República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
213° y 165°
PARTE DEMANDANTE: ciudadano EDGAR JOSE PEREZ ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.373.741, número de telefónico: 0426-466.01.57, correo electrónico: edgarjperez230@gmail.com, domiciliado en la calle 07 o calle principal N° 211 de la Urbanización Las Cocuizas, Municipio Maturín del Estado Monagas, y la sociedad mercantil TASCA RESTAURANTE LOS UVERITOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, bajo el N° 60, libro A-10, siendo su última acta de asamblea de fecha 30/08/2.016, quedando inscrita bajo el N° 101, Tomo 19-A RM MAT, de fecha 27 de junio de 2.001.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados ISRRAEL JOSE PEREZ ACEVEDO y JESUS MARIA VEGAS LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.306.385 y V-5.393.374, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.635 y 46.025, números telefónicos: 0416-287.15.99 y 0412-837.71.49, correos electrónicos: isrraelperez.abg@gmail.com y vegasj271@gmail.com respectivamente, tal como se desprende de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín estado Monagas, bajo el N° 27, Tomo 1, folios 102 al 105 de fecha 07 de enero de 2.022.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana CARMEN ENOE CABRERA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.833.601, y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados RAFAEL LUIS MOTA y CARLOS RAFAEL NAVARRO CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.782.798 y V-9.284.756, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.322 y 99.085 respectivamente, correo electrónico: navarrocamachocarlosr@gmail.com, tal como se evidencia de poder apud acta cursante al folio 127 del presente expediente.-
MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO.-
EXPEDIENTE: 34.859.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.-
Se le da inicio a la presente causa con motivo de la demanda interpuesta por el abogado ISRRAEL JOSE PEREZ ACEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.635, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGAR JOSE PEREZ ACEVEDO supra identificado y de la sociedad mercantil TASCA RESTAURANTE LOS UVERITOS, C.A., plenamente identificada en autos, se le dio entrada, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo y fue admitido en fecha 02 de junio del año 2.022, fijando inspección judicial para el tercer (3°) día de despacho siguiente.-
En fecha 17 de junio del año 2.022, se trasladó y constituyó el Tribunal, realizando inspección judicial en el inmueble objeto de la presente acción.-
Se hizo presente el apoderado judicial de la parte accionada en fecha 30 de junio de 2.022 y solicitó medida de secuestro y en fecha 15 de julio de 2.022, este Juzgado decretó medida de secuestro sobre un anexo del local comercial, libró oficio respectivo y despacho de comisión.-
Se recibió comisión sin cumplir, proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. La misma fue agregada a los autos.-
La parte accionante en fecha 30 de septiembre de 2.022, consignó escrito de reforma de demanda y sus anexos, mismos que cursan a los folios 75 al 84 del presente expediente.-
Por auto fechado 05 de octubre del año 2.022, fue admitida la reforma de demanda, se decretó medida de secuestro sobre la fracción o parte del local comercial, se libró despacho de comisión y se ordenó citar a la parte demandada.-
En fecha 06 de diciembre del año 2.022, se recibió Comisión sin cumplir, proveniente del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. La misma fue agregada a los autos.-
Se libró nuevo despacho de comisión a petición de parte interesada y en fecha 20 de abril se recibió comisión desistida, proveniente del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Y la misma fue agregada a los autos en fecha 20 de abril de 2.023.-
La parte demandante confirió poder apud acta a los profesionales del derecho RAFAEL LUIS MOTA y CARLOS RAFAEL NAVARRO CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.782.798 y V-9.284.756 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.322 y 99.085 respectivamente.-
Por diligencia fechada 09 de enero de 2.024, el co-apoderado judicial de la parte demandante, solicitó el avocamiento de la nueva ciudadana Jueza. Y mediante auto fechado 12 de enero de ese mismo año, me avocque al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, Se libró boleta de notificación a la contraparte. Y seguidamente en fecha 22 de febrero de ese mismo año, se acordó la notificación por carteles, la cual fue agregado en fecha 29 de febrero del 2.024.-
Finalmente, en fecha 19 de marzo del presente año 2.024, compareció por ante este Tribunal el co-apoderado judicial de la parte demandante, abogado ISRRAEL JOSE PEREZ ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.306.385 e inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 64.635; a los fines de DESISTIR del presente procedimiento, argumentando su exposición en lo que de seguidas se transcribe:
“...Por ante este tribunal cursa el expediente signado bajo el N° 34859 referente al juicio de Interdicto de despojo, que tengo incoada en contra de la ciudadana CARMEN ENOE CABRERA MARCANO, titular de la cedula de identidad N° 10.833.601, pero por cuanto he llegado a un fructífero acuerdo con la demandada ya plenamente identificada, es por lo que manifiesto a este digno tribunal que he decidido DESISTIR de la referida demanda de interdicto de despojo, según lo establecido en el artículo 265 del código de procedimiento civil venezolano...”.
Atendiendo a lo expresado por la parte accionante, en cuanto al desistimiento efectuado en el presente juicio, considera esta Juzgadora que debe primeramente analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por la parte accionante.-
Ahora bien, la Ley Sustantiva Civil y la Ley Adjetiva Civil, establecen los requisitos a ser tomados en cuenta por el Juez a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, los cuales señalan lo siguiente:
En tal sentido, Nuestro Código de Procedimiento Civil regula esta figura jurídica en su artículo 263, el cual dispone así:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal”
Así las cosas, tenemos que el desistimiento se define como la declaración unilateral de voluntad del demandante, por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. De modo que celebrado el desistimiento, solo se requiere el auto homologatorio que lo apruebe, sin que el Juez entre a examinar la procedencia de la pretensión, pues la actividad del Juzgador está limitada a la simple homologación, que solo puede ser negada en caso de una pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que esté fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, en que no son admisibles los medios de auto composición procesal.-
Al respecto, el Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su manual de derecho procesal civil venezolano, nos define el desistimiento de la acción como “...la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Continua señalando el mismo procesalista patrio, al definir el desistimiento del procedimiento, que éste “...deja viva la acción, la cual puede proponerse de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no solo pone fin al proceso sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión...”.-
Ahora bien, para desistir tanto de la acción como del procedimiento es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de autos, se evidencia que el desistimiento del procedimiento está apegado a los requerimientos de ley, en tal sentido la pretensión planteada no es contraria a derecho ni a las buenas costumbres y versa sobre derechos disponibles, por lo tanto es procedente la homologación.-
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, IMPARTE su aprobación y homologación al DESISTIMIENTO del procedimiento efectuado por la parte demandante en el presente juicio por INTERDICTO DE DESPOJO, intentado por el ciudadano EDGAR JOSE PEREZ ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.373.741 y la sociedad mercantil TASCA RESTAURANTE LOS UVERITOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, bajo el N° 60, libro A-10, siendo su última acta de asamblea de fecha 30/08/2.016, quedando inscrita bajo el N° 101, Tomo 19-A RM MAT, de fecha 27 de junio de 2.001, contra la ciudadana CARMEN ENOE CABRERA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.833.601, y de este domicilio.-
Publíquese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primara Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los 22 días del mes de marzo del año 2.024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. YOSELLYS SEVILLA
Siendo las 3:00 p.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. YOSELLYS SEVILLA
Exp. N° 34.859.
Abg. NJRR/Yt
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