Representación Fiscal estima que los hechos que dieron origen a la presente investigación y que proporciona fundamentos serios para solicitar a enjuiciamiento público de la imputada YULIS BENEDA MORENO TOVAR, antes identificados plenamente en el Capítulo I del presente escrito de acusación, son los siguientes: En fecha 20-01-2011, siendo las 2:00 p.m de la tarde, funcionarios adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación la Victoria, del Estado Aragua; inician previa recepción de novedades, investigación signado con el Número I-310.423, por la comisión de un de los delitos contra las personas; toda vez que se recibe llamada telefónica de la Central de Patrullaje 171 del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua con la cual es reportado que en el Hospital Central de Maracay se encuentra el cuerpo sin vida de un niño de 08 años de edad aún por identificar, el mismo ingresa al mencionado nosocomio, en fecha 31-12-2010, por presunta ingesta de bebidas alcohólica, falleciendo luego el 20-01-2011 con un cuadro clínico distinto a la simple ingesta de alcohol, siendo su causa de muerte traumatismo carneo encefálico severo Síndrome de niño Maltratado; por presentar en su cabeza edema cerebral severo, surco de compresión de amígdalas cerebelosas, fractura lineal de base craneal, en el cuello luxación de segunda vértebra cervical y sepsis de punto de Partida Pulmonar por Neumonía en fase de hepatización roja, PERFIL MEDICO ESTE QUE EN ABSOLUTO SE CORRESPONDE A LO SEÑALADO PÓR LA MADRE EDITH YOSELIS CISNEROS PEÑA, como causa de ingreso del niño JULIO CESAR HERNANDEZ CISNEROS (hoy Occiso) al nosocomio Maracayero; conociéndose además de las pesquisas realizadas y de las declaraciones rendidas por los niños YONAI YAIR HERNANDEZ CISNEROS, CESAR GABRIEL HERNANDEZ CISNEROS y EDIXON RICARDO HERNANDEZ CISNEROS; que las lesiones presentes en el cuerpo del hoy occiso eran producto de los golpes y palizas que le propinaban los imputados EDITH YOSELIS CISNEROS PEÑA y LUGO MELENDEZ JOSE ALEXANDER, al niño JULIO CESAR HERNANDEZ CISNEROS y no de una caída por ingesta de alcohol, además del encubrimiento que hubo de cometer la madre del occiso al no denunciar ante los órganos competentes de la violación ano rectal de la cual era objeto el niño JULIO CESAR HERNANDEZ CISNEROS por un primo adolescente hoy día privado de libertad una vez conocidos los hechos descritos. - Amen del trato vejatorio, inhumano y degradante del cual eran objeto los niños YONAI YAIR HERNANDEZ CISNEROS, CESAR GABRIEL HERNANDEZ CISNEROS y EDIXON RICARDO HERNANDEZ CISNEROS por parte del imputado LUGO MELENDEZ JOSE ALEXANDER e incluso victimas de lesiones físicas bajo la premisa de la corrección y educación de los niños. Siendo aprehendidos EN FLAGRÁNCIA y presentados en audiencia especial, decretándose Medida Cautelar Privativa de Libertad conforme a los artículos 250, 251 y 252 del C.O.P.P.-”.
A estos efectos el representante Fiscal propuso que tales hechos fueron considerados como constitutivos de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (FILICIDIO), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 03 literal “A” del Código Penal.
HECHOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA
En la oportunidad de la apertura del debate La defensa efectuo los siguientes señalamientos:
La defensa publica ABG. KAREN RAMOS, indico:
“…Buenos días, esta defensa demostrará a través del debate oral y público la inocencia de mi patrocinada presente en sala, toda vez que no existen elementos que demuestren la autoría o participación en el hecho que se menciona. Así mismo en su oportunidad solicitare sentencia absolutoria. Igualmente solicito una evaluación médica para mi defendida. Es todo.”
HECHOS ALEGADOS POR LOS ACUSADOS.
El tribunal impone a la acusada YULIS BENEDA MORENO TOVAR, titular de la cedula de identidad N° V-17.690.539, del precepto constitucional, a lo que manifestó de forma libre:
“no admito los hechos por los cuales se me acusa, solicito se apertura mi juicio y así mismo informo que no deseo declarar en esta oportunidad, es todo”
CONCLUSIONES O ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES:
En sesión celebrada en esta misma fecha, a manera de alegatos finales o conclusiones, el FISCAL 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. IBRIAM FUENETES, expuso:
“celebrado como ha sido el presente debate y al verificar las pruebas que fueron incorporados al mismo, esta representación fiscal no le queda otra que ratificar en todas y cada una de sus partes, así como la declararon de las víctimas y testigos que comparecieron ante este debate, en virtud a este desarrollo de este juicio para a solicitar de sentencia condenatoria en contra de la acusada YULIS BENEDA MORENO TOVAR, titular de la cedula de identidad N° V-17.690.539, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, toda vez que con las pruebas incorporadas la fiscalía ha demostrado la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado de autos, por lo que la sentencia que se solicita sea condenatoria, así como la pena la cual deba aplicarse, es todo”
Por su parte, la DEFENSA PÚBLICA ABG. KAREN RAMOS, expuso:
“Buenas tardes a todos los presente en sala, esta defensa solicita la libertad plena de mi defendido en virtud que el ministerio publico no consiguió elementos para incriminarlo, es por solicito sentencia absolutoria y por consiguiente libertad plena y el cese de toda medida coerción personal, es todo”.
El tribunal impone al acusado YULIS BENEDA MORENO TOVAR, titular de la cedula de identidad N° V-17.690.539, del precepto constitucional, a lo que manifestó de forma libre:
“soy inocente, es todo”
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
- SOBRE LA DEMOSTRACIÓN DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DE LA ACUSDA
Resulta plenamente demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Publico, así como la participación del acusado, en los mismos de la siguiente manera:
A los fines de acreditar la comisión del hecho punible imputado, y la participación del acusado en los mismos, el Ministerio Publico Promovió las siguientes pruebas que con la anuencia y bajo el control de la defensa, fueron recibidas durante el curso del debate oral y público:
VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO PRODUCIDO DURANTE EL DEBATE
ANALISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS
A los fines de acreditar la comisión del hecho punible imputado, y la participación de la acusada en el mismo, el Ministerio Publico Promovió las siguientes pruebas que con la anuencia y bajo el control de la defensa, fueron recibidas durante el curso del debate oral y público:
TESTIMONIALES:
1) DECLARACION DE EXPERTO YARTIZA GRATEROL, titular de la Cedula de Identidad N° V-17.042.393 (Experta Sustituta, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal), quien rindió declaración en fecha 17 de Abril de 2024, y una vez juramentada conforma a la ley, al efecto expuso:
“nombre: albanis coromoto moreno tovar, edad 16 meses, muerte 28/04/2013, autopsia 29/04/2013, sexo femenino, raza mestiza, n° de autopsia 631-13, procedencia, esa localidad, examen externo: cadáver correspondiente a adulto femenino de 16 meses de nacida, con presencia de livideces dorsales fijas y rigidez cadavérica generalizada, en quien se evidencia lactante mayor femenino con cianosis cervicofacial severa, examen interno: cabeza: edema cerebral severo. surco de compresión de amígdalas cerebelosas. Hemorragia petequial en ambos peñascos cuello: sin lesiones, torax: pulmones hemorrágicos con presencia de manchas de tardieu en ambas bases pulmonares. hemorragia subpleural bilateral ausencia de contenido alimentario en vias aéreas, superiores abdomen estomago sin contenido alimentario, pelvis sin lesiones, extremidades: sin lesiones. Conclusiones. se trata de cadáver femenino de 16 meses de nacida quien posterior a asfixia mecánica por compresión extrinseca presenta insuficiencia respiratoria aguda y edema cerebra severo con surco de compresión de amígdalas cerebelosa que en conjunto conllevan al deceso. Causa de la muerte edema cerebral severo. surco de compresión de amígdalas cerebelosas. Insuficiencia respiratoria aguda. Asfixia mecánica por compresión extrínseca, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho a palabra al el Fiscal 15° del Ministerio Público ABG. IBRIAM FUENTES, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Reconoce contenido y formato?, si, ¿Cuáles fueron los hallazgos más relevantes?, edema cerebral severo. surco de compresión de amígdalas cerebelosas. Hemorragia petequial en ambos peñascos, ¿En qué consiste esa edema cerebral?, inflamación del cerebro, ¿A que se debe?, a la falta de oxigeno por asfixia, ¿Hay alguna razón por la cual se produce eso?, una compresión extrínseca, ¿A qué se refiere?, algo externo que obstruye la vía oral, ¿Qué edad tenia la occisa?, 16 meses, ¿Estaba bebe?, si, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la Defensa Pública ABG. KAREN RAMOS, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Cuánto tiempo de servicio?, 7 años, ¿La infante presentaba algún hematoma en el cuerpo?, si, cianosis cervical facial severa, ¿En el cuerpo que parte de seria?, coloración que se toma en la piel, es decir aquí es en la cara y la columna cervical, ¿Estaba morada en la cara y en la cervical?, si, ¿Que significa surco de compresión de amígdalas cerebelosas?, es una parte del cerebro que se comprime y queda clavada la parte ósea del cerebro, hubo una compresión y que quedaron marcados, ¿Y las machas de cardiu?, son de color rojizo a nivel de la pleural pulmonar de la asfixia mecánicas, ¿La infante tuvo hemorragia?, si en los pulmones, ¿Causa de muerte?, edema cerebral severo. surco de compresión de amígdalas cerebelosas. Insuficiencia respiratoria aguda. Asfixia mecánica por compresión extrínseca, es todo”. Seguidamente toma la palabra la Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: ¿Esa cianosis cervicofacial severa?, es producto de la misma asfixia, si y también puede ser producto de una fuera externa, ¿Hay más detalle de eso?, solo eso, ¿Hay alguna descripción si hubo una fuerza superior?, no, aquí no se expresa de una fuerza externa, aun cuando hay una asfixia mecánica, ¿Asfixia extrínseca?, es una fuerza que se ejerce en la vía respiratoria, y tapa la nariz y boca, que son las vías aéreas, ¿Para generar una cianosis cervical facial esa fuerza debe ser permanente?, un tiempo prudencial hasta que cesa la respiración, es la obstrucción de la respiración y posterior se produce la cianosis, ¿No fue producto de un golpe?, no, sino de la asfixia, Es todo”.
VALORACION
En cuanto a la declaración del experto, el mismo declara como experto sustituto, de conformidad con lo previsto en el 337 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se encargó de explicar en el desarrollo del debate el Protocolo de Autopsia N°631-13, de fecha 29-04-2013, suscrito por el experto Doctor LUIS EDUARDO MALAVE, señalando que dicha experticia se realizó al cadáver de la niña ALBANIS COROMOTO GONZALEZ MORENO de dieciséis (16) meses de nacida, quien fallece a consecuencia de asfixia mecánica por compresión extrínseca, la cual presentaba insuficiencia respiratoria aguda y edema cerebral severo con surco de compresión de amígdalas cerebelosas que en conjunto conllevaron al deceso de la menora A preguntas formuladas por las partes indico que la causa de la muerte de la menor es edema cerebral severo, surco de compresión de amígdalas cerebelosas, Insuficiencia respiratoria aguda, todos estos consecuencia de una asfixia mecánica por compresión extrínseca, que el cadáver presentaba cianosis cervical facial severa la cual es producto de la misma asfixia lo cual explica que para generar una cianosis cervical facial esa fuerza debe ser permanente por un tiempo prudencial hasta que cesa la respiración, es la obstrucción de la respiración y posterior se produce la cianosis.
DOCUMENTALES;
Con el consentimiento de las partes, de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal se incorporaron por su lectura los siguientes documentales:
1) ACTA DE INSPECCION TECNICO POLICIAL N°1001, de fecha 28-04-2013 realizada por los funcionarios LINOSKI SILVERA y LUCIA D´OLIVA, adscritos a la brigada del homicidio del eje Mariño del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que riela en el folio seis (06) al ocho (08) de la pieza I.
VALORACION: Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la INSPECION TECNICO POLICIAL, se dejó constancia de la descripción del sitio del suceso ubicado en el BARRIO EL VENERABLE, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, ESTADO ARAGUA, tratándose de un sitio de suceso cerrado, de iluminación natural correspondiente a una viendo al ingresar ubican una habitación destinada a dormitorio, encontrándose en orden, son incautando ningún elemento de interés criminalístico.
2) EXPERTICIA TOXICOLÓGICA, realizada a la ciudadana YULIS BENEDA MORENO TOVAR, solicitada con el N° 9700-0222-003826, en fecha 28-04-2013, practicado por el Experto Carlos URASMA, Experto Toxicólogo, adscrito al Servicio de Medicina Legal de la Delegación Estadal Aragua del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, que riela en los folios doscientos veintiocho (228) de la pieza I.
VALORACION: En relación a esto, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la EXPERTICIA TOXICOLOGICA practicada a la ciudadana YULIS BENADA MORENO DELGADO, el experto manifiesta que se encontró en el organismo de la mencionada ciudadana grados positivos de alcohol etílico y metabolitos de cocaína.
3) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28-04-2013, suscrita por el funcionario Detective de investigaciones LINSOKI SILVERA y LUCIA D'OLIVA (Técnico de Guardia), adscrito a la Brigada de Homicidios del eje Mariño del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas del Estado Aragua Subdelegación Mariño, , que riela en los folios UNO (01) y DOS (02) de la PIEZA I.
VALORACION: En este sentido, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En relación a esto, a través del ACTA DE INVESTIGACION PENAL, se dejó constancia del modo, tiempo y lugar del hecho ocurrido y la aprehensión de la ciudadana.
4) INFORME RESULTADO DE PROTOCOLO DE AUTOPSIA, practicado a la niña ALBANYS COROMOTO GONZALEZ MORENO, de 01 de año de edad, por el DR. LUIS EDUARDO MALAVE, médico forense adscrito a la División de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que riela en el folio CIENTO SETENTA Y DOS (172) de la PIEZA I.
VALORACION: Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través del PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 9700-142, se dejó constancia del protocolo de autopsia practicado a quien en vida respondía al nombre de ALBANIS COROMOTO MORENO TOVAR; estableciendo como causa de la muerte asfixia mecánica por compresión extrínseca presentaba insuficiencia respiratoria aguda y edema cerebral severo con surco de compresión de amígdalas cerebelosas que en conjunto conllevaron al deceso de la menor. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
5) ACTA DE INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 1000, de fecha 28-04-2013, realizada por los funcionarios Detectives LUCIA D'OLIVAL y LINOSKY SIVERAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Mariño, practicada al cuerpo de la hoy occisa, que riela en los folios TRES (03) al CINCO (05) de la PIEZA I.
VALORACION: Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través del INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 1000, se dejó constancia de la inspección realizada en la MORGUE DEL CENTRO CLINICO LA MORITA, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA, ESTADO ARAGUA, lugar en el cual se acordó realizar la mencionada inspección técnica del cadáver, dejando constancia de la presencia de un cadáver una niña de sexo femenino el cual correspondía al nombre de ALBANIS COROMOTO GONZALEZ MORENO.
INCIDENCIA
En fecha 12 de Junio de 2024, este tribunal advierte un cambio de calificación de conformidad con el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, evacuado toda la carga probatorio del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (FILICIDIO), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 03 literal “A” del Código Penal, al delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. Acto seguido el Fiscal 15° del Ministerio Público se le cede el derecho a palabra al ABG. IBRIAM FUENTES, quien expone: no me opongo al cambio de calificación. Es todo” Acto seguido se le cede el derecho a palabra a la ABG. KAREN RAMON, quien expone: no me opongo al cambio de calificación. Es todo”.
PRUEBAS PRESCINDIDAS:
En cuanto se refiere a los medios de pruebas que fueran admitidas en su oportunidad, referido al funcionario actuantes LINSOKI SILVERA, LUCIA D OLIVA, URASMA CARLOS, se prescinde de los mismo en virtud de los múltiples mandaros y los mismo no comparecieron, asimismo se prescinde de la declaración de los Testigos NIURKA, JACKSON, SARAHI, YILDA, CARLOS MORENO, DIANA, JOSE TOVAR, en virtud de los múltiples mandaros y los mismo no comparecieron. Se deja constancia que no se incorpora la siguiente documentales 1) ACTA DE ENTERRAMIENTO, de la niña ALBANYS COROMOTO GONZALEZ MORENO, de 01 años 5 meses de edad, emitida por el Director del Cementerio Metropolitano del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua y solicitada según oficio N° 9700-03904, de fecha 28-04-2013, 2) ACTA DE DEFUNCION, de la niña ALBANYS COROMOTO GONZALEZ MORENO, de 01 años 5 meses de edad, emitida por el Registrador Civil del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, en virtud de que no riela en el expediente, se prescinde del mismo de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
ANALISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE;
Del análisis individual realizado a los testimonios debidamente controlados en el desarrollo del debate, puedo concluir eficazmente como se desarrollaron los hechos y cuál fue la participación de la ciudadana YULIS BENEDA MORENO TOVAR, en los hechos ocurridos en fecha 28-04-2012, donde se encontraba el cuerpo sin vida de la lactante ALBANYS COROMOTO GONZALEZ MORENO, donde compareció el experto YARTIZA GRATEROL, experto sustituto, de conformidad con lo previsto en el 337 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se encargó de explicar en el desarrollo del debate el Protocolo de Autopsia N°631-13, de fecha 29-04-2013, suscrito por el experto Doctor LUIS EDUARDO MALAVE, practicada al cadáver de la niña ALBANIS COROMOTO GONZALEZ MORENO de dieciséis (16) meses de nacida, quien fallece a consecuencia de asfixia mecánica por compresión extrínseca, la cual presentaba insuficiencia respiratoria aguda y edema cerebral severo con surco de compresión de amígdalas cerebelosas que en conjunto conllevaron al deceso de la menor, explicando que la misma presentaba cianosis cervical facial severa la cual es producto de la misma asfixia y que la fuerza debe ser permanente por un tiempo prudencial hasta que cesa la respiración, lo que produce la obstrucción de la respiración y posterior se produce la cianosis, pudiéndose demostrar que la muerte produce por la obstrucción de las vías respiratorias por la fuerza externa que tapa la nariz y boca lo que produce la asfixia mecánica por compresión extrínseca.
CAPITULO III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA:
Homicidio Culposo.
Articulo 409 del Código Penal Venezolano.
“El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.”
En lo que respecta al delito de homicidio culposo consagrado en artículo 409 del Código Penal, la acción que produce el resultado antijurídico (destrucción de la vida humana), se deriva del elemento culpa: la imprudencia, negligencia o impericia en la profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, pues el elemento subjetivo está determinado por la culpa y la ausencia de intencionalidad.
En este sentido para formularse cargos por estos delitos se requiere inexcusablemente que el sujeto activo haya sido imprudente, negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, las siguientes condiciones:
1) Que el agente no tiene ANIMUS NECANDI, ni siquiera ANIMUS NOCENDI respecto del sujeto pasivo, es decir que no debe estar presente la intención de lesionar a la víctima.
2) La muerte del sujeto pasivo se deriva de la imprudencia, negligencia, impericia, en que ha incurrido el sujeto activo.
Siendo antijurídico todo hecho definido en la ley como tal, pero en el caso que nos ocupa, quedo evidenciado que en la acción desplegada por la ciudadana acusada YULIS BENEDA MORENO TOVAR, no concurrió el animus necandi, ni siquiera en el animus nocendi, ya que no existía por su parte la de intención de lesionar ni de causar la muerte de la víctima, siendo la acción que produce el resultado (muerte), se deriva de la imprudencia o negligencia de la misma.
Ahora bien, por todos los argumentos antes señalados, comprobada la materialidad delictiva del tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de ALBANYS COROMOTO GONZALEZ MORENO (OCCISA), con base en la acción desplegada por la acusada YULIS BENEDA MORENO TOVAR, en consecuencia la presente sentencia será condenatoria, todo de conformidad con los artículos 1, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 173, 175 en su encabezamiento, 344 y 349 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA PENA APLICABLE:
Vista la calificación jurídica dada a los hechos imputados al acusado, el tribunal aprecia que para el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en los artículos 409 del Código Penal, el legislador establece una pena de SEIS (06) MESES A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio conforme lo prevé el Artículo 37 del Código penal, es de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN; sin embargo, tomando en cuenta las circunstancias y el bien jurídico afectado, en este particular considera quien aquí decide que la pena a aplicar en el presente caso es el termino máximo, es decir, CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE CONDENA a la acusada YULIS BENEDA MORENO TOVAR, titular de la cedula de identidad N° V-17.690.539 a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por el delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. Así como las penas accesorias de ley, pena ésta que habrá de cumplirse en la forma y condiciones que determine el Tribunal de Ejecución y así decide. TERCERO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad a favor de la ciudadana acusada YULIS BENEDA MORENO TOVAR, titular de la cedula de identidad N° V-17.690.539, de conformidad con el artículo 242 ordinales 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en estar pendiente del proceso, visto que se encuentra privada desde el 28-04-2013. CUARTO: Se publica la motiva en texto íntegro en lapso de Ley, Remítase la causa al tribunal de ejecución una vez este firme la sentencia. Líbrese oficios. Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase en Maracay, a los Veinticinco (25) días del mes de Junio del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Séptimo de Juicio,
ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
EL SECRETARIO,
ABG. ABEL ORTEGA
La presente sentencia ha sido publicada en fecha: 25 de Junio del 2024 a las 3:30 horas de la Tarde.
EL SECRETARIO,
ABG. ABEL ORTEGA
CAUSA Nº 7J-056-22
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