REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL





República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

213º y 165º

PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARGARITA DEL CARMEN VELASQUEZ GONZALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.376.353 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados OSWALDO ALEJANDRO GAETANO, BERNARDO VELASQUEZ y NANMY LEONETT; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.658.673, V-7.878.059 y V-17.463.174, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.996, 84.586 y 132.732, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos ALI ANTONIO RODRIGUEZ, JOSE GABRIEL LOPEZ CABEZA y SUSANA DANIELLA MORENO DE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.363.181, V-11.336.260, V-11.210.640, respectivamente, y de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada SUSANA DANIELLA MORENO DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.210.640, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.320.-

MOTIVO: NULIDAD DE TÍTULO SUPLETORIO Y NULIDAD DE VENTA (REFORMA DE DEMANDA).-

EXPEDIENTE Nº: 34.459.-

SENTENCIA: Interlocutoria.-

Visto el pronunciamiento de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de febrero de 2.024, en el cual declaró SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO, quedando con ello firme la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual declaró CON LUGAR la apelación, anuló las actuaciones consecutivas a la reforma de demanda y ordenó pronunciarse sobre la admisión de dicha reforma.-

Ahora bien, vista la reforma de demanda presentada en fecha 01 de febrero del 2.023 y estando dentro de la oportunidad procesal para decretar o no su admisión, previa revisión de la misma, esta Juzgadora observa lo siguiente:

Expone el co-apoderado judicial de la parte accionante abogado BERNARDO RAMON VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.878.059 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.586, en su escrito libelar de reforma, arguye lo siguiente: "...El objeto de la pretensión, es la reforma de la demanda, de Nulidad de Titulo Supletorio a la presente Acción Nulidad de asiento Registral de Titulo Supletorio y subsidiariamente Reivindicación, se fundamente aquella en la cual el actor ejerce su derecho real de propiedad y como propietario de un inmueble”. La cual fue incoada y fundamentada en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 548, 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-

Ahora bien, el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes de que el demandado haya dado contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación”. Del artículo antes transcrito emergen distintas oportunidades en que el actor puede reformar o cambiar su demanda, a saber: a) Antes de la admisión; b) Entre la admisión de la demanda y la notificación o citación (efectivas) del demandado; y, c) Luego de la citación y antes de la contestación.

En efecto, tanto la doctrina nacional como la jurisprudencia han reconocido que el recurrente puede reformar la demanda antes de que se produzca la contestación de la demanda, y en este sentido, el doctrinario A.R.-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expresamente señala lo siguiente: “…Se permite la reforma por una sola vez, poniendo así término a las dudas que habían surgido en la práctica del foro, acerca de la admisibilidad de sucesivas reformas, antes de la contestación de la demanda. La limitación ha de entenderse, lógicamente, cuando se ha producido ya la citación, pues antes de esta, las partes no están a derecho y no hay litispendencia…”.

De lo anteriormente expuesto, esta Jurisdicente, procede a examinar exhaustivamente las actas procesales que conforman la presente causa; la cual fue recibida mediante oficio N° 24.944, de fecha 18 de marzo de 2.024, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y recibido por este Tribunal en fecha 22 de marzo del año en curso, por motivo de NULIDAD DE TÍTULO SUPLETORIO Y NULIDAD DE VENTA, intentada por la ciudadana MARGARITA DEL CARMEN VELASQUEZ GONZALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.376.353, contra los ciudadanos ALI ANTONIO RODRIGUEZ, JOSE GABRIEL LOPEZ CABEZA y SUSANA DANIELLA MORENO DE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.363.181, V-11.336.260, V-11.210.640, respectivamente.-
Así las cosas, esta Operadora de Justicia evidencia que la REFORMA DE DEMANDA, presentada por el abogado BERNARDO RAMON VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.586, en su condición de co-apoderado judicial del demandante, no cumple con los requerimientos establecido en la Ley, siendo que la misma cambia el motivo de la acción por la cual demanda, debido a que la reforma de demanda anuncia procedimientos que establecen acciones diferentes, aun cuando sea una acción unilateral.-
En virtud de lo anteriormente expuesto, se hace preciso definir la figura jurídica de la reforma de demanda, a los fines de aclarar el alcance de la petición, es por ello, que la doctrina ha señalado que la reforma de la demanda es aquella facultad que tiene el demandante de corregir los errores en que pudo incurrir en la demanda y, que en efecto es la excepción al principio de que la demanda es el momento preclusivo de las alegaciones del autor, es decir, la reforma de la demanda es un hecho, que consiste en una modificación de los elementos concretos del libelo de la demanda, de hecho el demandante puede incurrir en errores y omisiones en el libelo de demanda, aún en errores de apreciación y la ley le da el derecho de que rectifique.
No obstante, el derecho de reformar no es un derecho excesivo, ya que no se puede pretender reformar una demanda para darle un estilo más perfecto al libelo. En este aspecto, la reforma de una demanda se hace porque el libelo tiene un defecto, porque tiene una omisión que puede comprometer el resultado de la pretensión del actor, bien porque alegó más hechos de los que debía, bien porque omitió algunos hechos, o bien porque esos hechos están equivocadamente expresados o erróneamente expresados. En consecuencia, el derecho de reforma de la demanda sirve para subsanar todos los vicios que en cualquier sentido, aparezcan en el libelo desde el punto de vista del demandante que es titular de ese derecho.
En el proceso civil, se establece la posibilidad de la reforma de la demanda pero en los siguientes términos: a) La misma debe consistir en modificar los términos, sujetos o contenido sin que sea admisible un cambio radical de la acción, ya que esto constituiría una nueva demanda, b) Esta debe realizarse por una sola vez, y c) Siempre y cuando sea hecha antes de la contestación a la demanda a fin de garantizar que el demandado no admita tácitamente por inepta contestación los hechos nuevos alegados por el actor y por el desconocidos; dicha situación se encuentra establecida y regulada en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual señala: “El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”.
En tal sentido, se debe tener presente que no puede pretenderse la aplicación del mencionado artículo en los términos del cambio de la ACCION PROPUESTA, como lo alega la profesional del derecho, pretendiendo desvirtuar totalmente el contenido y alcance de la reforma de la demanda. En virtud de los anteriores argumentos; se evidencia claramente que la parte actora no se acogió a lo dispuesto a lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, por ello, resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la reforma de la demanda. Y así se decide.
Es por las razones esgrimidas, que quien sentencia, garante del debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad procesal y por ende de la tutela judicial efectiva, atendiendo a las facultades conferidas por nuestro máximo Tribunal de la República para dar cumplimiento a sus decisiones a través de una expectativa plausible, que declara IMPROCEDENTE la acción intentada. Y así se decide.
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, declara: IMPROCEDENTE la reforma demanda, solicitada por el abogado BERNARDO RAMON VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.586, coapoderado judicial de la ciudadana MARGARITA DEL CARMEN VELASQUEZ GONZALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.376.353; parte demandante en el juicio de NULIDAD DE TÍTULO SUPLETORIO Y NULIDAD DE VENTA, intentado contra los ciudadanos ALI ANTONIO RODRIGUEZ, JOSE GABRIEL LOPEZ CABEZA y SUSANA DANIELLA MORENO DE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.363.181, V-11.336.260 y V-11.210.640, respectivamente, y de este domicilio.-
Publíquese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primara Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los 25 días del mes de marzo del año 2.024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MARIN

Siendo las 3:20 p.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MARIN
Exp. N° 34.459.
Abg. NJRR/yt