REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
213° y 165°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del código de procedimiento civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
RECUSANTE: ciudadano Franklin Rodríguez Roca, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°: 4.029.542, asistido por el abogado Alberto Caraballo, inscrito en el I.P.S.A., Nº: 109.579.-
RECUSADA: Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la persona del abogado Rómulo González.-
EXPEDIENTE Nº: 013.119.-
MOTIVO: Recusación.-
Único.
Conoce este tribunal, en ocasión a la recusación formulada por el ciudadano Franklin Rodríguez Roca, parte demandada en la causa signada bajo el Nº: -6656-2024, de la nomenclatura interna del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contentiva del juicio de Reivindicación, (mandamiento de ejecución forzosa), incoado por la sociedad mercantil Constructora Patrol, C.A. contra el ciudadano Franklin Rodríguez Roca.
La mencionada recusación fue formulada en fecha veintidós (22) de febrero del presente año, contra el Juez del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, abogado Rómulo González, fundamentada en el ordinal 5° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, indicando el recusante en su diligencia de recusación lo que en extracto parcialmente se transcribe:
“…Visto como han sido las actuaciones cursantes en la presente comisión que cursa en el Tribunal Tercero de Municipios (sic) N° 6656, nos encontramos que el ciudadano Juez de este Tribunal, (sic) Dr. Rómulo González, ha debido inhibirse de manera inmediata al recibir comisión y sin embargo ha guardado silencio sobre tan delicado asunto; es por ello que procedo a RECUSAR (sic) formalmente en este Acto; (sic) por cuanto usted aparece suscribiendo como secretario del Tribunal del Estado (sic) Monagas, en el Expediente: REIVINDICACIÓN N° S2-CMTB-2022-00758, (sic) de fecha 06 de Marzo (sic) de dos mil veintitrés (la cual consigno en copias simples marcada con la letra “A”; y Cuya DECISION (sic) revocó la DECISIÓN (sic) del Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas (sic) y dicha decisión había favorecido a mi representado el ciudadano Franklin del Valle Rodríguez Roca; Plenamente (sic) identificado en autos, ahora bien en virtud de lo establecido en el Art. 241 del CPC, Se (sic) evidencia de la diligencia
consignada en fecha 20/02/2024 la cual riela a los folios 05 al 08; en la cual se le solicito al ciudadano: Juez de este tribunal Tercero de Municipio, Dr. Rómulo González, que sea devuelta la Comisión por cuanto existe MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA (sic) de permanencia VIGENTES (sic) sobre el bien que pretende ejecutar y no se ha pronunciado con la rapidez que lo ha hecho para atender a la contraria. Tal celeridad con una de las partes en el proceso nos puede fácilmente indicar el interés desmedido, claro y preciso que a bien tenga sobre la ejecución. Así mismo establece el artículo. 82 Ejusdem: Los funcionarios Judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria pueden ser recusados por algunas de las causales siguiente:… 15: Por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interés las mismas personas indicadas en el numero anterior…”. (Tal como se constata de actas, específicamente al folio Nros. 02 del presente expediente).
Posteriormente en fecha 23 de febrero de 2024, el ciudadano Franklin Del Valle Rodríguez Roca, presenta diligencia subsanando el error material de la diligencia up supra transcrita, señalando lo siguiente: “…acudimos ante usted ciudadano juez para exponer y solicitar lo siguiente: Ciudadano (sic) Juez, por error material involuntario se colocó la causal 15 del artículo 82 del CPC: siendo lo correcto tal y como se transcribió en el contenido de la misma numeral 5: Por existir una cuestión idéntica que debe decidirse en otro pleito en el cual tanga interés las mismas personas indicadas en el numero anterior. Quedando así SUBSANADO (sic) el error material involuntario…”. (Folio 03 del presente expediente).-
Ahora bien, consta de las actas procesales informe presentado por el abogado Rómulo González, en su condición de juez del tribunal ya identificado y en el cual expresó:
“(…) En horas de despacho del día de hoy 23 de Febrero de 2024, comparece por ante la Secretaria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturin, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el ciudadano abogado: RÓMULO JOSÉ GONZÁLEZ SÁNCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 15.838.889, actuando en este acto en su condición de Juez Suplente de este mismo tribunal, a los fines, de presentar informe de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la RECUSACION interpuesta en mi contra por el ciudadano FRANKLIN DEL VALLE RODRIGUEZ ROCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.029.542, de este domicilio, asistido por el abogado ALBERTO RAFAEL CARABALLO NUÑEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 14.012.979, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Numero 109.579, parte demandada por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PATROL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 16 de mayo del año 2007, bajo el N° 46, Tomo A-6, Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-294275613, representada por su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio CARLOS MARTINEZ ORTA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Numero N° 57.926, en juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA, signado con el numero 16.868, de la nomenclatura interna llevada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Ahora bien, en fecha 09 de Febrero de 2024, fue recibido en este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturin, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por distribución, despacho y oficio N° 24.863 de fecha 08-02-2024 correspondiente al Mandamiento de Ejecución, librado por el tribunal de la causa (JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS), informando que ese tribunal, decreto la "Ejecución Forzosa" de la Sentencia dictada en fecha 06/03/2023 por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO CIVIL DEL ESTADO MONAGAS, en los siguientes términos “Omisis” Y, visto que este tribunal ejecutor de medidas, recibió el mandamiento de ejecución, le dio entrada a la comisión recibida, signándole el numero 6656-2024 y se dispuso a darle inicio al cumplimiento a la misión
encomendada. Pero, una vez recibido el escrito de Recusación y encontrándome dentro del lapso legal, a los fines de dar estricto cumplimiento a lo establecido en el ultimo aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, procedo a realizarlo en los siguientes términos: El ciudadano FRANKLIN DEL VALLE RODRIGUEZ ROCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.029.542 debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ALBERTO RAFAEL CARABALLO NUÑEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 14.012.979, compareció por ante la secretaria de este Juzgado, presentando en fecha 22/02/2024, escrito, contentivo de RECUSACION en mi contra, señalando en el mismo "……que el ciudadano Juez de este tribunal, Dr. Rómulo González, ha debido inhibirse de manera inmediata al recibir la comisión y sin embargo ha guardado silencio sobre tan delicado asunto; es por ello que procedo a recusar formalmente en este acto; por cuanto usted aparece suscribiendo como secretario del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en el expediente: REIVINDICACION N° S2-CMTB-2022-00758, de fecha 06 de Marzo de dos mil veintitrés (La cual consigno en copias simples.../…Cuya DECISION del Segundo De Primera Instancia En lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas y dicha decisión había favorecido a mi representado el ciudadano Franklin del Valle Rodríguez Roca.../… Se evidencia de la diligencia consignada en fecha 20/02/2024 la cual riela al folio 05 al 08; en la cual se solicitó al ciudadano: Juez de este tribunal Tercero de Municipio, Dr. Rómulo González, que sea devuelta la Comisión por cuanto existe MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de permanencia VIGENTES sobre el bien que pretende ejecutar y no se ha pronunciado con la rapidez que lo ha hecho para atender a la parte contraria. Tal celeridad con una de las partes en el proceso nos puede fácilmente indicar el interés desmedido, claro y preciso que ha bien tenga sobre la ejecución.../...". Ahora bien siendo el día de hoy 23/02/2024, el hoy recusante presenta ante esta instancia escrito de subsanación de la recusación manifestando lo siguiente: …/… Ciudadano Juez, por error material involuntario se coloco la causal 15 del artículo 82 del CPC: siendo lo correcto tal y como se trascribió en el contenido de la misma numeral 5: Por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interes las mismas personas idénticas en el número anterior. Quedando así subsanado el error material imvoluntario (sic).../... Es importante señalar en el caso que hoy me ocupa y en virtud de los señalamientos anteriormente explanados, y en los cuales basa la RECUSACION en mi contra, por la causal ahora numeral 5 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en vista de la subsanación realizada de manera improvisada y de total infamen dado a la causal en la cual el recusante a su presunción considera que estoy inmerso la misma está subordinada a la causal N° 4 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto a la causal de recusación prevista en el ordinal 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil "la misma se refiere al impedimento derivado de la existencia de un interés directo en el pleito, producto de los lazos de consaguinidad (sic) o afinidad dentro de los grados indicados -que unan al recusado con uno de los sujetos procesales". Que la causal de recusación que el recusante alega contenida en el ordinal 5°, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil se refiere a "los funcionarios judiciales que pueden ser recusados cuando exista una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interés las mismas personas indicadas en el ordinal 4 de dicho dispositivo, esto es, el cónyuge o alguno de los consanguíneos dentro de cualquier grado en línea recta o colateral hasta el cuarto grado inclusive”. Cursiva del Juez Recusado En tal sentido, la presente comisión en la cual he sido encomendado a cumplir en virtud del juicio por Reivindicación que se encuentra firme dado a la ejecución forzosa a practicar en nada me vincula con la recusación propuesta, debido que no tengo relación alguna con ninguna de las partes en la presente causa, es por esa razón que la recusante no puede ni debe subsumir tal situación en el ordinal 5° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito, más aun si se tiene en cuenta que tal situación está íntimamente ligada a que en ese otro pleito exista un sujeto procesal vinculado a mi persona por lazos de consanguinidad o afinidad dentro de los grados indicados, lo cual es absolutamente falso. Es de señalar que el hoy recusante en el esbozo de su escrito señala que este jurisdiscente (sic) tiene un interés a favor de la parte demandada por cuanto este tribunal proveyó mediante auto fecha y hora para la
práctica de la presente comisión en fecha 20 de febrero de 2024, en virtud que mediante solicitud por parte de la representación judicial de la parte actora solicitó en fecha 19/02/2024, jurando la urgencia del caso que se fijara día y hora para la práctica de la ejecución forzosa, en consecuencia, mediante el principio de la celeridad procesal y lo solicitado, este juzgado acordó al primer (1°) día lo solicitado. Se observa, del escrito planteado recusatorio que el hoy recusante manifiesta que este juzgado no se pronunció en la brevedad posible en cuanto al escrito presentado en fecha 20/02/2024; es evidente que del presente escrito no consta de manera expresa el interés o la urgencia del caso en la manifestación de su solicitud, no es menos cierto que conforme al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el juez deberá dentro de los tres días siguientes a la solicitud propuesta para responder lo peticionado conforme a los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual denota este juzgador la mala fe del hoy recusante, tal como se evidencia en los autos procesales de la presente comisión, por lo que considera este juzgador que el hoy recusante está inmerso en una recusación temeraria e infundada en razón de ello me acojo al respeto de los valores de libertad, igualdad, justicia, siendo nuestra constitución garantista de estos principios; por lo que rechazo totalmente y niego estar inmerso en la causal planteada y tener preferencia con las partes en el proceso. Finalmente, en virtud de lo anteriormente expuesto, reitero que no me encuentro incurso en la causal establecida en el artículo 82 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil vigente, por cuanto de existir alguna me hubiese pronunciado al respecto oportunamente. Solicito sea declarada la presente recusación Sin Lugar, con todos los pronunciamientos de ley.” (Folios 45 al 47, transcrito literalmente).-
Una vez llegados los autos a este Juzgado, se le impartió el trámite correspondiente y durante la oportunidad para la promoción de pruebas la parte recusante no hizo uso de dicho derecho. Y encontrándose dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La recusación, ha sido concebida en nuestro ordenamiento jurídico procesal como la facultad que la ley adjetiva otorga a las partes para reclamar la exclusión de algún funcionario judicial del conocimiento de la causa, por encontrarse este en una especial vinculación con las partes, con el objeto o por estar incurso en cualquiera de los causales tácitamente enumerados en el artículo 82 de Código de Procedimiento Civil, teniendo la recusación como finalidad garantizar a las partes en el proceso, la imparcialidad de quien ejerce la función jurisdiccional; es pues esta imparcialidad la que asegura el “desinterés subjetivo” de la persona investida de potestad jurisdiccional, ya que al carecer de este elemento en el juicio se estaría incumpliendo la finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis. De manera que, cuando la parte presuponga una parcialidad en la actuación del funcionario judicial en concreto, podrá invocar la recusación a los fines de excluir del conocimiento de la causa a todos aquellos que tengan una especial vinculación con las partes o con el objeto del procedimiento.-
En efecto, la recusación es la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometido a su análisis, por cualquiera de los motivos previstos legalmente. El juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
En ese sentido, resulta evidente que tanto la recusación como la inhibición afectan directamente la competencia del Juez en sentido subjetivo, esto es, “la absoluta idoneidad
personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”. De allí que el Código de Procedimiento Civil prevé las causales taxativas, comunes a la inhibición y la recusación, las cuales inciden sobre la actuación del Juez, en el cumplimiento de su función de administrar justicia de forma imparcial.-
Así las cosas, este sentenciador antes de descender al análisis de la causal invocada considera prudente señalar que la regla sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones durante el trámite del proceso; siempre que se trate de aplicar una norma jurídica procesal que recaigan sobre supuestos de hecho, debe acudirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran. (Hernando Devis Echandia, Teoría General de la Prueba, Tomo I). Al recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de la causal que invoca, es decir, que el recusante soporta la carga de probar los hechos en que se basa, para determinar el efecto jurídico del artículo 82 del Código Procesal.-
Aclarado lo anterior, en el caso sub examine, se observa que la presente recusación se encuentra fundamentada en el ordinal 5° del artículo 82 Código de Procedimiento Civil que establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…) 5° Por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interés las mismas personas indicadas en el número anterior (…)”.
En tal sentido, aprecia esta Superioridad que el ciudadano Franklin Rodríguez Roca, debidamente asistido por el abogado Alberto Caraballo, recusó al Juez del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por considerar que tiene interés desmedido, claro y preciso sobre la causa, observando en razón a lo expuesto este operador de justicia que la parte recusante no aportó elemento de convicción alguno que lograse demostrar que el Juez recusado tenga interés directo en el pleito, bien que tenga vinculo consanguíneo o de afinidad con las partes que integran el juicio, no configurándose así la causal bajo estudio contendida en el artículo 82, ordinales 5° del Código de Procedimiento Civil . Y así se decide.-
En mérito de lo anterior, este Operador de Justicia, estima que al no encontrarse el Juez recusado inmerso en la causal indicada por la parte recusante, la presente recusación no ha de prosperar debiéndose declarar la misma Sin Lugar, tal y como se hará de manera clara y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
Dispositivo.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Sin Lugar, la Recusación propuesta por el ciudadano Franklin Rodríguez Roca, debidamente asistido por el abogado Alberto Caraballo Núñez, en contra del abogado Rómulo González, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el procedimiento que por Reivindicación, intentado sociedad
mercantil Constructora Patrol, C.A., contra el ciudadano Franklin Rodríguez Roca, en consecuencia, remítase copias certificada de la decisión al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a fin de que continúe el curso de la causa.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa al recusante de Dos Bolívares (Bs. 2,00), por haberse declarado sin lugar la recusación planteada, y no haber resultado criminosa, la cual se pagará acorde al procedimiento previsto en la norma en comento. Líbrese lo Conducente.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. 213º Años de la Independencia y 165º de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
ABG. YRANIS GARCIA ARAMBULET.-
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA
ABG. YRANIS GARCIA ARAMBULET.-
PJF/yg
Exp. Nº 013.119