REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro
213° y 165°
ASUNTO: NP11-R-2024-000020
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Han subido a esta Alzada las actuaciones correspondientes al recurso de apelación incoado por el abogado Javier E. Adrián Tchelebi, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 45.365, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, entidad de trabajo Proambiente, S.A., contra la decisión de fecha 15 de febrero de 2024, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 20 del mismo mes y año, otorgándole un lapso de tres (3) días hábiles a la parte a objeto de que señale las copias certificadas que serían consignadas al presente recurso de apelación.
En fecha 27 de febrero de 2024, el referido Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral para su distribución entre los Juzgados Superiores, siendo recibido el expediente el día 28 de febrero de 2024, fijándose en ese acto la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte para el tercer (3°) día de despacho siguiente a las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día 04 de marzo de 2024. En la audiencia oral y pública comparece la recurrente a través de su representante judicial y después de exponer sus alegatos, esta juzgadora pasó a dictar el Dispositivo del Fallo declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto.
En consecuencia se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:
Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el proceso laboral, esta juzgadora pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la representación judicial de las partes en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por este juzgado superior en fecha 04 de marzo de 2024.
Alegatos en la audiencia:
La parte recurrente fundamenta el recurso de apelación en el hecho que en fecha oportuna solicita el llamado de terceros a la sociedad mercantil PDVSA, S.A. y su empresa mixta Petrolera Sinovensa, S.A., cuyo llamado a terceros fue negado por el juzgado de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución. Que en el libelo de demanda, los accionantes señalaron que prestaron sus servicios como especialistas en fluido III, las cuales realizaban en campos petroleros por ser la demandada una contratista de PDVSA y por tanto sus labores eran inherentes y conexas con las de PDVSA, lo que a decir de los trabajadores acarrea responsabilidad solidaria del contratante de la obra y sus filiales. Que los actores afirman que a sus relaciones de trabajo debe aplicarse las previsiones contenidas en la Convención Colectiva Petrolera y no las de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que es la condición que impone PDVSA en los contratos suscritos con la demandada. Que la presente demanda se ha interpuesto en varias oportunidades, en las cuales se ha admitido el llamado como terceros a las mismas empresas, cuyos procedimientos han terminado por desistimientos de los actores. Que a su solicitud acompañó entre otros, correspondencia dirigida por la empresa PDVSA a Petrolera Sinovensa, S.A., quien es realmente la contratante y el pliego de condiciones de la contratación donde consta el régimen laboral aplicable.
Por su parte, la representación judicial de los demandantes procedió en manifestar su conformidad con la decisión recurrida por no quedar demostrado la relación de los trabajadores con las empresas llamadas como terceros.
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 15 de febrero de 2024, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, estableció lo siguiente:
(…)
“De la revisión exhaustiva del escrito de solicitud de llamado de tercero que presenta la parte demandada, se puede observar claramente que tal solicitud adolece de uno de los requisitos necesarios para que se admita la tercería, que es de acompañar la prueba documental exigida en el artículo antes referido, los documentos que rielan en los folios cuarenta y tres al cuarenta y ocho (F.43 al F.48 ), ciertamente la empresa demandada presentó una documental en copia fotostática simple insuficiente, donde no se evidencie que exista la presunción del derecho alegado que sustente el llamado de la Estatal Venezolana PDVSA, S.A., y a la PETROLERA SINOVENSA, S.A., por cuanto la documental presentada no vincula a los ciudadanos FELIX ALBERTO CONTRERAS SOTO, ELBY JOSE NATERA BOADAS y GUSTAVO JOSE RONDON CARABALLO, titulares de las cédulas de identidad Números V- 8.300.373, V- 4.506.742 y V- 12.272.485 respectivamente, con el contrato 3 H-073-008-D-15-S5385, para que surta efectos para el llamado como tercero en la presente causa., en tal sentido es absolutamente necesaria el aporte de pruebas suficientes donde, que lleven a esta Operadora de Justicia a hacer el llamado del tercero. Sin embargo la parte accionada hizo la debida solicitud en tiempo oportuno, es decir, llamó a la causa a PDVSA, S.A., y a la PETROLERA SINOVENSA, S.A, antes de las instalación de la audiencia preliminar, mas considera este juzgado que no se realizó de conformidad con los requisitos establecidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil; y en segundo termino, es necesario que se acompañe como fundamento de ella, documentos que le imputen al tercero el presunto interés directo, personal y legítimo del tercero llamado a la causa, a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.
En Virtud de las razones antes expuestas esta Operadora de Justicia, señala que la prueba presentada con el escrito de solicitud de llamado de tercero, no es suficiente para acreditar el hecho invocado como fundamento de la solicitud, en virtud que la accionada no presentó instrumento probatorio que permita a este Tribunal, formar convicción en cuanto a la procedencia del llamado del tercero a la causa. En tal sentido es forzoso para esta Juzgadora admitir la presente solicitud.” (Destacados del texto).
MOTIVA DE LA DECISIÓN
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia esta sentenciadora, previas las consideraciones siguientes:
Precisado los alegatos de la parte recurrente, donde se desprende que el objeto de la presente controversia se circunscribe a determinar si la parte recurrente presentó elementos suficientes para fundamentar el llamado como terceros a la sociedad mercantil PDVSA, S.A. y su empresa mixta Petrolera Sinovensa, S.A. De tal manera, esta Alzada solo atenderá los puntos atacados por los recurrentes, en acatamiento a la jurisprudencia patria, de nuestro máximo Tribunal de Justicia referida al principio “tantum apellatum quantum devolutum”. Y así se establece.
Al respecto, resulta necesario traer a colación las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a la figura de la tercería y así el artículo 54 establece:
Artículo 54. El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.
La norma anteriormente transcrita, faculta a la parte demandada a solicitar la intervención del tercero durante el lapso para la comparecencia a la audiencia preliminar, y conforme al escrito que corre inserto a los folios 57 al 59 del presente recurso, la parte accionada solicita la intervención de terceros ante el juez a quo, quien se pronunció al respecto, por lo que puede apreciarse que la referida solicitud de tercería se produjo dentro de la oportunidad procesal prevista en la norma. El señalado artículo, establece además, los motivos por los cuales puede ser solicitada esa intervención de terceros: en garantía, o respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar.
Por otra parte, en nuestro proceso laboral, el legislador adoptó la clásica división en relación a los tipos de intervención, pudiendo distinguirse la intervención voluntaria y la intervención forzosa. En el caso de marras, según lo señalado por la parte recurrente para fundamentar su pedimento, se trata de un llamado de tercero forzoso a la causa.
Respecto de la intervención de terceros, el Dr. Humberto Cuenca, en su obra Derecho Procesal Civil, Tomo I. (1998)señala que “ (…) la intervención voluntaria o coactiva del tercero produce el crecimiento de la litis y es necesaria la concurrencia de dos condiciones esenciales para que ella se produzca: a) que haya controversia ya iniciada, en estado de pendencia; b) que el interviniente haya sido realmente extraño al proceso, o sea, que no haya participado anteriormente en el litigio con pretensiones autónomas e intereses propios.”
En este sentido, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de mayo de 2005, estableció:
La tercería forzosa constituye una figura que se caracteriza porque, a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de una de las partes y no por la del tercero. Así pues existen dos formas de intervención forzada en nuestro ordenamiento jurídico, la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía, lo que obedece al vínculo del tercero, vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretende un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero.
Ahora bien, el objeto perseguido con el llamamiento intervención del tercero forzosa, es incorporar a la causa o llamar al proceso a una persona natural o jurídica ajena al iter procesal, en función a la naturaleza sustantiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero en el debate judicial, la cual es a instancia de parte, quienes tienen la facultad, en uso del derecho a la defensa, conforme al precepto constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llamara un tercero a juicio, por considerar que la causa es común a ella, no obstante, para la procedencia de este llamamiento de tercero, es insoslayable el cumplimiento de ciertos parámetros legales para ello, con la finalidad que la intervención no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo. Para la procedencia de este llamado a tercero, es ineludible la concurrencia de dos requisitos fundamentales, primero, la solicitud formal que de ella haga, bien el demandante o demandado; observándose que en el caso bajo estudio, la parte demandada hizo la debida solicitud en tiempo oportuno, como ya fue establecido; y en segundo lugar, es necesario que se acompañe como fundamento de ella, documentos que le imputen al tercero el presunto interés directo, personal y legítimo, todo lo cual será debatido en el proceso.
No obstante a ello, para la sustanciación de la tercería en materia laboral, al no existir una norma expresa que regule la totalidad de los parámetros legales a seguir, necesariamente debemos señalar el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil –por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo–, el cual dispone que “la llamada de terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental”. Para proponer la tercería forzosa, la parte demandada trajo a los autos comunicación remitida a la entidad de trabajo Pro-Ambiente, S.A., Rif N° J-3036651-5, con membrete de la empresa PDVSA y suscrita por los ciudadanos Ramón Arias y Giancarla Pacilli, en sus carácter de Presidente y Director de Contrataciones, respectivamente, de la empresa Petrolera Sinovensa, S.A., mediante la cual se acepta la oferta para la prestación del “SERVICIO DE FLUIDOS DE PERFORACIÓN PETROLERA SINOVENSA”, del proceso N° D-073-15-0240, Contrato 3H-073-008-D-15-S-5385, realizado bajo la modalidad de CONTRATACIÓN DIRECTA”, y pliego de condiciones de contratación directa D-073-15-00 SOLPED N° 1300051693 “SERVICIO DE FLUIDOS DE PERFORACIÓN PETROLERA SINOVENSA”, que se realizaría a favor de Petrolera Sinovensa, S.A., lo que a criterio de esta Alzada constituye elementos suficientes para acreditar que la presente controversia pudiera ser común a las entidades mercantiles llamadas como terceros, por lo que resulta con lugar la intervención de los terceros propuesta. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar, el recurso de apelación ejercido por la parte demandada. SEGUNDO: Se Revoca la decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2024, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. TERCERO: Con Lugar la intervención de terceros propuesta por la parte demandada.-
Particípese al Tribunal a quo de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Xiomara Oliveros Zapata
El Secretario,
Abg. Beltrán Fajardo.
En esta misma fecha, siendo las 1:30 p.m., se publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.
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