REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

JUZGADO SEPTIMO DE JUICIO

ASUNTO: N° 7J-075-22
JUEZA: ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
FISCAL: Fiscal 16° del Ministerio Público, ABG. VANESSA VITALE
ACUSADO: HECTOR ORIGUEN CHACON, titular de la cedula de identidad N° V-26.597.562 Y YANGELIS MARIANGELA VASQUEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V-29.682.277
DEFENSA: ABG. RAIZA SOLIMAR VALERA ALVARADO Y ABG. BLANCA CAMACHO

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Corresponde a esta jurisdicente el conocimiento de la presente causa N° 7J-075-22, en la competencia establecida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con tal carácter procede en la facultad para decidir.

El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:

Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:

“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:

1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.

Asimismo, el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

…OMISIS…

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.

Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejo establecido:

“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.

“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.

De modo que, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, decidiéndolo y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, y en la garantía de tutelar derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario, es delegada en los órganos jurisdiccionales creados al efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la cual, este Tribunal Constitucional se declaró COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales. Y Así se declara.

En fecha 11 de Marzo de 2024, previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, y verificada la competencia de quien aquí decide, se realizó la última sesión de la Audiencia de Juicio oral y público, en virtud de condenatoria de los ciudadanos HECTOR ORIGUEN CHACON, antes identificado, asistido por la defensa ABG. BLANCA CAMACHO Y YANGELIS MARIANGELA HERNANDEZ VASQUEZ, antes identificado, asistido por la defensa ABG. RAIZA VALERA, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía 16° del Ministerio Público del estado Aragua con Competencia Plena, por la presunta comisión los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 en Relación Con El Articulo 406 Numeral 3 “A” del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código Penal Y TRATO CRUEL EN ACCION CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente con relación al artículo 99 del Código Penal; procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA

Al inicio de la audiencia de juicio oral y pública, en fecha 17 de Agosto de 2023, la representación fiscal, ratifico y explano el contenido del escrito acusatorio; por lo que señalo como hecho imputado a los acusados, el mismo que fue admitido en su totalidad por el respectivo juez de Control, en este sentido se observa que el hecho imputado por el Ministerio Publico fue:

“Luego del resultado de la investigación que a tal efecto inicio el Ministerio Público, conforme lo establece el artículo 308, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ha quedado demostrado que: Los funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Homicidio Aragua. Base villa de cura, municipio Zamora, estado Aragua, se encuentra sin vida de un lactante por lo que se constituye una comisión hacia referido lugar a fin de verificar dicha información. Una vez en dicho lugar, logramos observar a un ciudadano quien se manifestó ser el encargado de la parcela donde ocurrió el hecho, manifestó que el día 13/02/2019 a las 11:00 horas de ella noche, se enteró por medio de Héctor Chacón y su pareja quienes trabajan como agricultores en dicha parcela, infórmale a su hija de nombre DALIANIS CAMILA HERNANDEZ VASQUEZ, de un año de edad, había fallecido en la habitación donde dormía y cuando se asomó vio a la niña que no respiraba, y tenía golpes en la cara, luego les dijo que notificaran lo que estaba pasando a las autoridades, indicándole el sitio exacto observando los funcionarios dentro de un dormitorio sobre una cama el cuerpo sin vida de una lactante de sexo femenino en decúbito dorsal, visualizando varios hematomas y laceraciones en la zona de la cara, proceden a ubicar a los progenitores del lactante fallecido, quienes se encontraban presentes en dicha morada, quedando identificados, HERNANDEZ VASQUEZ YANGELIS MARIANGELA Y CHACON HECTOR, quienes se encontraban en una actitud nerviosa, manifestando desconocer lo que había sucedido con su hija, siendo aprehendidos ambos. Siendo en fecha 15 de febrero de 2019, se lleva a cabo AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, por las instalaciones del Palacio De Justicia De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, donde en ministerio público le imputa a los ciudadanos HERNANDEZ VASQUES YANGELIS MARIANGELA Y CHACON HECTOR, por el delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al artículo 406 Ord 3 “A”, del Código Penal Venezolano vigente, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, TRATO CRUEL en acción continuada previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para La Protección Del niño, niña y adolescente, con el articulo 99 Código Penal y con la circunstancia agravante del articulo 217 Ley Orgánica Para La Protección Del niño, niña y adolescentes, debidamente asistido por su Defensora Publica IVONNE TORRES en perjuicio de la lactante D.C.H.V de un año edad, siendo dichos delitos admitidos en su calificación jurídica por el Tribunal correspondiente y solicito se mantenga la medida privativa judicial de libertad en su contra. ”

A estos efectos el representante Fiscal propuso que tales hechos fueron considerados como constitutivos de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación Con El Articulo 406 Numeral 3 “A” del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código Penal Y TRATO CRUEL EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente con relación al artículo 99 del Código Penal.

HECHOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA

En la oportunidad de la apertura del debate los defensores efectuaron los siguientes señalamientos:

La defensa publica ABG. RAIZA SOLIMAR VALERA ALVARADO, indico:

“esta defensa demostrara en el transcurso del presente debate la inocencia de mi defendida, y por consiguiente en su debida oportunidad solicitara sentencia absolutoria, es todo.”

La defensa publica ABG. JUAN TREJO, indico:

“Una vez oído la manifestado la ratificación del ministerio público, esta defensa demostrara la inocencia de mi defendido por consiguiente se decretará en su oportunidad una sentencia absolutoria, es todo.

HECHOS ALEGADOS POR LOS ACUSADOS.

El tribunal impone al acusado HECTOR JOSE CHACON URIGUEN, titular de la cedula de identidad N° V-26.597.562, del precepto constitucional, a lo que manifestó de forma libre:

“No deseo declarar, es todo”

El tribunal impone al acusado YANGELIS MARIANGELA HERNANDEZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-29.682.277, del precepto constitucional, a lo que manifestó de forma libre:
“No deseo declarar, es todo”

CONCLUSIONES O ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES:

En sesión celebrada en esta misma fecha, a manera de alegatos finales o conclusiones, el FISCAL 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. VANESA VITALE, expuso:

“buenas tardes una vez como ha sido concluido el debate oral y privado en cuanto a la evacuación y recepción de medios probatorios en menester señalar en esta audiencia de conclusiones que eeste proceso inicio mediante la transcripción de novedad en fecha 14-02-2019, cuando el CICPC villa de cura, dejan constancia que se encontraba un cuerpo de sin vida, y que estaban a cargo de los ciudadanos HECTOR JOSE CHACON URIGUEN, titular de la cedula de identidad N° V-26.597.562 y YANGELIS MARIANGELA HERNANDEZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-29.682.277, estos mismos informaron que tenía un golpe en la cara y no tenía signos vitales, luego fueron presentado en el tribunal séptimo de control, se le precalifica por los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación 406 numeral 3 “A” del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, TRATO CRUEL EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente con relación al artículo 99 del Código Penal con las circunstancias agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así mismo como ha sido agotada la investigación, se presente la acusación en fecha 01-04-2019 en contra de los ciudadanos ut supra y posterior en fecha 23-09-2019 en audiencia preliminar donde fue admitida en su totalidad por el tribunal de control y garantías constitucionales, manteniendo la privativa fue remitida a juicio a los fines de evacuar todos los medios de prueba evidentemente admitidas, siendo que en fecha 17-08-2023 se apertura el debate oral y privado ante esta sala de audiencia donde citados los funcionarios actuantes posteriormente comparecer el funcionario adrian cordero donde depuso que se recibe llamada telefónica que se encuentra un cuerpo de un lactante sin vida en el sector el cojo donde se dejan constancia de la diligencia practicada y así como las pesquisas de investigación y al inspección, en fecha 09-01-2024, comparece león yasmil quien ratifica que la niña estaba al cuidado de estos ciudadano aseverando que había tenido un altercado con Héctor que había maltratado a la niña y ambos progenitores, en fecha 06-02-2024, comparece el anatomopatólogo en calidad de sustituto el Dr. Juan Vásquez quien depone el protocolo de fecha 13-02-2019, indicando que la causa de muerte fue por hemorragia subaracnoidea debido a traumatismo craneoencefálico cerrado producido por herida contusa por objeto contundente, especificado en esta sala que fue un golpe producido con acompañamiento por una fuerza exterior, así mismo en fecha 20-02-2024 comparecer el funcionario eudes blanco quien depone en cuanto a la inspección técnica que guarda relación con investigación donde fueron los hechos y depone sobre la inspección realizada al cadáver donde deja constancia de las lesión que presento la misma, adminiculado por las pruebas documentales y lo expuesto por los testigos, expertos y funcionarios quedo demostrar la participación de los acusados HECTOR JOSE CHACON URIGUEN, titular de la cedula de identidad N° V-26.597.562 y YANGELIS MARIANGELA HERNANDEZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-29.682.277, en los delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación 406 numeral 3 “A” del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, TRATO CRUEL EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente con relación al artículo 99 del Código Penal con las circunstancias agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en consecuencia solicito la sentencia condenatorio en contra de los mismo, se mantenga la medida privativa de libertad y se invoca el interés superior del niño, niña y adolescente, establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Es todo”

Por su parte, la DEFENSA PRIVADA ABG. RAIZA VALERA, expuso:

“Buenas tardes a todos los presente en sala, esta defensa se opone, rechaza y contradice la acusación fiscal en toda su forma en virtud que los órganos de pruebas promovido por el ministerio publico no señalan de forma directa ni indirectamente a mi representada, ya que tuvimos presente en esta sala al ciudadano adrian cordero quien ratifico cada una de sus actas suscrita por el mismo estableciendo que comienzan la pesquisas a través de una llamada telefónica el dia 13-02-2018 y que por motivos de transporte y el sitio que era muy apartado se apersonaron el dia 14-02-18, fue con otro funcionarios realizaron las pesquisas consiguen una niña fallecida la cual indicaron que se encontraba con vestido en estado de conservación y ratifica que hizo la inspección técnica indicando y ratificando que fue el que suscribió el acta en cada una de sus partes, donde menciona que la niña tenía lesiones y morados y en el sitio se encuentran al ciudadano yasmil origuen el encargado de parcelamiento la rodriguera el trajimos a esta sala y manifestó a viva voz sin coacción el ciudadano Héctor que era su sobrino llego al parcelamiento buscando empleo y al pasar de 2 o 3 días y el ciudadano noto los maltratos que Héctor le hacía a mi representada y a la niña, la cual converso con él y le dio otra oportunidad, luego manifiesta que maltrato a la niña otra vez y llamo a su hermana diciendo que viniera a buscar a su hijo que se lo llevara a caracas, en ese orden se le pregunto que si mi representada pudo hablar con sus familiares y diciendo que no, y el escuchó cuando el mismo dice que maltrataba a la niña, el ciudadano manifestó como era la zona poca poblada, sin transporte público, sin teléfono, sin vecino cercano y la única persona que lo visitaba era él, y señalaba a su sobrino de celopata y maltratador y que maltrataba a mi representada y su hija, indicando que se la quería llevar para que no la maltratara mas, y manifestando que Héctor mato a su sobrina, y en cuanto al relato del mismo indico que no había dispensario hospitales donde se pudieran llevar a la niña visto que no había acceso al transporte ni acceso a teléfonos y no le permitía hablar con nadie y que él era el único que sabía lo que pasaba, también relato que las veces que vio a su sobrino maltratando a la niña le cayó a golpes, la misma estaba siendo vulnerada con una violencia intrafamiliar, el vecino más cercano quedaba a muchos kilómetros e indicando que tuvo conocimiento porque vio a mi representada en la calle con la niña en brazos, también que Héctor no le supo indicar lo ocurrido, que la madre no podía haberle hecho eso a la niña porque es un pan de dios, así mismo indica que no mencionaba a la mi representada en la actas porque no la vio maltratando a la niña, en la actas no se mencionaba a mi representada directamente, así mismo el funcionario de la inspección ratificando el sitio y el cadáver no arrojado mas allá de lo que estaba establecido en el proceso, así mismo cuando comparece el médico ratifica las actas manifestando que la niña no iba hablar mucho de los moretones porque sino no íbamos a termina, pero que los moretones era por 2 motivos, inducidos o por una enfermedad, e indico la muerte había sido por un objeto contundente, dentro de los relatos de estos funcionarios y las pesquisas no se manifiesta la relación directa, lo que tenemos es a mi representada en estado vulnerada, en un sitio asilado, no tenia ayuda, tenemos que el ciudadano tío de la víctima y del acusado indico que la niña llego a ese sitio asistido, revisó dentro de sus cosas y tenia tarjeta de vacuna y control de niño sano, así se solicito consignar la misma como nueva prueba y fue negada, la niña era una niña sana y tenía la asistencia por parte de su madre el tiempo que ella la tuve, si hubo algún descuido es porque la zona y el sitio era aislado porque no tenían medios y estaba desasistida, también ratifico en esta oportunidad unas evaluación psicológica y médico forense que se realizaron en su oportunidad en virtud de una jornada que se realizo en el centro de reclusión y le hacen una citología la cual arroja un problema de salud y en virtud d eso se solicito evoluciones y hay un informe psicológico donde la misma es evaluada y según las conclusiones se indica que mi representada tiene una patología que le imposibilita reaccionar a ciertos acciones debido a un seudosecuestro por encontrarse en un sitio aislado y recibir maltratos, la cual requiere de tratamiento, y está el examen médico legal en virtud de la citología que se practico en el centro de reclusión donde arroja que tiene un posible VPH y tiene que controlarse, así mismo amparo a mi representa en los artículos 2, 26, 44, 49 , 51, 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito una libertad sin restricción para mi representada en virtud de lo manifestado y los medios de prueba que comparecieron, y también solicito la individualización de la responsabilidad penal así como solicito en virtud que no se ha valorado la libertad, solicito la revisión de medida de conformidad con el articulo 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y amparado en objeto de la ley a una mujer libre de violencia, y enfocado por el artículo 83 por motivos de salud, solicito se aplique la sana critica, las máximas experiencia, es todo”.”

Por su parte, la DEFENSA PUBLICA ABG. BLANCA CAMACHO, expuso:

“Buenas tardes a todos los presente en sala, esta defensa esto inicia y una evacuado los órganos de pruebas cabe establecer que esta juicio se aperturó 2 veces, en la primera manifiestan los dos imputado que quieren declarar, en la declaración realizada por la madre de la niña en una de sus declaración que la niña nunca fue maltratada por el padre ni provocarle la muerte, y la madre de la niña declara que la niña se había caído el día 10 de febrero de ese mismo año, de igual manera Héctor que es mi usuario declara que comenzó a trabajar con jornada completas motivado por solicitud de la madre al tío yasmin origuen ya que no conseguía trabajo para mantener a su familia en su domicilio, en este sentido manifestó de igual manera que ella fue de forma voluntaria a convivir con él en esa casa, que se le ofrecía también como parte del salario, de igual manera una vez evacuado los testigos penitentes, cuando se presenta el testigo origuen yasmil tío de mi usuario hizo una declaración fuerte de que directamente acuso a mi usuario de maltrato con la niña y a la madre, si bien cierto que se realizaron diferentes preguntas en una de ella manifestó el testigo que él no había presenciado maltratado alguna por parte de mi representado hacia la niña ni a la madre, de igual manera cuando el patólogo el doctor Juan Vásquez manifestó que la niña muere por una hemorragia cerrada por producto de un golpe de un objeto contúndete que puede ser por la caída o una fuerza externa y no tenia certeza de cómo establecer con que se golpeo la niña, ciudadana juez en vista de que mi representado de acuerdo a lo manifestado por el ministerio público, la conducta de él no encuadra en los hechos que se le quiere imputar, y ya que la madre de la niña era la que tenia la guarda de la niña mientras que él se iba a trabajar hasta que él regraba a su casa, ella era la guardadora de la niña y ella tenía que responder por la salud mental y física de la niña, por lo anteriormente expuesto manifiesto que mi usuario no tiene una conducta predelictual de igual manera debido a lo ya expuesto mi usuario no realizo tal conducta. él le dio auxilio a la niña cuando él llega de su lugar de trabajo y él le pregunta a la madre que tenia la niña y ella dijo que ella no sabía, en una oportunidad le manifestó mi usuario que la llevara al médico hacia la ciudad caracas y estaba buscando dinero para ver que le pasaba a la niña, mi usuario al ver la desmejora de la niña en ese momento salió corriendo pidiendo auxilio la cual fue infructuosa en vista del lugar que era muy retirado, solicito la absolutoria de mi usuario por los delitos, y que si la madre se sentía amenazada y golpeada, ella pudo haber denunciado a mi usuario si hubiese sido verdad, ya ella quedaba sola todo el día y podía salir de la vivienda libremente o buscar apoyo en el testigo yasmil origuen, ya que el testigo también dijo que iba todo los días a la casa y le podía pedir ayuda, es por eso que no había tal maltrato porque ella seguía viviendo con mi usuario, ratifico la solicitud de la absolutoria de mi usuario HECTOR JOSE CHACON URIGUEN, titular de la cedula de identidad N° V-26.597.562, es todo”

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
- SOBRE LA DEMOSTRACIÓN DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DE LOS ACUSADOS

Resulta plenamente demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Publico, así como la participación de los acusados, en los mismos de la siguiente manera:
A los fines de acreditar la comisión del hecho punible imputado, y la participación de los acusados en los mismos, el Ministerio Publico Promovió las siguientes pruebas que con la anuencia y bajo el control de la defensa, fueron recibidas durante el curso del debate oral y público:

VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO PRODUCIDO DURANTE EL DEBATE
ANALISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS
A los fines de acreditar la comisión del hecho punible imputado, y la participación de las acusadas en los mismos, el Ministerio Publico Promovió las siguientes pruebas que con la anuencia y bajo el control de la defensa, fueron recibidas durante el curso del debate oral y público:

TESTIMONIALES:

1) DECLARACION DE EXPERTO DR. JUAN VASQUEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-2.849.362 (Experto Sustituto, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal), quien rindió declaración en fecha 06 de Febrero de 2024, y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:

“protocolo realizado dalianis camina hernandez vasquez de 1 año de edad, fecha de muerte el 13-02-2019, cadáver de lactante femenino de piel blanca de 70cm de estatura de constitución regular quien presenta hematoma fronto parieto occipital izquierdo extenso, hematoma en ambas muñecas, herida contusa en región frontal derecha de 2cm, no se evidencia lesiones en genitales externo, región anal, cabeza fractura de hueso parietal izquierdo, hueso temporal izquierdo, hemorragia subaracnoidea generalizada, cuello, torax, abdomen, pelvis extremidades sin lesiones aparentes, conclusiones se trata de un cadáver de lactante femenino de 1 año quien fallece a consecuencia de hemorragia subaracnoidea debido a traumatismo craneoencefálico cerrado producido por herida contusa por objeto contundente, causa de muerte hemorragia subaracnoidea debido a traumatismo craneoencefálico cerrado producido por herida contusa por objeto contundente, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho a palabra al el Fiscal 16° del Ministerio Público ABG. SACHENKA LUGO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Cual es su especialidad?, medico anatomopatólogo, ¿Cumple con los requisitos ese protocolo?, si, ¿Ese protocolo quien lo suscribe?, rolando inojosa, ¿a quién fue realizado?, dalianis camina hernandez vasquez, ¿Qué edad tenia?, 1 año, lactante menor de sexo femenino, ¿Fecha del protocolo?, 13-02-2019, ¿Número?, 286-19, ¿Indica las características físicas?, si, no se evidencia lesiones en genitales externo, región anal, cabeza fractura de hueso parietal izquierdo, hueso temporal izquierdo, hemorragia subaracnoidea generalizada, cuello, torax, abdomen, pelvis extremidades sin lesiones aparentes, ¿Explique la herida contusa?, un golpe producido por un objeto contundente, y ese golpe es donde produce la fractura, ¿Que objeto puede ser de acuerdo a su experiencia?, cualquier cosa, un puñetazo, un batazo, me refiero a un objeto contundente animado por una fuerza exterior, y también un objeto contundente puede ser el piso, sería un objeto inanimado, ¿Dicho protocolo refiere hematomas?, en ambas muñecas, ¿Que significa hematoma?, acumulación de sangre, generalmente es debajo de la piel, ¿Es lo que comúnmente llamamos morado?, si, se rompen los vasos, ¿Indica la causa de muerte?, si hemorragia subaracnoidea debido a traumatismo craneoencefálico cerrado producido por herida contusa por objeto contundente, al fracturar el cráneo puede romper, ¿De acuerdo a su experiencia esa herida va de lo externo a lo interno?, si, se produce un golpe, luego fractura y hemorragia, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa publica ABG. BLANCA CAMACHO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Ese golpe que tuvo esa niña pudo haber sido por una caída?, pudo haber sido pero yo no tengo una imagen de la planimetría, no sé si cayo de una pared, de la cama o la golpearon, pero pudo haber sido de una caída, en ese caso se debería buscar lesiones en otro sitio, ahí dice que hay hematomas en ambas muñecas, pudo haber sido que le apretaron los brazos, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. RAIZA SOLIMAR VALERA, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Que son objetos inanimados?, es el que no se mueve, puede ser el piso, el algo solido que no se puede, en cambio si usted agarro un vaso y lo lanza se rompe es un objeto contundente, ¿Según el caso de una piedra se puede determinar si fue lanzado?, es difícil en criminalísticas también hay que buscar la forma de la herida para comparar con el presunto objeto, ¿Los golpes y los hematomas son data del mismo días?, habría que ver el color, para determinar, ahí solo describe hematoma, ¿La niña muere por traumatismo cráneo encefálico?, si, el cerebro está metido en un estuche óseo, al inflarse hay un presión contra el hueso, y ahí está el bulbo raquídeo, eso queda comprimido y sobre todo está el centro respiratorio, es quien manda todo, ¿En que basa para dar conclusión?, se trata de un cadáver de lactante femenino de 1 año quien fallece a consecuencia de hemorragia subaracnoidea debido a traumatismo craneoencefálico cerrado producido por herida contusa por objeto contundente, esa es la secuencia, ¿En su experiencia puede ser por un objeto inanimado?, se tiene que golpear aquí para que tenga morados, ¿Puede explicar los hematomas como puede ser el origen?, por un golpe, presión, enfermedad hematológica y seria en diferentes sitios, es todo”. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: “¿La hemorragia subaracnoidea que significa?, es una hemorragia debajo de la aracnoides, es una membrana que cubre el cerebro, un paciente normal no va a tener eso ¿’Ese traumatismo es producto de la fractura, la fractura es producto del traumatismo, ¿Causa de muerte?, hemorragia subaracnoidea debido a traumatismo craneoencefálico cerrado producido por herida contusa por objeto contundente, es todo”.

VALORACION:

En cuanto a la declaración del experto, el mismo declara como experto sustituto, de conformidad con lo previsto en el 337 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se encargó de explicar en el desarrollo del debate el Protocolo de Autopsia suscrito por el experto Rolando Inojosa, señalando que dicho experticia se realizó al cadáver de infante DALIANIS CAMILA HERNANDEZ VASUQEZ, quien presentaba hematoma fronto parietal occipital izquierdo extenso, hematomas en ambas muñecas, herida contusa en región frontal derecha de 2 centímetros, al examen interno presenta fractura de cráneo parietal izquierdo, hueso temporal izquierdo, hemorragia subaracnoidea generalizada, indicando que la causa de muerte fue hemorragia subaracnoidea debido a un traumatismo craneoencefálico cerrado producido por herida contusa por objeto contundente.

En este sentido fue interrogada por las partes la mismo señalando a preguntas formuladas por el ministerio público que la herida contusa fue producida por un objeto contuso, y ese golpe es donde produce la fractura, indicando que según su experiencia un objeto contuso puede ser un puñetazo, un batazo, caerse o golpear a una pared, un objeto contundente animado por una fuerza exterior, establece que dicho protocolo refleja hematomas en ambas muñecas, y que la causa directa de la muerte es la hemorragia subaracnoidea debido a traumatismo craneoencefálico cerrado producido por herida contusa por objeto contundente.

2) DECLARACION DE EXPERTO EUDES BLANCO titular de la Cedula de Identidad N° V-19.247.893 (Experto Sustituto, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal), quien rindió declaración en fecha 20 de Febrero de 2024, y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:

“la pieza recibida para realizar la experticia en referencia consiste en un vestido de color rojo con franjas de color blanco, sin talla, ni marca aparente, en conclusión la pieza mencionada se trata de una prenda de vestir elaborada en algodón y material sintético en regular estado de conservación, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho a palabra al el Fiscal 16° del Ministerio Público ABG. VANESSA VITALE, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Usted suscribió el acta?, no, ¿A que le hicieron un reconocimiento?, una prenda de vestir de color roja, ¿Dejan constancia en el acta procedimiento?, desconozco, ¿Fecha? 14-02-2019, ¿Conclusión?, se trata de una prenda de vestir elaborada en algodón y material sintético en regular estado de conservación, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa publica ABG. ROSA MORENO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Finalidad de la experticia?, expresar a que se le hace el reconocimiento, si está en buen estado y uso de conservación, ¿Conclusión?, se trata de una prenda de vestir elaborada en algodón y material sintético en regular estado de conservación, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. RAIZA SOLIMAR VALERA, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿A que se refiere estado de conservación?, en regular estado, no especifica si tiene rasgadura, sutura u orificio, solo dice en regular estado de conservación, ¿Fecha?, 14-02-2019, es todo”. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: “El tribunal no tiene preguntas, es todo”. Acto seguido expone otra actuación en calidad de experto sustituto: “INSPECCION N° 045, sector el cojo parcela sin numero calle principal parroquia piritu municipio zamora, estado aragua, el lugar a inspeccionar, tratase de un sitio de suceso cerrado de iluminación artificial de baja intensidad, temperatura ambienta fresca, todo esto para el momento de la inspección técnico policial correspondiente a una (1) vivienda unifamiliar sin número de asignada presenta su fachada principal orientada en sentido cardinal nor-oeste, y construida en bloques de cemento sin frisar, de igual manera se encuentra provisto de una (1) puerta elaborada en metal y revestida en pintura de color negro, tipo batiente con su sistema de seguridad a base de cerradura cilíndrica en regular estado de uso y conservación; seguidamente al trasponer dicha puerta se observa un (1) espacio rectangular el cual se encuentra elaborado por su piso en concreto tipo liso, sus paredes en bloques de cemento sin frisar y su techo construido de vigas de metal y láminas de zinc aceroli, con sus enceres acorde al lugar en regular estado de uso y conservación, de igual manera se realiza una minuciosa búsqueda con la finalidad de localizar algún tipo de evidencia de interés criminalístico siendo infructuosa la misma, seguidamente se observa un espacio rectangular, desprovisto de puerta, a una distancia de cuatro metros aproximadamente sentido cardinal sur-este tomando como punto de referencia la entrada principal, donde luego de ser traspuesta dicha, entrada se observa un espacio, el cual se encuentra: su piso en concreto tipo liso, sus paredes en bloques de cemento sin frisar y su techo construido de vigas de metal y láminas de zinc, el cual funge como dormitorio, donde se observa a una distancia de tres metros sentido cardinal sur-este, tomando como referencia la entrada de dicho dormitorio sobre una cama tipo matrimonial, elaborada en tubos de metal, el cuerpo sin vida de un lactante de sexo femenino, en decúbito dorsal, teniendo su región cefálica orientada sentido cardinal sur-este y sus extremidades inferiores semiflexionadas orientada sentido cardinal nor-oeste, provista de un (01) vestido de color rojo, siendo fijado y fotografiado con el testigo numérico, acto seguido procedió a remover el cadáver de su sitio original para ser trasladado hacia el servicio nacional de medicina y ciencias forenses del estado aragua, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho a palabra al el Fiscal 16° del Ministerio Público ABG. VANESSA VITALE, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Número y fecha de la inspección?, 045, de fecha 14-02-2019, ¿Se dejo constancia el tipo de suceso?, cerrado, ¿Dirección?, sector el cojo parcela sin número, ¿Colectaron alguna evidencia?, un cadáver, y la misma poseía un vestido de color rojo, ¿Se encuentra suscrita y sellada?, si, ¿Dejaron constancia de fijación fotográfica?, si, 4, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa publica ABG. ROSA MORENO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿finalidad de la inspección?, dejar plasmado grafica y escrita el sitio, ¿sitio del suceso?, cerrado, ¿que fue colectado?, lo primero un cadáver de un lactante y un vestido de color rojo, siendo fijado y colectado, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. RAIZA SOLIMAR VALERA, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿cuál fue el objeto de la inspección?, describir lo que se encuentra en el momento, ¿cual fue el objeto de interés criminalístico?, el cadáver y el vestido, ¿el sitio?, cerrado, el cual presenta cierta condiciones la fachada, es todo”. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: “el Tribunal no tiene preguntas, es todo”. Acto seguido expone otra actuación en calidad de experto sustituto: “inspección N° 046, servicio nacional de medicina y ciencias forenses Maracay estado aragua senamecf, lugar en el cual este despacho acordó inspección técnica de conformidad con lo establecido en el artículo 186,187 y 200 del código orgánico procesal penal en concordancia con los artículos 41 y 51 ordinal 5 de la ley orgánica del servicio de policía de investigación, el cuerpo de investigaciones; científicas, penales y criminalísticas y el servicio nacional de medicina y ciencias forenses, a tal efecto se procede dejándose constancia que lo siguiente: “en él precitado lugar se observó, sobre una camilla metálica el cuerpo sin vida de un infante de sexo femenino, en decúbito dorsal, desprovista de vestimenta presentando las siguientes características fisonómica. “tez blanca, contextura delgada, cabello corto, de color negro tipo crespo, cara ovalada, cejas escasas y separadas, frente amplia, nariz grande, ojos grande, de setenta y seis centímetros aproximadamente (76 cm) de estatura, seguidamente se procedió a practicar el examen externo al: cadáver: se observó lo siguiente: dos (02) laceraciones, ubicada a nivel de la región parietal lado derecho, un (01) hematoma ubicado a nivel de la región frontal, un (01) hematoma ubicado a nivel de la región anterior del brazo izquierdo, un (01) hematomas, ubicado a nivel de la región del muslo derecho, una (01) laceración ubicada a nivel de la región infraescapular lado izquierdo, dicho cadáver quedo plasmado en los libros de registro de la morgue como: dalianis camila hernandez nacida el 12-02-18 de 01 año de edad lactante seguidamente el cadáver es fijado por medio de tomas fotográficas, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho a palabra al el Fiscal 16° del Ministerio Público ABG. VANESSA VITALE, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Número y fecha?, 0046, 14-02-2019, ¿Donde realizaron?, en la morgue SENAMECF, ¿Dejaron constancia de la identificación del cadáver?, si, dalianis camila hernandez nacida el 12-02-18 de 01 año de edad lactante ¿El sexo?, femenina, ¿Edad?, 1 año, ¿Dejaron constancia de las lesiones del cadáver?, dos (02) laceraciones, ubicada a nivel de la región parietal lado derecho, un (01) hematoma ubicado a nivel de la región frontal, un (01) hematoma ubicado a nivel de la región anterior del brazo izquierdo, un (01) hematomas, ubicado a nivel de la región del muslo derecho, una (01) laceración ubicada a nivel de la región infraescapular lado izquierdo ¿Dejaron constancia si colectaron algo?, un vestido rojo, ¿Se encuentra suscrita y sellada?, si, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa publica ABG. ROSA MORENO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Fecha?, 14-02-2019, ¿Finalidad?, dejar plasmado grafica y escrita el sitio, ¿Que evidencia fue colectada?, el vestido que fue presentado, ¿Que lesiones presentaba el cadáver?, dos (02) laceraciones, ubicada a nivel de la región parietal lado derecho, un (01) hematoma ubicado a nivel de la región frontal, un (01) hematoma ubicado a nivel de la región anterior del brazo izquierdo, un (01) hematomas, ubicado a nivel de la región del muslo derecho, una (01) laceración ubicada a nivel de la región infraescapular lado izquierdo, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. RAIZA SOLIMAR VALERA, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Dejaron constancia de las heridas?, si, hematomas y laceraciones, ¿Finalidad de la inspección?, dejar plasmado grafica y escrita el sitio, es todo”. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: “El tribunal no tiene preguntas, es todo”

VALORACION:

En cuanto a la declaración del experto, el mismo declara como experto sustituto, de conformidad con lo previsto en el 337 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue encargado de deponer EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, a una prenda de vestir, tratándose de un vestido color rojo con franjas de color blanco, sin talla, ni marca, encontrándose en regular estado de conservación.

Por otra parte, el funcionario se encargó de explicar en el desarrollo del debate sobre la INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 045, realizada en el sector el cojo, parcela sin número, calle principal, Parroquia Piritu Municipio Zamora, Estado Aragua, en la cual se dejó constancia un sitio de suceso cerrado de iluminación artificial de baja intensidad, temperatura ambienta fresca, en donde se colecto como interés criminalística cadáver de un lactante y un vestido de color rojo.

Finalmente depuso sobre INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 046, de fecha 14-02-2019, cuya cual se realizó en el servicio nacional de medicina y ciencias forenses Maracay, Estado Aragua, a un cadáver de un infante de sexo femenino, en decúbito dorsal, quien presentaba múltiples lesiones específicamente, dos laceraciones, ubicada a nivel de la región parietal lado derecho, un hematoma ubicado a nivel de la región frontal, un hematoma ubicado a nivel de la región anterior del brazo izquierdo, un hematomas, ubicado a nivel de la región del muslo derecho, una laceración ubicada a nivel de la región infraescapular lado izquierdo, lo cual, es coincidente con lo expresado en este sentido, por el doctor JUAN VASQUEZ.

3) DECLARACION DE FUNCIONARIO ADRIAN CORDERO, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.173.967, quien rindió declaración en fecha 25 de Octubre de 2023, y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:

“Ese día estaba de guardia, fui en compañía del técnico de guardia luis garcia, yo era el investigador, llegamos al sitio hablamos con el encargado, nos permite el acceso, y nos manifiesta que en días anteriores en la noche, había el cuerpo sin vida de una niña, el técnico al hacer la inspección se pudo observar que había laceración y hematomas en el rostro y se procedió en la aprehensión de los progenitores, se mantuvo coloquio con ellos y no sabían dar explicación a la gravedad del asunto, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho a palabra al el Fiscal 16° del Ministerio Público ABG. VANESSA VITALE, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Como saben del hecho?, se recibe una llamada telefónica, ¿Hacia donde se dirigen?, sector el cojo, parcela sin número, calle principal, estado Aragua municipio Zamora, ¿Logran observar el cadáver de un bebe de un año de edad?, si, dentro del inmueble en una de sus habitación, conversamos con el encargado nos manifiesta que efectivamente había una niña sin signo vitales, ¿Observaste el cadáver?, si, ¿Presento alguna lesión?, si, hematomas y laceraciones en el área del rostro, ¿Quién levanta el cadáver?, el técnico, ¿Cuántas personas conforman la comisión?, 3, ¿Recuerda cuando ocurrió ese hecho?, 13-01-2019, ¿Realizan la aprehensión de alguna persona?, si, a los progenitores del lactante occiso, ¿Había un testigo?, si, ¿Se le tomo entrevista?, si, ¿Colectaron algo de interés criminalístico?, no recuerdo, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. RAIZA SOLIMAR VALERA, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Cual fue tu participación?, investigador, ¿Quién hizo el acta?, yo, ¿Ratifica el acta en toda?, si, ¿Nombre del testigo?, el encargado K-0002, ¿El encargado de qué?, del inmueble, ¿Cuando hace las actas indica que hay un bebe muerto del día anterior?, eso fue lo que manifestaron, pero por cuestión de distancia, seguridad, ¿Según sus actuaciones?, Investigador y mi trabajo es ir a verificar y dejar constancia, ¿Cuántas personas fueron aprehendidas?, dos personas ¿Están mencionadas en el acta?, evidentemente se identifican plenamente, ¿Quiénes?, yangelis hernandez y chacon hector, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. ROSA MORENO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que:¿A qué hora le notifican de los hechos?, 02:15 del día 14, ¿Y se trasladan cuando?, posterior a la transcripción de la novedad, ¿Cuántas personas habían en el sitio?, nos entrevistamos con el encargado que nos manifiesta que tiene conocimiento que el día 13 a las 11 de la noche de un lactante sin vida, ¿Los padres estaban en la habitación con el lactante cuando llegan?, estaban en otro lugar, ¿El lactante estaba solo en la habitación?, si, es todo”. ”. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: “¿Cual fue tu participación?, investigador y resguardo, ¿A donde llegan?, sector el cojo parcela sin número, ¿Cuándo llegan sostuvieron coloquio con alguna persona?, si, ¿Que le manifestó?, que tenia conocimiento por medio de los padres del lactante, que había dejado de respira y no tenia vida, ¿Viste al occiso?, si, ¿Describieron las características?, observe que tenía heridas en el rostro, pero el técnico hace lo demás detalladamente, ¿Que personas resultan aprehendidas? los progenitores, ¿Por que los detienen?, me dijeron que los dejara detenido, pero la experiencia que tengo había una desatención, Es todo”

VALORACION:

Este funcionario policial, señalo haber sido uno de los actuantes en el procedimiento de las primeras diligencias de la investigación, de acuerdo a la versión suministrada el mismo recibió una llamada telefónica donde le informan sobre el hecho por lo que conforma comisión trasladándose al sector el cojo, calle principal, parcela sin número, municipio Zamora, estado Aragua, donde le notifican que dentro del inmueble se encontraba el cuerpo sin vida de una niña con múltiples lesiones en el rostro, posterior a esto procede a aprehender a los progenitores quedando plenamente identificados como YANGELIS HERNANDEZ Y CHACON HECTOR, a preguntas formuladas por las partes indico que su función fue como investigador, que recibió una llamada telefónica manifestando sobre el hecho, que se traslada al sector el cojo, calle principal, municipio Zamora, que logro observar dentro de una habitación el cadáver de un bebe se sexo femenino, que observó hematomas y laceraciones en el área del rostro y que por su experiencia había una desatención por parte de los padres de la víctima.

4) DECLARACION DEL TESTIGO LEON YASMIL, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.876.824, quien rindió declaración en fecha 09 de enero del 2024, y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:

“Héctor estaba trabajando en una cochinera donde yo era el encargado, fueron a mi casa donde, él estaba buscando un carro para llevar a la niña al médico, y cuando llego consigo a ella que venía con la niña en la carretera, yo les dije que la llevaran al sitio donde estaba, y Héctor llego después a la casa y lo puse aparte y llame a mi patrones, cuando llegan mi patrones ellos dicen que si que la niña había fallecido con un objeto contundente, yo antes le había dicho a ellos que me dejaran a la niña porque él la maltrataba, yo lo puse que llamara a la mamá para que le avisara, yo le di unos empujones a él por el maltrato a la niña, le dije que si lo hacia otra vez el iba a ir preso, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho a palabra al el Fiscal 16° del Ministerio Público ABG. SACHENKA LUGO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿qué parentesco tiene con los acusados?, Héctor es mi sobrino y ella es la esposa de mi sobrino, ¿ellos donde vivían?, asentamiento campesino, la rodriguera, ¿Dónde queda eso?, piritu, ¿Qué da aquí en el estado Aragua?, si, ¿esa dirección es donde ellos habitaban?, si, ¿cuánto tiempo tenia ahí?, ni dos meses, ¿quién más vivía ahí?, ellos 3 nada mas, ¿cómo tuvo conocimiento del hecho?, porque un vecino me fue avisar, ¿qué vecino?, oscar, ¿recuerda la fecha en que ocurrieron los hechos?, no, ¿el año?, no, ¿era de mañana o tarde?, tardecita, ¿en que parte ve a la niña con la mamá?, en la carretera, ¿observo a la niña?, si, ¿que observó?, que ya estaba muerta, tenia los labios morado, ¿qué edad tenia la niña?, iba a cumplir un año, ¿vio hematomas?, si, los dedos marcados en la pierna y aquí atrás, y fue cuando le dije a él que no maltratara a la niña, ¿cuando vio a la niña fallecida le vio la cara?, si estaba pálida y los labios morados, ¿cómo era la conducta de Héctor?, no sé porque no compartí como tal con ellos, pero no sé como llego hacer eso, ¿vio a Héctor pegarle a la niña? No, ¿y a la esposa?, no, ¿vio una discusión entre ellos?, no, ¿esa vivienda tiene otra vivienda cerca?, no tan cercana, ¿cómo es el lugar?, en una cochinera retirada de la carretera principal, y el vecino más cercano tiene como 100 metros de distancia, ¿observó el trato de yangelis con la niña?, normal, ¿vio a yangelis pegarle a la niña?, no, ¿cómo era ella como persona?, muy tímida, callada, muy poco tuve conversaciones con ella, ¿recuerda cuando vio a la niña golpeada?, eso fue una vez que los fui a visitar, la mamá la estaba cambiando y mi esposa me dijo lo que le vio a la niña y después yo vi a la niña, Y le di unos empujones a él, ¿qué le dijo él?, nada, ¿y yangelis que le dijo?, nada la vi como callada o amenazada, ¿que hizo usted cuando vio a la niña fallecida?, nada me quede tranquilo y llame a mi jefe, después fueron los funcionarios, ¿donde declaro usted?, en el cicpc, ¿ellos dijeron que había pasado con la niña?, no, porque ya se habían llevado detenido a Héctor, ¿y yangelis estaba ahí?, si, ¿ella dijo que había pasado?, yo quería estar tranquilo, no quería que nadie me hablara, ¿llegó hablar con alguno de ellos?, no, con ninguno, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa publica ABG. BLANCA CAMACHO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que:¿qué tipo de lazo familiar tiene usted con el joven?, es mi sobrino, quise darle una oportunidad pero no la quiso aprovechar, soy hermano de la mamá, ¿presenció el maltrato de su sobrino a la niña?, no lo vi pero si vi las marcas que le hacían a la niña, ¿cómo sabe que fue él si usted no lo vio?, porque la mamá no creo que la haya maltratado, una vez hable con él y lo puse hablar con la mamá de él, y confesó que si había golpeado con su hija, y esa era la oportunidad que le dije que se iba a ir, ¿Héctor llega ahí por el trabajo?, mi hermana me pidió apoyo, ¿qué tipo de apoyo?, de trabajo, ¿si usted sabe que su sobrino maltrataba a la niña por qué no denuncio eso?, la niña se la busqué de quitar, yo cuidaba a la niña yo la quería, y faltando un día de su cumpleaños ya Héctor la había matado, ¿cómo sabe que él la mato, usted lo vio?, no lo vi, ¿usted dijo que vio los maltratos?, nunca lo vi pero lo que yo veo es que fue él, una niña inocente como era su madre no creo que haya tenido la capacidad de matar a una niña así, ¿desde cuándo vio a la esposa?, a la semana, ¿hace cuanto tiempo?, como 3 o 4 años, ¿usted vivía con ellos?, no, ¿tenía una estrecha relación ellos?, si todos los días iba para donde estaban ellos, ¿con que objetivo?, yo era el encargado de la cochinera, ¿pero la visita a ellos como familia?, tenía que supervisar a mi sobrino y tenía que ver si estaba haciendo lo correcto, ¿a qué hora iba?, en las mañana y en las tardes, ¿usted al puesto de trabajo o la casa?, al sitio de trabajo, ¿usted supervisaba cuando estaba en plena faena?, no, ¿de esas visitas que hacia usted vio si la madre de la niña maltrato a la niña?, no, ¿usted se comunicaba mucho con la mamá de la niña?, no, ¿como entonces usted tiene conocimiento del maltrato?, yo le di el trabajo a mi sobrino, ¿cómo tiene conocimiento del maltrato a la niña?, porque yo vi su forma y su carácter con ella, ¿y usted viendo eso por qué no fue a la autoridad?, lo hice en 3 oportunidades, primero le pedí la niña, segundo lo puse hablar con la mamá de él, y la tercera vez le dije que si lo volvía hacer iba a ir preso, ¿cómo se la iba a quitar si esa niña tenía su mamá?, durante el día, ¿por qué?, para que no tuvieran tanto problemas, ¿usted se iba a llevar a la niña y a la mamá de la niña?, si, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. RAIZA SOLIMAR VALERA, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿qué tipo de maltratos observo en la niña?, marcas en la pierna y cerca de sus nalgas, ¿puede indicar que otra persona visitaba a ellos?, ellos tenía oportunidad de salir a trabajar en otro lado, ¿puede indicar como era la zona?, era muy poca poblada, ¿qué tipo de servicio existen en el sitio?, agua, luz, ¿teléfono?, no, ¿ella tenía comunicación con otras personas?, con los de ahí, ¿qué modulo de salud cerca?, un dispensario en el pueblo, ¿qué distancia?, como 2 o 3 horas, ¿cómo es el traslado para allá?, muy poco, ¿había como llevarla al médico?, si había pero ya no había tiempo, ¿cuando ella la saco la niña ya estaba muerta?, si, ¿sabe como muere la niña?, cuando los funcionarios llegaron dijeron que había sido con un objeto contundente, ¿cómo era la conducta de yangelis?, es muy tranquila, muy poco de hablar, ¿es por eso que en las actas de entrevista no la vio como agresora?, no la vi como maltratadora, ¿en la conducta de ellos la vio si estaba como coaccionada?, si estaba como tímida, ¿le tenía miedo a su sobrino?, si, ¿notó una violencia intrafamiliar?, si, ¿hubo otro cuerpo de seguridad sobre lo hechos?, la guardia y la ptj, ¿el consejo comunal u otro vecino?, no, ¿él se comunico con la mamá?, si y le explico, ¿y en que momento yangelis se comunicé con su familiar?, no tuvo, ¿qué edad tenia la niña cuando muere?, iba a cumplir un año, ¿qué fecha llegaron ellos?, no recuerdo, ¿cómo vio a la niña y a yangelis a la parcela?, estaba bien cuidada, ¿ella tenía descuidos hacia su hija?, no, ¿sabe si ella tenia control de vacuna?, si porque después de eso nosotros revisamos los papeles, ¿y el acceso al transporte?, en carro de los vecino, carro rustico, ¿hay poca fluencia de transporte?, si, ¿para usted murió de forma natural?, ocasionada por el golpe de la cabeza, es todo”. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: “¿cómo llegaron?, por trabajo, ¿el trabajo era para los dos?, solo mi sobrino, ¿cómo era la relación?, cuando llegaron bien pero después vi a yangelis más tímida, la niña maltratada, no sé si eran celos, ¿qué horario tenia Héctor?, no tenia horario, ¿cuál era el trabajo?, mantener limpiar las áreas, cuando pudiera, solo tenía que mantener las áreas limpias de la cochinera, ¿cuánto tiempo transcurrió desde que llegaron hasta que vistes la niña maltratada?, al 3 o 4to día de haber llegado, ¿que observaste en la niña?, los maltratos en la pierna, los dedos marcados, ¿le preguntaste a ellos que había pasado o quién le hizo eso?, le hice una pregunta a la mamá pero no me respondió, me imagino que no me dijo para no agredir a Héctor, ¿en la visita que le hacía te comentó el maltrato o algo?, las veces que yo iba para allá, nunca tuve ese contacto así para evitar problemas con él, desde que lo vi diferente lo vi como celopata, ¿cómo se entera de lo sucedió sobre los hechos?, porque fue un vecino ¿a qué hora?, en la tardecita pero no recuerdo la hora exacta porque llegue y se oscureció rápido, ¿qué observas cuando llegas?, ya ella estaba en la carretera con la niña en los brazo y le dije que la niña está muerta, y le dije que la llevara para la casa, ¿ella te dijo que le había sucedió a la niña?, no, me enfoque en él, porque él no estaba en la casa, y después llego lo golpee por lo que había hecho y no lo dejo salir de la casa, ¿él te dijo lo que le paso a la niña?, no, ¿ellos te dijeron algo?, no, mi mente estaba enfocada en el problema que estaba sucediendo, ¿cómo observaste a la niña en ese momento?, la vi morada en los labios y pálida, no era su color normal, ¿recuerdas los golpes en la cara?, en la boca la tenía un poco rota pero eso fue en un oportunidad que él me dijo que la niña se había caído, ¿cómo observaste a la niña?, pálida y con el labio morado, ya estaba muerta, ¿que hiciste después de eso?, le dije a la mamá que la llevara al sitio, ¿llamaste algún órgano de seguridad?, si, a mi jefe que se viviera con una comisión de la guardia porque Héctor había matado a la niña, ¿vistes a alguno de ellos maltratar a la niña?, no pero si les vi los maltratos, ¿antes del hechos cuando fue la última vez que vistes a esa niña con vida?, un día antes de su cumpleaños, ¿cómo estaba la niña?, estaba alegre, ¿dijiste de un objeto contundente te lo dijeron ellos o los funcionarios?, los funcionarios, es todo”

VALORACION

En cuanto a la declaración del ciudadano, indico ser testigo del hecho debatido en el desarrollo del debate, quien guarda relación de parentesco de consanguinidad con el acusado HECTOR ORIGUEN CHACON, destacando que este laboraba en “la cochinera” donde el testigo era encargado, el mismo aporto detalles de los hechos por cuanto era el más cercano a los ciudadanos, ya que iba todos los días a la cochinera, manifestando que en varias oportunidades había observado los maltratos hacia la niña, y que había discutido con su sobrino a quien incluso había advertido con quitarle a la menor y denunciarlo ante las autoridades, este testigo manifiesta a preguntas de las partes que Hector es su sobrino, que ellos vivian en el asentamiento campesino, que tiene conocimiento de los hechos porque un vecino le fue avisar, que ese día observo a la mama de niña en la carretera y la niña tenía los labios morados, que la niña tenía los dedos marcados en la pierna, que no presencio el momento de los maltratos a la niña pero en ocasiones veía los maltratos en la pierna y los dedos marcados.

Así mismo declara que el día del suceso, el acusado fue a casa del testigo a buscar un vehículo para trasladar a la niña a un centro de atención médica, pero cuando el testigo está llegando, visualiza en la carretera a la acusada YANGELIS VASQUEZ con la niña y el testigo al verla puede observar por el color de la piel que estaba fallecida, posterior a esto le dice que lleve el cadáver a donde se encontraba y procede a llamar a su jefe para que se traslade a la residencia con una comisión policial, en virtud del fallecimiento de la víctima.

5) DE LA DECLARACIÓN DE LA ACUSADA YANGELIS MARIANGELA HERNANDEZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-29.682.277, quien fue debidamente impuestos de los derechos que le asisten, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su deseo de declarar y sin juramento, en fecha cinco (05) de Marzo del año Dos Mil Veinticuatro (2024), expuso lo siguiente:

“yo soy de caracas yo tuve menos de un mes, yo llegue el 18 de enero a la finca donde yo estaba viviendo con el papá de mi hija y mi hija, pasaron los días y empezó a maltratarme a mí y a mi hija, no dejaba que yo agarrara a mi hija, le pegaba a la niña, quería que caminara, la niña se caía y se golpeaba, pasan varios días y una noche la niña no quería dormir, y le dio por la pierna le dije que no le pegara, y me agarro por el cuello y me golpeo, luego fue el tío y le dije que Héctor nos pegaba, el tío le dijo que no hiciera eso, el tío también dijo que si la niña recibía otro maltrato nos la iba a quitar, a los días no teníamos comida y el tío dijo que fuéramos para buscar comida, luego fuimos y al rato llegamos a la casa y estaba en el piso, al día siguiente la niña tenía todo eso morado y le digo para ir al médico y me dice que no porque podíamos ir preso, y el tío nos la iba a quitar, luego pasaron los días le decía que nos fuéramos para caracas o para le médico me decía que no, que le pusiéramos matas, y yo no veía a la niña bien, y un día me dice para irnos para caracas y acomodo todo y luego me dice que no vamos porque había para el pasaje, después fui a buscar unos tomates, y cuando regreso me dice que la niña estaba roncando y le digo que la pare, y luego empieza a darle respiración boca a boca y luego va para donde el vecino y le dice que la niña está muerta, le quito a la niña y me dice que va a buscar un carro, le decimos al tío y nos dice que fuéramos a la casa y nos fueron a buscar los funcionarios, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. RAIZA SOLIMAR VALERA, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Cuando sales a buscar los tomates quién se queda con la niña?, él, ¿La niña estaba dormida o despierta?, acostada, ¿La niña tenía un hematoma antes de eso?, en la cara porque él la ponía a caminar, ¿El tío los visitabas?, todos los días en la mañana, ¿Ese día había ido?, no, ¿El vecino a qué distancia esta de ustedes?, lejos ¿Que tan lejos?, no sé, ¿Tenia otro vecino cerca?, no, ¿Ese era el más cercano?, si, ¿Que le decías tu a él cuando maltrataba a la niña?, que no le pegara y me amenazaba y me pegaba, ¿El tío cuando se entera que hace?, hablo con él y le dijo que si seguía maltratando a la niña lo iba a denunciar y a mí me iba a quitar a la niña, ¿Qué otra cosa hizo?, nada hizo seguimiento para ver si la finca estaba bien ¿Que hacían ustedes ahí?, ahí en la casa y a veces lo ayudaba a regar las matas, ¿Por que sientes que todo cambio cuando llegaron a la finca?, no sé porque empezó a ser más agresivo, él en caracas no era así, era más celoso, todo le molestaba y tenía como cierto recelo con la niña no dejaba que yo la agarrara, ¿Le tenias miedo o que hacías?, él me pegaba, si yo le decía algo él me pegaba y me decía que no le dijera nada al tío, ¿Y te tenia encerrada?, él no dejaba que yo saliera de la casa, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa publica ABG. ROSA MORENO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: No tengo preguntas, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho a palabra al el Fiscal 16° del Ministerio Público ABG. VANESSA VITALE, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Quiénes vivían con ustedes? nosotros 3, ¿Como era el espacio físico donde habitaban?, piso liso, cocina empotrada, un cuarto con piso liso, y una cama, ¿Donde dormía la niña?, con nosotros, ¿Cuando empezaste a notar el trato de Héctor con la niña?, a las 2 semanas, ¿Cuanto tiempo tenia la niña?, 1 año, ¿Quién cuidaba a la niña?, lo dos, ¿Ustedes trabajaban?, no, ¿Como hacían?, cuando me vine de caracas me traje la caja de comida, y a él le dijeron que le iban a dar trabajo, y no le pagaban ni nada y se acabo la comida, ¿Dijiste que trabaja con el tío? él pero era mantenimiento de la finca, ¿Qué hiciste cuando le pego a la niña?, le reclame y me molesté y le dije al tío, ¿Con quién dejaron a la niña cuando salieron?, sola, ¿Cuando llega como estaba la niña?, sentaba jugando en el piso, al día siguiente le dije como estaba la niña y le dije para ir al médico y me dijo que no, ¿Por que tío le dijo que le quería quitar a la niña?, él no quería que la niña recibiera otro maltrato, ¿Que hacías para evitar eso?, él no dejaba que yo me acercara a la niña, ¿Tu podías salir de la casa?, si, es todo”. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: ¿En alguna oportunidad le comentaste al tío la conducta de Héctor?, si, ¿Y lo que le hacían?, si, ¿Héctor te tenia encerrada?, él no me dejaba salir de la casa, cuando me dice que fuera a buscar unos tomates es porque era cerca de la casa, ¿Donde buscabas esos tomates?, cerca de la casa en unas maticas, ¿Tenias contacto con los vecinos?, una vez y el tío, ¿Le dijiste a alguien que él te maltrataba a ti y a la niña?, al tío, ¿Lo denunciaste alguna vez?, no, es todo”



6) DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO HECTOR JOSE CHACON URIGUEN, titular de la cedula de identidad N° V-26.597.562, quien fue debidamente impuestos de los derechos que le asisten, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su deseo de declarar y sin juramento, en fecha cinco (05) de Marzo del año Dos Mil Veinticuatro (2024), expuso lo siguiente:

“Yo me declaro inocente de todo lo que me acusan, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa publica ABG. ROSA MORENO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: no tengo preguntas, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. RAIZA SOLIMAR VALERA, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: no tengo preguntas, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho a palabra al el Fiscal 16° del Ministerio Público ABG. VANESSA VITALE, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: no tengo preguntas, es todo”. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: El Tribunal no tiene preguntas, es todo”

En fecha 11 de Marzo de 2024, se impone nuevamente al acusado HECTOR JOSE CHACON URIGUEN, titular de la cedula de identidad N° V-26.597.562, impuestos de los derechos que le asisten, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su deseo de declarar y sin juramento y al efecto expuso:

“Cuando aperturamos por primera vez en el cuarto de juicio ella testifico que yo no maltrataba a la niña, y ahora con el transcurso de este juicio, como podrán notar y ahí ella dice que desde un principio yo no maltrataba a la niña y ahora dice que si, no entiendo la razón, me declaro inocente de lo que se me acusa, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa publica ABG. BLANCA CAMACHO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿En qué forma ella dice que tu maltratabas a la niña porque ella dice eso?, no sé, lo desconozco, la primera vez ella dijo que no y ahora dice que sí, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. RAIZA SOLIMAR VALERA, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Por que usted pregunta que ella dice que la maltrata?, esa persona no me conoce, la que según dice que maltrato, nunca llegue a compartir con él, y yo era una persona tranquila, pasiva, no me considero mal padre, mi agresivo, en ningún momento la maltrate a ella ni a la niña, ¿Por que no la llevan al médico a la niña cuando su pareja le decía?, yo estaba trabajando y ahí habíamos muy poco obrero, y yo le decía que la llevara ella y que me avisara cualquier cosa para yo responder, pero yo le comente que yo estaba trabajando, ¿La niña estaba al cuidado de quien?, la madre, ¿Que hacías tu?, me dedicaba la siembre del campo, estaba de encargado de cuidar una cochinera, ¿Tienes testigo que pueda dar fe?, si, ¿Como se llama?, Oscar, ¿El puede dar fe de su trabajo y que la madre cuidaba la niña?, si, ¿Tu viniste por cuestión de trabajo?, si, ¿Cuánto tiempo duraron ahí?, un mes, ¿Quién te dio el empleo?, mi tío, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho a palabra al el Fiscal 16° del Ministerio Público ABG. VANESSA VITALE, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “No tengo preguntas, es todo”. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: “el tribunal no tiene preguntas, es todo”

En tal sentido, la declaración del acusado será analizada tomando en consideración el contenido de lo dispuesto en la sentencia N° 226, de fecha veintitrés (23) de mayo de 2006, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé lo siguiente:
“…la declaración rendida por el acusado durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “…Las pruebas se aplicaran por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias…”.
Al respecto, la sentencia N° 214 de fecha quince (15) de abril de 2008, de la misma Sala del alto Tribunal de la República, dispone:
“…el imputado para rendir declaración no debe ser conminado a hacerlo bajo la presión del juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declararse ni total ni parcialmente y a autoacusarse, podría no decir la verdad sin que ello le trajera consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por prueba cursante en los autos…”.
Conforme a lo establecido en el texto constitucional y los criterios jurisprudenciales, el acusado se encuentra protegido de declarar en su contra, por lo que, siendo un medio de defensa su declaración rendida en el proceso, no puede ser atribuida en su contra y debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad penal.

DOCUMENTALES;

Con el consentimiento de las partes, de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal se incorporaron por su lectura los siguientes documentales:

1) RECONOCIMIENTO TECNICO (01.- VESTIDO DE COLOR ROJO CON FRANJA DE COLOR BLANCO, SIN TALA NI MARCA APARENTE) N° 9700-0369-003-19, de fecha 14-02-2019, suscrita por el funcionario LUIS GARCIA, adscrito al Eje de investigaciones Homicidio Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística base villa de cura, que riela en los folios veintidós (22) de la pieza I.

VALORACION: Este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. En tal sentido, a través del RECONOCIMIENTO TECNICO, se dejó constancia de la existencia y características generales de la peritación realizada a una prenda de vestir, colectada del cadáver de la niña. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
2) PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 356-0508-2132-19 de fecha 25-02-2019, suscrita por el Dr. ROLANDO INOJOSA, médico patólogo forense, del occiso Victima D.C.H.V, que riela en los folios ochenta y cinco (85) de la pieza I.

VALORACION: Este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. En tal sentido, a través del PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 356-0508-2132-19, se dejó constancia de las descripciones heridas encontradas en el cadáver de quien en vida respondía al nombre de DALIAMIS CAMILA HERNANDEZ VASQUEZ, asi como la causa de la muerte. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
3) INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 046-19 CON FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 14-02-2019, suscrita por los funcionarios CORDERO ADRIAN y LUIS GARCIA, adscritos al Eje de Investigaciones Homicidios Aragua del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, que riela en los folios doce (12) y reverso, al dieciséis (16) de la pieza I.

VALORACION: Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través del INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 046-19, se dejó constancia del examen externo realizado al cadáver en el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, Maracay Estado Aragua, en la cual se deja constancia de DOS LACERACIONES UBICADAS A NIVEL DE LA REGION PARIETAL LADO DERECHO, UN HEMATOMA UBICADO A NIVEL DE LA REGION FRONTAL, UN HEMATOMA UBICADO EN LA REGION ANTERIOR DEL BRAZO IZQUIERDO, UN HEMATOMA UBICADO A NIVEL DE LA REGION DEL MUSLO, LADO DERECHO, UNA LACERACION UBICADA A NIVEL DE LA REGION INFRAESCAPULAR LADO IZQUIERDO. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
4) INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 045-19 CON FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 14-02-2019, suscrita por los funcionarios CORDERO ADRIAN y LUIS GARCIA, adscritos al Eje de Investigaciones Homicidios Aragua del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, que riela en los folios nueve (09) al once (11) de la pieza I.

VALORACION: Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, En tal sentido, a través del INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 045-19 CON FIJACION FOTOGRAFICA, se dejó constancia de la inspección realizada en la residencia de Sector El Cojo, Parcela Sin Número, Calle Principal, Parroquia Piritu, Municipio Zamora, Estado Aragua, y su respectiva fijación fotográfica, siendo un sitio del suceso cerrado, correspondiente a una Vivienda Unifamiliar, encontrándose sobre una cama tipo matrimonial, elaborada de tubos metálicos, el cuerpo sin vida de un lactante de sexo femenino, en decúbito dorsal, provisto de un vestido de color rojo. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.

ANALISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE;

Del análisis individual realizado a los testimonios debidamente controlados en el desarrollo del debate, puedo concluir eficazmente como se desarrollaron los hechos y la participación de los ciudadanos HECTOR ORIGUEN CHACON Y YANGELIS MARIANGELA VASQUEZ HERNANDEZ, en los hechos ocurridos en fecha 13-02-2019, en el sector el cojo, calle principal, parcela sin número, villa de cura, estado Aragua, donde había fallecido su hija de nombre DALIANIS CAMILA HERNANDEZ VASQUEZ. Ante este tribunal se recibió la declaración del experto sustituto Anatomopatólogo DOCTOR JUAN VÁSQUEZ, de conformidad con lo previsto en el 337 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se da pleno valor al testimonio, siendo que fue claro cuando describió con absoluta precisión, que el cadáver del lactante presentaba hematoma fronto parietal occipital izquierdo extenso, hematomas en ambas muñecas, herida contusa en región frontal derecha de 2 centímetros, al examen interno presenta fractura de cráneo parietal izquierdo, hueso temporal izquierdo, hemorragia subaracnoidea generalizada, indicando que la causa de muerte fue HEMORRAGIA SUBARACNOIDEA DEBIDO A UN TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO CERRADO PRODUCIDO POR HERIDA CONTUSA POR OBJETO CONTUNDENTE, estableciendo según su experiencia que un objeto contuso puede ser un puñetazo, un batazo, un objeto contundente animado por una fuerza exterior (como bien pudiera haber sido en contra del piso o una pared), siendo un objeto capaz o suficiente como para producirle FRACTURA DE CRANEO, asimismo refiero que se encontraba hematoma ambas muñecas, que puede haberse producido por apretón en ambas muñecas. Este testimonio se adminicula y concatena con lo declarado por el funcionario ADRIAN CORDERO, el cual fue uno de los funcionarios actuantes que se trasladó hasta el lugar de los hechos ubicado en el sector el cojo, calle principal, parcela sin número, municipio Zamora, estado Aragua, a fin de realizar las primeras diligencias del caso, entrevistándose con el encargado de la parcela quien le indico que había el cuerpo sin vida de una niña lactante, observando el funcionario hematomas y laceraciones en el área del rostro, además de indicar que sostuvo coloquio con los progenitores de la niña no dándole una explicación de la gravedad y que por su experiencia había una desatención por parte de los padres de la víctima.

Por otra parte, se recibió con el testimonio del experto sustituto EUDES BLANCO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, evacuado a propósito de la Inspección Técnica Policial, practicada en el sitio del suceso (inspección técnica del sitio del suceso), en la cual quedó demostrado el lugar en el que se cometió el hecho objeto en el presente proceso penal, tratándose de un sitio cerrado, de iluminación artificial correspondiente a una vivienda unifamiliar ubicada en el sector el cojo, parcela sin número, calle principal, Parroquia Piritu Municipio Zamora, Estado Aragua. Exaltándose el hecho que en el proceso de búsqueda de evidencias de interés criminalístico hace referencia en forma consecuente e inequívoca al hallazgo de cadáver de un lactante y un vestido de color rojo. En el mismo orden de ides, depuso sobre Inspección Técnica Policial la cual se realizó en el servicio nacional de medicina y ciencias forenses Maracay, Estado Aragua, a un cadáver de un infante de sexo femenino, quedando registrada en la morgue como DALIANIS CAMILA HERNANDEZ, en decúbito dorsal, quien presentaba MÚLTIPLES LESIONES ESPECÍFICAMENTE, DOS LACERACIONES, UBICADA A NIVEL DE LA REGIÓN PARIETAL LADO DERECHO, UN HEMATOMA UBICADO A NIVEL DE LA REGIÓN FRONTAL, UN HEMATOMA UBICADO A NIVEL DE LA REGIÓN ANTERIOR DEL BRAZO IZQUIERDO, UN HEMATOMAS, UBICADO A NIVEL DE LA REGIÓN DEL MUSLO DERECHO, UNA LACERACIÓN UBICADA A NIVEL DE LA REGIÓN INFRAESCAPULAR LADO IZQUIERDO, lo cual, es adminiculado con lo expresado en este sentido, por el doctor JUAN VASQUEZ, por lo cual, estos testimonios surgen como valor absoluto por ser determinantes de la existencia de una cadáver, de la identidad plena del mismo y el motivo de la muerte.

En este orden de ideas, se escuchó la declaración del testigo LEON YASMIL, quien indico que guarda relación de parentesco de consanguinidad con el acusado HECTOR ORIGUEN CHACON, destacando que este laboraba en “la cochinera” donde el testigo era encargado, y que el mismo iba a la parcela todos los días ubicada en el sector el cojo, calle principal, parcela sin número, municipio Zamora, estado Aragua, donde solamente habitaban los acusados con su hija, manifestando que en varias oportunidades había observado los maltratos hacia la niña, y por esta razón había discutido con su sobrino a quien había advertido que lo iba a denunciar ante las autoridades, y que el día de los hechos observo a la (acusada) con la niña en la carretera y la niña tenía los labios morados, y que se encontraba sin signos vitales, y procede a llamar a su jefe para que se traslade a la residencia con una comisión policial, testimonio que se concatena y es coincidente con lo manifestado por el funcionario ADRIAN CORDERO, quien realizo las primeras diligencia de investigación y realizo la aprehensión de los ciudadanos HECTOR ORIGUEN CHACON Y YANGELIS MARIANGELA VASQUEZ HERNANDEZ.

En este sentido, a criterio de esta juzgadora, resultó acreditado que en fecha 13-02-2019, los ciudadanos HECTOR ORIGUEN CHACON Y YANGELIS MARIANGELA VASQUEZ HERNANDEZ, para el momento de la comisión del hecho debatido y suficientemente probado, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, posterior que se encuentra el cuerpo sin vida de la lactante en la parcela sin número, del sector el cojo, calle principal, municipio Zamora, estado Aragua, encontrándose al cuidado de sus progenitores, y conforme al lo declarado por el testigo LEON YASMIL, eran los únicos que habitaban dicho inmueble, sosteniendo además que en varias oportunidades había observado los maltratos a la niña y que el día de los hechos le había observado varios hematomas, resultando coincidente por el funcionario ADRIAN CORDERO, el cual fue uno de los funcionarios actuantes que se trasladó hasta el lugar de los hechos, quien indico observar a la niña hematomas y laceraciones en el área del rostro al momento de realizar la inspección el técnico, y que por su experiencia había una desatención por parte de los padres de la víctima, así como lo declarado por el experto por el DOCTOR JUAN VÁSQUEZ, siendo que fue claro cuando describió que el cadáver del lactante presentaba hematoma fronto parietal occipital izquierdo extenso, hematomas en ambas muñecas, herida contusa en región frontal derecha de 2 centímetros, al examen interno presenta fractura de cráneo parietal izquierdo, hueso temporal izquierdo, hemorragia subaracnoidea generalizada producido por un objeto contuso que según su experiencia un objeto contundente puede ser un objeto animado por una fuerza exterior, siendo un objeto capaz o suficiente como para producirle una fractura de cráneo.

CAPITULO III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA:
Homicidio Calificado
Artículo 406 numeral 3 del Código Penal.

“En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:…3. De veintiocho a treinta años de prisión para los que lo perpetren: a) En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge….”

Debiendo necesariamente partir, por conceptualizar a que se refiere el delito de Homicidio calificado, en esta modalidad, Longa S. Jorge, que es aquel que se comete con la concurrencia de circunstancias especiales, las cuales generan en verdad nuevos delitos, con una penalidad propia, por cuanto, a pesar de conservar el mismo verbo y núcleo tipológico, son figuras independientes del tipo básico desde el punto de vista de la penalidad.

El Homicidio Calificado puede surgir por diferentes conductas determinadas en el texto sustantivo penal, considerando el legislador como una de las calificantes para el tipo en estudio, el denominado filicidio (muerte dada por un padre o una madre a su hijo), determinado en el ordinal 3 de la norma citada.

Al respecto, Grisanti Aveledo H. (2000) sostiene que éste es un delito de sujetos calificados, definiéndolo como el homicidio intencional cometido contra el hijo del agente; y en una acepción más amplia, el filicidio se traduce en el homicidio intencional perpetrado contra un descendiente legítimo o natural del sujeto activo. (Obra: Manual de Derecho Penal. Parte Especial. Autor: Hernando Grisanti Aveledo. Mobil Libros. Caracas, Venezuela).

Agavillamiento
Artículo 286 del Código Penal.

“Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años”.

En cuanto al Objeto.

Cuando dos o más personas se asocien.

Es decir, cuando con conocimiento de causa, dos o más personas se asocien a fin de generar un beneficio de alguna actividad ilícita.

En Cuanto a la Parte Subjetiva

Es aquella que emerge, cuando existe el conocimiento de que la practica en conjunto de alguna actividad, genera la ejecución de un delito (hecho típico).

Trato Cruel.
Artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“Quién someta a un niño, niña o adolescente bajo su autoridad, Responsabilidad de crianza o vigilancia a trato cruel o maltrato, mediante vejación física o síquica, será penado o penada con prisión de uno a tres años, siempre que no constituya un hecho punible será sancionado o sancionada con una pena mayor. El trato cruel o maltrato puede ser físico o psicológico...”
Respecto a este delito, es necesario establecer qué tipo de daño ha sufrido el menor, quien se lo ha propiciado y a través de que medio, todo ello en conjunto para poder determinar si realmente se trata de este tipo penal. En este caso en particular, los sujetos agresores ejercían la responsabilidad de crianza por tratarse de los padres de la niña. En ese sentido, también es necesario señalar que ante el examen físico forense, se dejó constancia que el cadáver de la niña presentaba hematoma fronto parietal occipital izquierdo extenso, hematomas en ambas muñecas, indicando el experto el experto por el DOCTOR JUAN VÁSQUEZ, que los hematomas en ambas muñecas puede ser producto de apretón de las muñecas, así como lo declarado por el testigo LEON YASMIL, declarado que observado varios hematomas a la niña.

Antes todos los argumentos antes señalados, con merito en el firme convencimiento de los hechos que fueron controvertidos y que finalmente fueron acreditados con el acervo probatorio aportado en el presente proceso penal el cual fue debidamente valorado, este tribunal observa:

a) La comprobación del hecho delictivo y la existencia del daño causado: con el PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 356-0508-2132-19 de fecha 25-02-2019, suscrita por el Dr. ROLANDO INOJOSA, médico patólogo forense, del occiso Victima D.C.H.V, que riela en los folios ochenta y cinco (85) de la pieza I, INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 046-19 CON FIJACION FOTOGRAFICA, suscrita por los funcionarios CORDERO ADRIAN y LUIS GARCIA, adscritos al Eje de Investigaciones Homicidios Aragua del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, que riela en los folios doce (12) y reverso, al dieciséis (16) de la pieza I, INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 045-19 CON FIJACION FOTOGRAFICA, suscrita por los funcionarios CORDERO ADRIAN y LUIS GARCIA, adscritos al Eje de Investigaciones Homicidios Aragua del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, que riela en los folios nueve (09) al once (11) de la pieza I. Lo cual se aprecia y se da valor absoluto por ser determinantes de la existencia de un cadáver, de la identidad plena del mismo y la causa de la muerte a consecuencia de HEMORRAGIA SUBARACNOIDEA DEBIDO A UN TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO CERRADO PRODUCIDO POR HERIDA CONTUSA POR OBJETO CONTUNDENTE.

b) El grado de responsabilidad de los ciudadanos quedo demostrado, en razón que los mismo perpetraron la muerte de su hija, al momento que se encontraban en su vivienda ubicada en del sector el cojo, calle principal, parcela sin número municipio Zamora, estado Aragua, encontrándose a su cuidado, conforme a lo declarado por el testigo LEON YASMIL, quien es tío del acusado, indicando que todos los días a la vivienda, sosteniendo que en varias oportunidades había observado los maltratos a la niña y que el día de los hechos le había observado varios hematomas, resultando coincidente con lo manifestando por el funcionario ADRIAN CORDERO, quien indico observar a la niña hematomas y laceraciones en el área del rostro al momento de realizar del técnico realizar la inspección, y por lo declarado por el experto por el DOCTOR JUAN VÁSQUEZ, quien describió que el cadáver del lactante presentaba hematoma fronto parietal occipital izquierdo extenso, hematomas en ambas muñecas, herida contusa en región frontal derecha de 2 centímetros, al examen interno presenta fractura de cráneo parietal izquierdo, hueso temporal izquierdo, hemorragia subaracnoidea generalizada producido por un objeto contuso, siendo la lesión proferida suficiente para producir la muerte de la niña. Queda entonces demostrada la responsabilidad de los acusados en los hechos acreditados.

c) La naturaleza de la gravedad de los hechos: queda determinado por la comprobación de la afectación al bien jurídico protegido por el Estado, como lo es la vida, concebida como el valor supremo de todo ser humano. El derecho a la vida es reconocido en todas las personas y nadie puede disponer arbitrariamente del mismo, estableciendo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 43 que: “El derecho a la vida es inviolable…” y el 76 ejusdem que establece “…el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar…y asistir a sus hijos e hijas…” por lo tanto, debe indudablemente entenderse que los hechos comprobados en el presente proceso penal son de entidad “grave” pues se trata de un HOMICIDIO de una LACTANTE (1 año de nacido), producido por la participación de quienes por ley están obligados a defenderlo, criarlo y protegerlo, como lo fueron quienes le dieron la vida (Padres), violando así el bien jurídico que con mucho celo es tutelado por el Estado, como es el valor a la vida, siendo este el más preciado y aún más por ser los progenitores del lactante que por imperativo constitucional tiene la sagrada misión de velar por su interés superior, debe entonces forzosamente concluirse que la conducta desplegada por estos ciudadanos es de naturaleza o entidad grave.

Ahora bien, por todos los argumentos antes señalados, comprobada la materialidad delictiva del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 en Relación con el Articulo 406 Numeral 3 “A” del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Y TRATO CRUEL EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente con relación al artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de DALIANYS CAMILA HERNANDEZ VASQUEZ (OCCISA), con base en la acción desplegada por los acusados HECTOR ORIGUEN CHACON Y YANGELIS MARIANGELA VASQUEZ HERNANDEZ, en consecuencia la presente sentencia será condenatoria, todo de conformidad con los artículos 1, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 173, 175 en su encabezamiento, 344 y 349 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA PENA APLICABLE:

Vista la calificación jurídica dada a los hechos imputados al acusado, el tribunal aprecia que para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación 406 numeral 3 “A” del Código Penal, el legislador establece una pena de VEINTIOCHO (28) A TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio conforme lo prevé el Artículo 37 del Código penal, es de VEINTINUEVE (29) AÑOS DE PRISIÓN, en cuanto al delito de TRATO CRUEL EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente con relación al artículo 99 del Código Penal con las circunstancias agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente el legislador establece una pena de UNO (01) A TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio conforme lo prevé el Artículo 37 del Código penal, es de DOS (02) AÑOS DE PRISION, como el delito es en ACCION CONTINUADA, de conformidad con el artículo 99 del Código Penal se procede a aumentar la mitad de la pena, la cual queda en TRES (03) AÑOS DE PRISION, y como existe la concurrencia de delitos establecida en el artículo 88 del Código Pena, se rebaja la mitad (1/2) de la pena aplicable, quedando en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES; y por último en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, el legislador establece una pena de DOS (02) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio conforme lo prevé el Artículo 37 del Código penal TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, como existe la concurrencia de delitos establecida en el artículo 88 ejusdem, se rebaja la mitad (1/2) de la pena aplicable, quedando en UN (01) Y NUEVE (09) MESES, al realizar la sumatoria queda la pena en TREINTA Y TRES (33) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, ahora bien, de conformidad con las previsiones del artículo 44 numeral 3 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela establece que las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años, por lo que la pena a aplicar en el presente caso es de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano HECTOR ORIGUEN CHACON, titular de la cedula de identidad N° V-26.597.562 , nacido en fecha 14-03-1999, de 24 años de edad, residenciado en: VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA; Y a la ciudadana YANGELIS MARIANGELA VASQUEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V-29.682.277, nacido en fecha 21-09-2000, de 23 años de edad, residenciada en: VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA, cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación 406 numeral 3 “A” del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y TRATO CRUEL EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente con relación al artículo 99 del Código Penal con las circunstancias agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, pena ésta que habrá de cumplirse en la forma y condiciones que determine el Tribunal de Ejecución y así decide. TERCERO: Se declara sin lugar la revisión de medida interpuesta por la defensa privada, se acuerda mantener la medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código orgánico procesal penal. CUARTO: Se publica el texto íntegro de la sentencia. Remítase la causa al tribunal de ejecución una vez este firme la sentencia. Líbrese oficios. Publíquese. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase en Maracay, a los siete (07) días del mes de Junio del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Séptimo de Juicio,

ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
EL SECRETARIO,

ABG. ABEL ORTEGA

La presente sentencia ha sido publicada en fecha: 07 de Junio del 2024 a las 3:30 horas de la Tarde.
EL SECRETARIO,
ABG. ABEL ORTEGA
CAUSA Nº 7J-075-22