República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
213° y 165°
PARTE DEMANDANTE: ciudadano LOPE EDUARDO MAYZ MAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.812.708, número de teléfono: 0424-937734, correo electrónico: eduardomayz1@gmail.com.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado LUIS JOSE LOPEZ JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.727,domiciliado en la Calle D, N° D20, Ciudad Residencial Bello Campo, Sector Tipuro, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín estado Monagas, número de teléfono: 0414-870.06.40, correo electrónico: lopezjimenezaogados@gmail.com, según se desprende de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín estado Monagas, bajo el N° 19, Tomo 8, de fecha 09 de febrero de 2.024, mismo que riela a los folios 09 al 11 del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana AIDA MERCEDES MARCANO MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.520.683, número de teléfono: 0424-904.78.62, correo electrónico: metalesmarcano@hotmail.com, y domiciliada en la avenida Bella Vista, sentido Maturín – La Cruz, cruce con primera entrada de la carbonera, casa N° 20, Maturín estado Monagas.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACIÓN).-
EXPEDIENTE: 35.085.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.-
Vista la anterior demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACIÓN) y los recaudos presentados, por el abogado en ejercicio LUIS JOSE LOPEZ JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.727, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LOPE EDUARDO MAYZ MAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.812.708, parte demandante, este Juzgado le dio entrada en fecha 07 de marzo del año en curso y se dispuso a formar expediente y numerarse, ordenando en ese mismo acto mediante despacho saneador subsanar la estimación de la demanda.-
De la relación del petitum por la parte actora, se apreció, lo que se transcribe a continuación:
"...la estimamos en CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO DÓLARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (52.648,58 US$), que equivalen a este día a la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES DIGITALES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (1.899.560,76 BS.D) toda vez que en el antes descrito documento se estableció que la deuda contraída era en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, los cuales a esta fecha en vista de la tasa de cambio oficial Dólares – Bolívares, corresponden a la cifra anteriormente señalada en bolívares; y, a LA FECHA actual la moneda de mayor valor en Venezuela según la página del Banco Central de Venezuela es el Euro (€) que para este día 04 de Marzo de 2024 tienen asignado un tipo de cambio de treinta y nueve bolívares con cero seis céntimos (39,06) por Euro. Por consiguiente, la estimación de la presente demanda es la siguiente: Bs.D. 1.899.560,76 BS.D. / 39,06 = 48,631 veces el tipo de cambio de la moneda de mayor valor de la canasta de divisas llevada por el Banco Central de Venezuela lo que asigna la competencia para conocer esta demanda a un Tribunal de Primera Instancia...”
Posteriormente, en fecha 11 de marzo del presente año, la parte actora presenta escrito subsanación a lo ordenado por este Juzgado, indicando lo que de seguidas se transcribe parcialmente:
"... Ahora bien a los fines de estimar la CUANTIA, observo que a la fecha de hoy (4/3/2024) del tipo de cambio de referencia producto de las operaciones en moneda extranjera publicada para esta fecha en la Página WEB del Banco Central de Venezuela es el Euro (€) que para este día tienen asignado un tipo de cambio de Treinta y Nueve Bolívares Digitales con diez céntimos de Bolívar (39,10) por Euros. Por consiguiente, la estimación de la presente demanda es la siguiente: Bs.D 1.895.348,88 Bs.D. / 39,10 (valor del Euro) = equivale a 48,474 veces el tipo de cambio de la moneda de mayor valor de la canasta de divisas llevada por el Banco Central de Venezuela, cifra esta última superior a lo estipulado en la Resolución de la Sala Plena, lo que asigna la competencia para conocer esta demanda a un Tribunal Civil de Primera Instancia...”
Ahora bien, siendo la oportunidad de admitir o inadmitir la presente demanda, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
De la admisibilidad de demandas en general (acción), reza el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”.-
Se observa de la normativa transcrita, que priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.-
La Ley atribuye a los jueces, entre otras facultades, la aplicación en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, la apreciación que deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohíba la acción, porque su violación pueda atentar contra el orden público. Otro motivo de inadmisibilidad se evidencia cuando la demanda es contraria a alguna disposición expresa de la Ley, en cuyo caso, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo.-
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1.995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.-
Igualmente el citado procesalista, en obra señalada, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente: “...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia...”.-
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa que al momento de interponer la demanda la parte accionante estima la misma, en la cantidad de: CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO DÓLARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (52.648,58 US$), que equivalen a este día a la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES DIGITALES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (1.899.560,76 BS.D) …(...)… Por consiguiente, la estimación de la presente demanda es la siguiente: Bs.D. 1.899.560,76 BS.D. / 39,06 = 48,631. No obstante, luego de la revisión de la página del Banco Central de Venezuela, sobre el valor de la moneda de mayor impacto de esa fecha se evidenció que parte accionante no estimo la demanda correctamente, según lo establece la Resolución N° 2023-0001 de fecha 24 de mayo del año 2023, confiriéndole un lapso perentorio de cinco (05) días hábiles de despacho, a los fines de que la parte accionante proceda a corregir el valor correspondiente a la estimación de la demanda, en consecuencia el día 11 de marzo del presente año, se observa mediante escrito presentado por el apoderado judicial LUIS JOSE LOPEZ JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.727, estableciendo una nueva estimación de la demanda señalando lo siguiente: la estimación de la presente demanda es la siguiente: Bs.D 1.895.348,88 Bs.D. / 39,10 (valor del Euro) = equivale a 48,474 veces el tipo de cambio de la moneda de mayor valor de la canasta de divisas llevada por el Banco Central de Venezuela.-
Sin embargo, observa esta Operadora de Justicia, que la representación judicial, no cumplió correctamente con lo requerido por este Juzgado mediante el despacho saneador, en razón que para la fecha de la interposición de la demanda el valor de la moneda de mayor impacto conforme a la tasa del Banco Central de Venezuela fue la cantidad de Bs. 38,96 valor del Euro para la compra (BID), siendo imperativo para esta Juzgadora haber sido estimada correctamente la acción propuesta, debido a que se refiere a un requisito sine qua non tal como lo establece el artículo 30 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil, a los fines de tramitar la presente demanda.-
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora observo que no se dio fiel cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, por consiguiente no se cumplió con el requisito exigido para la interposición de la demanda e inverosímil la procedencia de acción propuesta, en virtud de ello, se declara INADMISIBLE. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: INADMISIBLE la acción de COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACIÓN), intentada por el abogado LUIS JOSE LOPEZ JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.727, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LOPE EDUARDO MAYZ MAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.812.708, parte demandante contra la ciudadana AIDA MERCEDES MARCANO MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.520.683, por no haber dado cumplimiento a uno de los requisitos extrínseco para la admisión de dicha petición. Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año 2.024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA ACC.
ABG. YOSELLYS SEVILLA
Siendo las 8:40 a.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. YOSELLYS SEVILLA
Exp. 35.085.
Abg. NJRR/yt
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