REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, cinco (05) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024).
213° y 165°
Vista la anterior acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Gese Obed Campos Zerpa, debidamente asistido por el abogado Jesús Andrés Durán, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 181.060, por la presunta lesión de derechos constitucionales tales como: derecho a la defensa, derecho al debido proceso y derecho a ser oído en cualquier clase de proceso con las garantías constitucionales debidas y dentro de un plazo razonable de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 2, 4 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En razón a ello, este Juzgado Superior actuando en sede Constitucional considera:
En ese orden de ideas, antes de examinar la admisibilidad de la solicitud del amparo sobrevenido, es menester establecer la competencia para conocer sobre la presente acción incoada y así tenemos que en sentencia emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000, estableció el siguiente criterio de competencia en cuanto a las acciones de amparo sobrevenido:
“Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado”.
Es importante señalar que anteriormente la doctrina y la jurisprudencia habían señalado como tribunal competente para conocer de la referida incidencia constitucional en el transcurso de un juicio, al mismo tribunal donde se ventilaba el juicio principal. Sin embargo, nuestro Máximo Tribunal de la República, asentó mediante jurisprudencia el principio relativo a que la competencia para conocer de los amparos sobrevenidos dependía del sujeto supuestamente agraviante, de tal suerte que si se trata de una actuación del juez conocerá el superior y si es una actuación de cualquier otro sujeto procesal, la competencia es del juez de la causa.-
En este sentido, la presente acción de amparo sobrevenido fue interpuesta en contra de la actuación del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Monagas, es decir, contra la actuación de la Jueza que conoció de la causa principal. En razón a lo anteriormente expuesto y partiendo bajo las premisas enunciadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que son plenamente aplicables al caso de marras, concluye este Operador de Justicia, que es Competente para conocer y decidir esta acción de amparo sobrevenido. Y así se decide.-
Ahora bien, determinada la competencia de este Juzgado Superior actuando en sede constitucional, corresponde pronunciarse sobre la admisión de la presente acción, observando quien aquí decide que el amparo sobrevenido bajo estudio, fue interpuesto por el ciudadano Gese Obed Campos Zerpa, debidamente asistido por el abogado JESÚS ANDRÉS DURÁN, por la presunta lesión de derechos constitucionales tales como: derecho a la defensa, derecho al debido proceso y derecho a ser oído en cualquier clase de proceso con las garantías constitucionales debidas y dentro de un plazo razonable de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 2, 4 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el tribunal agraviante ha desplegado acciones que a su decir: “… viola el debido proceso judicial (incluso empezando) ya que esta demanda no debió ser admitida por que no cumplió o no cumple con la formalidad de ley en este punto debo expresar que este tribunal no debió en primer lugar ver (sic) admitido esta demanda por considerar que existe prohibición de Ley; (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 41 literal L conjuntamente con la DISPOSICION TRANSITORIA TERCERA del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, (sic) es evidente que estamos en presencia de un procedimiento en la admisión de la demanda totalmente arbitraria …” .-
Señalado lo anterior, es oportuno indicar que la acción de amparo sobrevenido es una peculiar forma o tipo de amparo que encuentra su regulación y desarrollo principalmente en la doctrina y jurisprudencia patria, en virtud de que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no consagró dicha figura en una forma precisa y categórica, derivándose la posibilidad de su ejercicio del artículo 6, numeral 5, ejusdem, el cual preceptúa:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
1. (Omissis)
5º. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto”.
La anterior norma, no define claramente la figura del amparo sobrevenido, lo que ha ocasionado un extenso debate a nivel doctrinario respecto a su existencia. No obstante, la jurisprudencia se ha encargado de puntualizar sus lineamientos generales de procedencia los cuales deben ser examinados en principio por las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo.
Conforme a la misma, la acción de amparo resulta inadmisible cuando se ha «optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes» tal y como se señaló up supra. Esta expresión confirma el carácter extraordinario del amparo, declarado reiteradamente por nuestra jurisprudencia, con el fin de evitar que la institución se convierta en el único medio de protección constitucional, relegando el resto de las vías especialmente diseñadas por el legislador con la finalidad de atender los diferentes motivos que dan lugar a demandas o recursos. Sobre este particular, la extinta Corte Suprema de Justicia manifestó en sentencia del 23-5-88 (caso: Fincas Algaba), que la acción de amparo no puede utilizarse como:
“…Sustitutoria de los recursos precisa y específicamente arbitrados por el legislador en desarrollo de normas fundamentales para lograr de tal manera el propósito que se pretende en autos. Si tal sustitución se permitiere, el amparo llegaría a suplantar no sólo esa, sino todas las vías procesales establecidas en nuestro sistema de Derecho Positivo, situación en modo alguno deseable ni deseada por el legislador de amparo…”
Por otro lado, se observan posiciones doctrinarias que coinciden en puntualizar que el amparo sobrevenido presenta características que deben revestir esos actos, actuaciones u omisiones, la doctrina ha sostenido que:
“a) Debe ser sobrevenida a un proceso en curso, esto es, posterior a la instauración de la litis.
b) Debe provenir de cualquiera de los sujetos que en una forma u otra participan en el juicio. Así, los integrantes del tribunal, las partes, los terceros de cualquier naturaleza, los jueces comisionados, los auxiliares de la justicia, etc.
c) Debe materializarse en un acto o en una actuación o conjunto de ellas que lesionen el derecho del solicitante por cuanto, como ya hemos señalado, el objeto del amparo sobrevenido es obtener la suspensión de una decisión, en razón de lo cual se requiere que la misma se haya formalizado en el curso del proceso.
d) Debe tratarse de una lesión de un derecho constitucional, o bien de la amenaza de que ello ocurra.” (RONDÓN DE SANSÓ, Hildegard: “La Acción de Amparo contra los Poderes Públicos”. Editorial Arte, Caracas, 1994, pp. 269-270)".
En este orden de ideas, es preciso señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº: 118, de fecha 04 de octubre del año 2000, dejó sentado que el amparo sobrevenido surge en el curso de un juicio pendiente, cuando con posterioridad al inicio del mismo surgen actos, que violan o amenazan violar derechos y garantías fundamentales
de las partes, y que por lo tanto la aludida acción debe cumplir con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En el referido fallo se estableció lo siguiente:
“...el amparo sobrevenido no es más que una modalidad de amparo, que surge con ocasión de la tramitación de un juicio, independientemente de la naturaleza de éste. Por lo tanto, la aludida acción deberá cumplir con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que impone el deber del Juez ante el cual se interpone, de proferir, previamente un pronunciamiento con relación a la admisibilidad o inadmisibilidad de la misma, y en el supuesto de ser admitida deberá tramitarla en la forma prevista en el artículo 23 y siguientes de la Ley de Orgánica de Amparo, por cuaderno separado, sin que dicha tramitación paralice el desarrollo del proceso principal.”
Así pues tenemos, que la acción de amparo sobrevenido es una vía muy especial creada por el legislador para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, y que busca evitar la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgido en el transcurso del proceso principal, por lo que la misma necesariamente debe interponerse dentro de dicho proceso y pierde su finalidad una vez que este ha culminado.
Seguidamente, este tribunal observa que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, las cuales son de orden público y deben aplicarse oficiosamente por el Tribunal. En tal sentido, esta Superioridad opina que de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar a toda persona sus derechos amparados en la Constitución y que éste no solo debe proteger y resguardar sino garantizar su cumplimiento, y esto aunado con lo consagrado en el artículo 26 eiusdem, y el cual me permito citar a los fines de ilustrar:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparenta, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (Negrillas del Tribunal).
Le permiten a este operador de justicia, deducir los motivos que inspiraron al constituyente patrio en la creación de estos artículos, que no es más que la concepción de una justicia perfecta, lo cual se logra por esta nueva idea que se tiene del Estado a través del texto constitucional donde se le otorga al mismo la carga de satisfacer las necesidades de los ciudadanos a través de una tutela judicial efectiva por medio de los procesos judiciales para que de esta forma resplandezca como debe ser en un Estado Democrático y Social de Derecho y de
Justicia. De esta manera el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra:
“Artículo 2.- La acción de amparo constitucional procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente” (Negrillas del Tribunal).
De la norma transcrita se observa que cuando exista un hecho, acto u omisión que emane de algún órgano del Poder Público en cualquiera de sus formas como los realizados por ciudadanos, personas jurídicas grupos u organizaciones privadas, podrá ser recurrible por la vía de amparo constitucional.
En ese sentido, este Juzgado en resguardo de los derechos y garantías contenidas en nuestra Constitución Nacional, así como de las contenidas en las demás leyes de la República debe proteger los derechos e intereses de los ciudadanos y a fin de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en base a lo expuesto considera que, en el caso de marras la accionante pretende con la acción de amparo sobrevenido que se decrete la suspensión inmediata del proceso y solicite al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la remisión del expediente JUZ.1.PRI-N-34.852, para constatar lo denunciado con mayor precisión y además solicita que se decrete la nulidad del auto de admisión en el juicio de Cumplimiento de Contrato, expediente N°: 34.852, de la nomenclatura interna de ese tribunal, intentado por los ciudadanos Gualberto Segundo Mendoza Mendoza y Berenice Mercedes Mendoza Bello, contra el ciudadano Gese Obed Campos Zerpa. Observando esta superioridad que la acción de amparo constitucional sobrevenido. En este sentido es preciso y necesario para quien aquí suscribe citar un extracto de la sentencia de fecha 13-03-2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que define la figura del amparo constitucional:
“No se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución…”
Así entonces, este sentenciador considera oportuno traer a los autos la Sentencia N°: 1093, de fecha 5-6-2002, con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en la cual se señala: “…la acción de amparo constitucional será ejercida en los siguientes casos: a) Una vez que la vía judicial ordinaria haya sido instada y que respecto de la decisión recaída en dicho
juicio hayan sido agotados los medios recursivos procedentes (siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha); o b) Ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios, en el caso concreto de y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida..."
Igualmente la Sala Constitucional, ha sostenido mediante decisión de fecha 31 de mayo de 2.000 (Caso: José Gonzalo Castellanos), lo siguiente: “La acción de amparo constitucional no es el medio para revisar criterios de estricto orden jurisdiccional que corresponde a los jueces de mérito”. (Subrayado nuestro).
Así pues tenemos, que el Juez en su función de administrar justicia goza de autonomía al momento de decidir, conforme a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis, estableciendo de la misma manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°: 351 de fecha 31 de marzo de 2005, que:
“…Se pretende crear una nueva instancia y obtener así una tercera decisión por parte de este Tribunal constitucional. Advierte esta Sala, que la acción de amparo constitucional contra sentencias no es un medio procesal para replantear ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia definitivamente firme, por cuanto el JUEZ DE AMPARO NO PUEDE ACTUAR COMO UNA TERCERA INSTANCIA, sino como garante de la constitucionalidad, a fin de proteger los derechos y garantías constitucionales de quien los invoque, ya que el amparo constitucional no es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que no pueda convertirse en una tercera instancia, en la cual se juzgue nuevamente sobre el mérito de una controversia ya conocida y decidida por los jueces de instancias…”
En este orden de ideas, es menester citar al autor rafael j. Chavero gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela,” mediante la cual expone:
“…El problema de los requisitos de procedencia de las acciones de amparo contra decisiones judiciales es, sin duda, el tema nuclear de esta modalidad de garantía constitucional, y en el análisis de cada uno de estos requisitos de procedencia es que el Juez constitucional debe prestar mayores reflexiones y consideraciones para evitar el ejercicio indiscriminado de este tipo de acciones. Pues para nosotros es evidente, que en los supuestos de acciones de amparo contra decisiones judiciales las condiciones de su procedencia deben ser más estrictas que en el resto de las modalidades de amparo consagradas en la Ley, para evitar la vulneración del principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica. Por lo tanto, en el juego de la interpretación de estos requisitos se encuentra el hilo de tensión entre justicia constitucional y desorden judicial…" (pág. 496)
De lo anteriormente expuesto y vistos los alegatos del querellante en la presente acción de amparo constitucional, este Tribunal Superior actuando en sede Constitucional debe evitar que sean ejercidas acciones de amparo para intentar anular actuaciones y decisiones, mediante el mecanismo judicial del amparo la cual tiene como única finalidad la restitución de los
derechos constitucionales infringidos de manera breve, sumaria y eficaz, no pudiendo convertirse en una tercera instancia.
En consideración a lo anterior, estima este Sentenciador, que por cuanto no se denota de la decisión objeto del amparo la misma violente los derechos constitucionales invocados así como se constata del escrito libelar que la presente acción pretende que se decrete la suspensión inmediata del proceso, solicitando a esta Superioridad le solicitara al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la remisión del expediente JUZ.1.PRI-N-34.852, para constatar lo denunciado con mayor precisión y además solicita que se decrete la nulidad del auto de admisión, por cuanto a su decir no se debió admitir la demanda por cumplimiento de contrato por cuanto la misma violenta la constitución así como también no se tomó en consideración el mandato del estado a través de la sentencia y de lo que ordena el decreto con rango y valor fuerza de ley de regulación de arrendamiento inmobiliario para su uso comercial en la disposición transitoria tercera y en su artículo 41 literal L; del cual trata de agotar la vía administrativa obligatoriamente razón por la cual interpuso las cuestiones previas contempladas en el artículo 346, ordinales 6°, 7° y 8° y 11° del Código de Procedimiento Civil. Conforme a lo expuesto es de precisar que la decisión referente a las cuestiones previa tipificadas en los ordinales 6°, 7° y 8° antes señaladas no son objeto de apelación conforme a lo dispuesto en el 357 del Código de Procedimiento Civil, por no causar un gravamen irreparable en virtud de que al ser declarada sin lugar continua su curso legal, contrario sería si se declarase con lugar y posteriormente no se subsanase o fuese considerado como no idónea o insuficiente conllevándola a declarar extinguido el proceso ello si constituye una sentencia que causa un gravamen irreparable al actor ya que esta pone fin al procedimiento por lo que la misma tiene apelación en ambos efectos, y la contenida en el ordinal 11°, si tienen apelación en ambos efectos cuando sean declaradas con lugar y en un solo efecto cuando sea declarada sin lugar; por lo que mal pudiesen ser atacadas dichas decisiones por la vía de amparo sobrevenido, teniendo dicha parte durante el curso proceso vías idóneas que le ofrece el ordenamiento para impugnar o atacar la decisión de fondo en caso de considerarla lesiva a sus derechos, considerándose así quien aquí juzga que no se denota alguna violación o amenaza inminente para considerar valida la presente acción de amparo, resulta inadmisible la misma, toda vez que esta acción está reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.-
En consecuencia, resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, por lo cual se debe declarar In Limine Litis la Inadmisibilidad, de la presente acción, tal y como se
hará de manera expresa en la parte dispositiva del presente fallo, por cuanto el accionante recurrió a la vía extraordinaria del amparo para replantear un asunto ya decidido por el juez de mérito no siendo así la acción de amparo el medio idóneo ya que con ello se pretende es crear una tercera instancia, con lo cual se perdería la razón para la cual fue creada esta acción. Y así se decide.-
Y siendo que de los hechos narrados no se evidencia para quien aquí decide que efectivamente las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, aunado al hecho que una de las condiciones de admisibilidad de la acción de amparo sobrevenido es que este dirigida contra un acto que haya surgido en el transcurso del proceso que le lesione a las partes derechos o garantías constitucionales y que la misma no sea contraria a derecho, tal como lo preceptúa en el artículo 6 ordinal 2° y 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que este Operador de Justicia declara Inadmisible, la presente acción de amparo sobrevenido interpuesta por el ciudadano Gese Obed Campos Zerpa, debidamente asistido por el abogado Jesús Andrés Durán, en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Y así se decide.-
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,
PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCIA ARAMBULET.-
PJR/yg/...
Exp. Nº: 013.120
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