REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Diecisiete (17) de junio del año 2024
214° y 165°

ASUNTO Nro. DP11-L-2024-000176

PARTE ACTORA: ciudadano CARLOS RAFAEL LIRA LUNA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-10.456.659.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados BETSY PASTORA DURAN, JUAN ANTONIO RONDÓN MILANO y RUBÉN DARIO RIVAS RÍOS, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 180.208, 274.699 y 176.061 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo denominada FABRICA DE ENVASES PLASTICOS PLASTICOM CALIDAD, C.A., y personalmente al ciudadano YUEFENG LIANG, cedula de identidad Nº E-83.630.046.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderados constituidos.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia el presente procedimiento por demanda por cobro de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales, presentada por el ciudadano Carlos Rafael Lira Luna, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-10.456.659, a través de su apoderado judicial Abogado Rubén Darío Rivas Ríos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 176.061, en contra de la Entidad de trabajo denominada FABRICA DE ENVASES PLASTICOS PLASTICOM CALIDAD, C.A., y personalmente al ciudadano YUEFENG LIANG, cedula de identidad Nº E-83.630.046, siendo recibido por este Juzgado –previa distribución- en fecha 06 de junio del año 2024, procediéndose en fecha 10 de junio del año 2024 a ordenar despacho saneador, absteniéndose en consecuencia de admitir la presente demanda y de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la corrección del libelo de la demanda bajo apercibimiento de perención, por cuanto advierte que el mismo no cumple con los requisitos señalados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Del referido auto se dio por notificado el apoderado de la parte actora, en fecha 12 de junio de 2024, (folio 21) lo cual consta en autos al haber sido consignado por el alguacil actuante, ciudadano Héctor Sánchez en esa misma fecha (folio 22), quien expuso haber hecho entrega de la boleta de notificación al apoderado judicial de la parte accionante, quien procedió a recibir la misma.
Ahora bien, siendo que la notificación fue practicada en la fecha y términos antes señalados, este Despacho, transcurrido íntegramente como ha sido el lapso establecido, siendo los días, jueves trece (13) y viernes catorce (14) de junio del año en curso, pasa quien aquí juzga a verificar si el accionante procedió a subsanar la demanda conforme al mandamiento emitido por este Despacho, observándose que no consta en autos que haya comparecido ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a realizar la referida subsanación del escrito libelar conforme al mandamiento emitido por este Tribunal, por lo que, a juicio de quien decide, se debe aplicar la sanción prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Así mismo a lo dispuesto en el Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que los Jueces de Instancia deben acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos. Así tenemos la Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 08-399, de fecha 24 de marzo de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Rafael Valbuena Cordero (caso: Agustín Ramón y otros contra la empresa Brahma Venezuela, S.A.), la cual en su parte motiva expresa:
“Arguye el recurrente que el sentenciador de alzada al declarar inadmisible la demanda, aplicó falsamente el delatado artículo 124 de la Ley adjetiva laboral, pues, a su decir, lo establecido por dicha norma procesal como consecuencia jurídica de la falta de corrección de los defectos u omisiones de la demanda es la perención de la instancia y, no la inadmisibilidad de la demanda… (Omisiss)…De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda”.

En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como antes se indicó, el apercibimiento de perención al que se refiere dicha norma, es para el supuesto de incumplimiento oportuno de la carga procesal del demandante de subsanar la demanda, pues mal pudiera el Juez declarar inadmisible una demanda que no ha sido subsanada. Por el contrario, es inadmisible la demanda que, aun siendo subsanada oportunamente, la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123 eiusdem.
Ante la falta de cumplimiento de la actora en proceder a corregir el libelo de demanda conforme lo ordenado en el despacho saneador dictado en autos, la consecuencia jurídica a que hace referencia el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es la inadmisibilidad de la demanda, la cual deviene cuando el actor no corrige en los términos señalados o cuando lo hace erróneamente, sino el apercibimiento de perención, el cual se verifica cuando el actor no corrige dentro del lapso ordenado por el Tribunal, es decir dentro de los dos días hábiles siguientes a su notificación, en cuanto a la consecuencia jurídica aplicable en el presente asunto.
En razón de lo expuesto precedentemente y visto que el despacho saneador es una facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante, no cumpliendo el interesado con dicha solicitud, le es forzoso a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declarar la PERENCION de la demanda intentada por el ciudadano Carlos Rafael Lira Luna, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-10.456.659, a través de su apoderado judicial Abogado Rubén Darío Rivas Ríos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 176.061, en contra de la Entidad de trabajo denominada FABRICA DE ENVASES PLASTICOS PLASTICOM CALIDAD, C.A., y personalmente al ciudadano YUEFENG LIANG, cedula de identidad Nº E-83.630.046; por no haber subsanado en el lapso previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se considera extinguida la instancia. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Finalmente, este Tribunal señala que ordenará el cierre y archivo del presente expediente una vez que trascurra el lapso legal para el ejercicio de los recursos correspondientes.
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Diecisiete (17) días del mes de junio del año 2024. AÑOS: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. YELIM BLANCA DE OBREGON
LA SECRETARIA,


ABG. JAIRE PADOVANIS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,


ABG. JAIRE PADOVANIS

YBDO/jp