REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 14 de marzo del año 2024
213° y 165°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2024-000127
PARTE DEMANDANTE: MANUEL ENRIQUE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.618.111.
ABOGADOS ASISTENTES Y/O APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ LUIS CASTILLO RODRÍGUEZ Y/O JOSÉ RAMÓN CASTILLO RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nº (s) 211.492 y 211.491, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YOCELYS CAROLINA AZOCAR VELIZ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En fecha, veintinueve (29) de febrero del año 2024, el ciudadano MANUEL ENRIQUE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.618.111, debidamente asistido por los abogados en ejercicio JOSÉ LUIS CASTILLO RODRÍGUEZ Y/O JOSÉ RAMÓN CASTILLO RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nº (s) 211.492 y 211.491, respectivamente, presenta demanda por concepto de cobro de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la persona natural, ciudadana YOCELYS CAROLINA AZOCAR VELIZ., distribuida la causa le correspondió su conocimiento a este Juzgado, siendo recibida en fecha primero (1) de marzo del año en curso.

Consta al folio doce (12) del presente asunto, auto de fecha cinco (5) de marzo del año 2024, a través del cual este Tribunal, procedió a solicitar a la parte actora que corrigiera el libelo de demanda, de conformidad con lo dispuesto en los numeral 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los numerales 2 y 3 del segundo aparte ejusdem, en los siguientes términos:
(Ommisis)
…“ PRIMERO: de la revisión realizada al libelo de demanda y conforme a lo establecido en los numerales 1 y 5 del primer aparte del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda demanda que se intente ante un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo, deberá contener los datos concernientes al “DOMICILIO” del demandante y del demandado, así como la “DIRECCIÓN” de los mismos, para la notificación a que se refiere el artículo 126 del mismo texto legal; en tal sentido este Tribunal le solicita a la demandante, indique a través de abogado su dirección de habitación, requisito que debe contener todo libelo de demanda, la dirección del demandante.
SEGUNDO: de la lectura realizada a los hechos explanados en el libelo de demanda, se desprende incongruencia en relación a quien es la entidad de trabajo, que contrata sus servicios como vigilante, si bien se encuentra detallada la prestación del servicio y sus labores, pero no quien es realmente el patrono, y sobre quien recae la presente demanda, a lo largo de la narración realizada por abogado, se nombran tres entidades de trabajo (OFERMARKET, C.A, VIGIILANCIA 24 HORAS, C.A, OFISERGRO 24, C.A) y dos personas naturales (YOCELI CAROLINA AZOCAR VELIZ y VICTORIO RUIZ), por lo cual este Tribunal le solicita que a través de abogado, aclare quien contrato sus servicios, es decir si fueron las personas naturales y/o las personas jurídicas ya mencionadas, ello por cuanto de existir una admisión de hechos, el Tribunal debe tener certeza de quien es la demandada, para que cumpla con la obligación que se genero por la relación de trabajo.; y en todo caso, indicar los datos correspondientes al domicilio del demandado o demandados.... (Sic)”

En la misma fecha, fue librado cartel de notificación al demandante ciudadano MANUEL ENRIQUE RODRÍGUEZ, ya identificado, a los fines de que corrija el libelo de la demanda dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, en la cartelera de la sede del Tribunal, por cuanto en el libelo no se indicó la dirección de habitación del demandante, en virtud de ello, este Juzgado en uso de las facultades que le confiere el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 11 ejusdem, ordena aplicar analógicamente el contenido del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de marzo del año 2024, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de esta Coordinación, deja constancia de haber practicado la notificación, del ciudadano MANUEL ENRIQUE RODRÍGUEZ, parte actora en la presente causa, en los términos indicados en el cartel de notificación, siendo POSITIVO su resultado, lo cual fue certificado por secretaria.

De la lectura del escrito presentado por el demandante a través de sus abogados asistentes, se evidencia que no corrige el libelo presentado en fecha veintinueve (29) de febrero del corriente año, tal y como le fue indicado.

De cara al nuevo proceso laboral, es evidente que se le permite a las partes en la Audiencia Preliminar, debatir sobre las reclamaciones realizadas en el escrito libelar, pero sin embargo, eventualmente pudiera ocurrir algunas de las situaciones planteadas en la nueva ley, como lo es la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, lo que obliga, al Juzgador a la aplicación de la sanción prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal, y proceder a sentenciar con el examen del escrito contentivo de la demanda y de las pruebas que haya podido consignar en su libelo el accionante., estando obligado el Juez o Jueza a revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no lo condenaría en la dispositiva del fallo. Hecho éste que en el caso de marras, a criterio de esta Juzgadora, sería una labor dificultosa toda vez que el escrito de corrección de libelo presentado, no reúne los requisitos exigidos por ley, resultando bastante ambiguo, ya que no indica ni precisa de manera clara y específica lo solicitado en el auto dictado en fecha 5 de marzo de 2024.

Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano MANUEL ENRIQUE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.618.111, contra la ciudadana YOCELYS CAROLINA AZOCAR, demandada como persona natural. Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.
La Jueza Provisoria

Abg. Eira Urbaneja Márquez

Secretaria (o)
Abg.

En esta misma fecha, siendo las 3:54 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.


Secretario (a)
Abg.






























ASUNTO DEMANDA: NP11-L-2024-000127
EUM/eum.-