REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 25 de marzo de 2.024
213° y 165°
PARTE DEMANDANTE: ciudadano WUILLIAMS RAFAEL MARQUEZ FLORES, venezolano, civilmente hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.343.360, número de telefonía celular 0414-097.40.03, correo electrónico marquez2671@gmail.com y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos ANDRES JAVIER MARCANO, FRINE URBAEZ MUJICA y YOHISKA MUJICA LUCES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad NRos. V-13.055.413, V-9.282.933, V-11.337.476, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.967, 307.57 y 59.873, respectivamente domiciliados en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, tal como consta en instrumento poder notariado cursante a los folios 82 y 83 del presente expediente.-
PARTES DEMANDADAS: ciudadanos LIZ JOSELYNE SALAZAR PÉREZ y YEPSY LUIS MORAN ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.272.215 y V-13.475.538 respectivamente, número telefónico de la co-demandada 0424-969.59.31 y del ciudadano co- demandado 0414-864.41.32 en su carácter de PRESIDENTE y VICEPRESIDENTE de la sociedad mercantil BODEGON PUNTO FRIO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Monagas, bajo el N° 149, Tomo 8-A, RM MAT de fecha 16 de septiembre del 2.021, y su última reforma, por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 10 de febrero 2.023, bajo el N° 23, Tomo 59-A, en su carácter de vendedores opcionantes de la sociedad mercantil BODEGON PUNTO FRIO, C.A., antes identificada domiciliados en la Avenida Principal de las Cocuizas N° 193-B, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos LUISA BELTRANA GOMEZ de FIGUERAS y LEONARDO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicios, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 147.622 y 147.308, respectivamente cualidad que se verifica en instrumento poder apud acta en el folio ciento setenta y cinco (175) y su vuelto del presente expediente.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO VERBAL DE OPCION COMPRA VENTA.-
ASUNTO: MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICION DE VENTA, CESION, TRASPASO O DISPOSICIÓN ALGUNA SOBRE LAS ACCIONES DE LA EMPRESA BODEGON PUNTO FRIO, C.A.-
EXPEDIENTE N° 35.070.-
SENTENCIA: Interlocutoria.-
A los fines de dar pronunciamiento en relación a las medidas solicitadas y en vista a la última diligencia de fecha 19 de marzo del año en curso, consignada por la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada FRINE G. URBAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 307.575 en la cual ratifica en contenido de las diligencias de fecha 26 de febrero y 05 de marzo del corriente año, en la cual solicita pronunciamiento de las medidas solicitadas en el escrito libelar. Pasa de seguida esta Operadora de Justicia, a discernir, tanto lo alegado por la parte solicitante como de los medios probatorios consignados, a los efectos de determinar si existe la presunción grave de la violación del derecho que se reclama en el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO VERBAL DE OPCION COMPRA VENTA. En tal sentido, esta Jurisdicente, a los fines de acordar la procedencia o no de las medidas preventivas solicitadas, expone lo siguiente:
Según lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, mismo que reza lo que sigue:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Subrayado del Tribunal).-
En concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, que establece:
"En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (...)” (Subrayado del Tribunal).-
De lo anterior se colige, que pudiendo quedar ilusoria la ejecución de un posible fallo que favorezca los intereses del accionante, esta Primera Instancia Civil de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar los precitados artículos conforme a la doctrina, por ello, me permito citar al procesalista EMILIO CALVO BACA, Código de Procedimiento Civil, enero 2011, pág. 602., que indica: "...Medida Cautelar adoptada por la autoridad judicial para asegurar el resultado de un proceso y que recae sobre determinados bienes cuya disponibilidad se impide. El embargo, en su acepción procesal, se llama preventivo, cuando tiene por finalidad asegurar los bienes durante la tramitación del juicio (Ossorio). El embargo, es la aprehensión o retención de bienes muebles o inmuebles hecha de orden de la autoridad judicial competente (Borjas). El embargo, es la retención, secuestro o prohibición de disponer de ciertos bienes sujetos a responder eventualmente de una deuda u obligación (Cabanellas)...". Se puede apreciar categóricamente que las medidas preventivas son recursos establecidos con el fin de salvaguardar derechos que por la naturaleza y/o duración del proceso podrían no ser subsanados, gozan de carácter cautelar.-
Sigue aduciendo el procesalista EMILIO CALVO BACA, en el Código de Procedimiento Civil de Venezuela comentado y concordado, edición enero 2.011, en relación a las medidas preventivas lo siguiente: "La finalidad de este poder cautelar general, es el aseguramiento de las resultas de aquellas demandas que no persiguen la satisfacción de obligaciones de contenido dinerario o la restitución de algún bien."
Ahora bien, en cuanto a las exigencias de leyes que debe demostrar quien solicita el decreto de este tipo de medidas existen:
El FUMUS BONIS IURIS: traducido literalmente quiere decir “humo de buen derecho”, más, en su acepción semántica debe entenderse como apariencia o aspecto exterior del derecho; es la apreciación del Buen Derecho. El Fumus Bonis Iuris constituye el primer requisito que debe verificar el Juez al enfrentarse a la obligación de decretar una providencia cautelar. En palabras sencillas, se traduce en la presunción, que hace el Administrador de Justicia, en cuanto al riesgo que quede ilusoria la ejecución de la Sentencia Definitiva.-
El PERICULUM IN MORA: son las condiciones o presupuestos requeridos para la obtención y amparo de una medida cautelar, ésta última es la decisión cautelar ejecutada durante un juicio y presenta características peculiares según el tipo de proceso al cual cautela, condiciones basadas en el tiempo de duración del proceso íntegramente.-
En materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta, sino que es menester de la parte solicitante demostrar el riesgo latente y manifiesto, que determine que puede quedar ilusoria la ejecución del fallo, por lo que se debe acompañar con el escrito el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que reclama. Aunado a ello, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, supra trascritos.-
En este sentido observa esta Jurisdicente, una vez examinado el libelo de demanda y los recaudos anexados al escrito y en atención a que la acción propuesta se encuentra amparada en nuestra legislación por las normas que citó el demandante en su respectivo libelo, y por último considerando que pudiera quedar ilusoria la ejecución de un posible fallo que favorezca los intereses del demandante, respecto de lo cual no se emite opinión por ser asunto concerniente al fondo, el Tribunal acuerda de conformidad. En consecuencia conforme con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta la siguiente medida:
1.- MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICION DE VENTA, CESIÓN, TRASPASO O DISPOSICION ALGUNA SOBRE LAS ACCIONES DE LA EMPRESA BODEGON PUNTO FRIO, C.A., consistente en que se abstenga de dar curso a cualquier trámite de cesión, traspaso o disposición alguna sobre las acciones que constituyen a la empresa BODEGON PUNTO FRIO,C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Monagas, bajo el N° 149, Tomo 8-A, RM MAT de fecha 16 de septiembre del 2.021 y su última reforma, por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 10 de febrero 2.023, bajo el N° 23, Tomo 59-A la cual la mencionada empresa se encuentra bajo la representación de los ciudadanos LIZ JOSELYNE SALAZAR PÉREZ y YEPSY LUIS MORÁN ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.272.215 y V-13.475.538, tal como se verifica del acta de asamblea extraordinaria de accionista y para una mayor inteligencia del caso se hace imprescindible exponer extracto del acta en la siguiente manera: “… CLÁUSULA QUINTA: El capital de la Sociedad Mercantil es de la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.:10.000,00) representados en CINCO MIL (5.000) ACCIONES nominativas no convertibles al portador, con un valor nominal de DOS BOLIVARES (Bs.:2,00) cada una las cuales son indivisibles, con lo que respecta a la sociedad, quien no reconocerá más que un propietario por cada acción cada una de ellas de derecho y obligaciones totalmente suscritas y pagadas por los socios de esta manera: la ciudadana LIZ JOSELYNE SALAZAR PÉREZ, ha suscrito y pagado CUATRO MIL QUINIENTAS (4.500) acciones con un valor nominal de DOS BOLIVARES (Bs. 2,00) cada una para un total de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs.9.000) y el socio YEPSY LUIS MORÁN ALVAREZ, ha suscrito y pagado QUINIENTAS (500) ACCIONES con un valor nomina DOS BOLIVARES (Bs.2,00) cada una para un total de MIL BOLIVARES (1.000,00). Y por los cambios realizados queda como PRESIDENTE, la socia LYZ JOSELYNE SALAZAR PÉREZ, y como VICE-PRESIDENTE, el socio YEPSY LUIS MORÁN ALVAREZ…”
Para la práctica de las MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICION DE VENTA, CESIÓN, TRASPASO O DISPOSICION ALGUNA SOBRE LAS ACCIONES DE LA EMPRESA BODEGON PUNTO FRIO, C.A, aquí decretada, se comisiona suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a quien se acuerda librar despacho, junto con oficio. Cúmplase.-
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA.
ABG. MILAGRO MARIN.
EXP: 35.070
Abg./NRR/mg