REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Nº DE EXPEDIENTE: NP11-L-2024-000095
PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO ROJAS VELIZ y MIGUEL SEGUNDO RAMÍREZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº: V.- 18.983.613 y 12.151.599, en su orden-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA O ABOGADO ASISTENTE: TRINO JOSE FAJARDO MAURERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 171.102.
PARTE DEMANDADA: MULTISERVICIOS LOS PIONEROS, C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Por cuanto verifica esta Juzgadora que de conformidad con el acta levantada en fecha 13 de Marzo de 2024, oportunidad fijada para que tuviera lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose esta Juzgadora dentro de los cinco días hábiles siguientes para publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. En consecuencia se pasa a dictar sentenciar en los siguientes términos:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 08 de Febrero de 2024, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, los ciudadanos Carlos Eduardo Rojas Veliz y Miguel Segundo Ramírez Torres, ya identificados, asistido por el abogado Trino Fajardo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.102, y presenta demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, contra la entidad de Trabajo MULTISERVICIOS LOS PIONEROS, C.A., en la cual presenta sus alegatos y la estimación de su demanda. Distribuida la causa, correspondió su conocimiento a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; se ordenó corregir el libelo de demanda en los términos indicados, y una vez subsanado se procedió a admitirla y ordenar la notificación de la parte demandada. En fecha 28 de Febrero de 2024, consta la certificación de la notificación debida de MULTISERVICIOS LOS PIONEROS, C.A., cursante al folio 33, comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar. En la oportunidad fijada para que tuviera lugar el inicio de la Audiencia Preliminar se dejó constancia DE LA NO COMPARECENCIA por la parte demandada MULTISERVICIOS LOS PIONEROS, C.A.,, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales a la instalación de la audiencia, por lo que esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, correspondiendo el día de hoy la publicación de la sentencia, por lo que pasa a pronunciarse sobre los alegatos y petitorio realizado en el escrito libelar.
Alegan los accionantes que en fecha 31-10-2023, ingresaron a prestar servicios para la entidad de trabajo MULTISERVICIOS LOS PIONEROS, C.A., desempeñando los cargos de ayudante, bajo una remuneración semanal, estimada en 40 dólares de los Estado Unidos de América (40 USD); que los días de pago semanal eran los sábados de cada semana laboradas, desde que iniciaron sus labores hasta finalizar dicha relación laboral, al valor de la tasa cambiaria establecida por el Banco Central de Venezuela; que tenían un horario ordinario diurno de lunes a sábado de 7:00 a.m. hasta las 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., con disfrute de solo un (1) día de descanso, y amparado por la Convención Colectiva de la Construcción homologada en fecha 20 de junio de 2023 y publicada en Gaceta Oficial número 6.752, de fecha 06 de julio de 2023; que sus servicios fueron contratados a tiempo determinado, a los fines de atender las labores como ayudantes del personal calificado en la obra: albañiles, cabilleros, electricistas entre otros, en la construcción de galpones para almacenes y oficinas de la empresa MULTISERVICIOS LOS PIONEROS, C.A.; que los pagos se les realizaban en depósitos acreditados en cuentas de terceros específicamente a los ciudadanos Yulli Berenice Peñalver y Eusebio Ismael Arrioja y Gabriel Díaz (sic), titulares de las cédulas de identidad Nº 15.279.405 y 20.636.650; que su horario de trabajo era de nueve (9) horas por día laborado de lunes a sábado, es decir, catorce (14) horas semanales de tiempo extraordinario de prestación de servicio, arrojando un horario extraordinario mensual de 56 horas; que en fecha 02 de febrero de 2024, fueron despedidos injustificadamente por voluntad unilateral de la empresa accionada, sin mediar causa justificada para ello, y aun quedando trabajos y labores pendiente por ejecutar; que para la fecha de su despido tenían tres (3) meses y tres (3) días de prestación de servicios. Solicita se le cancele la cantidad de Bs. 73.490,80.
Los conceptos demandados comprende: vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidad fraccionada, antigüedad fraccionada, horas extras, asistencia puntual y perfecta, bono de alimentación.-
Detallados como han sido cada uno de los conceptos reclamados, y valiéndose esta juzgadora de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.), corresponderá determinar la procedencia del pago de dichos conceptos.
MOTIVA
En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por la accionante, esta Juzgadora, pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demanda aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así, debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez o Jueza la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste.
Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre los ciudadanos Carlos Eduardo Rojas y Miguel Segundo Ramírez y la entidad de trabajo MULTISERVICIOS LOS PIONEROS, C.A., se inició en fecha 31 de octubre de 2023, hasta el 02 de febrero de 2024; que laboraban en una jornada de lunes a sábado de 7:00 a.m. hasta las 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., con disfrute de solo un (1) día de descanso, desempeñándose como ayudantes. Igualmente debe señalarse que la parte demandante invocó como norma a aplicar la Convención Colectiva de la Construcción homologada en fecha 20 de junio de 2023 y publicada en Gaceta Oficial número 6.752, de fecha 06 de julio de 2023, en virtud que la empresa se dedica a los servicios múltiples y actividades de la construcción.
De los Conceptos Demandados:
Dado lo planteado por los demandante donde arguyen que la empresa demandada se dedica a los servicios múltiples y actividades de la construcción, y por cuanto el juez es conocedor del derecho y debe aplicarlo, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste, pasa este Tribunal a desarrollar la procedencia de los conceptos laborales demandados en base a la Convención Colectiva de la Construcción homologada en fecha 20 de junio de 2023 y publicada en Gaceta Oficial número 6.752, de fecha 06 de julio de 2023. Así se establece.-
En virtud de lo anterior, se procede a realizar los cálculos de los montos que les corresponden por los conceptos demandados; tomando los salarios alegados, dada la naturaleza de los servicios prestados, de igual forma se tiene como admitido que la relación laboral concluyó por despido injustificado. Así se decide.
Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el salario normal e integral que se utilizará para el cálculo de los conceptos demandados:
Fecha de Ingreso: 31/10/2023
Fecha de Egreso: 02/02/2024
Tiempo efectivo de trabajo: 3 meses y 1 día
Salario Básico Diario= 206,85
Salario Normal D.= Bs. 284,39
Salario Integral D. = Bs.387, 81
Terminación de la relación: Despido Injustificado.
Ahora bien, sentado lo anterior en relación a los salarios a aplicar para el cálculo de todos y cada uno de los conceptos demandados, se pasa a pronunciarse sobre los conceptos demandados:
CARLOS EDUARDO ROJAS VELIZ
Antigüedad: De conformidad con la Cláusula 50 de la Convención Colectiva de la Construcción Le corresponde la cantidad de Bs. 6.980,58.
Fracción de Vacaciones y del Bono Vacacional:
De conformidad con la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Construcción Le corresponde la cantidad Bs. 4.137,00
Utilidades Fraccionadas
De conformidad con la Cláusula 48 de la Convención Colectiva de la Construcción Le corresponde la cantidad de 25 días por el salario normal, arroja la cantidad de Bs. 7.109,75
Horas Extras Cláusula 42
En relación a este concepto, dado que existe un máximo legal de horas establecidas en base a cien (100) horas anuales, que es el máximo legal permitido por este concepto, y dado el tiempo de servicio prestado por el trabajador, pasa esta juzgadora a establecer la fracción correspondiente, concediéndole 25 horas extraordinarias, por lo que se condena el pago de Bs. 1.131,24. Así se decide.
Asistencia Puntual y perfecta
De conformidad con la Cláusula 41 de la Convención Colectiva de la Construcción Le corresponde la cantidad de Bs. 620,55
Bono de Alimentación:
De conformidad con la Cláusula 20 de la Convención Colectiva de la Construcción Le corresponde la cantidad de Bs. 8.798,66
La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 78/100 (Bs. 28.777,78).
MIGUEL SEGUNDO RAMIREZ TORRES
Antigüedad: De conformidad con la Cláusula 50 de la Convención Colectiva de la Construcción Le corresponde la cantidad de Bs. 6.980,58.
Fracción de Vacaciones y del Bono Vacacional:
De conformidad con la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Construcción Le corresponde la cantidad Bs. 4.137,00
Utilidades Fraccionadas
De conformidad con la Cláusula 48 de la Convención Colectiva de la Construcción Le corresponde la cantidad de 25 días por el salario normal, arroja la cantidad de Bs. 7.109,75
Horas Extras Cláusula 42
En relación a este concepto, dado que existe un máximo legal de horas establecidas en base a cien (100) horas anuales, que es el máximo legal permitido por este concepto, y dado el tiempo de servicio prestado por el trabajador, pasa esta juzgadora a establecer la fracción correspondiente, concediéndole 25 horas extraordinarias, por lo que se condena el pago de Bs. 1.131,24. Así se decide.
Asistencia Puntual y Perfecta
De conformidad con la Cláusula 41 de la Convención Colectiva de la Construcción Le corresponde la cantidad de Bs. 620,55
Bono de Alimentación:
De conformidad con la Cláusula 20 de la Convención Colectiva de la Construcción le corresponde la cantidad de Bs. 8.798,66
La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 78/100 (Bs. 28.777,78).
Total a cancelar a la empresa demandada es la cantidad CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 56/100 (Bs. 57.555,56).
En lo que respecta a los intereses moratorios conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, como se indica en el libelo de demanda, hasta la oportunidad del pago efectivo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en la Ley Sustantiva del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
El mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada, cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) para el Estado Monagas publicados por el Banco Central de Venezuela, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación.
En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha desde la constancia de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por receso y por vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por estas experticias serán por cuenta y cargo de la empresa demandada. Así se establece.
Por consiguiente, conforme a los a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Con Lugar la demanda.- Así se decide.-
DECISION
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos Carlos Eduardo Rojas Veliz y Miguel Segundo Ramírez Torres en contra de la entidad de trabajo Multiservicios Los Pioneros, C.A. SEGUNDO: Se condena a la demandada Multiservicios Los Pioneros, C.A., a pagar a los ciudadanos Carlos Eduardo Rojas Veliz y Miguel Segundo Ramírez Torres la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 56/100 (Bs. 57.555,56), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. Se condena en costas a la parte demanda. Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos pertinentes en el lapso legal.-
PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, veintiún (21) de Marzo de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Nimia Acosta Islanda
Secretaria (o)
Abg°
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