REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 26 de Marzo o de 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL:
NP11-L-2024-000140
PARTE DEMANDANTE:
LUIS ENRIQUE RAMIREZ TOLEDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.-8.446.133.
PARTE DEMANDADA:
C.N.P.C SERVICES VENEZUELA L.T.D., S.A.
MOTIVO:
COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, Y OTROS CONCEPTOS.
En fecha cinco (05) de marzo de 2024, los abogados AXEL RAFAEL TRUJILLO CARMONA Y JOSE MARÍA VELASQUEZ FIGUERA, inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 91.738 y 147.766, como apoderados judiciales del ciudadano LUIS ENRIQUE RAMIREZ TOLEDO, arriba identificado, presentan demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación de Trabajo, por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales, y Otros Conceptos Laborales en contra de la entidad de trabajo C.N.P.C SERVICES VENEZUELA L.T.D., S.A. En fecha once (11) de marzo de 2024, es recibida la presente demanda por este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha once (11) de Marzo de 2024, este Tribunal se abstiene de admitir la demanda y, ordena a la parte actora que corrigiera el libelo de la demanda, librándose la correspondiente cartel de notificación a la parte demandante .
En fecha 21 de marzo del año 2024, comparece el apoderado judicial de la parte demandante; el Abogado José Maria Velásquez Figuera, presentando diligencia mediante el cual manifiesta que como apoderado judicial del ciudadano Luís Enrique Ramírez Toledo, visto el Despacho Saneador emitido por este Despacho en fecha 23 de Enero de 2024, se da por notificado del mismo. Folio 26.
Ahora bien este Tribunal revisada la presente causa observa; que en fecha Once (11) de Marzo de 2024, mediante auto que cursa a partir de los folios 24, se procedió a solicitar a la parte actora, corrigiera el libelo de la demanda, el cual es del siguiente tenor:
MOTIVOS DEL DESPACHO SANEADOR.
PRIMERO: El demandante señala en el Capitulo V, de los Conceptos demandados, aplica la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), para realizar los cálculos siendo la fecha de inicio de la Relación de Trabajo el año 2005, y no señala cuales fueron los diferentes salarios devengados desde el inicio de la relación laboral con la Entidad de Trabajo. En este sentido debe la parte demandante señalar todos los salarios devengados desde el inicio de la relación laboral con los conceptos y beneficios que la Entidad de Trabajo les cancelaba para esa época y hacer los cálculos de la antigüedad reclamada determinando por separado la antigüedad demandada con inclusión mes por mes de los diferentes desde la fecha de ingreso hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, haciendo el corte respectivo los años en los cuales correspondía el cálculo de la antiguedad con la ley Orgánica del Trabajo derogada y los años desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores, y las Trabajadores (LOTTT), es decir se deben hacer los cálculos de la antigüedad por separado con indicación de cada período tal y como lo señala el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras, y los Trabajadores.
SEGUNDO: El demandante señala en el Capítulo VII, que el demandante percibía un salario en moneda extranjera cada trimestre de 450$, Mensual 150$ a partir del 2015 hasta el 2020 y que este salario en divisas no fue tomado en cuenta al momento de la Liquidación o finalización de la relación de trabajo.
Debe señalar al Tribunal cuando fue convenida entre las partes la obligación en moneda extranjera y como era cancelado este salario en divisas Dólares Norteamericanos y si era pagaderos como moneda referencial, debe señalar de una manera ordenada cuales fueron los salarios devengados en divisa al cambio de la Tasa Referencial del Banco Central de Venezuela pagaderos para ese momento, y así mismo hacer el calculo de este reclamo de moneda extranjera a partir del año que el demandante señala el 2015.
TERCERO: El demandante en el Monto total demandado en Bolívares digital CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 16 CENTIMOS (3.934.85 Bs.) expresa una cantidad diferente a la cantidad en números, Debe aclarar el monto en Bolívares digital real demandado y Así mismo debe indicar al Tribunal cual es la Estimación real de la Demanda por cuanto no se Evidencia en el Libelo que haya procedido a deducir lo ya recibido del monto demandado. Se le informa al demandante que deben presentar el escrito de corrección del libelo de la demanda, sólo con las correcciones ordenadas, sin necesidad de transcribir en su totalidad el libelo de demanda, con la finalidad de lograr una mediación activa y positiva, basada en los principios que rigen la justicia laboral, por lo que, para dicha corrección debe hacerla dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la última notificación que a tal fin se le practique, con apercibimiento de perención.
Ahora bien en virtud que el representante judicial de la parte actora el Abogado; Jose María Velásquez Figuera, presentó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de esta Coordinación del Trabajo en fecha 21 de Marzo de 2024; dándose por notificado de la corrección del Despacho Saneador, y siendo el caso que transcurrido el lapso establecido por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dos (02) días hábiles siguientes, a la fecha de haberse dado por notificado el apoderado judicial, sin que haya subsanado lo ordenado por el Tribunal, ni haber corregido la demanda en el lapso legal establecido en el Artículo 124 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la demanda en los siguientes términos:
Es deber de los Jueces de la fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, examinar el libelo de la demanda antes de admitirla y comprobar que cumpla con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, así como también la obligación de depurar la demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005 la cual señala:
(……) “Por otra parte, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
dispone que:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente”.
Asimismo, el artículo 134 eiusdem prevé que: “Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta”.
En relación con el despacho saneador consagrado en la nueva legislación, específicamente, en las citadas normas, la Sala observa:
En las Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal que constituyen un prominente foro jurídico, se ha tratado, reiteradamente, el instituto del despacho saneador, que tiene su antecedente en la audiencia preliminar del proceso austriaco y que fue adoptado por la legislación portuguesa, desde comienzos de 1990 e instaurado posteriormente en el derecho brasileño.
En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
Del análisis de la Jurisprudencia antes señalada, podemos verificar que la institución del Despacho Saneador en el Proceso Laboral además de facilitar el pronunciamiento en caso de una admisión de hechos, es; 1) Evitar reposiciones en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz.
Es por esto la importancia de que los abogados demandantes deben estar atentos, una vez, presentada su pretensión ante el órgano jurisdiccional, a los actos siguientes y a los lapsos de dos (02) días hábiles para corregir el libelo de la demanda, para aclarar lo que el Tribunal está pidiendo que se subsane, más aún cuando se está dando por notificada del Despacho Saneador.
Dado las consideraciones antes mencionada y la jurisprudencia señalada este Tribunal considera que la parte demandante debió corregir el libelo de la demanda como fue solicitado en el auto de fecha 11 de Marzo de 2024, y siendo que es de trascendental importancia la corrección del escrito de demanda, a los fines de que el proceso corra sin vicios que contraríen las garantías del debido proceso, es por lo que este Tribunal forzosamente debe declarar Inadmisible la presente demanda. Así se decide.-
DECISIÓN
Por lo que, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA intentada por el ciudadano; LUIS ENRIQUE RAMIREZ TOLEDO, contra la entidad de Trabajo C.N.P.C SERVICES VENEZUELA L.T.D., S.A.
Las partes podrán ejercer el recurso legal pertinente en su oportunidad procesal.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maturín, a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo de 2024.- Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Jueza Provisoria
Abg° Mayuris Elena González
Secretario (a)
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