REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
214° de la Independencia Y 165° de la Federación
CAUSA N° 7J-252-24
JUEZA: ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
FISCALIA: 31° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua representada por ABG. KARLA BLANCO.
ACUSADO: JOSE ANTONIO FLORES UBIEDA, titular de la cedula de identidad N° V-6.124.218.
DEFENSOR: ABG. FLORES NORKA
VICTIMA: ANGELA COLMENARES.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Corresponde a esta jurisdicente el conocimiento de la presente causa N° 7J-252-24, en la competencia para decir establecida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con tal carácter procede en la facultad para decidir.

El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:

Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:

“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:

1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.

Asimismo el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:

“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Subrayado de esta Instancia).

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

…OMISIS…

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.


Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejó establecido:

“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.

“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, declarando y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, en el caso concreto o simplemente que tutelan los derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario es delegada en los órganos jurisdiccionales creados al efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la que este Tribunal Constitucional se declara COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales. Y Así se declara.

En fecha Veinte (20) de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024), previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se celebró la última sesión del debate de Juicio Oral y Público donde en la sala de audiencias se le dio lectura a la parte dispositiva, en la cual expuso esta juzgadora la decisión dictada; debate que dio inició en fecha Veintidós (22) de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa seguida en contra del ciudadano JOSE ANTONIO FLORES UBIEDA, antes plenamente identificado y debidamente asistido por su defensor privado, con motivo de la acusación interpuesta por parte de la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, por los hechos que fueron calificados como constitutivos del delito de INVASION previsto y sancionado en los artículos 471-A, vigente para el momento de los hechos, por lo que, esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el segundo parte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se reservó el lapso de ley para la publicación del texto íntegro de la sentencia, procediendo a dictar en esta fecha pronunciamiento de la sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA

Al inicio de la audiencia de juicio oral y público, en fecha Veintidós (22) de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024), la representación fiscal, ratificó y explanó el contenido del escrito acusatorio señalando como hecho imputado al acusado, el mismo que fue admitido en su totalidad por el respectivo juez de Control, en este sentido se observa que el hecho imputado por el Ministerio Publico fue:

“(…) De las actas de investigación que integran el presente asunto ha quedado demostrado fehacientemente que la ciudadana Ángela Colmenares es la propietaria de un inmueble ubicado en la urbanización Las Acacias, sector 5-A, vereda 58-3 y vereda 85, edificio N° 44-B piso 1, apartamento 04. Maracay, municipio Girardot, estado Aragua, adquirido a través de documento de compra-venta, otorgado por ante la Notaria Segunda de Maracay, en fecha 15-01-1985, anotado bajo el N° 24, tomo N° 03, de los libros de autenticaciones. Angela decide rentar el inmueble y contrata los servicios de la inmobiliaria JEZREEL BIENES RAICES C-A, la inmobiliaria realizo lo conducente y le alquilo el apartamento a la ciudadana Silvia Giovanna Peñaloza Ordonez, titular de la cédula de identidad N° V-15.739.007, a través de un contrato de arrendamiento otorgado por ante la Notaría Quinta de Maracay, en fecha 23-04-2004, anotado bajo el N° 33, Tomo 105, de los libros de autenticaciones. Posteriormente Angela decidió prescindir del contrato y se 1° manifestó a la inmobiliaria, esta a su vez, notifico el 30-03-2008 a Silvia Peñaloza que el 30-04-2008, es decir, un mes después se vencía la prórroga legal para la desocupación, llego la fecha y eso no ocurrió. Luego el 11-07-2014, Silvia, pretendiendo disfrazar su conducta realizando la solicitud para registrar el apartamento de Angela, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda. Posteriormente Silvia Peñaloza, decidió terminar la unión estable de hecho que mantenía con José de Antonio Flores Ubieda y abandono el inmueble de Angela. Luego de este acontecimiento, Angela le ratifico a José Flores su solicitud de desocupación, quien le ha manifestó su negativa a devolver el inmueble, es todo (…).”

A estos efectos, el representante Fiscal propuso que tales hechos fueron considerados como constitutivos del delito de INVASION previsto y sancionado en los artículos 471-A del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

HECHOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA

En la oportunidad de la apertura del debate la defensa efectuó los siguientes señalamientos:
Acto seguido se impone a la Defensa Privada ABG. PEDRO PETROCINIO:
“…Durante el debate oral y público demostraremos que nuestro representado no tiene ningún tipo de participación por el cual le fue imputado, todo comienza con una relación de arrendamiento, en el cual ella manifiesta que si fue a través de un arrendamiento, con la evacuación de las pruebas se demostrara que no tiene ningún tipo de participación en el delito, todo comenzó con un arrendamiento y no reviste carácter penal, me adhiero al principio de la comunidad de la prueba, y logrando así solicitar la sentencia absolutoria, Es todo”.

Acto seguido se impone a la Defensa Privada ABG. NORKA FLORES:
“…en ningún grado se ha tomado en cuenta el registro de la sunavi con código de barra, firma digitalizada, registrado en la jornada que ha realzado sunavi, está registrada en la ley, en nuestro debate vamos aclarar la situación y se está violentando la relación estable de derecho, la obligatoriedad en el registro de sunavi, violentado la prohibición n° 44 que está regulado en el 200 numeral 14 de la ley, que ordena y pertenece a esa jurisdicción, trasladando al artículo 471-a y cayendo en el 239, la falsa atestación, y la simulación de hecho punible visto que ha revestido este proceso con falsa testimonial, Es todo”.

Acto seguido se impone a la Defensa Privada ABG. MARCOS COLMENARES:
“…En el transcurso del debate que se realizará se demostrara de mi patrocinado, por el delito que le fue imputado y él tiene como demostrar que es un ocupante legitimo, solicito se aperture el juicio y demostraremos la inocencia, Es todo”.

HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO.

En la oportunidad de la apertura del debate el acusado debidamente impuesto de los derechos que le asisten en todo estado y grado del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuó los siguientes señalamientos:

Acto seguido se impone a los acusados: JOSE ANTONIO FLORES UBIEDA

“…no deseo declarar, es todo”.

CONCLUSIONES O ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES:

En sesión celebrada en esta misma fecha, a manera de alegatos finales o conclusiones, la FISCALÍA 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. KARLA BLANCO,

“esta representación del ministerio público, en virtud de haber se celebrado audiencia preliminar ante el tribunal octavo de control y en virtud de haber sido admitidos totalmente el escrito de acusación consignado ante la unidad de alguacilazgo 21-11-2023, y siendo admitido los órganos de pruebas ofrecidos por el ministerio público, y que se encuentra debidamente reproducidos en el capítulo 5 de dicho escrito acusatorio, en consecuencia siendo admitidas estas pruebas ya que reúnen los requisitos de pertinencia, utilidad, y conducencia para ser admitidas por cuanto fueron obtenidas a través de diligencias realizadas por el ministerio publico de forma legal, en fecha 22-02-2024 se realizo audiencia de apertura de juicio de oral y público en la presente causa seguida en contra del ciudadano José Antonio flores Ubieda, titular de la cedula de identidad n° v-6.124.218 por esta incurso en el delito invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-a del código penal en virtud de unos hechos que denuncio la ciudadana Ángela colmenares ya que el acusado de autos se encuentra ocupando un inmueble de su propiedad ubicado en la urbanización las acacias edifico 44 b piso 1 apto 4, Maracay estado Aragua, en el caso que nos ocupa el relación del delito de invasión, ha quedado demostrado que el mismo se materializa con la simple acción de invadir que es adentrarse y poseer sin derecho alguno un espacio, siendo ejecutada dicha acción por cualquier sujeto y que recaiga sobre un bien inmueble de carácter ajeno, en el presente caso quedo identificado los elementos estructurales del tipo penal como lo es la conducta típica que es la intención de invadir, el sujeto invasor que es el ciudadano acusado en autos, y la propietaria Ángela quien figura como víctima, así como el objeto que es el inmueble propiedad de la víctima de autos, con los respecta al primer elementos que es la conducta típica no es más que la voluntad que ha tenido el ciudadano José Antonio flores Ubieda, titular de la cedula de identidad n° v-6.124.218 de ocupar un inmueble propiedad de la víctima Ángela colmenares, en tal sentido se desprende del verbo invadir , como la conducta delictiva así como lo ha establecido la sala constitucional 1881, del 08-12-2011, quien manifestó que para ser materializado se requiere de la ocupación del inmueble y no se basta con que se perturbe la posesión del mismo, impidiendo al propietario el uso, goce y disfrute de ese inmueble, ante esta sala de audiencia compareció testigos como Lisbeth Pérez y maris Suarez, quienes fueron escuchados y manifestaron que el ciudadano José Antonio flores Ubieda lo vieron en el inmueble una vez que la ciudadana Silvia Ordoñez abandona el mismo y quienes de igual forma manifestaron dichos testigos que conocen y reconocen como única propietaria del inmueble a la ciudadana Ángela colmenares, testigos que fueron promovidos por el ministerio público, y que lo manifestado se relaciona perfectamente con pruebas documentales, como es el documento compra venta, el cual cursa en los folios 104 al 109 que fue incorporado por este digno tribual en fecha 14-05-2024, así como documento de arrendamiento de fecha 23-04-2004 debidamente autenticado y que cursa en los folios 113 al 115 de la pieza i, con ello pretendes esta representación demostrar que la única propietaria en cuestión es Ángela colmenares, y que la única persona que esta autorizo contrato de arrendamiento es a la ciudadana Silvia Ordoñez, ante esta sala de audiencia compareció el funcionario sustituto Félix blanco, adscrito a la guardia nacional bolivariana quien interpreto inspección técnica, lo cual demuestra y acredita que el bien existe, luego de haber individualizado los elementos establecidos en el delito invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-a del código penal solicito esta representación ante esta juzgadora considere todos los órganos de pruebas que fueron traídos a esta sala de audiencia y que tome en consideración que aun y cuando lo narrado por el acusado José Antonio flores Ubieda, titular de la cedula de identidad n° v-6.124.218 quien manifiesta que Silvia Ordoñez era su pareja o conyugue, el mismo no consigno en su debida oportunidad documento que demuestre la unión establece de hecho entre la ciudadana Silvia Ordoñez y el acusado, ni consignaron o solicitaron que se evacue testigo alguno que desvirtúe lo contrario, más bien por contrato los testigos que comparecieron manifestaron no haber visto al ciudadano José Antonio flores Ubieda, titular de la cedula de identidad n° v-6.124.218 en el inmueble cuando vivía Silvia Ordoñez, por lo cual, lo dicho por el acusado carece de certeza o legalidad ya que el mismo no pudo comprobar o probar lo dicho, en virtud de lo antes manifestado y visto que se agoto la carga probatoria compareciendo ante esta sala de audiencia y por cuanto quedo evidentemente demostrada la responsabilidad del acusado José Antonio flores Ubieda, titular de la cedula de identidad n° v-6.124.218 en el tipo penal de invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-a del código penal es por lo que solicito se dicte sentencia condenatoria conforme a derecho y en aras de hacer justicia en contra del acusado y se imponga la pena a cumplir, Es todo”.

Por su parte, el DEFENSOR PRIVADO ABG. FLORES NORKA, expuso:
“Abro mi defensa de conformidad con el artículo 32 de sunavi, luego la sentencia 073 de la sala constitucional, así como la sentencia 823 donde se habla de la presunción legalidad, el tribunal supremo de justica en otra sala desde año 2017 la sala en sus distintas, mantiene el carácter jurídicos por sunavi como única órgano para conocer de los actos y están revestidos de legalidad, el contrato de arrendamiento se presume de legalidad es falso lo que el ministerio público dice cuando en audiencia preliminar la misma fiscal zapata dice que tuvo, en fecha 22-03-2012, un acto administrativo emanado de órgano publico nacional, luego el registro de sunavi en el 2012 contrato de arrendamiento del 2004 la relación estable de hecho tiene 20 años, y es público y notorio que el ciudadano es su concubino produce los mismo efectos del matrimonio, el segundo acto suscito por la abogado Elizabeth Fidalgo, que ella es la directoria de sunavi, de acuerdo a la resolución, también tenemos el escrito que recibió la sunavi como órgano jurisdiccional con el sello de sunavi con la fecha donde se subroga el artículo 56 como único concubino, el correo enviado , que todo consta en el expediente, cuando la ciudadana fiscal lo dijo en audiencia preliminar, es una responsabilidad penal, hay que dejar constancia para la sala de casación penal y constitucional, el artículo 27 de sunavi, hable de la jurisdicción de materia inquilinaria, la ley es bastante completa, el escrito acusatorio criminaliza el registro sunavi, estando claro que el art 31 . 4 ordena al ministerio público velar los principio de esta ley, y es evidente el desconocimiento de la misma, el 27 establece la jurisdicción, los tribunales competentes, la sentencia 823 del 18-10-2016 en el caso Araque vasques y habla de la presunción de legalidad, ni siquiera el tribunal se atreve a tocar una acto de sunavi, en la sentencia N° 1171 del 2015, la sala constitucional vela por los derechos del inquilino donde esta propia la manda de desaloja, luego la numero 0156 del 2020 en cuanto la sala publica la prohibición de desalojo, la doctora Gutiérrez Gladys en noviembre del 2023 ella organiza con todos los órgano publico del estado nacional ordena que le entregue informe detallado de todas la situación de arrendamiento, 24 de enero la sunavi entrega el certificado digitalizado, entrega 80 certificado, la última vez que fue la semana pasada en Caracas fue en propatria con el mismo certificado, el certificado es de oro porque es del 2012, solo la sunavi puede anular el registro, la víctima insiste que según no conoce al ciudadano e incurriendo en un delito en pleno juicio, desde el 2010 se le efectuó dos citación, en el 2011 se mando abrir la cuenta, en el 2014 se tiene el registro de sunavi y se tiene un historial de mentiras por parte de la víctima que ha victimizado al concubino de Silvia, esta relación estable de hecho se encuentra vigente porque la disolución de ese vinculo es mediante la manifestación de alguna de las partes, eso esta efectivo él no está incurriendo en el delito de invasión obviando los elementos que rielan en el expediente, esto se traduce en un abuso de poder, el cual debe velar los principio de esta ley desconoce a sunavi y el registro civil, y exijo la respuesta del ministerio público, esto está en el inicio desde los años que vivían, en la fiscalía 7ma, porque esto va a llegar a la sala de casación penal y civil, ese amparo llegó a la sala constitucional, el artículo 139 constitucional, 25, 32 sunavi, 16 sunavi, 31 numeral 4 porque legislamos en materia de inquilina y está la prohibición en el artículo 44 que es el subarrendamiento y lo regula en el artículo 20 y 7 y ella misma es la que la valora, pero opera en pleno derecho 56, 55, 54 en sunavi , aquí se tiene cuando opera de pleno derecho o mediante escrito presentado, y recibido ante la oficina de sunavi y que da por sentado que el ciudadano se subroga en cada parte de un contrato de arrendamiento que la titula era la señora Silvia y está vigente su relación, el escrito acusatorio se reduce en el 22, 23 y 24 y ese registro se hizo en el año 2012, ya él lo narró en el juico y luego criminaliza el subarrendamiento y lo pone violador, y lo encuadra como si violento el inmueble, los testigos son responsables y se evidencia cuando el secretario los mando a callar y los testimonios de la supuesta víctima, esto es solamente 44, 20, y opera por el 32, 139, 25,16 de la ley, lo invitos que conocieran esta ley porque se esta violentado los derechos del inquilinos, y el tribunal supremo está al tanto con estos hechos, sunavi llama a atención al abocamiento con los registro mobiliarios, estamos esperando con la resolución penal a lo que se refiere, es todo”...

Seguidamente se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, Fiscal ABG. KARLA BLANCO, quién expone sus alegatos de replica:

“…el ministerio publico quiere hacer una observación y es que en audiencia preliminar en fecha 25-01-2023, primero y principal no estuvo la doctora Fabiola, la doctora realiza la investigación y luego del escrito acusatorio fueron admitidas todos y cada unos de los medios de pruebas, en esa oportunidad procesal ni la defensa privada ni el acusado solicitaron fuesen valorados por ellos pruebas por consiguiente la juzgadora del tribunal octavo de control, no hace mención referente a lo mismo en su dispositiva en audiencia preliminar, mas allá en cuanto a la admisión de las pruebas cursa en el folio 96 al 198 , de 25-01-2024, únicamente la jueza de ese tribunal discrimina solo las pruebas ofrecidas la pruebas por el ministerio público es entonces por lo que esta representación ratifica la solicitud de sentencia condenatoria porque quedo demostrado la responsabilidad y la defensa tuvo la oportunidad procesal correspondiente no realizó lo conducente en cuanto a la pruebas necesarias para demostrar lo contrario a lo solicitado por el ministerio público. Es todo…”

Seguidamente se le cede la palabra al Representante de la Defensa ABG. FLORES NORKA, quien expuso sus alegatos de contra replica:


“…el escrito acusatorio suscrito por la doctora Fabiola son claro cuando criminaliza la ley y es bien cómodo cuando la fiscalía no toma en cuenta desde que la señora Angela hace la denuncia en vista de que no tiene y no se quiere ir por la jurisdicción inquilinaria ya que se le hace engorroso demostrar su cualidad, y se niega a entrar en la jurisdicción ellos tiene desde que se hizo la denuncia y el consigno toda la documentación y la docta Fabiola dijo que si lo tuvo a la vista y la juez entregado por el imputado tuvo el registro de sunavi y es cuando dicta medida cautelar para su investigación y no hicieron una investigación, entonces sería interesante omitir esos dos actos jurisdicción no hace falta decirle al ministerio público a lo que están obligado a velar y no reconoce la unión establece de hecho que siempre han tenido en su oficina y en mi presencia Fabiola gritando la medida privativa de libertad, sería interesante apelar a la decisión, es todo…”

DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES

El acusado siendo impuestos nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de manera individual declaran:

“soy inocente. Es todo”.

CAPITULO II
EN RELACION A LA DEMOSTRACION O ACREDITACION DEL HECHO OBJETO DEL DEBATE

A juicio de esta Jurisdicente no resultó acreditado o demostrado, más allá de toda duda razonable, ni el hecho imputado por parte del Ministerio Público, ni la participación del acusado en el mismo; por las razones que se señalan en el capítulo siguiente de la presente decisión.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
- SOBRE LA NO DEMOSTRACIÓN DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DE LOS ACUSADO.

Tal y como antes se indicó, a juicio de quien decide, durante el correspondiente debate oral y público no resultó plenamente demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Público, ni la participación del acusado, en el mismo, por las siguientes razones:

VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO PRODUCIDO DURANTE EL DEBATE

En este sentido es importante destacar lo que ha referido nuestro máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en expediente N° AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, lo siguiente:

“…(…) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)”. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013). (Resaltado agregado).
Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
De acuerdo al extracto citado, se desprende que en las sentencias los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
Esta Sala estima oportuno señalar que, no basta con considerar que el acervo probatorio resulta suficiente para demostrar la culpabilidad o no de los imputados, es obligatorio motivar de manera clara y coherente las razones para llegar a la conclusión que se expresa en una decisión; asimismo, los sentenciadores de las Cortes de Apelaciones, cuando se les invoca como motivo de impugnación la falta de motivación, deben cumplir con la obligación de expresar razonadamente los motivos jurídicos por los cuales declaran sin lugar las denuncias formuladas por los recurrentes, sin limitarse a transcribir lo establecido por el Tribunal de Juicio.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido que las Cortes de Apelaciones incurren en el vicio de inmotivación, “(…) Fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sentencia N° 164, de fecha 27 de junio de 2006). (Destacado agregado).
Asimismo, la Sala ha señalado que, “(…) las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación, cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible, ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar todo lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma, se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio (…)”. (Sentencia N° 580, del 20 de noviembre de 2009). (Destacado agregado)…”

En consecuencia procede esta Juzgadora a efectuar la valoración correspondiente a las pruebas que fueran admitidas en su oportunidad procesal y evacuadas en el desarrollo del debate oral y público, lo cual se efectuó de la forma siguiente:

ANALISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS

A los fines de acreditar la comisión del hecho punible imputado, y la participación del acusado en los mismos, el Ministerio Publico Promovió las siguientes pruebas que con la anuencia y bajo el control de la defensa, fueron recibidas durante el curso del debate oral y público:

TESTIMONIALES:

1) DECLARACION DEL EXPERTO FELIX BLANCO, titular de la Cedula de Identidad N° V-22.292.350 (Experto Sustituto, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal), quien rindió declaración en fecha Catorce (14) de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024), previo juramento conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso:

“…Para el momento que se llega al sitio se hace un llamado, le dan el acceso, en la acacias, se hace un inspección técnica fotográfica la cual menciona y describe en el acta, dejando constancia de los hechos, desde el momento que entra hasta que sale, entrar a cada parte de la casa, y así mismo hacen una citación para entrevista al ciudadano que menciona aquí, realizando ocho preguntas al ciudadano, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, Fiscal 31° ABG. KARLA BLANCO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Quiénes fueron los funcionarios?, Edgar Briceño Díaz, de pablos herrera Jonathan, y bandez Víctor, ¿Se dejo constancia del lugar?, si, edificio 44, ubicado en la acacias, vereda 58-3, ¿Fecha y número?, 10 de agosto del 2016, ¿Numero?, 406, ¿Dejaron constancia por quién fueron atendidos?, flores José, ¿Dejaron constancia de fijación fotográfica con la respectiva leyenda?, si todas las partes del inmueble, ¿A qué persona estaba dirigida la citación?, al señor José Flores, ¿Se encuentra suscrita por los funcionarios?, si, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. FLORES NORKA, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “No tengo preguntas, es todo”. Seguidamente toma la palabra la Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: “¿Donde realizan esa inspección?, en la urbanización las acacias bloque 44 piso 1, ¿Dejaron plasmado el motivo?, solicita por la fiscal 7, es todo”.

VALORACIÓN:

La declaración de este funcionario es como experto sustituto, ante la imposibilidad de lograr la comparecencia del que inicialmente practico la respectiva experticia, del contenido de lo expuesto por este experto se puede inferir claramente que se llevó a cabo una inspección técnica fotográfica, en la urbanización las acacias, Edificio 44, Vereda 58-3, en virtud de solicitud por la fiscalía Séptima (7°), manifestando que fueron recibido por el José Flores, asimismo dejando constancia de cada parte del inmueble en fijación fotográfica.

2) DECLARACION DE LA VICTIMA ANGELA COLMENARES, titular de la Cedula de Identidad N° V-4.554.092, quien rindió declaración en fecha Siete (07) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024), previo juramento conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso:

“…El caso es que relación con mi apartamento yo lo alquile a la señora Silvia Ordoñez con su hija en el año 2004 hasta el 2008 de las consecuencia que yo quería estar en mi apartamento, estuve en situaciones difíciles, hable con la señora Silvia y al tiempo en el 2008 le dije que necesitaba mi apartamento porque no tenía donde vivir porque se presentaron unos problemas donde vivía y mi esposo murió, le dije y ella no atendió al llamado e hice todo lo posible para llevarla a las autoridades para la desocupación, no me daba razón ni desocupo, le enviaron citaciones al apartamento y no asistía, al tiempo por una inmobiliaria se despareció y los papeles me lo dejaron con otra abogada, solicitaba mi apartamento porque no tenía donde vivir, yo seguí solicitando mi apartamento, en el 2012 se desapareció no pagaban nada, solo quería mi apartamento, y en el 2012 ella no supe más nada de ella se desapareció, y de repente todo ese tiempo y le mande prorroga para que se fuera, y me decía que todavía no, no se pudo hacer nada y ella se desapareció y hasta el sol de hoy que no la he visto mas, y con respecto al señor no lo conozco, jamás tuve comunicación con él, supe al tiempo que él estaba en el apartamento, hasta hoy en día no sé nada de él porque no lo conozco, lo que necesito es mi apartamento porque no tengo donde vivir, yo necesito mi apartamento, yo quiero que me lo entregue porque es mío, yo necesito que el entregue mi apartamento, no tengo donde vivir, desde hace mucho tiempo que se esta haciendo todo este trámite, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, Fiscal 31° ABG. ADOLFO LACRUZ, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Qué edad tiene usted?, 68 años, ¿Es adulto mayor?, si, ¿Dónde queda ese apartamento?, urbanización las acacias, ¿Como lo adquirió?, por medio de mi mamá, yo llegué a la edad de 10 a ese apartamento, todo el mundo me conoce, ¿Usted la propietaria del apartamento?, si, ¿Silvia cuando tiempo estuvo alquilada ahí?, desde el 2004 que fue mediante una inmobiliaria, ¿Cuánto tiempo duro?, 2004 hasta el 2008, ¿En qué momento se fue Silvia del apartamento?, después del 2012 más nunca hablé con ella, lo llevé a inquilinato, ¿Que paso después del 2012?, no supe mas nada de ella, ¿Cuando supo que había una persona distinta?, al tiempo, ¿Silvia le llegó a decir que el señor era su pareja o le dijo algo?, no, nada, ¿Usted lo llego a ver en el apartamento cuando iba hablar con ella?, no, jamás me abría el apartamento, ¿Quién le informa que en el apartamento estaba el señor?, Lisbeth Pérez y mary, ¿Son vecinas?, si, ¿Ellas vivían cerca de ese apartamento cuando usted iba hablar con Silvia?, si, ¿Cuando se entera que el señor estaba en el apartamento que hace?, mi hija me busca una abogada y se hace las diligencias por fiscalía, ¿Trato de hablar con él?, no, no lo conozco, ¿Le llego hacer algún pago de arrendamiento por el apartamento?, no, ¿La llegaron a notificar de una subrogación del apartamento por parte del señor?, no, ¿Usted como adulto mayor usted necesita su apartamento?, sí, yo estaba en caracas por un tratamiento y o tenia a mi esposo, pero resulta esa casa la están vendiendo y por eso necesito mi apartamento, no tengo donde vivir, ¿Esa situación de no tener donde vivir como la ha afectado?, muy mal, he tenido psicólogo, he rebajado, no tengo dinero, estoy desesperada para obtener lo que es mío, yo lo necesito, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. FLORES NORKA, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “No tengo preguntas, es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: “El Tribunal no tiene preguntas, es todo.”

VALORACIÓN:

En cuanto a la declaración de la ciudadana, se aprecia que se trata de la víctima, este tribunal debe valorar plenamente su dicho, manifestando que, en el 2004, le arrendo el apartamento a la ciudadana Silvia Ordoñez, y que desde el año 2008 solicito a la ciudadana que desocupara el inmueble ya que no tenía donde vivir, realizando tramites para desocuparla, en el 2012 no supo más de ella, indicando que al ciudadano no lo conoce ya que “jamás tuvo comunicación con él, y que supo al tiempo que estaba en el apartamento”. Así, de lo señalado por la ciudadana deponente el tribunal obtiene convicción acerca de los siguientes aspectos: 1) Que la ciudadana suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana Silvia Ordoñez, de un inmueble ubicado en la urbanización las acacias, el cual habitaba con su hija. 2) Que supo al tiempo que el ciudadano habitada dicho inmueble pero que jamás tuvo comunicación con él.

3) DECLARACION DE LA TESTIGO LISBETH PEREZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.657.782, quien rindió declaración en fecha Siete (07) de Marzo del año dos mil Veinticuatro (2024), previo juramento conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso:

“…Yo reconozco a la señora como dueña, yo nací ahí en el año 67 y tuve mucho contacto en su apartamento con su familia, mi hermano es el que lleva el condominio del edificio, la señora Emma alquilo ese apartamento a la señora y ella llego ahí con su hija mas no con el señor, yo un día me desperté y vi al señor y como nosotros somo los que llevamos el edificio y le decimos que estaba el señor y no la señora, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, Fiscal 31° ABG. ADOLFO LACRUZ, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Usted vive donde?, edifico 44, ¿Vive en el mismo pasillo?, en el último piso, ¿Desde cuándo la conoce?, desde que tengo uso de razón, ¿Sabe desde cuando alquilo ese apartamento a la señora Silvia?, 2012, ¿En ese tiempo cuando la señora vio al señor?, no, ¿La señora Silvia le llego decir que estaba con otras personas en el apartamento?, no, yo no tuve contacto con ella solo con relación al edificio, ¿En esa comunicación le dijo que había un hombre en el edificio?, no, yo la veía era con su hija, ¿Cuando ve una persona distinta?, cuando se fue, ¿Se llego a presentar?, no, ¿Llego hablar con el conserje?, con el tiempo para decirle que, para limpiar el edificio para el mantenimiento, ¿Como esa persona ingreso al apartamento?, no, lo vi de la noche a la mañana, ¿Sabe si Angela hizo algún tipo de negociación por el apartamento?, no ¿Lo vecino lo reconocen como vecino legítimo?, no, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. FLORES NORKA, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “no tengo preguntas, es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: “El Tribunal no tiene preguntas, es todo.

VALORACIÓN:

Esta ciudadana declaro como testigo, quien indico conocer a la víctima como propietaria legitima del inmueble, en virtud de que la conoce desde hace décadas y se relacionaba con la familia de esta, así mismo manifiesta que la señora Emma (victima) le alquilo el apartamento a la señora, quien llego con su hija y no con el señor. A preguntas formuladas por las partes la testigo indico que la señora Emma le alquilo el apartamento a la ciudadana Silvia, que no sabía si había otras personas en el apartamento ya que no tenia contacto con la señora sino solo con relación al edificio.

4) DECLARACIÓN DE LA TESTIGO MARY SUAREZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.696.030, quien rindió declaración en fecha Siete (14) de Marzo del año Dos Mil veinticuatro (2024), y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:

“Vivo en la vereda 93, viví por muchos años en el edificio, ese apartamento se lo dejaron sus padres, ella se caso se fue para caracas y lo alquilo a una señora con la cual no tuve comunicación, en ese momento yo vivía en ese edificio, y un día no la vi mas, y le preguntamos que si había alquilado a ese apartamento a alguien más, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, Fiscal 31° ABG. ADOLFO LACRUZ, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Usted para ese momento donde vivía?, edificio 44 apartamento 10, ¿Quien es la propietaria de ese apartamento?, Angela, ¿Quién ocupa ese apartamento actualmente?, no sé, ¿A quién le había alquilado?, a una señora y su hija, ¿Vieron a un tercero en ese apartamento?, no, ¿Cuando se dan cuando que ingreso el señor?, no sé en qué momento ingreso, porque esa señora no tuvo contacto con los vecinos, en una de esas bajadas y subida veo al señor por eso se le pregunto, ¿Converso con el señor?, no, ¿Llego hablar con el conserje o administración del edificio?, no sé, ¿Cuando habla con Angela que le dice ella?, la llamo mi mamá y ella dijo que no que mas bien había pedido desocupación, ¿Dijo que si conocía al señor?, no, para nada, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. FLORES NORKA, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “No tengo preguntas, es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: “El Tribunal no tiene preguntas, es todo.

VALORACIÓN

Esta ciudadana declara como testigo, de su testimonio se puede inferir que, por muchos años vivió en el edificio donde se encuentra ubicado el inmueble objeto del proceso, manifestando que ese apartamento se lo dejaron sus padres a la victima y que se lo alquilo a una señora “con la cual nunca tuvo comunicación”. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Publico manifestó que no conoce al ciudadano y que desconoce cuando el acusado comenzó a habitar el inmueble, ya que la señora no tuvo contacto con los vecinos.

5) DECLARACIÓN DEL ACUSADO JOSE ANTONIO FLORES UBIEDA, titular de la cedula de identidad N° V-6.124.218, quien rindió declaración en fecha Siete (07) de Marzo del año Dos Mil veinticuatro (2024), y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:

“Vamos aclarar un poquito todas las versiones, están como cuadradas, evidentemente Angela le alguilla a mi esposa y a mí y a mi hija, desde el inicio del contrato, igualmente que la joven señora Lisbeth ella es hermano Francisco, él no funge como administrador, la que lleva el condominio es ella, y tengo recibos, y tenemos un trato de vecinos, la señora Angela desde su inicio a negado que me conoce, nadie sabe como llegue o tiene una memoria selectiva, yo soy el esposo de Silvia, nosotros vivíamos en la urbanización los samanes donde para su época esa zona esta inundándose de agua y empezaron las desocupaciones por allá, a nosotros nos contacta la señora donde vivíamos y estuvimos ahí hasta donde se pudo se hacía difícil conseguir un arrendamiento , yo trabajo de ipostel se me hacía difícil porque estábamos haciendo entrega de las canaimitas, me tocaba las zona de amazonas, Guárico, Maracay y otras, me hizo difícil irme con ellas porque habitaba en la casa de la amiga, mientras que se ubicaba un inmueble, y mi esposa me llama y me dice que consiguió un inmueble y le digo que hiciera todo que cuando yo pueda regreso, y ese apartamento es cerca donde es mi mama en la acacias, y el apartamento que habito de forma pacífica todo el mundo me conoce, mis padres viven cerca, todo el mundo me conoce, la gente en somos Venezuela, el consejo comunal, la bolsa del clap me llega y me la entrega la señora, hago constante el pago de los condominios porque según ella dice que roban el pago solo se hace de manera de colaboración y un día le digo a ella y a mi esposa que había que pedirle a condominio recibo y me dice que no se pueden dar porque no está activo el condominio, yo quede medio convencido con esa respuesta con que el condominio no está activado porque a la gente no se gusta pagar, y cuando se necesitaba algo para el edificio se pide colaboración sin entregar recibo, un día la misma señora Lisbeth le dice a la señora Doris que tiene más de 50 años viviendo ahí, la señora Lisbeth le dice a la señora Doris que José Antonio le esta pidiendo un recibo y Doris le dice a Lisbeth que lo diera porque él es que está pagando la colaboración del edifico, la señora Lisbeth medio convencida me coloca un recibo que lo tengo donde ella con su firma me deja y me recuerda José Antonio acuérdate de pagarme la diferencia de condómino que todavía debes, esa hoja, ella me conoce la señora Doris le recuerda cuando llego de mi trabajo cae el papel y cuando lo agarro veo el recordatorio, lo guardo porque era el único, apartamento de todas las colaboraciones que han pedido, puse la día los servicio de agua del apartamento porque nadie lo pago, de luz, de condominio que nadie paga, el contrato que hizo mi esposa y que yo lo tengo donde, yo vivía con ella,, con esa documento hice solicitud de Cantv, con ese contrato de arrendamiento porque vivo ahí, en el sistema patria cuando hicieron el censo y se lo juro que todo el censo que coloque ahí es honesto y real, coloque como arrendado, y no como en la acusación en la fiscalía que según tengo intención de quedarme con el apartamento, la misma señora Doris y zuly angulo que son mis vecinas me comentaron la historia real del apartamento, la dueña original de ese apartamento que no es Angela que tampoco es su hija, es la señora y un señor, la señora Doris un día llama y me dice que un día traen a Angela para cuidar a esos señores, la abuelita nunca tuvo hijo y el abuelito, la abuelita tenía una hermana que le decían panchita y esa señora tuvo una hija de nombre Mirella en combinación se pusieron de acuerda en ese apartamento estuvieron frecuentando, primero muere el viejito y Angela quedaba cuidando a la señora por petición de algunos familiares de la señora, cuando muere la abuelita en pleno novenario la señora angela saca copias de la venta y compra del inmueble y lo reparte entre los familiares, se prende el descontento entonces la señora si tenía herederos y la señora angela hasta yo que llegué a tener y no robar como dicen, logre conseguir información del inmueble y ella iba a mi casa y la atendía era mi esposa yo estaba ahí pero al atendía mi esposa, mi esposa se alteraba, y le digo que yo me iba atender con ella, y un día voy al banco y la cuenta esta cancelada y me dicen que la cuenta estaba cancelada, y me dicen que fuera para la alcaldía y solicito en el último piso donde está la parte inquilinaria me entrevisto con un abogado y le planteo la problemática y no me permiten pagar y el abogado me dice que si se cómo se llama la señora y le digo que si que el contrato lo hizo mi esposa, el me da la citación y me quedo esperando hasta que la señora apareciera, y yo tengo la citación en la casa y en la noche me toca la puerta y es la señora Angela y me dice que por favor con la señora Silvia y me acuerdo y le entregó la citación y me dice agresivamente que no iba asistir a ningún lado, entonces empezó a decir un poco de cosas, me fui a la alcaldía de la citación y ese día ella está pero ella no quería hablar conmigo, se fue, hacen una segunda citación y tampoco ha ido, me vuelve a dar la tercera citación, me pregunta que si se donde vivía y le digo que en caracas, entonces me da la tercera citación y me digo que han pasado 3 meses y no he pagado y me da un oficio para ir a tribunales para consignar allá, un tribunal en la Boyacá y digo que es un oficio para pagar, me dice que fuera al banco y va a presentar eso y se apertura una cuenta para empezar a pagar, abren la cuenta y cancelo los meses de arrendamiento con lo que estaba debiendo del tiempo que tarde con que la señora se presentara en la alcaldía, la señora mas nunca fue y me dijeron que ella tenía ir al tribunal para ella sacar el dinero, me dijeron que yo cumpliera, paso el tiempo y día voy al banco y me dicen que cuenta cerrada, y no sabía porque, me dicen que fuera al tribunal y me dicen que eso por ahí no se va hacer y me dicen que fuera a sunavi, me voy a sunavi cuando llego había cola larguísima, me vengo a mi casa y después me voy caminando para ser el primero en la cola, la gente empezaba a llegar a la 1 am, se hacen las 6 am y habían como 200 personas, luego abren la oficina y pregunto y me dice que allá, como a las 9 llega el personal y vuelvo a echar la historia, y pregunto que hago y me dicen que me registre en sistema yo dure 25 días de punta a punta buscando la información que me pedía sunavi Rif, ficha catastral, y otros, yo había pedido permiso a mi jefe, cuando hablo con la abogada en sunavi y me meto en internet me pide que descargue archivo y hasta que me llego mi certifico a nombre de Silvia y yo todo lo que refleje en sunavi era la información del contrato y no particular, y los días me llega el certificado de sunavi, primero me felicitan por el registro y lo imprimo, y luego voy a sunavi y le digo que me llego el certificado y pregunto que a quién le pago, y me dice que hay que esperar a los dueños y le digo que si tengo que esperar y me dice que si, eso fue en el 2014, mi esposa se fue para Perú yo quede con toda la documentación , pasaron los años, la señora Lisbeth me interrogaba, empezaron a preguntarme como estaba el apartamento, y la señora tenía que ir a sunavi y yo estoy esperando desde el 2014 que pasara, la subrogación nace porque con respecto al contrato y mi papa me dice que vamos hacer el escrito de subrogación, la doctora que me atienda llega y nos atiende, la doctora que está en taquilla y agarra el escrito y habal con el jefe, y luego regresa y me dice que no hay problema y le ponen el sello y lo firma, me dice que todo está bien , consigne un cd y todo eso y más nada, recientemente llegue y me salieron con que existe otras situaciones, porque es más técnico y jurídico, y hasta le puedo comentar yo de manera sencilla, que no es que no me conocen ni caí de paracaídas, si me conocen y me conocen todos los vecinos, y me veían con mi esposa , varias me pidieron la cola , teníamos dos carros, le puedo decir que la señora Doris y la otras son mi vecinos y es que la que siempre me comento, nunca fue mi intención llegar a este nivel, si hubiera sabido esto me fuera ido a los 6 meses, me canse de esperar, ni he tenido pensamiento para quedarme en esa casa pero tampoco voy aceptar que me señalen como delincuente, yo no soy ningún malandro ni delincuente para ponerme como invasor, trabaje en ipostel por 20 años, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. FLORES NORKA, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “No tengo preguntas, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, Fiscal 31° ABG. ADOLFO LACRUZ, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “No tengo preguntas, es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: “¿Cuánto tiempo tiene habitando el inmueble?, desde el inicio del contrato, ese apartamento lo levante yo, eso no servía, ahí practicaban esoterismo, tengo fotos cuando agarro ese apartamento, mas de 10 años, y ahora si quiere su apartamento, la misma señora Lisbeth me dijo una vez que la señora Angela no dormía ahí a raíz de la muerte de la abuelita por miedo, ¿Cuánto tiempo tiene habitando el inmueble?, el contrato fue en el 2004 desde marzo que mi esposa llego, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. FLORES NORKA, quien expone: “Luego de esta narración del imputado, en cuanto a la acusación presenta por la fiscal, en consecuencia la doctora Ana maría blanco, tuvo en vista el registro sunavi me limita a la acusación fiscal y la observo con gravedad ya que hay una sentencia N° 00073, de fecha 06-02-0204, en cuanto a la actividad probatorio, la fiscalía desglosa los medios de prueba y de manera intencional en ese momento, estando yo presente, yo la vi, entonces violando dos actos de poder en el escrito de acusación dice la doctora, esta sentencia dice que en cuanto a los medios probatorios que son graves por parte del ministerio público, las fiscalía dice que disfraza los acto de registro ante sunavi, luego que toma en cuento la medio probatorio a su discreción se refiere solo al artículo 44 del sunavi, de arrendamiento y subarrendamiento y la prohibición, que es el que regula, se contradice y legisla, y él los y se ve la dirección y ubicación de José Antonio donde coloca la dirección de la barraca que a toda luces la representación fiscal jamás presento su acto conclusivo, la acusación, esa fue a la efectividad luego de 4 años pidiendo la privativa de libertad, el 44 lo toma como delito, única prohibición es regulado por 20 numeral 7 me voy solo, luego de hacer mi narración y la importante, la que colca para efecto de motivación y por casualidad de destino le mandan la citación a él, entendieron al apartamento y fueron al apartamento de las acacias, me llama la atención que aquí otra dirección para que no le llegarán las notificación, entonces los artículos 139, 25, 23, 49, constitucional y los artículos 7 y 8 del código orgánico procesal penal, de la ley de sunavi 32 y 16, 27 único aparte nos vamos 20, 22, 232, 24, subrogación 44 y 56 se regula en el 20 numeral 7, incumpliendo el registro sancionado con multa, y lo invita a registrase, en su única aparte, se reserva, se crea el registro sicav, se crea el savil, y lo mas que llama la atención cuando violenta el 44 y el artículo 56, lo más importante acá es el artículo 31 de la ley sunavi, todos los órganos de poder público nacional ,y el numeral 4 habla del ministerio público, debe velar la jurisdicción especial, tenemos delante simulación de hecho punible y falso testimonio, invoco los articulo 32, 132, 22, 23 porque violentaron en mi presencia cuando la fiscal tuvo una certificación de un registro, lo vio y lo obviaron dentro de la acusación, en efecto y la doctora ana María tuvo en sus manos el registro de la sunavi, siempre he tenido respeto al poder judicial a la jurisdicción penal, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, Fiscal 31° ABG. ADOLFO LACRUZ, quien expone: “Quisiera saber cual es propósito de todo lo que esta se planteo, y a los efecto de dar respuesta a lo que corresponde alegado por la defensa, cual es petitorio, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. FLORES NORKA, quien expone: “La declaración de competencia porque es competencia de sunavi, consigne la cualidad y subrogarse para que entre dentro del procedimiento y le dé el margen como inquilina y buscar otra vivienda y entregarlo, y efectuar los pagos en el sistema savil cuando las partes no llegan a un acuerdo, pero la señora se ha negado que ella no se quiere registrar en sunavi, esto no es un invasión, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, Fiscal 31° ABG. ADOLFO LACRUZ, quien expone: “La solicitud de la defensa es una declaratoria de competencia, la cual aun no han sido expresado con los términos correspondiente, pareciera que eso lo solicito y no lo logra concretar, siendo este caso mal podría el tribunal declinar la competencia toda vez que en 14-11-2023, la fiscal 7 del ministerio publico presento escrito acusatorio en contra del ciudadano JOSE ANTONIO FLORES UBIEDA por el delito de invasión, y fue el tribunal 8 de control donde se presenta audiencia preliminar y presentar las excepciones que bien tuviera, aun así no fueron presentados el tribunal de control y acordar el pase a juicio, y siendo esta fase tampoco estamos en la apertura para presentación de excepciones se ha avanzado y estamos en oportunidades distintas, por tal motivo siendo que hay una acusación admitida y siendo el tribunal que acordó el pase a juicio por cuanto el ministerio publico acuso al ciudadano por el delito de invasión, solicito se declare sin lugar la petición de la defensa por cuanto el tribunal es competente para conocer del presente asunto, es todo.

En tal sentido, la declaración del acusado será analizada tomando en consideración el contenido de lo dispuesto en la sentencia N° 226, de fecha veintitrés (23) de mayo de 2006, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé lo siguiente:
“…la declaración rendida por el acusado durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “…Las pruebas se aplicaran por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias…”.
Al respecto, la sentencia N° 214 de fecha quince (15) de abril de 2008, de la misma Sala del alto Tribunal de la República, dispone:
“…el imputado para rendir declaración no debe ser conminado a hacerlo bajo la presión del juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declararse ni total ni parcialmente y a autoacusarse, podría no decir la verdad sin que ello le trajera consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por prueba cursante en los autos…”.
Conforme a lo establecido en el texto constitucional y los criterios jurisprudenciales, el acusado se encuentra protegido de declarar en su contra, por lo que, siendo un medio de defensa su declaración rendida en el proceso, no puede ser atribuida en su contra y debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad penal.
DOCUMENTALES:

Con el consentimiento de las partes, de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron por su lectura las siguientes documentales:

1.) NOTIFICACION, de fecha 04-01-2007, suscrita por la ciudadana Lusbelia Arellano, Gerente de la Inmobiliaria JEZREEL BIENES RAICES, C.A dirigida a la ciudadana Silvia Peñaloza, que riela en el folio noventa y tres (93) de la pieza I.

VALORACION: Este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate, en la cual se dejó constancia de notificación dirigida la ciudadana SILVIA PEÑALOZA, de la no renovación del contrato de arrendamiento. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Articulo16 ejusdem.

2.) NOTIFICACION, de fecha 27-08-2008, suscrita por la ciudadana Lusbelia Arellano, Gerente de la Inmobiliaria JEZREEL BIENES RAICES, C.A dirigida a la ciudadana Silvia Peñaloza, que riela en el folio noventa y cuatro (94) de la pieza I.

VALORACION: Este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la NOTIFICACION, se dejó constancia de la notificación dirigida a la ciudadana SILVIA PEÑALOZA, en virtud de notificarle la fecha del vencimiento del plazo para la entrega del inmueble. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.

3.) ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 10-08-2016, suscrita por los sargento mayor de 2° Edgar Diaz, Sargento Primero Jonathan Depablos y Sargento Segundo Victor Bandez, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona para el orden interno N° 42, destacamento N° 421, 1° compañía sección de investigaciones penales, comando el limón, practicada en la siguiente direccion: Las Acacias, sector 5-A, vereda 58-3 y vereda bloque bloque 44-B, piso 1, apartamento 4, municipio Girardot Maracay Estado Aragua, que riela en el folio setenta y cuatro (74) al setenta y siete (77) de la pieza I.

VALORACION: Del contenido de esta documental que se refiere a la INSPECCION TECNICA efectuada por sargento mayor de 2° Edgar Diaz, Sargento Primero Jonathan Depablos y Sargento Segundo Victor Bandez, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona para el orden interno N° 42, destacamento N° 421, 1° compañía sección de investigaciones penales, comando el limón, practicada en la siguiente dirección: Las Acacias, sector 5-A, vereda 58-3 y vereda bloque 44-B, piso 1, apartamento 4, municipio Girardot ,Maracay, Estado Aragua”; sin embargo, de su contenido no se desprende ningún elemento de convicción sobre la existencia del hecho o la culpabilidad del acusado.

4.) CERTIFICACION DE COPIA CERTIFICADA TRANSCRITA 97.2016.3.634, de documento de venta a plazo, otorgado por ante la notaria publica primero de Maracay, en fecha 03-06-1980, anotado bajo el N° 02 tomo N° 53 autenticados ante esa notaria, que riela en el folio ciento uno (101) al ciento tres (103) de la pieza I.

VALORACION: En relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En la cual se dejó constancia del documento de venta a plazo a la ciudadana Josefina Vivas de Ortega. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.

5.) NOTIFICACION, de fecha 30-08-2008, suscrita por la ciudadana Lusbelia Arellano, Gerente de la Inmobiliaria JEZREEL BIENES RAICES, C.A dirigida a la ciudadana Silvia Peñaloza, que riela en el folio noventa y cinco (95) de la pieza I.

VALORACION: Este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la NOTIFICACION, se dejó constancia de la notificación dirigida a la ciudadana SILVIA PEÑALOZA, que realice la entrega del apartamento Urbanización las Acacias, Bloque 44-B, Piso 1, Apto N 04, Maracay Estado Aragua, en el cual habita en calidad de inquilina. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.

6.) DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, otorgado por ante la notaría Segunda de Maracay, en fecha 15-01-1985, anotado bajo el numero 24 tomo N° 3 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, que riela en el folio ciento cuatro (104) al ciento nueve (109) de la pieza I.

VALORACION: En relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, se dejó constancia de la propiedad de un apartamento ubicado en la Acacias, sector 3, Edificio 44-B, piso 1, apartamento 4, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Articulo16 ejusdem.

7.) CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, otorgado por ante la notaria publica Quinta de Maracay, en fecha 23-04-2004, anotado bajo el numero 24 tomo N° 3 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, que riela en el folio ciento trece (113) al ciento quince (115) de la pieza I.

VALORACION: En relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, se dejó constancia de la existencia de un contrato de arrendamiento entre la ciudadana ANGELA EMMA COLMENARES y la ciudadana SILVIA GIOVANNA PEÑALOZA ORDOÑEZ, sobre un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el N° 4, piso 1, ubicado en el Edificio 44-B, Urbanización las Acacias, estableciendo en su segunda clausula “la arrendataria utilizara el inmueble único y exclusivamente para vivienda habitándolo con su grupo familiar” Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.

ANALISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE


El Tribunal considera que no quedó demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Público, como tampoco resultó acreditada la culpabilidad del acusado JOSE ANTONIO FLORES UBIEDA, por cuanto del desarrollo del debate oral y público se evacuo, la declaración de la victima ANGELA EMMA COLMENARES, manifestando que celebro un contrato de arrendamiento con la señora Silvia Ordoñez en el año 2004, la cual habitada en el inmueble con una hija, para el año 2012 por situaciones difíciles la ciudadana le pide desocupar el inmueble realizando tramites para desocuparla y en virtud de eso ya no supo mas de ella, estableciendo que con el ciudadano supo al tiempo que estaba en el apartamento y que jamás tuvo comunicación con él. En el mismo orden de ideas, este tribunal aprecia en cuanto a la declaración de la ciudadana Angela Colmenares, que dicha ciudadana suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana Silvia Ordoñez, a cual es esposa del ciudadano acusado, tal como se aprecia en la documental CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, otorgado por ante la notaría pública Quinta de Maracay, en fecha 23-04-2004, anotado bajo el numero 24 tomo N° 3 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, que riela en el folio ciento trece (113) al ciento quince (115) de la pieza I, que demuestra la relación arrendataria entre las ciudadanas antes mencionados, sobre por un apartamento, distinguido con el N° 4, piso 1, ubicado en el Edificio 44-B, Urbanización las Acacias, y que dicha vivienda estaba destinada para habitarla con su grupo familiar.

Por otra parte, se recibió la declaraciones de las testigos LISBETH PEREZ Y MARY SUAREZ, quienes manifestaron no conocer al acusado, quien habitaba el inmueble objeto del proceso, ya que las misma no tenía contacto con el inmueble ni con la señora Silvia Ordoñez, por lo cual no podrían establecer en que condición ingreso el ciudadano a dicho inmueble ya que als mimas no tenían comunicación con la ciudadana, asimismo reconocen a la víctima como propietaria legitima del inmueble, por último, se recibió la declaración de experto sustituto FELIX BLANCO, quien expuso, inspección técnica fotográfica, realizada en la urbanización las acacias, Edificio 44, Vereda 58-3, dejando constancia que fue recibido por el acusado José Flores y que realizaron fijación fotográfica de cada parte del inmueble, sin embargo de los señalamientos efectuados no se desprende ningún elemento de convicción sobre la existencia del hecho o la culpabilidad del acusado.

En este sentido, no queda más que señalar que las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos por la cual se presentó acusación en contra del ciudadano JOSE ANTONIO FLORES UBIEDA, no quedaron claras luego del debate probatorio, es decir, no se demostró en el juicio que el acusado JOSE ANTONIO FLORES UBIEDA, titular de la cedula de identidad N° V-6.124.218, haya invadido la propiedad de la ciudadana Angela Emma Colmenares, ubicada en el Urbanización las Acacias, Edifico 44B, Apartamento N° 4, piso 1.

Carga probatoria que, al ser adminiculada entre sí, y las pruebas documentales como parte del acervo probatorio hacen plena prueba, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal. Criterio este, sustentado por la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 285 de fecha 12-07-2011, con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES y, ratificado dicho criterio jurisprudencial por la misma Sala, según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-2011, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, donde refiere lo siguiente:

“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (minima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”.(Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, surgen en la mente de quien aquí decide dudas, por lo que en atención al principio de IN DUBIO PRO REO que se desprende de la garantía de ESTADO O PRESUNCION DE INOCENCIA, a que se refieren los artículos 49.2 Constitucional y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, dado que no existen elementos de convicción que permitan afirmar la existencia del delito y la participación del acusado JOSE ANTONIO FLORES UBIEDA, titular de la cedula de identidad N° V-6.124.218, en el mismo, MAS ALLA DE TODA DUDA RAZONABLE, en los términos señalados por la representación fiscal, la sentencia a recaer en el presente caso ha de ser ABSOLUTORIA, todo lo cual evidencia que no existe en el presente caso prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia; Y ASÍ SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro.1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión…”.

Tomando en cuenta la doctrina la acción de “invadir” evidentemente significa, tanto el irrumpir forzadamente en un inmueble, terreno o bienhechuría, con o sin el uso de medios violentos contra los bienes o las personas, así como también será punible la posterior ocupación irregular de un terreno, inmueble o bienhechuría.

Así mismo, la Jurisprudencia Sentencia N.º 354 de la Sala de Casación Penal de 29-05-2015 Expediente C14-444 con Ponencia del Dr Maikel José Moreno Pérez ...”Al respecto, deben identificarse los elementos estructurales del tipo penal, como son: 1) La conducta típica; 2) Los sujetos y, 3) Los objetos; de manera que solo después de precisado cada elemento, se determinará la adecuación o no a derecho, de la interpretación que se le dio al artículo 471-A del Código Penal en el fallo impugnado.

Por tanto, en lo que respecta al primer elemento, definido como la conducta típica, deben distinguirse a su vez dos subelementos específicos, la parte objetiva, correspondiente a la exteriorización o ámbito apreciable del comportamiento, y la parte subjetiva, referida a la voluntad y a ciertos elementos volitivos especiales y accidentales incluidos por el legislador en el tipo penal en concreto que se examine.

Así, la parte objetiva del tipo penal previsto en el artículo 471-A del Código Penal consiste en “invadir” algún “terreno, inmueble o bienhechuría” que fuere “ajeno”, de ahí que sea menester definir lo que debe entenderse por tales conceptos. En cuanto al verbo “invadir”, rector de esta conducta delictiva, la Sala Constitucional, en la sentencia nro. 1881 del ocho (8) de diciembre de 2011, manifestó que para su materialización “… se requiere la ocupación del inmueble…”; es decir, no basta con que el agente perturbe la posesión del bien inmueble sobre el que recae la acción, sino que debe tomar posesión del mismo impidiéndole al propietario ejercer los atributos de la propiedad, conocidos tradicionalmente como uso, goce y disposición de dicho bien. En lo que atañe a los sustantivos “terreno (…) o bienhechuría”, ambas expresiones denotan bienes inmuebles por su naturaleza, conforme al artículo 527 del Código Civil: Son inmuebles por su naturaleza: Los terrenos, las minas, los edificios y, en general, toda construcción adherida de modo permanente a la tierra que sea parte de un edificio.

De este modo, lo entendió la Sala Constitucional en la citada sentencia nro. 1881 del ocho (8) de diciembre de 2011, cuando expresó: “Para explicar qué se entiende por “ajeno”, De la lectura de ambas disposiciones sustantivas, se desprende que tanto una figura como la otra -invasión y perturbación a la posesión pacífica- llevan implícita la probanza, del derecho que se pretende violentado –propiedad o posesión-. Así, es menester la existencia de un instrumento demostrativo del derecho que se alegue, y el cual se vea cercenado por la invasión o la perturbación. De lo que resulta evidente, que para la consumación de ambos delitos se requiere la incuestionable propiedad o posesión sobre el bien inmueble objeto del delito, por parte de quien resultare victima en la causa penal, de lo que se deriva la cualidad de ajeno -perteneciente a otra persona- para el infractor, como elemento constitutivo del tipo”.

En consecuencia, ajeno significa, en los términos expresados en el artículo 471-A del Código Penal, que le pertenezca o sea de la propiedad de una persona distinta al invasor.
Por otra parte, en lo tocante a la parte subjetiva del tipo penal de invasión, esta consiste en la voluntad de invadir, lo que hace de este un tipo doloso de acción, por tanto, queda excluida la invasión culposa.

Ahora bien, en lo que concierne a los sujetos de la conducta típica, lo cual constituye el segundo elemento a delimitar, se evidencia que el sujeto activo es quien interviene en la realización del tipo penal y el sujeto pasivo es quien posee la titularidad del bien jurídico afectado por la actuación del sujeto activo. De esta manera el artículo 471-A del Código Penal prevé como condición especial para ser considerado como sujeto activo, no ser propietario del bien material sobre el cual recae la acción delictiva; así mismo, en lo que respecta al sujeto pasivo, se exige que sea propietario del “terreno, inmueble o bienhechuría” invadido, lo cual es necesario para que pueda tratarse de un bien inmueble “ajeno” al invasor. En lo que respecta al presente que nos ocupa el acusado no tenían la voluntad de tipo dolosa para invadir dicho inmueble, toda vez que analizada la carga probatoria se evidencia que existe un contrato de arrendamiento entre el ciudadano victima Angela Colmenares y la esposa del ciudadano José Flores, siendo esto corroborado con el testimonio rendido en este Debate.

En este mismo orden de ideas, es importante mencionado la Sentencia N° 000073, Exp 23-968, de fecha 06 de Febrero de 2024, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expreso lo siguiente: Para que se considere materializado el delito de invasión "se requiere la ocupación del inmueble", es decir, no basta que el agente perturbe la posesión del bien inmueble, sino se requiere la voluntad de tomar posesión de un bien ajeno, impidiendo al efecto el uso, goce y disposición de dicho bien…. Para la consumación del delito de invasión es indispensable la existencia de elementos de convicción suficientes que demuestren la titularidad del derecho que se entiende amenazado (propiedad), y que no haya discusión en la ilegitimidad de la ocupación, de lo contrario, de encontrarse comprobada la posesión legítima se adolece de uno de los elementos del tipo penal” Por lo que, en el presente caso, quedó acreditado en juicio existe un contrato de arrendamiento entre el ciudadano Angela Colmenares y la ciudadana Silvia Giovanna Peñaloza Ordoñez, sobre por un apartamento, distinguido con el N° 4, piso 1, ubicado en el Edificio 44-B, Urbanización las Acacias, y que dicha vivienda estaba destinada para habitarla con su grupo familiar.

Lo antes afirmado cobra especial vigencia, considerando que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en el artículo 2 que “…Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia…”; sobre todo si se considera que “el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales…” (Sala Constitucional, Sentencia N° 85, de fecha 24 de enero de 2002, Exp. 01-1274).

De este modo, el Tribunal reitera que no considera demostrado más allá de toda duda razonable el hecho imputado por el Ministerio Público; así como la culpabilidad del ciudadano JOSE ANTONIO FLORES UBIEDA, titular de la cedula de identidad N° V-6.124.218 en el referido hecho; por lo que la sentencia a recaer en la presente causa ha de ser ABSOLUTORIA; y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, ABSUELVE, de conformidad con lo estipulado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 348 ejusdem, al ciudadano JOSE ANTONIO FLORES UBIEDA, titular de la cedula de identidad N° V-6.124.218, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 18-12-1962, de 61 años de edad, profesión u oficio contador estado civil soltero, residenciado en: URBANIZACION LAS ACACIAS, SECTOR 05, VEREDA 58-3, BLOQUE 44-B, N° 04, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY ESTADO ARAGUA; por los hechos que fueron objeto del juicio y que fueron calificados por el Ministerio Público como constitutivos del delito de INVASION previsto y sancionado en los artículos 471-A vigente para el momento de los hechos. TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano JOSE ANTONIO FLORES UBIEDA, titular de la cedula de identidad N° V-6.124.218, desde la sala de audiencias, así como también el cese de todas las medidas de coerción personal que hayan sido dictadas en su contra. TERCERO: Se ordena la exclusión del registro policial ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), visto la decisión dictada en esta sala de audiencias, únicamente relacionado con la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se publica la motiva en texto íntegro en lapso de Ley, Remítase la causa al archivo judicial, para su archivo definitivo una vez esté firme la sentencia. Líbrese oficios. Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase en Maracay, a los Cinco (05) días del mes de Junio del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Séptimo de Juicio,

ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
EL SECRETARIO,

ABG. ABEL ORTEGA

En esta misma fecha, se publicó el texto íntegro de la sentencia correspondiente.-

EL SECRETARIO,

ABG. ABEL ORTEGA