REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º
ASUNTO: NP11-L-2024-000120
DEMANDANTE: SANTIAGO DAVID NAVARRO GASCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.-27.964.478, y de éste domicilio.
APODERADOS JUDICIAL: IVANOVA MENESES ROJAS, EMANUEL SANTILLO MENESES, SABRINA SANTILLO MENESES, ORIANA CAMONES MENESES y KARIELYS DELPRETTY SANABRIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 25.746, 298.533, 238.404, 321.624 y 298.524, en su orden respectivo, y de éste domicilio.
DEMANDADOS: FARMACENTER ORIENTE, C.A., y el ciudadano RUBEN CARRERA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Se inicia la presente causa en fecha veintisiete (27) de Febrero de 2024, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por el ciudadano SANTIAGO DAVID NAVARRO GASCON, supra identificado al inicio de la presente sentencia, debidamente representados por la abogada en ejercicio ORIANA CAMONES MENESES, igualmente identificada, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que incoara en contra de la entidad de trabajo FARMACENTER ORIENTE, C.A., y el ciudadano RUBEN CARRERA, antes identificados. En fecha veintiocho (28) de Febrero de 2024, es recibida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, correspondiéndole conocer previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Monagas, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio siete (07) del presente expediente, siendo que una vez examinada la misma, se pronunció dicho Juzgado sobre su admisión en fecha veintiocho (28) de Febrero de 2024, ordenándose la notificación de la parte demandada en la presente causa.
Estando dentro del lapso para la notificación de la parte demandada, el ciudadano SANTIAGO DAVID NAVARRO GASCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.-27.964.478, parte actora en la presente causa, debidamente representado por la abogada en ejercicio NISLEIDA GARCÍA BARRETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.425, mediante diligencia consigna transferencia recibida en fecha quince (15) de marzo de 2024, y desiste del procedimiento y de la acción; pasando quién sentencia a pronunciarse sobre el mismo en los términos siguientes:
Establece el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
“Articulo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
De las normas supra transcritas, se evidencia que es requisito necesario para que el desistimiento sea considerado válido, y por ende capaz de causar efectos jurídicos, que la parte que desiste tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Asimismo, debe agregarse que el desistimiento no debe ser contrario al orden público, ni debe de estar expresamente prohibido por la Ley. Así como el consentimiento de la parte contraria. Respecto al segundo requisito, se observa que el desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley. En cuanto al Tercer requisito, es necesario que este Tribunal se pronuncie al respecto, dado la fase donde se encuentra el procedimiento, como lo es la fase de sustanciación.-
En el parágrafo primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
“…El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de los noventa (90) días continuos...”
Asimismo, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, al respecto señala lo siguiente:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Con respecto al desistimiento, esta Juzgadora considera necesario hacer referencia que en materia laboral, dado el Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3 de la Ley Orgánica del trabajo los trabajadores y las trabajadoras, solo da cabida al desistimiento del procedimiento. Este desistimiento tiene como condiciones fundamentales que:
a) Este acto es irrevocable aun antes de la homologación del Juez;
b) Se considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado;
c) Puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa;
d) Quien desiste debe tener facultad para ello;
e) Este desistimiento debe ser de forma expresa;
f) Debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad;
g) Para que se consume el desistimiento debe ser homologado.
Asimismo, la validez de esta manifestación depende, tal y como se dijo anteriormente, del momento procesal en que es efectuada la misma: a) si se realiza antes de la contestación de la demanda no es necesario la notificación del demandado; pero, b) si se realiza posterior a la contestación es requisito sine quanon la aceptación por parte del demandado.
Ha de hacer mención que en el presente caso se encuentra en la notificación de la parte demandada para la celebración de la audiencia preliminar, siendo que el apoderado de la actora, expresamente, desiste del procedimiento, esta manifestación a tenor de lo establecido en la jurisprudencia y la doctrina se realizó en el desarrollo del procedimiento, por lo que se considera que es valido el desistimiento solicitado.
En virtud del desistimiento de la parte demandante realizado de manera expresa en autos y en el cual deja sin valor y efecto jurídico alguno, la celebración de la audiencia Preliminar prevista con posterioridad a este, y cumplidos como ha sido en este caso, los extremos legales; este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO. Así se decide.
DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del presente procedimiento intentado por el ciudadano SANTIAGO DAVID NAVARRO GASCON, en contra de la entidad de trabajo FARMACENTER ORIENTE, C.A., y el ciudadano RUBEN CARRERA, antes identificados.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. NINOSKA ROJAS SALAZAR.-
EL SECRETARIO,
ABG.
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