REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, quince (15) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024)
213° y 165°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE RECURRENTE: Ciudadano José Gregorio Barrow Castellin, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°:10.300.915.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada Griceldys Caramelo Barrow Castellin, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°:59.420, carácter que se desprende de poder apud acta cursante de los folios 44 al 46 del presente expediente.
RECURRIDO: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
MOTIVO: Recurso de Hecho.-
EXP. Nº: 013.121.-
Conoce este Juzgado con motivo del Recurso de Hecho, interpuesto por la abogada Griceldys Caramelo Barrow Castellin, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Gregorio Barrow Castellin, ambos supra identificados, contra el auto de fecha 26 de febrero del 2024, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que negó oír la apelación por cuanto la causa se encuentra en etapa de ejecución-
Único.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que:
1. El Tribunal de la causa pasó a emitir decisión mediante auto de fecha 09 de febrero del 2024, en el juicio con motivo de Tránsito, incoado por el ciudadano José Gregorio Barrow Castellin, contra la sociedad mercantil Blindados de Oriente, ordenando dicho Juzgado lo siguiente : "(…) Observa este Tribunal que con vista al Informe presentado por el Banco Central de Venezuela, el cual riela desde el folio ciento sesenta y cuatro (164) al folio ciento sesenta y siete (167) en el Cuaderno Principal (sic) de la presente causa, denota que los montos que se encuentran detallados en el mismo, a consideración de este deberá verificarse nuevamente y en efecto de lo anterior y a los fines de salvaguardar el derecho de las partes con relación a cancelar el monto correspondiente, se solicita al Banco Central de Venezuela que calcule desde la introducción de la demanda ante este Tribunal que fue en fecha 30 de Abril del 2019 (sic) hasta el momento en que se dictó la decisión definitiva lo cual fue en fecha 25 de Septiembre del año 2019 (sic); es por lo que en tal sentido este Tribunal ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines de solicitarle lo anteriormente señalado; asimismo se ordena oficiar al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas para que suspenda la ejecución comisionada hasta tanto se obtenga respuesta por parte del Banco Central de Venezuela sobre la Indexación Monetaria (…)” (Folio N°: 58 del presente expediente).
2. Seguidamente, en fecha 20 de febrero del 2024, comparece la abogada Griceldys Caramelo Barrow Castellin, actuando con el carácter de autos y apela del referido auto (Corre inserto en los folios 61 y 62 del presente expediente).-
3. El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, profirió auto mediante el cual se pronuncia sobre la apelación planteada, el día veintiséis (26) de febrero del 2024, negando dicho recurso por cuanto el juicio se encuentra en etapa de ejecución (Riela al folio 63 del presente expediente).-
4. En razón a lo anterior, la abogada Griceldys Caramelo Barrow Castellin, actuando con el carácter de autos, recurre de hecho en fecha 04 de marzo del 2024, por ante este Tribunal de Alzada (folios N°: 01 y 02 con sus respectivos vueltos del presente expediente), exponiendo lo que a continuación se transcribe de manera parcial: “(…) Ciudadano Juez mi representado interpuso demanda de Transito (sic) ante el Juzgado Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas por motivo de Transito (sic) en fecha 25 de Abril (sic) de 2019 en contra de la Sociedad Mercantil BLINDADOS DE ORIENTE (sic); la cual fue admitida en fecha 30 de Abril (sic) de 2018 por no ser contraria a derecho al orden público o alguna disposición expresa en la ley. Se ordeno (sic) la citación del demandado y en fecha 20n (sic) de Mayo (sic) de 2019 compareció ante este Juzgado el ciudadano Argenis Malave en su carácter de Alguacil, consignando boleta de citación, dirigida al demandado Sociedad Mercantil Blindados de Oriente, (sic) dejando constancia que fue recibida por la secretaria de la mencionada empresa. En fecha 05 de Agosto (sic) de 2019 mi representado debidamente asistido por el Dr Freddy Alberto Campos Bermúdez (sic), Abogado (sic) en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el numero (sic) 42041, solicito (sic) la confesión ficta del demandado por cuanto no contesto (sic) la demanda ni promovió prueba alguna; en fecha 25 de Septiembre (sic) de 2019, el Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaro (sic) con lugar la confesión ficta de la parte demandada, declarando con lugar la demanda de Transito (sic); se condeno (sic) a pagar a la parte demandada la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (7.685.466,88 BS) (sic). En fecha 09 de Enero (sic) de 2020 el abogado Julio Salazar (sic) inscrito en el IPSA bajo el numero 90.870 apoderado de la demandada Sociedad Mercantil Blindados de Oriente,(sic) APELA (sic) de la decisión; y en fecha 17 de Marzo (sic) de 2021 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, (sic) Bancario y de Protección del niño, niña y Adolescente declaro Sin Lugar (sic) el recurso de Apelación (sic) ejercido por la parte demandada Sociedad Mercantil Blindados de Oriente (sic). En fecha 25 de Junio (sic) de 2021 se oficio (sic) al banco Central de Venezuela a los efectos de la Indexación del monto de SIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (7.685.466,88 BS), mas (sic) los intereses que devenguen dicha cantidad. En fecha 22 de Diciembre (sic) de 2022, se recibe del Banco Central de Venezuela, respuesta sobre el pronunciamiento de la Indexación; posteriormente este mismo Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de esta Circunscripción solicita aclaratoria del resultado que arrojo (sic) la experticia cuyo monto fue la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (4.737.857,74 BS). (sic) En fecha 16 de Octubre (sic) de 2023, el banco Central de Venezuela (sic) emite pronunciamiento sobre aclaratoria, haciendo la observación de que se obtuvo la actualización monetaria igual a CUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (4.737.857,74 BS). (sic) En fecha 14 de Noviembre (sic) de 2023 mi representado JOSE GREGORIO BARROW CASTELLIN (sic) solicita LA EJECUCION (sic) voluntaria a los efectos que el demandado Sociedad Mercantil BLINDADOS DE ORIENTE (sic) pagara (sic) la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (4.737.857,74 BS); (sic) en vista que el demandado no dio respuesta a la ejecución voluntaria, se solicito (sic) la ejecución forzosa en fecha 09 de Enero (sic) de 2024; en fecha 11 de Mayo (sic) de 2024 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de esta Circunscripción (sic) decreta embargo ejecutivo consistente en embargar la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (4.737.857,74 BS) por concepto de capital adeudado o el doble de las mismas que recaigan sobre bienes inmueble, a tales efectos libro mandamiento de ejecución a cualquier Tribunal (sic) de Municipio ordinario ejecutor de medidas de los Municipios Maturín Santa Bárbara Y aguasay de la circunscripción Judicial del Estado Monagas (sic). Posteriormente en fecha 09 de Febrero (sic)de 2024 ordena que se suspenda la ejecución comisionada, hasta tanto se obtenga respuesta por parte del Banco Central de Venezuela; en fecha 20 de Febrero (sic) de 2024 en nombre de
mi representado José Gregorio Barrow Castellin Apele (sic) de la decisión y en fecha 26 de Febrero (sic) de 2024 ese Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de esta Circunscripción Juzgado (sic) Niega la Apelación (sic) alegando que el juicio se encontraba en etapa de ejecución. Ciudadano Juez vistos los anteriores hechos narrados, de conformidad con lo establecido en el articulo 305 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, RECURRO DE HECHO (sic) en contra del auto de fecha 26 de Febrero (sic) de 2024, en la cual el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS (sic), niega la apelación ejercida en nombre de mi representado; causándole un gravamen a mi representado, cercenándole con ello, esta prerrogativa que le concede la ley de ejercer el Recurso de apelación violentándole con ello una de las mas (sic) fundamentales garantías constitucionales como lo es, el derecho a la defensa; al respecto ha sostenido la sala de Casación Civil mediante criterios reiterados, que "...HAY MENOSCABO DEL DERECHO A LA DEFENSA CUANDO SE NIEGAN O CERCENAN A LAS PARTES LOS MEDIOS LEGALES CON QUE PUEDE HACER VALER SUS DERECHOS...." (sic). Asi mismo Ciudadano Juez al Tribunal (sic) quo (sic) suspender la ejecución de la Sentencia, (sic) esta violentando con ello el debido proceso, desnaturalizando el principio de ejecución de las sentencia, aperturandole a la parte demandada un lapso de oposición que ya precluyo (sic) por cuanto la parte demandada no impugno (sic) la Aclaratoria (sic) enviada por el banco Central de Venezuela, (sic) ni hizo oposición en el lapso de ejecución voluntaria, mal puede el Tribunal (sic) a quo otorgarle esta prerrogativa al demandado que no le corresponde, causándole un gran daño a mi representado, violentando con ello el debido proceso; es necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de Julio (sic) de 2004 con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez expediente número C-2004-000376 "... ESTABLECIDO LOS LIMITES DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION, SE OBSERVA QUE CONFORME AL ARTICULO 532 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA UNA VEZ COMENZADA CONTINUARA DERECHO SIN INTERRUPCIÓN, EPCEPTO (sic) POR LOS CASOS ESTABLECIDOS TAXATIVAMENTE EN LA PRECITADA DISPOSICIÓN LEGAL, REFERIDO A LA PRESCRICION DE LA EJECUTORIA O EL INCUMPLIMIENTO INTEGRO DE LA SENTENCIA...." (sic) Acompaño a los efectos de ilustrar a este Tribunal, (sic) las referidas copias certificadas, DEL EXPEDIENTE (sic) número 16561, emanadas del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, del cual trata este recurso de hecho (…)”
Esta Superioridad, en fecha ocho (08) de marzo del 2024, le dio entrada al presente Recurso de Hecho, y fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a los fines de dictar el fallo correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de ello, llegada la oportunidad para decidir este Juzgado Superior lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Motivación para decidir:
Una vez realizado el recorrido procesal esta Alzada, antes de pronunciarse sobre la procedencia o no del presente recurso pasa a realizar las siguientes consideraciones en los términos que a continuación se circunscriben:
El doctrinario Rodrigo Rivera Morales, en su obra: “Los Recursos Procesales” ha señalado: “Podemos definir el recurso de hecho contra la apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al Tribunal Superior, ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido en un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan…”.
Asimismo ha indicado el tratadista Duque Corredor, citado por Rodrigo Rivera Morales, que “Es un recurso de procedimiento breve y de objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es pues, un recurso muy especial”.
A mayor abundancia, estima quien decide que efectivamente el Recurso de Hecho: es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es
evitar la iniquidad, debiéndose tener presente que los presupuestos para la procedencia del Recurso de Hecho, están contenidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el término de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…”
La premisa utilizada reiteradamente por esta Superioridad, ante la interposición de un recurso de hecho, como órgano competente, es examinar el auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación o sólo lo ha oído en un solo efecto, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad. Y así lo ha dispuesto nuestro Máximo Tribunal de Justicia: “…El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…” (Sentencia N°: 604, de fecha 25 de marzo de 2003, expediente N°: 00-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Por lo tanto, al Juez ante quien ocurre el recurso de hecho, le toca examinar sólo las reglas de la validez del mismo las cuales son: que la sentencia sea apelable, que el apelante sea legítimo, que el anuncio de la apelación se haga oportunamente y que el tribunal a quo, haya negado la apelación o haya admitido el recurso de apelación en un solo efecto. En tal sentido, en el caso de autos esta Alzada pasará a verificar si la recurrente está sujeta a estas reglas, observando:
1. Que la sentencia sea apelable: De conformidad con los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil, son apelables las sentencias definitivas y las interlocutorias que causen un gravamen irreparable, entendiéndose estas últimas como aquellas que aunque no resuelven el mérito principal del asunto, ponen fin al proceso o impiden su continuación. En ese mismo sentido, observa este Juzgador, que el auto de fecha 09 de febrero del 2024, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contra el cual la apoderada judicial de la parte demandante ejerció recurso de apelación. Es una sentencia interlocutoria que ordenó la suspensión de la ejecución forzosa del juicio. En virtud de lo antes expuesto aprecia esta Superioridad que en el caso marras el auto apelado se trata de una decisión interlocutoria valga la redundancia, que causa un gravamen irreparable al impedir la continuación del juicio en contravención de la cosa juzgada, por cuando el a quo proveyó contra lo ejecutoriado, contrariando así los efectos del fallo definitivo, lo cual en materia de autos sobre ejecución de sentencia. Si bien es cierto, rige el principio general de la inadmisibilidad tanto del recurso de apelación como de casación, no es menos cierto, que existen casos excepcionales que la propia ley provee en relación con autos que versen sobre puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en el o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Con base a lo expuesto estima quien aquí decide que por cuanto la decisión recurrida contraria, altera y modifica de manera sustancial lo ejecutoriado tal y como se señaló up supra, la misma es susceptible de apelación de conformidad con la norma en mención. Y así se decide.-
2. Que el apelante sea legítimo: Según consta en las actas procesales el recurso de apelación fue ejercido por la representante judicial de la parte demandante, abogada Griceldys Caramelo Barrow Castellin, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 59.420, carácter que se desprende de poder apud acta cursante del folio 44 al 46 del presente expediente, por lo cual denota esta alzada que el apelante es legítimo. Y así se decide.-
3. Que el anuncio de la apelación se haga oportunamente: En relación a ello la norma contenida en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, consagra el término para ejercer este recurso, y al efecto señala: “...El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial…”, por lo que el lapso para ejercer el recurso de apelación, en este tipo de procedimiento, es de cinco días de despacho, en tal sentido, se observa que el auto apelado es de fecha viernes 09 de febrero del 2024, y
el recurso de apelación fue ejercido el día martes 20 de febrero de 2024; apreciando este operador de justicia que los días lunes 12 y martes 13 de febrero del 2024, fueron días no laborables motivado al asueto de Carnaval, según el calendario judicial, mientras que el día miércoles 14 de febrero del 2024, fue día no laborable en el estado Monagas, motivado al Decreto N°: 00037-2024; suscrito por el gobernador Ernesto Luna. En razón a lo anterior, denota quien aquí decide que resulta evidente que para la fecha en la que la parte accionante ejerció el recurso de apelación (martes 20 de febrero del 2024), no habían transcurrido los cinco (05) días de despacho establecidos en la ley adjetiva para ejercer el referido recurso, razón por la cual se considera que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal establecido. Y así se decide.
4. Que el tribunal a quo haya negado la apelación o haya admitido el recurso de apelación en un solo efecto: De la revisión de las actas procesales traídas a los autos por el recurrente se constata que el Juzgado de la causa negó el recurso de apelación en virtud de que el juicio se encuentra en fase de ejecución. Y así se decide.-
En consideración a lo expuesto supra estima este Juzgador, que en el caso que nos ocupa se cumplen los presupuestos legales que consagra nuestra Ley adjetiva para la procedencia del Recurso de Hecho, y en consecuencia, este Administrador de Justicia, declara Con Lugar, el presente Recurso de Hecho, ejercido contra el auto de fecha 26 de febrero del 2024, que negó oír la apelación, tal y como se hará de manera expresa y positiva en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil declara Con Lugar, el Recurso de Hecho, interpuesto por la abogada Griceldys Caramelo Barrow Castellin, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Gregorio Barrow Castellin, ambos supra identificados, contra el auto de fecha 26 de febrero de 2024, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En virtud de la referida decisión, se ordena al Juzgado de la causa darle cumplimiento a la presente sentencia y continuar el curso legal con la finalidad de cumplir con el debido proceso.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,
PEDRO JIMÉNEZ FLORES.
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.
En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m, se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCIA ARAMBULET.
PJF/yg/.-
Exp. Nro.: 013.121-