REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
213° y 165°
PARTE DEMANDANTE: ciudadana ANGELICA VICTORIA ESCALANTE CHACON, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-17.861.738, domiciliada en la urbanización Valle de Luna, distinguido con el N° 606, sector Tipuro, Maturín Estado Monagas, número de teléfono: 0414-885.76.70, correo electrónico: angelikchilinamir@gmail.com.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano ARGENIS OMAR MARTINEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-8.795.514, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.940, número de teléfono: 0414-766.51.97, correo electrónico: martinezargenis858@gmail.com.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos CARLOS GUSTAVO DELGADO PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.229.761, domiciliado en el conjunto residencial Chaparral I, inmueble distinguido con el N° 21-A, ubicado en la avenida Los Próceres del sector Tipuro Maturín Estado Monagas, y JAEN ANDREA DUQUE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad N° V-18.391.008, domiciliada en la urbanización Los Ángeles-Genaro Méndez, municipio San Cristóbal, parroquia La Concordia, casa N° 2-90, San Cristóbal Estado Táchira.-
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA Y PERMUTA Y DE ASIENTO REGISTRAL.-
EXPEDIENTE: 35.065.-
SENTENCIA: Interlocutoria.-
Vista la anterior demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA Y PERMUTA Y DE ASIENTO REGISTRAL y los recaudos presentados, por la ciudadana ANGELICA VICTORIA ESCALANTE CHACON, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-17.861.738, debidamente asistida por el abogado ARGENIS OMAR MARTINEZ RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.940, parte demandante, este Juzgado le dio entrada en fecha 22 de diciembre del año en curso y se dispuso a formar expediente y numerarse, en esa misma oportunidad se dicto despacho saneador, instando a la demandante a que corrija la estimación de la demanda.-
De la relación de los hechos narrados por la parte actora en su escrito libelar, se apreció, lo que a continuación se transcribe de forma resumida:
"... En fecha 17-11-2007, mi persona inició una relación concubinaria con el ciudadano CARLOS GUSTAVO DELGADO PARADA, legalmente declarada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas mediante sentencia proferida por el antes mencionado Tribunal en fecha 21 de Febrero de 2022 y definitivamente firme, cohabitando en común con él antes mencionado ciudadano, desde su inicio de la relación en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, y es cuando a principios del año 2012, decidimos mudarnos al Estado Monagas específicamente a la población de Punta de Mata donde continuamos habitando en pareja, (...) bajo un clima armonioso de una unión estable de hecho y de la cual se procrearon tres hijos de nombres GUSTAVO AMIR DELGADO ESCALANTE, CARLOS ARTURO DELGADO ESCALANTE y ANGEL GABRIEL DELGADO ESCALANTE en edades aproximadas nuestros hijos menores de once (11) años, ocho (08) años y cinco (05) años de edad respectivamente, ante la situación de el crecimiento de nuestro núcleo familiar decidimos de manera conjunta, proceder a la compra con dinero producto de nuestro trabajo en comunidad, de un conjunto de bienes constituidos por un inmueble adquirido dentro de la comunidad y en el cual habito actualmente con mis prenombrados hijos, ubicado en la Urbanización Valle de Luna, sector Tipuro, distinguido con el N° 606, forjando de igual manera otros bienes consistentes en dos locales comerciales ubicado en el Centro Comercial Palma Real, Avenida Los Próceres de esta ciudad distinguidos con los N° PB-4 y PB-5. ... Omissis... es ahí ante esa situación donde procedo de manera inmediata a denunciarlo ante la Policía Nacional Bolivariana por violencia de género cuya denuncia y su aprehensión quedo a cargo de la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Público quien ante el Juez de Control logró la imposición de medidas de protección y de seguridad éntrelas cuales destacan el alejamiento de su persona hacia la mía y que actualmente dicho asunto penal cursa ante un Tribunal de Juicio de Violencia de Género signado con el N° NP01-S-2018-000713; así las cosas y ante la engorrosa situación que se presentaba, para resguardar mis derechos como concubina decidí demandar al ciudadano CARLOS GUSTAVO DELGADO PARADA por ante el Tribunal de Protección en Acción Mero Declarativa de unión estable de hecho y de la Nulidad de Documento de Partición de Comunidad Concubinaria que mediante engaño me hizo firmar por cuanto nunca hubo tal partición ya que nunca recibí dinero alguno con ocasión a la falsa operación que vulneraba mis derechos, constituida su acción como una falsa promesa de liquidar dichos bienes mediante el intercambio, de darme la cantidad de ciento noventa millones de bolívares, motivada esta ultima demanda señalada, con ocasión al descubrimiento de venta y permuta simuladas de nuestros bienes sin mi consentimiento y cuyos derechos aun tenia, por cuanto mi ex pareja ya separados procedió a realizar esas operaciones de venta y permuta simuladas de nuestros bienes sin mi consentimiento y cuyos derechos aun tenia, por cuanto mi ex pareja ya separados procedió a realizar esas operaciones de venta y permuta sin mi consentimiento con ese documento declarado hoy nulo y que su única finalidad estaba encaminada en el despojo efectivo de mis derechos y de la cuota que me corresponden en la comunidad de bienes, siendo intangible su actuar fraudulento en el menoscabo de mis derechos que me asisten y que actualmente dichos procesos se encuentran con sentencia firmes distinguidas con los números JMS2-L2018007715 (Acción Mero Declarativa de Concubinato) y JMS1L-2018007716 (Nulidad de Documento de Partición y Adjudicación de Bienes comunes Derivados de Relación Estable de Hecho constante de seis (06) folios útiles y que acompaño en original marcada “B” y admitidas ambas dos en fechas tres (03) de Octubre de 2018; (...) por cuanto es evidente que los actos simulados llevan un propósito claro de menoscabar mis derechos valiéndose como ya lo establecí de ese documento nulo de nulidad absoluta, mediante sentencia firme en fecha 06 de Diciembre de 2022 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; no siendo menos cierto que mi ex pareja mediante la utilidad de ese documento que a posteriori fue declarado nulo se aprovecho de las ventajas que le ofrecía el mismo realizo actos de enajenación prescindiendo de mi autorización o consentimiento ejecuto actos de compra venta y permuta sobre nuestros bienes, simulando con la ciudadana identificada como: JAEN ANDREA DUQUE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-18.391.008, dos (02) contratos el primero de venta del único bien inmueble que nos sirvió de vivienda principal y el cual habito en la actualidad con mis tres hijos, vendió la vivienda familiar hoy en posesión de mi persona, tipo casa ubicada en el Conjunto Residencial VALLE DE LUNA COUNTRY CLUB vía Viboral frente a la Urbanización La Laguna, distinguido con el N. 606, ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 22 de agosto de 2019, matriculado con el N° 387.14.7.7.10318 y el cual nos pertenece en comunidad concubinaria (...), el segundo contrato lo realizo mi ex pareja CARLOS GUSTAVO DELGADO PARADA con la misma persona JAEN ANDREA DUQUE DIAZ, bajo la figura de la permuta de los locales distinguidos con los números PB-4 y PB-5 cuyas especificaciones constan en el expediente correspondiente ...”
Posteriormente, en fecha 12 de enero del presente año, la parte actora presenta escrito de subsanación, conforme a lo ordenado por este Juzgado.-
Seguidamente, la demanda es admitida en fecha 15 de enero del año 2.024, se libraron boletas de citación a la parte demandada y despacho de comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante oficio N° 0840-19.977.-
La parte accionante puso a disposición del Alguacil, un vehículo para el traslado y practica de la citación de los co-demandados, la misma fue acordada por este Juzgado. Asimismo, la accionante solicitó pronunciamiento con respecto a las medidas cautelares.-
Narrados los hechos hasta aquí y del estudio de la presente causa, observa esta Operadora de Justicia, con suma preocupación que al momento de admitir la demanda no se apreció lo que se dispuesto en el escrito libelar, el cual expresa lo siguiente: “…y de la cual se procrearon tres hijos de nombres GUSTAVO AMIR DELGADO ESCALANTE, CARLOS ARTURO DELGADO ESCALANTE y ANGEL GABRIEL DELGADO ESCALANTE en edades aproximadas nuestros hijos menores de once (11) años, ocho (08) años y cinco (05) años de edad respectivamente”; asimismo se estableció en el libelo de demanda lo siguiente: “… por cuanto mi ex pareja ya separados procedió a realizar esas operaciones de venta y permuta simuladas, el primero de venta del único bien inmueble que nos sirvió de vivienda principal y el cual habito en la actualidad con mis tres hijos, vendió la vivienda familiar hoy en posesión de mi persona, tipo casa ubicada en el Conjunto Residencial VALLE DE LUNA COUNTRY CLUB vía Viboral frente a la Urbanización La Laguna, distinguido con el N. 606, el segundo contrato lo realizo mi ex pareja CARLOS GUSTAVO DELGADO PARADA con la misma persona JAEN ANDREA DUQUE DIAZ, bajo la figura de la permuta de los locales distinguidos con los números PB-4 y PB-5, mediante sentencia firme en fecha 06 de Diciembre de 2022 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; ese documento quedo anulado”; y en vista a sus recaudos, se hace imprescindible para esta Jurisdicente un pronunciamiento al respecto, por cuanto la situación planteada es de conocimiento de los Tribunales de Protección de los Niñas, Niñas y Adolescentes revistiendo carácter de orden público.-
Por ello, la regla general priva que los tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, o para declinar su competencia, bien sea en razón de la materia, el territorio o la cuantía.-
Nuestro sistema de justicia, el cual es tanto constitucional como jurisprudencial, señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad no solo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino del acervo legislativo del cual goza el Derecho venezolano, entendiendo que en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, fundamenta su criterio y sus sucesivas decisiones.-
Según EMILIO CALVO BACA, Código de Procedimiento Civil de Venezuela comentado y concordado, Enero 2.011, hace referencia en relación a la competencia:
"…Morales Molina, afirma que la competencia es la facultad que tiene un Juez para ejercer, por autoridad de la Ley, en determinado asunto, la jurisdicción que corresponde a la República. Mattirolo, define la competencia como la medida en que la jurisdicción se distribuye entre las diversas autoridades judiciales. Competencia viene de competer, que significa corresponder, incumbir a uno alguna cosa. Así, se dice que un Juez es competente para el conocimiento de determinado asunto judicial cuando por virtud de la Ley le corresponde dicho conocimiento. Jurisdicción y competencia guardan íntima relación, pero no deben confundirse…".
La competencia de los Tribunales también se encuentra determinada en las disposiciones fundamentales de nuestra Ley Adjetiva bajo el principio perpetuatio fori, previsto en su artículo 3, el cual establece de manera clara el criterio que debe prevalecer en todo proceso judicial con respecto a la competencia, y ésta se determinará “…conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa…”.-
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 24 consagra que las leyes de procedimientos deben aplicarse desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso y, en concordancia con el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil reitera su aplicación de inmediato en los procesos en curso.-
La Sala Constitucional del máximo Tribunal en sentencia N° 347 de fecha 01 de marzo de 2.007, caso: JACKELINE CRISTINA LUGO SALAZAR sostuvo, respecto a la competencia y las reglas de su aplicación en el tiempo, lo siguiente:
“…Dicho artículo contiene el principio de Derecho Procesal Civil de perpetuatio fori que precisa el momento determinante de la competencia. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, en razón de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscabe sus derechos y garantías constitucionales y procesales…”.
Así mismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 113 de fecha 28 de febrero de 2.012, caso: FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) contra DESARROLLOS 5374, C.A. Y OTROS, con respecto al principio perpetuatio fori y su aplicación en el tiempo, estableció lo siguiente:
“…resulta oportuno destacar igualmente, que esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 882 del 16 de diciembre de 2008, caso: Mario Carruyo Rondón contra Latinoamericana de Seguros, S.A., haciendo referencia a sentencia de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, proferida en fecha 16 de junio de 2006, dejó establecida la manera en que ha de aplicarse la ley en el tiempo y, en este sentido, puntualizó lo siguiente:
…Por otra parte, la aplicación de la norma procesal en el tiempo está gobernada por ciertos principios contenidos implícitamente en el artículo 9° del Código de Procedimiento Civil, como es la aplicación inmediata, es decir, que rige desde el momento mismo que entra en vigencia, pero sólo en cuanto a las reglas de procedimiento, ya que los derechos adquiridos deben ser respetados por la nueva ley; es decir, que los actos y hechos ya cumplidos, efectuados bajo el imperio de la vieja ley, se rigen por ella en cuanto a los efectos o consecuencias procesales que de ellos dimana. Por tanto, la ley procesal nueva, si bien es de inmediata aplicación, no puede tener efecto retroactivo, lo que significa que tiene que respetar los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la ley antigua y también sus efectos procesales...”
De la interpretación de las normas anteriormente transcritas, se desprenden los principios de la perpetuatio fori, también denominado perpetuatio jurisdictionis y el de temporalidad de la ley, representado por el adagio jurídico tempus regit actum.-
En relación al citado principio procesal de la perpetuatio fori, la Sala Plena, mediante sentencia Nº 185 de fecha 2 de agosto de 2007, (caso: JORGE LUIS RIZO NAVARRO), precisó lo siguiente:
“…El artículo 3° del Código de Procedimiento Civil establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa. Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia…”
Las normas y la jurisprudencia constituyen claramente que la competencia del órgano jurisdiccional se establecerá conforme a la situación fáctica y normativa existente para el momento de la presentación de la demanda, y ésta no podrá ser modificada en el transcurso del proceso por reformas o innovaciones de derecho provenientes de una nueva ley o normativa legal.-
Por su parte, establece la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, cual es la competencia de los Tribunales de menores.
Artículo 177: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
Literal; m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso."
En este sentido, en sentencia N° 34 de fecha 7 de junio de 2.012, expediente N° 2010-000138, en el caso de ALEXANDRA CARREÑO HERNÁNDEZ contra el ciudadano NELSON LUÍS GONZÁLEZ MEDINA, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado con respecto al deber que tiene el Estado de garantizar que todas aquellas controversias donde se vean inmersos los intereses de niños, niñas y adolescentes, sean conocidas por órganos jurisdiccionales especializados, al señalar lo que continuación se expone:
“…Si bien es cierto que en atención a lo estatuido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, no es menos cierto que, tal principio admite la excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente, sin que ello implique subvertir el carácter de orden público que posee la normativa destinada a regular la competencia, pues la excepción al aludido dispositivo legal, en el marco de la integralidad del ordenamiento jurídico positivo, no se presenta como una colisión, sino antes bien, como una complementariedad que obedece y responde a la expresa voluntad del constituyente patrio cuando en el artículo 78 de la Carta Magna contempló que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. En este sentido, el Poder Judicial, en tanto rama del Poder Público Nacional, en ejercicio de las funciones conferidas le corresponde contribuir con la realización de los fines del Estado, lo cual, en el caso del tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, inexorablemente deberá concretarse por conducto de los tribunales especializados, habida cuenta de la compleja y alta responsabilidad que significa brindarles el oportuno, íntegro y cabal amparo que presupone el interés superior de los niños, niñas y adolescentes…” Mas reciente aún en sentencia de fecha 05 de mayo 2017, expediente 2016-000694 en el caso juicio de reivindicación interpuesto por los ciudadanos Carlos Eduardo González Méndez y Nelly Margarita Méndez Peñaloza contra la ciudadana Fabiola Cristina Villalobos Rosales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, casa de oficio y sin reenvío la sentencia dictada el 15-06-2016, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, inadmisible la demanda en la jurisdicción ordinaria, nulo todo lo actuado y competente a los tribunales de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la citada Circunscripción Judicial, reponiendo la causa al estado que el Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se pronuncie sobre la admisión…”
Por otra parte, es importante traer a colación decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, sobre el asunto N° AA10-L-2010-000023, de fecha 07 de julio del 2.015, caso similar, con el siguiente pronunciamiento:
...Omissis...
“…Así las cosas, de las sentencias transcritas ut supra, se desprende, que de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Gaceta Oficial N° 5859 del 10 de diciembre de 2007), a los fines del conocimiento de las causas por los Tribunales de la Jurisdicción Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se debe tomar en cuenta si existe dentro del proceso interés de un Niño, Niña o Adolescente (sin importar que dentro del procedimiento actué como demandante o demandado), de ser así, las demandas deben ser resueltas por los Juzgados especializados para tal fin, tomando siempre en cuenta el contenido del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se contempló, que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, como la ha establecido la Sala Plena, en otros casos donde no aparecen como demandados o demandantes niños, niñas o adolescentes, pero que están involucrados sus derechos e intereses, en virtud de la prevalencia del interés superior de niños, niñas y adolescentes, previsto en el artículo 8 de la referida Ley especial. (Vid. Sentencia número 45 de fecha 27 de septiembre de 2012). (...) En este orden de ideas, sin duda alguna al estar dos (2) niñas involucradas, cuyos intereses como herederas pueden estar afectados, debe activarse la jurisdicción especial en materia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, (sin importar que en la presente causa no aparezcan directamente como legitimado pasivo o activo), siguiendo los postulados Constitucionales y Jurisprudenciales antes citados, para así brindarle las garantías necesarias a este débil jurídico, en perfecta armonía con el Estado Social de Derecho y de Justicia que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”
De lo expuesto anteriormente y siendo que la incompetencia por la materia se declara aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, según lo expone el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, pues es de orden público y garantiza el conocimiento de la causa por el juez natural, es decir, por el idóneo y especialista en las áreas de su competencia, de acuerdo con esta garantía contemplada en el artículo 49 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Observa esta Operadora de Justicia, que en la presente litis es muy notorio que se encuentran inmerso derechos de niños y adolescentes los cuales pueden verse afectados con las resultas del juicio, en virtud que además de tratarse de bienes pertenecientes a la comunidad concubinaria dentro de la cual se procrearon los citados menores de edad, son los niños y adolescentes supra mencionados los que ejercen el uso, goce y disfrute de dicho bien inmueble objeto de nulidad, por cuanto se trata de su hogar y única residencia donde habitan estos menores y siendo este un derecho Constitucional y con base a tales consideraciones legales esta Juzgadora determina que la materia que concierne a este juicio de NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA Y PERMUTA Y DE ASIENTO REGISTRAL, debe ser tramitada por el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS, aunado al hecho que los derechos otorgados en relación al reconociendo del concubinato fue otorgado por los Tribunales especiales de protección, siendo que la competencia del órgano jurisdiccional se estableció conforme a la situación fáctica y normativa existente para el momento de la presentación de la demanda, y ésta no podrá ser modificada en el transcurso del proceso por reformas o innovaciones de derecho provenientes de una nueva ley o normativa legal, es por lo que este Tribunal declina la competencia al TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS de conformidad con el principio de la perpetuatio fori contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA: SU INCOMPETENCIA para conocer de la presente acción de NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA Y PERMUTA Y DE ASIENTO REGISTRAL, intentada por la ciudadana ANGELICA VICTORIA ESCALANTE CHACON supra identificada, contra los ciudadanos CARLOS GUSTAVO DELGADO PARADA y JAEN ANDREA DUQUE DIAZ anteriormente identificados. En virtud de ello, se DECLINA LA COMPETENCIA al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas. Se le hace saber a la parte demandante que puede hacer uso del recurso de regulación de competencia de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-
Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año 2.024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA ACC.
ABG. YOSELLYS SEVILLA
Siendo las 3:00 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. YOSELLYS SEVILLA
Exp. 35.065.
Abg. NJRR/Yt