REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintiuno de Marzo de dos mil veinticuatro
213º y 165º
ASUNTO: NP11-N-2023-000007
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE:
ODALIS DEL CARMEN VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.951.512.
ABOGADO ASISTENTE:
EDUARDO JOSE OVIEDO MENESES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.: 92.851.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
BENEFICIARIO
DEL ACTO ADMINISTRATIVO: PDVSA PETROLEOS, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A Sgdo., RIF. Nº J-00123072-6.
APODERADO JUDICIAL: ALFREDO BUSTAMANTE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 100.243.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
SÍNTESIS.
Se inicia el presente procedimiento de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en fecha Veintiocho (28) de Abril de 2023, el cual fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentado y consignado por el abogado en ejercicio EDUARDO JOSE OVIEDO MENESE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.: 92.851, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana ODALIS DEL CARMEN VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.951.512, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00093-2022, de fecha Veintisiete (27) de Septiembre de 2022, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenida en el expediente administrativo Nº 044-2021-01-00584, que declaró SIN LUGAR el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por la ciudadana ODALIS DEL CARMEN VELASQUEZ, en contra de la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO, S.A.
ALEGATOS DEL RECURRENTE.
Que acude a interponer el RECURSO DE NULIDAD impugnado, de acuerdo con los motivos que a continuación expone en su escrito de demanda.
DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS.
Arguye la accionante que la Providencia Administrativa Nº 00093-2022, fue emitida el día 27 de Septiembre de 2022, y ambas partes fueron notificadas; la entidad de Trabajo PDVSA PETROLEOS, S.A., se dio por notificada el día 09/11/2022.
Ahora bien, mediante esta Providencia Administrativa, se declaró Sin Lugar el procedimiento de reenganche, sin embargo, el ente Administrativo plago de vicios el dispositivo que lo hacen nulo de toda nulidad por las razones que se exponen a continuación.
DE LOS VICIOS DENUNCIADOS.
La parte recurrente señala que el Acto administrativo cuya nulidad se solicita, debe ser declarado nula por cuanto adolece de los siguientes vicios:
1.-) DE LA SUBVERSION DEL PROCEDIMIENTO:
Señala la recurrente que presto servicios desde el día 14 de Julio de 2005, mediante contrato por tiempo indeterminado para la entidad de Trabajo PDVSA PETROLEO; S.A., específicamente como TECNICO DE LABORATORIO EN EL CAMPO MORICHAL, asignada a la Gerencia de TRATAMIENTO CALIDAD Y FLUIDO de PDVSA DISTRITO MORICHAL, labor que ejercía en el sistema de guardias rotatorio 5x2, con dedicación exclusiva en horario variable 7:00 a 3:00, 3:00 a 11:00 y de 11:00 a 7:00, su labor consistía en realizar análisis de laboratorio al crudo, agua, productos químicos, realizar informes de trabajo de análisis elaborados, vaciar datos estadísticos de todos los laboratorios de las plantas EPT1, J-20/016, MPE1 y EPM1, cuyos análisis comprende determinación de porcentaje (%) de agua, sal, gravedad, grados API, Materia activa, viscosidad, densidad, índice de refracción, entre otras actividades.
Asimismo expone la recurrente, que tenía como supervisor inmediato al ciudadano ELIO ARANGUREN, y su salario siempre fue depositado en su cuenta nómina del Banco Mercantil, siendo el ultimo devengado en fecha 22/09/2021, por la cantidad de (Bs. 113.231.180,68), además entre otros a disfrutado regularmente mes a mes hasta la fecha del despido del beneficio de alimentación de los trabajadores petroleros como perteneciente a la nómina menor, mediante la Tarjeta Electrónica de alimentación (TEA), hasta un determinado monto (preestablecido contractualmente).
Ahora bien exclama la recurrente, que el día jueves 16 de septiembre de 2021, acudió al Departamento de Relaciones Laborales de PDVSA Morichal, por indicación de su jefe inmediato, el Sr, ELIO ARANGUREN, en el cual le indican que esta despedida, y así sucedió a partir de esa fecha pues al intentar acceder a las instalaciones, su carnet de identificación no paso por el torniquete, pues la máquina de acceso no la reconoció.
En este mismo orden de ideas, señala el recurrente, que ante tal situación, acudió a la Inspectoría del Trabajo de Maturín, a interponer una solicitud de Calificación de Despido (Reenganche y Pago de Salarios Caídos), establecido en el artículo 425, de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras, al cual se le asignó el N° de expediente 044-2021-01-00584, y la Inspectoría del Trabajo considerando que estaba en presencia de un Despido Injustificado, en fecha 27 de Septiembre de 2021, ordeno su reenganche con el pago de los salarios dejados de percibir, una vez admitido el procedimiento, el día martes 08 de Marzo de 2022, en compañía de la Inspectora Ejecutora, abogada LISMAR SIFONTES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad, Nº V.-20.854.892, se presentaron en la sede de la entidad de Trabajo accionada, Ubicada en el Edificio Sede de PDVSA, Distrito Morichal, Municipio, Maturín del Estado Monagas, con el fin de darle orden cumplimiento a la Orden de Reenganche. Allí fue atendida por la ciudadana NELLYS DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.538.892, quien se identificó como Gerente de Recursos Humanos de la referida empresa y se hace asistir por la apoderada Judicial de PDVSA Petróleo, Distrito Morichal, Ruthmery Moreno, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 200.211, y manifestó “En nombre de su representada no se acata el reenganche por cuanto la ciudadana Odalis Velásquez, no fue despedida, ella dejo de asistir a su puesto de trabajo y no consta en el registro de la entidad de Trabajo que haya presentado justificativo de su ausencia, dejando de cumplir las labores para la cual fue contratada por su representada, y consigno en ese acto informe de ausentismo laboral, donde se evidencia que esta trabajadora se encuentra desaparecida de las áreas de operaciones donde desempeñaba sus laboreas, desde el mes de mayo de 2020. Solicita la apertura de la articulación probatoria establecida en el artículo 425 numeral 7 de la LOTTT.”.
Entonces la ejecutora del Trabajo, en vez de declarar en desacato a la referida entidad de Trabajo, dado que lo expuesto por la Gerente de RRHH y su asesora, no es un argumento válido para evitar ejecutar la orden de reenganche, procedió a abrir al lapso probatorio tal como lo solicito la accionada.
Al respecto observa quien recurre en nulidad de la Providencia Administrativa que el artículo 425, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, en su numeral 4 dispone lo siguiente:”… En la búsqueda de la verdad, el funcionario o funcionaria del Trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos”. Asimismo, mas adelante esa misma norma dispones en su numeral 7: “Cuando durante el acto. No fue posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informar a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida”.
Ahora bien señala la accionante, que conforme a la norma parcialmente transcrita en sus numerales 4 y 7 se evidencia, que la única posibilidad de abrir una Articulación Probatoria, está dada cuando en el propio acto de ejecución del reenganche o restitución de derechos, sea negada pura y simplemente la existencia de una relación de trabajo entre las partes y esta no puede ser comprobada en el acto , por lo que es solo en ese caso supuesto negado en este asunto bajo análisis, cuando el funcionario del trabajo informara a las partes sobre el inicio de una articulación probatoria dirigida exclusivamente a demostrar la condición del trabajador o trabajadora de la solicitante, Sin embargo como se puede observar que en el presente caso no es procedente exigir la apertura de dicha articulación probatoria, por cuanto la entidad de Trabajo PDVSA PETROLEO, S.A., nunca negó la relación de trabajo con la solicitante durante el acto de ejecución de su reenganche, sino que en su lugar, para excepcionase del cumplimiento de la orden de restitución de sus derechos. Alego que “…la ciudadana Odalis Velásquez, no fue despedida, ella dejo de asistir a su puesto de trabajo y no consta en el registro de la empresa que haya presentado justificativo de su ausencia…, dio por demostrado en el acto la existencia de la relación de trabajo, por lo que no podía el inspector abrir la articulación probatoria del numeral 7 del artículo 425, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras , como erróneamente lo exigieron la apoderada de la Entidad de Trabajo PDVSA PETROLEO, S.A., sino que debía permitir a la entidad de Trabajo presentar los documentos pertinentes a que se contrae el numeral 4 de la misma norma, por ser esta la norma aplicable a la situación fáctica concreta, que además exige que dicha presentación documental debe ser en el acto, es decir, en el lugar y en el momento de la ejecución de la orden de reenganche y no consta en el expediente que lo haya realizado.
En el mismo orden de ideas debe destacarse en primer lugar, que dadas las desigualdades principalmente económicas entre el trabajador y la entidad de Trabajo, las cuales colocan en situación de minusvalía, al primero en relación con la segunda , el legislador sustantivo laboral del año 2012, opto por un mecanismo de protección del trabajador amparado por furo sindical o inamovilidad laboral, conforme al cual dispuso un procedimiento que se lleva a cabo inaudita parte, es decir, sin la participación ab initio de su empleador, ausencia patronal esta que se mantiene inclusive durante la decisión del Órgano Administrativo Laboral y hasta la fase de ejecución, que es la oportunidad en la cual se le notifica al patrono o patrona de la decisión de restitución de los derechos laborales del solicitante.
De la misma manera arguye el recurrente que actualmente existe un procedimiento que en su fase inicial (fase administrativa desde la denuncia hasta la decisión-emisión del Acto Administrativo), se realiza sin la participación de la parte reclamada (la entidad de trabajo), la cual es incorporada a partir de la fase de ejecución del Acto administrativo que
Ordena el reenganche o la restitución de los derechos laborales, por lo que la posibilidad de una articulación probatoria se restringe única, sola y exclusivamente a la circunstancia láctica conforme a la cual durante el acto no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, lo que resulta absolutamente coherente con el tipo de procedimiento establecido por la legislación sustantiva laboral vigente, ya que no tiene ningún sentido prescindir de la controversia durante toda la fase de conocimiento, sustanciación y decisión, para luego suspender la ejecución de dicha decisión ante cualquier hecho controvertido alegado por la parte patronal para abrir en todos y cualquiera de esos casos, una articulación probatoria que pudo haber existido en fse de conocimiento, con la participación de la entidad de trabajo, como cualquier otro procedimiento ordinario, con lo cual, no existiría modificación sustancial alguna o el avance cualitativo que en este aspecto particular persigue el legislador sustantivo laboral del año 2012.
Asimismo exclama, que no obstante, como antes se dijo, el espíritu de este legislador fue otro, inspirado muy especialmente en el deber constitucional de trasformar el Estado, estableciendo un cuerpo de normas que permitan un funcionamiento efectivo, de las Instituciones de la democracia participativa y protagónica e inspirado igualmente en el derecho a la estabilidad laboral, el derecho a percibir un salario digno por la prestación del servicio y la prohibición de toda forma de despido no justificado, tal como respectiva y expresamente lo disponen el preámbulo y el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido y todo lo antes expuesto, delata la violación al Orden Publico y Subversión del Procedimiento, por parte de la Inspectoría del Trabajo de Maturín, al aperturar la articulación probatoria del numeral 7 del artículo 425, alterando los tramites esenciales del procedimiento y quebrantando el concepto de orden público establecido en la Ley laboral vulnerando el principio de legalidad y por ende el derecho a la defensa y solicita se decrete la Nulidad de la Providencia Administrativa y se proceda al reenganche y pago de salarios caídos de su mandante la ciudadana Odalis Del Carmen Velásquez, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.951.512.
2.-) VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA DEFENSA:
Ahora bien, arguye el actor que la providencia impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta ya que la ciudadana Inspectora del Trabajo al dictar dicho acto incurrió en la violación del debido proceso y al derecho a la defensa, establecidos en los artículos 26 y 49, de la Constitución Nacional, por violación al principio de exhaustividad violación a las reglas generales de valoración de las pruebas, incurrió en vicio de silencio de prueba, cuando en la Providencia Administrativo estableció: “Ratifico las documentales marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, consistente cuenta individual recibo de pago, constancia de trabajo, ficha personal, se aprecia que la misma, que son demostrativas la relación laboral que une a las partes, hecho este no fue negado por la parte accionada, siendo que dichas documentales no ayudan a dilucidar el hecho controvertido en la presente causa, razón por la cual se decide no otorgarle valor probatorio a la misma”.
Asimismo expone el recurrente, que no verificando la Inspectoría del Trabajo en su motivación para desechar dichas pruebas, la existencia de estados de cuenta de pago de nómina, con la que se demuestra que la trabajadora siempre recibió su salario hasta durante el tiempo de la supuesta inasistencia a su sitio de trabajo, por tanto al desecharse esta prueba que no fue impugnada, ni desconocida, ni tachada con pleno valor probatorio, deja de percibir en todo caso el perdón de la falta aludido, ya que de existir una causal de despido en primer lugar tenía la entidad de Trabajo que acudir, por tales razones a solicitar una autorización para despedir y en segundo aspecto y en segundo lugar de considerar que existía causal de despido no era el procedimiento de reenganche y pago se salarios caídos incoado por la accionante es apropiado y establecido por la Ley para pronunciar su decisión refiriéndose a la procedencia de tales causales, convirtiendo y subvirtiendo un procedimiento de calificación de despido en un procedimiento de calificación de falta, al motivar su decisión.
Ahora bien explana la recurrente que como se podrá dar cuenta, no esta dado en este procedimiento a la Inspectora verificar una causal de despido ni mucho menos fundamental la improcedencia de la calificación del despido por tales causales, ya que como se advirtió en el primer punto el inspector debió verificar y comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante y al determinarse y al determinarse el despido, traslado o desmejora del trabajador accionante amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral se considerara nulo y no genera efecto alguno, si no se han cumplido los trámites establecidos, independientemente de las razones esgrimidas para justificar el despido, traslado o desmejora.
En tal sentido, la Inspectora debió ejecutar el reenganche ya decretado de la trabajadora solicitante más aun cuando con la prueba no valorada se determinó que siempre cobro su salario depositado en su cuenta nomina el Banco Mercantil, lo que se deduce que de existir tal causal de despido que inclusive nunca fue alegada por la accionada esta fue perdonada, y en todo caso se debió solicitar la autorización para despedir. Con este accionar la Inspectora del Trabajo violento el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada y por ende la violación a la tutela Judicial efectiva establecida en la Carta Magna.
Expone el actor, que en todo caso, si la Inspectora adminicula la prueba silenciada de estados de cuenta del Banco Mercantil con la declaración del único testigo el ciudadano Jean Carlos Figueroa Velásquez, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.621.695, el cual ocupa el cargo de Gerente de la Dirección Ejecutiva de Seguridad Industrial de la Divisan Carabobo, cuando esté en su disposición que riela en el folio 41 del expediente Administrativo y por respuesta a la pregunta 2, dada a la parte promoverte accionada, contesto: 2-) diga el testigo si tiene conocimiento de cuánto tiempo tiene la ciudadana Odalis Velásquez, percibiendo salario sin cumplir las labores para las cuales fue contratada, según investigación interna realizado por u gerencia? Contesto: Tiene 16 meses aproximadamente según registro LENEL. Del acervo probatorio se puede verificar un evidente error de juzgamiento cuando limito la interpretación de su derecho a la defensa, por cuanto este principio también comprende la correcta valoración de las pruebas y argumentos expuestos durante el procedimiento administrativo, el Inspector excediéndose de su competencia inobserva lo que evidentemente se probó en el mismo, al desechar la prueba documental y la declaración del testigo en lo referente a los pagos que recibió su mandante (perdón de la falta) durante el lapso imputado como inasistente, lo que configuró un perdón de la falta, más allá aun cuando ese lapso del 19 de mayo hasta la primera semana de marzo de 2022, existía rezones públicas y notorias de incomparecer por las medidas de resguardo por efecto de la pandemia del Covid-19, denotándose la existencia de un vicio de nulidad absoluta conforme a lo establecido en el numeral 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al incurrir en violación al debido proceso, al derecho a la defensa, exhaustividad, tutela judicial efectiva, reglas generales de valoración de la prueba y debido a la falta de aplicación a los contenidos en los artículos 11 y 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el vicio de silencio de prueba de conformidad con los artículos 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
3.-) VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA:
Alega la recurrente que, con fundamento en el principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, denuncio el vicio de incongruencia negativa, porque la Inspectoría del Trabajo de Maturín, no se pronunció sobre todos los alegatos formulados, ni sobre lo peticionado por esta parte, asiendo alució la parte recurrente a la solicitud que hiciere en el escrito de promoción de pruebas mediante un punto previo el cual fue el siguiente:
“ A todo evento IMPUGNO LA APERTURA DE LA ARTÍCULACIÓN PROBATORIA, ya que en su oportunidad de ejecución del reenganche el patrono solicito su apertura en atención al numeral 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, hecho que no so se configura tal supuesto establecido en dicha norma por cuanto la Entidad de trabajo no está alegando la NOEXISTENCIA de la relación de trabajo, sino que manifiesta según sus dichos, un causal de despido como lo es la inasistencia al trabajo por un periodo determinado, lo cual para tal situación este debió aperturar el procedimiento establecido en el artículo 422 ejusdem, referido a la autorización de despido (calificación de falta) por causa justificada, lo cual impone declarar con ha lugar la presente impugnación” .
Sin embargo el ente Administrativo, no se pronunció con respecto a la defensa de opuesta, ya sea acordado o negado lo alegado y peticionado; así como tampoco se pronuncio acerca de la defensa de fondo alegada por esta parte. Este vicio resulto determinante puesto que si la Inspectora del Trabajo de Maturín, se hubiere pronunciado sobre lo peticionado, necesariamente hubiere declarado con lugar la Solicitud de Calificación de Despido y por tanto hubiere ordenado la reincorporación de su representada a su puesto de trabajo.
DE LA SOLICITUD DE LA RECURRENTE.
Solicita que se declare con lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y en consecuencia, se declare la nulidad de la providencia administrativa Nº 00093-2022 de fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2022, contenida en el expediente administrativo N° 044-2021-01-0584, mediante la cual se declaró Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la ciudadana Odalys Velásquez en contra de la entidad de trabajo PDVSA PETROLEOS, S.A.
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA.
En fecha veintiocho (28) de Abril de 2023, es recibido por éste Tribunal el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, correspondiéndole su conocimiento a éste Juzgado, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio veintinueve (f. 69). Una vez recibido el expediente por éste Tribunal, en fecha Cuatro (04) de Mayo de 2023, se procedió a admitir la acción ejercida mediante sentencia interlocutoria el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad cuanto ha lugar en derecho, ordenándose librar los oficios respectivos a las partes. Tal y como se evidencia de las actas procesales, se cumplieron con las notificaciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, de la Procuraduría General de la República, del Fiscal General de la República, y de la entidad de trabajo PETRÓLEO DE VENEZUELA, S.A., Beneficiario del acto administrativo en la presente causa. Asimismo, se observa que una vez que constó en actas procesales las notificaciones respectivas; en fecha 05 de Octubre de 2023 mediante auto expreso se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha 23 de Octubre de 2023, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte Recurrente la ciudadana ODALIS DEL CARMEN VELÁSQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 10.951.512, conjuntamente con su apoderado judicial el Abogado en ejercicio: EDUARDO JOSÉ OVIEDO MENESES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.851; así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la Recurrida y del Beneficiario del Acto Administrativo PDVSA PETROLEOS, S.A, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; igualmente se deja constancia de la comparecencia de la representación fiscal, por intermedio de la abogada YEDULSI YINETT GONZALEZ BASTARDO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 141.535, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décima Novena del Ministerio Publico, con competencia en Materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales, quien consigna en este acto copia simple constante de un (01) folio útil de la resolución que acredita su condición. Una vez constituido el Tribunal, se dio inicio a la audiencia de juicio, dejándose constancia de la grabación del acto con video grabadora. Acto seguido procedió a establecer las directrices de la presente audiencia, otorgándole a la parte recurrente un lapso de 10 minutos a los fines de que expusiera sus alegatos y consignara las pruebas que estimara pertinentes, concluida su exposición la representación judicial de la parte recurrente consigna en este acto escrito de argumentos esgrimidos el día de hoy conjuntamente con las pruebas promovidas constante de seis (06) folios útiles y un (01) anexo; dicho escrito se ordenó agregarlo a los autos. Inmediatamente se le concedió la palabra a la representación del Ministerio Público, quien se reservó el lapso correspondiente a los fines de consignar por escrito la opinión fiscal respectiva al caso, solicitando el mismo se le expida copia simple del acta levantada en la presente audiencia, acordando la jueza la expedición de la copia simple solicitada. En tal sentido, la Jueza procedió a informar a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en concordancia con el criterio establecido por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, se les conceden a partir del día hábil siguiente a la presente fecha un lapso de Tres (03) días a los fines de que puedan expresar si convienen en algún hecho o se oponen a alguna prueba, vencido dicho lapso este Tribunal procederá a pronunciarse sobre las pruebas promovida.
En fecha 31 de Octubre de 2023, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes en la presente causa. Y de la misma manera en fecha 14 de Noviembre de 2023, se realizó la Inspección Judicial solicitada por la recurrente, en le sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas tal y como se evidencia al folio 110, posteriormente en fecha 15 de Noviembre de 2023, hora fijada a los fines de realizar la inspección Judicial promovida por la parte recurrente se dejó constancia mediante acta su incomparecencia tal como consta al folio 111, motivos por el cual dicho acto fue declarado desierto.
Posteriormente, en fecha treinta de noviembre de 2024 el tribunal mediante auto expreso dejo constancia que por error involuntario se omitió decir Vistos en la presente causa, siendo la oportunidad legal para ello el día 24 de Noviembre de 2023; es por lo que este Juzgado, en aras de garantizar el debido proceso en todo estado y grado de la causa, en pro de una Justicia transparente y expedita, dice VISTOS Sin informes, el día de hoy 30 de Noviembre de 2023, en consecuencia; este Juzgado, de conformidad con el articulo 86 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), sentenciara dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes, contados a partir del día 27 de Noviembre de 2023, inclusive.
Luego, en fecha 30 de noviembre de 2023se dio por recibido escrito consignado por el apoderado judicial de la parte recurrente por medio del cual presenta informe. Asimismo, en fecha 06 de febrero de 2024, este tribunal dio por recibida la Opinión del Ministerio Público en la presente causa.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS:
La parte recurrente ratifica la copia certificada del Expediente N° 044-2021-01-00584 el cual fue consignado conjuntamente con el escrito libelar, por lo que corre inserto desde el folio 10 hasta el folio 66 ambos inclusive, el cual contiene la Providencia Administrativa N° Nº 00093-2022, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en fecha 27 de Septiembre de 2022. Este juzgado le da pleno valor probatorio a las copias certificadas promovidas, ello en virtud, que la misma no fue impugnadas en su oportunidad legal, en consecuencia se tiene como ciertas las actuaciones realizadas por las partes y el ente administrativo en dicho expediente, y en especial el contenido de la Providencia Administrativa impugnada, la cual declaro Sin Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la ciudadana Odalis del Carmen Velásquez, en contra de la entidad de trabajo PDVSA Petróleos, S.A. Y así se establece.
Promueve Inspección judicial a efectuarse en la sede de la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, la misma se materializo en fecha 14 de noviembre de 2023 tal como consta en el acta levantada la cual corre inserta al folio 110 y se reverso, a la cual este juzgado le da pleno valor probatorio en consecuencia, se tiene como cierto lo constatado por el tribunal en dicha inspección judicial siendo esto los siguiente: PRIMERO: El Tribunal deja constancia que tuvo a la vista el expediente signado con el N° 044-2021-01-00584, llevado por ante la Sala de Inamovilidad de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, constante de 56 folios útiles. SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que una vez revisado el referido expediente se pudo constatar que las partes intervinientes son: nombre del trabajador(a) ODALIS DEL CARMEN VELÁSQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 10.951.512, en contra la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A,. TERCERO: El Tribunal deja constancia que la causa correspondiente al expediente administrativo N° 044-2021-01-00584, corresponde a una solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. CUARTO: El Tribunal deja constancia que el motivo del procedimiento incoado es el señalado en el punto anterior. QUINTO: El Tribunal deja constancia que en la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la ciudadana ODALIS DEL CARMEN VELASQUEZ, en fecha 27/09/2021, consta al reverso del folio 1 de dicha solicitud el señalamiento expuesto por la accionante el cual es del siguiente tenor: “el día jueves 16/09/2021, acudo Departamento DE RELACIONES LABORALES de PDVSA MORICHAL por indicación de mi jefe inmediato Sr. Elio Aranguren, en el cual me indican que estoy DESPEDIDA, sin considerar que gozo de estabilidad laboral absoluta, y desde esa fecha he permanecido suspendido sin poder ingresar a mi sitio de trabajo, sin goce de sueldo y sin que me diera explicación alguna”. SEXTO: El Tribunal deja constancia que una vez revisado el expediente pudo constatar que a los folio 19 y 20 corre inserta el Acta levantada por la funcionaria del trabajo Lismar Sifontes, correspondiente a la Ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir del trabajador ODALIS VELASQUEZ, dicho traslado se practicó en la entidad de trabajo PDVSA DISTRITO MORICHAL, en el cual se dejó constancia lo expuesto por la representante de la referida entidad de trabajo ciudadana NELLYS DIAZ, en su carácter de Gerente RRHH, la cual expuso lo siguiente: “En nombre de mi representado no se acata el Reenganche por cuanto la ciudadana Odalys Velásquez, no fue despedida, ella dejo de asistir a su puesto de trabajo y no consta en el registro de la empresa que haya presentado justificativo de su ausencia dejando de cumplir las labores para la cual fue contratada por mi representada, consigno en este acto informe de ausentismo laboral donde se evidencia que esta trabajadora se encuentra desaparecida de las áreas operacionales donde desempeñaba sus labores, desde el mes de mayo del 2020”. SEPTIMO: El Tribunal deja constancia que revisado el expediente administrativo signado con el N° 044-2021-01-00584, observa que la parte accionante conjuntamente con su escrito de prueba no promovió anexo alguno, sin embargo se pudo constatar anexo a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos marcado con la letra “B” impresión de recibo de pago folio 4, asimismo se anexaron en tres folios útiles impresión de transacciones de los meses septiembre, agosto y julio de la cuenta de ahorro 000229019382 del banco mercantil, desde el 22/09/2021 al 01/09/2021, del 31/08/2021 al 02/08/2021 y del 31/07/2021 al 01/07/2021 cursantes a los folios 5, 6 y 7, respectivamente. OCTAVO: El Tribunal deja constancia que en lo que respecta a las documentales insertas a los folios 5 al 7 relativo a los estados de cuenta, una vez revisadas las mismas se pudo constatar que las operaciones realizadas en los meses correspondientes a septiembre, agoto y julio se especifican como pago a terceros vía internet, pago de nómina, pago especial, abono de intereses, mas no así aparece el señalamiento de sueldo y salarios en la descripción de las transacciones realizadas, en cuanto a las fechas correspondientes a pago de nómina expresamente aparecen reflejadas las siguientes: 22/09, 15/09/, 14/09, 10/09, 08/09, 11/08, 13/07, 07/07 todas del año 2021. NOVENO: El Tribunal deja constancia que de acuerdo al estado de cuenta consignado por la accionante conjuntamente con la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos cursante al folio 5 aparece reflejado el pago de nómina efectuado en fecha 22/09/2021 por un monto 113.231,180, 68. Y así se declara.
Promueve la parte recurrente marcada con la letra “C” en siete (07) folios útiles estados de cuenta del Banco Mercantil de los meses agosto y septiembre de 2021, para lo cual solicita al tribunal practicar inspección judicial ingresando su cuenta en la referida institución bancaria, a fin de dejar constancia de los montos recibidos en el año 2021. Al respecto debe señalar quien aquí juzga que de conformidad con las actas procesales se evidencia que solo fue anexado 1 folio útil correspondiente a los estados de cuenta cursante al folio108 el cual parcialmente se encuentra ilegible, en cuanto a la inspección judicial promovida, se dejó constancia en el acta levantada en fecha 15 de noviembre de 2023 (F.111) que la parte promovente no compareció a dicho acto, motivos por el cual fue declarado desierto, en consecuencia, este tribunal no le otorga valor alguna a la documental promovida. Y así se resuelve.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
No promovió prueba alguna y no compareció a la audiencia de juicio.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRIDA.
No promovió prueba alguna y no compareció a la audiencia de juicio.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 06 de febrero de 2024, la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, consigna escrito de Opinión Fiscal, en el cual señala lo siguiente:
En el Capítulo I, denominado “REFERENCIAS PROCESALES”, hace un breve recuento de las actuaciones cumplidas en el presente procedimiento.
En el Capítulo II, denominado “ANTECEDENTES”, hace referencia a los alegatos que la parte accionante fundamenta sus pretensiones, asimismo exclama que la Providencia impugnada debe ser declarada nula por cuanto se cometió el vicio DE LA SUBVERSIÓN DEL PROCEDIMIENTO, por parte de la Inspectoría del Trabajo al aperturar la articulación probatoria del numeral 7 del artículo 425 de la LOTTT, alterando los tramites esenciales del procedimiento y quebrantando el concepto de orden público establecido en la Ley laboral, vulnerando el principio de legalidad y por ende el derecho a la defensa. En cuanto al vicio VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA ello en virtud que la Inspectora del Trabajo en su motivación para desechar las pruebas ( estados de cuenta de pago de nómina) que no fue impugnada, ni desconocida, ni tachada con pleno valor probatorio, dejo de percibir en todo caso el perdón de la falta, ya que al existir razones para solicitar una autorización para despedir, y en segundo aspecto, de considera que existía causal de despido no era el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos el apropiado y establecido por la ley para pronunciar su decisión refiriéndose a la procedencia de tales causales, convirtiendo y subvirtiendo un procedimiento de calificación de despido en un procedimiento de calificación de falta. Por último en cuanto al vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA por cuanto el órgano administrativo no se pronunció sobre todos los alegatos formulados, ni sobre lo peticionado por la parte actora.
En el Capítulo III, denominado “FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN”, y el Capítulo IV del “PETITORIO”, solicita se declare la pretensión de la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 00093-2022, de fecha 27 de septiembre de 2022, y suscrita por la abogada CATHERINE DEL VALLE MOTA MENDOZA, en su carácter de Inspectora del Trabajo, jefe en la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas.
En el Capítulo V, denominado “OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO”, luego de un análisis de los alegatos expuestos, de los vicios denunciados así como del análisis de las normas invocadas, concluyendo la representación fiscal que en la presente causa los alegatos y aseveraciones realizadas por el recurrente, las cuales fueron sometidas a su conocimiento, pudo constatar que no existen suficientes alegatos que permitan verificar y comprobar que el caso de marras se encuentra subsumido en el vicio del debido proceso, derecho a la defensa, incongruencia negativa y demás vicios denunciados, razón por la cual es por lo cual solicita a este tribunal se proceda a declarar SIN LUGAR la presente demanda de nulidad.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado lo siguiente:
DE LA COMPETENCIA.
Considera éste Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa, señala la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (Negrillas nuestras)
Del texto antes transcrito se evidencia que de conformidad con la interpretación y análisis efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
Ahora bien, es necesario traer a colación que el cambió de criterio viene dado por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial No. 39.451 de fecha 22 de junio de 2010. En consecuencia, éste Tribunal se declara Competente para el conocimiento de la presente acción. Así se establece.
DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO
En cuanto a los vicios alegados por la parte recurrente que fundamentaron el presente recurso, esta juzgadora pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
1.-) DE LA SUBVERSION DEL PROCEDIMIENTO:
Señala la recurrente que presto servicio como TECNICO DE LABORATORIO EN EL CAMPO MORICHAL, asignada a la Gerencia de TRATAMIENTO CALIDAD Y FLUIDO de PDVSA DISTRITO MORICHAL, hasta el día jueves 16 de septiembre de 2021, fecha en la cual acudió al Departamento de Relaciones Laborales de PDVSA Morichal, por indicación de su jefe inmediato, el Sr, ELIO ARANGUREN, indicándole que estaba despedida, motivos por el cual acudió a la Inspectoría del Trabajo de Maturín, a interponer una solicitud de Calificación de Despido (Reenganche y Pago de Salarios Caídos), establecido en el artículo 425, de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras, al cual se le asignó el N° de expediente 044-2021-01-00584, en fecha 27 de Septiembre de 2021, el órgano administrativo ordeno su reenganche con el pago de los salarios dejados de percibir, una vez admitido el procedimiento, por lo cual el día 08 de Marzo de 2022, se traslada la Inspectora Ejecutora a la sede de la entidad de Trabajo accionada, con el fin de darle orden cumplimiento a la Orden de Reenganche. Expone la recurrente, que la representante de la entidad de trabajo PDVSA Petróleo, Distrito Morichal, informo al funcionario del trabajo que “En nombre de su representada no se acata el reenganche por cuanto la ciudadana Odalis Velásquez, no fue despedida, ella dejo de asistir a su puesto de trabajo y no consta en el registro de la entidad de Trabajo que haya presentado justificativo de su ausencia, dejando de cumplir las labores para la cual fue contratada por su representada, y consigno en ese acto informe de ausentismo laboral, donde se evidencia que esta trabajadora se encuentra desaparecida de las áreas de operaciones donde desempeñaba sus laboreas, desde el mes de mayo de 2020. Solicita la apertura de la articulación probatoria establecida en el artículo 425 numeral 7 de la LOTTT.”
Partiendo de lo antes expuesto, es por lo cual cual la parte recurrente considera que opero la Subversión del procedimiento por cuanto la ejecutora del Trabajo, en vez de declarar en desacato a la referida entidad de Trabajo, dado que lo expuesto por la Gerente de RRHH y su asesora jurídica, no es un argumento válido para evitar ejecutar la orden de reenganche, procedió a abrir al lapso probatorio tal como lo solicito la accionada, visto lo expuesto considera quien aquí juzga traer a colación lo expuesto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de la trabajadoras el cual dispone:
Procedimiento para el reenganche y restitución de derechos
Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
(Omisis)………..
4. El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes. En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como válidas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejara constancia en acta de todo lo actuado.
(Omisis)………..
7. Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informara a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación de pruebas será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes. Negrillas y Subrayado del Tribunal.
De la transcripción parcial del artículo 425 de la LOTTT, se puede concluir que en el procedimiento administrativo mediante el cual se tramito la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana Odalis Velásquez, no se constató la subversión del procedimiento alegado por la recurrente, por cuanto en dicha normativa jurídica en su numeral 4 establece que el patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes, en el caso de marras se puede observar que en el acta levantada al momento de ejecutar el reenganche la representación judicial de la entidad de trabajo expresamente señalo que no hubo despido, que por el contrario la trabajadora dejo de asistir a su puesto de trabajo sin justificativo alguno, y a su vez procedió a consignar en dicho acto informe de ausentismo laboral correspondiente al mes de mayo, por lo que solicitó la apertura de la articulación probatoria contemplada en el numeral 7 de dicha norma legal, situación está que fue acordada por la Inspectoría del trabajo, partiendo del señalamiento que expresamente contempla el numeral 4 cuando señala que: ”En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba la disposición investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos.” Y en este sentido, el funcionario del trabajo considero necesario la apertura de la articulación probatoria la cual hace mención el numeral 7, debiendo hacer la salvedad que dicha articulación probatoria no es única y exclusivamente aplicable cuando se desconoce la relación laboral, por el contrario puede aperturarse cuando se desconoce la inamovilidad alegada, o en cualquiera otra situación como en el caso de marras, pero aplicando lo dispuesto en el numeral 4 es decir, de acuerdo a los alegatos y pruebas presentadas por la entidad de trabajo. Por todo lo antes expuesto es por lo cual este tribunal no acuerda la procedencia en derecho del vicio denunciado. Y así se declara.
2.-) VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA DEFENSA:
Ahora bien, arguye el actor que la providencia impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta ya que la ciudadana Inspectora del Trabajo al dictar dicho acto incurrió en la violación del debido proceso y al derecho a la defensa, establecidos en los artículos 26 y 49, de la Constitución Nacional, por violación al principio de exhaustividad violación a las reglas generales de valoración de las pruebas, incurrió en vicio de silencio de prueba, cuando en la Providencia Administrativo estableció: “Ratifico las documentales marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, consistente cuenta individual recibo de pago, constancia de trabajo, ficha personal, se aprecia que la misma, que son demostrativas la relación laboral que une a las partes, hecho este no fue negado por la parte accionada, siendo que dichas documentales no ayudan a dilucidar el hecho controvertido en la presente causa, razón por la cual se decide no otorgarle valor probatorio a la misma”.
Al respecto de la violación de las garantías constitucionales delatadas, señalaremos lo que la jurisprudencia reiterada ha señalado sobre el debido proceso y, lo ha establecido como un derecho individual de carácter fundamental, integrado por un conjunto de garantías mínimas que permiten su efectividad, que encuentra sus bases en el derecho individual que tienen las personas frente al Estado de un proceso justo, razonable y confiable, al momento de la actuación de los órganos jurisdiccionales o administrativos; ya que el debido proceso garantiza que las partes sean oídas de la forma prevista en la Ley, que ajustado a derecho otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, alegatos y promover las pruebas que estimen pertinentes.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de forma reiterada ha establecido que la indefensión o la trasgresión del derecho a la defensa ocurre cuando en un proceso, hay una omisión o una privación del uso de alguno de los medios legales dispuestos por el ordenamiento jurídico con que puedan hacerse valer los derechos de las partes que en él intervienen, bien porque se haya impedido a éstas el ejercicio de algún recurso procesal, o bien la pérdida de una ventaja, como resultado de una determinación o conducta del Juez que lo niegue o limite indebidamente.
Dispone el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.
Respecto al artículo 49 numeral 1 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos señala:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”
La Doctrina Patria y la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de la República en sus diferentes Salas, han señalado que el derecho a la defensa es un aspecto fundamental del debido proceso y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, entre otras cosas, por el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial
Igualmente, la Sala Constitucional ha sostenido en sentencia Nº 80 del 1º de febrero de 2.001 (caso: Lapsos Procesales), lo siguiente:
“De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.”
En tal sentido, a los fines de constatar si en efecto la Providencia administrativa dictada por el órgano Administrativo adolece de los alegatos expuestos en el fundamento del Recurso Contencioso Administrativo incoado, es necesario para este juzgado verificar si en el procedimiento administrativo incoado por la hoy recurrente le fue vulnerado el derecho a la defensa del administrado, bien sea: 1.- Porque el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, 2.- Porque se le haya impedido su participación, 3.- Porque se le impide el ejercicio de sus derechos; 4.- Porque se le prohíbe realizar las actividades probatorias que considere necesarias para salvaguardar sus derechos e intereses; y 5.- porque no se valoren o no se consideran las pruebas aportadas en el procedimiento en sede administrativa. Partiendo de lo expuesto y revisado como ha sido las copias certificadas del expediente administrativo consignado por la parte recurrente en la presente causa, forzosamente se concluye que durante la sustanciación del procedimiento administrativo no se observó que haya resultado nugatorio el acceso al expediente, tal como fue expresado por la representación fiscal al momento de emitir su opinión Fiscal, aunado a ello se pudo constatar que la solicitante en sede administrativa tenía pleno conocimiento del procedimiento incoado, en el cual no se le impido su participación en él o el ejercicio de sus derechos, pudo realizar las actividades probatorias que considero pertinente, y le notificada los actos.
Aunado a lo anteriormente expuesto, es necesario acotar que los hechos narrados por la recurrente a los fines de señalar el vicio denunciado, relativo a que el órgano administrativo al momento de valorar las pruebas promovidas por la trabajadora en su oportunidad legal, no se le otorgo valor probatorio, por considerar la Inspectora del Trabajo que dichas documentales son demostrativas de la relación de laboaral que unio a las partes hecho este que no estaba negado por la accionada, siendo que dichas documentales no ayudan a dilucidar el hecho controvertido en dicha causa, motivos por el cual como ya se mencionó no le otorgo valor probatorio, no se subsume dentro de los elementos o requisitos anteriormente señalados en las sentencias parcialmente transcritas para estar en presencia del vicio denunciado, por el contrario, tal señalamiento corresponde a otro vicio muy distinto, el cual no fue señalado en la presente causa.Por consiguiente, no se verificó la violación delatada y por ende, bajo esas premisas, no se configura el vicio de nulidad denunciado. Así se establece.
3.-) VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA:
Alega la recurrente que, con fundamento en el principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, denuncio el vicio de incongruencia negativa, porque la Inspectoría del Trabajo de Maturín, no se pronunció sobre todos los alegatos formulados, ni sobre lo peticionado por esta parte, asiendo alució la parte recurrente a la solicitud que hiciere en el escrito de promoción de pruebas mediante un punto previo el cual fue el siguiente:
“ A todo evento IMPUGNO LA APERTURA DE LA ARTÍCULACIÓN PROBATORIA, ya que en su oportunidad de ejecución del reenganche el patrono solicito su apertura en atención al numeral 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, hecho que no so se configura tal supuesto establecido en dicha norma por cuanto la Entidad de trabajo no está alegando la NOEXISTENCIA de la relación de trabajo, sino que manifiesta según sus dichos, un causal de despido como lo es la inasistencia al trabajo por un periodo determinado, lo cual para tal situación este debió aperturar el procedimiento establecido en el artículo 422 ejusdem, referido a la autorización de despido (calificación de falta) por causa justificada, lo cual impone declarar con ha lugar la presente impugnación” .
Sin embargo el ente Administrativo, no se pronunció con respecto a la defensa de opuesta, ya sea acordado o negado lo alegado y peticionado; así como tampoco se pronuncio acerca de la defensa de fondo alegada por esta parte. Este vicio resulto determinante puesto que si la Inspectora del Trabajo de Maturín, se hubiere pronunciado sobre lo peticionado, necesariamente hubiere declarado con lugar la Solicitud de Calificación de Despido y por tanto hubiere ordenado la reincorporación de su representada a su puesto de trabajo.
De acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
Para cumplir con este requisito de forma, exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en numerosos fallos, entre ellos el dictado en su sentencia Nº 05406 del 4 de agosto de 2005, caso sociedad mercantil Puerto Licores, C.A, ha expresado lo que debe entenderse por el vicio de incongruencia, señalando lo siguiente:
“...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio….”
Aunado al criterio antes expuesto, considera pertinente acotar este tribunal que se ha señaló en sentencia reciente las modalidades que puede adoptar el vicio de incongruencia del fallo. Este vicio por lo general adopta dos modalidades: la incongruencia positiva, la cual ocurre cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial.
Asimismo, cabe señalar que lo que caracteriza el vicio de incongruencia negativa, es la omisión en el pronunciamiento sobre lo alegado por las partes, no que éste sea acertado o no, o que sea favorable o desfavorable a las pretensiones del recurrente.
En el caso bajo estudio este tribunal observa que en la Providencia Administrativa impugnada la Inspectora del Trabajo procede a pronunciarse en relación al punto previo señalado en el escrito de promoción de pruebas incoado por la ciudadana Odalis Velásquez, tal como se constata de las copias certificadas consignadas por la parte recurrente específicamente la inserta al folio 59, en el cual el órgano administrativo señala lo siguiente:
DEL PUNTO PREVIO
En relación al valor probatorio del punto previo, este sentenciador Administrativo lo desecha, en virtud de que no aporta elementos que permitan valorarse en la presente causa, siendo que el mismo versa sobre simples alegaciones realizadas por el accionante, siendo que el derecho no es objeto de prueba en este pronunciamiento, sino los hechos controvertidos en la presente causa. Así se establece.
Tomando en consideración lo expuesto, es evidente que el acto administrativo impugnado adolece del vicio denunciado, por cuanto tal como se señaló el Vicio de Incongruencia Negativa opera cuando exista la omisión en el pronunciamiento sobre lo alegado por las partes, pero en el caso de marras hubo pronunciamiento por parte de la Inspectora del Trabajo de lo solicitado por la accionante en el procedimiento administrativo, que éste pronunciamiento sea acertado o no, o que sea favorable o desfavorable a las pretensiones del recurrente no guarda relación con el vicio denunciado, debiendo hacer la salvedad nuevamente esta juzgadora que la parte recurrente subsume los hechos narrados en vicios que no corresponde con el fundamento de estos, por cuanto no toma en consideración los elementos o requisitos para estar en presencia de los referidos vicios. Por todo los señalamientos expuesto es por lo cual, no prospera el vicio denunciado de INCONGRUENCIA NEGATIVA sustentado en los hechos anteriormente expuestos. Y así se resuelve.
Por todas las anteriores consideraciones necesariamente debe declararse SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, y en consecuencia otorgarle pleno valor y eficacia la providencia administrativa Nº 00093-2022, de fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2022, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenida en el expediente administrativo Nº 044-2021-01-00584, que declaró SIN LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana ODALIS DEL CARMEN VELASQUEZ, en contra de la entidad de trabajo PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA), identificada plenamente en autos.
DECISIÓN.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad, intentado por la ciudadana ODALIS DEL CARMEN VELASQUEZ, antes identificado en contra del Acto Administrativo. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la providencia administrativa Nº 00093-2022, de fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2022, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, contenida en el expediente administrativo Nº 044-2021-01-00584, la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por la ciudadana ODALIS DEL CARMEN VELASQUEZ, contra la entidad de trabajo PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA), identificada plenamente en autos. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial. CUARTO: Se ordena la notificación de las partes y del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, visto que la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal correspondiente
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintiún (21) días del mes de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABG. CARMEN LUISA GONZÁLEZ R.-
SECRETARIO (A),
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m. Conste.-
SECRETARIO (A),
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