REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
213° de la Independencia Y 165° de la Federación

CAUSA N° 7J-080-22
JUEZA: ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
FISCALIA: 31 ° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua representada por el abogado KARLA BLANCO
ACUSADOS: CRISTIAN JESUS MEZA ARAUJO, titular de la cedula de identidad N° V-26.715.910
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JUAN TREJO

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Corresponde a esta jurisdicente, en mi condición de Jueza Provisorio, el conocimiento de la presente causa N° 7J-080-22, en la competencia para decir establecida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con tal carácter procede en la facultad para decidir.

El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:

Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:

“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.

Asimismo el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Subrayado de esta Instancia).

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

…OMISIS…

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.

Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejó establecido:

“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.

“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, declarando y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, en el caso concreto o simplemente que tutelan los derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario es delegada en los órganos jurisdiccionales creados al efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la que este Tribunal Constitucional se declara COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales. Y Así se declara.

En fecha Trece (13) de Junio del Año 2023, se realizó AUDIENCIA ESPECIAL en la cual este Tribunal declara INIMPUTABLE POR ESTADO DE ENFERMEDAD MENTAL, al ciudadano CRISTIAN JESUS MEZA ARAUJO, titular de la cedula de identidad N° V-26.715.910, por cuanto existe a su favor una causa de inimputabilidad de conformidad con el artículo 62 del Código Penal y en consecuencia se decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del acusado CRISTIAN JESUS MEZA ARAUJO, titular de la cedula de identidad N° V-26.715.910, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, de conformidad a lo establecido en el Artículo 300 Numeral 2, en concordancia con el Artículo 301, 304 Código Orgánico Procesal Penal y artículo 62 del Código Penal Venezolano, por lo que esta Juzgadora realizo las siguientes consideraciones:

EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA

La representación fiscal explanó el contenido del escrito acusatorio señalando como hecho imputado al acusado, el mismo que fue admitido en su totalidad por el respectivo juez de Control, en este sentido se observa que el hecho imputado por el Ministerio Publico fue:

“(…) La investigación arroja como resultado que en fecha 14 de diciembre del año 2021 funcionarios adscritos a la Estación Policial las Mercedes de la Policía de Aragua, reciben Mamada telefónica por parte de Control maestro en el Comando central de la Policía, informando que en la Granja Hogar LIBERADOS EN MARCHA, ubicado en la Carretera Panamericana vía Las Guacamayas en el Sector Van Dam, se encontraba un ciudadano herido por Arma blanco, se trasladan al lugar y se entrevistan con un testigo presencial del hecho ARJC, quien les manifiesta que un ciudadano de nombre MEZA ARAUJO CRISTIAN JESUS, titular de la cédula de identidad V -26.715.910, VENEZOLANO, NATURAL DE LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, DE 23 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 10-06-1998, residenciado en Sector Corocito, calle 02, casa número 70, Sabaneta el Consejo, Municipio José Rafael Revenga del estado Aragua, había agredido con un cuchillo tipo machete a otro ciudadano identificado como: ELIO RAFAEL YANEZ, titular de la cédula de identidad V- 12.000.012, al legar los funcionarios la víctima había sido trasladada de urgencias al Seguro Social de la victoria donde quedó recluido en virtud de la magnitud y gravedad de las lesiones. Posteriormente, los funcionarios se trasladaron hasta Granja Hogar LIBERADOS EN MARCHA, con la finalidad de ubicar al victimario y al llegar al lugar el mismo se encontraba con el arma blanca MACHETE de aproximadamente 63 centímetros de largo, instándolo los funcionarios que arrojara la misma por la ventana para desarmarlo, seguidamente proceden a materializar su aprehensión, quedando plenamente identidad como: MEZA ARAUNO CRISTIAN JESUS, titular de la cédula de identidad V 26.715.910, VENEZOLANO, NATURAL DE LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, DE 23 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 10-06-1998,, residenciado en Sector Corocito, calle 02, casa número 70, Sabaneta el Consejo, Municipio José Rafael Revenga del estado Aragua..”

A estos efectos, el representante Fiscal propuso que tales hechos fueron considerados como constitutivos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano.

HECHOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA

En la oportunidad la defensa efectuó los siguientes señalamientos:

Se le cede la palabra a la defensa publica ABG. GLEN RODRIGUEZ, quien expuso lo siguiente:
“…esta representación de la Defensa, solicito se cite fije audiencia especial para escuchar al psicólogo forense toda vez que ya se consigno resulta de la evaluación psiquiátrica, Así mismo solicito se realice evaluación médica visto que presenta una patología, Es todo, es todo”.


DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL
ESTIMA ACREDITADOS

1) DECLARACIÓN DEL PSIQUIATRA FORENSE ROBERTO MOY AGUIRRE RONDON, titular de la Cedula de Identidad N° V-7.178.156, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forense, Estado Aragua, el cual expuso lo siguiente:
“…se trata de evaluado masculino de 24 años de edad, quien proviene de un hogar de padres de medianos recursos económicos, es el tercero de 4 hermanos de padre y madre, producto del tercer embarazo no deseado controlado sin complicaciones parto intrahospitalario sin complicaciones, desarrollo psicomotor acorde sin alteraciones aprende hablar y caminar de forma adecuada, vida escolar inicia preescolar a los 5 años, primaria a los 6 años, sin repitencias bachillerato a los 12 sin repitencias, vida laboral primer empleo a los 18 años electricista automotriz, vida sexual y en pareja desarrollo pruberal 12 años, primera relación sexual a los 15 años con un novia, pareja de 3 años, médicos amigdalitis y adenoides, psiquiátricos niega, hábitos psicobiológicos, alcohol eventual, drogas cryspy, cigarro fines de semana, tabaco 10 cigarros al días, no Contributorios no tiene, delictivos los hechos actuales, atmosfera del hogar vive en centro de rehabilitación para drogas, examen mental evaluada adulto masculino de 23 años, quien al examen mental, aspecto luce aseado, vestido acorde a edad, sexo y situación, afecto labilidad afectiva, consciente si, orientación parcialmente desorientado en tiempo por circunstancia de reclusión, memoria alteración en memoria de fijación y evocación, colaborador a la entrevista, pensamiento delirante, inteligencia clínicamente impresiona promedio, alteración sensoperceptivas alucinaciones, motricidad intranquilidad, lenguaje de tono, volumen y velocidad acordes, atención y concentración dispersas, juicio de realidad alterado, diagnostico transtorno mental orgánico o sintomático sin especificaciones f 09, según cie-10, conclusiones posterior a la evaluación psiquiátrica forense se concluye que se trata de evaluado adulto masculino quien presenta diagnósticos de transtorno mental orgánico o sintomático sin especificaciones f 09, según cie-10, y que se caractiza por expresar trastornos cognoscitivos, emocionales y de la personalidad delirios y del comportamiento síntomas todos de carácter bisarro, siendo su lugar en la nosología de carácter inseguro, emplear métodos diagnostico especializados como spect tomografía por emisión de positrones, neurología técnica actual, y tratamiento neurológico especifico y supervisado, capacidad de juicio y raciocinio y discernimiento ausente, no pudiendo distinguir entre el bien y el mal, diagnósticos neurológico por test de moca, es todo”. Acto seguido el Fiscal 31° del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. KARLA BLANCO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ”¿qué es labilidad?, cambio de humor rápidamente, se lleva al cambio, concentración, atención, juicio, memoria, orientación, pensamiento, ¿esos delirios pueden ser relacionado a las alucinaciones?, si, el que exista delirio es condición necesaria, la condición que me dió es para que lo evalúen de manera neurológico, ¿en este caso se pudiera sentir amenazada dependiendo donde se encuentre?, si, como uno lo aborde, ¿nacen con esta condición?, nacen con problemas, sobre todo las epilepsia ¿el ciudadano tiene que ser valorado y medicado?, si, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa pública ABG. JUAN TREJO a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: ¿conclusión?, posterior a la evaluación psiquiátrica forense se concluye que se trata de evaluado adulto masculino quien presenta diagnósticos de transtorno mental orgánico o sintomático sin especificaciones f 09, según cie-10, y que se caractiza por expresar trastornos cognoscitivos, emocionales y de la personalidad delirios y del comportamiento síntomas todos de carácter bisarro, siendo su lugar en la nosología de carácter inseguro, emplear métodos diagnostico especializados como spect tomografía por emisión de positrones, neurología técnica actual, y tratamiento neurológico especifico y supervisado, capacidad de juicio y raciocinio y discernimiento ausente, no pudiendo distinguir entre el bien y el mal, diagnósticos neurológico por test de moca ¿ese trastorno es producto de un golpe o algo?, yo recomendé tomografía, ¿cuando se refiere cambio de humor?, si el venia maquinando que el día anterior tuvo un problema, ¿se pudiera acreditar a una enfermedad?, hay que determinarla exhaustivamente, ¿sus recomendaciones es que vaya a un especialista?, si, ¿estas personas pueden atentar contra su propia vida?, si y en contra de tercero, es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde:¿Usted indaga sobre lo que manifiesta?, si, sobre que le decían las voces etc,¿esas voces generan el trastorno?, no, son un síntoma de este trastorno, ¿se puede considerar como una persona de alto riesgo ahí donde está recluido?, si, ¿cómo concluye que no distingue el bien o mal?, porque según el tipo lo quería joder a él, ¿actúa como instinto o impulso?, si, ¿según su experiencia cual es la mejor recomendación o lugar?, hospital psiquiátrico, ¿pudiera estar esa persona en su casa?, al menos que tiene que estar muy bien controlado, Es todo”
2) DECLARACIÓN DEL PSIQUIATRA DR. LORENA MONTILLA, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.165.107, adscrito al Hospital José María Benítez, Servicio de Psiquiatría, Estado Aragua, el cual expuso lo siguiente:
“..mis evaluación consiste en hacer un examen mental, se engloba todas las funciones mentales en el caso de Cristian, lo que más se busca es el afecto, pensamiento, conducta, lenguaje y actitud, en la primera evaluación se evidencia que presentaba aislamiento social, aplanamiento afectivo, alucinaciones adictiva, ideas delirante de daños,. Disminución de la necesidad de dormir, se lo coloca tratamiento estabilizadores del humor y porque esta privado de libertad no le pude colocar otro tratamiento por estar muy cesado, en las otras pocas consulta, se evidencia que mejoró, luego reaparición de ciertos síntomas, tuvo alucinaciones más marcadas, intranquilo, converso con la mamá y le dije que Cristian no se estaba tomando el tratamiento completo, luego se habla con Cristian y la mamá nuevamente y que debía tomar el tratamiento, se hizo el ajuste de tratamiento, y desde ese momento Cristian acudió una vez más a consulta, desde ahí refirió estar mas tranquilo, niega los transtorno, que según era penetrado por el ano, y eso le causaba incomodidad, negaba que tenia transtorno sensoperceptivo, contesta las preguntas, y eso indicaba que si estaba cumpliendo con el tratamiento, Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL 31 DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: ¿Usted le lleva una historia clínica?, si, ¿Cuantas consultas has valorado al acusado?, máximo 6, ¿Que has valorado?, al principio evolucionó satisfactoriamente y luego volvió a presentar síntomas que ya había superado, y yo sospechaba que no estaba cumpliendo con el tratamiento, se le ajusta la dosis y mejoro, no he evaluado a Cristian desde enero y la mamá refiere que los cuerpos policiales no lo quieren trasladas y él debe asistir a consulta mensual o cada dos meses, ¿Le indico algún tratamiento?, si farmacológico, estabilizadores de humor y se le indico a la mamá que si llega a estar en casa debería tener otro medicamento, si el paciente no toma tratamiento no va a mejora, el tratamiento es de por vida y no se puede suspender bajo ningún concepto y debe ser garantizado por la madre y la mayoría de los medicamento no se consiguen en las instituciones publica, ¿Cristian bajo tratamiento puede estar bien?, puede estar estable pero puede recaer y con tratamiento no quiere decir que no recaiga, y a los familiares se le explica los síntomas y recaídas que puede sufrir el paciente, y entonces el cuidador tiene que estar pendiente, ¿Cuál sería el tiempo idea para ir a consulta?, debería ir una vez al mes, por lo menos un año, sino tratar que sea cada dos meses, luego se alarga pero en el caso de Cristian debería tener un control riguroso, y tener un control psicológico, ¿Debería ir consulta neurológica?, puede asistir para descartar alguna lesión de tipo orgánica pero Cristian no tiene antecedente de convulsión o algo que me indique que tenga alguna lesión, si se puede hacer pero tiene que tener una seria de paraclínicos, ¿Cuál sería su indicación?, cumplir el tratamiento, respetar sus horas de sueño, no puede ingerir ninguna sustancia ilícita, ni alcohol, debe estar siempre bajo acompañamiento, es un paciente con enfermedad mental, y son consideraros con discapacidad mental, Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. JUAN TREJO, QUIEN EXPONE: “¿Fecha de la evaluación la última?, en enero, es todo”. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL TOMA LA PALABRA, A LOS FINES DE EXPONER LO SIGUIENTE: “¿Cristian tiene algún transtorno?, si una enfermedad mental, ¿Es considerado un enfermo mental bajo su máxima experiencia?, si por eso está bajo tratamiento farmacológico, ¿Que son alucinaciones auditivas?, escucha en su mente voces, estas voces puede ser de varios tipo, puede dan ordenes, conversar entre sí, voces que hablan todas a la vez ¿Si la voz que da orden se puede decir que esta privada de su conciencia?, no, más veces le hacen caso a la voz porque llega un momento que si llegan a cumplir al orden llega a desaparecer, ¿Esas voces auditivas puede en cuanto su libertad o no querer hacer algo?, puede confundir, puede generar un conflicto y mucha veces no sabe si es la alucinación o un pensamiento que tiene, no es lo mismo pensar que alucina ¿Al sitio de reclusión es apropiado para alguien con su condición?, yo no conozco el sitio, simplemente puedo decir con lo que me dice el paciente o el familiar, pero no, tiene que dormir de forma cómoda, tener un espacio sin súper población, debe contar con medidas de higiene, ¿Que es discapacidad mental?, cuando una persona no tiene las facultades normales del ser humano, cuando se tiene un paciente que tiene transtorno de pensamiento, leguaje y conducta no es una persona que tenga la capacidad de defenderse y la de Cristian es mental, ¿Cristian es considerado con una discapacidad mental?, si, ¿Debe tener un familiar que le suministre los tratamiento?, si, de por vida, ¿Que pasaría si esa persona no cumple o no es tratado?, es un peligro para él y la sociedad, es todo”

Esta Juzgada luego del detenido análisis del testimonio rendido por los expertos Dr. ROBERTO MOY, en su condición de Psiquiatra Forense, adscrito al departamento de Psiquiatría de Ciencias Forenses del estado Aragua, asi como el testimonio rendido por la Doctora LORENA Montilla, adscrito al Hospital José María Benítez, Servicio de Psiquiatría, Estado Aragua, único elemento probatorio debatido en la presente Audiencia Especial de Juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a determinar los hechos que quedaron probados en el mismo, teniendo como base la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, todo lo cual por disposición del artículo 420 ejusdem. En consecuencia, tenemos:

Oídos como han sido los expertos y por cuanto de sus declaraciones esta juzgadora evidencia que el acusado en la actualidad no se encuentra en condiciones para enfrentar un proceso, quedando demostrado que el hoy acusado CRISTIAN JESUS MEZA ARAUJO, para el momento en que realizo el hecho, se encontraba en un momento de crisis de la enfermedad mental que padece, por lo que para el momento carecía de capacidad de Juicio, es decir de la capacidad que tiene una persona de entender la diferencia que hay entre el bien y el mal; no tenía capacidad de raciocinio, desconocía para ese momento las consecuencias de sus actuaciones, lo que el Código Penal plasma como conciencia de los actos; así como de la capacidad de actuar libremente, ya no tenía capacidad para dirigir su voluntad en uno u otro sentido. En el caso que nos ocupa se constató la existencia de una enfermedad mental que produce los efectos señalados en el artículo 62 del Código Penal, es decir, afectar gravemente la Capacidad de entender o de querer para el momento del hecho.
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO

Resulta oportuno hacer mención el artículo 62 establecido en Código Orgánico Procesal Penal, en cual señala:

“El artículo 62 del Código Penal vigente, establece:
No es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos.

Sin embargo, cuando el loco o demente hubiere ejecutado un hecho que equivalga en un cuerdo a delito grave, el tribunal decretará la reclusión en uno de los hospitales o establecimientos destinados a esta clase de enfermos, del cual no podrá salir sin previa autorización del mismo tribunal. Si el delito no fuere grave o si no es el establecimiento adecuado, será entregado a su familia, bajo fianza de custodia, a menos que ella no quiera recibirlo.”

Partiendo de esta disposición legal, el artículo 62 del Código Penal en su único aparte acoge una fórmula que permite declarar la inimputabilidad de una persona previa constatación de que, en el momento de cometer el hecho, sufría una anomalía o alteración psíquica suficiente para privarlo de la conciencia y libertad de sus actos. El legislador exige al juez que valore el grado de afectación que esa patología ha provocado en el autor en el momento de cometer el hecho y sólo le permite conceder la exención completa de culpabilidad cuando compruebe que el acusado fue incapaz de comprender la ilicitud del hecho.

La presencia de la patología que padece el hoy ciudadano CRISTIAN JESUS MEZA ARAUJO, permite aplicar la exención culpabilidad, cuando tiene carácter grave por cuanto constituye una enfermedad mental de carácter permanente, que, a efectos de responsabilidad penal, tiene siempre una notoria influencia en la personalidad del sujeto activo de la acción, que se encuentra permanentemente afectado en sus capacidades intelectivas y volitivas, lo que conlleva una escisión o disgregación de la vida psíquica (en griego esquizos significa escisión y phren inteligencia) con graves trastornos en la asociación del pensamiento, de la afectividad, del contacto con la realidad.

Ahora bien, al examen practicado al acusado CRISTIAN JESUS MEZA ARAUJO, por el Psiquiatra forense ROBERTO MOY, se evidencia que este de manera cierta califica la enfermedad mental al presentar sus conclusiones manifiesta que el ciudadano CRISTIAN JESUS MEZA ARAUJO, presenta diagnósticos de trastorno mental orgánico o sintomático sin especificaciones f 09, según cie-10, y que se caracteriza por expresar trastornos cognoscitivos, emocionales y de la personalidad delirios y del comportamiento síntomas todos de carácter bizarro, capacidad de juicio y raciocinio y discernimiento ausente, no pudiendo distinguir entre el bien y el mal. Para el momento de los hechos el estado mental de CRISTIAN JESUS MEZA ARAUJO y tomando en cuenta la naturaleza de la perturbación mental crónica, el descontrol de sus impulsos, la existencia de voces ( como un signo de la enfermedad que padece), aunado a las características del hecho violento, es evidente que para ese momento se encontraba privado totalmente de la conciencia, del autocontrol voluntario y de la libre opción de sus actos, como consecuencia de una acción impulsiva derivada de la conducta delirante; su actuar fue impulsiva por tanto indetenible, no reflexiva, guiado totalmente por el contenido paranoide delirante, alucinaciones y voces; estableciendo el medico tratante que padece definitivamente una enfermedad mental que amerita continuar bajo tratamiento Psiquiátrico.

El autor venezolano Alberto Arteaga Sánchez, trata el tema referido a la inimputabilidad en su obra Derecho Penal Venezolano Novena Edición, expresando que:

La enfermedad mental constituye la única causa que la ley expresamente señala como excluyente de la conciencia y libertad de los actos, por cuanto priva al individuo de la capacidad de entender o de querer, o lo que es lo mismo de su conciencia y libertad de los actos.

Al referir el concepto de enfermedad mental cita a Zanardelli en su obra Relación Ministerial, quien la define como: Cualquier perturbación morbosa, permanente, o accidental, general o parcial de las facultades psíquicas del hombre, innatas o adquiridas, simples o compuestas, de la memoria a la conciencia, de la inteligencia a la voluntad, del raciocinio al sentido moral, expresando que se trata de un estado o manifestación morbosa o patológica mental que en definitiva, compromete la libertad del ser humano y lo hace encerrarse en sí mismo, perdiendo las perspectivas del medio que lo rodea, indicando que no sólo constituyen enfermedades mentales las definidas por la psiquiatría, como es el caso de oligofrenias, las psicosis, las demencias o las neurosis, sino también aquellas anormalidades a nivel de lo afectivo, el trastorno en la esfera de los sentimientos, la profunda inmadurez afectiva, que ciertamente comprometen la esfera intelectiva y la capacidad de autodeterminación del hombre.

Finalmente concluye que el Código Penal Venezolano exige que la enfermedad mental debe ser suficiente para privar al sujeto de la conciencia o libertad de sus actos, por tanto no se debe solamente constatar la existencia de una enfermedad mental para que se origine la inimputabilidad, se requiere que aquella produzca los efectos señalados, es decir, que afecten gravemente la capacidad de entender o de querer, que corresponden al individuo, se trata de la constatación de que el sujeto por enfermedad que padece, se encuentra privado de un sano juicio ético, imposibilitado para percibir el significado ético-social de su acción comprometiendo altamente en su percepción de realidad, y en cuanto a la privación de la libertad, como imposibilitado para autodeterminarse, incapacitado para sobreponerse a instancias externas e internas y operar una escogencia de valor.

Como bien lo señala el autor antes citado, la enfermedad mental invocada en juicio, debe ser suficiente para privar al sujeto activo (acusado) del hecho, de la conciencia o libertad de sus actos, capaz de privarle de un sano juicio, imposibilitado para percibir el significado de su acción comprometiendo altamente en su percepción de realidad, e impedido para autodeterminarse, es decir, para escoger entre un acto y otro, por tanto, debe estar suficientemente demostrada en autos, a través de loes expertos que fueron debidamente citados, capaces de llevar a la certeza de esta juzgadora, que se está en presencia de un acusado que para el momento del hecho se encontraba privado de la conciencia y libertad de sus actos y por tanto se hallaba afectado gravemente en su capacidad de entender o de querer, o lo que es lo mismo, imposibilitado para percibir el significado de su acción, privado de su percepción de realidad.

Resulta evidente entonces que en el presente caso se ha configurado lo establecido en el artículo 62 del Código Penal en su único aparte que permite declarar la inimputabilidad, en virtud de que quedo demostrado que el hoy acusado CRISTIAN JESUS MEZA ARAUJO, para el momento en que realizo el hecho, se encontraba en un momento de crisis de la enfermedad mental que padece, por lo que para el momento carecía de capacidad de Juicio, es decir de la capacidad que tiene una persona de entender la diferencia que hay entre el bien y el mal; no tenía capacidad de raciocinio, desconociendo para ese momento las consecuencias de sus actuaciones, lo que el Código Penal plasma como conciencia de los actos; así como de la capacidad de actuar libremente, ya no tenía capacidad para dirigir su voluntad en uno u otro sentido, por lo que, en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es declarar la INIMPUTABILIDAD POR ESTADO DE ENFERMEDAD MENTAL, al ciudadano CRISTIAN JESUS MEZA ARAUJO, titular de la cedula de identidad N° V-26.715.910, por cuanto existe a su favor una causa de inimputabilidad de conformidad con el artículo 62 del Código Penal y en consecuencia se decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del acusado CRISTIAN JESUS MEZA ARAUJO, titular de la cedula de identidad N° V-26.715.910, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, de conformidad a lo establecido en el Artículo 300 Numeral 2, en concordancia con el Artículo 301, 304 Código Orgánico Procesal Penal y artículo 62 del Código Penal Venezolano.

A tales efectos, el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, estipula:

“Sobreseimiento. El Sobreseimiento procede cuando:

1.-El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
2.-EL HECHO IMPUTADO NO ES TÍPICO O CONCURRE UNA CAUSA DE JUSTIFICACIÓN, INCULPABILIDAD O DE NO PUNIBILIDAD.
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. (Omisis)”

A los fines de profundizar en este aspecto, es importante destacar que el Sobreseimiento es una institución de orden público representado por una decisión jurisdiccional de la cual se da por terminado el proceso de manera definitiva, en razón de una causal expresamente prevista en la ley y que impide su prosecución. Constituye una de las formas de conclusión del proceso de investigación, mediante la cual se da por terminada la fase de inicial del proceso, tal resolución tiene fuerza de definitiva y por tanto produce efectos de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se hubiere declarado.

Se puede convenir con la afirmación de que el sobreseimiento se trata fundamentalmente de una decisión con fuerza de definitiva. Ello, por la razón, también fundamental, de que el instituto el que ahora tratamos, como se ha expresado en el epígrafe anterior, le pone fin al proceso, y se dicta -generalmente- antes de que éste llegue a la fase de juicio, de sentencia; lo que se hace mediante un auto. Se Puede convenir con la afirmación de que el sobreseimiento se trata fundamentalmente de una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva.

Ello, por la razón, también fundamental, de que el instituto el que ahora tratamos, como se ha expresado en el epígrafe anterior, le pone fin al proceso, y se dicta -generalmente- antes de que éste llegue a la fase de juicio, de sentencia; lo que se hace mediante un auto. No se quiere decir, que el sobreseimiento no se dicte también en el juicio o durante el juicio; por supuesto que sí se puede dictar en esta última fase del proceso. Pero, en lo que sí queremos insistir es, en que, la finalidad, la “función” del sobreseimiento, es la de ponerle fin al proceso y extinguir la acción penal, antes de que éste haya recorrido y completado su iter. Además de la sugestión de la normativa procesal, afianza esta afirmación, la acepción del vocablo. Sobreseimiento. El que por ser evidente la inexistencia de delito o la irresponsabilidad del inculpado, pone término al proceso con efectos análogos a los de la sentencia absolutoria. Real Academia Española.

Para finalizar este punto, repetimos y concluimos con que la naturaleza jurídica del sobreseimiento, es la de ser una decisión que le pone término al juicio, (con fuerza de definitiva) que extingue la acción penal y pasa en autoridad de cosa juzgada, al quedar firme.

Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo del presente asunto penal, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (fin de la cita)” .

De igual manera ha señalado en Sentencia N° 062 la Sala de Casación Penal del Máximo Juzgado de la República, Expediente N° C20-58 de fecha 19/07/2021, en relación a la motivación de las sentencias:
“…La real importancia y el deber de una adecuada motivación, no resulta un formalismo del legislador ni de este Máximo Tribunal, por el contrario, es una garantía constitucional que viene dada en razón del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, considerando que toda decisión emanada de un órgano jurisdiccional debe estar razonadamente motivada con el fin de que el justiciable o cualquier usuario del sistema de justicia conozca en palabras sencillas, el porqué de una resolución judicial favorable o no a su persona, lo que no ocurrió en el presente caso como ya se estableció precedentemente. Con relación a las anteriores consideraciones, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 212 de fecha 30 de junio de 2010, dejo sentado que: “ Al respecto, el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como uno de los requisitos que debe contener toda sentencia es: “…3°. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados; Este requisito junto con los otros señalados en el artículo 364 del señalado Código Orgánico Procesal, son de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procedendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. Por ello todos los jueces de juicios están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y asi establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad. Por otra parte, considera la Sala que el establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-juridica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la conducta del individuo, dentro de un determinado tipo penal. Asimismo estima la Sala de Casación Penal que, siendo las partes como para el estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de toda y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuales son los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuales son los hechos que el considero probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas…”
La motivación de una sentencia comporta un silogismo judicial el cual debe bastarse por si mismo, el Juez de Primera Instancia en función de Juicio tiene como obligación luego de concluido el debate probatorio conformar una sentencia con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con una adecuada motivación explicar de que manera y bajo que supuestos llego a la plena convicción que un ciudadano es culpable del hecho que se le acusa…” (Subrayado propio).

Igualmente en Sentencia N° 708, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diez (10) de marzo de dos mil once (2011), estableció como criterio vinculante, en relación a la naturaleza de la Tutela Judicial Efectiva, lo siguiente:

“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución) donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (articulo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”.

Lo antes afirmado cobra especial vigencia, considerando que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en el artículo 2 que “…Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia…”; sobre todo si se considera que “el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales…” (Sala Constitucional, Sentencia N° 85, de fecha 24 de enero de 2002, Exp. 01-1274).

Ahora bien, considera este Tribunal que en aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva y el debido proceso, como lo señalan los artículos 26 y 49 constitucional, y en atención a lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del acusado CRISTIAN JESUS MEZA ARAUJO, titular de la cedula de identidad N° V-26.715.910, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, de conformidad a lo establecido en el Artículo 300 Numeral 2, en concordancia con el Artículo 301, 304 Código Orgánico Procesal Penal y artículo 62 del Código Penal Venezolano.
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Séptimo (4°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara INIMPUTABLE POR ESTADO DE ENFERMEDAD MENTAL, al ciudadano CRISTIAN JESUS MEZA ARAUJO, titular de la cedula de identidad N° V-26.715.910, por cuanto existe a su favor una causa de inimputabilidad de conformidad con el artículo 62 del Código Penal y en consecuencia se decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del acusado CRISTIAN JESUS MEZA ARAUJO, titular de la cedula de identidad N° V-26.715.910, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, de conformidad a lo establecido en el Artículo 300 Numeral 2, en concordancia con el Artículo 301, 304 Código Orgánico Procesal Penal y artículo 62 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se Ordena la entrega inmediata bajo fianza de custodia de un familiar en este caso de la ciudadana MARIBEL CAROLINA ARAUJO MORILLO, titular de la cedula de identidad N° V-13.064.861, en su carácter de MADRE, con la obligación de que sea atendido periódicamente bajo evaluaciones Psiquiátricas y cumpla con su tratamiento conforme a su estado mental. CUARTO: Se decreta el cese de todas las medidas de coerción personal que hayan sido dictadas en contra del ciudadano CRISTIAN JESUS MEZA ARAUJO, titular de la cedula de identidad N° V-26.715.910, así como también se ordena la exclusión del registro policial ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), visto la decisión dictada, únicamente relacionado con la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se publica el texto íntegro de la sentencia. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su archivo definitivo. Cúmplase. Publíquese. Notifíquese a las partes de la presente decisión. En la ciudad de Maracay, a Veintiocho (28) días del mes de Junio de Dos Mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Séptimo de Juicio,

ABG. ELIS CORMOTO MACHADO ALVARADO
EL SECRETARIO

ABG. ABEL ORTEGA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-

EL SECRETARIO

ABG. ABEL ORTEGA

CAUSA N° 7J-080-22