REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 13 de marzo de 2024
213° y 165°
No. Expediente: NP11-L-2023-000292
Parte Demandante: ARAIZA DEL CARMEN IDROGO RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.362.259, domiciliada en la Calle 17-A, casa 97 de la urbanización el Paraíso, al lado de la barbería Chop, diagonal a la plaza Periquera, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas.
Apoderado Judicial: JORGE RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.903.
Parte Demandada: MARIVY VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.302.414, domiciliada en la Urbanización Aves del Paraíso, Calle 08, transversal 08, casa Nro. 182 del sector Zona Industrial de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas.
.Apoderado Judicial: NO CONSTITUYE APODERADO JUDICIAL.
Motivo de la Acción: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
La presente causa se inicia en fecha 03 de octubre de 2023, con la interposición de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, que intentara la ciudadana ARAIZA DEL CARMEN IDROGO RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.362.259, domiciliada en la Calle 17-A, casa 97 de la urbanización el Paraíso, al lado de la barbería Chop, diagonal a la plaza Periquera, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JORGE RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.903, en contra de la entidad de la ciudadana MARIVY VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.302.414, domiciliada en la Urbanización Aves del Paraíso, Calle 08, transversal 08, casa Nro. 182 del sector Zona Industrial de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas.
Señala la accionante en su escrito libelar que en fecha 09 de enero de 2022 comenzó a prestar servicios subordinados e ininterrumpidos para la ciudadana MARIVI VIVAS, quien rentaba un local de venta de comidas denominado BOKADOS MONAGAS RESTAURANT, C.A., RIF J-50101721-2, expone que su patrona en el local comercial de expendio de comida, tiene como actividad principal la venta de comidas rápida y para llevar, así como también para comer en el local, entre ellas desayunos y almuerzos, en cuanto al cargo desempeñado alega que era de cocinera, cuya actividad consistía en preparar los desayunos y almuerzos y todo lo relacionado con la cocina, lo cual efectuaba en un horario de 6:00 a.m. hasta las 2:00 p.m. de lunes a domingo, librando 1 día a la semana, devengando como último salario básico la cantidad de 50 dólares mensuales, el equivalente a Mil Setecientos veintiún Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.721,50) mensuales, a la tasa de $34,43 del Banco Central de Venezuela, es decir, hasta el 30 de noviembre de 2022, fecha en la cual fue despedida y no se le liquido sus prestaciones sociales. En virtud, de las razones expuestas es por lo cual demanda los conceptos y montos que a continuación se discriminan:
Ultimo salario Diario: $1,66 (Salario Mensual $50)
Ultimo salario Normal: $4,16 (salario mensual y horas extras)
Ultimo salario Integral: $5,03 (Incidencias de Bono vacacional y Utilidades)
1.- Antigüedad: artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras.
Para el año 2022. (09-01-2022 al 09-03-2022) 10 días X Bs.$2,02= $20,20
(09-03-2022 al 09-05-2022) 10 días X Bs.$3,02= $30,20
(09-05-2022 al 09-08-2022) 15 días X Bs.$4,02= $60,30
(09-08-2022 al 30-11-2022) 15 días X Bs.$5,03= $75,45
SUBTOTAL= $186,15
Antigüedad: artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras. AÑO 2022: 30 días x $ 5,03= $150,90
2.- Vacaciones Fraccionadas año 2022: 12,50 días x $ 4,16 = $ 52
3.-Bono Vacacional Fraccionado año 2022: 12,50 días x $ 4,16 = $ 52
4.- Utilidades año 2022: 50 días X $4,16= $208
5.- Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la de la trabajadora art. 92 LOTTT: $186,15.
6.- Cesta Ticket año 2022 (nueva ley de Programa de Alimentación del Trabajador y por el Decreto Presidencial del 01 de mayo de 2023, aumentando la cesta ticket en Bs. 1.000, o el equivalente a $40): $40 x 11 meses = $440.
7.- Horas Extras: 8 horas extras semanal X 13 semanas= 100 HE = $0.312 x 100HED= $31,24.
8.- Indemnización por Enriquecimiento sin Causa y Hecho ilícito en horas extraordinarias laboradas (artículos 1.184 y 1.185 del Código Civil): 0,208 X 1,5 de recargo (HED)= $0,312 X 288 HED= S89,86.
9.- Domingos y Feriados Trabajados desde el 09-01-2022 al 30-11-2022: 46 días X $6,24= $287,04.
Total a cancelar: $ 1.662,14, equivalentes a la tasa actual del dólar para el momento de la demanda Bs.34,43, da como resultado la cantidad de Cincuenta y Siete Mil Doscientos Veintisiete Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 57.227,48)
Adicionalmente demanda las costas, costos, intereses sobre las cantidades de dinero que le son adeudados, la indexación o corrección monetaria y demás gastos que genere el presente procedimiento.
La demanda es recibida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; por auto de fecha 05 de octubre de 202023 se abstiene de admitir la demanda por no cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivos por el cual ordena un despacho saneador. En fecha 19 de octubre de 2023 la ciudadana Araiza del Carmen Idrogo otorga poder Apud Acta al abogado en ejercicio Jorge Rodríguez, el cual en fecha 23 del referido mes y año consigna escrito mediante el cual subsana lo requerido por el Tribunal, constatándose en dicho escrito que el salario devengado por la hoy accionante era la suma de 50 dólares al valor de la tasa del Banco Central de Venezuela la cual estaba establecida para el momento de la terminación de la relación laboral en $10,95, por lo que el equivalente era la cantidad de Quinientos Cuarenta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 547,50) que percibió la trabajadora por concepto de salario, monto este que es tomado en consideración a los fines de realizar los cálculos en la determinación de los distintos salarios y conceptos que le fueron solicitados por el tribunal mediante el despacho saneador. En fecha 25 de octubre de 2023, se admite la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio.
Agotados los trámites de notificación correspondientes, se da inicio a la fase de medicación, con la celebración del Inicio de la audiencia preliminar en fecha 15 de noviembre de 2023, dejándose constancia mediante acta de la consignación que hicieren las partes de sus escritos probatorios; y dadas las subsiguientes prolongaciones sin que hubiere mediación alguna entre las partes, se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 18 de enero de 2024, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas a los fines de su admisión y evacuación por el tribunal de juicio que corresponda. Posteriormente, el día 19 de enero de 2024 el tribunal de la causa ordena la remisión de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los juzgados de Juicio, dejándose constancia en dicho auto que la parte demandada no dio contestación a la demanda.
Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 30 de enero de 2024, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; de igual forma en dicha fecha se dictó auto por medio del cual se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, así como también fue fijada la oportunidad para la realización de un acto conciliatorio en la Sala de Despacho de éste Tribunal.
En fecha 01 de febrero de 2024 la parte actora apela del auto de admisión de pruebas, motivos por el cual fue aperturado el recurso N° NP11-R-2024-000011 a los fines de la tramitación de dicha apelación. El día 09 de febrero de 2024 el tribunal dejo constancia en el acta levantada que al acto conciliatorio fijado solo compareció la ciudadana Araiza del Carmen Idrogo Ramos, tal como se evidencia al folio 49.
AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha 15 de Febrero de 2015 tuvo lugar el Inicio de la Audiencia de Juicio, en la presente causa, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Araiza del Carmen Idrogo Ramos, representada en dicho acto por el abogado en ejercicio Jorge Rodríguez, inscrito en el IPSA bajo el N° 44.903, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la referida ciudadana, así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada a la celebración de la audiencia de juicio, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno que haga valer su defensa, en consecuencia este Juzgado de Juicio acordó diferir el dispositivo del fallo para el día jueves veintidós (22) de febrero de 2024 a las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.). Luego en la fecha y hora indicada, constituido nuevamente el tribunal Declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana: ARAIZA DEL CARMEN IDROGO RAMOS contra la ciudadana MARIVY VIVAS.
MOTIVOS DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
Al operar la confesión de conformidad con lo pautado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tendrán por admitidos los hechos que sustentan la pretensión, es decir, al quedar confeso el accionado, éste admite los elementos fácticos que sirven de base a la demanda, y por consiguiente, el Juez deberá sentenciar en consideración a que éstos hechos constitutivos de la acción son ciertos, aunado a ello debe señalar quien juzga que si bien es cierto ambas partes consignaron en su oportunidad legal las pruebas promovidas las cuales este tribunal se pronunció en relación a su admisión, no es menos cierto que al inicio de la audiencia de juicio al no comparecer el demandado no hubo el control de la prueba, la cual consiste, en la oportunidad que deben tener las partes para concurrir a los actos de evacuación de los medios probatorios, a fin de realizar las actividades asignadas a ellas por la ley, según su posición procesal, e igualmente para hacer las observaciones y reclamos que consideren necesarios.
Por consiguiente vista la confesión recaída sobre los hechos planteados por la demandante en su líbelo de demanda, corresponde a quien decide verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados, en tal sentido, pasa hacerlo tomando en consideración los siguientes puntos:
De la Prestación del Servicio.-
Debe señalar esta Juzgadora que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la parte accionada a la celebración de la audiencia de juicio, se tendrá por confeso a la a la ciudadana MRIVY VIVAS en relación a los hechos planteados por la accionante, por tal motivo, éste Juzgado tiene como ciertas las fechas de ingreso y egreso alegadas por la demandante, y por ende el tiempo efectivamente de servicio laborado, así como también el cargo desempeñado, el salario mensual devengado, y la forma de culminación de la relación de trabajo, la cual fue por despido injustificado. Así se decide.
DEL SALARIO DEVENGADO.-
Visto que en la presente causa opero la confesión ello en virtud a la incomparecencia de la parte accionada por sí o por medio de apoderado judicial alguno a la presente audiencia, es por lo cual este tribunal tal como fue señalado en el punto anterior tiene como cierto que la hoy demandante al momento de la terminación de la relación laboral devengaba una salario de cincuenta (50) dólares mensuales, calculados al valor de la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento de la terminación de la relación laboral (330/11/2022), al respecto debe señalar quien aquí juzga, que en el escrito libelar la parte actora señala que para la fecha antes mencionada la tasa era de 34,43 dólares, posteriormente al momento de consignar el escrito mediante el cual subsana lo establecido por el despacho saneador dictado por el juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conoció de la causa, establece que el valor del dólar según el Banco Central de Venezuela era de 10, 95 dólares, sin embargo, constata este tribunal que la parte accionante nuevamente hierra al determinar el valor de la tasa, siendo el monto correcto 11,05 dólares, por lo que el salario mensual devengado para el momento del despido era la cantidad de Quinientos Cincuenta y Dos Bolívares Cincuenta Céntimos (Bs.552,50), monto este que será utilizado por el tribunal como base de cálculo para los conceptos demandados. Y así se declara.
DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:
Reclama la accionante el pago correspondiente al concepto de Antigüedad legal, al respecto debe señalar este tribunal que tomando en consideración la confesión recaída en la presente causa se tiene como cierto que a la hoy demandante al finalizar la relación laboral no le fue cancelado el referido concepto, motivos por el cual se declara la procedencia en derecho del mismo, el cual este tribunal procederá a realizar los la cálculos correspondiente de conformidad con el 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y de las Trabajadoras, en este sentido, es pertinente acotar que en lo que respecta al literal a se tomara en consideración el salario efectivamente devengado por la accionante en el tiempo en que duro la prestación del servicio, por cuanto esta señalo en su escrito libelar que el monto establecido para su salario era el de 50 dólares mensuales, el cual le era cancelado al valor de la tasa del banco central de Venezuela al momento de generarse dicho pago, por consiguiente tuvo un salario variable según el valor del dólar para el momento en que se realizaba dicho pago, debiendo hacer la salvedad que se tienen que tomar en consideración la fecha de ingreso y las correspondientes fechas cuando se cumplía los trimestres para el pago de la antigüedad.
A continuación este juzgado procede a realizar los cálculos correspondientes a los literales “a” y “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y de las Trabajadoras a los fines de determinar cuál es el que le favorece a la hoy demandante:
1.- Cálculo de conformidad con el Literal “A”.
PERIODO Salario Salario Salario Días Alícuota Bono Alícuota Salario Dias Prestaciones Prestaciones
Básico Básico Normal de Utilidad Vacac. Bono Integral Sociales Sociales
Mensual Diario Diario UTIL. Diarias Días Vac. Diario Dep. del Período Acumuladas
09 Enero 2022 215,00 7,17 7,17 30 0,60 15 0,30 8,06 - -
09 Febrero 2022 218,50 7,28 7,28 30 0,61 15 0,30 8,19 - -
09 Marzo 2022 215,50 7,18 7,18 30 0,60 15 0,30 8,08 - -
09 Abril 2022 221,00 7,37 7,37 30 0,61 15 0,31 8,29 15 124,31 124,31
09 Mayo 2022 237,50 7,92 7,92 30 0,66 15 0,33 8,91 - 124,31
09 Junio 2022 267,50 8,92 8,92 30 0,74 15 0,37 10,03 - 124,31
09 Julio 2022 284,00 9,47 9,47 30 0,79 15 0,39 10,65 15 159,75 284,06
09 Agosto 2022 298,00 9,93 9,93 30 0,83 15 0,41 11,18 - 284,06
09 Sept. 2022 400,00 13,33 13,33 30 1,11 15 0,56 15,00 - 284,06
09 Octubre 2022 414,00 13,80 13,80 30 1,15 15 0,58 15,53 15 232,88 516,94
09 Nov. 2022 470,00 15,67 15,67 30 1,31 15 0,65 17,63 5 88,13 605,06
Antigüedad: 55 días= Bs. 605,06
2.- Cálculo correspondiente con el literal “C”.
Antigüedad: 30 días X Bs. 20,72= 621,6
Tomando en consideración los cálculos efectuados forzosamente se concluye que el que monto que más le favorece a la demandante es el arrojado por el cálculo realizado de conformidad con el literal “C” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y de las Trabajadoras, debiendo hacer la salvedad que el salario diario integral utilizado en dicho cálculo es distinto al del mes de noviembre de 2012 del cuadro correspondiente al literal “A”, por cuanto en este último se tomó el salario de la primera quincena de dicho que es cuando genera la prestación de antigüedad, aclarado lo anterior este juzgado ordena la cancelación de dicho concepto en los términos antes señalados. Y así se declara.
La parte demandante demanda los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas correspondiente al año 2022, al respecto debe señalar este juzgado, que partiendo de la confesión recaída en la presente causa, como consecuencia de la incomparecencia de la parte accionada por sí o por medio de apoderado judicial alguno, es por lo cual se tiene como cierto que a la hoy demandante al momento de la terminación de la relación laboral no le fueron cancelados los referidos conceptos, motivos por el cual se acuerda la procedencia en derecho de los mismos los cuales serán calculados con el salario determinado este tribunal. En cuanto al concepto de utilidades el mismo será calculado en base al mínimo legal tomando en consideración que la demandada es una persona natural, aunado a ello hay que tomar en consideración la actividad realizada por la accionada. Y así se decide.
En cuanto a la indemnización por despido reclamada por la demandante este juzgado acuerda la procedencia en derecho del referido concepto, por cuanto vista la confesión recaída en la presente causa, este juzgado forzosamente debe tener como cierto que el motivo de la terminación de la relación laboral fue por despido injustificado, por lo que se acuerda dicho concepto. Y así se declara.
Solicita la parte actora el pago del concepto de Cesta Ticket correspondiente al tiempo de servicio, tal como sucedió con los conceptos anteriores este tribunal tiene como cierto que a la ciudadana Araiza Idrogo durante la relación laboral no le fue cancelado el beneficio de alimentación, motivos por el cual se acuerda en derecho el referido concepto, debiendo hacer la salvedad esta juzgadora que la parte actora en su escrito libelar señala que visto que no fue cancelado el referido concepto, es por lo cual se debe calcular en base a la Nueva Ley de Programa de Alimentación del Trabajador y por el Decreto presidencial del 01 de mayo de 2023, aumentando el cesta ticket a 1.00 o el equivalente de 40 dólares, y en consecuencia realiza el cálculo en base a los 40 dólares. Ahora bien, es pertinente acotar que la parte accionante nuevamente hierra al momento de realizar los cálculos por cuanto, en primer lugar hay que tomar en consideración el lapso en el cual la trabajadora presto el servicio el cual es desde el 09 de enero de 2022 hasta el 30 de noviembre de 2022, periodo este en el cual se generó el beneficio, partiendo de lo antes expuesto nos encontramos que los meses de enero y febrero deben ser calculados en base a la Gaceta Oficial N° 6.622 Extraordinario de fecha 01 de mayo de 2021 según Decreto Presidencial 4.603 mediante el cual se fija el valor del Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras a Bs.3.000.000,00 que al aplicarle la conversión da como resultado la suma de Bs.3,00. Posteriormente, fue publicado en la Gaceta Oficial N° 6.691 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2022el Decreto Presidencial N° 4.654 mediante el cual se fija el valor del Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras a Bs. 45,00; por consiguiente este juzgado realizara los cálculos correspondientes de acuerdo a la normativa vigente para la fecha en la cual se generó el beneficio, Es pertinente acotar, que tomando en consideración el lapso de la prestación del servicio y las normativas vigentes para la fecha este tribunal no puede de forma indemnizatoria condenar el pago en base al monto reclamado por la demandante por cuanto la disposición que contempla tal situación la cual es el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras dispone en su último aparte que: “En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”. Situación está que no aplica en la presente causa por cuanto fue el Ejecutivo Nacional el que estableció un monto específico para dicho pago, monto este que será indexado en la experticia complementaria del fallo que establezca este juzgado. Y así se decreta.
En cuanto al reclamo efectuado por la parte actora correspondiente al pago del concepto de Horas Extras vista la confesión recaída en la presente causa es por lo cual se tiene como cierto que la accionante en el transcurso de la relación laboral laboro horas extras, motivos por el cual este tribunal acuerda el máximo legal permito correspondiente a dicho concepto. Y así se resuelve.
La parte actora reclama el concepto de Indemnización por Enriquecimiento sin causa y el Hecho ilícito en horas extraordinarias laboradas de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil Venezolano en sus artículos 1.184 y 1.185. Ahora bien, revisadas como fueron las actas que forman el presente expediente este Tribunal observa:
El artículo 1.184 del Código Civil Venezolano establece que: “Aquel que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla, dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquella se haya empobrecido.”.
Al respecto en el caso bajo examine, se desprende de las actas que conforman el expediente especialmente de la lectura del libelo de la demanda, que las pretensiones de la actora derivan de una relación de trabajo que este sostuvo con la ciudadana Marivy Vivas (Cobro de Prestaciones Sociales), por tanto las consecuencias jurídicas de esta relación no pueden ser otras que las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras Vigente para el momento de la relación laboral, normativa especial existente en nuestro ordenamiento jurídico la cual regula las relaciones obrero-patronal, y por ende de cumplimiento preeminente. Por otra parte se observa, que aunque el demandante haya podido sufrir un perjuicio no puede decirse que la demandada haya obtenido un beneficio a costa de ello, por tanto no existe la infracción denunciada del artículo antes descrito, ya que no estaban presentes los elementos esenciales que esa disposición consagra en la presente acción.
La condición esencial de estas acciones la constituye el enriquecimiento, que ha sido definido como la acción o efecto de enriquecer a otro de todo provecho apreciable en dinero, entiéndase por esto último, en el lenguaje jurídico, todo aquello que regule la actividad humana en sus diversos aspectos, ya sean físicos, pecuniarios o artísticos, o de otra naturaleza, siempre que sean apreciables en dinero. Ahora bien, el empobrecimiento constituye también un factor importante en esta clase de procesos, ya que está definido como el acto de empobrecerse, privándosele a otro de sus recursos hasta el estado de dejarlo pobre, es decir, ir perdiendo sucesivamente lo que tenía y que constituía su patrimonio. El concepto de causa, admitido en nuestra legislación como requisito esencial en los contratos, juega su papel importante en esta clase de acciones, por su naturaleza y alcance y por su eficacia como medio entre el enriquecimiento y el empobrecimiento. Su concepto amplio ha dado lugar a diversas interpretaciones en materia jurídica; pero sea en una u en otra forma como se le tome, él regula los actos y da su vida a los contratos y las acciones. En consecuencia, en el presente caso no es aplicable la indemnización por enriquecimiento sin causa. Así se decide.
Por último la parte demandante reclama el pago correspondiente a los días domingos y feriados laborados, y a tal efecto procede a señalar las fechas en los cuales laboro en el transcurso de la relación laboral, por consiguiente vista la confesión recaída en la presente causa es por lo cual se tiene como cierto que la hoy demandante laboro en las fechas expresamente señaladas en su escrito libelar, en consecuencia, este tribunal acuerda la procedencia en derecho del reclamo efectuado el cual será calculado tomando en consideración los salarios efectivamente devengados para el momento en que se generó dichos conceptos. Y así se declara.
A continuación pasa este tribunal a realizar los cálculos correspondientes en los siguientes términos:
Fecha de Ingreso: 09/01/2022
Fecha de Egreso: 30/11/2022
Tiempo de servicio: 10 meses 21 días
Salario Básico Diario: 18,42
Salario Integral: Bs. 20,72
Antigüedad: 30 días = Bs. 621,60
Vacaciones Fraccionadas: 12,5 Días X Bs. 18,42= Bs. 230,25.
Bono Vacacional Fraccionado: 12,5 Días X Bs. 18,42= Bs. 230,25
Utilidades Correspondientes al año 2022: 27,5 Días X Bs. 18,42 = Bs. 506,55
Indemnización por Despido Injustificado: 30 días = Bs. 621,60
Cesta Ticket: 11 X 45= 495
Horas extras: 100 X 2,99= 299
Domingos y Feriados laborados: 46 X 27,63= 1.270,98
Total a Cancelar: Bs. 4.275,23
TOTAL A CANCELAR: La cantidad de Cuatro Mil Doscientos Setenta y Cinco Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs.4.275, 23).
Se ordena la corrección monetaria de los conceptos condenados desde la notificación de la demanda 30 de Octubre de 2023, hasta la fecha en que la accionada efectúe el pago efectivo de las cantidades aquí condenadas, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones Judiciales. Asimismo el experto contable debe tomar en cuenta el Índice Nacional de precios al consumidor, de conformidad con la Resolución Nº 08-04-01, del Banco Central de Venezuela y la Providencia Administrativa Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas, publicados en los respectivos boletines emitidos por el banco Central de Venezuela.
Adicionalmente, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el Tribunal deberá mediante experticia complementaria del fallo y en aplicación al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se decide.
DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana ARAIZA DEL CARMEN IDROGO RAMOS, contra de la ciudadana MARIVY VIVAS, identificados en autos, en consecuencia, se ordena la cancelación de la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Setenta y Cinco Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs.4.275,23), por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de la presente decisión.
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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los trece (13) días del mes de Marzo del año dos mil Veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Carmen Luisa González R. Secretario (a),
En esta misma fecha siendo la 01:50 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretario (a),
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