REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, tres (03) de abril del año dos mil veinticuatro (2.024)
213° y 165°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Jairo Nehemias Rivera García, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: 4.945.236.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Dubini Rafael Velásquez Figuera, titular de la cédula de identidad N°: 3.696.892, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 72.788, conforme se infiere de poder apud-acta inserto en el folio N°: 23 de la primera pieza del presente expediente y Cristal Bolívar, titular de la cédula de identidad N°: 13.183.061, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 87.816, carácter que se desprende de instrumento poder cursante del folio N°: 196 al 198 de la primera pieza del expediente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas Carmen Marylys Velásquez Brazón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 10.305.693, domiciliada en la urbanización Palma Real, conjunto residencial Villa de Tipuro, Town House, N°: A-06; de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas y Mirna Josefina Silvio González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 9.284.423, domiciliada en la avenida Luis del Valle, sector las avenidas, edificio Country Palace, torre N°: 01, piso P.B, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas.-
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA CIUDADANA CARMEN MARYLYS VELÁSQUEZ BRAZÓN: Abogado Jesus María Vegas León, titular de la cédula de identidad N°: 5.393.374, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 46.025, tal y como se infiere de poder apud acta inserto al folio N°: 73 de la primera pieza del presente expediente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA CIUDADANA MIRNA JOSEFINA SILVIO GONZÁLEZ: Abogados Yulimar Sifontes, Aquiles López y Gustavo Hernández, titulares de las cédulas de identidad Nros: 7.879.336, 15.322.148 y 4.717.517, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 58.184, 100.688 y 15.041, en ese orden; tal como consta de instrumento poder apud acta cursante al folio N°: 71, de la primera pieza del expediente bajo análisis.
MOTIVO: Nulidad de Opción Compra Venta.-
EXPEDIENTE Nº: 013.102-
Conoce este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido en fecha 01 de noviembre del año 2023, folio N°: 233 de la primera pieza del presente expediente bajo estudio por la abogada Yulimar Sifontes, en su carácter de representante judicial de la ciudadana Mirna Josefina Silvio González, en contra de la decisión de fecha 18 de julio del 2023, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que declaró Con lugar, la acción de Nulidad de Opción Compra- Venta, del expediente N°: 16.887, de su nomenclatura interna en este orden de ideas pasa esta Alzada a transcribir la aludida decisión de manera parcial en los siguientes términos:
“(…) Este Tribunal hizo un exhaustivo recorrido por las actas procesales que conforman este expediente y así mismo reviso con detenimiento cada una de las pruebas traídas a juicio por las partes intervinientes. La parte actora ha ejercido una pretensión de nulidad de opción a compra-venta efectuada por las ciudadanas CARMEN MARYLYS VELÁSQUEZ BRAZON y MIRNA JOSEFINA SILVIO GONZALEZ (sic) ambas plenamente identificadas, sobre un bien inmueble constituido por Un (01) Town House, distinguido con la letra y número A-06, ubicado en el Sector 1, que forma parte de la Macroparcela M-1, del CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS DE TIPURO (sic), situado en la Urbanización Palma Real, sector Tipuro de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas. Dicho inmueble tiene un área de Construcción aproximada de CIENTO TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (132 Mts2), (sic) consta de las siguientes dependencias: Cocina, Sala-Comedor; dos y medios (2,5) baños y tres (3) dormitorios; patio trasero y estacionamiento techado en la parte frontal de la vivienda y le corresponde en uso exclusivo adicionalmente a su área de ubicación un área anterior y un área posterior y sus linderos son los siguientes: NORTE (sic): Línea recta de siete metros con cincuenta centímetros (7,50 Mts) con sector II; SUR (sic): Línea recta de siete metros con cincuenta centímetros (7,50 Mts) con área verde del conjunto: ESTE: (sic) Línea recta de veinte metros (20 Mts) con la vivienda A-5; y OESTE (sic): Línea recta de veinte metros (20 Mts) con la avenida A.7. El accionante de autos, fundamenta su pretensión en la existencia del vicio falta de consentimiento, debido a que en el documento de opción a compra-venta que se encuentra debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, en fecha diecinueve (19) de Diciembre del 2.014, quedando anotado bajo el Nº 43, tomo 211, folios 156 al 160 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Por lo que para el momento de la opción a compra-venta este mantenía una unión estable de hecho con la ciudadana CARMEN MARYLYS VELASQUEZ BRAZON (sic) ya identificada en autos, tal como consta en Acta de Unión Estable de Hecho cursante al folio 10 del presente expediente, la cual fue emitida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Simón, Municipio Maturín del Estado Monagas. Y para el momento de la opción a compra-venta NO (sic) se hizo tomó en cuenta su consentimiento, hecho que fue admitido por la parte co-demandada ciudadana MIRNA JOSEFINA SILVIO GONZALEZ (sic). Por todo lo antes expuesto; concluye esta Juzgadora que la vendedora ciudadana CARMEN MARYLYS VELASQUEZ BRAZON (sic), no estaba facultada para vender dicho bien inmueble sin el consentimiento de la parte accionante. En resumen, la pretensión de nulidad debe prosperar por las razones jurídicas fundamentales, tal como lo estipula el artículo 168 del Código Civil: “Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”. Así mismo establece el artículo 170, primer aparte: “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal”. Por lo que no habiendo consignado ninguna de las partes Acta de Disolución de la Unión Estable de Hecho, (sic) ni en su defecto sentencia definitiva que declare Liquidada (sic) la ya mencionada Unión, (sic) y habiendo sido comprobada la argumentación reclamada por el accionante a lo largo del presente juicio, este Tribunal (sic) evidencia que el presente juicio por NULIDAD DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA (sic) interpuesta por el ciudadano JAIRO NEHEMIAS RIVERA GARCIA (sic) anteriormente identificado, contra las ciudadanas CARMEN MARYLYS VELASQUEZ BRAZON y MIRNA JOSEFINA SILVIO GONZALEZ (sic) plenamente identificadas en autos, ha de prosperar Y ASÍ SE DECIDE.-V- DISPOSITIVO (sic) Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y dado que la misma no es contraria a derecho, ni lesiona los derechos de ninguna de las partes y versa sobre derechos disponibles, de conformidad con los artículos 2, 26 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12 y 506 del Código de Procedimiento
Civil, y los artículos 148, 168 y 170 del Código Civil de Venezuela; este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA (sic): PRIMERO: (sic) CON LUGAR (sic), la presente acción de NULIDAD DE OPCIÓN COMPRA-VENTA. (sic) SEGUNDO: (sic) La NULIDAD ABSOLUTA (sic) de la opción compra-venta del bien inmueble constituido por Un (01) Town House, distinguido con la letra y número A-06, ubicado en el Sector 1, que forma parte de la Macroparcela M-1, del CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS DE TIPURO (sic), situado en la Urbanización (sic) Palma Real, sector Tipuro de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas. Dicho inmueble tiene un área de Construcción aproximada de CIENTO TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (sic) (132 Mts2), consta de las siguientes dependencias: Cocina, Sala-Comedor; dos y medios (2,5) baños y tres (3) dormitorios; patio trasero y estacionamiento techado en la parte frontal de la vivienda y le corresponde en uso exclusivo adicionalmente a su área de ubicación un área anterior y un área posterior y sus linderos son los siguientes: NORTE: (sic) Línea recta de siete metros con cincuenta centímetros (7,50 Mts) con sector II; SUR: (sic) Línea recta de siete metros con cincuenta centímetros (7,50 Mts) con área verde del conjunto: ESTE: (sic) Línea recta de veinte metros (20 Mts) con la vivienda A-5; y OESTE: (sic) Línea recta de veinte metros (20 Mts) con la avenida A.7. Documento Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, en fecha diecinueve (19) de Diciembre (sic) del 2.014, quedando anotado bajo el Nº 43, tomo 211, folios 156 al 160 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. TERCERO: (sic) Una vez que la presente Sentencia (sic) quede definitivamente firme, se ordenará oficiar al correspondiente Registro, a los efectos que estampe la respectiva nota marginal. CUARTO: (sic) Se mantiene la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil quince (2.015), hasta que quede definitivamente firme la presente decisión. QUINTO: (sic) Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: (sic) Se ordena la notificación de las partes, en virtud de haberse dictado el presente fallo fuera del lapso legal establecido. Líbrese boleta. (…)”.(Folios 204 al 222 de la primera pieza del presente expediente).
Llegados los autos a esta Instancia por auto de fecha 17 de noviembre del 2023, se le dio entrada al presente expediente y se fijó el vigésimo (20) día de despacho para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentadas por los abogados Yulimar Sifontes y Gustavo Hernández, actuando con el carácter de coapoderados judiciales de la ciudadana Mirna Silvio, tal como se evidencia en los folios del 02 al 09 de la segunda pieza del presente expediente. En razón de ello este Tribunal por auto de fecha 09 de enero de 2024, abre el lapso de ocho (08) días de despacho para que la contraparte formulase sus observaciones escritas a la contraria, habiendo sido presentadas solo por la parte demandante, corre inserto al folio N°: 71 de la primera pieza del presente expediente. Posteriormente, por auto de fecha 19 de enero del año 2024, este Juzgado se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo con base a los siguientes fundamentos:
Único.
La parte accionante en su escrito libelar arguyó entre otras cosas, lo que de seguidas se transcribe:
“(…) DE LOS HECHOS. (sic) En fecha 18 de Diciembre (sic) del 2014, la ciudadana CARMEN MARYLYS VELASQUEZ BRAZON, (sic) quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V 10.305.693. (sic)Celebro (sic) un contrato de Opción a Compra (sic) venta de un inmueble de nuestra comunidad concubinaria con la ciudadana MIRNA JOSEFINA SILVIO GONZALEZ, quien venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-9.284.423, de este domicilio. El contrato se realizó ante la Oficina de la Notaria Pública Segunda de Maturín, sobre un inmueble de nuestra propiedad constituido por un (1) Town House, distinguido con la letra y
número A-06. ubicado en el sector 1, que forma parte de la macroparcela M-1 del CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS DE TIPURO, situado en la Urbanización Palma Real, sector Tipuro de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas. Dicho inmueble tiene un área de Construcción aproximada de CIENTO TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (132 Mts2), consta de las siguientes dependencias: Cocina, Sala-Comedor; dos y medios (2,5) baños y tres (3) dormitorios; patio trasero y estacionamiento techado en la parte frontal de la vivienda y la corresponde en uso exclusivo adicionalmente a su área de ubicación un área anterior y un área posterior y sus linderos son los siguientes: Norte: Línea recta de siete metros con cincuenta centímetros (7,50 Mts) con sector II; Sur: Línea recta de siete metros con cincuenta centímetros (7,50 Mts) con área verde del conjunto: Este: Línea recta de veinte metros (20 Mts) con la vivienda A-05; y Oeste: Línea recta de veinte metros (20 Mts) con la avenida A.7. Es oportuno señalar que soy concubino de la ciudadana CARMEN MARYLYS VELASQUEZ BRAZON tal y como se demuestra claramente en nuestra acta de Registro de Unión Estable de hecho de fecha 05 de marzo del 2015, la cual a este escrito para que surta sus efectos legales. El caso es ciudadano Juez que mi concubina celebró este contrato de opción de compra venta de un inmueble que pertenece a nuestra relación concubinaria, sin mi debido consentimiento tal y como lo establece las Leyes Venezolanas, por lo cual en este escrito solicito la ANULACION del contrato de Opción de Compra Venta del inmueble aquí descrito y que el mismo quede sin efecto, dado que si el mismo se llegare a materializar el contrato de compra venta nos estaría causando un daños (sic) patrimonial a nuestra comunidad de bienes gananciales y además se estaría violando la ley en cuanto a mi consentimiento (…)IV PETITORIO DE LA DEMANDA (sic) Hoy comparecemos ante su competente autoridad. Ciudadano juez, para demandar, como en efecto demandamos formalmente la Anulación de la Opción a Compra Venta de la inmueble (sic) propiedad de nuestra comunidad concubinaria, la cual forma parte del objeto principal de esta solicitud de nulidad por falta de mi consentimiento. De conformidad con lo que establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimamos esta demanda en la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.300.000,00) este monto correspondiente a la cantidad dada en Arras a mi concubina para el momento de la firma del contrato más la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300,000.00) cantidad esta que fue acordada por las partes en calidad de clausula penal, en caso de que no se firmara el contrato en el tiempo estipulado y este monto equivalente en Unidades Tributaria seria Veinticinco Mil Novecientos Ochenta y Cuatro con veinticinco unidades (25.984.25). Para garantizar las resultas del presente juicio y de conformidad a lo dispuesto en el Articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos del Tribunal decrete medida de Prohibición de Enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad de la comunidad concubinaria. El cual está debidamente registrado en la oficina Subalterna del segundo Circuito del Registro Público del Municipio Maturín en fecha 22 de Enero del 2007, inserto bajo el N° 34, Protocolo Primero. Tomo 6. Pedimos la citación de la parte demandada se realice con arreglo a la que se dispone en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en la siguiente dirección: Urbanización Palma Real Conjunto Residencial Villa de Tipuro. Tow House N° A-06 de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas. Rogamos admitir la presente demanda, sustanciarla conforme a derecho y declarada con lugar en el fallo definitivo, con todo el pronunciamiento de Ley. (Folios 01 al 03 con sus respectivos vueltos de la primera pieza del presente expediente).
En fecha 07 de abril del 2015, el Tribunal de la causa admitió la presente acción y ordenó la citación de la parte demandada de autos (Folio N°:20 de la primera pieza del presente expediente)
El 18 de junio del 2015, el apoderado judicial de la parte demandante consigna reforma de la demanda, en la que arguyó entre otras cosas, lo que de seguidas se transcribe:
“(….)DE LOS HECHOS (sic) En fecha 19 de Diciembre del 2014, la ciudadana CARMEN MARYLYS VELASQUEZ BRAZON, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la
cedula de identidad N° V 10.305.693. Celebro un contrato de Opción a Compra venta de un inmueble de nuestra comunidad concubinaria con la ciudadana MIRNA JOSEFINA SILVIO GONZALEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.284.423. de este domicilio. El contrato se realizó ante la Oficina de la Notaria Publica Segunda de Maturín, el cual quedo debidamente anotado bajo el Nº 43, tomo 211, folio 156 al 160 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, sobre un inmueble de nuestra propiedad, constituido por un (1) Town House, distinguido con la letra-A numero -06, ubicado en el sector 1, que forma parte de la macroparcela M-1 del CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS DE TIPURO, situado en la Urbanización Palma Real, sector Tipuro, de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas. Dicho inmueble tiene un área de Construcción aproximada de CIENTO TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (132 Mts2) consta de las siguientes dependencias: Cocina, Sala-comedor; dos y medios (2.5) baños y tres (3) dormitorios; patio trasero y estacionamiento techado en la parte frontal de la vivienda y le corresponde en uso exclusivo adicionalmente a su área de ubicación un área anterior y un área posterior y sus linderos son los siguientes: Norte: Línea recta de siete metros con cincuenta centímetros (7.50 Mts) con sector II; Sur: Línea recta de siete metros con cincuenta centímetros (7.50 Mts) con área verde del conjunto: Este: Línea recta de veinte metros (20 Mts) con la vivienda A-5; y Oeste: Línea recta de veinte metros Mts) con la avenida A.7.Es oportuno señalar que soy concubino de la ciudadana CARMEN MARYLYS VELASQUEZ BRAZON tal y como se demuestra claramente en nuestra acta de Registro de Unión Estable de hecho, que tenemos una relación de unión estable desde el mes de abril del año 2010, la cual se encuentra anexa a el libelo inicial (sic). El caso es ciudadano Juez que mi concubina celebró este contrato de opción de compra venta de un inmueble que pertenece a nuestra BIENES (sic) de la comunidad concubinaria, la cual realizo sin mi debido consentimiento tal y como lo establece las Leyes Venezolanas, por esta razón es por la solicito la ANULACION (sic) del contrato de Opción de Compra Venta del inmueble aquí descrito y que el mismo quede sin efecto, dado que si el mismo se llegare a materializar el contrato de compra venta me estaría causando un daño patrimonial e igualmente se estaría violando la ley De acuerdo con lo establecido en el artículo 168 de Nuestro Código Civil Vigente que establece que “ Se requiere del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías". Así mismo quiero destacar que la ciudadana Mirna Josefina Silvio González, ya identificada, tenía suficiente conocimiento que la ciudadana Carmen Velásquez Brazon es mi pareja. Es importante destacar que el inmueble fue adquirido por la ciudadana Carmen Marylys Velásquez Brazon, ante de nuestra unión concubinaria tal y como consta en el Documento de propiedad de fecha 22 de Enero del 2007, si bien es cierto que el inmueble fue adquirido ante de nuestra unión concubinaria, pero no es menos cierto que ha dicho inmueble le realice todas las remodelaciones, y mejoras que cuenta actualmente el inmueble, las cuales le han dado la revalorización del mismo y por tal razón tengo derechos irrefutable sobre la revalorización y las plusvalía, dado que las mejorar y remodelaciones realizada por mi representado al inmueble y que generan la plusvalía del mismo son indivisible es por la que solicito la nulación el contrato suscrito y por encontrarse este contrato absolutamente contrario a nuestro ordenamiento jurídico en cuanto a la autorización y consentimiento del otro concubino. En concordancia con lo que establece el artículo N° 163 de nuestro Código Civil Vigente sobre "El aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios, de los cónyuges, con dinero de la comunidad, o por industria de los cónyuges pertenece a la comunidad. De acuerdo con este articulado y por la revalorización que adquirió el inmueble es que invoco el derecho que hoy, solicito sea restituido a través de la Nulidad del Contrato de Opción a Compra Venta, suscrito por las ciudadana CARMEN MARYLYS VELASQUEZ BRAZON Y MIRNA JOSEFINA SILVIO GONZALEZ. el cual fue debidamente autenticado en la Notaria Publica Segunda de Maturín, en fecha 19 de Diciembre del 2014, el cual quedo debidamente anotado bajo el Nº 43, tomo 211, folio 156 al 160 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, por violar la norma que establece que el otro conyugue debe autorizar y firma los contratos y por lesionar mi derecho que ostento sobre el inmueble. Es por lo que
solicito a este digno tribunal anule el Contrato Suscrito por las ciudadana CARMEN MARYLYS VELASQUEZ BRAZON Y MIRNA JOSEFINA SILVIO GONZALEZ, el cual fue debidamente autenticado en la Notaria Publica Segunda de Maturín, en fecha 19 de Diciembre del 2014, el cual quedo debidamente anotado bajo el Nº 43, tomo 211, folio 156 al 160 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria (…) IV PETITORIO DE LA DEMANDA (sic)Hoy comparezco ante su competente autoridad, Ciudadano juez, para demandar, como en efecto demando formalmente la Anulación de la Opción a Compra Venta de la inmueble (sic) propiedad de nuestra comunidad concubinaria, la cual forma parte del objeto principal de esta solicitud de nulidad por falta de mi consentimiento, a las ciudadanas Carmen Marylys Velásquez Brazon, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.305.693 y a la ciudadana Mirna Josefina Silvio González, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-9.284.423, de este domicilio (…)” (Folios N°:32 al 35 de la primera pieza del presente expediente)
Posteriormente, el Juzgado de Primera Instancia admite la reforma de la demanda mediante auto de fecha 22 de junio del año 2015 y ordenó la citación de las ciudadanas Carmen Marylys Velásquez Brazon y Mirna Josefina Silvio González ( Folios Nros. 36 y 37 de la primera pieza del presente expediente).
Seguidamente, en fecha 17 de noviembre del año 2015, la abogada Yulimar Sifontes, actuando con el carácter de apoderada judicial de la co-demandada, ciudadana Mirna Josefina Silvio González, consignó escrito de contestación, mediante el cual entre otras cosas argumentó lo siguiente:
"(...)HECHOS QUE SE ADMITEN (sic) Mi mandante admite, y por ende no son objeto de prueba los siguientes hechos afirmados en el libelo de la demanda: Que celebró con la codemandada CARMEN MARYLYS VELASQUEZ BRAZON (sic) un contrato de Opción de Compra Venta sobre el inmueble plenamente identificado en el libelo; y en las circunstancias de tiempo, modo, lugar y demás circunstancias que rodearon dicho contrato y que damos íntegramente por reproducidas; tales como el precio y la forma de pago; así como también mi representada admite como cierto lo afirmado por el demandante en el sentido de que la ciudadana CARMEN MARYLYS VELASQUEZ BRAZON (sic) recibió como arras de mi mandante la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) (sic) en la oportunidad de celebrar el contrato cuya nulidad se pretende. De igual manera admitimos como cierto lo afirmado por el demandante en el sentido de que el inmueble fue adquirido evidentemente mucho antes de que existiera la supuesta y negada unión de hecho estable. II HECHOS QUE SE NIEGAN (sic) Excepto los hechos que se han admitido en el Capítulo que precede, negamos, rechazamos y contradecimos todos los demás hechos afirmados en la demanda. En consecuencia, negamos que entre el ciudadano JAIRO NEHEMIAS RIVERA GARCIA Y CARMEN MARYLYS VELÁSQUEZ BRAZÓN (sic) exista o existiera relación de hecho estable que impidiera o pudiera ocasionar la nulidad del contrato celebrado entre esta última y mi representada; niego y rechazo que el contrato celebrado entre ambas ciudadanas adolezca de algún vicio capaz de producir su anulabilidad; rechazo y contradigo que el inmueble ofrecido en venta pertenezca a una real o supuesta comunidad existente entre el demandante y la codemandada CARMEN MARYLYS VELASQUEZ BRAZON (sic); y por supuesto que niego qué entre los señalados ciudadanos exista una relación de hecho estable. En el mismo sentido rechazamos que para la celebración del contrato de Opción de Compra Venta la ciudadana CARMEN MARYLYS VELASQUEZ BRAZON (sic) necesitara o requiriera consentimiento alguno del ciudadano JAIRO NEHEMIAS RIVERA GARCIA(sic); o que éste fuera concubino de aquélla; así como negamos categóricamente que la codemandada MIRNA JOSEFINA SILVIO GONZALEZ (sic) tuviera conocimiento de la existencia de la supuesta y negada relación concubinaria; puesto que de ser así, obviamente no hubiera celebrado el contrato que celebró y que hoy se pretende anular; y finalmente niego que el demandante le hubiere realizado al inmueble ofrecido en venta mejora o reforma alguna. (...)". (Folios N°:72 con su respectivo vuelto de la primera pieza del presente expediente).-
Por su parte, en fecha 25 de noviembre del 2015, el abogado Jesús Vegas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadana Carmen Marylys Velásquez Brazon, procedió a dar contestación a la demanda en los términos siguiente:
"(...) CAPITULO I. DE LOS HECHOS ADMITIDOS (sic). 1.-) Admito como hecho cierto, que en fecha Diecinueve de Diciembre de Dos Mil Catorce (19/12/2014), mi representada ciudadana, CARMEN MARYLYS VELASQUEZ BRAZON (sic) celebró un Contrato de opción de compra Venta, con la ciudadana MIRNA JOSEFINA SILVIO GONZALEZ(sic), quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.287.423, por ante la Notaria Publica Segunda de Maturín, Estado Monagas, anotado bajo el N°.43, Tomo 211, folios 156 al 160, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria Pública; igualmente es cierto, que dicha Opción a Compra venta, es sobre un inmueble constituido por un (1) Town House, distinguido con la letra A, número 06, ubicado en el sector 1, que forma parte de la macroparcela M-1, del Conjunto Residencial VILLAS DE TIPURO(sic), situado en la Urbanización Palma Real, Sector Tipuro, de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas; así mismo es cierto, que dicho inmueble tiene un área de construcción de Ciento Treinta y Dos Metros Cuadrados (132 Mts2) y que dicho inmueble consta entre otras, de las dependencias descritas en el escritos (sic) libelar y se encuentra comprendido dentro de los linderos, descritos en el mismo libelo de demanda. 2.-) Admito como hecho cierto, que el ciudadano JAIRO NEHEMIAS RIVERA GARCIA (sic), quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-4.945.236 (sic), es concubino de mi representada, es decir, que entre ellos se mantiene y existe una Unión Estable de Hecho, desde el mes de Abril de 2010, hasta los actuales momentos. 3.-) Admito como hecho cierto, que el concubino de mi representada, ciudadano JAIRO NEHEMIAS RIVERA GARCIA (sic), no estaba en conocimiento de que mi representada estaba realizando o realizó el Contrato a Compra Venta antes señalado, con la ciudadana MIRNA JOSEFINA SILVIO GONZALEZ (sic), supra identificada. 4.-) Admito como hecho cierto, que el concubino de mi representada ciudadano JAIRO NEHEMIAS RIVERA GARCIA (sic), si realizó con dinero propio y con dinero de la sociedad concubinaria, las mejoras y remodelaciones, que hoy día cuenta el inmueble objeto de la Opción a Compra Venta, supra identificada. CAPITULO II. DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA (sic). En nombre de mi representada ciudadana, CARMEN MARYLYS VELASQUEZ BRAZON (sic), doy contestación al fondo de la presente demanda y a su reforma, y lo mismo hago en la forma siguiente: 1.-) Niego, rechazo y contradigo, por cuanto no es cierto, que mi representada ciudadana CARMEN MARYLYS VELASQUEZ BRAZON (sic), tenga que pedirle autorización a su concubino ciudadano JAIRO NEHEMIAS RIVERA GARCIA (sic), para realizar la Opción Compra Venta, antes señala (sic), por cuanto el bien inmueble objeto de dicha Opción adquirido por mi representada antes de establecer la Unión Concubinaria de hecho, con el demandante, por lo tanto es propiedad absoluta de mi representada. 2.-) Hago del conocimiento al Tribunal y por ende al ciudadano Juez, que por ante el mismo Tribunal, existe un Juicio, por Cumplimiento de Contrato; el cual fue intentado por la ciudadana MIRNA JOSEFINA SILVIO GONZALEZ (sic) en contra de mi representada ciudadana CARMEN MARYLYS VELASQUEZ BRAZON (sic), cuyas actuaciones y procedimiento cursan en el Expediente signado con el N°:33.650 (sic), nomenclatura interna de éste mismo Tribunal; cuya demanda está relacionada con Contrato de Opción a Compra Venta, del cual se demanda la Nulidad en éste Procedimiento y tiene por objeto el mismo inmueble a que se refiere la presente demanda. De ésta formal Contestación a la demanda primaria como a su reforma; por último solicito, que el presente Escrito, sea leído y que sea agregado al expediente respectivo, para que surta sus efectos legales consiguiente (sic) (…)”. (Folios Nros. 75 y 76 de la primera pieza del presente expediente).-
De autos consta, que durante el lapso probatorio, tanto la parte demandante como la parte co-demandada, ciudadana Mirna Josefina Silvio González, hicieron uso de su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho en la presente causa, tal y como consta del folio N°: 77 y su respectivo vuelto (parte co-
demandada) y de los folios Nros. 79 al 80 (parte demandante), perteneciendo todos los folios a la primera pieza del presente expediente, las cuales fueron admitidas por el juzgado a quo mediante auto de fecha 27 de enero del 2016, folio N°: 126 de la primera pieza del expediente bajo estudio.
En base a los anteriores señalamientos el Tribunal de cognición paso a emitir decisión en la cual declaró Con Lugar la demanda, siendo la referida decisión apelada por la apoderada judicial de la parte co-demandada, ciudadana Mirna Josefina Silvio González, razón por la cual conoce este Tribunal de Alzada.-
Ahora bien, observa quien aquí decide que en la oportunidad para presentar conclusiones ante esta Segunda Instancia los abogados Yulimar Sifontes, Aquiles López y Gustavo Hernández, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Mirna Josefina Silvio González, entre otros señalamientos indicaron:
“(…) CAPITULO PREVIO VIOLENCIA CONTRA EL ORDEN PUBLICO CONSTITUCIONAL (sic) Mediante sentencia pronunciada el 23 de enero de 2018 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González (sic); refiriéndose a la cualidad activa o pasiva de los litigantes, se pronunció así: "......la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa.......la falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda admitir su pronunciamiento de fondo........ (sic) entonces, la falta de cualidad ad causam debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo......”. La misma Sala, y en la misma sentencia recién transcrita parcialmente, sostuvo lo siguiente: "..... En ese orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando -en reiteradas sentencias- que la misma debe ser declarada de oficio por el juez, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento de fondo de la controversia, se debe dilucidar –inicialmente- la falta de cualidad aún de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción......" (sic) (subrayado y negrillas nuestras).. Esta doctrina establecida por el Más Alto Tribunal es vinculante y, como tal, debe ser acatada por todos los tribunales del país. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 0051 del primero de marzo de 2023, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado (sic), revisó constitucionalmente las sentencias definitivas dictadas en fechas 04 de octubre de 2026 (sic) y 16 de febrero de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; la primera de las cuales declaró Con Lugar la demanda de Nulidad de un contrato de compraventa celebrado entre un concubino y un tercero sin el consentimiento del otro concubino que a la postre intentó, con éxito, la aludida nulidad. La segunda de las demandas se refiere a la Reivindicación del mismo inmueble cuya venta fue demandada por nulidad. La consecuencia inmediata y directa de la susodicha Revisión Constitucional lo fue la nulidad de ambas sentencias revisadas por ser la primera de ellas improcedente o inadmisible por falta de legitimidad del actor y por las razones pertinentes que de inmediato se exponen. Ratificó la sentencia de marras el criterio conforme al cual en el caso de concubinos, la ley no obliga a dar el consentimiento para trasladar la propiedad de algún bien común, por lo cual no resulta factible la consecuencia del Artículo 168 del Código Civil. Dijo la Sala que " a este respecto es pertinente acotar que la demanda por nulidad de la venta del inmueble antes identificado se interpuso comunidad concubinaria....." (sic) (subrayado y negrillas nuestras). Concluyó la Sala, al respecto, afirmando que "en consecuencia, sólo le quedaba a la concubina afectada en sus derechos, exigir el resarcimiento por parte del otro, por cuanto la actuación de un concubino destinada enajenar los bienes de la comunidad concubinaria considerada de carácter fraudulento que pudiera ocasionar daño al otro concubino, éste tiene la obligación de repararla conforme a las previsiones de los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, vale decir que el concubino sería responsable civilmente por daños materiales, siendo correspondiente incoar correspectivamente la acción de indemnización. El criterio establecido por la Sala Constitucional, en la sentencia bajo análisis. advirtió que el concubinato se trata de un concepto jurídico y no de u (sic) estado civil; donde la mayoría de las veces para los terceros es imposible conocer su existencia y cuáles son los bienes comunes……razón por la cual debió estimarse que el principal alegato de la nulidad fue la omisión e (sic) la autorización de la concubina para la venta del inmueble, lo cual es contrario a derecho conforme a los criterios antes esbozados. Pero además, tal circunstancia hacia que la demandante estuviera incursa en falta de legitimación para demandar la nulidad, y posteriormente la reivindicación del inmueble objeto del litigio, situaciones estas que afectan el Orden Público Constitucional y requieren la intervención de esta Sala como máxima garante de los derechos y garantías constitucionales a los efectos de proceder a revisar de oficio, y de conformidad con lo dispuesto por el numeral 10° del Articulo 33 del texto fundamental, las referidas sentencias. Ahora bien, en el caso que nos ocupa se cumplen todas las exigencias legales, doctrinales, jurisprudenciales y procesales a las que se refiere la sentencia de la Sala Constitucional precedentemente transcrita, esto es: 1) Que el demandante, JAIRO NEHEMIAS RIVERA GARCIA (sic) demandó por Nulidad de Venta a las ciudadanas MIRNA JOSEFINA SILVIO GONZALEZ y CARMEN MARYLIS VELASQUEZ BRAZON(sic), alegando como causa fundamental que él no dio autorización para esa venta siendo concubino de la última de las nombradas, como lo establece el Artículo 168 del Código Civil. 2) Que conforme al criterio jurisprudencial vinculante al que hemos hecho referencia, el hoy demandante, en el caso específico que tratamos, no debió demandar la nulidad de la venta con ese fundamento sino que debió demandar sólo a su real o supuesta concubina. No por nulidad, sino por Indemnización de Daños y Perjuicios. 3) Que en consecuencia, el señalado ciudadano carece de legitimidad para interponer la acción de nulidad que interpuso. 4) Que, como reiteradamente se ha dicho, la acción prevista en el Articulo 168 del Código Civil está consagrada única y exclusivamente en función y atención de los cónyuges, no de los concubinos; 5) Que siendo la sentencia de la Sala Constitucional anterior a la que hoy es objeto de apelación, la misma debe ser acatada por ser vinculante; lo que al no hacerse así implica una flagrante violación a lo que dispone el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil conforme al cual, "los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia," y 6) Que, en consecuencia, la juez del mérito, al declarar Con Lugar la demanda interpuesta en tales circunstancias, violentó el Orden Público Constitucional, situación que debe ser corregida, aún de oficio por este Tribunal de Alzada. Es en virtud de todo lo precedentemente expuesto que solicitamos a esta Alzada que antes de entrar a conocer el fondo, analice este punto previo y se pronuncie sobre el mismo decretando lo siguiente: PRIMERO.- (sic) Que la sentencia apelada violentó el orden Público Constitucional por las razones ya expuestas y que, por consiguiente la misma es nula. SEGUNDO.- (sic) Que, por consiguiente, al no tener legitimidad el demandante para interponer la acción, su demanda es inadmisible. TERCERO.- (sic) Que en virtud de lo anterior, se declare que no es menester entrar a conocer el fondo del asunto debatido; y CUARTO.- (sic) Que el demandante sea condenado expresamente en costas. Expuesto lo anterior, y para el supuesto negado y remoto (sic) que esta Alzada no comparta el criterio vinculante de la Sala Constitucional ampliamente tratado, y deseche los alegatos expuestos ut supra, pasando a decidir el fondo de la controversia, procedemos nosotros a exponer las razones que tenemos para que la apelación sea declarada Con Lugar, la demanda Sin Lugar y revocada la sentencia de primera instancia,, como de inmediato efectivamente lo hacemos (…)”(Folios del 02 al 09 de la segunda pieza del presente expediente).-
Ahora bien, narrados como han sido los hechos y revisadas las actuaciones esta Superioridad pasa a pronunciarse sobre la falta de cualidad alegada por la parte co-demandada como punto previo de la presente decisión, al respecto este Juzgado señala:
De la falta de cualidad activa.
Alegada la falta de cualidad surge en el Juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés.
En ese orden de ideas, es preciso estudiar la condición de los sujetos que intervienen en el presente juicio, citando al efecto al doctrinario Luis Loreto: “La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: La actora y la demandada. Con el Tribunal constituyen los sujetos de la relación procesal…Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija la determinación es el que deriva de la “cualidad”, desde el punto de vista del Tribunal es la “competencia”: ¿Cuándo se pregunta quien tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?; se plantea la cuestión práctica de saber que tres sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son en un proceso, las partes legítimas”.
Ahora bien, según VALDIVIESO MONTAÑO, considera que “la cualidad significa facultad personal para obrar en justicia”, es decir, la cualidad es el poder para ejercer o no una determinada acción.
Podríamos decir que la cualidad es una relación de identidad entre la persona que se presente y el derecho que se está ejercitando. Y ahondando un poco más la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre el demandante y la persona quien debe ejercer la acción y debe existir igualmente relación entre la persona del demandado y la persona que debe soportar la acción. Es decir tal como lo señala LORETO “Se trata… de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Dentro de este mismo contexto, debe entenderse la cualidad o legitimatio ad causam como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo; la ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, en razón de lo cual, la instauración del proceso debe ser entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores.
Ahora bien, una vez que ha quedado determinado lo que significa la cualidad de las partes, considera quien suscribe que la falta de cualidad debe ser una excepción de previo y especial pronunciamiento del órgano Jurisdiccional y que la misma es parte integrante de los hechos constitutivos de la demanda y que le corresponde al actor probarla.
En tal sentido, la legitimación a la causa alude a quienes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En relación a la falta de cualidad activa, este sentenciador aprecia de la revisión de las actas procesales, que el
ciudadano Jairo Nehemias Rivera García, presentó demanda de Nulidad del contrato de Opción Compra-Venta, celebrado en fecha 19 de diciembre del 2014, entre las ciudadanas Mirna Josefina Silvio González y Carmen Marylys Velásquez Brazon, sobre un (01) inmueble constituido por un (1) Town House, distinguido con la letra-A número -06, ubicado en el sector 1, que forma parte de la macroparcela M-1 del Conjunto Residencial Villas de Tipuro, situado en la Urbanización Palma Real, sector Tipuro, de la ciudad de Maturín del Estado Monagas, indicando que no dio su consentimiento como concubino de la ciudadana Carmen Marylys Velásquez Brazon, para la celebración del referido contrato y solicitando en su escrito libelar: “ (…) la ANULACIÓN (sic) del contrato de Opción de Compra Venta del inmueble aquí descrito y que el mismo quede sin efecto, dado que si el mismo se llegare a materializar el contrato de compra venta me estaría causando un daño patrimonial e igualmente se estaría violando la ley De acuerdo (sic) con lo establecido en el artículo 168 de Nuestro Código Civil Vigente (…)”
En razón de lo anterior, resulta oportuno traer a colación el criterio establecido por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°: 0051 de fecha 01/03/2023, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, que estableció:
“(…) A este respecto, es pertinente acotar que la demanda por nulidad de la venta del inmueble antes identificado, se interpuso “… por haberse realizado sin mi consentimiento tal como lo establece el artículo 168 del Código Civil, por mandato expreso de la norma…”, siendo que en el caso de los concubinos, la ley no obliga a dar el consentimiento para trasladar la propiedad de algún bien común, por cuanto el consentimiento para la venta de bienes de la comunidad está estatuido para las que se corresponden a la comunidad conyugal, no así para la comunidad concubinaria por lo que pretender aplicar la consecuencia del artículo 168 del Código Civil, no resulta factible por tratarse de una relación de hecho, en consecuencia, solo le quedaba a la concubina afectada en sus derechos, exigir el resarcimiento por parte del otro, por cuanto la actuación de un concubino destinada a enajenar los bienes de la comunidad concubinaria, considerada de carácter fraudulento, que pudiera ocasionar daño al otro concubino, éste tiene la obligación de repararlo conforme a las previsiones de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, vale decir, que el concubino sería responsable civilmente por daños materiales causados, siendo correspondiente incoar la correspondiente acción de indemnización. En este orden de ideas, el criterio establecido por esta Sala en la sentencia supra identificada, advirtió que el concubinato, se trata de un concepto jurídico y no de un estado civil, donde la mayoría de las veces para los terceros es imposible conocer su existencia y cuáles son los bienes comunes (…)”
Del criterio jurisprudencial transcrito ut supra, al cual se acoge este operador de justicia, se colige que la actuación de un concubino destinada a trasladar la propiedad de algún bien común, no requiere el consentimiento del otro concubino, puesto que el concubinato se trata de una relación de hecho, donde para los terceros es imposible conocer su existencia y cuáles son los bienes comunes, razón por la cual no resulta factible aplicar la consecuencia del articulo 168 Código del Civil.
Una vez realizados los señalamientos que anteceden y en total apego al criterio jurisprudencial up supra transcrito, resulta evidente que no puede la parte accionante ciudadano Jairo Nehemias Rivera García, demandar la Nulidad del contrato de Opción Compra Venta, celebrado entre las ciudadanas Carmen Marylys Velásquez Brazon y Mirna Josefina Silvio González antes descrito, señalando que no dio su consentimiento como concubino de la ciudadana Carmen Marylys Velásquez Brazon para la celebración del referido contrato y solicitando le sea restituida la revaloración que adquirió el inmueble durante la relación concubinaria, por cuanto, para el momento en que fue celebrado el mencionado contrato no era necesario el consentimiento de la parte demandante, puesto que la oferida (ciudadana Mirna
Josefina Silvio González) tenía en su favor una presunción de buena fe que no fue desvirtuada en juicio, al no demostrarse que la misma tuviese conocimiento que dicho bien estuviese afectado o perteneciese a una comunidad de gananciales, quedando a salvo los derechos de terceros; en razón de ello mal podría la parte demandante intentar la referida acción, careciendo por ende de cualidad para demandar en la presente causa, debiéndose así declarar Con Lugar, la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la parte co- demandada ciudadana Mirna Josefina Silvio González, teniendo el concubino supuestamente afectado de ser el caso ejercer la acción de daños y perjuicios contra el otro concubino, tal y como lo estipula el último aparte del artículo 170 del Código Civil. Y así se decide.-
Determinada como ha quedado la falta de cualidad de la parte actora, es menester destacar que lo relativo a la admisibilidad de la demanda viene dado por el cumplimiento de lo pautado en el artículo 341 del Código adjetivo, es decir, que la misma no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Considera este Sentenciador, a manera de fundamentar la decisión traer a colación el criterio establecido por nuestro máximo Tribunal en su Sala de Casación Civil en sentencia Nº 333 de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. N° 99-191, en el juicio de Helimenas Segundo Prieto Prieto y otra contra Jorge Kowalchuck Piwowar y otra la cual estableció:
“(…) de la normativa transcrita priva sin duda alguna la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objetos de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la Ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa”…el Tribunal la admitirá …”, bajo estas premisas legales no le está dado al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el Juez no puede negarse a admitir la demanda…Ante la diatriba surgida entre la regla general de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta…”En este sentido la doctrina autoral patria ha considerado: “… Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al Juez del papel de director del proceso, además estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto a mi entender los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir la demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohíba la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público. (Negrillas de esta Alzada).-
Realizadas las anteriores consideraciones, analizadas como han sido las actas procesales, y basándonos en el caso concreto de marras observa quien aquí decide, que la presente demanda no cumple con los preceptos legales para su admisibilidad, resultando contraria a derecho y al criterio que con carácter vinculante estableció la Sala Constitucional en la sentencia N°:1682 del 15 de julio de 2006, la cual interpretó el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la que advirtió que el concubinato, se trata de un concepto jurídico y no de un estado civil, donde la mayoría de las veces para los terceros es
imposible conocer su existencia y cuáles son los bienes comunes. De manera que, el alegato de nulidad basado en la omisión del consentimiento del concubino para la venta del inmueble es contrario a derecho, por lo que mal podría este Tribunal de Alzada declarar la admisibilidad de la demanda en base a las pretensiones de la parte demandante. Y así se decide.-
Este Operador de Justicia considera que por cuanto la referida demanda es contraria a derecho al no cumplir con lo dispuesto expresamente en la Ley, lo cual es causal de inadmisibilidad de conformidad con el articulo 341 eiusdem, la misma es totalmente Inadmisible. Y así se decide.-
Aclarado lo anterior y en acatamiento a todo lo supra indicado, este sentenciador le resulta innecesario pronunciarse sobre los restantes alegatos y defensas esgrimidos por las partes. Y así se decide.-
En atención a todo lo expuesto, quien suscribe estima que la apelación que nos ocupa debe prosperar en derecho, debiéndose declarar dicho recurso Con Lugar, quedando así dada la inadmisibilidad de la demanda decretadas Nulas todas las actuaciones procesales del presente juicio, incluyendo la sentencia objeto del presente recurso, tal y como se hará de manera clara y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en estricto acatamiento de los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Primero: La falta de cualidad de la parte actora para intentar la acción. Segundo: Inadmisible, la presente demanda con motivo de Nulidad De Opción Compra Venta, interpuesta por el ciudadano Jairo Nehemias Rivera García, en contra de las ciudadanas Carmen Marylys Velásquez Brazon y Mirna Josefina Silvio González. Tercero: Con Lugar la apelación ejercida por la abogada Yulimar Sifontes, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Mirna Josefina Silvio González, en contra de la decisión de fecha 18 de Julio de 2023, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Cuarto: Se Anulan todas las actuaciones procesales del presente juicio, incluyendo la sentencia objeto del recurso que nos ocupa. Quinto: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,
PEDRO JIMÉNEZ FLORES.
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.
En la misma fecha, siendo las 3:10 P.M. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.
PJR/yg/.-
Exp. N°: 013.102.