REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, sede MARACAY

En la demanda que por Cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional instauró el ciudadano FE, en contra de la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A.; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, dictó decisión de fecha 25 de abril de 2024, declarando parcialmente con lugar la demanda. Contra esa decisión fue ejercido recurso de apelación por ambas partes.
Recibido el expediente del a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, se celebró el acto y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los términos siguientes:

I
DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Alegó el demandante:
Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 02 de mayo de 2006, con el cargo de Obrero General en el Área de Empaque Línea 2 (Doritos Tortilla), con una jornada de trabajo de turnos rotativos, que la relación laboral culminó el 01 de noviembre de 2018, por despido injustificado, devengando un último salario mensual de Bs. 2.981,02 soberanos, actualmente Bs. 2,98 Bs. digitales.
Que prestó servicios laborando en el área de producción realizando actividades de: línea Nº 2 empaques: empaquetar los paquetes de productos que salían de la máquina y colocarlos en bolsas (mayoristas) y TS (cajas), se trasladaban a las paletas, para que fuesen almacenados, que tomaba los productos de la cinta transportadora y los colocaba en las bolsas o en TS, que los empaques de mayorista estaban constituido con 72 paquetes, mientras los TS cajas con 70 paquetes, que la caja de mayorista tenía un peso aproximado de 3,8 kilogramos y la caja de TS un peso aproximado de 3,2 kilogramos, que ese peso variaba dependiendo del producto con el cual se estaba trabajando, que cuando ya estaba llena se tomaban y se trasladaban a la paleta la cual se encontraba a una distancia entre 2 a 8 metros aproximadamente, que posteriormente también realizaba la limpieza de las áreas, donde tomaba un cepillo y barría toda el área hasta acumular el producto y limpiar las máquinas de las líneas, realizaban el armado de aproximadamente 10 paletas constituidas por 40 cajas cada paleta para un promedio de 400 cajas por turno. Recuperación de producto: recuperar las bolsas de productos (Doritos), tomaba la bolsa al final de la línea se iba echando en una bolsa grande con peso aproximado de 30 a 40 kilos por bolsas, recuperando la cantidad de 40 a 50 bolsas por jornada laboral. Línea 1, inspección final y corte de papa: que en esta actividad se encargaba de inspeccionar el tamaño de las papas y maduración de las mismas, encontrándose a un lado de la línea (cinta de rodillo) por donde pasaban las papas y tomaba las mismas que venían con un tamaño no adecuado para pasar por la picadora, que al momento de tomarla la colocaban en una base (plataforma) para picar dicha papa por la mitad utilizando una herramienta manual tipo cuchilla para luego volver a colocarla en la cinta rodillo, utiliza una herramienta manual tipo cuchillo el cual utilizaba de arriba hacia abajo para picar la papa, que en dicha línea trabajaban de dos a cuatro trabajadores, que la actividad de inspección final la realizaban entre 04 personas sobre la plataforma donde consistía en que el trabajador se encontraba en bipedestación al final de la línea visualizando y escogiendo las hojuelas de papas que salían de la máquina con un parámetro no aceptado (quemadas), luego realizaba la limpieza de la línea la cual consistía en sacar los recolectores de productos hasta la zona de desecho, para luego proceder a limpiar con agua, pasar la mopa al suelo de la línea para dejarla limpia para el siguiente turno.
Que estas actividades implicaban movimientos repetitivos de los miembros superiores, flexión y extensión constante de los brazos, bipedestación prolongada, rotación, torsión y lateralización de tronco, empujar, halar peso.
Que en el año 2009 comenzó a presentar dolores muy fuertes con limitación del movimiento de hombro izquierdo, posteriormente dolor en región lumbar acompañado de parestesia en ambos miembros inferiores, siendo evaluado por médicos especialistas en traumatología y neurocirugía, que una vez realizados los exámenes respectivos diagnosticaron pinzamiento sobre bursa subacromial, teno-sinovitis del tendón de la porción larga del bíceps, prominencia central L4-L5, L5-S1, ameritando tratamiento médico e intervención quirúrgica donde se realizó artroscopia de hombro izquierdo, donde se realiza una separación de lesión de slap IV con ancla tipo bioraptor, bursoscopia más bursectomia subacromial y subdeltoidea, liberación sin des-inserción parcial del ligamento coracoacromial para descomprensión del manguito rotador con radiofrecuencia lo que ameritó reposo médico y 120 sesiones de fisioterapia.
Que se reincorporó a sus labores con indicación de limitaciones en el trabajo y, al continuar las dolencias, las cuales en ningún momento fueron reconocidas por la demandada como enfermedades ocupacionales, en fecha 11 de noviembre de 2010, acudió a la consulta de medicina ocupacional del INPSASEL a los fines de una evaluación médica.
Que en fecha 24 de marzo de 2017, dicho Instituto certificó que se trataba de Prominencia Discal L4-L5, L5-S1 (CODIGO CIE10M-51.0), Pinzamiento Subacromial de Hombro Izquierdo (CODIGO CIE10M-75-9) considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del trabajo que le ocasiona una Discapacidad Parcial Permanente, según los artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo del 28% con limitación para realizar actividades que ameriten flexo-extensión de la columna lumbar de manera repetitiva, no halar, empujar carga, bipedestación prolongada, evitar la realización de movimientos repetitivos del hombro izquierdo de rotación interna y externa, así como también movimientos por encima del nivel de la cabeza.
Que solicitaba la indemnización por responsabilidad subjetiva por el hecho ilícito en los distintos incumplimientos de las normas contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tales como inexistencia de la descripción de cargo de obrero general , falta de informar por escrito los principios de prevención de las condiciones inseguras o insalubres al inicio de la relación de trabajo, la falta de formación en materia de salud y seguridad, incumpliendo la empresa demandada con los artículos 53 numerales 1 y 2 y 56 numeral 3 y 4 ejusdem así como el artículo 2 del Reglamento de Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo.
Que se encontraba patentizada la relación de causalidad entre la labor desempeñada y las patologías que padecía y que eran objeto de esta demanda, quedando establecido tanto en la Certificación como en el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad Ocupacional.
Que demandaba la indemnización establecida en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Que el total de la indemnización por enfermedad ocupacional conforme al numeral 5 del artículo 130 ejusdem arrojaba la cantidad de doscientos setenta y tres bolívares digitales con 75/100 (Bs. D. 273,75).
Que por la indemnización por responsabilidad objetiva demandaba la cantidad Bs. D. Bs. 73.828,50, por lo que estimaba la demanda en Bs. D. 74.104,13.

La contestación de la demanda se resume así:

Que el demandante alegó padecer una prominencia discal L4-L5, L5-S1 pinzamiento subacromial de hombro izquierdo, no obstante dicha enfermedad no podía vincularse científicamente con el puesto de trabajo ocupado en la empresa o a las actividades laborales allí desarrolladas, por cuanto en toda su relación laboral nunca se encontró expuesto a riesgos a su salud por trabajar en condiciones inseguras.
Que no realizó actividades que implicaran esfuerzos físicos capaces de generar trastorno alguno y en consecuencia, ningún tipo de riesgo para adquirir o agravar alguna enfermedad ocupacional como consecuencia de las funciones que realizaba.
Que durante su relación de trabajo con la empresa prestó servicios en el área de empaque de la línea 2, en el área de recuperación de producto y en línea 1 inspección final y corte de papa.
Que de lo señalado en el libelo, éste en el ejercicio de su cargo, en las diferentes líneas, debía realizar sus actividades en posturas de alta exigencia física, en bipedestación prolongada, movimientos repetitivos de los miembros superiores, flexión y extensión constante de los brazos, rotación, torsión y lateralización de tronco, empujar, halar peso.
Que de acuerdo a la descripción de cargo se desprendía las verdaderas actividades que ejecutaba el actor en el puesto de obrero general, en las que se evidenciaba que en el mencionado cargo y, en dichas líneas no se requería realizar todos los movimientos musculares y posturales señalados en el libelo.
Que constaba en el informe de investigación de origen de enfermedad ocupacional, en el puesto de trabajo ocupado en el área de empaque que el actor se encargaba de empaquetar, no levantar, los paquetes de productos que salían de la máquina y colocarlos en bolsas de mayoristas. Y DTS (cajas) para que posteriormente fueran almacenados.
Que le garantizó al demandante las condiciones para que prestara un servicio en un ambiente adecuado y seguro, libre de insalubridad y riesgos que pudieran ocasionarle un desgaste o infortunio en su salud física y/o psicológica por lo que estimaba que no había relación de causalidad alguna y mucho menos inmediata y directa entre la ocupación que había tenido el actor y la enfermedad que decía padecer.
Que los paquetes eran de ínfimo peso por lo que el actor no requería en ningún momento de esfuerzo físico por cuanto en su actividad únicamente manipulaba (levantaba) con frecuencia paquetes no así las bolsas de mayoristas ni DTS, que dicha actividad era incapaz de generar la enfermedad alegada.
Que en la descripción de cargo se observaba que ni en el mismo ni en ninguna de las etapas del proceso productivo se requería realizar los movimientos indicados por el demandante.
Que el puesto de trabajo no exigía altos niveles físicos, ni eran capaces de ocasionar o agravar la enfermedad alegada por el actor, ni en principio, ninguna otra enfermedad, pues, con las medidas de seguridad implementadas y los equipos de protección personal adecuados, todas las actividades y movimientos estaban diseñados de forma tal que se protegiera la salud de los trabajadores y garantizarles su seguridad física y mental.
Que era falso que el actor no hubiera recibido capacitación o información por escrito acerca de los principios de prevención de accidentes y enfermedades a las cuales estaba expuesto en su sitio de trabajo y que no hubiere recibido una educación adecuada para el uso del equipo de protección personal, siendo que sí cumplió con tales obligaciones.
Que el reclamo del actor por concepto de responsabilidad objetiva era improcedente, así como de daños y perjuicios, daño moral y hecho ilícito. Que no adeudaba cantidad alguna por dichos conceptos.
Que negaba, rechazaba y contradecía, por ser falso e incierto que el actor hubiera sido despedido injustificadamente, que lo cierto era que la causa de la terminación de la relación de trabajo fue una causa ajena a la voluntad de las partes, por cuanto el actor fue certificado con una pérdida de capacidad para el trabajo de 67% por parte del I.V.S.S.
Que negaba, rechazaba y contradecía por ser falso e incierto, que el actor en el ejercicio de su cargo en las líneas Nº 1 y 2 empaques, tuviese que ejecutar las tareas en la forma mencionada en su libelo.
Que negaba, rechazaba y contradecía por ser falso e incierto que el actor en el año 2009 comenzó a presentar dolores muy fuertes con limitación del movimiento de hombro izquierdo, así como dolor en región lumbar con parestesia en ambos miembros inferiores. Que negaba, rechazaba y contradecía, por ser falso e incierto, que el actor ameritó tratamiento médico e intervención quirúrgica donde se realizó artroscopia de hombro izquierdo, separación de lesión de slap IV con ancla tipo bioraptor, bursoscopia mas bursectomia subacromial y subdeltoidea, liberación sin des-inserción parcial del ligamento coracoacromial para descompresión del manguito rotador con radiofrecuencia, lo que ameritó reposo médico y 120 sesiones de fisioterapia. Que negaba, rechazaba y contradecía por ser falso e incierto, que el actor posteriormente se reincorporó a sus labores en la empresa con indicación de limitaciones en el trabajo en virtud de la supuesta intervención quirúrgica, por cuanto tales circunstancias no fueron notificadas a la empresa, que no constan en sus registros. Que negaba, rechazaba y contradecía por ser falso e incierto que el actor continuaba con las dolencias, las cuales en ningún momento fueron reconocidas por la demandada como enfermedades ocupacionales, que lo cierto era que la empresa fue fiel cumplidora de las normas en materia de seguridad y salud laboral y que siempre había actuado como buen padre de familia en resguardo de la integridad, seguridad y salud de sus trabajadores.
Que negaba, rechazaba y contradecía por ser falso e incierto, que el actor se hubiere realizado estudio de electromiografía arrojando radiculopatía L4-L5, L5-S1 (CODIGO CIE10M-75.9) supuestamente considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo, que le ocasionaba al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente tratándose de una enfermedad ocasionada o agravada por el trabajo desempeñado en la empresa toda vez que las actividades que debía ejecutar el actora en el cargo que desempañaba no eran capaces de agravar o generar la patología alegada por el actor.
Que negaba, rechazaba y contradecía por ser falso e incierto, que el actor hubiere recibido tratamiento médico y fisioterapia, que estuviere patentizado el hecho ilícito por incumplimiento de las normas contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por parte del empleador, que el actor realizara actividades bajo condiciones disergonómicas a las cuales estaba obligado a trabajar, que estuviera expuesto a factores de riesgo, que ejecutara tareas que implicaran bipedestación prolongada durante toda la actividad en el trabajo, con movimientos de flexión y extensión de miembros superiores, que ejecutara tareas que implicaban levantamiento de carga por encima y por debajo del nivel de los hombros dependiendo de la paleta, que ejecutara tareas con movimientos de flexión y extensión de miembros superiores constantemente, que ejecutara tareas que implicaran levantamiento de carga por encima y por debajo del nivel de los hombros dependiendo de dónde se colocara en la paleta, así como el levantamiento de carga a pesos de 30 a 40 kilos de manera repetida en la jornada de trabajo, que ejecutara tareas que implicaban flexión y extensión constante de los brazos durante el tiempo que se encontraba barriendo el área aproximadamente de 15 a 20 minutos, que ejecutara tareas que implicaban en la limpieza de las máquinas que implicara exigencia física y postural, flexión y extensión de los brazos, manos, piernas, cuello y tronco constantemente, que durante la relación de trabajo estuvo expuesto a lesiones musculo esqueléticos con un porcentaje de discapacidad de 28%, con limitación para realizar actividades que ameriten flexo-extensión de la columna lumbar de manera repetitiva.
Que la supuesta imposibilidad de reincorporarse al campo laboral, fue desmentida por la L.O.P.C.Y.M.A.T., ya que en el caso de la discapacidad parcial y permanente existe la reinserción laboral, es decir, el trabajador estaba apto para laborar nuevamente, inclusive en las mismas actividades.
Que negaba, rechazaba y contradecía por ser falso e incierto, que debiera otorgar una indemnización suficiente para colocar al actor en una posición parecida a la existente al momento de la adquisición de la supuesta enfermedad y, que en tal sentido, era lógico concluir que la cantidad condenada por concepto de daño moral debiera ser de tal cuantía que diera satisfacción a los parámetros indicados, por cuanto la enfermedad no se causó como consecuencia de la relación de trabajo, que no se estaba en presencia de una enfermedad ocupacional, pues no existía relación alguna entre la patología padecida y la actividad desempeñada.
Que negaba, rechazaba y contradecía por ser falso e incierto, que en el transcurso del tiempo de servicio el demandante fue obligado a realizar actividades laborales que requerían de grandes esfuerzos físicos, puesto que siempre se le garantizó su seguridad, cumpliendo siempre con la normativa en materia de seguridad y salud laboral y cumpliendo con la debida notificación e inducción sobre los principios de prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, todo lo cual desvirtuaba la pretendida responsabilidad subjetiva.
Que negaba, rechazaba y contradecía por ser falso e incierto, que de acuerdo a todos los conceptos descritos por el actor, debiera pagar la suma de Bs. 74.104,13, así como que debiera ser condenada en costas y costos del proceso e intereses y/o la respectiva indexación monetaria de los montos demandados, ya que nada tenía que pagar al demandante por ningún concepto indemnizatorio demandado.
Que solicitaba que la demanda fuese declarada sin lugar.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad precisar que, conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, el mismo está soportado en la obligación que se le impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, pues el órgano revisor, al resolver la apelación solo deberá pronunciarse sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante y que, en presente asunto fueron puntualizados por el apelante en la audiencia celebrada, pues el desarrollo del proceso laboral está concebido bajo la forma de las audiencias, esto es, las partes concurren personalmente y exponen de forma oral frente al Juez las argumentaciones de la apelación y es en este acto de la audiencia oral y pública donde el apelante fundamenta y argumenta su apelación, señalando expresamente sobre qué puntos de la sentencia apelada no está conforme y cuáles son sus correspondientes razones, por lo que el Tribunal de Segunda instancia sólo puede conocer y decidir aquellas cuestiones a las que ha limitado la apelación el recurrente y consecuentemente, no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso, así se establece.
La parte actora apelante alegó respecto de la responsabilidad subjetiva que la juez a quo erró al declarar su improcedencia por cuanto el hecho ilícito y la relación de causalidad estaban demostrados y, respecto de la responsabilidad objetiva señaló que el monto condenado era insuficiente y muy bajo para resarcir el daño sufrido por el actor. Que la demandada no cumplió con la normativa de salud y seguridad. Que la sentencia apelada valoró documentales extemporáneas por haberse generado fuera de la relación laboral y, que si bien la accionada presentó algunas pruebas, éstas fueron atacadas en juicio; por su parte, la accionada, también apelante, argumentó que en el fallo recurrido en lo relacionado a la escala de valores, específicamente en la entidad del daño, sólo se limitó a transcribir la patología descrita en el libelo y en la certificación siendo ello de vital importancia. Que el actor podía seguir laborando que no estaba incapacitado pudiendo entonces reinsertarse a sus labores. Que debían tenerse en consideración los cargos desempeñados por el trabajador antes de laborar para la empresa, que él mimo lo señaló en el expediente de investigación. Que cuando inició a laborar en Pepsico ya tenía 45 años de edad y tenía más de 20 años trabajando, que estas eran atenuantes, que el supuesto incumplimiento de la normativa en materia de seguridad, era errado. Que la sentencia apelada no señaló cuáles eran las referencias pecuniarias que tomó en cuenta para el establecimiento por concepto de daño moral. Que el Tribunal Tercero Superior de este Circuito había establecido en un caso análogo un monto menor a pagar teniendo un porcentaje mayor al de autos. Que solicitaba que la demanda fuese declarada sin lugar.
Precisado lo anterior, esta Superioridad tiene con carácter de definitivamente firme, los siguientes hechos: la existencia de la relación laboral que unió a las partes y, que el demandante padece una enfermedad agravada con ocasión del trabajo, así se establece.
Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas producidas por las partes.

Pruebas de la parte actora:
-Respecto del mérito favorable a los autos, no consta en autos como admitido, nada se tiene por valorar, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “A”, que se corresponde con la copia certificada de Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, identificada con el Nº ARA-07-IE-14-0820 y original de Certificación de Enfermedad Ocupacional emitida por el mismo Instituto; este Tribunal observa que no siendo un hecho controvertido la existencia de la enfermedad ocupacional que padece el demandante resulta inoficiosa su valoración, así se establece.
-Respecto a las documentales marcadas “b”, que se corresponden con informes médicos insertos a los folios del 60 al 76 de la pieza I, no se les otorgó valor probatorio por el Tribunal a quo motivado a que no fueron ratificados en juicio mediante la prueba de testigos, en tal virtud, nada se tiene por valorar, así se establece.
-Respecto a la testimonial de la ciudadana Carmen Zambrano, la misma se declaró desierta, nada se tiene por valorar, así se establece.

Pruebas de la parte accionada:
-Respecto de las confesiones espontáneas, de la prueba de experticia, la experticia médica, el reconocimiento y evaluación del puesto de trabajo, de la prueba de inspección judicial y, de la prueba de Informes requerida al Comité de Seguridad y Salud Laboral de la empresa Pepsico Alimentos SCA, consta de autos que no fueron admitidas por el a quo, en tal razón, nada se tiene por valorar, así se establece.
-Respecto a las documentales marcadas “A.1”, “A.2”, “A.3”, “C”, “D”, insertas a los folios del 02 al 26 del anexo de pruebas de la demandada 1, siendo éstas: Cédula del Patrono o Empresa (Forma 14-01), Registro de Asegurado (forma 14-02), Certificado electrónico de solvencia, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), Norma COVENIN 2248-87 referida al Manejo de Materiales y Equipos y Medidas Generales de Seguridad, Descripción de Cargo correspondiente a Obrero General; se observa que nada aportan al controvertido por lo que se desechan del proceso, así se establece.
-Respecto a la documental marcada “B”, inserta al folio 05 del anexo de pruebas de la demandada marcada 1 y, del 190 al 227 del anexo de pruebas marcado 3, que se corresponden con Normas Generales elaboradas por Pepsico y firmadas por el actor y, respecto de las marcadas de la “M.1” a la “M.11”, de la “O.1 a la O.37”, “P.1” y “P.2”, esto es, el Reporte Epidemiológico correspondiente a los meses de marzo, abril, febrero, junio, agosto, septiembre octubre, noviembre de 2012 así como julio y mayo de 2015, Informe de Vigilancia Epidemiológica (Morbilidad) Patologías musculo-esqueléticas del hoy actor, exámenes médicos periódicos efectuados al trabajador, Declaración de Enfermedad Ocupacional, padecida por el actor en fecha 04 de noviembre de 2013, ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, inserta a los folios 228 al 231 del anexo de pruebas 3, se valoran como demostrativas de la entrega de las citadas normas generales por parte de la demandada las cuales que debía cumplir el demandante, ello en cumplimiento de la normativa establecida en el artículo 56 de la L.O.P.C.Y.M.A.T., así como demostrativas del cumplimiento de los artículos 40, 53 y 73 ejusdem, así se establece.
-Las documentales marcadas de la “E.1” a la “E.10”, de la “F.1” a la “F. 11”, “G.1”, “G.2”, “G.3”, de la “H.1” a la “H.5”, de la “I.1” a la “I.5”, “L.1 y L.2” y de la “N.1 a la N.8”, siendo estas la Constancia de Registro de Delegado de Prevención fechada 27 de mayo de 2009, con constancia de recibido por parte de la Unidad Regional de Epidemiología del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, así como el Certificación de Registro de Delegado de Prevención, Solicitud de Registro de Delegado de Prevención, con constancia de recibido por parte de la Unidad Regional de Epidemiología del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Constancia de Inscripción del Comité de Higiene y Seguridad Industrial de fecha 24 de enero de 2002 y Planilla de Registro (renovación) de Comité de Seguridad y Salud Laboral emitido por el Ministerio del Trabajo, copia de Libro de Actas del Comité de Seguridad y Salud Laboral de PEPSICO, debidamente sellado por I.N.P.S.A.S.E.L., a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Aragua, autorizando su apertura, actualización de Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo 2022 de la accionada, aprobado por el Comité de Seguridad y Salud Laboral, Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo 2012-2013 de la demandada, Programa de Recreación, Utilización del Tiempo Libre, Descanso y Turismo Social recibidos por parte de Instituto Nacional para la Capacitación y Recreación de los Trabajadores (I.N.C.R.E.T.), Constancia de Control de Dotación de Equipos de Protección Personal, firmada por el actor en señal de aceptación y conformidad, Constancias de Capacitación para los Trabajadores impartidas en la entidad de trabajo, insertas a los folios del 27 al 302 del anexo de pruebas marcado 1, del 02 al 270 del anexo de pruebas marcado 2, del 06 al 66, 107, 108, 182 al 189 del anexo de pruebas 3, se valoran todas como demostrativas del cumplimiento parcial de la accionada respecto de la normativa en materia de seguridad y salud laboral, así se establece.
-Respecto a las documentales marcadas “Q”, de la “R.1 a la R.49”, de la “S.1 a la S.12”, de la “T.1 a la T.658”, de la “U.1 a la U.20”, “V.1”, “V.2”, “W.1” y “W.2”, esto es, Oficio Nº OFSS-ARA-CI-0-097-17 contentivo de Informe Pericial emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de fecha 12 de junio de 2017 firmado por el demandante, Justificativos Médicos emitidos por el I.V.S.S. en favor del actor, recibos de pago y solicitudes de vacaciones año 2007, 2008, 2009, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, firmados por el actor, recibos de pago correspondiente a nómina, Recibos de pago de utilidades correspondiente al ejercicio fiscal del año 2006 al año 2017, Planilla de movimiento finiquito, correspondiente a cálculo de liquidación de prestaciones sociales del actor, Oferta Real de Pago signada con la nomenclatura DP11-S-2018-000239 presentada ante el Juzgado Décimo Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Comunicación emitidas por PEPSICO dirigida a la Comisión Nacional Evaluadora para la Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) a los fines de solicitar la evaluación de estado de salud del actor, resultas de la prueba de informes dirigida a PROSALMED, cursante a los folios del 154 al 234 de la pieza I, resultas de la prueba de informes dirigida a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), específicamente al Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, cursante a los folios del 25 al 104 de la pieza II; no se les otorga valor probatorio y se desechan de este proceso motivado a que nada aportan a lo controvertido, así se establece.
- Respecto de la prueba de informes dirigida al Servicio Médico denominado Coordinadora de Salud, C.A. (HOSPITAL ON-LINE) y a Humanitas Administración de Riesgos, S.A., no constan en autos las resultas, nada se tiene por valorar, así se establece.
-Respecto de las testimoniales para ratificación de documentos de los ciudadanos JL, CC, JG, GA, VG, SR y PG, consta en autos que los JL, JG, VG, SR y PG, no comparecieron al acto de su declaración, por lo que se declararon desiertas, en consecuencia, nada se tiene por valorar. Y, respecto de los ciudadanos GA y CC, comparecieron en juicio ratificando el contenido y la firma de la documental marcada con la letra “I.4” e “I.5”, la cual ya fue valorada supra, así se establece.

No existen más pruebas por valorar.

Valorado lo anterior, se reitera, no es controvertida la existencia de la relación laboral que unió a las partes y que el demandante padezca de una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, así se establece.
Por otro lado, se precisa que se logró demostrar: 1) Que la demandada informó y formó periódicamente al actor en materia de salud y seguridad en el trabajo. 2) Que cumplió con diversas obligaciones en materia de salud y seguridad en el trabajo. 3) Que la enfermedad se agravó con ocasión al trabajo desempeñado. 4) Que la enfermedad le ocasionó al demandante una discapacidad parcial permanente del 28%, con limitación para realizar actividades que ameriten flexo-extensión de la columna lumbar de manera repetitiva, no halar, empujar carga, bipedestación prolongada, evitar la realización de movimientos repetitivos del hombro izquierdo de rotación interna y externa, así como también movimientos por encima del nivel de la cabeza, así se establece.
Determinado lo anterior, pasa esta Superioridad a pronunciarse sobre los puntos sometidos a su conocimiento.
Debe esta Alzada puntualizar que, conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el empleador debe indemnizar al trabajador por la discapacidad ocasionada por enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo o a sus parientes en caso de muerte de aquel, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores y no corrija tales situaciones riesgosas. Para la procedencia de esta indemnización el trabajador debe demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y que actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, pudiendo el patrono eximirse de tal responsabilidad, si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.
En atención a lo anterior, esta Alzada aprecia con fundamento en los hechos demostrados que, la empresa demandada cumplió parcialmente con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, específicamente el deber de los empleadores de garantizarle a los trabajadores las condiciones de prevención, salud, seguridad y bienestar en el trabajo, en los términos previstos en la citada Ley, así se decide.
Ahora bien, se constata que en la presente causa se llegó a demostrar que el reclamante padece de una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo que le ocasionó una discapacidad parcial permanente del 28%, con limitación para realizar actividades que ameriten flexo-extensión de la columna lumbar de manera repetitiva, no halar, empujar carga, bipedestación prolongada, evitar la realización de movimientos repetitivos del hombro izquierdo de rotación interna y externa, así como también movimientos por encima del nivel de la cabeza; no obstante, no se evidencia de autos que dicha enfermedad se haya producido por culpa del patrono, no se encuentra demostrado que el patrono hubiere actuado de manera negligente con las obligaciones previstas en la ley, por lo que en razón de ello, para este Tribunal Superior, lo patentizado en las actas no es suficiente a fin de establecer la procedencia de la responsabilidad prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, visto que, si bien la demandada incurrió en algunos incumplimientos de la normativa en materia de salud y seguridad laboral, no fue por ello que se generó la patología que hoy presenta el demandante, es decir, la enfermedad ocupacional, por cuanto no se desprende del acervo probatorio que la enfermedad hubiere sido ocasionada por el incumplimiento del empleador de dichas obligaciones y, al no demostrar la parte actora la culpa del patrono en la enfermedad padecida, resulta forzoso declarar la improcedencia de la indemnización por concepto de responsabilidad subjetiva reclamada, así se decide.
En cuanto al daño moral, esta Alzada, visto que la parte actora padece una discapacidad parcial permanente, la cual fue agravada con ocasión al trabajo conforme a lo establecido en los artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, determinándosele un porcentaje del 28% de discapacidad, con limitaciones, se repite, para realizar actividades que ameriten flexo-extensión de la columna lumbar de manera repetitiva, no halar, empujar carga, bipedestación prolongada, evitar la realización de movimientos repetitivos del hombro izquierdo de rotación interna y externa, así como también movimientos por encima del nivel de la cabeza, con fundamento en la teoría de la responsabilidad objetiva acuerda la indemnización por daño moral, así se decide.
En el caso de marras, en virtud de lo anterior, corresponde a esta Superioridad revisar la estimación de dicha indemnización realizada por el tribunal a quo, para lo cual se pasa a observar los parámetros establecidos en la sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002, caso: Hilados Flexilón, S.A.
a) La entidad (IMPORTANCIA DEL DAÑO) tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): en el caso concreto, el diagnóstico determinado al trabajador como consecuencia de la enfermedad ocupacional le originó una Discapacidad Parcial Permanente, específicamente y a la letra, según lo certificó el órgano competente a tal fin: del 28% de discapacidad, con limitaciones para realizar actividades que ameriten flexo-extensión de la columna lumbar de manera repetitiva, no halar, empujar carga, bipedestación prolongada, evitar la realización de movimientos repetitivos del hombro izquierdo de rotación interna y externa, así como también movimientos por encima del nivel de la cabeza, lo que le genera una afectación física, psíquica y emocional, produciéndole preocupación y ansiedad.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en la enfermedad o acto ilícito que causó el daño: no se observa que el incumplimiento de la demandada en materia de salud y seguridad en el trabajo hubiere sido la causa de la enfermedad laboral.
c) La conducta de la víctima: ello no consta en el expediente.
d) Grado de educación y cultura del reclamante: se desprende del contenido de autos que el demandante era Obrero General, con conocimientos técnicos en el área y experiencia en la prestación del servicio.
e) Posición social y económica del reclamante: consta en actas que para noviembre de 2018 devengaba un salario básico mensual de Bs. 2.981,02; actualmente con 63 años de edad y se considera una persona de escasos recursos económicos.
f) Capacidad económica de la parte accionada: se trata de una empresa de reconocida trayectoria en el país.
g) Posibles atenuantes en favor del responsable: el trabajador se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la entidad de trabajo le notificó de algunos riesgos en el trabajo, dictó charlas y curso de higiene y seguridad ocupacional.
h) Tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior a su enfermedad: retribución dineraria.
i) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Como se ha visto, el agravamiento de la enfermedad le ocasionó al demandante una Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo presentando limitaciones para realizar actividades que ameriten flexo-extensión de la columna lumbar de manera repetitiva, no halar, empujar carga, bipedestación prolongada, evitar la realización de movimientos repetitivos del hombro izquierdo de rotación interna y externa, así como también movimientos por encima del nivel de la cabeza; en este sentido, esta Superioridad considera que en el presente asunto, la retribución por la enfermedad agravada por el trabajo desempeñado acordada por el a quo en la cantidad de mil ochocientos dólares norteamericanos ($ 1.800,00), en bolívares, pagaderos a la tasa oficial vigente para el día del pago, resulta justa, así se decide.
Por último, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así se decide.
Quedan así resueltos los puntos de la sentencia del a quo que fueron objeto de apelación por parte de los aquí intervinientes.

III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto tanto por la parte demandante y la parte demandada, en contra de la sentencia publicada en fecha 03 de mayo de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, como consecuencia de la anterior declaratoria se CONFIRMA dicha decisión. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 21 días del mes de junio de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Superior,

SABRINA RIZO ROJAS
La Secretaria,

NUBIA YESENIA DOMACASE LEON
En esta misma fecha, siendo 08:55 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

NUBIA YESENIA DOMACASE LEON
ASUNTO Nº DP11-R-2024-000051.
SRR/NYDL.