REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, siete (7) de marzo de 2024
213° y 165°

ASUNTO: NP11-R-2024-000015

Este Juzgado Superior, dictó sentencia en la presente causa, en fecha 27 de febrero de 2024, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión emanada el 02 de febrero de 2024 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano EDGAR RAFAEL RODRÍGUEZ GRANADO, contra la sociedad mercantil HERNÁNDEZ MACHADO, C.A.
Publicado el fallo proferido por esta Alzada arriba referido, la parte actora solicitó su aclaratoria mediante escrito de fecha 04 de marzo de 2024, la cual se pasa a conocer en los siguientes términos:
ÚNICO
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso en concreto por disposición expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, o dictar ampliaciones, con tal que dicha solicitud se haga en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente, cuyo artículo es del tenor siguiente:
Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
Al respecto, en cuanto al lapso para solicitar las aclaratorias, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 202, de fecha 13 de julio de 2000 (caso: Aracelis del Valle Urdaneta Nava contra Raúl E. Morillo Yépez), estableció:
(…) por considerar la Sala que la solicitud de aclaratorias o ampliaciones de las sentencias de instancia constituye un verdadero recurso, amplió el lapso para dicha solicitud, pero sólo con relación a las decisiones de instancia.
Por lo tanto, el lapso aplicable para solicitar aclaratorias o ampliaciones de las decisiones proferidas por este Alto Tribunal es el establecido en el citado artículo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Conteste con el criterio jurisprudencial antes transcrito, el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de una sentencia proferida por este juzgado superior, es el mismo para recurrirla y no el dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que resulta tempestiva la presente solicitud. Siendo así, pasa este Tribunal a pronunciarse, previo estudio de la sentencia cuya aclaratoria y ampliación se requiere y tomando en consideración lo que la parte actora centró en su solicitud. Al respecto, señaló:
(…) solicita este recurrente amplié (sic) la sentencia o se pronuncie expresamente sobre lo solicitado en el recurso de apelación relativo a la nulidad de la notificación denunciada, para que de esta manera el recurrente pueda tener claridad si el presente fallo amerita o no un recurso de control de legalidad ya que la decisión que demanda el recurrente cuando presento (sic) su apelación, debe ser con arreglo a la pretensión o defensa deducida.

Ahora bien, luego del examen de la decisión proferida por este Tribunal, se considera necesario emitir pronunciamiento con relación a este punto, en los siguientes términos:
Al respecto, la sentencia que se solicita sea aclarada, dictada por esta Alzada en fecha 27 de febrero de 2024, estableció:
(…)
En el presente caso, de la revisión de las actas que conforman el expediente, verifica esta Alzada que la juzgadora a quo, se abstiene de admitir la demanda y haciendo uso del despacho saneador conforme al artículo 124 de la ley adjetiva laboral, ordena al actor que corrija el escrito libelar, entre otros puntos, por considerar que la dirección suministrada por el demandante fue imprecisa, por tanto la notificación que realizó el juzgado de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución, cumplió con las exigencias legales que preceptúa el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, mediante boleta de notificación fijada en la cartelera de este Circuito Judicial, concluyéndose que la actuación judicial cuestionada estuvo ajustadas a derecho, no vulnerando en forma alguna el derecho el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva alegada por el recurrente, toda vez que la juzgadora, actuando en su condición de director del proceso, a tenor del artículo 6 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y luego de verificar la imprecisión en la indicación del domicilio del demandante, procedió a aplicar correctamente lo establecido en el citado artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, asegurando de este modo el derecho a la defensa de la parte. Por tanto, concluye esta Alzada que, en el presente caso, no se configuró violación alguna de los derechos que se denuncian conculcados. Conforme a lo antes expuesto, se declara sin lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se confirma la decisión dictada en fecha 02 de febrero de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Así se establece.-
De la sentencia parcialmente transcrita, se puede evidenciar que en ella se estableció que la notificación realizada por el juzgado de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución, cumplió con las exigencias legales que preceptúa el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, ello, mediante la boleta de notificación fijada en la cartelera de este Circuito Judicial, llegando a la conclusión que la actuación judicial cuestionada por la a quo, estuvo ajustada a derecho y por tanto no vulneró en forma alguna el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva alegada por el recurrente, declarándose sin lugar el recurso ejercido y confirmándose la sentencia que declaró inadmisible la demanda. Siendo así, considera quien decide, que en el fallo proferido no existe duda alguna para aclarar, a los fines que el solicitante haga uso o no de los recursos que la ley le confiere. Así se decide.-

La Jueza,

Abg. Xiomara Oliveros Zapata.
El Secretario,

Abg. Beltrán Fajardo.