REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
214° de la Independencia Y 165° de la Federación


CAUSA N° 7J-221-23
JUEZ: ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
FISCALIA: 29° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua representada por ABG. VICTOR ANTON.
ACUSADO: JESUS ELIAS SALAZAR CAMPOS, titular de la cedula de identidad N° V-7.219.698.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. LOURDES PONCE

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Corresponde a esta jurisdicente el conocimiento de la presente causa N° 7J-221-23, en la competencia para decir establecida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con tal carácter procede en la facultad para decidir.

El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:

Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:

“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:

1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.

Asimismo el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:

“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Subrayado de esta Instancia).

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

…OMISIS…

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.


Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejó establecido:

“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.

“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.


Conforme a las disposiciones legales referidas supra, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, declarando y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, en el caso concreto o simplemente que tutelan los derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario es delegada en los órganos jurisdiccionales creados al efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la que este Tribunal Constitucional se declara COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales. Y Así se declara.

En fecha Dieciséis (16) de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024), previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se celebró la última sesión del debate de Juicio Oral y Público donde en la sala de audiencias se le dio lectura a la parte dispositiva, en la cual expuso esta juzgadora la decisión dictada; debate que dio inició en fecha Diez (10) de Julio del año dos mil veintitrés (2023), en la causa seguida en contra del ciudadano JESUS ELIAS SALAZAR CAMPOS, antes plenamente identificado y debidamente asistido por su defensor público, con motivo de la acusación interpuesta por parte de la Fiscalía vigésima novena (29°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, por los hechos que fueron calificados como constitutivos del delito de FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, por lo que, esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el segundo parte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se reservó el lapso de ley para la publicación del texto íntegro de la sentencia, procediendo a dictar en esta fecha pronunciamiento de la sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA

Al inicio de la audiencia de juicio oral y público, en fecha Diez (10) de Julio del año dos mil veintitrés (2023), la representación fiscal, ratificó y explanó el contenido del escrito acusatorio señalando como hecho imputado al acusado, el mismo que fue admitido en su totalidad por el respectivo juez de Control, en este sentido se observa que el hecho imputado por el Ministerio Publico fue:

“La presente investigación se inicia en fecha 01 de Octubre del 2020, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana Carmen por ante la Unidad Atención a la Victima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien manifiesto lo siguiente: "...Comparecemos por ante el Ministerio Publico a los fines de interponer denuncia en contra del ciudadano Jesús Salazar, C.I V-7.219.698, ya que mi persona y mi hermano de nombre Wilfredo Reina C.I V-3.847.189, estamos siendo agredidos por el señor Jesús y que el mismo no permite el acceso a nuestra vivienda, ubicada en el Barrio San José Calle 13 N.° 86, no permite hacer la sucesión de madre fallecida desde hace siete (07) años, nos amenazó con vender la vivienda ya que es de todos los hermanos, el mismo saco documentos falso tales como Titulo Supletorio, derribo la casa de nosotros y construyo una vivienda a la cual derribo la casa de nosotros y construyo una vivienda a la cual le saco una Ficha Catastral con linderos falsos, le solicito a la Alcaldía que le adjudique todo el terrero alegando que estaba baldío más de 60 años, falsos, le solicito a la Alcaldía que le adjudique todo el terrero alegando que estaba baldío más de 60 años, engaño a nuestro hermano Ángel Salazar (Difunto) dándole dinero a cambio de la casa, valiéndose de su edad avanzada su necesidad económica y su humildad ante todos estos irregularidades el día Lunes 28-09-202, yo me dirijo a la Comisaria Policial Comunal ubicada en San José Calle 12 frente a la Escuela Fe y Alegría, el mismo fue citado no lográndose la conciliación alguna, al contrario me amenazó con demandar. Es todo..."
Es así que la Representación Fiscal del Ministerio Publico luego de haber realizado las Diligencias Necesarias, Útiles y Pertinentes solicito la Audiencia Especial de Imputación contra el hoy imputado, la cual fue efectivamente celebrada en fecha Veintinueve (29) de noviembre del año 2022, por lo que el ciudadano, ampliamente identificado, fue puesto a disposición de su competente Autoridad Judicial, Tribunal Primero 1° de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, quien acogió la precalificación Fiscal del delito, FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS previsto y sancionado en el Articulo 322 del Código Penal vigente y acordó Medida Cautelar Sustitutiva de libertad del referido ciudadano.”

A estos efectos, el representante Fiscal propuso que tales hechos fueron considerados como constitutivos del delito de FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano.

HECHOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA

En la oportunidad de la apertura del debate la defensa efectuó los siguientes señalamientos:
“…buenas días, esta defensa demostrará a través del debate oral y público la inocencia de mi patrocinado presente en sala, ya que todos los documentos de propiedad que posee son legales y emitidos por un ente gubernamental, donde se demuestra totalmente la propiedad del terreno y el inmueble. Así mismo, solicito se mantenga la medida que viene gozando, consigno carta de residencia y constancia de psiquiatría, Es todo”.

HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO.

En la oportunidad de la apertura del debate el acusado debidamente impuesto de los derechos que le asisten en todo estado y grado del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuó los siguientes señalamientos:

Acto seguido se impone al acusado: JESUS ELIAS SALAZAR CAMPO.

“…Yo fabrique en un terreno, la alcaldía del municipio me autorizo para que yo hacer los trámites legales, yo hice mis tramites, fui a la alcaldía , me mandaron unos inspectores, aquí todo lo legal por la alcaldía, donde me dicen que el terreno es baldío, me mandaron hacer los trámites legales, tengo un título por un juez , ahora me dicen que mi título, y todo los trámites legales dicen que no, soy un señor anciano solo, ella pretende quitarme eso, ella tiene con su pareja sus propiedades, yo he hecho todo legal, me quieren echar a la calle, ellos quieren que yo salga detenido, y quieren alquilarla, yo creo en la justicia del señor, la sentencia del juez resuelve los problemas, yo hice mis tramites por la alcaldía, la alcaldía me autorizo, soy paciente psiquiátrico, ya no sé qué hacer me estoy volviendo loco, me han extorsionado, otro abogado me quito plata, yo solo pido justicia, yo no quiero quedar en la calle, no tengo familia, mi propia hermana me está acusado, y con falsedad de ella, hay un documento alterado y me quieren quitar la propiedad, yo tengo aquí todos los documentos legales originales, es todo”.

CONCLUSIONES O ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES:

En sesión celebrada en esta misma fecha, a manera de alegatos finales o conclusiones, la FISCALÍA 29° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. VICTOR ANTON, expuso:

“celebrado como ha sido el presente debate y al verificar las pruebas que fueron incorporados al mismo, esta representación fiscal no le queda otra que ratificar en todas y cada una de sus partes, así como la declararon de las víctimas, funcionarios y testigos que comparecieron ante este debate, en virtud a este desarrollo de este juicio para a solicitar de sentencia condenatoria en contra del acusado JESUS ELIAS SALAZAR CAMPOS, titular de la cedula de identidad N° V-7.219.698, por el delito de FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, toda vez que con las pruebas incorporadas la fiscalía ha demostrado la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado de autos, por lo que la sentencia que se solicita sea condenatoria, así como la pena la cual deba aplicarse, Es todo”.

Por su parte, la DEFENSORA PUBLICA ABG. LOURDES PONCE, expuso:
“Buenas tardes a todos los presente en sala, esta defensa una vez evacuada toda la carga probatoria, en fecha 10-07-2023 se realiza audiencia de apertura de juicio en contra de mi defendido Jesús Elías Salazar campos, titular de la cedula de identidad n° v-7.219.698, por el delito de falsedad de actos y documentos, previsto y sancionado en el artículo 322 del código penal, Una vez escuchada y evacuada la carga probatoria y así como los testigos referenciales los cuales manifestaron del trato y amistad que tenían con la víctima, mas no tenía conocimiento de los hechos, así mismo los funcionarios que realizaron la inspección donde habita mi representado, toda vez que la sala constitucional ha manifestado en reiteradas sentencias que el dicho de los funcionarios son indicios y no pruebas, y el ministerio público no pudo atribuirle el delito en cuestión toda vez que no compareció ningún experto que de veracidad de los documentos presentados por las partes, es por lo que evacuado toda la carga probatoria esta defensa solicita que se decrete sentencia absolutoria y el cese de toda medida de coerción personal, es todo”

En cuanto al derecho de las partes de ejercer su Derecho a Réplica, estas no lo ejercen.

DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES

El acusado siendo impuesto nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de manera individual declara:

“soy inocente, es todo”.

CAPITULO II
EN RELACION A LA DEMOSTRACION O ACREDITACION DEL HECHO OBJETO DEL DEBATE

A juicio de esta Jurisdicente no resultó acreditado o demostrado, más allá de toda duda razonable, ni el hecho imputado por parte del Ministerio Público, ni la participación del acusado en el mismo; por las razones que se señalan en el capítulo siguiente de la presente decisión.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
- SOBRE LA NO DEMOSTRACIÓN DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DE LOS ACUSADO.

Tal y como antes se indicó, a juicio de quien decide, durante el correspondiente debate oral y público no resultó plenamente demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Público, ni la participación del acusado, en el mismo, por las siguientes razones:

VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO PRODUCIDO DURANTE EL DEBATE

En este sentido es importante destacar lo que ha referido nuestro máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en expediente N° AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, lo siguiente:

“…(…) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)”. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013). (Resaltado agregado).
Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
De acuerdo al extracto citado, se desprende que en las sentencias los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
Esta Sala estima oportuno señalar que, no basta con considerar que el acervo probatorio resulta suficiente para demostrar la culpabilidad o no de los imputados, es obligatorio motivar de manera clara y coherente las razones para llegar a la conclusión que se expresa en una decisión; asimismo, los sentenciadores de las Cortes de Apelaciones, cuando se les invoca como motivo de impugnación la falta de motivación, deben cumplir con la obligación de expresar razonadamente los motivos jurídicos por los cuales declaran sin lugar las denuncias formuladas por los recurrentes, sin limitarse a transcribir lo establecido por el Tribunal de Juicio.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido que las Cortes de Apelaciones incurren en el vicio de inmotivación, “(…) Fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sentencia N° 164, de fecha 27 de junio de 2006). (Destacado agregado).
Asimismo, la Sala ha señalado que, “(…) las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación, cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible, ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar todo lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma, se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio (…)”. (Sentencia N° 580, del 20 de noviembre de 2009). (Destacado agregado)…”

En consecuencia procede esta Juzgadora a efectuar la valoración correspondiente a las pruebas que fueran admitidas en su oportunidad procesal y evacuadas en el desarrollo del debate oral y público, lo cual se efectuó de la forma siguiente:

ANALISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS

A los fines de acreditar la comisión del hecho punible imputado, y la participación del acusado en los mismos, el Ministerio Publico Promovió las siguientes pruebas que con la anuencia y bajo el control de la defensa, fueron recibidas durante el curso del debate oral y público:

TESTIMONIALES:


1) DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO JESUS SANTANA, titular de la Cedula de Identidad N° V-17.015.372, quien rindió declaración en fecha Diez (10) de Octubre del año Dos Mil veintitrés (2023), y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:

“…Mi participación era investigador cuando se conforma la comisión, y se realiza una inspección técnica, yo fui en calidad de investigador en compañía del técnico, yo acompaña al técnico mientras que el técnico hacia la inspección, y en el acta de investigación es para acompañar al técnico, es todo”. Acto seguido el Fiscal 29° del Ministerio Público se le cede el derecho a palabra al ABG. VICTOR ANTON, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿En esa acta de investigación para donde fueron y que fecha, 02-05-2021?, a las 3 pm, en la calle 13 de san José, casa n° 86, ¿Con que finalidad se trasladan a ese sitio, a los fines de realizar inspección técnica, ¿Cuáles son las características del inmueble?, se observó un terreno en la parte de adelante estaba desprovista de edificación y al final del terreno había una vivienda de dos niveles, ¿Quién los recibe en esa dirección?, Jesús Salazar que habitaba en ese momento, ¿Que dijo?, que era el propietario, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa publica ABG. JOSE GAVIDIA, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: “¿Qué le ordena el ministerio público?, ordena inspección técnica del lugar para dejar constancia y características del inmueble, ¿Sabia de que era la investigación o quería el ministerio público?, si en la orden de inicio hizo otras solicitudes como entrevistas entre otras, ¿Que investigaba?, contra la propiedad de una sucesión o algo así, es todo”. Seguidamente la Jueza de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, pasa a interrogar, quien a cuyas preguntas responde: ¿Motivo de esa inspección técnica?, nos lo ordena la fiscalía, ¿Tuviste coloquio con alguna persona?, con Jesús Salazar que manifestó ser el propietario y nos autorizó el ingreso, ¿Dirección?, san José calle 13 casa n° 86 ¿Condiciones del inmueble?, en la parte de adelante en desprovista de una edificación y en la parte de atrás una edificación de dos niveles, es todo”.

VALORACION:
De lo expuesto por este Funcionario, de su declaración se pude inferir que su participación fue como investigador y que su propósito era acompañar al técnico mientras este hacia la inspección técnica, quien manifestó a preguntas formuladas por las partes que se trasladaron hasta la ubicación calle 13 de san José, casa n° 86, que el objetivo de trasladarse al lugar era a los fines de realizar inspección técnica por órdenes del fiscal, y que el mismo se trataba de un terreno que en la parte de adelante estaba desprovista de edificación y al final del terreno había una vivienda de dos niveles, y finalmente manifestó que fueron recibidos por el ciudadano Jesús Salazar que habitaba en dicho lugar.
2) DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO JHON ANDRADE, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.577.783, quien rindió declaración en fecha Diez (10) de Octubre del año Dos Mil veintitrés (2023), y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“…El día 12 de mayo se forma la comisión, en la cual nos trasladamos para san José calle 13 casa N° 86 a los fines de realizar un inspección técnica emanada por la fiscalía 3era, encargada de la fiscalía 1era, cuando llegamos al sitio, tocamos la puerta y sale Jesús Salazar, y nos autoriza el ingreso, yo era el técnico, tomamos las medidas correspondiente, observa un patio en la cual estaba una vivienda derrumbada y al final había un edificio con un primer piso, el cual se realizó la medidas correspondiente, y finalizamos como a las 5pm, retirándonos para la sede de investigación penal, es todo”. Acto seguido el Fiscal 29° del Ministerio Público se le cede el derecho a palabra al ABG. VICTOR ANTON, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Numero de la inspección?, 0015-2021, ¿Había resto de vivienda en la parte de adelante a que te refieres con eso?, se observaba un derrumbe de una vivienda que estaba adelante como escombro, ¿Y en la parte de atrás?, una vivienda, ¿Cuál era el propietario de esa vivienda?, el señor Jesús Salazar, ¿Le pidieron algún documento?, creo que lo hizo mi compañero, ¿Dirección?, san José calle 13 casa N° 86, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa publica ABG. JOSE GAVIDIA, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: ¿Cuando hacen la inspección dejan constancia de cuanto era la vivienda?, si, ¿Cuánto?, está plasmado, ¿Sabe los linderos de la vivienda?, si ¿Puede explicar?, Una vez en la dirección it supra mencionada, se trata de un sitio cerrado, el mismo se encuentra ubicado en sentido Cardinal OESTE con posición geográfica según las coordenadas LN10°14'12.2" y LO67°34'46.8". Cuya fachada principal se encuentra constituida por cuatro (04) columnas, las cuales se encuentran separadas a una distancia de Cuatro (4) Metros entre sí, una de la otra, y cada columna tiene la siguientes dimensiones de Treinta Centímetros (0,30 cm.) de ancho por dos metros (2,00Mts.) de alto; del lado derecho (vista del observador) de la primera columna a la otra se encuentra un medio de acceso que funge como portón, la cual se encuentra protegido por una estructura metálica tipo enrejado de doble batiente constituida por tubos de metal de 1x1 pulgadas con revestimiento de pintura color marrón, con las siguientes dimensiones de Cuatro metros (4,00Mts.) de ancho por Dos Metro (2,00Mts.) de alto, y cuenta con un sistema de aseguramiento a base de armellas y pasador fijo protegido por un candado, del lado izquierdo ( vista del observador) se observa una pared constituida por bloques con revestimiento de una mezcla en concreto y revestimiento con pintura color blanco, con las siguientes dimensiones de Un metro con Treinta y Cinco Centímetros (1,35Mts.) de ancho por Setenta Centímetros (0,70 cm.) de alto, y en la parte superior una estructura metálica tipo enrejado a base de tubos de metal de 1x1 pulgadas, con revestimiento de pintura color marrón, con las siguientes dimensiones de Un metro con Treinta y Cinco Centímetros (1,35Mts.) de ancho por Un Metro con Treinta Centímetros (1,30 cm.) de alto, seguido de un medio de acceso protegido por una estructura metálica tipo enrejado de una batiente constituidas por tubos de metal de 1x1 pulgadas con revestimiento de pintura color marrón, con las siguientes dimensiones de Un Metro con Diez Centímetros (1,10 Mts.) de ancho por Dos Metro (2,00 Mts.) de alto, y cuenta con un sistema de aseguramiento a base de llave con combinaciones de pines en buen estado y uso de conservación, seguida a esta una pared constituida por bloques con revestimiento de una mezcla, revestimiento con pintura color blanco, con las siguientes dimensiones de Cinco Metros con Treinta y Cinco Centímetros (5,35Mt) de ancho por Setenta Centímetros (0,70 cm.) de alto, y en la parte superior una estructura metálica tipo enrejado constituida por tubos de metal de 1x1 pulgadas con revestimiento de pintura color marrón, con las siguientes dimensiones de Cinco Metros con Treinta y Cinco Centímetros (5,35Mls.) de ancho por Un Metro con Treinta Centímetros (1,30 Mts.) de alto, al pasar el medio de acceso (vista el observador) se puede apreciar un área abierta con luz natural, con las siguientes dimensiones desde la entrada principal a la pared frontal de Tres Metros con Noventa Centímetros (3,90 Mts.) de largo por Doce Metros (12 Mts.) de ancho por Tres Metros con Diez Centímetros (3,10 Mts.) de alto, constituida por paredes de bloques con revestimiento de una mezcla en concreto y revestimiento con pintura color azul, en la parte derecha (vista del observador) se puede apreciar un medio de acceso, con las siguientes dimensiones de Cuatro metros (4,00 Mts.) de ancho por Dos Metros (2,00 Mts.) de alto, al pasar dicho acceso se encuentra un área que funge como estacionamiento, con las siguientes dimensiones de Cinco Metros con Veinte Centímetros (5,20 Mts.) de largo por Cuatro metros (4,00 Mts.) de ancho por Dos Metros con Cuarenta Centímetros (2,40 Mts.) de alto, constituida por paredes de bloques de concreto a sus laterales y en la parte frontal protegida con láminas de zinc, piso de tierra, techo de acerolit color verde e iluminación artificial, continuando con la inspección del lado izquierdo (vista del observador) se encuentran Dos (02) Dinteles tipo ventana protegido por una estructura metálica tipo enrejado constituida por tubos de metal de 1X1 pulgadas con revestimiento de pintura color marrón, con las siguientes dimensiones de Un metro con Veinte Centímetros (1,20Mts.) de ancho por Un Metro (1,00Mts.) de alto, y entre ella un medio de acceso tipo puerta protegido por una lámina doble batiente con revestimiento de pintura color marrón, con las siguientes dimensiones de Ochenta Centímetro (0,80Ctm.) de anchos por Dos Metros (2,00Mts.) de alto y en la parte superior de la puerta como medio de acceso se encuentra grabadas una inscripciones numéricas de Color Marrón donde se observa el número 86, y cuenta con un sistema de aseguramiento a base de armellas, inspección al lado derecho (vista del observador) se encuentran unos Dos estructurales constituidas con vigas de 2x1 pulgadas y con 1x1 pulgadas en sentido diagonal con revestimiento de pintura color marrón, que fungen como soporte de unas escaleras, con las siguientes dimensiones de Un Metro con Cincuenta Centímetros (1,50Mts.) de largo por Un Metro con Cincuenta Centímetros (1,50Mts.) de alto, con cuatro (04) escalones de metal con láminas estriadas, con las siguientes dimensiones de Noventa Centímetros (0,90Ctm.) de largo por Treinta Centímetros (0,30ctm.) de ancho, con una base de descanso constituido por material de concreto protegido con lamina tipo terracota color marrón, con las siguientes dimensiones de Noventa Centímetros (0,90Ctm.) de largo por Ochenta Centímetros (0,80Ctm.) de ancho, prosiguiendo de subida hacia la izquierda en sentido diagonal con cinco (05) escalones de metal con láminas estriadas, con las siguientes dimensiones de Noventa Centímetros (0,90Ctm.) de largo por Treinta Centímetros (0,30Ctm.) de ancho, donde se puede llegar al primer piso, al pasar dicho acceso, se encuentra un área que funge como sala, con las siguientes dimensiones de Siete Metros con Cincuenta Centímetros (7,50Mts.) de largo por Cinco metros con Diez Centímetros (5,10Mts.) de ancho por Tres Metros con Quince Centímetros (3,15Mts.) de alto, constituida por paredes de bloques con revestimiento de una mezcla en concreto y revestimiento con pintura color blanco, piso de concreto pulido, techo de acerolit color verde e iluminación artificial, se observa (un juego de mueble color marrón, una mesa), al lado derecho (vista del observador) se encuentra dos (02) dinteles tipo ventana protegido por una estructura metálica tipo rejas elaborada con tubos de metal de 2X1 pulgadas y de 1x1 pulgadas con revestimiento de pintura color marrón, con una dimensión en la parte inferior de Un Metro con Ochenta Centímetros (1,80Mts.) de ancho y en la parte Superior Tres Metros con Sesenta Centímetros (3,60Mts.) de ancho por Un Metro con Setenta Centímetros (1,70Mts.) de alto, continuando con la inspección del lado Izquierdo (vista del observador) se encuentra un medio de acceso protegido por una puerta de lámina en material de metal tipo batiente con revestimiento de pintura color marrón, con las siguientes dimensiones de Noventa Centímetros (0,90Ctm.) de ancho por Dos metros (200MS) de pines en un sistema de aseguramiento a base de lave. con combinaciones de pines en buen estado y uso de conservación, al pasar dicho acceso se encuentra un área que funge como abrasión, con las siguientes dimensiones de Tres Metros con setenta Centímetros (3,70MIs.) de largo por Dos metros con Treinta Centímetros (2,30MIS.) de ancho por Tres Metros con Quince Centímetros (3.15MIs) de alto, constituida por paredes de bloques con revestimiento de una mezcla en concreto y revestimiento con pintura color blanco, piso de concreto pulido, techo de acerolit color verde e iluminación artificial, se observa (dos camas y un ventilador), al salir de la habitación se observa al final de la sala del lado derecho (vista del observador) se encuentra un medio de acceso protegido por una puerta de lámina de metal tipo batiente con revestimiento de pintura color marrón, con las siguientes dimensiones de si Noventa Centímetros (0,90Ctm.) de ancho por Dos Metros (2,00MIS.) de alto, con un sistema de aseguramiento a base de llave con combinaciones de pines en buen estado y uso de conservación, al pasar dicho acceso se encuentra un área que funge como habitación, con las siguientes dimensiones de Dos Metros con Noventa Centímetros (2,90Mts.) de largo por Dos metros con Ochenta Centímetros (2,80Mts.) de ancho por Tres Metros con Quince Centímetros (3,15Mts.) de alto, constituida por paredes de bloques con revestimiento de una mezcla en concreto, piso de concreto pulido, techo de acerolit color verde e iluminación artificial, se observa (una camas y un ventilador), al salir de la habitación y continuando con la inspección, del lado izquierdo (vista del observador) se encuentra un medio de acceso tipo dintel con un marco metálico sin puerta, con las siguientes dimensiones de Ochenta Centímetros (0,80Ctm.) de ancho por Un Metro con Ochenta Centímetros (1,80Mts.) de alto, al pasar dicho acceso se encuentra un área que funge como habitación, con las siguientes dimensiones de Dos Metros con Noventa Centímetros (2,90Mts.) de largo por Dos metros con Cuarenta Centímetros (2,40Mts.) de ancho por Tres Metros con Quince Centímetros (3,15 Mts.) de alto, constituida por paredes de bloques con revestimiento de una mezcla en concreto, piso de concreto pulido, techo de acerolit color verde e iluminación artificial, así mismo se procede a realizar fijación fotográfica de forma general, particular ¿La inspección fue hecha en la parte interna?, si, ¿Y la parte de externa?, las coordenadas, del lado oeste, ¿Que queda ahí?, la fachada, ¿Fue la vivienda?, la fachada principal, ¿Que quedaba alrededor la vivienda?, si se observa pero no se deja constancia, ¿Se entrevistaron con alguna persona?, con Jesús Salazar, ¿Cuál era el fin de esa inspección?, cumplir las instrucciones del fiscal, ¿Referente a qué?, que se maneja ahí en las actuaciones, es todo”

VALORACION:
De lo expuesto por este Funcionario, indicando que su participación fue como técnico y que se trasladó al lugar a los fines de realizar inspección técnica para determinar las condiciones y características del inmueble ubicado en san José calle 13 casa N° 86, indicando que fue recibido por el ciudadano Jesús Salazar, y en cuyo inmueble se observó un patio en el cual se encontraba una vivienda derrumbada y al final había un edificio con un primer piso.
3) DECLARACION DEL LA VICTIMA CARMEN SALAZAR, titular de la Cedula de Identidad N° V-7.246.553, quien rindió declaración en fecha Diez (10) de Julio del año dos mil Veintitrés (2023), y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

“…Éramos siete hermano, mi mamá a los 90 años me la llevo a mi casa porque sufrió de un infarto, eso fue en el 2012 más o menos, mi hermano aquí a escondida de mi mama construye una casa, no le digo nada a mi mamá porque estaba muy enferma, luego que mi mamá muere él tumba la casa y saca unos papeles, yo lo llevo a la policía municipal, ahí me doy cuenta que tiene ficha catastral y título, luego el policía me dice que llevara esta causa al ministerio publico porque el señor forjó un documento, esa era nuestra casa, nosotros vivimos ahí éramos 7 hermano, mi mamá fallece en el 2014, él hizo eso a escondida de mi mamá, él tumba mi casa, de 5 hermano ya quedamos 4, mi hermano mayor lo asalto en su buena fé, mi hermano tiene Parkinson, y vive en un edificio, yo necesito que viva en un casa, si él tiene una condición psiquiátrica imagines como estoy yo, mi hermano Wilfredo tiene 70 años, él públicamente negó a mi mama, dijo que no conocía a mi mama, yo quiero que este tribunal lo declare indigno, es todo”. Acto seguido el Fiscal 29° del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. CARLOS AREVALO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Dirección?, calle 13, casa 86 san jose, ¿Recuerda la fecha en que llego?, toda la vida, mi mamá fue fundadora de ese barrio, ella tenía un documento desde 1957 que mi hermano le robo a mi mamá, ¿Cuando se lleva a su mamá?, cuando ella tenía 90 años, ¿El construyó otra casa?, si, el patio es grande y construye en la parte de atrás de la casa de mi mamá, eso fue antes que falleciera mi mamá, y después que falleció mi mamá tumbo todo y construyó eso, y eso no es un terreno baldío, ¿Cuando se da cuenta que el señor tenía documentos?, cuando lo llevo a la policía, él no me deja entrar a mi casa, y cuando vamos a la policía me doy cuenta de eso, ahorita en la audiencia pasada me doy cuenta que le robo a mi mama, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa publica ABG. JOSE GAVIDIA , a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Él tumbo la casa después que falleció la señora?, si, ¿Usted fue comunicada sobre eso?, no, ¿En que año fueron a la policial municipal?, como el 2019, ¿Sabe la dirección que constaba en ese documento de su mamá?, si 1957, fue un documento que le dieron a mi mamá porque ella fue fundadora de ese barrio, ¿Dirección?, casa 86 calle 13, son 257 mts2, yo tengo ese documento en copia, ahora entiendo porque no tengo el original, es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: “¿Cuándo fallece su mamá?, en el 2014, ¿Su mamá vivió ahí en esa casa?, si, ¿Con quien vivió su mamá?, ella vivió sola pero yo la iba a visitar todos los sábados, ¿Con quién vivió ella ahí?, todos pero después cada quien hizo su vida, y ella quedo con mi hermano jose angel Salazar, ¿Cuándo el ciudadano toma posesión de esa propiedad?, él construye estando mi mama viva, él vendió su apartamento y empezó a construir en casa de mi mamá, después que fallece mi mamá él tumba y construye, ¿Como esta esa casa?, no hay casa, él la tumbó, ¿Hay un terreno?, bueno en la fotos aparece la fachada de la casa de mi mamá ¿Sabe si su mamá tenia titulo de la casa?, si, me lo entrego antes de morir, es todo es todo”.

VALORACIÓN:

La declaración de este ciudadano es como Victima, manifiesta que el acusado es su hermano, que su mama falleció en el año 2012 y el ciudadano construye una casa a escondidas de su mama, manifestando que posterior a la muerte de su madre saca unos papeles y manifiesta que tiene titulo y ficha catastral. A preguntas formuladas por las partes que el inmueble se encuentra ubicado en la Calle 13, casa 86, san José, que su mama tiene titulo de propiedad de dicho inmueble y que el ciudadano construye la casa estado en vida su mama.

3) DECLARACION DEL FUNCIONARIO REYNALDO CHAVEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.737.928, quien rindió declaración en fecha Veinticuatro (24) de Octubre del año dos mil Veintitrés (2023), y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

“…Mi participación no fue ninguna, yo no fui a esa inspección, yo como director del SIP en ese momento, lo que hacen es notificarme pero yo no fui a esa inspección, es todo”. Acto seguido el Fiscal 29° del Ministerio Público se le cede el derecho a palabra al ABG. VICTOR ANTON, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Usted fue hacer la inspección?, no, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa publica ABG. JOSE GAVIDIA, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: ¿Pudo verificar las actuaciones?, si, ¿Verifico su firma?, no está, ¿Los funcionarios que estaban bajo su mando le notificaron de la inspección?, si pero yo no participe, ¿Que le indicaron?, que iban hacer una inspección de una vivienda, es todo”

VALORACIÓN:

En cuanto a la declaración de este funcionario, manifiesta que es director del SIP, que tenía conocimiento de los hechos ya que le notifican pero que el mismo no tuvo participación en la inspección ni se traslado al sitio.

4) DECLARACION DE LA TESTIGO NORELYS REINA, titular de la Cedula de Identidad N° V-3.847.355, quien rindió declaración en fecha Doce (12) de Septiembre del año dos mil Veintitrés (2023), y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

“…la casa es de la mama de ellos, ello duro bastante años viviendo ahí con sus hijos, luego que ella muere, comienza las discusiones entre hermanos, y él dice que la casa le pertenece a él, es todo”. Acto seguido el Fiscal 29° del Ministerio Público se le cede el derecho a palabra al ABG. CARLOS AREVALO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿dirección?, barrio san José calle 13 casa N° 86 ¿conoce a la señora Carmen?, si, ¿esa casa ella tenía tiempo viviendo ahí?, si con su mamá y sus hermanos, ¿ y el acusado lo conocen?, si ¿también vivía ahí?, si porque ellos se criaron ahí, ¿usted es vecina?, si, ¿dónde vive?, en la calle 14, ¿en qué año la victima abandona la casa?, siempre las vi ahí hasta que estudiamos en el pedagógico, esa era su residencia principal, ¿por qué el ciudadano dice que es de él?, según que esa estaba abandonada, esa casa era de la mamá de ellos, y según dice que es de él, ¿logro observar cuando el ciudadano hizo remodelación?, si porque cuando pasaba por la casa veía que estaban construyendo, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa publica ABG. JOSE GAVIDIA, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: “¿Recuerda la señora en casa?, como 30 y pico, ¿en qué año se va?, ella siempre estaba con su mamá ¿dijo que el señor dice que esa casa estaba abandona él dijo eso?, me dijeron, que según hizo una casa ahí, ¿conoció a la mamá de ellos?, si, ¿logro compartir con ella?, si, ¿visitó esa casa?, si muchas veces, ¿la señora dijo de quién le pertenecía esa casa?, esa casa cuando hacen el barrio, ellos son fundadores del barrio, cada quien construyo su casa, somos familias que siempre estuvimos vinculadas, ¿alguna oportunidad logro demostrar alguna documentación de la casa?, no, es todo”. Seguidamente la Jueza de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, pasa a interrogar, quien a cuyas preguntas responde: ¿sabe quién habita el inmueble?, el señor, ¿sabe a quién le pertenecía ese inmueble?, a la mamá de ellos, ¿dirección?, barrio san José calle 13 casa N° 86, ¿la ciudadana Carmen llego habitar ese inmueble?, si por muchos años, es todo

VALORACIÓN:

La declaración de esta ciudadana es como testigo, ya que la misma es vecina de los ciudadanos Jesús Salazar y Carmen Salazar, y durante muchos años pudo verlos mientras habitaban en el inmueble con la madre de ambos, hoy difunta, expone que vio cuando el ciudadano Jesús Salazar comenzó a realizarle remodelaciones al inmueble. A preguntas formuladas por las partes la misma manifiesta que el inmueble se encuentra ubicado en la Calle13 de San José, que dicho inmueble le pertenecía a la mama del ciudadano.

5) DECLARACION DEL TESTIGO FELIX ALVARADO, titular de la Cedula de Identidad N° V-4.139.705, quien rindió declaración en fecha Doce (12) de Septiembre del año dos mil Veintitrés (2023), y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

“…Yo conozco a Carmen porque soy vecino, yo le he hecho carrea a la señora porque tengo moto, he conocido a la familia de ella, conozco del caso de la casa de san José, es todo”. Acto seguido el Fiscal 29° del Ministerio Público se le cede el derecho a palabra al ABG. CARLOS AREVALO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Conoce de vista y trato al acusado?, si ¿Y a la señora Carmen?, si, ¿Desde cuándo lo conoce?, 30 años más o menos, ¿Recuerda donde vivía ellos?, si, ¿Dónde?, barrio san José calle 13 casa N° 86, ¿Con quién vivían ahí?, su familia, ¿Cómo se llamaba?, angelina, ¿Llegó a visitar esa casa?, si, ¿Sabe a quién le pertenece la vivienda?, a la mama de ellos, ¿En la actualidad quien habita el inmueble?, si, el señor Jesús Salazar, ¿Él realizó algún tipo de modificación o remodelación?, él construyó una casa en el patio, ¿Y ahí vive el señor Jesús?, si, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa publica ABG. JOSE GAVIDIA, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: “¿Cuántos años conoce a los señores presente?, 30 años, ¿Conoció a los padres de ellos?, a la mamá, ¿Llego a ingresar cuando ella estaba viva?, si, ¿Ella le comento a quien le pertenecía esa casa?, a la señora angelina, ¿Le mostro alguna documentación?, no, ¿Usted es fundador?, yo vivo en otra parte, en francisco de Miranda, ¿Sabe si esa vivienda fue modificada?, si, ahí había una casa que ya no está porque fue tumbada, ¿Sabe si a esa casa el cambiaron los número?, el señor hizo una casa atrás en el patio, pero la casa principal la tumbaron, ¿Conoce a Jesús?, si, ¿Le llego a manifestar algo sobre esa casa?, no, es todo”. Seguidamente la Jueza de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, pasa a interrogar, quien a cuyas preguntas responde: “El tribunal no tiene preguntas, es todo”.

VALORACIÓN:

La declaración de este ciudadano es como testigo, manifiesta que es vecino con el inmueble de los ciudadanos Jesús Salazar y Carmen Salazar, el mismo manifiesta que ha conocido a los ciudadanos Jesús y Carmen durante aproximadamente 30 años de vista y trato, además conocía a la ciudadana angelina madre de los mismo quien en vida era propietaria del inmueble. A preguntas formuladas por las partes el testigo manifestó que conoce al ciudadano hace 30 años, que en dicho inmueble habitaba con su madre, que el ciudadano hizo una casa, que actualmente habita el ciudadano Jesús Salazar, y que no tiene conocimiento a quien pertenece dicho inmueble.

6) DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO JESUS ELIAS SALAZAR CAMPOS, titular de la cedula de identidad N° V-7.219.698, quien fue debidamente impuestos de los derechos que le asisten, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su deseo de declarar y sin juramento, en fecha Cuatro (04) de Abril del año Dos Mil veinticuatro (2024), expuso lo siguiente:
“Le doy gracias a dios primeramente y también gracias a ustedes por ser muy honesto y transparente, se me acusa de falsificar un documento cuando no es así, mi documento es legal, lo que quiero es que la justicia tome cartas en el asunto, esto me ha afectado moralmente, psicológicamente, han regado eso y yo no soy ningún falsificador, ni ladrón, ni asesino, ahí está escrito cuando dijo que yo era el asesino de mi hermano, eso me ha tenido mal, soy paciente psiquiátrico yo estaba muy antes de todo estos, he recaído y me ha tocado tomar más medicamente, sufro de ansiedad, en la parte material he tenido que vender mi carro para pagar al abogado privado y otros enceres del hogar, luego tuve que solicitar un defensor privado, siento que se ha vulnerado la ley del adulto mayor teniendo su casa libremente, he sido víctima se zozobra y pánico, es contra ley de odio una ley donde me odian y se burlan de mí, querían que saliera preso de aquí para apoderarse de mi casa, mi pruebas son legales, le pido a ustedes que aplique la justicia, yo soy un hombre de paz y tranquilidad, mi vecino y amigos me conocen desde hace años, yo en la mañana y noche tengo que tomar medicamento soy un hombre de edad y vivo solo, pido mi casa que yo logre con tanto sacrificio, eso lo adquirí por mi trabajo, el alcalde de Girardot manifiesta que soy el propietario legítimo, pido justicia y considere, dios los bendiga y los cuide, es todo.

En tal sentido, la declaración del acusado será analizada tomando en consideración el contenido de lo dispuesto en la sentencia N° 226, de fecha veintitrés (23) de mayo de 2006, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé lo siguiente:
“…la declaración rendida por el acusado durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “…Las pruebas se aplicaran por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias…”.
Al respecto, la sentencia N° 214 de fecha quince (15) de abril de 2008, de la misma Sala del alto Tribunal de la República, dispone:
“…el imputado para rendir declaración no debe ser conminado a hacerlo bajo la presión del juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declararse ni total ni parcialmente y a autoacusarse, podría no decir la verdad sin que ello le trajera consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por prueba cursante en los autos…”.
Conforme a lo establecido en el texto constitucional y los criterios jurisprudenciales, el acusado se encuentra protegido de declarar en su contra, por lo que, siendo un medio de defensa su declaración rendida en el proceso, no puede ser atribuida en su contra y debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad penal.
DOCUMENTALES:

Con el consentimiento de las partes, de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron por su lectura las siguientes documentales:

1) INSPECCION TECNICA POLICIAL ITP-0015-2021 CON FIJACION FOTOGRAFICA EN EL LUGAR DE LOS HECHOS, de fecha 12-05-2021, suscrita por los funcionarios CHAVEZ ALMENAR REINALDO JOSE, SANTANA JESUS y ANDRADE JHON, adscrito al Servicio de Investigación Penal IPEBA-SIPEBA del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, hacia la siguiente dirección: BARRIO SAN JOSE CALLE 13 CASA N°86 DE LA PARROQUIA JOAQUIN CRESPO DEL MUNICIPIO GIRARDOT MARACAY ESTADO ARAGUA CUADRANTE 17 DE LA PNB, que riela en los folios cincuenta y ocho (58) al setenta y cuatro (74) de la pieza I.

VALORACION: Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la INSPECCION TECNICA POLICIAL, se dejó constancia de las características estructurales y condiciones del lugar objeto del debate, dicho lugar se encuentra ubicado en: BARRIO SAN JOSE, CALLE 13, CASA N° 86 DE LA PARROQUIA JOAQUIN CRESPO, DEL MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY, ESTADO ARAGUA. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Articulo16 ejusdem.

2) OFICIO DC/016/2020, de fecha 30-12-2020, emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot Estado Aragua, que riela en los folios ciento ochenta y tres (183) de la pieza I.

VALORACION: Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través del mencionado oficio se deja constancia de que el inmueble ubicado en la parroquia Joaquín crespo, sector barrio San José II, Calle 13 N° 86, aparece registrado a nombre de la Ciudadana Angélica Campos de Salazar. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.

3) OFICIO DC/028/2021, de fecha 13-07-2021, emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot Estado Aragua, que riela en los folios doscientos siete (207) de la pieza I.

VALORACION: Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través del mencionado oficio actualizado en fecha 13-01-2013 se deja constancia de que el inmueble ubicado en la parroquia Joaquín crespo, sector barrio San José II, Calle 13 N° 86, aparece registrado a nombre de la Ciudadana Rosa Ambrosio de Boccia. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.

4) OFICIO DC/189/2022, de fecha 29-08-2022, suscrita por el ciudadano CARMINE ALEXANDER CAIAFA TIERNO, en su carácter de Director Ejecutivo de Catastro de la Alcaldía del Municipio de Girardot, que riela en los folio diez (10) al quince (15) de la pieza II.

VALORACION: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias. Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través del presente oficio se deja constancia que al momento del trámite no se encontraba actualizada la data de la inscripción catastral por lo que el ente cometido el error de otorgar constancia al ciudadano Jesús Salazar.

PRUEBAS PRESCINDIDAS:

En cuanto se refiere a los medios de pruebas que fueran admitidas en su oportunidad, se prescinde de la declaración de los testigos promovidos P.R.L.M Y W.O.R.C, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

ANALISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE

El Tribunal considera que no quedó demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Público, como tampoco resultó acreditada la culpabilidad del acusado JESUS ELIAS SALAZAR CAMPOS, por cuanto del desarrollo del debate oral y público fue evacuada la totalidad de la carga probatoria, entre ellos se escuchó la declaración de los funcionarios JESUS SANTANA y JHON ANDRADE, quienes fueron los primeros funcionarios que realizaron las primeras diligencias del caso, manifestando que se trasladaron al CALLE 13 DE SAN JOSÉ, CASA N° 86, ESTADO ARAGUA, el cual indico el funcionarios JESUS SANTANA, que su función fue como investigador y acompañante del funcionario que iba a realizar la inspección técnica, estableciendo el funcionario JHON ANDRADE, que fue el encargado de realizar la Inspección Técnica para determinar las condiciones y características del inmueble, y en cuyo inmueble se observó un patio en el cual se encontraba una vivienda derrumbada y al final había un edificio con un primer piso, asimismo compareció el funcionario REYNALDO CHAVEZ, quien manifiesta que no tuvo participación en la inspección ni se trasladó al sitio.

Asimismo, se recibió CARMEN SALAZAR, manifestando que el ciudadano Jesús Salazar es su hermano y que el mismo había construido una casa a escondida de su mama posterior a que esta fallece en el año 2012, la victima manifiesta que el ciudadano tenia un titulo y una ficha catastral de dicho inmueble manifestando que la única propietaria de dicho inmueble era su madre. Por último, comparecieron los testigos NORELYS REINA y FELIX ALVARADO, quienes manifestaron ser vecino de los ciudadanos Jesús Salazar y Carmen Salazar, y que tenían conocimiento que la ciudadana angelina madre de los mismos habitaba con sus hijos en dicho inmueble y que no tiene conocimiento de la propiedad de dicho acusado.

Ahora bien, esta juzgadora una vez evacuado y analizado el acervo probatorio considera que no fue demostrado por parte del Ministerio Público, los hechos que se desprenden de las actas procesales, en virtud el ciudadano fue imputado por el delito de FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS previsto en el artículo 322 Código Penal de Venezuela, en los siguientes términos:

“Artículo 322. Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivas establecidas en los artículos 319, si se trata de un acto público, y 321, si se trata de un acto privado.”

Una vez analizado y determinado el delito en la presente causa es necesario determinar la existencia del hecho humano agente del mismo y la culpabilidad, es decir, la conexión que existe entre el delito y el sujeto activo de este, para ello es necesario mencionar que actualmente, tanto la doctrina como la legislación reconocen como principio fundamental de la teoría del delito, el aserto de nullum crime sine culpa, de acuerdo con este principio, no hay delito sin culpa, no hay delito por el solo hecho producido causalmente, se hace necesario remontarse al hecho de la actitud psíquica del autor, al elemento moral que acompaña al hecho exterior. Por tanto, para que subsista el hecho punible no se requiere tan sólo la realización de un hecho típico lesivo, sino que se exige la referencia a la voluntad que acompaña a tal hecho, en orden a determinar si por el hecho realizado se puede formular un juicio de reproche al sujeto, por ser tal hecho expresión de una voluntad contraria a las exigencias de la norma, contraria al deber que la norma impone.

En este caso en particular, no se logró demostrar los documentos o actos públicos falsos, alterados o forjados, que permitan demostrar “más allá de toda duda razonable’, no existe experticia que acredite la existencia de un ‘documento público falso’ del que se haya hecho uso; la cual no se demostró la existencia de FALSEDAD para acreditar la responsabilidad del acusado en el hecho atribuido.

Carga probatoria que al ser adminiculada entre sí, y las pruebas documentales como parte del acervo probatorio hacen plena prueba, pues cumplen con los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal. Criterio este, sustentado por la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 285 de fecha 12-07-2011, con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES y, ratificado dicho criterio jurisprudencial por la misma Sala, según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-2011, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, donde refiere lo siguiente:

“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (minima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”.(Subrayado del Tribunal).

Con base a lo antes expuesto, resulta evidente que cuando se confirme la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, es necesario que se presenten suficientes medios probatorios que permitan la imputación de un hecho punible, los cuales, valorados conforme a los principios de la “sana critica”, establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, deben permitir establecer tanto la existencia del hecho punible, como la culpabilidad del acusado, con un grado de convicción que presuponga una certeza más allá de toda duda razonable pues de lo contrario, procede la aplicación del principio “in dubio pro reo”, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, único aparte, en concordancia con el artículo 49 ordinal 2° eiusdem y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia que en este caso no se pudo confirmar tal hipótesis lo procedente es absolver al acusado de autos.

Lo antes afirmado cobra especial vigencia, considerando que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en el artículo 2 que “…Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia…”; sobre todo si se considera que “el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales…” (Sala Constitucional, Sentencia N° 85, de fecha 24 de enero de 2002, Exp. 01-1274).

De este modo, el Tribunal reitera que no considera demostrado más allá de toda duda razonable el hecho imputado por el Ministerio Público; así como la autoría y culpabilidad del ciudadano JESUS ELIAS SALAZAR CAMPOS, titular de la cedula de identidad N° V-7.219.698, en el referido hecho; por lo que la sentencia a recaer en la presente causa ha de ser ABSOLUTORIA; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ABSUELVE al ciudadano JESUS ELIAS SALAZAR CAMPOS, titular de la cedula de identidad N° V-7.219.698, por el delito De FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, por no encontrarse comprobada su participación en los hechos objetos en el presente juicio. TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano: JESUS ELIAS SALAZAR CAMPOS, titular de la cedula de identidad N° V-7.219.698, así como el cese de todas las medidas que pesan sobre el mismo. CUARTO: Se ordena la exclusión del registro policial ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), visto la decisión dictada en esta sala de audiencias, únicamente relacionado con la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se publica la motiva en texto íntegro en lapso de Ley, Remítase la causa al archivo judicial, para su archivo definitivo una vez esté firme la sentencia. Líbrese oficios. Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase en Maracay, a los Tres (03) días del mes de Junio del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez Séptimo de Juicio,

ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
EL SECRETARIO,

ABG. ABEL ORTEGA

En esta misma fecha, se publicó el texto íntegro de la sentencia correspondiente. -

EL SECRETARIO,

ABG. ABEL ORTEGA
ASUNTO PENAL N° 7J-221-23