República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
213° Y 165°
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JESUS BENJAMIN GONZALEZ y ADA ABIGAIL VILLAFRANCA DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.482.104 y V-10.306.940, domiciliados en la Toscana, Municipio Piar, Estado Monagas, números telefónicos: 0414-862.47.99 y 0412-086.90.55, correo electrónico: uzieleazar.g@gmail.com y adavila69@gmail.com.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos ARGENIS VILLANUEVA y JESUS WILFREDO BOADA BOADA, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.759 y 152.040, números telefónicos: 0424-967.08.44 y 0414-495.35.01, con correo electrónicos: ellitigante64@hotmail.com y penalista.criminologo8933@gmail.com, en su orden y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos RAQUEL DEL VALLE VILLAFRANCA y JOSE ARGENIS QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.284.146 y V-5.185.479, respectivamente y de este domicilio.-
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.-
EXPEDIENTE: Nº 35.082.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-
Vista la anterior demanda de ACCION REIVINDICATORIA, consignados por los ciudadanos JESUS BENJAMIN GONZALEZ y ADA ABIGAIL VILLAFRANCA DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.482.104 y V-10.306.940, debidamente asistidos por los ciudadanos ARGENIS VILLANUEVA y JESUS WILFREDO BOADA BOADA, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.759 y 152.040, respectivamente.-
En fecha 01 de marzo del 2.024, se le da entrada al presente escrito, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo.-
Del libelo de la demandada y sus recaudos, se apreció, lo que se transcribe a continuación:
"... En fecha ONCE DE FEBRERO DE ANO DOS MIL DIECISEIS (11-02-2016), según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público con funciones notariales de Aragua de Maturín, del Municipio Piar del Estado Monagas, quedando protocolizado bajo el N° 30, protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre, del Año Dos Mil Dieciséis (2016); del cual solicitamos respetuosamente se oficie al respectivo Registro Público del Municipio Piar del Estado Monagas, a los fines de que recabe copia certificada de tal documento de compra venta y que se tenga como documento fidedigno de tal convención. Celebramos contrato de compra venta de Dos (2) parcelas de terreno al ciudadano DIONISIO NUÑEZ GARANTON, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, con cedula de identidad personal N° V-2.230.846, de su propiedad ubicadas en La Toscana, Parroquia de La Toscana del Municipio Piar del Estado Monagas y se encuentran alinderados de las siguiente manera: la primera parcela de MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN METROS CON SESENTA CENTIMETRO (1.821,6OMts2), Con los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de la ciudadana ONEIDA VALLENILLA ; SUR: Casa que es o fue del ciudadano JESUS BENJAMIN GONZALEZ: ESTE: Casa que es o fue del ciudadano LUIS LANZA; OESTE: Casa que es o fue de la ciudadana ALICIA CARVAJAL; y la segunda parcela consta de TRECIENTOS SESENTA YOCHO METROS CUADRADOS (368,00Mts2) con los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de la ciudadana ROSA VILLARANCA; SUR: vía principal que es su frente correspondiente; ESTE: Casa que es o fue de la ciudadana RAQUEL VILLAFRANCA; OESTE: Casa que es o fue de la ciudadana ALICIA CARVAJAL: Todo esto forma parte de un lote de mayor extensión llamado "Tipurito", hoy conocido como La Toscana, Parroquia La Toscana, Municipio Piar, del Estado Monagas, con los siguientes linderos generales: NORTE: Rio Aragua, SUR: Ríos Barrancas y Guarapiche: ESTE: Culatas de las Montañas de Caruno y OESTE: Banco del sitio de Tipurito, Pero es el caso ciudadano Juez, que una vez que vamos a hacer uso de nuestra propiedad para poseerla, al llegar nos encontramos que la segunda parcela antes descrita está siendo ocupadas o poseídas por los ciudadanos RAQUEL DEL VALLE VILLAFRANCA y JOSE ARGENIS QUJADA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, con cedulas de identidad personales N°. V-9.284.146 y V-5.185.479, domiciliados en La Toscana, Estado Monagas, en su debido orden; quienes nos han manifestado que el mencionado inmueble les pertenece por haberlo adquirido según documentación que tienen a su favor, y le hemos exigido que los muestren para equiparlos y ver qué solución le encontramos a dicha situación legal y nunca nos han presentado documento alguno que pudiera acreditarle la propiedad sobre el bien que hemos adquirido legalmente; por lo que hemos tratado de conciliar con ellos, no obteniendo resultados satisfactorios, hasta el punto que en varias oportunidades cuando hemos tratado de ingresar a nuestra parcela lo que recibimos son insultos, groserías e improperios de toda naturaleza, hasta el punto que nos han manifestado de manera agresiva que de allí nadie los va a sacar, y para evitar confrontaciones por las condiciones de pastores evangélicos, hemos evitado caer en dichas agresiones verbales, optando por retirarnos y accionar ante las respectivas autoridades judiciales a los fines de que se nos sea devuelto dicho bien por ser únicos propietarios, ya que inicialmente acotamos todas las gestiones conciliatorias y por cuanto hasta la presente fecha no hemos podido recuperar el inmueble motivo de esta controversia, la cual nos coloca en situación vulnerable, ocasionándonos un deterioro de la salud física y mental, y vista esta circunstancia no nos queda otra alternativa que acudir por ante esta instancia judicial. Por todo lo antes expuesto es que concurrimos ante este digno Tribunal para solicitar la tutela judicial efectiva y jurídica de nuestros derechos y garantías, legales y constitucionales y al amparo del derecho a la propiedad a través de la acción reivindicatoria contemplada en el artículo 548 del código civil, en concordancia con los artículos 545 y 547 ejusdem…”
Ahora bien, siendo la oportunidad de admitir o inadmitir la presente demanda, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
En torno a los instrumentos fundamentales en que se base la demanda que se pretende hacer valer, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 81 del 25 de febrero de 2.004, caso Isabel Álamo Ibarra estableció que:
“…Al respecto, el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, establece: “El libelo de la demanda deberá expresar: (...) 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”. Para Jesús Eduardo Cabrera (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante. Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide. La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…”. (Resaltado del original).-
La importancia de producir los instrumentos fundamentales con la demanda, radica en suministrar al Juez los elementos necesarios para evaluar y considerar, si la pretensión es admisible en derecho y si además el acto como tal es de aquellos que causan estado y que afectan derechos subjetivos e intereses legítimos y directos. Aunado a lo anterior y como garantía del derecho a la defensa del demandado, le permiten conocer a éste, en que se basa el reclamo del demandante y los fundamentos fácticos y jurídicos de su pretensión.-
Es por ello, que nuestro sistema de justica civil prevé, la figura de la admisibilidad de demandas en general (acción), reza el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”.-
Se observa de la normativa transcrita, que priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.-
La Ley atribuye a los jueces, entre otras facultades, la aplicación en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, la apreciación que deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, los jueces pueden, in liminelitis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohíba la acción, porque su violación pueda atentar contra el orden público. Otro motivo de inadmisibilidad se evidencia cuando la demanda es contraria a alguna disposición expresa de la Ley, en cuyo caso, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo.-
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1.995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.-
Igualmente el citado procesalista, en obra señalada, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente: “...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia...”. En el caso de marras, esta Operadora de Justicia, observa que no se presento el instrumento fundamental con la demanda, requisito indispensable para determinar si cumple o no con el derecho exigible para demandar. Dado que tal documento emana el derecho que se invoca, mas sí lo que se pretende es reivindicar un inmueble éste deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio. Es por estas razones que esta Jurisdicente, no procede a admitir la presente demanda intentada por los ciudadanos JESUS BENJAMIN GONZALEZ y ADA ABIGAIL VILLAFRANCA DE GONZALEZ, plenamente identificados en autos, por carecer del instrumento principal. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA: INADMISIBLE la ACCION REIVINDICATORIA intentada por los ciudadanos JESUS BENJAMIN GONZALEZ y ADA ABIGAIL VILLAFRANCA DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.482.104 y V-10.306.940, respectivamente contra los ciudadanos RAQUEL DEL VALLE VILLAFRANCA y JOSE ARGENIS QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.284.146 y V-5.185.479 y de este domicilio, por no haber dado cumplimiento a uno de los requisitos extrínseco para la admisión de dicha petición. Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los primero (01) del mes de marzo del año 2.024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN
Siendo las 03:28 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN
Exp. N° 35.082
Abg. NJRR/ys
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