REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
214° de la Independencia Y 165° de la Federación


CAUSA N° 7J-223-23
JUEZA: ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
FISCALIA: 29° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua representada por ABG. VICTOR ANTON.
ACUSADO: YOHANA DEL VALLE ROJAS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.611.086.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. FIDEL CORRALES Y ABG.MARBELIS DELGADO.
VICTIMA: DIOGENES ROMERO.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Corresponde a esta jurisdicente, en mi condición de Jueza Provisorio, el conocimiento de la presente causa N° 7J-223-23, en la competencia para decir establecida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con tal carácter procede en la facultad para decidir.
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:

Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:

“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.

Asimismo el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Subrayado de esta Instancia).

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

…OMISIS…

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.

Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejó establecido:

“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.

“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, declarando y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, en el caso concreto o simplemente que tutelan los derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario es delegada en los órganos jurisdiccionales creados al efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la que este Tribunal Constitucional se declara COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales. Y Así se declara.

En fecha Siete (07) de Junio del año dos mil veinticuatro (2024), previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se celebró la última sesión del debate de Juicio Oral y Público donde en la sala de audiencias se le dio lectura a la parte dispositiva, en la cual expuso esta juzgadora la decisión dictada; debate que dio inició en fecha Dieciocho (18) de Julio del año dos mil veintitrés (2023), en la causa seguida en contra de los ciudadanos YOHANA DEL VALLE ROJAS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.611.086, antes plenamente identificada y debidamente asistida por su defensas, con motivo de la acusación interpuesta por parte de la Fiscalía Séptima (07°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, por los hechos que fueron calificados como constitutivos del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el 482 ambos del Código Penal, por lo que, esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el segundo parte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se reservó el lapso de ley para la publicación del texto íntegro de la sentencia, procediendo a dictar en esta fecha pronunciamiento de la sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA

Al inicio de la audiencia de juicio oral y público, en fecha Dieciocho (18) de Julio del año dos mil veintitrés (2023), la representación fiscal, ratificó y explanó el contenido del escrito acusatorio señalando como hecho imputado al acusado, el mismo que fue admitido en su totalidad por el respectivo juez de Control, en este sentido se observa que el hecho imputado por el Ministerio Publico fue:
“de las actas de investigación que integran el presente asunto ha quedado demostrado fehacientemente que el ciudadano Diogenes es el presidente de una sociedad mercantil denominada REPRESENTACIONES DIOKAT, C. A, La cual tiene como objeto la venta y distribución de madera y sus derivados principalmente entre las fechas 26-08-2020 y 01-09-2020, Representaciones Diokat, C.A. le vende y le despacha a la sociedad mercantil PREVIA-FAMILIA, A.C Representada por los ciudadanos Eusebio Gabriel Corrales y Johara del Valle Rojas Hernández, titulares de la cedula de identidad N° V-10.459.729 y V-12.611.086, como representante legal directivo, respectivamente 65,68 m3, de madera de pino caribe aserrada y 5.500 unidades de separadores, por la cantidad de veinticuatro mil seiscientos ochenta y siete dólares ($ 24.687,00), según factura N° 0193, de fecha 02-09-2020 y las notas de entrega Nº 038702 y 038709, ambas de fecha 31-08-2020, la factura debía ser cancelada a los 30 días luego de recibida la materia prima, es decir el 30-09-2020. El día 02-10-2020, Diogenes recibió el pago solo por el 16,6% de la deuda, es decir, cuatro mil dólares americanos ($ 4.000,00); Corrales le dijo que le diera un nuevo plazo, que el dia 15-014-2022, le pagaría la deuda completa o en su defecto le entregaría un camión, Diogenes, creyendo que era una nueva propuesta acepto. Llegando el dia 15-01-2021, ni Eusebio ni Yohana, representantes de la sociedad mercantil PREVI-FAMILIA, C.A, pagaron el restante de la factura antes mencionada.”

A estos efectos, el representante Fiscal propuso que tales hechos fueron considerados como constitutivos del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 relación con el 482 ambos del Código Penal.

HECHOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA

En la oportunidad de la apertura del debate la defensa efectuó los siguientes señalamientos:
Se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. FIDEL CORRALES, quien expuso lo siguiente:
“…Esta defensa técnica como punto previo, rechaza cada una de las partes expuestas por el ministerio público en relación al delito de estafa, el delito de estafa consta de 3 elementos, llama poderosamente la atención sobre los hechos que narra el ministerio público, se habla de negocios jurídicos, desde el inicio de la investigación de esta causa, es importante aclara que entre la hoy imputada y la víctima, solo median negocios jurídicos que son de carácter civil, esta discrepancia debe ser ventilada en los tribunales civiles o mercantiles, son atípico los hechos que adversa, conflicto es extra penal, esta defensa técnica va a desmotar que es accionista de la empresa pero no es administradora, ni pidió, ni contrato, ni mantuvo comunicación veras o eficaz con la persona señalada como víctima, se ha criminalizado una acción civil, en las audiencias y en este acto ratifica una acción atípica y de mero negocio jurídico, como que si ella supuestamente ha realizado una estafa. Así mismo, solicito copias simples de la pieza 1 en los folios 248 al 260, y de la pieza 2 en los folios 20 al 38, Es todo”.

Se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. MARBELIS DELGADO, quien expuso lo siguiente:

“…Me adhiero a lo solicitado por mi codefensa. Es todo”.

HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO.

En la oportunidad de la apertura del debate el acusado debidamente impuesto de los derechos que le asisten en todo estado y grado del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal efectuó los siguientes señalamientos:

Acto seguido se impone al acusado: YOHANA DEL VALLE ROJAS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.611.086, quien expone:

“…no admito los hechos por los cuales se me acusa, solicito se apertura mi juicio y así mismo informo que no deseo declarar en esta oportunidad, soy inocente, es todo”.

CONCLUSIONES O ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES:

En sesión celebrada en esta misma fecha, a manera de alegatos finales o conclusiones, el FISCALÍA 29° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. VICTOR ANTON, expuso:

“…Buenas tardes ciudadana Juez, secretario, defensa y demás presentes en sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal procede a emitir los siguientes alegatos de conclusiones del presente juicio oral y público signado bajo la nomenclatura 7J-223-23, ciudadana Juez, en fecha 18 de Julio del año 2023 se da formal apertura al juicio oral y público, donde esta representación fiscal ratifico el contenido del escrito acusatorio el cual fue interpuesto por parte la fiscalía Séptima del ministerio público del estado Aragua en fecha 31-10-2022 ante el tribunal tercero de control, en contra de la hoy acusada Yohana del Valle Rojas Hernández titular de la cédula de identidad N° V-12.611.086, por la comisión del delito de Estafa, el cual está previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, es en el cual en su capítulo cinco, se encuentra plasmado los medios de pruebas ofertados por esta vindicta pública, siendo establecidos los expertos, víctimas, testigos y pruebas documentales las cuales fueron admitidas en la audiencia preliminar celebrada en fecha 09 de Mayo del 2023 ante el juzgado Tercero de control de esta circunscripción judicial penal, donde dicha juzgadora admitió en su totalidad el escrito acusatorio así como sus medios de pruebas por ser útiles, necesarios y pertinentes para ser evacuados y valorados por usted ciudadana Juez en esta sala de juicio, en ese orden de ideas se deja constancia que fueron evacuados los medios testimoniales escuchando la declaración del ciudadano Diógenes Romero en fecha 18-08-2023, en su calidad de víctima en la cual deja claro en esta sala el modo tiempo lugar forma y manera de cómo sucedieron los hechos y de la negociación quien realizó con la ciudadana acusada presente en sala donde le entregó una cantidad de Material (madera pino) específicamente 68 pies cúbicos de la misma por un monto de 24.683 dólares Americanos, siendo hasta la presente fecha infructuoso dicho pago adeudado por parte de la acusada, así mismo, se escuchó la declaración en fecha 22-09-2023 de la ciudadana Ana Corrales en su calidad de testigo quien manifestó tener conocimiento de los hechos que se ventilan en el presente juicio siendo la misma la hija del ciudadano ya fallecido Gabriel Corrales quien era pareja y socio de la ciudadana acusada manifestándole a su hija mientras se encontraba enfermo que estaba muy preocupado por la deuda que tenían con la victima Diógenes Romero ya que era una persona con quien había realizado varios negocios y nunca habían quedado mal, también le manifestó a la testigo que la ciudadana Acusada tenía autorización para cancelarle el monto adeudado al señor Diógenes que el dinero existía, ciudadana juez en fecha 03-04-2024 se presentó el funcionario experto Néstor Pérez quien asistió como sustituto para deponer de la Inspección Policial Numero 028-2021, de fecha 20-05-2021, realizada en las instalaciones de la empresa Previ-familia C.A ubicada en la calle Páez con María Pozo local 40-09 sector Casco Central de Santa Cruz Estado Aragua, donde la acusada es propietaria de la misma y el funcionario Néstor Pérez dejo en entredicho en la inspección que el material suministrado por la víctima se encontraba en las instalaciones de dicha fabrica, asimismo ciudadana Juez fueron incorporadas todas y cada una de las pruebas documentales, elementos de prueba que pudieron ser apreciados por usted a través de su sana crítica y máximas experiencias, elementos de prueba que relacionan entre si y comprometen a la ciudadana Yohana del Valle Rojas Hernández titular de la cédula de identidad N V-12.611.086, quien desplegó una conducta típica, antijurídica y punible que encuadra perfectamente en el delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del código penal venezolano, es por lo que, para esta representación fiscal quedo demostrada la participación de la ciudadana y solicita muy respetuosamente que dicte una sentencia condenatoria en contra de la ciudadana up supra mencionada y la correspondiente pena que tenga que cumplir, es todo”.

Por su parte, el DEFENSOR PRIVADO ABG. FIDEL CORRALES, expuso:
“…Buenas tardes a todos los presente en sala, el Ministerio Público ha judicializado obligaciones y contrato que corresponde a la jurisdicción civil, ha utilizado mecanismo procesales a través de falsa denuncia, estos mecanismos procesales tiene la finalidad de perseguir y coaccionar a la ciudadana yohana rojas, resulta impropio la utilización del derecho penal para los fines que son absolutamente ajeno a él y se constituye al terrorismo judicial, esta defensa debe citar textualmente la declaración del ciudadano Diógenes romero, yo soy su proveedor de madera, desde muchos años, a mediado de agosto del 2020 hice una negociación con Gabriel y yohana, acordando 5000 lamina de chapaforte y se inicio el despacho con unas gándola en un lapso de 30 días, despachando todo el material como indica la factura 0193, los precios ya acordados, en esa fecha recibí 6 abonos, o sea antes de la denuncia, cancelando el 16, 6%, luego en virtud que no cancelo volvimos hacer un acuerdo donde quedaron comprometidos en el pago de una gándola tipo silverado, y hasta el día no me han cancelado, en la audiencia preliminar el señor utiliza esta misma denuncia, sino que según la factura fue enviada en un correo, en fecha 18-07-2023, el ciudadano ratifica la misma denuncia y nombra a la ciudadana Ana corrales como un testigo o nueva prueba, en esta deposición establece que asistió a la empresa y verifico con el ciudadano Gabriel corrales y hablo de todo lo que acordaron en ese momento, se le pregunto y dijo que era un acuerdo entre hombres y palabras, y cito, que es obligación, es un vínculo jurídico entre dos o más personas y existe un deudor y acreedor, donde el deudor se compromete a cumplir con una prestación de dar, hacer y no hacer, y este deudor con ese incumplimiento responde con su patrimonio, el Ministerio Público cito una palabra que es negociación, en el artículo 1211 establece es una obligación y la extinción depende de un futuro incierto, será cierto que se emitió una factura y abonos, será que es cierto para eso existe el principio de la intervención mínima en derecho penal, cito, cuales son las fuentes de las obligaciones, los contratos el artículo 1133, es un acuerdo entre dos o más personas, en ese caso los acuerdos que nazcan de ese contrato, cuales son los elementos de un contrato, el consentimiento de la partes, a través de la voluntad, la narrativa de la voluntad, el señor Diógenes indica que entrego un material a la empresa y la empresa acepto el acuerdo, es que no existe un riesgo en la negociación, ahora bien, que es la estafa es la conducta engañosa de un error de otra persona que deriva a un provecho, para que se pueda calificar o existir, debe existir un engaño y debe ser anticipado y no posterior, así no se maneja el delito de estafa, será cierto que Diógenes envió esta mercancía, facturo esta mercancía a la empresa, factura 0193 del año 2020, cito y pregunto dónde está promovido el experto que a través de la experticia documentológica certifica que la factura es un documento dubitado, y explicar de dónde salió esa factura y si es legítima o no, no puede venir una personas que cita y decir que entrego esa factura y no existe, el Ministerio Público probo que existe una factura, y la factura no está tampoco, probar por donde la envió, según por correo, por whatsapp, donde está el experto de evidencia digitales, y no fue promovido, fue promovida la guía de movilización y que entrego a través de una gándola, y que según fue aceptada, tampoco fue promovido, fue citado el chofer del camión, quién la recibió cuando, como, donde, es decir, modo, tiempo y lugar, fueron promovido los representantes de la empresa que enviaron la madera y no fueron promovidos, fue promovido los datos y registro del vehículo que llegó a la empresa, no fue promovido, fue promovido fijación fotográfica de la entrega a la empresa o testigo presencial de la entrega y tampoco fue promovido, como la ciudadana yohana engaña a Diógenes, como se comunicó con él, donde está en el expediente una comunicacion que se haya comprometido con él y no está en el expediente, desde el inicio de la denuncia por todos los caminos es un terrorismo judicial, en la sentencia N° 268, de fecha 23-05-2024, cito ante el incumplimiento de la obligación contractual lo ajustado es que sea por la jurisdicción civil o mercantil, prescindiendo del proceso penal, el Ministerio Público como titular de la acción penal conforme a la circular de fecha 23-04-2001 el fiscal general de la república se ha pronunciado a la prohibición de usar a fiscales a la causa de materia distintas, con el solo fin de coaccionar a las personas, doctora nosotros nos hemos planteado y citado todas las jurisprudencia de rigor, hay una relación contractual y debe ser probada y no se puede usar el derecho penal para coaccionar a una persona, eso debe ser por civil y no aquí en penal, el Ministerio Público tiene que demostrar el engaño, de qué forma y como según lo engaño y no existe en el expediente, la circular y me permito citar en el uso de la atribución 285 numeral 6 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de girar instrucciones en cuanto pretender usar al ministerio público como instrumento de coacción para que sea efectiva la obligación entre particulares, generalmente de índole civil y sin que exista una comisión de hecho punible, para impedir que el Ministerio Público puede ser usado como instrumento de coacción, de ser sometidas sin orden una investigación penal, lo expresado deber ser, el fiscal general le notifica a todos los fiscales que las circunstancias de patrimonio, es decir estaba, fraudes y apropiación indebida, y en muchos casos no está en frente penal sino en obligaciones civiles, esta circular fue ratificada en el 2022, antes de crear un mp se debe evaluar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, el Ministerio Público no evaluó eso, si tu tiene una factura del 2021, y yo soy el fiscal y tengo todo el aparato del investigación, como voy a llegar a juicio sin experto para saber si esa factura es cierta o no, como se persigue a una ciudadana y terrorisa a una personas con mecanismo, la sala constitucional en sentencia N° 172, en fecha 14-05-2021, hace un primer aparte son atípicos los hechos de que versan sobre el incumplimiento de obligaciones de contrato, es decir que de un conflicto extra penal que son civiles y la misma sala penal en sentencia indica que si entre imputado y víctima solo mera negocio jurídico que son estrictamente carácter civil, cualquier discrepancia que surja a entorno a la inexistencia en cumplimiento, debe ser dilucidad en civil y no en penal son hechos que no revisten carácter penal, el martes 06-02-2024 el magistrado luís Fernando en su disposicion indica que se pude verificar algunos casos cuando se pretende acceder a la jurisdicción penal a los fines de resolver conflictos civiles o mercantiles, con el fin de presionar y coaccionar, esta ciudadana ha sido presionada y coaccionada, y cada una de estas jurisprudencia concluyendo de febrero y mayo, han sido citadas en este proceso, ahora bien vamos a irnos hablar de Ana corrales, fue citada y vino a declarar como testigo presencial de los hechos, dijo que su padre Gabriel pareja de yohana, siendo un hombre honesto, digno de respeto, dice que su papá en el lecho de muerte le dijo que pagara según dicho por ella, ahora bien se le preguntó que si estaban en la entrega del material, y que sin trabajaba ahí y dijo que no, son circunstancias que no tiene nada que ver con estos hechos, el ministerio publico promovió funcionarios, donde José lincon dijo usted entro a la empresa y dijo que no, la empresa tenía algún tipo de identificación y dijo que no, hizo fijación fotográfica y dijo que no, que solo estuvo afuera, palabra del funcionario, el funcionario sustituto de ayrin garboza, el funcionario Néstor Pérez hablo en base a una denuncia y dice que es un delito contra la propiedad, y se le pregunta en relación a la fijación fotográfica y no están facultados para saber si esa madera es de Diógenes o no, es suficiente eso para señalar para ratificar y acusar o condenar a una ciudadana que el Ministerio Público no ha demostrado alguna relación con Diógenes, no existe, esta defensa muy respetuosamente va a solicitar según el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia absolutoria para la ciudadana yohana del valle, y solicito se cese de toda mediad cautelar que pese sobre la ciudadana, esta defensa solicita que se aperture una averiguación en contra de Diógenes romero por simulación de hecho punible, y también solicito copia certificada de todo el expediente y nos reservamos cualquier acción que tengamos que realizar posterior a esto, es todo”.

Por su parte, el DEFENSOR PRIVADO ABG. MARBELIS DELGADO, expuso:

“…Buenas tardes a todos los presente en sala, me adhiero, es todo”.

En cuanto al derecho de las partes de ejercer su Derecho a Réplica, estas lo ejercen, de la siguiente manera:

En cuanto al derecho a réplica, el FISCALÍA 29° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. VICTOR ANTON, expuso:

“…Esta representación se opone a todo lo manifestado por la defensa y difiere de lo alegado en cuanto al principio en decir que había una falsa denuncia y si hubiese una falsa denuncia no estuviéramos en esta instancia, la fiscalía recibe una denuncia y se emite una orden fiscal y acumulo todos los elementos probatorios en cuanto al delito de estafa, es decir, el ciudadano Diógenes realizó una venta de un material a los ciudadanos yohana y Gabriel, y el mismo reitera en oportunidades haber sido engañado para cancelar y hasta la presente fecha no ha habido ningún tipo de pago, en una oportunidad le cancelaron 2000 dólares y al cancelar un abono demuestra que si hubo una negociación, es fácil que la defensa nos cite jurisprudencia, quedo demostrado en el debate que si encuadra el delito de estafa es por lo que ratifico todo expuesto y ratifico que se dicte una sentencia condenatoria, Es todo.”

Por su parte, el Representante de la Defensa ABG. FIDEL CORRALES, expuso:
“…Debo entender que el Ministerio Público ignora que la falsa denuncia es una expresión en la sentencia 0073, donde señala el terrorismo judicial, la falsa denuncia porque el Ministerio Público, la fiscalía primera es la que recibe la denuncia, y luego la séptima imputa, el Ministerio Público se contradice, o es un negociación o una estafa, y si hay un abono hay una obligación a término o no, el Ministerio Público ignora lo que es una obligación, un contrato, y el incumplimiento no genera una estafa, el Ministerio Público debe demostrar y no lo hizo, como fue el engaño, es la palabra de Diógenes y el Ministerio Público que tiene valor aquí, si según fue engañado como fue engañado, donde esta, un contrato que se le iba a entregar un camión, y los abono lo cita el señor Diógenes, no nosotros, es decir, si yo contrato con alguien a término y se retrasa y me abona y se retrasa, eso no es una estafa porque pueden haber causales no imputable al deudor para pagar, incluso la misma obligación nos dan la posibilidad del dolo, de la intención del no cumplimiento, y cuando se habla de falsa denuncia, de la intervención mínima del derecho penal, es decir, el ciudadano Diógenes romero ha dicho desde el inicio que hizo una negociación con la empresa, y el ministerio público ha podido demostrar que existe una obligación porque la factura no demuestra que el ciudadano entrego el material, en que parte esta, no existe, solicito y ratifico la solicitud anterior incluyendo la sentencia absolutoria, es todo.”

Por su parte, la ABG. MARBELIS DELGADO, expuso:
“…me adhiero, es todo.”

DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES

La acusada siendo impuestos nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de manera individual declaran:

Acto seguido se impone la acusada: YOHANA DEL VALLE ROJAS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.611.086, quien expone:

“soy inocente, es todo”.
CAPITULO II
EN RELACION A LA DEMOSTRACION O ACREDITACION DEL HECHO OBJETO DEL DEBATE

A juicio de esta Jurisdicente no resultó acreditado o demostrado, más allá de toda duda razonable, ni el hecho imputado por parte del Ministerio Público, ni la participación del acusado en el mismo; por las razones que se señalan en el capítulo siguiente de la presente decisión.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
- SOBRE LA NO DEMOSTRACIÓN DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DE LOS ACUSADO.

Tal y como antes se indicó, a juicio de quien decide, durante el correspondiente debate oral y público no resultó plenamente demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Público, ni la participación del acusado, en el mismo, por las siguientes razones:

VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO PRODUCIDO DURANTE EL DEBATE

En este sentido es importante destacar lo que ha referido nuestro máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en expediente N° AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, lo siguiente:

“…(…) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)”. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013). (Resaltado agregado).
Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
De acuerdo al extracto citado, se desprende que en las sentencias los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
Esta Sala estima oportuno señalar que, no basta con considerar que el acervo probatorio resulta suficiente para demostrar la culpabilidad o no de los imputados, es obligatorio motivar de manera clara y coherente las razones para llegar a la conclusión que se expresa en una decisión; asimismo, los sentenciadores de las Cortes de Apelaciones, cuando se les invoca como motivo de impugnación la falta de motivación, deben cumplir con la obligación de expresar razonadamente los motivos jurídicos por los cuales declaran sin lugar las denuncias formuladas por los recurrentes, sin limitarse a transcribir lo establecido por el Tribunal de Juicio.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido que las Cortes de Apelaciones incurren en el vicio de inmotivación, “(…) Fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sentencia N° 164, de fecha 27 de junio de 2006). (Destacado agregado).
Asimismo, la Sala ha señalado que, “(…) las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación, cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible, ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar todo lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma, se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio (…)”. (Sentencia N° 580, del 20 de noviembre de 2009). (Destacado agregado)…”

En consecuencia, procede esta Juzgadora a efectuar la valoración correspondiente a las pruebas que fueran admitidas en su oportunidad procesal y evacuadas en el desarrollo del debate oral y público, lo cual se efectuó de la forma siguiente:
ANALISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS
A los fines de acreditar la comisión del hecho punible imputado, y la participación de la acusada en los mismos, el Ministerio Publico Promovió las siguientes pruebas que con la anuencia y bajo el control de la defensa, fueron recibidas durante el curso del debate oral y público:
TESTIMONIALES:
1) DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO SUPERVISOR JOSE LICON, titular de la Cedula de Identidad N° V- 19.653.997, quien rindió declaración en fecha Primero (01) de Febrero del año Dos Mil Veinticuatro (2024), y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“…acta de investigación de fecha 10 de mayo, Fuimos al lugar a fin de entregar una citación y realizar un inspección técnica policial, es para dejar constancia de esa diligencia, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho a palabra al el Fiscal 29° del Ministerio Público ABG. VICTOR ANTON, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Hacia dónde van?, santa cruz estado Aragua, ¿Que investigaban?, un delito contra la propiedad orden de inicio, ¿Qué participación tienes ahí?, fui en calidad de apoyo, los que llevan la investigación es garboza y barreto, ¿Qué más?, se citó a un ciudadano, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. FIDEL CORRALES, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Estuvo presente en el momento?, si, ¿Ingreso a la instalación?, la técnico, ¿Dónde estuvo cuando llegan al sitio?, en la parte externa con los funcionarios y la técnico hace la inspección, yo no hice la inspección, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. MARBELIS DELGADO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “no tengo preguntas, es todo”. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: ¿A qué dirección van?, santa cruz, calle paez con maria casco central santa cruz, ¿Lograron coloquio con alguna persona?, una, ¿Quién?, Gabriel corrales, ¿Que manifestó?, que él se presentaría al ministerio, es todo”. Acto seguido el funcionario expone otra actuación: “ACTA DE INVESTIGACION de fecha 17 de mayo, En esta acta se deja constancia que se presenta un ciudadano a los fines de consignar unos documentos, cédula Diógenes Romero, informe médico del hospital, notificación, una nota de entrega 000038, una factura, una guía de circulación, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho a palabra al el Fiscal 29° del Ministerio Público ABG. VICTOR ANTON, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Usted fue la persona que recibió esa documentación?, si, ¿Dejo constancia que fue anexado al expediente?, esta anexado, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. FIDEL CORRALES, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Quién es la persona que le consiga estos documentación?, Diógenes Romero, ¿Cuando recibe alguna documentación como es el procedimiento normal?, se mete como actuaciones complementaria y se deja constancia, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. MARBELIS DELGADO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “no tengo preguntas, es todo”. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: ¿Recuerdas porque estaban consignando eso?, la fiscal solicita que incluyan documentación, ¿Sabes por qué delito estaba esa orden de inicio?, contra la propiedad, es todo”. Acto seguido el funcionario expone otra actuación: “Inspección, La realizó airyn garboza, me menciona porque estábamos en compañía de la comisión, el que hace la inspección es la técnico, mi participación fue apoyo a la técnico para el traslado para hacer la inspección, es todo”.

VALORACION:

La declaración de este funcionario es como funcionario actuante, quien manifestó que fecha 10 de Mayo, se dirigió hasta calle paz con maría casco central santa cruz, estado Aragua, a los fines de entregar boleta de citación y realizar inspección técnica en cumplimiento de orden emanada de la fiscalía 1° primera del ministerio público. Manifestando a preguntas de las partes que su función fue en calidad de apoyo, que la investigación la llevaba la funcionaria Airyn Garboza y el funcionario Barreto, y que se cito a un ciudadano de nombre Gabriel Corrales.

En el mismo orden de ideas, el funcionario José Licon expone el acta de investigación de fecha 17 de mayo de 2021, la cual fue motivada en razón de dejar constancia de que se presentó un ciudadano de nombre Diógenes romero a consignar documentos, el cual indico que se trataba de cédula de identidad de Diógenes Romero, informe médico del hospital, notificación, una nota de entrega 000038, una factura, una guía de circulación, cuyos documentos fueron solicitados por la fiscalía y se agregaron como actuaciones complementarias al expediente. Por último, el funcionario manifestó que la Inspección técnica la realizo la funcionaria Airyn Garboza, quien es el técnico.

2) DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO NESTOR PEREZ, titular de la Cedula de Identidad N° V- 23.629.787 (Experto Sustituto, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal), quien rindió declaración en fecha Tres (03) de Abril del año Dos Mil Veinticuatro (2024), y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“…Inspección técnica, emanada por el ministerio público, de fecha 20-05-2021, en la dirección: PREVIFAMILIA C.A UBICADA EN CALLE PAEZ CON MARIA POZO LOCAL 40-9 SECTOR CASCO CENTRAL DE SANTA CRUZ DE ARAGUA, MUNICIPIO JOSE ANGEL LAMAS ESTADO ARAGUA, en cumplimiento a orden emanada por parte de la fiscalía 1º primera del ministerio público de la circunscripción judicial del estado Aragua abogada Maria Espinal, amparado en los artículos 186 y 266" de código Orgánico procesal penal, así como del artículo 41° y 51 ordinal 05 de la ley orgánica del servicio de policía, se procede a constituir comisión policial a fin de efectuar inspección técnica relacionada al caso en investigación, a los fines de dejar constancia de las diligencias efectuadas, el lugar a inspeccionar se trata de un local comercial tipo galpón, sitio de suceso mixto, de iluminación artificial y natural de temperatura ambiental cálida, aspectos fiscos presentes para el momento de la inspección técnico policial, correspondiente un espacio que funge como "fábrica de urnas" al llegar se aprecia fachada elaborada en bloques de concreto revestido en pintura de color blanco en sentido de orientación izquierdo se observa letras de color azul "notificación política" y una puerta principal ubicada en el centro de la fachada elaborada en material metal batiente revestida en pintura de color marrón, en sentido de orientación derecho se aprecia un sistema de ingreso tipo portón modelo corredizo elaborado en material metal revestido en pintura de color marrón (VER GRAFICA NÚMERO 1) al ingresar se observa un espacio abierto amplio en sentido de orientación derecho se aprecia varios anexos lugar donde funge oficina y viviendas, en la parte central se aprecia una serie de bases elaboradas en metal contentivas de láminas de madera en forma de tapas las cuales para el momento de la incepción se encontraban trabajadores del lugar pintando y en sentido de orientación izquierdo se aprecia una espacio amplio el cual funge como galpón o taller el mismo está elaborado en bloques de concreto, portón elaborado en metal tipo laminado revestido en pintura de concreto, portón y techo de zinc y techo de (VER GRAFICA NÚMERO 2 al ingresar al galpón se aprecia una serie de maquinarias usadas para I corte de madera, así como gran cantidad de cajas elaboradas en maderas y trozos de diversos tamaños de maderas los cuales son usados como piezas para la elaboración de urnas comerciales, (VER GRAFICA NÚMERO 3) seguidamente en la parte posterior del galpón se aprecia otro piezas de láminas de madera, (VER GRAFICA NÚMERO 4), de igual forma al final de galpón se aprecia otro serie de piezas de madera ubicada en forma de columna apiladas usa también para la elaboración de urnas comerciales, cabe destacar que para el momento de la inspección técnica el establecimiento comercial se encontraban operando con normalidad, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho a palabra al el Fiscal 29° del Ministerio Público ABG. VICTOR ANTON, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Número y fecha?, 20-05-2021, número 028-21, ¿Motivo de esa inspección?, una investigación mediante orden de inicio, ¿Dirección?, en calle Páez con maría pozo local 40-9 sector casco central de santa cruz de Aragua, municipio José ángel lamas estado Aragua, ¿Plasman el delito?, contra la propiedad, ¿Cuando ingresan al local comercial que observan?, piezas de maderas, galpones que hacen urnas a la venta, ¿Plasman si la funcionaria solicito al propietario la procedencia de dicho material?, en la inspección técnica se deja constancia lo que se visualiza en el sitio, pero no se solicita documentación, ¿Plasman si el local estaba operativo?, si, se deja constancia que para el momento estaba operativo y habían obreros laborando, ¿Cuál es la función de ese local?, fabricaban urnas de madera, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. FIDEL CORRALES, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿En la gráfica 1 indica que habían trabajadores?, no, se detalla la fachada del espacio, ¿Que indican sobre la fachada y el espacio de esa fábrica?, se trata de un local comercial tipo galpón, sitio de suceso mixto, de iluminación artificial y natural de temperatura ambiental cálida, aspectos fiscos presentes para el momento de la inspección técnico policial, correspondiente un espacio que funge como "fábrica de urnas" al llegar se aprecia fachada elaborada en bloques de concreto revestido en pintura de color blanco en sentido de orientación izquierdo se observa letras de color azul "notificación política" y una puerta principal ubicada en el centro de la fachada elaborada en material metal batiente revestida en pintura de color marrón, en sentido de orientación derecho se aprecia un sistema de ingreso tipo portón modelo corredizo elaborado en material metal revestido en pintura de color marrón, ¿En esa grafica 1 aparece el sitio?, no, ¿Tiene el nombre de la fábrica?, no, ¿Cómo puede inferir si son trabajadores o propietarios de la empresa?, en la gráfica 2 se aprecia a los trabajadores ejerciendo labores, ¿Cuando llegan al sitio y verifican maquinas verifican seriales y la cantidad?, no, solo se detalla lo que se observa, para proceder a tomar seriales y cantidad tiene que ser mediante un oficio que lo soliciten, ¿Eso es solo visualizar el sitio?, si, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. MARBELIS DELGADO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “no tengo preguntas, es todo”. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: ¿Motivo de una inspección técnica?, es una solicitud a los fines de dejar constancia del sitio donde se produjo el hecho, es todo”.
VALORACION:

En cuanto a la declaración de la experto, el mismo declara como experto sustituto, de conformidad con lo previsto en el 337 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se encargó de explicar la Inspección Técnica realizada en PREVIFAMILIA C.A UBICADA EN CALLE PAEZ CON MARIA POZO LOCAL 40-9 SECTOR CASCO CENTRAL DE SANTA CRUZ DE ARAGUA, MUNICIPIO JOSE ANGEL LAMAS ESTADO ARAGUA, el cual se trata de un local comercial tipo galpón, de iluminación artificial y natural de temperatura ambiental cálida, correspondiente a un espacio que funge como fábrica de urnas, manifiestan que al llegar al lugar se apreciaba una fachada elaborada en bloques de concreto revestido en pintura de color blanco, se observaban letras de color azul "notificación política" y una puerta principal ubicada en el centro de la fachada, se apreciaba un sistema de ingreso tipo portón modelo corredizo elaborado en material metal revestido en pintura de color marrón, al ingresar al recinto se aprecia varios anexos lugar donde funge oficina y viviendas, en la parte central se aprecia una serie de bases elaboradas en metal contentivas de láminas de madera en forma de tapas las cuales para el momento de la incepción se encontraban trabajadores del lugar pintando y al final de galpón se aprecia otro serie de piezas de madera ubicada en forma de columna apiladas también para la elaboración de urnas comerciales, cabe destacar que para el momento de la inspección técnica el establecimiento comercial se encontraban operando con normalidad.
3) DECLARACION DE LA VICTIMA DIOGENES ROMERO, titular de la Cedula de Identidad N° V- 7.211.768, quien rindió declaración en fecha Dieciocho (18) de Agosto del año dos mil Veintitrés (2023), y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“…Soy el presidente de diokat c.a y mi esposa es la vicepresidenta, el día 12 de febrero de 2021, yo denuncio ante la fiscalía 1, al señor corrales y Yohana rojas que son los socios, por estafa en ese momento, porque finalizando agosto del 2020, yo hago una negociación Gabriel corrales, hacemos una negociación de 65 mts2 de madera y 5500 lamina de chapa forte, esto era para fabricar urnas, no era el primer despacho que le hacía, ya previamente le había hecho unos despachos más pequeños, de alguna manera de habían cumplido con los pago, yo despache entonces para el 2 de septiembre de 2020,. Ya se habían cumplido los despacho, el acuerdo era que yo iba a despachar ese material, el traslado corría por mi cuenta, Me iban a pagar a los 30 días, mediante dólares, se despachó tal y como habíamos acordado, no hubo ningún reclamo u observación al momento del despacho, todo estuvo en orden y recibido en orden, antes de salir el material como estábamos en temporada de pandemia le sugerí que hiciera una carta como salvo conducto por la pandemia, y ella lo hizo para ir buscar la madera en soledad estado Anzoátegui, y me lo envió para que yo lo viera , y dije que estaba bien, y eso lo firmo el señor corrales, esa copia reposa en el expediente, luego nosotros despachamos el 2 o1 de septiembre, todo estuvo bien, le deje en su momento los documento originales de las notas de entrega de las 5500 láminas y 65mts2 de madera y la guía de movilización, le dije que conserve los documentos por si llegaban a solicitarle, para que viera que todo llego legalmente, a los días le indicio a yohana que le tomara una foto y me los enviara por whatsapp y si lo hizo, eso también reposa en el expediente, también tomo foto a la gandola y también lo hizo y ahí está el descargo del chateo del whatsapp que tuve con Yohana, me acerque al galpón hice un recorrido con el señor Gabriel por toda la instalación del galpón y vimos el material despachado, y le manifesté mi satisfacción y agradecimiento a dios porque en Venezuela ninguna fábrica de urna tenía ese material primo para hacer eso, él era el único en Venezuela que tenía esa cantidad de material, esos 1500 ataúdes, y en cuanto sale en 500 dólares, eso fue en septiembre, y que iban a iniciar el año 2021 con una gran cantidad de materia prima para trabajar cómodamente, eso fue lo que conversamos, cuando nosotros negociamos ese pedido le dije que eran 25 mil dólares, y me dijo que no tenía problemas porque tenía una gran cantidad de urnas por hacer y dinero por cobrar, y me dijo que 50 por ciento y luego el otro 50 por ciento en septiembre, en todo esto estaba en cuenta la señora Yohana rojas, ella es socia y administradora de la misma, luego el día del pago no se dio, le manifesté en reiterada oportunidades y nada de pago, una oportunidad hable con yohana por whatsapp y me dijo que dejara la angustia que eso se m iba a pagar, ya habían pasado 30 días y no había cumplido lo negociado, llego el mes de diciembre, todo fue un engaño, llego el 23 de diciembre y voy al galpón, yohana sabia todas la veces que fui a cobrar y del engaño que nunca me pagaron, ese día 23 de diciembre el señor Gabriel me dice que no hay plata, tuvimos una fuerte conversación y él en ese momento me manifestó llévate mi camión, una Silverado que con eso despacha, me dijo que llevara el camión pero que obvio no cubre la deuda, y llama a su hermano y le dice que busca las llaves y el carnet de circulación, y fuimos a la oficina para hacerme un documento para el camión, luego me dice que no me lleve el camión, y que después no podía hacer el despacho, eso me lo dijo Gabriel que por favor no me llevara el camión, que él me iba a pagar la semana siguiente que era 30 de diciembre, le dije que no iba a pasar ese día, le dije que voy a pasar el 15 de enero 2021 voy pasar por mi plata, y si no estaba el dinero le dije que me iba a llevar el camión y todo lo demás, llego el lunes 12 o martes 13 de enero de 2021, me llama el vicepresidente, me dice que lo llamo Gabriel y quiere que yo ejerza la intermediación para el pago de la deuda que tiene con diokat, y le dije que el compromiso es con mi empresa, y que ya se acerca 15 de enero para el pago, me dice que lo quiere es dinamizar esto, le dije ojala este intermediación en buena fe para dinamizar el pago de esto, dinero que me debe predifamilia, luego le dije que tiene compromiso de pago para el día 15 y que no iba aceptar otra cosa, luego le dicen a Gabriel que yo había aceptado que hubiera un intermediario, luego no nos recibió el día 15 de enero, quien era la representante de la otra empresa, la razón era un nuevo engaño, le dije que si esto iba seguir así iba ejercer la denuncia por la estafa, se reunieron el martes 19 de enero, en el galpón de la fábrica, se reunieron, Gabriel corrales, norelis silva y Yohana, ahí la señora Yohana junto con Gabriel admitieron que la deuda estaba vigente y que ese dinero se debía, una de las cosas que propusieron que iba hacer una abono importante, le dije a franklin que era ese abono importante, cuando se reunieron Gabriel dijo que no tiene dinero, otra engaño más, hicieron unas conversación y unos acuerdos, llegaron a un acuerdo que iban abonar 5000 dólares , yohana fue la persona que estaba ahí sugiriendo eso junto con Gabriel, llega el 3 de febrero y no pasó nada, no hubo abono, no hubo pago, ni nada, vuelven a llamar a la señora norelys y le indicaron que para la semana siguiente el día miércoles 10 de febrero iban hacer un pago, el martes 9 le dijeron que no había plata , el miércoles 10 no había plata, el 11 que iban cancelar un dinero y nada, y el viernes 12 de febrero le dije que se retiraran de la mediación y que yo iba a tomar el asunto otra vez y ese día formulo la denuncia en la fiscalía, después de eso no hubo más nada, citaciones, visitas toda la burocracia que corresponde, recuerdo que mi esposa llamo a Gabriel corrales como en marzo o abril , invitándolo a conversar sobre el pago de la deuda y Gabriel corrales le dice que había gastado mucho dinero en trámite de fiscalía y otras cosas, y que ese caso ya había sido desestimado, y me llama la atención eso, luego comenzó el tema en junio julio remitieron ese expediente a la fiscalía 7ma, eso duro tiempo, paso hasta que entra el doctor Alexander roso, y toma una entrevista y una nueva declaración, después de la nueva declaración que me tomaron, vino directamente hasta aquí y fuimos al tribunal de control, antes que se cumplieran todas esas cosas, la hija de Gabriel corrales me manifiesta que estaba hospitalizado junto con Fidel corrales, estuvieron hospitalizados, la señora ana me manifiesto que su padre le había dicho que yohana me pagara la cuenta,. Que eso se me debía, que había suficiente dinero para pagarme y también que el doctor corrales le ejerció una cobranza por concepto de honorario profesionales y que la señora Yohana y el pago lo recibió la señora doctora que está ahí al lado, eso me dijo ana que Gabriel corrales en su lecho de convalecencia, lo cierto es que yo quede quebrado, sin dinero, y hubo el suficiente dinero para pagarme mi deuda como se puede constatar en los estado de cuenta de banca nacional, suficiente dinero para octubre de 2020, febrero, marzo del 2021 suficiente dinero en otros banco, y que adicionalmente la orden de Gabriel en su lecho de muerte era que se me pague, pero si le pagaron al abogado fidel por concepto de honorario profesionales, ahí está todo, y con soporte, eso fue lo que ocurrió, el tiempo a manifestado que se actuó con una vil premeditación para semejante daño, bestialidad, perdí mi patrimonio y mi capital de trabajo, que por cierto cuando Gabriel fallece le escribí un whatsapp a yohana invitándola a conversar sin abogados, en termino amistosos, hasta ese momento todavía podía tener yo alguna posibilidad de gestión en su fábrica de gestión de ataúdes, nunca me dio una respuesta, y dije bueno no hay disposición ni actitud para salir adelante, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho a palabra al el Fiscal 29° del Ministerio Público ABG. CARLOS AREVALO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Objeto de la asociación que usted preside?, la comercialización de materia primas, madera, representación profesional de mercadeo, cobro, ¿Cómo conoció al señor corrales y Yohana?, me lo presenta un proveedor mío de transporte, ya hacia flete de anzoategui, en ese momento podía existir una posibilidad de negocio, ¿Yohana sabe la condición que tiene?, se me presento como la administradora, ella me enviaba los correo para los cobros, ¿Cuántas veces despacho materia prima a predifamilia?, como 4to o 5to despacho, ¿Por qué decide 65mts cubico a corrales y yohana?, no tenía ninguna razón para no continuar despachando, puesto que habían cumplido con los pagos anteriores, que la penúltima factura antes de eso me la pago la señora Yohana, y luego a esa factura yo hago el despacho por la negociación que hicimos, porque el volumen por el ofrecimiento de corrales de gran cantidad de urnas por entregar y el dinero que el tenia por cobrar, ¿Recuerda la fecha del despacho?, creo que fue el 26 o 27 de agosto y la factura el emite el 2 de septiembre o 3 de septiembre, ¿Se hizo algún tipo de contrato directamente?, las negociación de la madera son entre gente seria y esas negociación son de acuerdo de palabras, y no se hacen mediante escrito, sencillamente lo negociado, acordado y apretón de mano, ¿Cuáles eran las condiciones?, 65 mts cúbicos de madera entre tablas y tablones de 3era, y se despachó una de 2da se mantuvo el costo y 5500 láminas, que me lo iba a pagar a 30 días y el precio era en dólares, en divisas, que yo me encargaba del transporte para poner el material ahí, y el transporte era la misma persona que me lo recomendó, ¿Cuál era la cantidad de dinero?, 25 mil 200 y algo de dólares, ¿Yohana tiene conocimiento de la entrega de la madera?, si, totalmente, ante que saliera el camión, ella es la que hace el salvo conducto del chofer por las alcabalas, lo firma Gabriel y cuando llega el material yo le entrego a ella la notas de entrega y las guías de movilización y yo le pido las fotos de esos documentos y que me pase la foto de la góndola cuando estaba despachando, eso me lo paso ella, ¿Yohana le indico para pagarle o devolverle la madera entregada?, nunca, ¿Usted conversan con ana corrales?, si , ¿Que le dijo?, que en el lecho de convalecencia de su padre le había indicado que le dijo a Yohana que me pagara la cuenta, y que había suficiente dinero para que me pagara, eso no ocurrió, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. FIDEL CORRALES, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Cuál es su edad?, 60 ¿profesión u oficio?, comerciante, ¿Cuántos años tiene constituida su empresa?, como desde el 2015, ¿Cuantos socios tiene?, somos dos, ¿Quién es el otro socio?, mi esposa, ¿Cuántos años tiene su esposa?, 62 años, ¿Qué porcentaje tiene usted y su esposa?, no lo recuerdo, pero está en el acta constitutiva, ¿Cuáles son los requisitos básico para contratar?, contacto personal, ¿Que otro requisitos usted exige para su negociación?, contacto personal, ¿Solo ese requisito?, uno de los más importante, ¿Cuáles otros?, visitar las instalaciones físicas, conversar con el cliente, ver quiénes son los socios, la documentación formal, para que se decida y forma de pago, ¿En qué fecha realiza la primera transacción?, julio del 2018, ¿Esos requisitos que nombro lo hizo con esta empresa?, totalmente, ¿Que mecanismo uso para perfeccionar este contrato?, nosotros no manejamos contrato, son acuerdo, ¿Hizo algún contrato verbal o firmado con predifamilia?, no, acuerdo de negociación, ¿Emitió la transacción inicial algún tipo de factura?, si ¿Cómo emite esa factura en bolívares o dólares? la primera negociación cuando no existía laborales inflacionario y no existía la amenaza para ese entonces de una segunda reconversión monetario lo facturaba en bolívares, en la segunda cuando se deroga la ley se podía emitir en divisas, ¿La factura que usted emite a predifamilia en última fue en divisas?, si, ¿En qué fecha?, 2 o 3 de septiembre de 2020, ¿Cómo despacha esta mercancía, cual es el mecanismo de los 65 mts2 y las 5500 láminas?, de la misma manera de las anteriores, yo busco la gándola, la negociación ya incluía el material puesto y la gándola la busco yo y corre mi responsabilidad si le pasaba algo a ese material, ¿Normalmente trabajó con ese mecanismo con predifamilia?, si, ¿Predifamlia cumplió con los pago en la primera y segunda negociación?, no, no cumplió con los términos tal cual, pero la forma de pago fue medianamente aceptable, ¿Cuándo cumple los 30 días y va a la empresa y exige el pago de ese dinero quien le manifiesta que no va a cumplir con la negociación?, no hicimos contrato alguno, ninguno, hicimos fue acuerdo negociable, cuando yo voy a los 30 días no hay pago, en ese momento no había ninguna manifestación verbal o en ese momento, que no me iba a pagar, pero entre que no lo haya dicho y lo que se estaba haciendo no era necesario que me dijera, ¿Usted solicitó la resolución de ese acuerdo?, solicité fue mi pago, ¿Le hicieron abono?, si, ¿Cuánto?, 3 o 4, ¿Cuánto?, 2000 o 3000 dólares, ¿Que es ese salvo conducto?, no era obviamente un documento oficial porque no tengo esa competencia, no obstante el material era estratégico para ese momento y necesitábamos que ese material llegara bien a predifamilia, y mi sugerencia era que Yohana hiciera una carta para un comportamiento de salvo conducto y se le agrego que se iban fabrica unas puertas de manera para la gran misión vivienda, ¿Ese documento salvo conducto está inserto en la causa?, si, ¿Ese correo electrónico que usted relata, que paso usted emitió las factura por ese correo?, ese era el canal que acordamos desde la primera negociación, ¿Usted le entregó al ministerio publico esos correo electrónicos para certificar?, si, ¿Están en la causa?, si, ¿Usted manifiesta que tuvo contacto con yohana en diversas oportunidades por whatsapp?, si, ¿Esa comunicación está inserta en la causa?, esa comunicación o aviso de cobro, todo eso, está inserto, no lo recuerdo, ¿Usted manifiesta que converso con una ciudadana ana corarles?, si, ¿Que le manifestó?, que su padre en el lecho de convalecencia cuando estuvo hospitalizado con usted, él le dijo a su hija que le había ordenado a yohana que me pagara la deuda, y que había el suficiente dinero para que me pagara y también la gestión de cobro que usted le había dado por honorario profesionales y que usted si se le pago y a mí no, y eso lo hizo la doctora que está al lado suyo, eso fue lo que me dijo el 18 de julio la hija de Gabriel, ¿esa señora ana forma parte de la empresa?, no lo sé, sé que es la hija, ¿Eso fue antes o después de morir el señor Gabriel?, aquí en el palacio, ¿Es decir este año?, si, ¿Ella le manifestó la intensión de pagarle?, a mi no, ¿Cuando usted realizó el recorrido por la empresa con quién hizo esa transacción para entregar la madera y los otros materiales?, quién le dijo a usted que le iba a cumplir en 30 días y le iba a cancelar?, el acuerdo fue con el señor corrales, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. MARBELIS DELGADO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “no tengo preguntas, es todo”. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: “¿Usted es presidente de que empresa?, diokat, ¿De qué se encarga esa empresa?, se encarga de la comercialización de la materia prima, como madera, producto terminado, y producto procesado, servicio profesional de mercadeo, ¿Para usted hacer una negociación como es con su empresa?, lo hicimos a través de un enlace que es una persona que tenemos un amigo en común, me lo presenta y me dice que él trabaja con urnas y tiene tempo en eso, para que conversemos y voy y hablamos, le hice alguna preguntas de interés comercial y le pregunte que si él estaba solo en la empresa y me dice que no, con su esposa, Yohana me envía por correo una imagen del rif, le pregunte a él quién era su socia, y me dijo que era Yohana, después del último despacho que me generó suspicacia le pregunte a yohana que si ella estaba casada foralmente con gabriel y me dijo que si, y le pregunté cómo estaba la partición en el registro, visto que era muy importante para mí, me dijo que tenía 20 o 30 porciento, un acto donde Gabriel hacia hecho un reforma en el acta constitutiva y le había dejado el 5 por ciento, que ella nunca había firmado, ¿con quién hace la negociación con Gabriel o con la empresa predifamilia? Gabriel que es el presidente y representante, ¿La hace empresa con empresa?, si, ¿Cuantas hicieron?, con esta era la 4ta, ¿Hubo algunos inconvenientes en las anteriores negociaciones?, no se presentaron como tal, sino no hubiese avanzado con una negociación como esta, sin embargo era más sencillas no fueron pagadas las facturas en el término pero si la pagaron pero no tenía razones suficiente para no hacer esta 4ta, ¿Cual fue en monto en esta?, 65 mts2 de madera y 5500 lamina de chapa forte, y el monto era 25 mil dólares, ¿Fue establecido en dólares?, si y está en el expediente, ¿Usted recibió algún pago de esa deuda?, como 3 abonos ¿De cuánto?, como tal de 3000 dólares algo así, ¿Hasta el momento ha recibido alguna negociación para el pago de esa deuda?, no, a mi nadie me ha contactado o abordado para eso, ¿Sabe quiénes son los encargado de predifamilia?, en su momento el difunto Gabriel corrales y yohana rojas, ¿Le dijeron por que no habían cancelado la deuda?, solo no vamos a pagar, ¿Quisiera agregar algo más?, creo que no, es todo”.
VALORACION:
De la declaración de la Victima, podemos inferir que se trata del presidente de la empresa Diokat C.A el mismo es quien presenta una denuncia ante la fiscalía 1° primera del ministerio público del estado Aragua, manifestando que hizo “una negociación” de 65 mts2 de madera y 5500 láminas de chapa forte, material que era destinado a la fabricación de urnas, indicando que “no era la primera vez que realizaba negocios con los mencionados Gabriel corrales y Yohana Rojas”, aunque anteriormente habían sido negocios de menor cuantía en los cuales habían cumplido con los términos acordados, la victima expone que el despacho fue efectuado tal y como habían acordado sin contratiempo alguno, que todo fue entregado y recibido en orden, el ciudadano Diógenes manifiesta que realizo un recorrido por el galpón de los ciudadanos Gabriel corrales y Yohana Rojas, en compañía de Gabriel corrales donde pudo apreciar el material despachado, también expresa que al momento de la negociación acordaron un costo de 25.000 dólares, donde ambas partes aceptaron, además que se cancelaria un 50% del total y el otro 50% restante seria cancelado en septiembre, la victima manifiesta que llego el límite de cobro, el pago no fue efectuado, indicando que la ciudadana Yohana Rojas estaba al tanto de lo acordado y ella en una oportunidad en donde vuelve a realizar el cobro la misma le comunica que el pago se iba a realizar. Además en su declaración la victima manifiesta que el día 23 de diciembre tuvo una discusión con el ciudadano Gabriel Corrales donde acordaron que se realizaría el cobro de la deuda el día 15 de enero de 2021, indicando que el día 12 de enero del año 2021 recibe una llamada del vicepresidente de PREVI-FAMILIA, donde le proponen que se realizara la intermediación para el pago de la deuda, llegado el 15 de enero de 2021 la victima expresa que no fue efectuado el pago, el día 19 de enero se reúnen y concluyen en hacer un abono a la deuda de 5000 dólares, abono que no se realizó, luego de lo infructuoso la victima procede a realizar la denuncia ante la fiscalía, indicando que la ciudadana de nombre Ana la cual es hija de Gabriel Corrales le comunica que Yohana Rojas cubriría la deuda, una vez fallecido el ciudadano Gabriel.
4) DECLARACIÓN DEL TESTIGO ANA CORRALES, titular de la Cedula de Identidad N° V- 25.430.611, quien rindió declaración en fecha Veintidós (22) de Septiembre del año Dos Mil Veintitrés (2023), y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“…No quiero que mi papá quede como un irresponsable, mi papa era un hombre respetable, mi papá estaba enfermo, estuve con él en todo momento de la enfermedad, mi papá en momento de preocupación por su enfermedad, me informó que yohana que era su pareja por mucho tiempo, tenía para poder hacer el pago de Diógenes, no lo conocía, solo por comentario pero no lo conocía, existía esa relación laboral, mi papá una vez me comentó que era una buena relación laboral, cuando mi papá nos informa que yohana podía hacer el pago también el de Fidel que no los conocía, en el momento autoriza el pago también nos comenta yo siempre estaba ahí toda la información, un pago de Fidel que hasta la abogada que está ahí fue hasta la casa a buscar el dinero, me dice que Yohana que tenía autorización de hacer el pago de Diógenes, mi papá tiene para 2 años de fallecido, yo no conocía a Diógenes, mediante intermediario ubico al señor Diógenes, le dije que lo siento y que no sabía porque no le habían hecho el pago, no voy a permitir que tengan a mi papá como mala paga, mi papá decía que el señor estaba en argentina y le despachaba mercancía, fue aprobado el pago del señor Fidel y del señor Diógenes, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho a palabra al el Fiscal 29° del Ministerio Público ABG. CARLOS AREVALO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Sabe si su padre adeudaba un dinero?, si, ¿Cómo supo eso?, mi papá estaba en cama y el conversaba conmigo, y me permitieron estar con mi papa ahí en el hospital, yo duraba una hora o 20 minutos con mi papá, la soledad lo estaba atacando, y le habían quitado el teléfono, mi papá está preocupado por la deuda, Fidel también estaba hospitalizado ahí, en las conversación mi papá autoriza el pago y me comenta el pago del señor Diógenes, él hablo de la autorización de los 2 pagos, ¿Sabe porque no se realizó el de Diógenes?, asumo porque yohana no quería, ¿Sabe si había liquidez para hacer el pago?, mi papá me dijo que si había liquidez para hacer los otros pago también había liquidez para el de Diógenes, yohana tenía la administración de todo, ¿Su padre tenía una empresa?, si, predifamilia, ¿Qué cualidad tenia?, un 70 por ciento y yohana un 30 por ciento, ¿Conoce de trato y vista a yohana rojas?, si, ¿Sabe si yohana pertenece o tenía relación con la empresa predifamilia?, si, ella está incluida en el registro y es la administradora, ¿Sabe si Diógenes era el proveedor de esa empresa?, si, mi papá decía que había un señor en argentina que le despechaba pero no sabía quién era, ¿Sabe el monto del despacho?, mi papá me decía de 20 mil o 25 mil dólares pero el monto exacto no sé, ¿Cuando supo de que su padre ordeno el pago de la deuda?, días antes de morir, porque en momento hubo el cobro de ese dinero por las autorizaciones y me dice que yohana tenía autorización para esos dos pagos, mi papá era un hombre respetado, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. FIDEL CORRALES, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Nombre?, Ana Gabriel corrales, ¿Edad?, 29 años, ¿Cuál es el vínculo que tiene con el señor Gabriel corrales?, su hija mayor, ¿Que vínculo con yohana?, no tengo, ¿Qué relación tiene con la víctima?, ninguna, ¿Trabajo en predifamilia?, si, ¿Qué fecha?, fecha exacta no te puedo decir, desde que tengo 18 trabajo con mi papá, mi papá y yo éramos intermitentes, mi papá fue que me enseño a trabajar, ¿Presencio una entrega de material o tipo de mercancía por la empresa Diógenes?, no puedo decir que nunca la vi, yo no vi a Diógenes pero si se veía la materia entregada, pero si decía que el señor de argentina le despacho la mercancía, ¿Sabe que la víctima denuncia a su papá por el delito de estafa?, si, ¿Su papá es un estafador?, no, ¿A qué se dedicaba su papá?, vendedor de urnas, ¿Que se dedica Yohana?, administradora y encargada de todos los pagos, ¿Su papá habló con usted?, si, ¿Cuale son los dos pago?, de ustedes, la señora se me acerca y me comenta sobre el pago y le digo a yohana y yohana explota contra ustedes y ella dice que va hablar con mi papá, como a los 2 o 3 días le hicieron el pago de ustedes en efectivo, mi papá autoriza el pago suyo y el de Diógenes, ¿Su papá y yohana administran una empresa?, si, ¿yohana para usted que ha incumplido alguna deuda?, para el momento si, mi papá autorizo el pago de Diógenes, así como le hicieron el pago a usted, ¿Usted es coheredera de esa empresa?, si, ¿Reconoce la deuda?, si, si la tengo que pagar lo hago, se puede asumir lo bienes también las deuda como familia y hereda, siempre reconocí a yohana como la pareja de mi papá, ¿Reconoce como heredera que la empresa predifamilia contrato con el señor Diógenes?, si, mi papá autoriza para que yohana haga el pago y no sé qué ha pasado con la empresa, ni los bienes, ¿Presentaron declaración sucesoral?, si, ¿Y por qué no ha pagado?, porque yohana no ha dejado, ¿Y son herederos por qué no hacen los pagos?, no tenemos acceso y ella desvalijó la empresa, así como los documentos que ella falsificó, ¿Gabriel corrales es un hombre honesto y trabajador?, si, ¿Viniste a limpiar el nombre de tu padre?, si, ¿Tu papá era un estafador?, no, mi papá autorizó el pago de Diógenes, yohana era la administradora pero yohana no lo hizo, la administradora era yohana, ¿yohana incumplió con el pago?, si, ¿Conoce al señor eiber David hernandez?, si, ¿Es de un empresa previsaber c,a?, si, ¿En el 2020 cuando Diógenes entrega el material en agosto tu estabas en la compañía?, no, ¿Por qué no estaba?, tengo como 4 o 5 años que no trabajaba con mi papá, ¿No hay ninguna situación con eiber David Hernández?, no, ¿Tiene usted algún tipo de diferencia o problemas con yohana rojas?, con ella problema personal no, el inconveniente fue con la firma falsificada, ¿yohana ha sido imputada por eso hechos?, imputada no pero la causa está en fiscalía, ahí están todas las pruebas, de todo lo que ella realizó, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. MARBELIS DELGADO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “no tengo preguntas, es todo”. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: “¿Quiénes constituyen la empresa predifamlia?, mi papá y yohana, ¿Que vinculo tenían ellos?, su concubina, ¿Qué tiempo duro tu papá en el hospital?, mi papá ingresó el 5 o 6 de octubre, ¿Que te mencionó tu papá con la empresa?, que tenía esas deuda por pagar y cobro por realizar, el pago de Diógenes, ¿Quién se encarga de la empresa cuando tu papá estaba en el hospital?, yohana, ¿Quién se encargaba de la empresa?, yohana, ¿Ella se encargó de la empresa mientras tu papá estaba el hospitalizado, si, es todo”.
VALORACION:
Con respecto a lo declarado de este Testigo, la misma manifiesta ser hija del ciudadano Gabriel corrales (fallecido) y que el mismo estaba consciente de la deuda que tenía con el ciudadano Diógenes Romero, manifestando que dicho pago fue aprobado por su papa, que este le indico que si había liquidez para realizarle el pago al ciudadano Diógenes, y que este lo asumía la ciudadana Yohana quien tenía la administración de todo cuando su padre estaba en el hospital. A preguntas formuladas por las partes manifiesta que la ciudadana Yohana estaba incluida en el registro y era la administradora, que tenía conocimiento de que había un señor en argentina que le despechaba a la empresa de su padre pero desconocía de quien se trataba, que su padre le decía que la deuda era de 20 mil o 25 mil dólares pero el monto exacto no lo conocía, y que días antes de morir se entera del cobro de la deuda y que Yohana tenía autorización para realizar los pagos.
DOCUMENTALES:
Con el consentimiento de las partes, de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron por su lectura las siguientes documentales:
1.) FACTURA N°0193, de fecha 02-09-2020, emitida por el Registro Mercantil REPRESENTACIONES DIOKAT, C.A, que riela en el folio nueve (09) de la pieza I.
VALORACION:
Este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. En tal sentido, se dejó constancia de la Factura emitida por REPRESENTACIONES DIOKAT, C. A, a la empresa PREVI-FAMILIA, dejando constancia que el contenido de la misma describe el material objeto de la negociación.
2.) ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL N°028-21, de fecha 20-05-2021, suscrita por los funcionarios SUPERVISOR JEFE JOSE LICON, OFICIAL JEFE ANDRY BARRETO Y OFICIAL AIRYN GARBOZA, adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DE GIRARDOT, SERVICIO DE INVESTIGACIONES PENAL, que riela en el folio cuarenta y cinco (45) al cincuenta (50) de la pieza I.
VALORACION: Este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. En tal sentido, a través de la ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL, se deja constancia de las características y existencia de un local perteneciente al comercio PREVI-FAMILIA C.A ubicada en Calle Páez con María Pozo local 40-9, Sector Casco Central, Santa Cruz de Aragua, Municipio José Ángel Lamas, Estado Aragua, estableciendo las condiciones y el contenido del recinto.
3.) REGISTRO MERCANTIL N° 283-24743, inscrito en el Registro Mercantil 1° del Estado Aragua, en el tomo 57-A, N° 24, año 2015, perteneciente a REPRESENTACIONES DIOKAT, C.A, que riela en el folio cincuenta y seis (56) al sesenta y dos (62) de la pieza I.
VALORACION: Este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través del mismo se certifica que fue registrada la empresa REPRESENTACIONES DIOKAT C.A bajo el N° 283-24743 ante el Registro Mercantil 1° del Estado Aragua, en el tomo 57-A, N° 24, año 2015.
4.) OFICIO N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/STIM/AR-2021 080, suscrito por el funcionarios PEDRO GONZÁLEZ, Jefe del sector de Tributos Internos Maracay del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, que riela en el folio ochenta y tres (83) al ochenta y ocho (88) de la pieza I.
VALORACION: Este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través del OFICIO N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/STIM/AR-2021 080, se deja constancia de los datos filiatorios, firma personal y en que status de los contribuyentes: EUSEBIO GABRIEL CORRALES, YOHANA DEL VALLE ROJAS HERNANDEZ, DIOKAT, C.A y PREVI-FAMILIA C.A.
5.) REGISTRO MERCANTIL N°284-13918, inscrito en el Registro Mercantil 2° del Estado Aragua en el tomo 117-A, N° 1, año 2011 perteneciente a PREVI-FAMILIA, C.A, que riela en el folio DOSCIENTOS VEINTE (220) al DOSCIENTOS VEINTITRES (223) de la PIEZA I.
VALORACION: Este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través del mismo se certifica que fue registrada la empresa PREVI-FAMILIA, C.A bajo el expediente N° 284-13918 ante el Registro Mercantil 2° del Estado Aragua en el tomo 117-A, N° 1, año 2011.


PRUEBAS PRESCINDIDAS:
En cuanto se refiere a los medios de pruebas que fueran admitidas en su oportunidad, referido al funcionario FREDDY CASTILLO, AIRYN GARBOZA Y ANDRY BARRETO, en virtud que este tribunal agoto todas las vías para hacerlos comparecer, por lo que, se prescinde de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

ANALISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE

El Tribunal considera que no quedó demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Público, como tampoco resultó acreditada la culpabilidad de la acusada YOHANA DEL VALLE ROJAS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.611.086, por cuanto del desarrollo del debate oral y público fue evacuada la totalidad de la carga probatoria, entre ellos se escuchó la declaración del funcionario JOSE LICON, manifestando que su función fue de apoyo a la funcionario quien realizo la Inspección Técnica, indicando quien que se trasladó a la calle paz con maría casco central santa cruz, estado Aragua, a los fines de entregar boleta de citación a un ciudadano de nombre Gabriel Corrales, y realizar inspección técnica, manifestando que posteriormente en fecha 17 de mayo de 2021, se dejó constancia de que se presentó un ciudadano de nombre Diógenes romero a consignar documentos, el cual indico que se trataba de cédula de identidad de Diógenes Romero, informe médico del hospital, notificación, una nota de entrega 000038, una factura, una guía de circulación, siendo dicha declaración concatenado con lo declarado por el experto NESTOR PEREZ, el mismo declara como experto sustituto, de conformidad con lo previsto en el 337 del Código Orgánico Procesal Penal, y el cual se encargó de explicar la Inspección Técnica realizada en PREVIFAMILIA C.A UBICADA EN CALLE PAEZ CON MARIA POZO LOCAL 40-9 SECTOR CASCO CENTRAL DE SANTA CRUZ DE ARAGUA, MUNICIPIO JOSE ANGEL LAMAS ESTADO ARAGUA, el cual se trata de un local comercial donde se aprecia una serie de bases elaboradas en metal contentivas de láminas de madera en forma de tapas, y el cual se encontraban operando con normalidad.
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Por otra parte, en cuanto la declaración de la victima DIOGENES ROMERO, quien manifestó que es el presidente de la empresa DIOKAT, y que efectivamente realizo “una negociación” de 65 mts2 de madera y 5500 láminas de chapa forte, material que era destinado a la fabricación de urnas con la empresa PREVIFAMILIA, representada por el ciudadano Gabriel Corrales y Yohana Rojas, y que no era la primera vez que realizaba negociaciones con dicha empresa, dicha negociación tenía un costo de 25.000 dólares, donde ambas partes aceptaron que se cancelaria un 50% del total y el otro 50% restante seria cancelado en septiembre, manifestando la victima que no fue efectuado dicho pago en el límite de cobro, el pago no fue efectuado, posterior en fecha 23 de diciembre el ciudadano Gabriel Corrales acordó que se realizaría el cobro de la deuda el día 15 de enero de 2021, indicando que el día 12 de enero del año 2021 recibe una llamada del vicepresidente de PREVI-FAMILIA, donde le proponen que se realizara la intermediación para el pago de la deuda, llegado el 15 de enero de 2021 la victima manifiesta que no fue efectuado el pago nuevamente, el día 19 de enero se reúnen y concluyen en hacer un abono a la deuda de 5000 dólares, abono que no se tampoco realizó, luego de lo infructuoso la victima procede a realizar la denuncia ante la fiscalía, declaración que es coincidente y se adminicula con lo declarado por la testigo ANA CORRALES, quien manifestó ser la hija del ciudadano Gabriel Corrales y que tenía conocimiento de la negociación, indicando que su papa estaba consciente de la deuda que tenía con el ciudadano Diógenes Romero, y que antes de morir había aprobado el pago de la deuda ya que había liquidez en la empresa y que la ciudadana Yohana era la encargada de realizar dicho pago ya que era la administradora de la empresa.

Ahora bien, este Tribunal en cuanto a lo señalamiento no obtiene suficientes elementos de convicción para demostrar la culpabilidad de de la ciudadana YOHANA DEL VALLE ROJAS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.611.086, en el delito de ESTAFA, puesto que de la declaración tanto de la víctima como de la testigo, se demuestra que sólo hubo una “relación contractual” entre las partes, no satisfecha por una de las ellas, quedando demostrado mediante la declaración de la Victima que la relación contractual se efectúo de mutuo consentimiento por las misma, es decir, no hubo engaño, ni el empleo de medios capaces de sorprender la buena fe del ciudadano DIOGENES ROMERO, sino que por el contrario, la negociación se llevó a cabo bajo ciertas condiciones, las cuales fueron aceptadas de mutuo acuerdo, y con el devenir se suscitaron circunstancia en relación con el cumplimiento del monto pactado para la cancelación total.
CAPITULO IV
SOBRE LA CALIFICACION JURIDICA
ESTAFA
El artículo 462 del Código Penal establece el tipo genérico de la estafa bajo los siguientes términos:

“…El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciendo en error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años.”

Es importante resaltar por parte de esta Juzgadora, la teoría general del delito, la cual es un sistema metódico de verificación de ciertos elementos, que cuando convergen todos y cada uno de ellos, generan como resultado la perpetración de un Delito.

Estos elementos que verifica la Teoría del Delito no son otros que: 1) la acción (conducta exteriorizada por un sujeto que comprende la acción u omisión que da como resultado la suscitación de un hecho), 2) la tipicidad (implica que la conducta de acción u omisión ejecutada por el sujeto, 3) la antijuricidad (se refiere a que la conducta se contraponga al modelo idóneo de comportamiento establecido por las leyes), 4) la culpabilidad (deben existir lícitos y fundados elementos de convicción que señalen y demuestren que fue el sujeto objeto de persecución penal el que inequívocamente perpetro el delito) y 5) la punibilidad (esta comporta que la acción desplegada por el sujeto no solo se encontré tipificada en la ley, sino que también lay establezca una sanción con la cual se castigue la conducta).

En base a lo anterior, la Sala Penal, mediante sentencia Nº 363 de fecha ocho (08) de agosto de dos mil diez (2010), definió la acción como elementos esenciales para que se configure objetivamente el delito de estafa:

“…El artificio en la estafa, es toda simulación o disimulación suficiente para llevar al engaño, siendo necesaria una conducta activa desplegada para engañar a una víctima, y en esto es necesario apreciar cada caso, pues puede suceder, que un artificio utilizado en una oportunidad no sea eficazmente sólido, en relación a otras probables víctimas.
Con respecto al error, la consecuencia de la utilización de un medio fraudulento, ha de inducir en error a la víctima, por lo que no concibe la estafa sin el error de la víctima. Debe existir un vínculo, un vaso comunicante entre el artificio que provoque el error, y éste a su vez, determina la prestación perjudicial, en la que la conducta del victimario actúa sobre las facultades cognoscitivas y volitivas de la persona.
El provecho injusto para el victimario, consiste en cualquier beneficio económico, material o moral, sin soporte en motivo legítimo para procurarlo.
En definitiva, la estafa es un delito doloso, en el cual el agente actúa con voluntad y consciencia, y se consuma al obtenerse, conseguirse, el provecho injusto con perjuicio de otro.…”

De igual forma, para los doctrinarios Antón Oncea, “…la estafa es aquella conducta engañosa, con ánimo de lucro injusto, propio o ajeno, que determinando un error en una o varias personas, les induce a realizar un acto de disposición, que conlleva un perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero…

En cuando a los medios comisivos de la estafa encontramos “el proceder engañoso y astuto, que se vale de tretas, ficciones o fingimientos, trampas, dobleces, disimulos o simulaciones, o de cualquiera otros medios de la misma índole”

Ahora bien, este tribunal aprecia una vez aplicamos esta teoría general del delito en el presente caso, que no pude ser demostrada la culpabilidad de la ciudadana YOHANA DEL VALLE ROJAS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.611.086, en el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Vigente, puesto que uno de los elementos constitutivos del delito de estafa, es el engaño, logrando a través de artificios o medios capaces de sorprender la buena fe de una persona, lo cual requiere que ese dolo sea anterior al engaño y a la ejecución de los medios o artificios empleados para hacer incurrir a la víctima en error y de esta forma obtener un provecho injusto, en el presente caso no hubo engaño o artificios, sólo una “relación contractual” no satisfecha por una de las partes, quedando demostrado mediante la declaración de la Victima que la relación contractual se efectúo de mutuo consentimiento por las misma, no hubo engaño, ni el empleo de medios capaces de sorprender la buena fe del ciudadano DIOGENES ROMERO, sino que por el contrario, la negociación se llevó a cabo bajo ciertas condiciones, las cuales fueron aceptadas de mutuo acuerdo, y con el devenir se suscitaron circunstancia en relación con el cumplimiento del monto pactado para la cancelación total.

De este modo, el Tribunal reitera que no considera demostrado más allá de toda duda razonable el hecho imputado por el Ministerio Público; así como la autoría y culpabilidad de la ciudadana YOHANA DEL VALLE ROJAS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.611.086 en el referido hecho; por lo que la sentencia a recaer en la presente causa ha de ser ABSOLUTORIA; y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ABSUELVE a la ciudadana YOHANA DEL VALLE ROJAS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.611.086, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el articulo 482 ambos del Código Penal, por no encontrarse comprobada su participación en los hechos objetos en el presente juicio. TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA de la ciudadana YOHANA DEL VALLE ROJAS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.611.086, así como el cese de todas las medidas que pesan sobre el mismo. CUARTO: Se ordena la exclusión del registro policial ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), visto la decisión dictada en esta sala de audiencias, únicamente relacionado con la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. SEXTO: En cuanto a la solicitud de la Defensa, la cual solicita que se aperture una investigación al ciudadano Diógenes Romero por simulación de hecho punible, se insta acudir a la sede del Ministerio Público, a realizar lo a bien tenga lugar. SEPTIMO: Se publica la motiva en texto íntegro en lapso de Ley, Remítase la causa al archivo judicial, para su archivo definitivo una vez esté firme la sentencia. Líbrese oficios. Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. En la ciudad de Maracay, a los Veinticinco (25) días del mes de Junio de Dos Mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez del Séptimo de Juicio,

ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
EL SECRETARIO,

ABG. ABEL ORTEGA

En esta misma fecha, se publicó el texto íntegro de la sentencia correspondiente.-

EL SECRETARIO,

ABG. ABEL ORTEGA
ASUNTO PENAL N° 7J-223-23