REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 11 de Marzo del 2024
213° y 164°
CAUSA: 1Aa-14.805-24
PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
DECISIÓN N° 042-24
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN.

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Y LA INCIDENCIA EJERCIDA.

En fecha siete (07) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), se le dio entrada a la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 1Aa-14.805-24, contentiva de la recusación presentada por la ciudadana LUISA ELENA RIVERO, en su carácter de Representante Legal de la Víctima, en contra de la abogada ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ, en su condición de Jueza del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada con el alfanumérico Nº 1J-3561-24 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.-ACUSADOS: DARCY ZERPA MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V-14.692.229, FREDDY JOSE ARREAZA, titular de la cedula de identidad N° V-19.604.988, HENLLYLUZ VANESA MEJIAS, titular de la cedula de identidad N° V-20.649.618, LEDDIS YELITZA titular de la cedula de identidad N° V-12.609.790, JUAN MANUEL RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.591.877

2.-ACCIONANTE: ciudadana LUISA ELENA RIVERO, en su carácter de representante legal de la víctima

3.-JUEZ RECUSADO: abogada ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ, en su condición de Jueza del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, recusación presentada por la ciudadana LUISA ELENA RIVERO, en su carácter de Representante Legal de la Víctima, en contra de la abogada ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ, en su condición de Jueza del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada con el alfanumérico Nº 1J-3561-24 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia); y al darle entrada, el mismo quedo signado con la nomenclatura 1Aa-14.805-2024 (alfanumérico interno de esta Sala), correspondiéndole la ponencia a la doctora GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su carácter de Juez Superior de la Sala 1 de esta Alzada, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre la presente incidencia, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“….Artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes…”

Por mandato expreso del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad pasa a verificar el contenido de la Ley Orgánica del Poder Judicial, específicamente en su artículo 48, que reza lo siguiente:

“...Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…” (Subrayado y negrita de esta Alzada)

Adminiculado a lo anterior, el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“...Artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal: El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciara al cuarto…”.


Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que la presente recusación fue incoada contra de la abogada ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ, en su condición de Jueza del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, es por lo que en consecuencia, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA RECUSACION

Fue recibido escrito contentivo de recusación consignado en fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, incoada por la ciudadana LUISA ELENA RIVERO, en su carácter de Representante Legal de la Víctima, con fundamento en el artículo 89 numerales 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la abogada ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ, en su condición de Jueza del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA; en los siguientes términos:

“…..Yo, LUISA ELENA RIVERO, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.759.884, victima en el expediente de la Comisión Interamericana de Derechos humanos Nro. Exp. P 2492-17, Victima en la causa Nro.MP 198260-2016 del Ministerio Publico en representación de mi hijo, quien en vida se llamaba LUIS ALFREDO PALENCIA RIVERO; quien era estudiante de Derecho en la Universidad Santa María de Puerto la Cruz, trabajaba, dejo 2 hijos huérfanos y de acuerdo con el oficio de SIPOL de fecha 15 de Octubre de 2016, que reposa en el expediente no tenía denuncia ni antecedentes penales. Me dirijo a usted con la finalidad de hacer de su conocimiento que en tiempo hábil procedo a RECUSAR de conformidad con lo establecido en el artículos 89, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; por haber mantenido directa o indirectamente comunicación sin la presencia de todas las partes (víctima y ministerio público); con los abogados defensores y los (05) acusados que estaban privados de libertad; en la causa Nro. 1J- 3561-24, sometida a su conocimiento, cuya prueba es la decisión emanada de su despacho de fecha 28 de febrero del año en curso, en la cual se puede ver; que a pocos días de haber ingresado esa causa al tribunal que usted dirige, les acordó la medida sustantiva judicial menos gravosa, hizo un examen rápidamente, consideró y étimo prudente, de manera inmediata esa sustitución. Sin haber comenzado aún el juicio, los acusados duraron privados tan solo 20 días, en los pasillos del palacio comentan los abogados que ellos están cansados de solicitar examen, revisión de medidas y duras meses en dar respuesta, avece no dan respuestas a pesar que los delitos son menos grave en comparación con una violación a derechos humanos, delito grave de homicidio intencional calificado con alevosía y por motivo. Usted fue muy eficiente y eficaz al hacer la revisión y sustitución de medida judicial de privativa de libertad por otra menos gravosa. Decisión está que fue noticiada a la fiscal 20 del ministerio público el 01 de Marzo de 2024 días después de haber dejado en libertad a los acusados. Nunca me informo formalmente, solo me entere por la fiscal. No tomo en cuenta que se trata de un delito grave de violación de derechos humanos, no ha cambiado o cesaron las causas que impulsaron la imposición de la medida, los elementos de procedencia, la pena, el peligro de fuga, ei peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad, o en su defecto, analizar las razones de improcedencia de medida privativa de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal; es una decisión inmotivada, de conformidad a la Sentencia del T.S.J Nro 1738 de fecha 04-12-2023. La responsabilizo primero: Si se terminan de ir la fuga esos cinco (05) acusados, porque eran nueve (09) y gracias tantas dilaciones se fueron cuatro a la fuga (04) Segundo: así como también la responsabilizo de mi vida, de la vida de mi familia y vida de los testigos presenciales que fueron amenazados y sufrieron trato cruel e Inhumanos de parte de esos cinco (05) acusados; ellos son funcionarios activos que usan arma de fuego. "La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces garantizar sin preferencias ni desigualdades".
Antes de despedir deseo dejar plasmado los siguientes fundamentos legales:
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
Artículo 7: La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Toda persona y los órganos que ejercen el poder público están sujetos a esta Constitución.
Artículo 137: La Constitución y la ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a los cuales deben sujetarse las actividades que realizan.
Artículo 141: La administración pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de celeridad, honestidad, participación ciudadana, eficiencia, eficacia, transparencia, rendición de cuenta y responsabilidades en el ejercicio de sus funciones públicas y el sometimiento pleno a la ley y al derecho,
Artículo 29: El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.
Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilataciones indebidas, sin formalidades o reposiciones inútiles.
Artículo 51: Toda persona tiene el derecho de presentar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionarios públicos o funcionarias públicas sobre asuntos que le sean de la competencia de estos, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quien viole este derecho será sancionado conforme a la Ley, pudiendo ser destituido del cargo respectivo.
Artículo 49: El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 8° Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento, reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificada. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, del juez o de la jueza; y el estado de actuar contra éstos o éstas.

Artículo 255: (omissis). Los Jueces o Juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la Ley, por error, retardo u omisiones injustificadas, por la inobservancias sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones.
Artículo 25: Todos los actos dictados en ejercicio del poder público que viole o menoscaba los derechos garantizados por esta Constitución es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil, administrativa y disciplinaria, según los casos sin que sirvan de excusa órdenes superiores.
Artículo 19: El estado garantizara a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e independiente de los derechos humanos, Su respeto y garantías son obligatorios para los órganos del poder público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la Republica y las leyes que lo desarrollen.
Artículo 23: Los tratados, pactos y convenciones relativas a los derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a la establecidas por esta Constitución y la ley de la Republica, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del poder público.
CODIGO DE ETICA DEL JUEZ VENEZOLANO Y JUEZA VENEZOLANA:
Artículo 11: Los jueces o juezas deben garantizar que los actos procesales se realicen conforme al debido proceso, igualdad ante la ley y en respeto de los derechos, garantías constitucionales y legales.
La justicia deberá impartirse de manera oportuna y expedita, sin dilaciones indebidas, conforme a los procedimientos en la ley: prevaleciendo siempre en las decisiones judiciales, la justicia sobre las formalidades inútiles y las formalidades no esenciales,
CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL:
Artículo 4: En el ejercicio de las funciones del juez son autónomos e independiente de los órganos del poder público y solo deben obediencia a la ley, al derecho y a la justicia.
Artículo 6: Los jueces o juezas no podrán abstenerse a decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni redactar indebidamente una decisión. "Si lo hicieran, incurrirán en denegación de justicia"
Artículo 12: Finalidad del proceso: Debe establecer la verdad de los hechos por vía jurídica; y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad, deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
Sin más a que hacer referencia, me suscribo de usted…..

En fecha seis (06) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), la abogada ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ, en su condición de Jueza del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, presentó el informe a que se refiere el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:

“…..Quien suscribe, ABG. ELLIGSEN ROCHELLE OBREGÓN MARTINEZ, actuando en mi carácter de Juez de Primera Instancia Estadal en funciones de Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, vista la solicitud realizada por la ciudadana LUISA ELENA RIVERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.759.884, en su carácter de VICTIMA en representación de su hijo LUIS ALFREDO PALENCIA RIVERO (occiso), interpuso en mi contra, escrito de recusación, formulada por la mencionada ciudadana, ejerciendo su carácter de victima, y amparado en lo establecido en el artículo 88 en concordancia con el artículo 89 N° 6 del Código Orgánico Procesal Penal; y vista esta circunstancia; procedo como en efecto lo hago, a responder a través del presente informe, de la manera siguiente: En principio, en su escrito la ciudadana LUISA ELENA RIVERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.759.884 en su carácter de Acusada, expone para fundamentar su solicitud lo siguiente:
*...yo, LUISA ELENA RIVERO, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-10.759.884, victima en el expediente de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, N° Exp. P2492-17, victima en la causa Nro. MP 198260-2016 del Ministerio Publico en representación de mi hijo, quien en vida se llamaba LUIS ALFREDO PALENCIA RIVERO, quien era estudiante de derecho en la Universidad Santa Maria de Puerto la Cruz, trabajaba, dejo 2 hijos huérfanos y de acuerdo con el oficio sipol de fecha 15 de octubre de 2016, que reposa en el expediente no tenia denuncia ni antecedentes penales. Me dirijo a usted con la finalidad de hacer de su onocimiento que en tiempo hábil procedo a RECUSAR de conformidad con el articulo 89 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por haber mantenido directa o indirectamente comunicación sin la presencia de todas las partes (victima y ministerio público); con los (05) acusados que estaban privados de libertad; en la Causa Nro. 1J3561-24, sometida a su conocimiento, cuya prueba es la decisión emanada de su despacho de fecha 28 de febrero del año en curso, en la cual se puede ver, que a pocos días de haber ingresado esa causa al tribunal que usted dirige les acordó la medida sutantiva judicial menos gravosa, hizo examen rápidamente, considero y etimo prudente, de manera inmediata esa sustitución. Sin haber comenzado aún el juicio, los acusados duraron privados tan solo 20 días, en los pasillo del palacio comentan los abogados que ellos están cansados de solicitar examen, revisión de medidas y dura meses en dar respuesta, a vece no dan respuestas a pesar que los delitos son menos grave en comparación con una violación a derechos humanos, delito grave de homicidio intencional calificado con alevosia y por motivo. Usted fue muy eficiente y eficaz al hacer la revisión y sustitución de medida judicial de privativa de libertad por otra menos gravosa. Decisión está que fue notificada a la fiscal 20 del ministerio público el 01 de marzo de 2024 días después de haber dejado en libertad a los acusados. Nunca me informo formalmente, solo me entre por la fiscal. No tomo en cuenta que se trata de un delito grave de violación de derechos humanos, no ha cambiado o cesaron las causas que impulsaron la imposición de la medida, los elementos de procedencia, la pena, el peligro de fuga, el peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad, o en su defecto, analizar las razones de improcedencia de medida privativa de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 239 del código orgánico procesal penal; es una decisión inmotivada, de conformidad con la Sentencia del T.S.J Nro. 1738 de fecha 04-12-2024. La responsabilizo primero: Si se terminan de ir la fuga de esos cinco (05) acusados, porque eran nueve (09) y gracias a tantas dilaciones se fueron cuatro (04)a la fuga. Segundo: asi como también la responsabilizo de mi vida, de la vida de mi familia y vida de los testigos presenciales que fueron amenazados y sufrieron trato crueles inhumanos de parte de esos cinco (05) acusados; ellos son funcionarios activos que usan arma de fugo..."
En vista de los argumentos explanados por la ciudadana LUISA ELENA RIVERA, en el escrito de Recusación interpuesto en mi contra, recibido por este juzgado en fecha 05- 03-2024; por cuanto presuntamente me encuentro incurso en la causal 6° del artículo 89 del Código Orgânico Procesal Penal, y que en honor a la justícia sea la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien decida el presente recurso. Es por ello, que quien suscribe ABG. ELLIGSEN ROCHELLE OBREGÓN MARTINEZ, en mi carácter de Juez de Primera Instancia Estadal en funciones de Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, procedo conforme a la ley a extender el informe respectivo a la recusación criminosa, temeraria e infundada, intentada por la ciudadana acusada antes mencionada, lo cual hago en los términos siguientes: Rechazo de manera categórica por infundada la recusación presentada por la acusada antes mencionada, por cuanto en mi condición de Juez Primero de Juicio de este circuito, me he desempeñado a cabalidad y con estricto apego a las normas legales y a los principios de justicia y de imparcialidad que me impone la investidura que represento; de tal modo que no es cierto que mi persona haya engendrado motivos derivados de mi conducta como administradora de justicia que sean interpretados por la ciudadana recusante donde narran una versión que es una suposición de su parte ya que la misma, no es cierta y la niego, rechazo y contradigo en este acto por ser completamente falsa; por cuanto las decisiones tomadas por mi persona siempre han estado apegadas al Derecho y la Justicia, en virtud de esto, es por lo que este juzgador rechaza de manera categórica y contundentes, las formulaciones que esgrimió la ciudadana LUISA ELENA RIVERO, por ser temerarias estas, aun asi y dado que el escrito de recusación se fundamenta en el numeral 6 del articulo 89, debe esta Juzgadora realizar las siguientes acotaciones:
Riela a los folios doscientos cincuenta y dos (252) y siguientes de la pieza I, que en fecha 29-10-2021, fue celebrada audiencia de imputación en contra los ciudadanos DARCY MEDINA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N' V-14.692.229, FREDDY ARREAZA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.604.988, HENLLILUZ MEJIAS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N V-20.649.618, LEDDIS MONTOYA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.609.790 y JUAN RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N' V-11.591.877, ante la Fiscalia 20 del Ministerio Publico del Estado Aragua. Posteriormente en fecha 08-09- 2023, se recibe escrito acusatorio en contra de los referidos ciudadanos, siendo que le corresponde conocer al Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, y en la cual en audiencia preliminar celebrada en 08-02-2024, y en la cual se dictó entre otras cosas la siguiente decisión: CUARTO: Se acuérdala medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los acusados DARCY ZERPA MEDINA, FREDDY JOSE ARREAZA TIAPA, HENLLILUZ VANESA MEJIAS MARTINEZ, LEDDIS YELITZA MONTOYA, Y JUAN MANUEL RODRIGUEZ.....
Se recibe el presente asunto penal en fecha 21-02-2024, se le da entrada y se le asigna el número 1J3561-24, fijándose la celebración del debate para el dia de 28-02-2024, fecha en la cual se difiere el presente acto, por no encontrarse presentes todas las partes, y en tal sentido se realizan las notificaciones correspondiente a los fines de garantizar la presencia de las pates a la celebración del acto en virtud de que se debe garantizar los establecido en el artículo 12, 13, y 23 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la audiencia de apertura juicio oral para el dia 07-03-2024, realizándose las diligencias respectiva.
- En fecha 28-02-2024, este Tribunal se pronuncia en relación en virtud de la solicitud realizada por la Defensa privada ABG. YOFRE SANCHEZ Y ABG. ELIOMAR GARBOZA, actuando en la causa seguida al acusado DARCY MEDINA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.692.229, FREDDY ARREAZA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.604.988, HENLLILUZ MEJIAS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-20.649.618, LEDDIS MONTOYA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.609.790 en la causa signada con el N° 1J3561-24, (nomenclatura de este despacho), acusados por la comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1 y 2 en concordancia con el artículo 84 del Código penal y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en los artículos 239 del código penal, y JUAN HODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-11.591.877, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 2 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en los artículos 239 del código penal y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal.
Asi mismo, en este sentido en relación a la afirmación realizada por la ciudadana de que este Tribunal tuvo contacto con los abogados defensores y ni la víctima es de hacer notar, que en fecha 28 de febrero de 2024, fecha fijada por este Juzgado a los fines de realizar el acto de apertura juicio, e dejo constancia de lo siguiente:
“…..Visto que, para el dia de hoy, MIERCOLES 28 DE FEBRERO DE 2024, siendo las (04:00 P.M) se encontraba fijada la celebración de Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público en la presente causa N°1J-3561-24, constituido el Tribunal, preside el Juez ABG. ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ, la secretaria de sala ABG. ROXANA OCHOA, y el alguacil asignado a la sala de audiencias, el ciudadano Juez ordena sea verificada la presencia de las partes, por lo cual la secretaria deja constancia que se encuentran presentes para la realización del acto: FISCAL 20° DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. MARILIN JARAMILLO Y ABG. YELITZA GARCIA. ACUSADOS DARCY MEDINA, FREDDY ARREAZA, HENLLYLUZ MEJIAS, LEDDIS MONTOYA Y JUAN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V14.692.229, 19.604.988, 20.649.618, 12.609.790 Y 11.591.877. DEFENSA PRIVADA ABG. YORFRE SANCHEZ INPRE 242.686 Y ABG.ELIOMAR GARBOZA, INPRE 176.040.ahora bien, por cuanto no constan resultas de las boletas de notificación libradas a la fiscalía 85 nacional del ministerio público ni a la víctima. Es por lo que el dia de hoy se realiza llamada telefónica a la ciudadana LUISA RIVERO EN CONDICIÓN DE VÍCTIMA al número telefónico 0412XXXX341 aportado por el ministerio público, se deja constancia que la misma responde al Ilamado y queda notificada y emplazada para la próxima audiencia, asimismo se realiza llamada telefónica a la ciudadana ABG. MARIA TORRES, en condición de FISCAL 85 NACIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO al número telefónico 0414XXXX468, aportado por el ministerio publico se deja constancia que la misma responde al llamado y queda notificada y emplazada para la próxima audiencia. Es por lo que se acuerda, PRIMERO: Se difiere el presente acto y se fija nuevamente para el dia: JUEVES 07 DE MARZO DE 2024, A LAS 11:30 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan las partes presentes emplazadas, por lo cual no serán libradas boletas de notificación a las partes que han comparecido el día de hoy.librese lo conducente. Termino, se leyó y conformes firman……”
Es de hacer notar que en el referido acto de diferimiento estando en presencia en la Sede de la sala de audiencias de las fiscales 20° del Ministerio Publico, ABG. MARILIN JARAMILLO, ABG. YALITZA GARCIA, los Abogados defensores ABG. YORFRE SANCHEZ INPRE 242.686 Y ABG.ELIOMAR GARBOZA, INPRE 176.040, asi como los acusados DARCY MEDINA, FREDDY ARREAZA, HENLLYLUZ MEJIAS, LEDDIS MONTΟΥΑ Υ JUAN RODRIGUEZ, se le realizo llamado a los no comparecientes a los fines de realizar el emplazamiento correspondiente a los fines de la celebración del acto, a LUISA RIVERO EN CONDICIÓN DE VÍCTIMA al número telefónico 0412XXXX341 aportado por el ministerio público, se deja constancia que la misma responde al llamado y queda notificada y emplazada para la próxima audiencia, asimismo se realiza llamada telefónica a la ciudadana ABG. MARIA TORRES, en condición de FISCAL 85 NACIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO al número telefónico 0414XXXX468. Siendo emplazados los mismos a asistir en fecha JUEVES 07-03-2024. Por lo que mal puede señalar la ciudadana LUISA ELENA RIVERO, que esta Juzgadora mantuvo comunicación con algunas de las partes. Por cuanto en el emplazamiento realizado se encontraban las representantes del Ministerio Publico, como garantes de los derechos de la victima.
Es de hacer notar que en relación a la revisión de medida solicitada posterior a la celebración de la audiencia preliminar, y ordenado la apertura a juicio oral y público, le corresponde el conocimiento al Juez de Juicio, a que le correspondiera conocer de la presente causa, estando debidamente facultada y en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, conforme al articulo 26,49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo realizar su estudio, es por lo que con relación a la solicitud interpuesta, la Sala Constitucional, en sentencia nro. 919/2011, del 8 de junio, afirmó:
"Una vez que esté definitivamente firme la decisión respecto a la privación judicial preventiva de libertad, de ser el caso, el accionante cuenta también con la via judicial ordinaria prevista en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: ...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando las estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas..., de alli que la Sala lo haya considerado como un medio idóneo para enervar los efectos de la privación preventiva de libertad, de considerarse que la misma afecta los derechos del imputado (Resaltado del presente fallo
…..omisis…..
En tal sentido, esta Juzgadora en ningún momento ha actuado con intención de causar actuaciones no correctas, por cuanto no soy proclive a violentar el derecho e igualdad de las partes, asi como el derecho a la defensa, porque soy garantista a la tutela Judicial efectiva que es de rango Constitucional que prevé el debido proceso, el derecho de la victima y acceso a la justicia ya que siempre actúo apegado a la ley, en virtud de que una vez dictada la decisión in comento, este Tribunal ordeno se libraran las Boletas de Notificación correspondientes a todas y cada una de las partes, siendo libradas las Boletas N° 220-24, dirigida a la Fiscalía 20 del Ministerio Publico del Estado Aragua, de fecha 28- 02-2024; Boleta N 221-24, dirigida a la Fiscalía 85 del Ministerio Publico con competencia plena en materia de protección de los derechos humanos de fecha 28-02- 2024, Boleta de Notificación N° 222-24, dirigida a la Defensa Privada ABG. YOFRE SANCHEZ Y ABG. ELIOMAR GARBOZA, de fecha 28-02-2024 y Boleta N° 223-24, dirigida a la ciudadana LUISA ELENA RIVERO, en su carácter de VICTIMA, de fecha 28-02-2024, todo ello, a los fines de notificar de la decisión acordada, y siendo que del escrito de recusación se puede apreciar que la recusante se limita a señalar que mi persona no actuó conforme a derecho, por cuanto señala que mantuve comunicación con una de las partes, sin indicar, ni promover pruebas que demuestren lo alegado, como para que se considere afectada la capacidad subjetiva de esta Juez, cuyo norte es garantizar el debido equilibrio procesal, teniendo siempre presente que la imparcialidad significa que para la resolución del caso, el Juez no debe dejarse llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la ley, la solución justa para el litigio y preservar el buen nombre del poder jurisdiccional y garantizar la rectitud y acierto en las decisiones por lo que respecto a este punto no es procedente ninguna causal de recusación y mucho menos la prevista en el numeral 6° del artículo 89 del Código Orgânico Procesal Penal.

En razón a estos argumentos, es por lo que niego rotundamente los alegatos explanados por la parte recusante, por cuanto se encuentran muy alejados de la verdad procesal, porque en el transcurrir del ejercicio de mis funciones he transitado por el camino de la Justicia y he respetado a las partes y los Derechos Constitucionales que los asisten, no procediendo maliciosamente como algunos quieren ejercitar su profesión y he actuado de una manera consona con el ejercicio de la majestad del cargo que ostentó; y no he querido erigirme como parte, porque sé exactamente cuál es mi función y claramente se encuentra señalado en las actuaciones realizadas, del cual están aduciendo circunstancias infundadas, que han querido ser utilizadas de forma malintencionada, temerarias para poner en tela de juicio mi comportamiento como operadora de Justicia. En concordancia con este planteamiento, debo ratificar que como representante del Estado con la misión de administrar justicia en su nombre, el deber fundamental es asegurarle al justiciable la asistencia de abogado, el Debido Respeto y la Tutela Judicial Efectiva. De los anteriores postulados se infiere que la recusación debe ser motivada y debidamente razonada y probada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos es privar a las partes de su Juez natural, debiéndose rechazar de plano, toda recusación infundada en derecho. De los anteriores postulados se infiere que la recusación debe ser motivada y debidamente razonada y probada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos es privar a las partes de su Juez natural, debiéndose rechazar de plano, toda recusación infundada en derecho En consecuencia, y no estando mi persona incurso en ninguna causal de recusación en la cual deba inhibirme o que pueda desviar la imparcialidad y objetividad para decidir, no existiendo una violación del debido proceso, a la igualdad de las partes y no conculcándose la tutela judicial efectiva, es por lo que presento a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal el presente informe y solicito por todo lo antes expuesto que sea declare SIN LUGAR, la recusación interpuesta. Fórmese Cuaderno Separado con las respectivas copias certificadas de lo actuado a los fines del pronunciamiento respectivo. Se acuerda remitir a la Oficina de Alguacilazgo el Cuaderno Separado del presente recurso interpuesto a los fines de que sea remitida a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal…..”

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Corresponde a Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal pronunciarse acerca de la presente recusación, a cuyo fin observa:

Analizado como ha sido exhaustivamente, el escrito de recusación interpuesto por la ciudadana LUISA ELENA RIVERO, en su carácter de Representante Legal de la Víctima, en contra de la abogada ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ, en su condición de Jueza del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada con el alfanumérico Nº 1J-3561-24 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), observa esta Alzada que el recusante fundamenta el fondo de la recusación en el artículo 89 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando que: “..…RECUSAR de conformidad con lo establecido en el artículos 89, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; por haber mantenido directa o indirectamente comunicación sin la presencia de todas las partes (víctima y ministerio público); con los abogados defensores y los (05) acusados que estaban privados de libertad; en la causa Nro. 1J- 3561-24, sometida a su conocimiento, cuya prueba es la decisión emanada de su despacho de fecha 28 de febrero del año en curso, en la cual se puede ver; que a pocos días de haber ingresado esa causa al tribunal que usted dirige, les acordó la medida sustantiva judicial menos gravosa, hizo un examen rápidamente, consideró y étimo prudente, de manera inmediata esa sustitución. Sin haber comenzado aún el juicio, los acusados duraron privados tan solo 20 días, en los pasillos del palacio comentan los abogados que ellos están cansados de solicitar examen, revisión de medidas y duras meses en dar respuesta, avece no dan respuestas a pesar que los delitos son menos grave en comparación con una violación a derechos humanos, delito grave de homicidio intencional calificado con alevosía y por motivo. Usted fue muy eficiente y eficaz al hacer la revisión y sustitución de medida judicial de privativa de libertad por otra menos gravosa. Decisión está que fue noticiada a la fiscal 20 del ministerio público el 01 de Marzo de 2024 días después de haber dejado en libertad a los acusados. Nunca me informo formalmente, solo me entere por la fiscal. No tomo en cuenta que se trata de un delito grave de violación de derechos humanos, no ha cambiado o cesaron las causas que impulsaron la imposición de la medida, los elementos de procedencia, la pena, el peligro de fuga, ei peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad, o en su defecto, analizar las razones de improcedencia de medida privativa de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal; es una decisión inmotivada, de conformidad a la Sentencia del T.S.J Nro 1738 de fecha 04-12-2023. La responsabilizo primero: Si se terminan de ir la fuga esos cinco (05) acusados, porque eran nueve (09) y gracias tantas dilaciones se fueron cuatro a la fuga (04) Segundo: así como también la responsabilizo de mi vida, de la vida de mi familia y vida de los testigos presenciales que fueron amenazados y sufrieron trato cruel e Inhumanos de parte de esos cinco (05) acusados; ellos son funcionarios activos que usan arma de fuego..…”

En este Orden de ideas, para dar respuesta oportuna a la incidencia de recusación planteada por el accionante, en el caso sub examine, es pertinente que este Tribunal de Alzada adopte funciones pedagógicas y proceda a definir la recusación como figura procesal, trayendo a colación para ello, lo esgrimido en la Sentencia N°139, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021), con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, que detalla que:

“…..La recusación ha sido concebida como un instrumento procesal eficaz para preservar la imparcialidad del Juez, mediante la cual las partes solicitan su exclusión en el conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia.
En ese sentido, se tiene que el juez en ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto…..”

Es así mismo de observar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 144, de fecha veinticuatro (24) del mes de marzo del año dos mil (2000), que establece lo siguiente:

“…..“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (…)” (Subrayado de esa Alzada)

En este orden de concepciones, esta Sala 1 de la corte de Apelaciones del Estado Aragua procede agregar como concepción jurídica referente a la figura procesal de recusación, apreciándose con claridad meridiana lo que representa está en el proceso penal, considerándose como el instrumento adecuado para atacar jurídicamente la parcialidad que pueda suscitar en el curso del proceso por parte de los funcionarios que ejerzan la labor de impartir justicia, como lo es el juez; debido a que entre las obligaciones a la que esta adherido como director del proceso, es la de mantener la integridad, honestidad, e imparcialidad en el proceso judicial en la aplicación de la justicia. No sobra, sin embargo aclarar que, no debe existir ningún tipo de conocimiento o vinculación previa entre el juez y la causa, el objeto perseguido por esta o algunas de las partes que intervengan en ella; pues de serlo así esto constituiría una de las causales de recusación o de inhibición establecidas en la ley adjetiva penal, y en consecuencia de ello, ya no estaría posibilitado a intervenir y pronunciarse sobre la causa objeto de litigio.

La finalidad ínsita de nuestra Constitución de la República Bolivariana De Venezuela es la tutela judicial efectiva en la aplicación y cumplimiento de los derechos y deberes establecidos en ella y en las diversas normas que regulan el comportamiento de los ciudadanos, en la aplicación de una justicia efectiva, expedita, sin dilaciones, sin reposiciones ni formalismos inútiles, por cuanto el juez es la figura embestida de plena autoridad concedida por el pueblo, en función de la soberanía, para administrar justicia. En virtud de ello para aplicar el debido proceso, es necesario que se encuentre inmerso de total imparcialidad, en actuación y aplicación de sus conocimientos jurídicos y máximas de experiencia, para de esta forma garantizar la objetividad al momento de emitir una decisión que proporcione la solución a una controversia legal. El peso de este argumento, lo encontramos en la imparcialidad y en la inexistencia de vinculación con alguna de las partes, con la que debe actuar todos los funcionarios encargados de administrar justicia.

Necesario será por tanto citar el contenido del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, enunciado por el recusante, el cual establece que:

“…..Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con él o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con él o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…..” (Subrayado por esta Corte de Apelaciones).

A propósito de lo anterior se hace necesario para esta Alzada traer a colación lo contenido en el artículo 96 de nuestra norma Adjetiva Penal, de cuyo texto se desprende:

“…..Artículo 96. “La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.
Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente…..”.

Con fuerza en la motivación que antecede, al analizar con detenimiento lo plasmado por el legislador patrio en los artículo 89 y 96 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, logramos destacar que el primero de ellos se encuentra provistos de las los requisitos y supuestos que deben convergir para la interposición o solicitud de incidencia de recusación planteadas por algunas de las partes en contra de los funcionarios encargados de impartir justicia; así como los medios, formas y lapsos procesales y legales impuestos en nuestro ordenamiento jurídico para su posterior admisión.

Ahora bien, del estudio y análisis realizado a las presentes actuaciones con motivo de recusación interpuesta por la ciudadana LUISA ELENA RIVERO, en su carácter de Representante Legal de la Víctima, en contra de la abogada ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ, en su condición de Jueza del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada con el alfanumérico Nº 1J-3561-24 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones observa que, la accionante recusa a la Juzgadora del referido Tribunal de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que arguye que la misma tubo comunicación directa o indirecta con las partes, no consignado algún medio de prueba que pueda demostrar lo alegado, presentando una acusación infundada y temeraria.

Por otro lado la abogada ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ, en su condición de Jueza del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el informe presentado deja constancia de lo siguiente:

“…..Visto que, para el día de hoy, MIERCOLES 28 DE FEBRERO DE 2024, siendo las (04:00 P.M) se encontraba fijada la celebración de Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público en la presente causa N°1J-3561-24, constituido el Tribunal, preside el Juez ABG. ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ, la secretaria de sala ABG. ROXANA OCHOA, y el alguacil asignado a la sala de audiencias, el ciudadano Juez ordena sea verificada la presencia de las partes, por lo cual la secretaria deja constancia que se encuentran presentes para la realización del acto: FISCAL 20° DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. MARILIN JARAMILLO Y ABG. YELITZA GARCIA. ACUSADOS DARCY MEDINA, FREDDY ARREAZA, HENLLYLUZ MEJIAS, LEDDIS MONTOYA Y JUAN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V14.692.229, 19.604.988, 20.649.618, 12.609.790 Y 11.591.877. DEFENSA PRIVADA ABG. YORFRE SANCHEZ INPRE 242.686 Y ABG.ELIOMAR GARBOZA, INPRE 176.040.ahora bien, por cuanto no constan resultas de las boletas de notificación libradas a la fiscalía 85° nacional del ministerio público ni a la víctima. Es por lo que el día de hoy se realiza llamada telefónica a la ciudadana LUISA RIVERO EN CONDICIÓN DE VÍCTIMA al número telefónico 0412XXXX341 aportado por el ministerio público, se deja constancia que la misma responde al llamado y queda notificada y emplazada para la próxima audiencia, asimismo se realiza llamada telefónica a la ciudadana ABG. MARIA TORRES, en condición de FISCAL 85 NACIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO al número telefónico 0414XXXX468, aportado por el ministerio publico se deja constancia que la misma responde al llamado y queda notificada y emplazada para la próxima audiencia. Es por lo que se acuerda, PRIMERO: Se difiere el presente acto y se fija nuevamente para el dia: JUEVES 07 DE MARZO DE 2024, A LAS 11:30 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan las partes presentes emplazadas, por lo cual no serán libradas boletas de notificación a las partes que han comparecido el dia de hoy, librese lo conducente. Termino, se leyó y conformes firman…..”

De lo antes mencionado se desprende que, en fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), se encontraba fijada la celebración de la apertura del juicio oral y público, en la cual una vez constituido el tribunal en sala, y realizada la verificación de la presencia de las partes en la sala, dejaron constancia que, se encontraban las abogadas MARILIN JARAMILLO, YELITZA GARCIA, en su carácter de Fiscal Vigésima (20°) del Ministerio Publico, los ciudadanos DARCY ZERPA MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V-14.692.229, FREDDY JOSE ARREAZA, titular de la cedula de identidad N° V-19.604.988, HENLLYLUZ VANESA MEJIAS, titular de la cedula de identidad N° V-20.649.618, LEDDIS YELITZA titular de la cedula de identidad N° V-12.609.790, JUAN MANUEL RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.591.877, en su carácter de ACUSADOS, los abogados YORFRE SANCHEZ, ELIOMAR GARBOZA, en su carácter de DEFENSA PRIVADA, evidenciando que no constaban en el expediente resulta efectiva de la boleta de notificación librada a la Fiscala 85° Del Ministerio Publico Del Estado Aragua, y a la víctima, por lo que procedieron a realizar llamada telefónica a los mismos a los fines de que estén emplazados que, la apertura del debate oral y público fue diferida para el día siete (07) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024).

En este sentido, siendo la Juzgadora garantista de los principios constitucionales, como lo son la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, cumpliéndose lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente en la opinión que le merece a este Tribunal Colegiado, debe declararse inadmisible la incidencia de recusación por cuanto no se avistan los vicios denunciados por la recusante, todo ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reseña que:

“…..Artículo 95 del código orgánico procesal penal.
Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde (…)” (Cursivas y subrayado de esta Alzada).

Es así de estimar que, actúa el recusante de forma temeraria y precipitada, pues escoge el sendero de la recusación, sin basamento que dé crédito de su convicción, patentizándose en el caso sub examinis, que sólo se arroja el recusante a procurar desacreditar al juzgador recusado mediante la interposición de la incidencia de recusación inmotivada, en tal sentido, estima la Sala que el recusante, omite el ejercicio del impulso procesal de presentar la prueba, no siendo entonces suficiente el dicho del recusante para convenir que el Juez recusado, ha decaído en la imparcialidad y objetividad.

Es evidente para esta Sala de la Corte de Apelaciones que la recusante a saber la ciudadana LUISA ELENA RIVERO, en su carácter de Representante Legal de la Víctima, ha desplegado un actuar temerario, con el que solo busca la dilación de la causa, entorpeciendo el Debido Proceso, al hacer incurrir en retardo procesal el presente expediente, en consecuencia es oportuno para esta Superioridad traer a colación el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal: las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este código les concede…”

Del artículo anteriormente citado se desprende el principio de moralidad, que debe imperar en el proceso penal, donde a partir de la buena fe y la ética es como se debe obrar en el proceso, siendo este un deber de conducta de las partes, además del uso adecuado y proporcional de los derechos concebidos a las partes a través de su actuación.

Asentado lo anterior, es de acotarse además, criterio emitido en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, como Presidenta de ese digno Despacho en fecha veinticuatro (24) del mes de octubre del año dos mil siete (2007) en el Expediente. N° AA50-T-2006-1492, y el cual es del tenor que sigue:

“(…) Visto que la sola recusación no implica por ser una incompetencia subjetiva del funcionario para conocer de la causa, a tal punto de obligarlo a separarse de la misma, pues requiere de pruebas contundentes (…) En consecuencia, se declara sin lugar la recusación presentada el ciudadano José Luis León Quiroga, titular de la cédula de identidad N° 3.257.447, actuando en su propio nombre y asistido por el abogado Ulisis Saúl Landaeta Odreman, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.411, contra el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz (…)” (Subrayado y negrillas de esta Corte de Apelaciones).

Siendo ello así, ha sido criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones, que para la procedencia de determinadas causales de recusación se requiere no sólo la alegación de las partes supuestamente afectadas, sino que además ha de precisarse el motivo grave que perturbe la imparcialidad y con suficientes medios probatorios que permitan al juzgador de la incidencia, deducir la parcialidad del juez o jueza recusado por ser a quien se le imputa una conducta que la ley presume como capaz de comprometer su imparcialidad.

Así mismo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha seis (06) de octubre de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, en el expediente 2011-116, señaló entre otras cosas lo siguiente:

“…2.- Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse.
Sin que ello implique (al margen de las alegaciones), que el juez o jueza a quien corresponda conocer la incidencia, de no circunscribirse los hechos a la causal denunciada, pero si a otra, pueda realizar dicha valoración y admitir en consecuencia la recusación, en virtud del principio iuranovit curia, apoyo para afirmar que el juez y la jueza conocen el derecho y lo aplican, encontrándose en la obligación que el establecimiento de los hechos sea el resultado del análisis, estimación y comparación de los elementos que constan en autos, lo cual origina igualmente el deber de expresar claramente la ascendencia del razonamiento que permitió llegar a la conclusión verificada.
Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación, el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación, lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias…” (Negrillas y subrayado de la Sala).

Aunado a ello, esta Alzada sostiene que a tenor de lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al recusante la obligación de presentar las pruebas sustentadoras de sus señalamientos y en caso de no hacerlo, de manera inevitable se debe considerar inadmisible la recusación en el presente caso, no se evidenció en ninguna oportunidad base probatoria pertinente en su escrito recusatorio. Desglosando de ello, que siendo las argumentaciones del recusante, circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa y vagas, éstas deben ser demostradas por la misma, no bastaría entonces la postulación de la causal, sino que debe determinarse mediante pruebas traídas a la escena de la incidencia de recusación, y no sólo con narrativa de lo acaecido, la existencia de dicha causal, así entonces, frente a tal argumento se hace necesario glosar, que este Tribunal Colegiado al analizar el hecho del que no se trajo a colación la prueba de la situación aducida en mención, ni fundamento legal de alguno de los numerales establecidos en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo constatar que de esta forma esta Sala no encuentra que se desprenda ningún elemento de convicción que sustente la Recusación pretendida.

Por último, es necesario destacar que la carga probatoria en el caso sub examine, le corresponde a la parte recusante, y en virtud que, la ciudadana LUISA ELENA RIVERO, en su carácter de Representante Legal de la Víctima, no promovió pruebas con la cual se pueda demostrar lo alegado, esta Alzada en consecuencia se encuentra imposibilitada de corroborar la veracidad de los hechos que constituyen la causal de recusación incoada en contra de la abogada ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ, en su condición de Jueza del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en razón de lo cual la recusación interpuesta debe ser declarada INADMISIBLE, por cuanto no existen suficientes elementos que comprometan la capacidad objetiva de la referida Juzgadora. Y ASI SE DECIDE

Por otro lado, no puede pasar por alto esta Instancia Superior que, la ciudadana LUISA ELENA RIVERO, en su carácter de Representante Legal de la Víctima, en su escrito de recusación presentado en contra de la abogada ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ, en su condición de Jueza del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, hace mención sobre el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad decretada por la Juzgadora a-quo, a favor de los ciudadanos DARCY ZERPA MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V-14.692.229, FREDDY JOSE ARREAZA, titular de la cedula de identidad N° V-19.604.988, HENLLYLUZ VANESA MEJIAS, titular de la cedula de identidad N° V-20.649.618, LEDDIS YELITZA titular de la cedula de identidad N° V-12.609.790, JUAN MANUEL RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.591.877, en su carácter de ACUSADOS.

Es por lo que para esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Aragua, procede hacer mención del principio de impugnabilidad objetiva, el cual se encuentra establecido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo del tenor siguiente:

“…..Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…..”

Al analizar el texto legal antes citado es posible comprender, que el mismo se refiere directamente a que, las decisiones judiciales solo podrán ser impugnadas, siempre y cuando no exista una disposición legal que lo prohíba, de igual manera el Legislador Patrio previo en el artículo 439 de la Norma Adjetiva Penal, las decisiones que son recurribles, siendo las siguiente:

“…..Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley…..”

En relación a lo antes expuesto, advierte este Juzgado Superior que, la inconformidad argüida por la ciudadana LUISA ELENA RIVERO, en su carácter de Representante Legal de la Víctima, en el escrito de recusación, en relación al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, es recurrible mediante la vía ordinaria de recurso de apelación de autos, tal cual como lo establece el artículo 439 numeral 4° de la Norma Adjetiva Penal, no siendo la recusación la vía idónea para presentar su inconformidad. Y ASI SE DECLARA.

Vista la decisión que antecede, la abogada ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ, en su condición de Jueza del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, deberá seguir al conocimiento del expediente Nº 1J-3561-24, (nomenclatura de ese despacho), de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se ORDENA la remisión del presente cuaderno separado al TRIBUNAL PRIMERO (01º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines legales consiguientes.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:


PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la Recusación interpuesta en contra de la abogada ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ, en su condición de Jueza del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la recusación fundamentada en el artículo 89 numerales 6 y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por la ciudadana LUISA ELENA RIVERO, en su carácter de Representante Legal de la Víctima, en contra de la abogada ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ, en su condición de Jueza del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada con el alfanumérico Nº 1J-3561-24 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), por cuanto la accionante no promovió pruebas para constatar lo alegado. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.


TERCERO: se ORDENA la remisión del presente cuaderno separado al TRIBUNAL PRIMERO (01º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines legales consiguientes.

Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,



DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA.
Jueza Superior Presidente.





DRA.GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
Juez Superior Ponente.




DRA. NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ
Jueza Superior Temporal.




ABG. ALMARI MUOIO
LA SECRETARIA

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.




ABG. ALMARI MUOIO
LA SECRETARIA
















Causa Nº1Aa-14.805-24 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 1J-3561-24(Nomenclatura Del Tribunal de Instancia).
RLFL/GKMH/NDJVM/