REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veinte (20) de junio del año 2024
214° y 165°

ASUNTO: DP11-L-2024-000114
PARTE ACTORA: ciudadana ROSIRIS ANDREINA SANCHEZ PALMA, venezolana, Cédula de identidad No. 18.553.811.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogados en ANGELA JAZMIN SANZ MEDINA y MANUEL LEONARDO MARTINEZ MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 171.344 y 100.989 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo Denominada DISTRIBUCIONES, MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA PRESTILIMP C.A. y solidariamente LA COMPAÑÍA ANÓNIMA EMPRESA CINES UNIDOS.
ABOGADA ASISTENTE DE LA ENTIDAD DE TRABAJO DENOMINADA DISTRIBUCIONES, MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA PRESTILIMP C.A.: Abogada en ejercicio OBERSYS AGUILAR VILORIA, Inpreabogado Nro. 77.813.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

En fecha 04 de abril del año 2024, ingresa por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y Demandas (URDD) de este Circuito Judicial laboral, demanda presentada por la ciudadana ROSIRIS ANDREINA SANCHEZ PALMA, venezolana, Cédula de identidad No. 18.553.811 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada ANGELA JAZMIN SANZ MEDINA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nos. 171.344, parte actora en el presente expediente.
En fecha 08 de abril de 2024, es recibida –previa distribución- por este Juzgado para su revisión, procediéndose en fecha 10 de abril del año 2024, a ordenar despacho saneador, absteniéndose en consecuencia de admitir la presente demanda y de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la corrección del libelo de la demanda bajo apercibimiento de perención, por cuanto advierte que el mismo no cumple con los requisitos señalados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 18 de abril de 2024, la parte actora a través de sus apoderados judiciales, presentaron escrito de subsanación de la presente causa, este Tribunal ordenó su revisión y en fecha 24 de abril de 2024 admitió la demanda presentada, librándose los respectivos Carteles de Notificación a la parte co-demandada DISTRIBUCIONES, MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA PRESTILIMP C.A. y solidariamente LA COMPAÑÍA ANÓNIMA EMPRESA CINES UNIDOS; procediendo en fecha 03 de mayo de 2024 la parte accionante a reformar la presente causa, la cual se admite en fecha 07 de mayo de 2024, librándose nuevamente los carteles de notificación correspondientes.
En fecha 17 de junio de 2024, comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y Demandas (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, el ciudadano JESUS ALBERTO FIGUEIRA CRESPO en su condición de Director Ejecutivo de la Entidad de Trabajo Denominada DISTRIBUCIONES, MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA PRESTILIMP C.A. debidamente asistido por la Abogada en ejercicio OBERSYS AGUILAR VILORIA, Inpreabogado Nro. 77.813, y por la parte actora, ciudadana ROSIRIS ANDREINA SANCHEZ PALMA, venezolana, Cédula de identidad No. 18.553.811 y de este domicilio, a través de su apoderado judicial abogado MANUEL LEONARDO MARTINEZ MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.989, carácter que se desprende de instrumento poder que presentó en copia a efectos videndi y que consta a los autos de los folios 16 al 18 del presente expediente.
Ahora bien, a los fines de emitir un pronunciamiento y de la revisión de la presente transacción, se observa, que las partes indican que la entidad de trabajo hizo entrega a la parte actora mediante transferencia bancaria N° 41693367354 a la cuenta en el Banco BANESCO BANCO UNIVERSAL S.A.C.A., de la ciudadana Rosiris Andreina Sánchez Palma, venezolana, Cédula de identidad No. 18.553.811 en fecha 17 de junio del año 2024.
Así las cosas, se evidencia del contenido del mencionado escrito, que los solicitantes se dieron su propia sentencia por autocomposición procesal y que la trabajadora recibió conforme el pago convenido, solicitando en consecuencia su homologación en sede jurisdiccional, para que dicho contrato transaccional alcance el efecto de la cosa juzgada.
Establecido lo anterior, y con vista a la solicitud de homologación realizada por las partes en su escrito, es necesario previamente realizar las siguientes consideraciones:
1.- Es deber de los administradores de justicia garantizar el debido proceso, velando por el cumplimiento de los lapsos procesales establecidos en la norma que regula la materia laboral, sin permitir que los mismos sean relajados, debiendo las partes intervinientes acogerse al cumplimiento de estos.
2.- En el caso de marras, este Juzgado para el momento de la presentación del acuerdo celebrado por las partes, ya se había emitido pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda, cumpliéndose con todos los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3.- Es por ello que este Juzgado considera relevante señalar la importancia que tiene la intervención de las partes en el desarrollo de los procesos judiciales, debiendo estas acogerse a las normativas vigentes, respetando la majestad de los órganos jurisdiccionales, así como los lapsos procesales.
Dispone el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 89.-El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del estado se establecen los siguientes principios:
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley”.

Conteste con la norma constitucional precedente resulta el artículo 19° de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras el cual es del siguiente tenor:
“Artículo19º. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales”.

Asimismo, en concordancia con las disposiciones citadas, el Reglamento de la Ley del Trabajo establece en su artículo 10, lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplados en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre los derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora, conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”.

Siendo que las partes acordaron explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, ambas partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, mediante el cual las partes acordaron que corresponde a la ciudadana ROSIRIS ANDREINA SANCHEZ PALMA, la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO DOLARES CON QUINCE CENTAVOS DE DOLAR ($764,15), los cuales serán cancelados en tres partes, el primer pago por la suma de 250$ los cuales fueron transferidos a la cuenta de la reclamante, dando la suma de 9.937,50 Bs. en fecha 17-06-2024. El segundo pago se efectuara en fecha 17 de julio de 2024 por la cantidad de 260$, los cuales serán transferidos a la cuenta de la accionante en bolívares calculados a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela publicada en la misma fecha de realizarse el referido pago. Y el tercer y último pago se efectuará en fecha 17 de agosto del año en curso por transferencia a la cuenta de la actora Nº 0134-0946-3300-0136-5169 del Banco Banesco Banco Universal por la cantidad de 255$ US, los cuales serán transferidos a la cuenta de la accionante en bolívares calculados a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela publicada en la misma fecha de realizarse el referido pago, por concepto de Prestaciones sociales y demás beneficios laborales, demandados en el escrito libelar, los cuales son recibidos a su entera y cabal satisfacción por el abogado MANUEL LEONARDO MARTINEZ MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.989, carácter que se desprende de instrumento poder que presentó en copia a efectos videndi y que consta a los autos de los folios 16 al 18 del presente expediente, solicitando su homologación.
Ahora bien, observa este despacho, que en el caso bajo análisis, la relación de trabajo que unió a las partes solicitantes concluyó, lo que satisface cabalmente la condición previa para que proceda una Transacción Laboral, como lo es el “término de la relación laboral”, requisito de procedibilidad exigido por el artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, en concordancia con el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
Del mismo modo, consta en autos que la Transacción Laboral que se estudia fue realizada y presentada en forma escrita, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, satisfaciendo así dicha exigencia formal, contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de Los Trabajadores y Las Trabajadoras y el artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo. Y así se decide.
Luego, en relación con el requisito que exige que la Transacción Laboral, debe comprender los derechos discutidos o en litigio a través de una relación circunstanciada de los mismos, es decir, que todos los conceptos demandados o reclamados se encuentren comprendidos en la transacción celebrada, esta Juzgadora observa que al respecto, las partes indicaron textualmente que dicho Acuerdo Conciliatorio o Transacción Laboral comprende el pago de pasivos de carácter laboral, vale decir los conceptos laborales y cualesquiera otros que directa o indirectamente se relacionen con diferencias o causas, con lo cual se considera expresada la aceptación del ex trabajador para recibirlo.
Así las cosas, este Tribunal evidencia que la referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudo o pudiera tener la parte actora por otros conceptos con motivo de la relación laboral de que se trata; que cumple con los requisitos previstos en el artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, de Los Trabajadores y Las Trabajadoras y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, por cuanto las partes actuaron con asistencia de profesionales del Derecho facultados para transar, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno; que la transacción presentada en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto a su motivación y derechos comprendidos; por lo que esta Juzgadora considera procedente en Derecho HOMOLOGAR la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, con fuerza de cosa juzgada, enfatizándose que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, y que se ha cumplido la obligación contraída en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 89, numeral 2, 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto la parte actora en la presente causa, demandó a la Entidad de Trabajo Denominada DISTRIBUCIONES, MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA PRESTILIMP C.A. y solidariamente LA COMPAÑÍA ANÓNIMA EMPRESA CINES UNIDOS, verificándose de los autos que la transacción fue celebrada de forma voluntaria entre la demandante y la entidad de trabajo denominada DISTRIBUCIONES, MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA PRESTILIMP C.A., quien aquí decide, verifica al folio cuarenta y ocho (48) del presente asunto, que corre inserta diligencia presentada por el abogado MANUEL LEONARDO MARTINEZ MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.989, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante en la presente causa, mediante la cual desiste del procedimiento intentado en contra de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA EMPRESA CINES UNIDOS, es por lo que este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable conforme a las previsiones del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara HOMOLOGADO el desistimiento del procedimiento incoado de forma solidaria en contra de la entidad de trabajo denominada COMPAÑÍA ANÓNIMA EMPRESA CINES UNIDOS. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aras de conservar el equilibrio procesal en procura del mantenimiento del orden público constitucional; declara: PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del procedimiento en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES ha instaurado por la ciudadana ROSIRIS ANDREINA SANCHEZ PALMA, venezolana, Cédula de identidad No. 18.553.811 en contra de la LA COMPAÑÍA ANÓNIMA EMPRESA CINES UNIDOS. SEGUNDO: SE HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL presentando en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial en fecha 17 de junio de 2024, por el ciudadano JESUS ALBERTO FIGUEIRA CRESPO en su condición de Director Ejecutivo de la Entidad de Trabajo Denominada DISTRIBUCIONES, MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA PRESTILIMP C.A. debidamente asistido por la Abogada en ejercicio OBERSYS AGUILAR VILORIA, Inpreabogado Nro. 77.813, y el apoderado judicial de la parte actora, ciudadana ROSIRIS ANDREINA SANCHEZ PALMA, venezolana, Cédula de identidad No. 18.553.811, abogado MANUEL LEONARDO MARTINEZ MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.989 TERCERO: Se otorga el carácter de Cosa Juzgada, conforme con lo previsto en el artículo 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil aplicable en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada, por lo que una vez conste de los autos la totalidad del cumplimiento del acuerdo pactado, se ordena el cierre y archivo del expediente.
Publíquese. Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. YELIM BLANCA DE OBREGON
LA SECRETARIA,

ABG. JAIRE PADOVANIS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:25 p.m.
LA SECRETARIA,

ABG. JAIRE PADOVANIS

YBDO/jp
DIARIZADO
Fecha:______________
N° _______





























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veinte (20) de junio del año 2024
214° y 165°

ASUNTO Nro. DP11-L-2024-000114

CERTIFICACION

Quien suscribe Abg. JAIRE PADOVANIS, Secretaria adscrita al Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, sede Maracay; designada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, numeral 3, deja expresa constancia que la copia que antecede, es traslado fiel y exacto de su original que se encuentra inserta en el expediente signado con el Nro. DP11-L-2024-000114, nomenclatura de este Circuito Judicial Laboral, copia que se expide en cumplimiento a lo prescrito en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En Maracay, a los veinte (20) días del mes de junio del año 2024.
LA SECRETARIA,



Abg. JAIRE PADOVANIS