REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 25 de Marzo de 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL:
NP11-L-2024-000030
PARTE DEMANDANTE:
YOLEIDA JOSEFINA CASTILLO MALAVE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 16.553.826.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA JESUS MARÍA VARGAS LEÓN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A Nro.46.025.
PARTE DEMANDADA:
SAMPALE BURGUER 2016 C.A.
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, Y OTROS CONCEPTOS.
Vista la impugnación presentada en fecha Veintinueve (29) de enero de 2024,
por el ciudadano BRISMEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, y Titular de la Cédula de identidad Nro.V.-6.855.062., en su carácter de representante legal de la demandada, asistido por el abogado en ejercicio abogado OSCAR ARAGUAYAN, inscrito en el I.P.S.A bajo el No 30.002, contra la experticia complementaria del fallo presentada por el Lcdo. RICARDO MENDOZA CHAURAN, inscrito bajo el C.P.C., N° 13.980, en fecha veintiséis (26) de enero de 2024; argumentando entre otros aspectos lo siguiente: “... a tal efecto también consta que como demandada consignamos el pago de la condena esto es (Bs.14.875,91), en fecha 01 de Febrero del 2023, sin embargo la experticia complementaria del fallo se pretende condenarle adicionalmente sumas exageradas desatendiendo el principio del pago realizado”. En razón de lo anterior, este Juzgado mediante auto de fecha treinta (30) de enero del presente año, procedió a designar dos expertas contables, para que conjuntamente con el Juez, revisaran la experticia, y decidir así, sobre la procedencia o improcedencia del reclamo, resultando designadas las ciudadanas Licenciadas; MILAGROS COROMOTO PADRON ALEMAN Y BETANIA LEODARLYS VALLEJO ARZOLAY , venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.: V.- 10.307.616 y V.-24.851.108, Contadores Públicos, respectivamente, inscritas bajo el C.P.C., Nros.: 52.849 y 159.513, respectivamente; siendo debidamente notificadas, y aceptando los cargos encomendados, prestando el respectivo juramento de Ley.
Seguidamente, en fecha veintiuno (21) de Marzo de 2.024, tuvo lugar la revisión legal con los expertas designadas dejándose constancia de ello mediante acta levantada, a la cual comparecieron ambas expertas, posteriormente al estar suficientemente explicado los aspectos reclamados por el representante legal de la Entidad de Trabajo y escuchar la opinión de las expertas, a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento, procede ésta Juzgadora a realizarlo en los siguientes términos:
Revisadas las actas procesales, se observa que en fecha treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés 2023, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declaró: Primero: Sin Lugar el recurso de casación formalizado por la parte actora, contra la decisión de fecha 24 de enero de 2023, dictada por el Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, y Segundo: Se confirma el fallo recurrido. El Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del estado Monagas, dictó sentencia en fecha 24 de enero de 2023 declarando Primero: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada; Segundo: Parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; y Tercero: Parcialmente Con Lugar, la demanda incoada por la ciudadana YOLEIDA JOSEFINA CASTILLO MALAVE, contra la entidad de Trabajo SAMPALE BURGUER 2016, C.A., y Cuarto: Se modifica la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del estado Monagas.
En fecha nueve (09) de enero de 2024, se acordó la remisión de la causa a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de ésta Circunscripción; y una vez recibida la causa, en fecha diez (10) de enero de 2024, se dicta auto ordenando la designación de un experto contable, a los fines de realizar la experticia complementaria del fallo y dar cumplimiento con lo ordenado en la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, la cual fue confirmada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Una vez notificado y juramentado el experto contable Lcdo. RICARDO MENDOZA CHAURAN, inscrito bajo el C.P.C., N° 13.980, luego de presentar su plan de trabajo, este Tribunal dictó Resolución de cuales serían sus Honorarios Profesionales en fecha Diecinueve (19) de enero de 2024. Seguidamente en fecha 26 de enero de 2024 procedió a realizar el informe pericial, tal y como se evidencia en autos (folios 165 al 174).
En esta fecha del 26 de enero de 2024, se agregó a los autos el informe pericial, y en fecha veintinueve (29) de enero de 2024, la empresa demandada por intermedio de su representante legal Brismel José Hernández, asistido por su abogado Oscar Araguayan, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro 30.002, mediante diligencia impugna la referida experticia por reflejar sumas exageradas.
Ahora bien, tomando en consideración las motivaciones expresadas por el representante legal de la empresa demandada, oída la opinión de las expertas contables, y revisada como ha sido la experticia complementaria del fallo impugnada, considera ésta Juzgadora, necesario hacer referencia a lo señalado por el Juzgado Primero de Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, en la sentencia proferida en fecha veinticuatro (24) de enero de 2024, donde estableció lo siguiente:
“…En consecuencia de lo expuesto, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada; parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana YOLEIDA JOSEFINA CASTILLO MALAVÉ, contra la entidad de trabajo SAMPALE BURGUER 2016, C.A., en virtud de lo cual deberá cancelarle la cantidad de catorce mil ochocientos setenta y cinco bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 14.875,91). Así se establece.
Se ordena el pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sentado por esta Sala en sentencia Nro. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), sobre los conceptos condenados a pagar, calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral 26 de noviembre de 2021, hasta la oportunidad del pago efectivo, salvo los intereses moratorios por concepto de horas extraordinarias nocturnas cuyo cálculo se hará desde el momento en que debieron ser pagadas, es decir, al final de cada mes hasta su efectivo pago, de conformidad con la sentencia N° 965 de fecha 29 de julio de 2014, caso: César José Rodríguez López contra Croissants y Chocolate Chip Cookies, C.A. Dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo realizada por el experto designado, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, que corresponde a la tasa activa conforme a lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Además, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se declara.
Igualmente, se ordena la corrección monetaria en aplicación al referido criterio sentado por esta Sala en sentencia Nro. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), de la cantidad condenada por concepto de prestaciones sociales, desde la fecha de culminación de la relación laboral 26 de noviembre de 2021 y, para el resto de los conceptos laborales acordados, desde la notificación de la demandada -25 de octubre de 2022-, hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. Dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo realizada por el experto designado, quien deberá tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara. …” (Negritas del texto original)
Del extracto de la sentencia anteriormente transcrita, se desprende que el Juzgado Primero Superior del Trabajo, estableció la cantidad a pagar en Bolívares, por los conceptos procedentes, y así mismo, estableció lo relativo a los intereses de mora y la corrección monetaria de los conceptos condenados.
Ahora bien, del análisis de la sentencia, la impugnación y la experticia impugnada, de acuerdo al acta levantada se deja constancia que se evidencia lo siguiente:
EN PRIMER LUGAR: La Decisión del Juzgado Superior Primero del Trabajo de fecha 24 de Enero de 2023, el monto a cancelar por la entidad de trabajo recae en moneda nacional esto es en Bolívares y en la mencionada sentencia se ordena el cálculo de los intereses de Mora desde la fecha de terminación de la relación laboral 26/11/2021 hasta la oportunidad de pago efectivo esto es el primero (01) de Febrero de 2023, el cálculo de los intereses de Mora por los conceptos de Horas nocturnas cuyo cálculo se hará desde el momento en que debieron ser pagados es decir al final de cada mes hasta su efectivo pago. Así mismo se ordena la corrección monetaria de las Prestaciones Sociales desde la fecha de culminación de la relación laboral 26/11/2021 y el resto de los conceptos condenados desde la notificación de la demanda 25 de Octubre de 2022 , hasta la fecha en que la accionada efectúe el pago efectivo de las cantidades condenadas, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor.
EN SEGUNDO LUGAR: De acuerdo a la revisión efectuada se puede concluir que el experto contable Lcdo. RICARDO MENDOZA CHAURAN, no cumplió con los parámetros establecidos en dicha sentencia, aplicando el peritaje al monto condenado en sentencia sin observar el pago realizado por la parte demandada; en fecha 01 de Febrero de 2024, extendiéndolo hasta el Mes de Enero de 2024, lo concerniente al calculo de intereses de mora de la cantidad condenada a pagar a la parte demandada por concepto de prestaciones sociales cuya cantidad asciende a NOVENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.90.343,39) como intereses de mora y corrección monetaria sobre el monto condenado en sentencia sobre el concepto de antigüedad.
Con base a lo anteriormente expuesto, encuentra éste Tribunal que en la experticia complementaria al fallo realizada por el Lcdo. RICARDO MENDOZA CHAURAN, no se estableció completamente el peritaje dentro de los parámetros señalados en sentencia proferida por el Juzgado Primero de Superior del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, en fecha veinticuatro (24) de enero de 2024, de acuerdo a los montos y conceptos condenados.
Por tanto, de la revisión realizada a la experticia con las expertas contables revisores, no puede obviar éste Juzgado la existencia de un error material en la experticia presentada, específicamente en lo concerniente a no tomar en cuenta el pago realizado por la Entidad de trabajo en fecha Primero (01) de Febrero de 2023, haciendo el peritaje hasta la fecha de entrega de la experticia complementaria del fallo: Enero del 2024, lo que incrementó los montos en los cálculos de los intereses de Mora y la indexación o corrección monetaria ordenada por el Juzgado Primero de Superior del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial.
En tal sentido, de acuerdo a lo anteriormente establecido por el Juzgado Superior, corresponde a la entidad de trabajo SAMPALE BURGER 2016 C.A., la cancelación de cada uno de los conceptos y montos discriminados en la motiva de esta sentencia, los cuales alcanzan en su totalidad la suma de CATORCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (BS.14.875,91), discriminados de la siguiente manera:
En razón de lo expuesto, los conceptos y cantidades a pagar a la ciudadana YOLEIDA JOSEFINA CASTILLO MALAVÉ, titular de la cédula de identidad N° V- 16.553.826, se resumen en el cuadro siguiente:
DÍAS CONCEPTOS MONTOS Bs.
350 Horas Extraordinarias Nocturnas 4.375,00
173 Domingos laborados 2.600,19
120 Prestaciones Sociales: 2.983,20
48 Vacaciones 924,00
10.5 Vacaciones Fraccionadas 202,13
48 Bono Vacacional 924,00
10.5 Bono Vacacional Fraccionado 202,13
52 Utilidades Fraccionadas 1.001,00
173 Días Compensatorios 1.664,26
Total Conceptos : 14.875,91
En consecuencia de lo expuesto, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada; parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana YOLEIDA JOSEFINA CASTILLO MALAVÉ, contra la entidad de trabajo SAMPALE BURGUER 2016, C.A., en virtud de lo cual deberá cancelarle la cantidad de catorce mil ochocientos setenta y cinco bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 14.875,91). Así se establece.
Se ordena el pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sentado por esta Sala en sentencia Nro. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), sobre los conceptos condenados a pagar, calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral 26 de noviembre de 2021, hasta la oportunidad del pago efectivo, salvo los intereses moratorios por concepto de horas extraordinarias nocturnas cuyo cálculo se hará desde el momento en que debieron ser pagadas, es decir, al final de cada mes hasta su efectivo pago, de conformidad con la sentencia N° 965 de fecha 29 de julio de 2014, caso: César José Rodríguez López contra Croissants y Chocolate Chip Cookies, C.A. Dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo realizada por el experto designado, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, que corresponde a la tasa activa conforme a lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Además, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se declara.
Igualmente, se ordena la corrección monetaria en aplicación al referido criterio sentado por esta Sala en sentencia Nro. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), de la cantidad condenada por concepto de prestaciones sociales, desde la fecha de culminación de la relación laboral 26 de noviembre de 2021 y, para el resto de los conceptos laborales acordados, desde la notificación de la demandada -25 de octubre de 2022-, hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. Dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo realizada por el experto designado, quien deberá tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
Analizados los recaudos que se encuentran en el expediente, pasamos a presentar los cálculos:
INTERESES DE MORA (Análisis Jurisprudencial)
Si el patrono no paga cuando está obligado, cuando es exigible – no exigido sino exigible - por el trabajador, cae ineludiblemente en situación de mora, se ha retardado en cumplir y debe pagar por su tardanza unos intereses moratorios, que no deben confundirse con la corrección monetaria por la pérdida del valor del dinero.
Ahora bien, la cuestión estriba en determinar la tasa de interés cuando no está prevista por el legislador, como sí lo prevé en el caso de la antigüedad y la cesantía, hoy indemnización por tiempo de servicio.
Cuando el patrono no paga puntualmente a su trabajador las cantidades que le adeuda, está usando el dinero que no le pertenece, se está aprovechando de una suma y la invierte en su beneficio sin participación del y para el laborante.
Asimismo, si un deudor con ocasión de una deuda mercantil o civil debe a su acreedor intereses de mora por su impuntualidad en el pago, con más razón la debe el patrono al trabajador, porque incluso en este caso no se trata de un acuerdo de negocios, ni un arrendamiento sino el derecho que le reconoce la Ley por la prestación del servicio; tampoco se puede decir que es una cantidad que “presta” el trabajador al patrono para que genere frutos civiles, sino que es una retención sin legalidad que hace el patrono de una suma que le pertenece al trabajador y que el patrono se negó a entregar en la oportunidad prevista por el legislador, por lo que no debe generar los intereses previstos para las cuestiones mercantiles ni civiles sino las de orden laboral, que por el interés tutelado es otro ya que no es un acuerdo entre dos sujetos para una negociación, sino parte de la contraprestación que recibe el trabajador por poner a disposición del patrono su energía laboral, que éste aprovecha y hace suya para su único interés y beneficio.
Aplicar el interés legal civil empujaría a los patronos a no pagar a su vencimiento, sin importarles que al final los condenaran a pagar intereses a la rata establecida en el Código Civil, por lo que resulta fantástico afirmar que por la mora se paga el interés civil en las deudas laborales. Debe pagarse por la mora el interés laboral que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela... (Jurisprudencia de los Tribunales de Última Instancia. Oscar Pierre Tapia, año 92, volumen 2, 306; páginas 331 y 361), y concluye en que todas las cantidades que adeuda el patrono a su trabajador generan intereses a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, porque éstas como aquéllas también son prestaciones sociales y no pueden dársele a una obligación de carácter netamente laboral el trato de una obligación civil o mercantil, cuando se tutelan derechos tan diferentes como incomparables con éstos” (Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 03-06-94).
Aparte de la jurisprudencia antes señalada, también nos hemos amparado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L.O.P.T.), referente a Intereses de Mora el cual dice textualmente: En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. En este caso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación del criterio asentado por esta Sala de Sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo de la accionante: 26 de Noviembre de 2021, hasta la oportunidad del pago efectivo, salvo los intereses moratorios por conceptos de horas extraordinarias nocturnas cuyo cálculo se hará desde el momento en que debieron ser pagadas, es decir al final de cada mes, hasta su efectivo pago, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela.
METODO Y CÁLCULO DE INTERESES DE MORA
Se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada Bs. 14.875,91; causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo de la accionante: 26 de noviembre de 2021 hasta la oportunidad del pago efectivo, en este caso hasta la fecha de Primero (01) de febrero de 2023, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela.
Método: Se toma la tasa promedio del mes (que se presenta con base a un año) y se divide entre 12, para obtener la tasa mensual, la cual se multiplica por el capital o monto exigido por el demandante y ya decidido por el Juez del Tribunal de la causa.
TABLA DE CALCULO INTERESES DE MORA
Mes Intereses de
Tasa Anual Tasa Mensual Capital en Prestaciones Intereses
ACTIVA Bolívares Sociales Acumulado
26/11/2021(5 días) 52,70% 4,39% 10.500,91 76,86 76,86
dic-21 52,96% 4,41% 10.500,91 463,44 540,30
ene-22 58,35% 4,86% 10.500,91 510,61 1.050,91
feb-22 57,99% 4,83% 10.500,91 507,46 1.558,36
mar-22 56,18% 4,68% 10.500,91 491,62 2.049,98
abr-22 55,95% 4,66% 10.500,91 489,60 2.539,59
may-22 58,13% 4,84% 10.500,91 508,68 3.048,27
jun-22 57,37% 4,78% 10.500,91 502,03 3.550,30
jul-22 57,43% 4,79% 10.500,91 502,56 4.052,86
ago-22 57,63% 4,80% 10.500,91 504,31 4.557,16
sep-22 56,99% 4,75% 10.500,91 498,71 5.055,87
oct-22 57,68% 4,81% 10.500,91 504,74 5.560,61
nov-22 57,45% 4,79% 10.500,91 502,73 6.063,34
dic-22 57,97% 4,83% 10.500,91 507,28 6.570,62
ene-23 59,30% 4,94% 10.500,91 518,92 7.089,54
TOTAL Bs. 7.089,54
El Total de Intereses de Mora arrojado por la tabla de cálculo es de Bolívares SIETE MIL OCHENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 7.089,54).
INTERESES MORATORIOS POR CONCEPTO DE HORAS EXTRAORDINARIAS
Mes Intereses de
Tasa Anual Tasa Mensual Capital en Mora/Horas Intereses
ACTIVA Bolívares Extraordinaria Acumulado
Intereses(Mens)
may-18 20,99% 1,75% 102,14 0,00
jul-18 20,81% 1,73% 102,14 1,77 1,77
jul-18 20,66% 1,72% 102,14 1,76 3,53
ago-18 21,13% 1,76% 102,14 1,80 5,33
sep-18 21,90% 1,83% 102,14 1,86 7,19
oct-18 20,84% 1,74% 102,14 1,77 8,97
nov-18 21,44% 1,79% 102,14 1,82 10,79
dic-18 21,84% 1,82% 102,14 1,86 12,65
ene-19 22,40% 1,87% 102,14 1,91 14,56
feb-19 32,28% 2,69% 102,14 2,75 17,30
mar-19 31,16% 2,60% 102,14 2,65 19,96
abr-19 28,31% 2,36% 102,14 2,41 22,37
may-19 30,62% 2,55% 102,14 2,61 24,97
jun-19 28,82% 2,40% 102,14 2,45 27,43
jul-19 27,87% 2,32% 102,14 2,37 29,80
ago-19 31,83% 2,65% 102,14 2,71 32,51
sep-19 30,67% 2,56% 102,14 2,61 35,12
oct-19 27,95% 2,33% 102,14 2,38 37,50
nov-19 37,06% 3,09% 102,14 3,15 40,65
dic-19 35,85% 2,99% 102,14 3,05 43,70
ene-20 38,13% 3,18% 102,14 3,25 46,95
feb-20 48,10% 4,01% 102,14 4,09 51,04
mar-20 54,64% 4,55% 102,14 4,65 55,69
abr-20 54,00% 4,50% 102,14 4,60 60,29
may-20 49,32% 4,11% 102,14 4,20 64,49
jun-20 44,18% 3,68% 102,14 3,76 68,25
jul-20 38,98% 3,25% 102,14 3,32 71,57
ago-20 38,51% 3,21% 102,14 3,28 74,84
sep-20 38,76% 3,23% 102,14 3,30 78,14
oct-20 38,92% 3,24% 102,14 3,31 81,45
nov-20 38,15% 3,18% 102,14 3,25 84,70
dic-20 38,35% 3,20% 102,14 3,26 87,97
ene-21 39,59% 3,30% 102,14 3,37 91,34
feb-21 45,34% 3,78% 102,14 3,86 95,20
mar-21 58,67% 4,89% 102,14 4,99 100,19
abr-21 58,71% 4,89% 102,14 5,00 105,19
may-21 57,32% 4,78% 102,14 4,88 110,07
jun-21 57,45% 4,79% 102,14 4,89 114,96
jul-21 56,26% 4,69% 102,14 4,79 119,74
ago-21 54,06% 4,51% 102,14 4,60 124,35
sep-21 52,96% 4,41% 102,14 4,51 128,85
oct-21 56,85% 4,74% 102,14 4,84 133,69
nov-21 52,70% 4,39% 85,12 3,74 137,43
26/11/2021(5 dias) 52,70% 4,39% 4.375,00 32,02 169,45
dic-21 52,96% 4,41% 4.375,00 32,18 201,63
ene-22 58,35% 4,86% 4.375,00 35,46 237,09
feb-22 57,99% 4,83% 4.375,00 35,24 272,33
mar-22 56,18% 4,68% 4.375,00 34,14 306,46
abr-22 55,95% 4,66% 4.375,00 34,00 340,46
may-22 58,13% 4,84% 4.375,00 35,32 375,78
jun-22 57,37% 4,78% 4.375,00 34,86 410,64
jul-22 57,43% 4,79% 4.375,00 34,90 445,54
ago-22 57,63% 4,80% 4.375,00 35,02 480,56
sep-22 56,99% 4,75% 4.375,00 34,63 515,19
oct-22 57,68% 4,81% 4.375,00 35,05 550,24
nov-22 57,45% 4,79% 4.375,00 34,91 585,14
dic-22 57,97% 4,83% 4.375,00 35,22 620,37
ene-23 59,30% 4,94% 4.375,00 36,03 656,40
TOTAL Bs. 656,40
En cuanto a la Aplicación del Método de la Corrección Monetaria datos para el Cálculo de la Indexación del Monto condenado por las prestaciones sociales (Antigüedad)
En cuanto a la Aplicación del Método de la Corrección Monetaria datos para el Cálculo de la Indexación del monto condenado por los otros conceptos laborales
Ahora bien, de la revisión realizada por las expertas en cuanto a la Corrección Monetaria, se efectúo el cálculo correspondiente, arrojando el siguiente resultado:
RESUMEN
MONTO CONDENADO A PAGAR 14.875,91
INTERERSES DE MORA POR OTROS CONCEPTOS LABORALES 7.089,54
INTERESES DE MORA POR HORAS EXTRAS NOCTURNAS 656,39
INDEXACION DE PRESTACIONES SOCIALES (ANTIGÜEDAD) 12.254,09
INDEXACION OTROS CONCEPTOS LABORALES 6.671,28
TOTAL A PAGAR AL DEMANDANTE 41.547,21
Total a pagar a la demandante YOLEIDA JOSEFINA CASTILLO MALAVE, La cantidad de Cuarenta y Un Mil Quinientos Cuarenta y Siete con Veintiún Céntimos (Bs. 41.547,21).
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, se modifica y se deja sin efecto la experticia complementaria del fallo consignado por el Lcdo. RICARDO MENDOZA CHAURAN, en fecha veintiséis (26) de Enero del presente año; en lo que respecta al reclamo hecho por la parte demandada de la omisión del pago realizado por la entidad de trabajo. Así se establece.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la impugnación ejercido por la parte demandada, en contra de la experticia Complementaria del fallo consignada en fecha 26 de Enero del presente año, por el experto designado Lcdo. RICARDO MENDOZA CHAURAN, en el juicio que por cobro DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara la ciudadana YOLEIDA JOSEFINA CASTILLO MALAVE, en contra de la entidad de Trabajo SAMPALE BURGUER 2016 C.A. SEGUNDO: SE MODIFICA y se deja sin efecto la experticia complementaria del fallo consignada por el experto Lcdo. RICARDO MENDOZA CHAURAN, en fecha veintiséis (26) de enero del 2024, por tanto, en la presente resolución se determinan los montos correspondientes a la parte demandante con ocasión al reclamo realizado por la parte demandada.
TERCERO: Se Ordena a la parte demandada cancelar los honorarios profesionales de las expertas contables Revisoras, las ciudadanas Lcdo. MILAGROS COROMOTO PADRON ALEMAN y Lcda. BETANIA LEODARLYS VALLEJO ARZOLAY, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.: V.- 10.307.616 y V.-24.851.108, Contadoras Públicos, respectivamente, inscritos bajo el C.P.C., Nros.: 52.849 y 159.513, respectivamente, los cuales fueron fijados en sentencia interlocutoria, de fecha 15 de Marzo de 2024 (folios 225 al 227), en la cantidad de Bs. 3.960,00 para cada una, para un total de la Experticia Complementaria del fallo de la cantidad de: SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.7.380,00), cantidad que resulta de multiplicar las horas administrativas por la revisión conjuntamente con el Juez, por 5.280,00 que es el valor de la hora hombre establecido en la cláusula 10 del Instrumento Referencial Nacional de Honorarios mínimos de la Federaciones de Colegios de Contadores Públicos República Bolivariana de Venezuela, aprobados en el Directorio Nacional Ordinario de fecha 28 de febrero de 2024, con vigencia para el presente mes; a razón de cuarenta y cinco minutos administrativas empleadas por cada experto (45 minutos en la reunión con el Juez), cantidad que corresponde a cada uno de las expertas, y con vista que la impugnación de la experticia fue declarada con lugar, éstos deben ser cancelados por la parte demandada. Se anexan a la presente Resolución Indice Nacional de Precios Al Consumidor utilizados en la revisión de las Expertas Contables designadas.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo de 2024. Año 213º de la Independencia y 165º de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZA PROVISORIA,
ABG. MAYURIS ELENA GONZALEZ
EL (LA) SECRETARIO (A),
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.- La Secretaría.
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