REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, sede MARACAY

En la demanda que por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales instauró el ciudadano PL en contra de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACK, S.R.L., el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, dictó decisión de fecha 25 de abril de 2024, declarando parcialmente con lugar la demanda. Contra esa decisión fue ejercido recurso de apelación por la parte accionada.
Recibido el expediente se fijó oportunidad para la audiencia, se celebró el acto y dictado el fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los términos siguientes:

I
DEL LIBELO, SU SUBSANACIÓN Y DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Alegó el demandante:
Que ingresó a prestar servicios en fecha 31 de marzo de 2015.
Que se desempeñó en la demandada como vendedor canal tradicional realizando todas las labores inherentes a la naturaleza del cargo bajo subordinación, en un horario de lunes a viernes de 07:30 am a 4:00 pm con 01 hora de descanso intra jornada y 02 días de descansos continuos a la semana correspondientes a sábados y domingos, devengando un salario promedio mensual variable para el momento de Bs. 2.360,56 hasta el 17 de febrero de 2021 (sic), fecha en la que renunció voluntariamente.
Que en fecha 04 de marzo de 2022 la demandada le presentó una liquidación de prestaciones sociales por Bs. 20.861,26 de los cuales dedujo la cantidad de Bs. 10.249,21, cancelando un neto de Bs. 10.612,05.
Que en dicha liquidación no se tomó en cuenta el salario real devengado ya que el mismo estaba constituido por un salario fijo más la comisión por venta, constituyéndose un salario variable, que tampoco se estimó para el pago de los sábados, domingos y días feriados, que al momento de hacer la estimación correcta de las prestaciones sociales se generaba una incidencia en los conceptos pagados.
Que interpuso un procedimiento de reclamo ante la Sala de Reclamos y Transacciones de la Inspectoría del Trabajo, la cual produjo la providencia administrativa Nº 0040/2022 de fecha 17 de octubre de 2022, declarando no tener competencia para decidir la reclamación por encontrarse enmarcada fuera de las competencias o ámbitos de actuación de la instancia administrativa.
Que la entidad de trabajo no realizó los cálculos como lo establecía el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, que teniendo un salario variable el pago que correspondía a los días de descanso semanal y feriados debía calcularse con base en el promedio de lo generado en la respectiva semana o con el promedio del mes correspondiente cuando las comisiones generadas se calculaban y liquidaban mensualmente.
Que la entidad de trabajo le adeudaba la cantidad de Bs. 33.862,50 por concepto antigüedad, artículo 142 literal “C”, 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los 06 meses.
Que la demandada le adeudaba los intereses de prestaciones sociales por la cantidad de Bs D. 1.473,99.
Que le adeudaba por utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. D. 1.254,80.
Que le adeudaba por vacaciones anuales canceladas no disfrutadas la cantidad de Bs. 9.549,70.
Que le adeudaba por vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. D. 7.331,80.
Que le adeudaba la cantidad total Bs D. 37.223,95.
Solicitó que la demandada fuese condenada en costas y costos procesales.
Solicitó que la sentencia condenatoria fuese objeto de ajuste o compensación monetaria realizada por medio de experticia complementaria del fallo, hasta la ejecución de la sentencia.
Solicitó que el tiempo de ajuste o compensación monetaria se calcularan los intereses sobre las prestaciones sociales e intereses monetarios y moratorios que se causaran hasta la ejecución definitiva para garantizar la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales.

En la contestación de la demanda, señaló la accionada:
Que el accionante alegó una supuesta diferencia en el pago de los días sábados, domingos y feriados pagados durante la relación de trabajo, por lo que en el presente caso se discutía la correcta o incorrecta forma de cumplimiento por parte de la entidad de trabajo de la obligación del pago de tales días conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, con base al promedio del salario normal devengado en el período correspondiente.
Que de acuerdo a los recibos de pago que se promovieron así como de los propios alegatos del demandante en su líbelo, en efecto, devengó por una parte, un salario mensual fijo pagado de forma quincenal y, adicionalmente, unas percepciones variables que dependían exclusivamente de las ventas y cuyo cálculo provenía de lo acordado en la contratación colectiva de trabajo, devengando en definitiva un salario mixto comprendido por una parte fija y una parte variable.
Que el demandante alegó y calculó en su libelo de demanda, que se incluyera en el salario base de cálculo de los días de descansos y feriados, tanto el salario fijo completo (30 días) y adicionalmente aquellos conceptos variables, por lo que la parte fija del salario estaría incidiendo de manera doble en el cálculo de tales días descansos y feriados, ya que por una parte el actor recibió el pago de 30 días por mes dentro del propio concepto del salario fijo, pretendiendo que luego éstos impactaran nuevamente en los días de descanso y feriado, influyendo así doblemente.
Que incurrió en imprecisiones al discriminar el cálculo de la supuesta diferencia adeudada respecto a la incidencia en los días de descanso y feriados, que en agosto 2021 señaló de manera incorrecta la cantidad de días hábiles, pues considerando que en el mes de agosto 2021 se estaba pagando la incidencia correspondiente al mes anterior, la cantidad de días hábiles correcta era 21 días. Que en septiembre 2021 señaló de manera incorrecta la cantidad de días hábiles, pues considerando que en el mes de septiembre 2021 se estaba pagando la incidencia correspondiente al mes anterior, la cantidad de días hábiles correcta era 22 días. Que en octubre 2021 incluyó el monto pagado por 02 días feriados trabajados, pagados conforme a lo establecido por la cláusula 43 de la C.C.T., los cuales no debían incluirse a los efectos del cálculo de la incidencia de los descansos y feriados pues los mismos ya habían sido pagados en el propio recibo, por lo que incluirlos significaría hacerlos incidir sobre ellos mismos. Que en noviembre 2021 señaló de manera incorrecta la cantidad de días hábiles, pues considerando que en el mes de noviembre 2021 se estaba pagando la incidencia correspondiente al mes anterior, la cantidad de días hábiles correcta era 20 días. Que en diciembre 2021 incluyó en el monto por salario normal, el monto pagado por 01 día feriado trabajado, pagado conforme a lo establecido por la cláusula 43 de la C.C.T. Que en enero 2022 se evidenció que incluyó en el monto por salario normal, el monto pagado por 01 día feriado trabajado, pagado conforme a lo establecido por la cláusula 43 de la C.C.T., el cual no debió incluirse a los efectos del cálculo de la incidencia de los descansos y feriados pues el mismo ya había sido pagado en el propio recibo, por lo que incluirlo significaría hacerlo incidir sobre el mismo. Que señaló de manera incorrecta la cantidad de días hábiles, pues considerando que en el mes de enero 2022 se estaba pagando la incidencia correspondiente al mes anterior, la cantidad de días hábiles correcta era 21 días.
Que la base de cálculo de los días de descansos y feriados era el salario normal, siendo que el pago por feriado trabajado no se encontraba comprendido dentro de la categoría de salario normal, toda vez que era una incidencia accidental y no permanente, en tanto que el salario normal solamente comprendía las remuneraciones regulares y permanentes.
Que el horario de trabajo del actor era de lunes a viernes de 7:00 am a 4:00 pm con una hora de descanso intra jornada.
Que la entidad de trabajo nada le adeudaba por concepto de diferencia de utilidades debido al incorrecto cálculo de las mismas, que no le adeudaba diferencia de prestaciones sociales.
Que admitía que el actor prestó servicios personales y subordinados desde la fecha 31 de marzo de 2015 hasta el 16 de febrero del 2022 cuando renunció a sus laborales, desempeñando el cargo de vendedor canal tradicional, devengando un salario fijo más una parte variable, y que se le pagó la cantidad neta de Bs. 10.612,05 por liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
Que negaba, rechazaba y contradecía por ser falso e incierto que el último salario promedio mensual variable devengado fue la cantidad de Bs. D. 2.360,56 a razón de Bs. D. 107,30 diarios.
Que el verdadero último salario fijo que devengó corresponde al mes de enero de 2022 por la cantidad de Bs. 214,32 y, el último salario variable por la cantidad de Bs. 1.391,85.
Que negaba, rechazaba y contradecía por ser falso e incierto que en la liquidación de prestaciones sociales no se tomó en cuenta el salario real devengado por el demandante, que nada le adeudaba por las diferencias señaladas en la tabla anexada a su libelo.
Que negaba, rechazaba y contradecía por ser falso e incierto que debiera pagar o ser condenada a pagar cantidad alguna generada en días de descanso y feriados, ni por diferencia del pago en conceptos pagados por dichos días, ni por incidencias del salario variable en los días 01, 03, 07, 08, 14, 15, 21, 22, 28, 29 de agosto de 2021; 04, 05, 11, 12, 18, 19, 25, 26 de septiembre de 2021; 02, 03, 09, 10, 12, 16, 17, 23, 24, 30, 31 de octubre de 2021; 02, 06, 07, 13, 14, 20, 21, 27, 28 de noviembre de 2021; 04, 05, 11, 12, 18, 19, 25, 26 de diciembre de 2021; y, 01, 02, 08, 09, 15, 16, 22, 23, 29, 30 de enero de 2022.
Que negaba, rechazaba y contradecía por ser falso e incierto que el bono vacacional anualmente variaba dependiendo de los años que tuviese prestando servicios por cuanto de conformidad con la cláusula 48 C.C.T.
Que negaba, rechazaba y contradecía que debiera a pagar o ser condenada a pagar las cantidades solicitadas por el actor por concepto de antigüedad, artículo 142 Literal “C” e intereses sobre prestaciones sociales, motivado a que al finalizar la relación de trabajo cumplió con pagar la totalidad de los conceptos que se causaron como consecuencia de la relación de trabajo calculados de manera correcta.
Que negaba, rechazaba y contradecía que debiera pagar o ser condenada a pagar las cantidades peticionadas por el actor por conceptos de utilidades fraccionadas; vacaciones no disfrutadas, días adicionales y descansos y/o feriados 2020-2021 y, por vacaciones, bono vacacional vencidas no disfrutadas y fraccionadas.
Que negaba, rechazaba y contradecía que debiera pagar o ser condenada a pagar la cantidad de Bs D. 37.223,95, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, así como costas y costos procesales.
Que negaba, rechazaba y contradecía por ser falso e incierto que debiera aplicarse ajuste o compensación monetaria y que a los mismos le fuesen calculados los intereses sobre prestaciones sociales e intereses monetarios y moratorios que se causaran hasta la ejecución definitiva para garantizar la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad precisar que, conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, el mismo está soportado en la obligación que se le impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, pues el órgano revisor, al resolver la apelación solo deberá pronunciarse sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante y que, en el presente asunto fueron puntualizados por el apelante en la audiencia celebrada, pues el desarrollo del proceso laboral está concebido bajo la forma de las audiencias, esto es, que las partes concurren personalmente y exponen de forma oral frente al Juez las argumentaciones de la apelación y es en este acto de la audiencia oral y pública donde el apelante fundamenta y argumenta su apelación, señalando expresamente sobre qué puntos de la sentencia apelada no está conforme y cuáles son sus correspondientes razones, por lo que el Tribunal de Segunda Instancia sólo puede conocer y decidir aquellas cuestiones a las que ha limitado la apelación el recurrente y consecuentemente, no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso, así se establece.
Precisado lo anterior, esta Superioridad tiene con carácter de definitivamente firme la existencia de la relación laboral que unió a las partes, la fecha de inicio y culminación de la misma, su causa de terminación, que los servicios prestados fueron como vendedor canal tradicional devengando un salario fijo más una parte variable y, que se le pagó la cantidad neta de Bs. 10.612,05 por liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, negando la accionada que, adeudara cantidad alguna por los conceptos demandados, argumentando que la supuesta diferencia en el pago de los días sábados, domingos y feriados pagados la cimentaba el accionante en una incorrecta forma de cumplimiento, por parte de la empresa, del artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, con base al promedio del salario normal devengado en el período correspondiente, pretendiendo el demandante que se incluyera en el salario base de cálculo de los días de descansos y feriados, tanto el salario fijo completo (30 días) como los conceptos variables, por lo que la parte fija del salario estaría incidiendo de manera doble en el cálculo de los días de descansos y feriados. Que habiendo recibido el actor el pago de 30 días por mes dentro del propio concepto del salario fijo pretendía también que éstos impactaran nuevamente en los días de descanso y feriado.
Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas producidas por los litigantes, de la siguiente forma:
La parte actora, produjo:
-Respecto a la comunidad de la prueba de los autos, no se observa admitida como prueba, nada se tiene por valorar, así se establece.
-Respecto a los recibos de pagos de salario expedidos por la empresa correspondientes a los meses de agosto a diciembre del año 2021 y enero año 2022, marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, cursantes a los folios del 112 al 118 de la pieza I, se valoran como demostrativos de los montos cancelados por la accionada en favor del demandante por los conceptos y montos allí indicados, observándose un último sueldo básico mensual de Bs. 214,31 (folio 118) para el mes de enero del 2022, así se establece.
-Respecto a la documental marcada “H”, esto es, Planilla de Movimiento de Finiquito de fecha 04 de marzo de 2022 expedida por la empresa, cursante al folio 119 de la pieza I, se le otorga valor probatorio, evidenciándose de la misma los montos cancelados por la accionada en favor del demandante por los conceptos que allí se indican, así se establece.
-Respecto a la documental marcada “I”, que se corresponde con factura 142400020179, cliente LRY, ruta 1.424 Nº de Control 00-19739780, de fecha 09 de agosto de 2021, cursante al folio 120 de la pieza I y, respecto a la documental marcada “J”, que se corresponde con factura 142100020373, cliente Bodegón Los Machos G.I., C.A, Ruta 1.424 Nº de Control 00-19739974, de fecha 24 de agosto de 2021, cursantes a los folios 120 y 121 de la pieza I, no se les otorga valor probatorio motivado a que aparecen impugnadas por la parte accionada, sin que la promovente hubiere insistido en hacerlas valer, así se establece.
-Respecto a la prueba de exhibición, en cuanto al plan de ruta asignado a los vendedores en el período agosto 2021, a los documentos denominados facturas Nº 142400020179, de fecha 09 de agosto de 2021 Nº de control 00-19739780 y facturas Nº 142400020373, de fecha 24 de agosto de 2021 Nº de control 00-19739780, al registro de vacaciones llevados por la entidad de trabajo, donde se señaló la fecha de salida al disfrute y la fecha de reintegro del disfrute de vacaciones, el recibo de pago marcado C y los documentos denominados evaluación pre y pos vacacional del trabajador correspondientes al mes de agosto de 2021, se observa que, al no cumplir la accionada con la exhibición de dichas documentales ni del libro de registro de vacaciones la consecuencia legal contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, tener como ciertos los datos afirmados por la actora acerca del contenido del citado libro de control, por lo que se tiene como cierto el hecho de que la parte demandante, estuvo activo en la entidad de trabajo en el mes de agosto del 2021, así se establece.
-Respecto a la exhibición de los recibos de pago denominados recibos de pagos de salario expedidos por la empresa, correspondientes a los meses de agosto a diciembre de 2021 y, enero de 2022, marcados con las letras A, B, C, D, E, F y G, se observa que el marcado A fue reconocido, solicitándose se tomara como exhibido, siendo reconocido por la demandada quien no lo exhibió y consignando los recibos de pago marcados B, D, E, F, G, los cuales ya fueron valorados supra.
La demandada, produjo:
-Respecto de las confesiones espontáneas, se tiene que no fueron admitidas como prueba, nada se tiene por valorar, así se establece.
-Respecto a las documentales marcadas desde la “A.1” hasta “A.38”, que se corresponden con recibos de pago cursantes a los folios del 128 al 165 de la pieza I, e les otorga valor probatorio, evidenciándose de los mismos los montos cancelados por la accionada en favor del demandante por los conceptos y montos allí indicados, con un último sueldo básico mensual de Bs. 214,31 (folio 164) para el mes de enero del 2022, así se establece.
-Respecto a la documental marcada “B.1”, que se corresponde con planilla de finiquito de prestaciones sociales cursante al folio 166 de la pieza I, se observa que ya fue valorada supra.
-Marcado “B.2”, carta de renuncia de fecha 16 de febrero de 2022 y, a las documentales marcadas “E” suscrita por el demandante y “F” contrato de trabajo con motivo de convenio de transferencia, inserto a los folios 185 al 190 de la pieza I, no se les otorga valor probatorio motivado a que nada aportan a lo controvertido, así se establece.
-Respecto a las documentales marcadas de la “C.1” a la “C.4”, cursantes a los folios del 168 al 171 de la pieza I y, a las marcadas “D.1” a la “D.13”, que se corresponden con recibos de pago de utilidades correspondientes al ejercicio fiscal de los años 2019, 2020 y 2021, cursantes a los folios del 172 al 184 de la misma pieza, se les otorgar valor probatorio, evidenciándose de las mismas los montos cancelados por la accionada en favor del demandante por los conceptos y montos allí indicados, así se decide.
-Respecto a la documental marcada “G” que se corresponde con la Convención Colectiva de Trabajo, no constituye un medio probatorio en el ordenamiento jurídico venezolano, nada se tiene por valorar, así se decide.
-Respecto a las pruebas de informes, cursante a lo folios del 61 al 76 de la pieza II, emitida por el Banco Mercantil, se le otorga valor probatorio evidenciándose de la misma los montos cancelados por la accionada en favor del demandante por concepto de fideicomiso, y así se establece.
-Respecto a la prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contrariamente a lo establecido por el a quo en su sentencia, este Tribunal Superior evidencia a los folio 49 y 50 de la pieza II, las resultas de dicha prueba, no obstante, las mismas se desechan por cuanto nada aportan a lo debatido, así se establece.
No existen más pruebas por valorar en este asunto.
Una vez como han sido establecidos los hechos libelados, los contenidos en el escrito de contestación y, valoradas las pruebas de este asunto, determina esta Alzada lo siguiente:
Por cuanto se observa de autos que, de los distintos concepto demandados por el trabajador, el a quo solo acordó el concepto de vacaciones vencidas pagadas y no disfrutadas, ordenando así el pago de 28 días de disfrute de vacaciones que engloban 15 días de disfrute, 05 días adicionales por el tiempo de servicio, 04 sábados y 04 domingos, con un salario normal variable diario Bs. 53.53 que multiplicado por 28 días de disfrute, arrojó la cantidad a pagar de un mil cuatrocientos noventa y ocho bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 1.498,84), conforme a lo establecido en los artículos 121, 190 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; fallo que no fue impugnado por el accionante y, en consecuencia, apelando la demandada solo de la condenatoria de las mencionadas vacaciones vencidas pagadas y no disfrutadas, resulta forzoso para esta sentenciadora, una vez verificado que la prueba de exhibición de documentos del actor fue válidamente promovida y surtiendo los efectos jurídicos correspondientes a la no exhibición de las documentales por parte de la entidad de trabajo, desechar su apelación motivado a que de las probanzas que aquí obran, como bien lo estableció la sentencia recurrida, se evidencia que, efectivamente el trabajador cobró las vacaciones 2020-2021, pero no se patentiza que las hubiere disfrutado, sino que contrariamente consta que prestó sus servicios a la accionada, en tal virtud, es deber de la entidad de trabajo cancelarle al trabajador dicho disfrute por el monto supra indicado, así como los intereses moratorios y la corrección monetaria sobre la suma condenada a pagar de la manera y conforme a los parámetros ordenados en el fallo apelado, vale decir: la accionada deberá cancelar al accionante los intereses de mora, sobre la cantidad acordada, los cuales deberán ser calculados por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, rigiéndose bajo los siguientes parámetros:
Para la cuantificación el Juez utilizará la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela y se realizará a partir de la fecha de la finalización de la relación de trabajo, es decir, del 16 de febrero del 2022 hasta la ejecución definitiva del presente fallo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar de la manera siguiente:
a) Sobre los demás conceptos la indexación se calculara desde la fecha de notificación de la demanda sobre el presente procedimiento, hasta su efectivo pago.
b) Se debe excluir aquellos lapsos en que el procedimiento haya estado suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito, fuerza mayor, vacaciones judiciales u otros motivos similares. La indexación aquí condenada deberá ser calculada por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ajustando su dictamen al índice de precios al consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de esta sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así se decide.
Respecto al punto relacionado con la incomparecencia de la parte accionada a la prolongación de la audiencia de juicio de fecha 10 de abril de 2024, debido a una emergencia médica de la abogado Lourdes Rondón, se constata de autos (folios 100, 101 y 102 de la pieza I) instrumento poder otorgado por la entidad de trabajo a los profesionales del derecho LLO, EL, NL, LLA, CU y FR, por lo no que no se encuentra justificado que contando la demandada con seis (06) apoderados judiciales constituidos en autos, adicionales a la abogado LR, no hubiere asistido a dicho acto, por cuanto la cautela, prudencia y buen juicio indican que, precisamente, frente a la probabilidad de presentar alguno de los abogados situaciones propias del quehacer humano, ellas pueden ser perfectamente previsibles y evitables. De mayor peso aún resulta ser que los documentos consignados por la demandada a fin de eximirse de las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por su incomparecencia al acto en cuestión, son documentos privados emanados de terceros que no son parte en este proceso y que debieron ser ratificados en estrados judiciales mediante la prueba testifical, lo cual no consta en autos, por lo que se desechan los alegatos formulados por la parte demandada relacionados con su incomparecencia a la prolongación de la audiencia de juicio, así e decide.
Quedan así resueltos los puntos de la sentencia del a quo que fueron objeto de apelación por parte de la accionada.

III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 25 de abril de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, en consecuencia, se confirma dicha decisión. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte accionada.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control.e
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 25 días del mes de junio de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Superior,

SABRINA RIZO ROJAS
La Secretaria,
e
NUBIA YESENIA DOMACASE LEON
En esta misma fecha, siendo 03:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

NUBIA YESENIA DOMACASE LEON
ASUNTO Nº DP11-R-2024-000048.
SRR/NYDL.