REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro
213° y 165°
ASUNTO: NP11-R-2024-000018
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Han subido a esta Alzada las actuaciones correspondientes a los recursos de apelación incoado por la abogada Claudia Bavera García, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 129.258, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Comercial Meili Feng, C.A. y Automercado Meili Feng, C.A., contra la decisión de fecha 21 de febrero de 2024, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 1° de marzo de 2024, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral para su distribución entre los Juzgados Superiores, siendo recibido el expediente el día 05 del mismo mes y año, fijándose en ese acto la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte para el cuarto (4°) día de despacho siguiente a las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día 11 de marzo de 2024. En la audiencia oral y pública comparece el recurrente a través de su representante judicial y después de exponer sus alegatos, esta juzgadora en el Dispositivo del Fallo declaró con lugar los recursos de apelación interpuestos.
En consecuencia se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:
Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el proceso laboral, esta juzgadora pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la representación judicial de las partes en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por este juzgado superior en fecha 11 de marzo de 2024.
Alegatos en la audiencia:
La parte recurrente fundamenta el recurso de apelación por considerar que el juzgado de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución, dejó a sus representadas en total indefensión, violentando el derecho a la defensa, debido proceso y seguridad jurídica obligatorios de ser garantizado por los órganos jurisdiccionales. Señala, que sus representadas fueron debidamente notificadas, cuyas notificaciones fueron certificadas en fecha 26 de febrero de 2024, conforme constan a los folios 13 y 15 del expediente. Que posterior a esa certificación, y en base a los principios de la confianza legítima y la expectativa plausible, su representación realizó el cálculo de los días para la celebración de la audiencia preliminar conforme lo establecido en los artículos 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que una vez certificado en autos por el secretario de haberse practicado la notificación, a partir de ese día se toma como fecha cierta para el día de los 10 días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar. Que posterior a la certificación del secretario, el tribunal a quo en corrección de un error administrativo por el sistema juris y tal vez para mantener la uniformidad de las actuaciones del tribunal, hizo un cambio en la fecha de la certificación, corrige señalando que la certificación fue realizada en fecha 25 y no existiendo fundamento alguno que permita esa corrección de esa certificación, se hizo una reducción del lapso de comparecencia a nueve (9) días. Que conforme a lo expuesto, solicita se haga la verificación de las actuaciones y se corrija la situación de indefensión en que quedaron sus representadas y se revoque la decisión recurrida y se reponga la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 21 de febrero de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, estableció lo siguiente:
(…)
“Si bien es cierto que la presunción de admisión de hecho, motivada a la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la audiencia preliminar es de carácter absoluto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es menos cierto que el Tribunal, debe pasar a verificar si el supuesto de hecho planteado corresponde con el derecho invocado; y así mismo determinar si los conceptos reclamados efectivamente le corresponden, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
Artículo 131. “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”
Ahora bien, tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto que la relación laboral entre la accionante y la demandada se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las Trabajadoras; y al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva Laboral, se tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley para cada concepto demandado.
Dada la presunción de admisión de los hechos, este sentenciador toma como cierto y admitido la relación de trabajo entre la ciudadana MAIRENE DEL CARMEN MAGO SERRANO, titular de la cedula de identidad Nº V-22.701.497, y las entidades de trabajo COMERCIAL MEILI FENG C.A. y AUTOMERCADO MEILI FENG, C.A. las cuales señala como grupo económico por cuanto comparten el mismo domicilio funcionando en la misma sede como un todo comercial; prestando servicio como CAJERA por tiempo indeterminado e ininterrumpido, ejecutando labores propias como cajera, facturación y cobro en caja de los productos que eran vendidos y comercializados por las accionadas a los numerosos clientes que acudían a sus instalaciones así como también actividades de atención al público. Que el inicio de la relación de trabajo fue en fecha 06 de abril de 2020, y que en fecha 26 de diciembre de 2023, fue despedida injustificadamente y por voluntad unilateral de dichas entidades de trabajo, computándose un tiempo de servicio de tres (03) años, ocho (08) meses y veinte (20) días. Asimismo, que devengaba un salario básico mensual de cien dólares americanos de los EE.UU. (100$) representado en bolívares tomando en consideración la tasa cambiaria del dólar del Banco Central de Venezuela (BCV) a razón de Treinta y Seis Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 36,05) para un total de TRES MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.605,00). Así se declara. (Mayúsculas y destacados del texto).
”
MOTIVA DE LA DECISIÓN
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia esta sentenciadora, previas las consideraciones siguientes:
Precisado los alegatos de la parte recurrente, donde se desprende que el objeto de la presente controversia se circunscribe a determinar si hubo por parte del tribunal a quo la violación del derecho a la defensa, debido proceso y seguridad jurídica alegados, así como la confianza legítima y expectativa plausible, por considerar se redujo el lapso de comparecencia a la audiencia preliminar. De tal manera, esta Alzada solo atenderá los puntos atacados por los recurrentes, en acatamiento a la jurisprudencia patria, de nuestro máximo Tribunal de Justicia referida al principio “tantum apellatum quantum devolutum”. Y así se establece.
Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de un cuidadoso análisis de los alegatos esgrimidos en la audiencia oral y pública, esta Alzada observa que las recurrentes fundamentan sus recursos de apelación en la violación del principio de confianza legítima eventualmente menoscabado a consecuencia de la inobservancia de los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales adscritos a este Circuito judicial del Trabajo y que han creado expectativas entre los usuarios del sistema de justicia.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en múltiples oportunidades respecto al principio de confianza legítima (sentencia 3.180, dictada el 15 de diciembre de 2004, caso: Tecnoagrícola Los Pinos Tecpica, C.A.), estableciendo lo siguiente:
"Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia)".
De la decisión parcialmente transcrita se evidencia, que el principio de seguridad jurídica supone que los cambios en el sentido de la actuación del Poder Público no se produzcan en forma irracional, brusca, intempestiva, sin preparar debidamente a los particulares sobre futuras transformaciones, pues, ello atentaría contra las expectativas de continuidad del régimen legal y de los criterios preexistentes.
En el orden de las ideas anteriores, García Morillo (Derecho Constitucional Vol. I. Valencia: Cuarta Edición. pág. 65) afirma que la seguridad jurídica consiste en la “...regularidad o conformidad a Derecho y la previsibilidad de la actuación de los poderes públicos y, muy especialmente, de la interpretación y aplicación del Derecho por parte de las Administraciones públicas y los jueces y tribunales”.
En criterio del referido autor, dicho principio propugna la exclusión del comportamiento imprevisible generador de inseguridad jurídica, pues “...sólo en un ordenamiento en la que la seguridad jurídica sea un principio predominante pueden los ciudadanos defender adecuadamente sus intereses y derechos”.
En este orden de ideas, la misma Sala Constitucional dictó la decisión N° 5082, el 15 de diciembre de 2005, caso: Rafael José Flores Jiménez, en la cual dejó establecido lo siguiente:
"El simple cambio de una línea jurisprudencial no debe obedecer a caprichos irrazonables o a simples intereses particulares, sino debe atender a razones de mérito que justifiquen en un determinado momento el vuelco legal, mediante la elaboración por parte de la Sala protagonista o innovadora del cambio jurisprudencial de las justificaciones que incidieron en dicha variación, ya que si bien la sentencia constituye el acto por excelencia de los órganos jurisdiccionales mediante la cual se logra la resolución de una controversia suscitada entre dos partes, la misma cuando es emanada del Máximo Tribunal tiene por finalidad mitigada establecer una uniformidad jurisprudencial entre los Tribunales integrantes de la República.
Aunado a ello, debe atenderse al momento de realizar un cambio jurisprudencial al impacto social que pudiera tener dicha decisión dentro del orden social, más aun dentro de nuestra sociedad donde existe un colectivo necesitado de una justicia idónea y social que tienda a equilibrar las desigualdades imperantes entre los seres humanos.
Así pues, debe reafirmarse que si bien podríamos hablar dentro de nuestro ordenamiento jurídico del principio de continuidad jurisprudencial, atendiendo a los precedentes que pueda emitir esta Sala Constitucional, como una conducta críticamente evaluada, debe advertirse que mitificar su respeto irrestricto al cambio de criterios constituye una conducta igualmente reprochable, ya que ello conduciría a una petrificación a todas luces indeseable, de nuestras interpretaciones legales y constitucionales.
En consecuencia, ello debe hacerse –cambio de criterio jurisprudencial-, además de con la necesaria prudencia y equilibrio, siempre de manera explícita y razonada para no generar incertidumbre e inseguridad jurídica respecto del sentido y alcance de la interpretación constitucional que al Tribunal compete. Si los cambios u oscilaciones bruscos de orientación o sentencias "overruling", que quiebran abruptamente una línea jurisprudencial, son siempre peligrosos porque cuestionan la idea misma de la justicia (la igualdad en la aplicación de la Ley) lo son mucho más cuando de la jurisprudencia constitucional se trata, cuya legitimidad resulta menoscabada por los frecuentes cambios de doctrina."
En el mismo sentido de la decisión parcialmente transcrita, se encuentra la sentencia N° 578 del 30 de marzo de 2007, caso: María Elizabeth Lizardo Gramcko de Jiménez, que estableció lo siguiente:
"La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:
1.- El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.
2.- Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
...omissis...
La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema."
En el caso de marras, señalan las recurrentes que fueron debidamente notificadas, cuyas notificaciones fueron certificadas en fecha 26 de febrero de 2024, y que posterior a ello, y en base a los principios de la confianza legítima y la expectativa plausible, realizaron el cálculo de los días para la celebración de la audiencia preliminar conforme lo establecido en los artículos 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que posterior a la certificación del secretario, el tribunal de sustanciación, mediación y ejecución, procedió a corregir de un error administrativo, realizó un cambio en la fecha de la certificación, señalando que la certificación fue realizada en fecha 25, lo que a su decir, violentó el derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que al asistir a la audiencia preliminar al décimo día, el tribunal había celebrado la misma al noveno día de acuerdo al cómputo realizado.
En este sentido, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado mediante cartel (…). El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo previsto en este artículo (…). El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado. (…).
De las actas procesales, observa esta Alzada que ciertamente las entidades de trabajo demandadas Comercial Meili Feng, C.A. y Automercado Meili Feng, C.A., fueron debidamente notificadas mediante carteles consignados por el Alguacil en fecha 26 de enero de 2024, dejando constancia de haber cumplido con lo previsto en el artículo 126 de la ley adjetiva laboral y cuyas notificaciones fueron certificadas por el Secretario de esta Coordinación del Trabajo en la misma fecha (f. 12 al 15). Igualmente se observa auto dictado por el a quo en fecha 05 de febrero de 2024, del tenor siguiente:
(…) Vista la certificación de las consignaciones efectuadas por el ciudadano alguacil, se deja constancia que por error involuntario el secretario del tribunal en manuscrito señaló como fecha “26 de enero 2024”, siendo lo correcto “25 de enero de 2024” tal y como se evidencia del registro de dichas actuaciones en el sistema Juris2000, fecha en la cual se deja expresa constancia que fueron practicada tales notificaciones con resultado positivo, surtiendo así los efectos legales correspondientes. En consecuencia, este Tribunal a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva, garantizar el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso, salva el error material de transcripción cometido por el ciudadano Secretario, manteniéndose en pleno vigor el restante del contenido de las referidas actuaciones insertas a los folios trece (13) y quince (15) de las actas procesales, así como también sus efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de las Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo.-(Destacados del texto.)
Del auto parcialmente transcrito, se evidencia que el juzgado de primera instancia, deja constancia que por error involuntario el Secretario del tribunal de manera manuscrita había señalado como fecha de certificación de la actuación del Alguacil el día “26 de enero 2024”, siendo que lo correcto era “25 de enero de 2024” tal y como se evidenciaba del registro de dichas actuaciones en el sistema Juris2000, fecha en la cual se dejó expresa constancia que fueron practicadas tales notificaciones con resultado positivo, y además, salva el error material de transcripción cometido por el ciudadano Secretario, manteniendo en pleno vigor el restante del contenido de las referidas actuaciones, que a criterio de quien decide, estas actuaciones ya habían creado expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, en este caso, de la parte demandada, sorprendiéndola así en su buena fe al ser modificadas las condiciones procesales ya establecidas; acotando esta Alzada que al estar el proceso laboral inmerso en un procedimiento orientado por los principios de concentración, brevedad, inmediatez, uniformidad, oralidad, y supeditado al debido proceso y del derecho a la defensa, la certificación del Secretario de haberse practicado la notificación de la parte demandada da garantía de certeza de la oportunidad de celebración de los actos a los cuales las partes tienen la carga de asistir.
Conforme a lo antes expuesto, se declara con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se revoca la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, reponiéndose la causa al estado que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo, fije la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin previa notificación de las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho y se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines que sea redistribuido entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, para la consecución de la causa. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar, el recurso de apelación ejercido por la parte demandada. SEGUNDO: Se Revoca la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. TERCERO: Se Repone la causa al estado que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo, fije la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin previa notificación de las partes. CUARTO: Se Ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines que sea redistribuido entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, para la consecución de la causa.
Particípese al Tribunal a quo de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Xiomara Oliveros Zapata
El Secretario,
Abg. Beltrán Fajardo.
En esta misma fecha, siendo las 12:40 p.m., se publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.
|