REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, ocho (08) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024)
213° y 165°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Abogado Fernando A. Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 15.985, con domicilio profesional en la avenida Bolívar con avenida Juncal, edificio Garantón, Piso N°: 01; Maturín, Estado Monagas.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana Maria Alejandra Lánder, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 13.166.104.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada Roció López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 24.125.185, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 258.641, tal como consta en las distintas actuaciones realizadas en el presente expediente.-
MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
EXPEDIENTE Nº: 013.108.-
Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta por el profesional del derecho Carlos Martínez Orta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 57.926, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana María Alejandra Landér, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.: 13.166.104, en contra del auto de fecha seis (06) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas presentada por la parte accionada, insertas a los folios Nros. 107 y 108 del presente expediente.-
En fecha diez (10) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado le dio entrada al presente expediente y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentadas por ambas partes, llegada la oportunidad para que las partes presentaran sus observaciones escritas a la contraria, habiendo sido
presentada por la parte demandante. Posteriormente, esta Superioridad se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
Único.
La presente acción fue interpuesta ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En el lapso legal para promover prueba las partes hicieron uso de dicho derecho, pasando la parte demandada a promover los siguientes elementos probatorios:
“…CAPITULO V. PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS. (sic) De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS (sic) a la parte demandante, a los fines de que se sirva exhibir los mensajes enviados y recibidos entre las partes, desde el (sic) línea de teléfono de mi representada 0414-3942718 en su aplicación de WhatsApp, y el teléfono del abogado demandante, a los números de teléfonos del ciudadano demandante FERNANDO SÁNCHEZ, (sic) 0414-7690201 y 0414-3828252, desde su aplicación de WhatsApp, (sic) mensajes que reposan en su poder y cuya prueba de la existencia, son las comunicaciones realizadas entre mi representante de su teléfono celular personal 0414-3942718, a los números de teléfonos del ciudadano demandante antes identificado, desde el 21 de octubre de 2022, hasta el primer trimestre del año 2023, que contienen comunicaciones de WhatsApp. (sic) fotos el importe de dinero enviado y/o, transferido, que constan todas ellas constante de SETENTA Y CINCO (75) FOLIOS ÚTILES, (sic) todas ellas fueron acompañadas con el escrito de contestación un solo legajo y que fueron marcadas con el No.2. De conformidad con la Decisión emanada de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre del 2001, expediente No. 00-132, formalmente manifiesto a este digno Tribunal (sic) que, con las pruebas de las comunicaciones realizadas entre las partes de sus respectivos teléfonos antes identificados vía whatsapp, (sic) de la prueba de experticia de los mismo, y de la prueba de exhibición de los dichos mensajes, a (sic) quedado totalmente pagado las actuaciones realizadas por el abogado demandante quedando demostrado, la causal de impugnación de cobro de honorarios en los términos descritos en el libelo de demanda. Solicito que las presentes pruebas sean admitidas dentro de la oportunidad legal correspondientes…”
Seguidamente el tribunal a quo con respecto a la promoción de pruebas efectuada por la parte demandada, pasó a realizar en fecha 06 de noviembre del 2023, el siguiente pronunciamiento: “(…) Visto el contenido de la sentencia dictada por este Juzgado (sic) en fecha 24/10/2023 cursante a los folios 15 al 19, la cual ordenó reponer la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión o no de los escritos de pruebas presentados por ambas partes, una vez conste en autos la notificación de la parte demandante, este Tribunal (sic) puede evidenciar que consta al folio 28 la notificación de la misma, en consecuencia, considera que es necesario antes de pronunciarse al respecto, agregar y admitir las pruebas promovidas por ambas partes. En este sentido, visto el escrito de pruebas de fecha 14/08/2023 presentado por la abogada ROCIO LOPEZ (sic) inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 258.641, co-apoderada judicial de la parte demandada, y visto el escrito de pruebas de fecha 19/09/2023 presentado por el abogado en ejercicio FERNANDO SANCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.15.985, actuando
en su propio nombre y representación como parte demandante en el presente juicio por motivo de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES; (sic) este Tribunal (sic) las agrega y admite de la siguiente manera: PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: CAPITULO II: DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: (sic) este Tribunal (sic) admite dicha prueba, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. CAPITULO III: PRUEBAS DOCUMENTALES: (sic) este tribunal admite dichas pruebas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. 1. Legajo de impresiones que contienen comunicaciones a través de la aplicación del Whatsapp, cursante desde el folio 60 al 134, marcado con el N° 2. PRUEBA DE EXPERTICIA: (sic) este tribunal admite dicha prueba, de acuerdo a lo establecido en los artículos 451 y 452 del Código de Procedimiento Civil, la cual se llevara a cabo al segundo (2do) (sic) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de ambas partes, a las 10:30 A.M, (sic) a los fines de designar experto para realizar experticia informática respecto a las conversaciones sostenidas por aplicación de Whatsapp. Líbrese Boleta de Notificación. CAPÍTULO IV: PRUEBA DE INFORME: (sic) este Tribunal (sic) admite dicha prueba, y de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordena oficiar a la Sociedad AUTOMECANICA EXTREMO, C.A, (sic) a los fines de que Informe a este Tribunal. 1. La existencia y remisión de factura N° de Control 0001091, factura N° 0001091, (sic) de fecha 24 de agosto de 2002, por un monto de 200$, por motivo de realización de servicio de reparación de vehículo Corolla, Sedan rojo, placa AA225 VB, año 2001, y 2. En caso de ser afirmativo, remita copia simple de la referida factura. Líbrese lo conducente. CAPITULO V: PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTO: (sic) este Tribunal (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, considera improcedente la promoción de esta prueba, por cuanto no corresponde la solicitud del escrito en este particular con el contenido del artículo antes mencionado. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: CAPITULO I, II y III: DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: (sic) este Tribunal admite dicha prueba, salvo su apreciación en la sentencia definitiva (…)”
Vistas la decisión precedente transcrita, el abogado Carlos Martínez Orta, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada apela de la misma, pasando en fecha 14 de noviembre de 2023, el juzgado de cognición a oír dicha apelación en un solo efecto, razón por la cual conoce este Tribunal de Alzada.-
Motivaciones para decidir:
De los hechos antes narrados este sentenciador observa que el punto controvertido a dilucidarse por ante esta superioridad, es la admisibilidad o no de las pruebas promovidas por la parte demandada específicamente en cuanto a la prueba de exhibición de documentos (sic) (exhibir los mensajes enviados y recibidos entre las partes teléfono de María Alejandra Lander, con línea 0414-3942718, en la aplicación whatsapp y de Fernando Sánchez, con línea 0414-7690201 / 0414-3828252 en la aplicación whatsapp, desde el 21 de octubre de 2022, hasta el primer trimestre del año 2023).
Ahora bien, esta alzada previo análisis de las actas procesales y valoración de los informes presentados por la parte recurrente inserto a los folios Nros. 114 al 121 del presente expediente, en base a las siguientes consideraciones: verifica de las actas
procesales que el punto controvertido para ser resuelto en esta segunda instancia el determinar si se debió admitir o no la prueba de exhibición para posteriormente saber si se debe declarar con o sin lugar el presente recurso de apelación.
En razón de lo expuesto este operador de justicia, antes de emitir pronunciamiento al fondo considera necesario las siguientes disquisiciones:
Desde el punto de vista de la teoría del conocimiento, que las pruebas dentro del proceso judicial, representan un ancla que permite amarrar en gran medida la subjetividad que poseen todos los sujetos procesales (partes y juez) y pretenden conocer la verdad de los alegatos presentados por ellas en la demanda y en la contestación, así como buscar el máximo de objetividad en su conocimiento. Esta es la línea que sigue la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando preceptúa en su Artículo 2, como principio fundamental, que el Estado Venezolano es un Estado social de derecho y de justicia; igualmente el artículo 275 ejusdem, indica que el proceso judicial es un instrumento para la búsqueda de la justicia.-
En ese mismo sentido establece el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.
Como puede apreciarse de la norma transcrita, el juez sólo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales específicas que dispone la ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio.
La Ilegalidad de la prueba, se configura cuando la utilidad del medio o mecanismo del que se sirva la parte en juicio, este expresamente prohibido por alguna disposición legal, bien por que no se llenen los extremos de Ley para su utilización o bien porque su utilización como medio este completamente vetada por la Ley.- Todo lo cual nos enseña que las partes en juicio pueden servirse de cualquier prueba siempre y cuando la misma no resulte manifiestamente ilegal.-
Razón por la cual, hay que entender que no hay mayor obsequio a la búsqueda de la justicia que encontrar el máximo de veracidad en lo debatido por las partes en el proceso y conforme a la verdad dar a cada quien lo que le corresponde. La verdad equivale a lograr la máxima objetividad en el acontecer histórico vivido por las partes, alejándonos lo más que se pueda de los criterios subjetivos de las partes y del propio juzgador.-
No obstante, ello no puede implicar que el proceso tienda a dilatarse en el tiempo de forma indefinida mientras no se consiga la verdad, sino que más bien el proceso debe estar canalizado por principios procesales que equilibren los derechos humanos de las partes, su dignidad como personas, y que busquen un proceso rápido efectivo que garantice esos derechos.-
En tal sentido, si bien el norte es la búsqueda de la verdad, para que el proceso judicial sea obsequioso a la justicia, debe ponderarse que en la búsqueda de estos valores, justicia y verdad, el proceso debe encaminarse en los principios procesales de economía y celeridad procesal. El legislador a tal efecto ha establecido en materia de pruebas entre otras cosas: que las pruebas que ingresen al mismo no deben ser impertinentes. La impertinencia implica la ausencia de admisión de las pruebas inútiles, por economía de recursos judiciales y de tiempo. La pertinencia implica la relación directa o indirecta que tienen que poseer las pruebas aportadas por las partes al proceso con el objeto, establecido por las partes en su debate procesal.-
Igualmente, el Juez debe dejar que las partes prueben sus respectivos alegatos, a través de los medios de pruebas que le facultan la Ley. No se puede restringir, ni abrir demasiado las pruebas. Si vamos a restringir, tenemos que ceñirnos expresamente a lo que es la pertinencia, la conducencia y la legalidad de las pruebas, éstos son los tres principios que de una manera u otra rigen la admisión de las pruebas en los procesos civiles, dejando a salvo la competencia del Juez en busca de la verdad y la justicia.-
Es por esto, que la pertinencia significa, que en un objeto litigioso las pruebas tienen que estar relacionadas con éste de una manera directa o indirecta, porque hay pruebas que afectan directamente y van a crear certeza en la mente del juzgador, así como también existen pruebas que actúan a través de un razonamiento indirecto, que pueden conducir a hechos que indirectamente trata de probar la parte, es decir, a través de un indicio se puede llegar a una conclusión. Si estamos discutiendo un hecho indiciario, hay que ser lo suficientemente amplio como juzgador para dejar entrar el indicio al proceso, de tal manera que el Juez por medio de una inducción permita llegar al hecho que es controvertido, pero que no es probado directamente por la parte, ya que no es una prueba directa, sino porque son las huellas someras que han dejado las actuaciones humanas en la realidad histórica.-
Muchas veces, tenemos que probar mediante la prueba de indicio, claro está, que al momento de valorarlo, éste debe ser concordante, conducente y que no tenga prueba contundente en contra, de lo contrario estaríamos incurriendo en un falso supuesto, lo cual sin duda alguna es un vicio de la sentencia, tal y como lo establece el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.-
Ello quiere decir que el Juez, no puede cerrar las pruebas al máximo, de tal manera que no permita a las partes probar lo que están buscando, salvo que las pruebas aportadas sean suficientemente impertinentes e ilegales. Este es el marco teórico, jurídico y jurisprudencial que sustenta la practicidad en la presente decisión.-
Ahora bien, en lo que respecta a los medios probatorios por razones de ilegalidad e impertinencia debemos señalar lo que al respecto nuestro más alto Juzgado, el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido mediante sentencia de fecha 14 de abril de 2005, en Sala Constitucional:
“…De tal manera que la defensa garantiza a las partes la posibilidad de probar sus alegaciones, y tal garantía se satisface si se dan en el proceso las siguientes facilidades: 1) la causa debe ser abierta a pruebas (sea mediante una declaración expresa o por la preclusión de un lapso anterior); 2) las partes deben tener la posibilidad de proponer medios de prueba; 3) las pruebas sólo serán inadmitidas por causas justificadas y razonables, sin que estas causas sean de tal naturaleza que su sola exigencia imposibilite el ejercicio del derecho; 4) debe ser posible practicar la prueba propuesta y admitida, y, por último, 5) el juez debe valorar la prueba practicada (ver: A. Carocca Pérez, Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, J.M. Bosch Editor, Barcelona, 1998, pp. 276-306)…
Nuestra doctrina y jurisprudencia han sostenido de manera reiterada que la regla es la admisión y que la negativa solo puede acordarse en casos excepcionales anteriormente indicados y claros de ilegalidad o impertinencia.-
Para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Para que surta su efecto específico, es decir, lograr la convicción del juez, deben cumplir ciertos requisitos que el juez en la oportunidad de sentenciar debe tomar muy en cuenta.-
El derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el legislador patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia. La providencia de admisión de pruebas no es definitiva, máxime si está respaldada con la socorrida frase “cuanto ha lugar en derecho”, de antiguo y unánime empleo en las contiendas judiciales.
Los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho son: que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello; que el juez o el comisionado sea competente; que el juez, las partes y los
auxiliares de la administración de justicia sean capaces; y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo.
Cabe destacar en relación al presente expediente que la prueba promovida por la parte recurrente fue la exhibición de documentos a los fines de que sirva para exhibir los mensajes enviados y recibidos entre las partes teléfono de la ciudadana María Alejandra Lander, con línea 0414-3942718, en la aplicación whatsapp y del abogado Fernando Sánchez, con línea 0414-7690201 / 0414-3828252 en la aplicación whatsapp, desde el 21 de octubre de 2022, hasta el primer trimestre del año 2023, pudiendo verificar en la misma la comunicación entre ellos y las fotos del importe de dinero enviado en efectivo y transferido; el objeto por el cual fue promovida la prueba. En tal sentido este operado de justicia evidencia que la prueba de exhibición no es el conducente para la demostración de las pretensiones del promovente, tomando en cuenta que el medio promovido pertenece la naturaleza legalmente establecidas en la ley, por el contrario el objeto para la cual está siendo promovida se refiere a la naturaleza de una prueba libre la cual tiene otro tratamiento para ser promovida como también debe ser valorado de una manera distinta resultando así manifiestamente impertinente razón por la cual dicha prueba debe ser desestimada. Y así se decide.-
Conforme a lo expuesto y en total apego a los criterios ampliamente transcritos con anterioridad, estima quien aquí decide que si bien es cierto en la decisión recurrida el Tribunal a quo, consideró improcedente la promoción de la prueba de exhibición de documento, no realizó dicha fundamentación dentro del marco legal establecido tomando en cuenta que basó dicha decisión de conformidad con el artículo 436 del código de procedimiento civil, siendo lo correcto indicar la razón por la cual inadmitía la prueba que no es otra que lo estipulado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil el cual tipifica de manera taxativa que las pruebas deben ser desechadas cuando las mismas aparezcan manifiestamente ilegales o impertinente. Y así se decide.-
En consecuencia, de los hechos que anteceden considera este administrador de justicia, que el recurso de apelación no ha de prosperar, debiéndose declarar el mismo Sin Lugar, tal y como se hará de manera clara y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, quedando así la decisión recurrida Ratificada, “pero en los términos expuestos por esta alzada.” Y así se decide.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad
de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara Sin Lugar, la apelación ejercida por el abogado Carlos Martínez Orta, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana María Alejandra Lander, ambos supra identificados, en contra del auto dictado en fecha 06 de noviembre de 2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, llevado en su contra por el profesional del derecho Fernando Sánchez. En los términos expresados se Ratifica, la decisión apelada en los términos expuestos en el presente fallo.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,
PEDRO JIMÉNEZ FLORES
La Secretaria,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET
En la misma fecha, siendo las 3:00 de la tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.
PJF/yg/
Exp. Nº 013.108
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